El recurso denunció infracción al artículo 31 inciso 1° y 3° N° 3 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación a los artículos 21, 17 y 132 inciso 14° del Código Tributario.
La Corte Suprema indicó que no eran efectivas las denuncias de infracción realizadas por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la infracción al artículo 17 del Código Tributario señaló que carecía de fundamentos, desde que no estaba en discusión la necesidad de que el contribuyente presentara su documentación contable y, en lo que atañía al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, no se había alterado el peso de la prueba, puesto que se había impuesto al contribuyente la obligación de probar los supuestos de hecho de los conceptos cuya devolución se había pedido.
Además, mencionó que lo que el Servicio reclamaba decía relación con la ponderación que los jueces del fondo habían hecho de la prueba reunida en el proceso, fundamentalmente por lo breve que había sido su análisis, reducido a la remisión de los antecedentes con que se había estimado probado cada elemento, además de la descripción que se había hecho de la prueba en lo expositivo del fallo. Asimismo, mencionó que la ponderación probatoria no era una cuestión susceptible de ser revisada por el recurso de casación, desde que era una labor soberana de los jueces del fondo, quienes fallaron en el caso concreto analizando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
En cuanto al artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, en relación precisamente a la valoración de la prueba, concluyó que no se esgrimieron las reglas de la lógica, científicas, técnicas o de experiencia que no habían sido aplicadas al caso y la incidencia de tales contravenciones en el resultado del litigio.
Respecto al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta la Excma. Corte indicó que no se había producido la infracción, ya que estaban comprobados los fundamentos de hecho de la resolución impugnada, teniéndose por ciertos los conceptos en que se apoyaba la devolución impetrada, dado que lo fallado se circunscribía a aquello que se había ordenado probar y a los fundamentos de la Resolución impugnada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes RIT J-41-2012 seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, por sentencia de primera instancia de dieciocho de marzo de dos mil trece, escrita a fs. 243 y siguientes, se acogió el reclamo deducido por el contribuyente, Xxxxxxxxxx, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 1395 de 5 de mayo de 2012 que había denegado la devolución de impuestos por $235.238.962, sin costas, por estimarse que se había litigado con motivo plausible. Por dicha resolución se negó la solicitud de devolución de impuesto por la suma de $235.238.962, formulada por la reclamante, que pidió fuera dejada sin efecto atendidas las pérdidas que registró en el ejercicio 2010.
La mencionada sentencia fue apelada por el Servicio de Impuestos Internos, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que por resolución de nueve de octubre de dos mil trece, que se lee a fs. 288 y siguientes, con mayores consideraciones, la confirmó.
Contra esta última decisión, el representante del Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 310.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso deducido, el compareciente adujo en primer término, infracción de los artículos 31 incisos 1º y 3º N° 3 y 6 de la Ley de Impuesto a la Renta, 17, 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario.
En lo que atañe a la norma de la Ley de Impuesto a la Renta, sostiene el compareciente que se prescindió de su aplicación en circunstancias que es la disposición que regula el tratamiento de los gastos en la determinación de la renta líquida imponible.
Explica que el Servicio dictó la Resolución Exenta N° 1395 de 27 de abril de 2012, por la cual se negó a la contribuyente la totalidad de la devolución solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta ascendente a $235.238.962 por concepto de pagos provisionales, gastos de capacitación y pago provisional de utilidades absorbidas.
Agrega que la devolución se negó porque la contribuyente no acreditó la pérdida tributaria, ni los créditos invocados a pesar de lo cual, en la sentencia, sin mediar análisis ni valoración alguna, determinó que se encontraban probados los gastos y costos que sustentaban la pérdida tributaria con la documental presentada por la recurrente.
El representante del Servicio de Impuestos Internos aduce que el tribunal sólo declaró que con la documental presentada se probó la pérdida tributaria del año 2011, en circunstancias que con ello se infringe el artículo 31 citado ya que para que la pérdida sea considerada un gasto debe cumplir con una serie de requisitos que describe en su recurso y que no fueron analizados en la sentencia. Cita en apoyo de su argumento, los fallos de esta Corte Suprema pronunciados en los procesos roles N° 5442-2008 y 6162-2012.
Agrega que, en consecuencia, la devolución ordenada carece de toda fundamentación al decir los sentenciadores que no existe mérito para rechazar la solicitud de devolución, procediéndose además, en forma contraria a derecho porque debía verificarse que la pérdida y/o el crédito invocado cumplía con las exigencias que señala el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEGUNDO: Que se denuncia además, por el recurso, infracción a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, porque el contribuyente tributa en primera categoría sobre la base de renta efectiva y, en el caso, los sentenciadores se limitaron a enumerar la documentación, sin analizar las características de los medios de prueba aportados, suponiendo que la contabilidad resultaba ser fidedigna, en circunstancias que es evidente que la declaración por la cual el contribuyente invoca un saldo a su favor, que no respaldó con ningún antecedente, no resulta fidedigna, por lo tanto, bajo ningún concepto el Servicio debía proceder a la devolución impetrada.
Agrega que la correcta interpretación del artículo 17 del Código Tributario supone confrontar la declaración del contribuyente con la documentación que la sustenta y ésta, con su contabilidad.
En cuanto al artículo 21 del Código Tributario sostiene que se erró en su aplicación porque ese precepto ordena expresamente que la carga de la prueba es del contribuyente, por lo tanto, la supuesta “falta de mérito” a que aluden los jueces del fondo es errónea porque el fundamento del rechazo de la devolución radica precisamente en ese precepto.
TERCERO: Que, por último, se denunció infracción al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, porque los jueces desatendieron las razones lógicas, técnicas y de experiencia al punto que no existió valoración de la prueba de acuerdo a la sana crítica.
Se afirma que la sentencia denota falta absoluta de ponderación y/o valoración de la prueba rendida y además, resulta inaceptable que la litis sea dirimida haciendo caso omiso de las deficiencias detectadas en la prueba aportada.
El tribunal se limitó a declarar que “…se han acompañado los documentos solicitados por el Servicio…” y que “…además se encuentran en sintonía con las declaraciones de los testigos…”, pero no hay en ello el más mínimo análisis de la prueba.
Agrega que el informe del perito concluyó que el recurrente omitió ingresos en el formulario 22 por $4.487.923.173 de modo que la declaración contenida en dicho formulario no corresponde a los antecedentes y registros contables tenidos a la vista, por lo que dicha declaración no era fidedigna y no existe información alguna sobre la veracidad de los gastos.
En consecuencia, no era posible acceder a la devolución solicitada.
Dice la recurrente que, en este escenario, la única afirmación de los jueces sobre el análisis de la prueba, esto es, que la declaración era “verosímil”, vulnera las normas legales invocadas y atenta contra los principios de la lógica, razón suficiente y de no contradicción.
CUARTO: Que consta del proceso y del fallo de primera instancia que, notificado el contribuyente para adjuntar determinada documentación que respaldara los conceptos incluidos en la solicitud de devolución de impuestos, aquél compareció ante el fiscalizador y presentó antecedentes que se estimaron insuficientes conforme a lo requerido, sin perjuicio de haberse formulado algunas rectificaciones por el mismo contribuyente.
QUINTO: Que, asimismo, tal como se consignó en el motivo 3° del fallo de primera instancia, el juez declaró que correspondía al contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones involucradas; y agregó en el razonamiento 16° que el motivo del Servicio de Impuestos Internos para denegar la devolución pedida fue la falta de entrega por parte del contribuyente de los libros Caja, Diario, Mayor Inventario y Balances y la documentación sustentante, antecedentes que se presentaron en la instancia judicial, a propósito del reclamo. De ello se siguió, en el razonamiento 21°, la conclusión del tribunal en el sentido que el reclamante debía demostrar en esa instancia que los registros y modificaciones que indica la Resolución impugnada efectivamente cuentan con respaldo contable que permita verificar y validar la procedencia de la cuestionada devolución.
En relación a estos tópicos, la interlocutoria de prueba que se encuentra escrita a fs. 80, señaló como hecho controvertido, el siguiente: “Efectividad de concurrir en la especie los requisitos de hecho de la devolución solicitada por la reclamante, respecto de cada uno de los créditos que se invoca.”
Sobre el particular, es relevante destacar que el Servicio recurrente pretendió sustituir dicho punto de prueba por otro que apuntara a la acreditación de los requisitos discutidos, durante la etapa de fiscalización, lo que fue rechazado por el tribunal, de modo que lo solicitado al contribuyente fue la comprobación de los requisitos de hecho de la devolución.
Luego, en el motivo 22° de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se revisa, los jueces del fondo tuvieron por establecida la pérdida tributaria del año 2011 con el mérito de los documentos que allí se expresan y de las declaraciones testimoniales que se estimaron coherentes con aquellos.
Asimismo, en el razonamiento 23° analizando lo concluido por el perito designado en el proceso, se ratificó la existencia de la pérdida, refiriéndose de modo expreso a la existencia de los gastos de capacitación, los pagos provisionales y los pagos provisionales por utilidades absorbidas.
En segunda instancia se agregó como fundamento que las rectificaciones efectuadas por el contribuyente sustentan la devolución de impuestos solicitada por ajustarse al mérito de la prueba producida en autos.
SEXTO: Que de la forma expresada, resulta que no son efectivas las denuncias de infracción que hace el Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, la denuncia que se hace en relación al artículo 17 del Código Tributario carece de fundamentos, desde que no está en discusión la necesidad de que el contribuyente presentara su documentación contable y, en lo que atañe al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, no se ha alterado el peso de la prueba, puesto que tal como se lee de la interlocutoria de prueba, se impuso al contribuyente la obligación de probar los supuestos de hecho de los conceptos cuya devolución se pidió.
Lo que el Servicio recurrente reclama dice relación con la ponderación que los jueces del fondo hicieron de la prueba reunida en el proceso, fundamentalmente por lo lacónico que fue su análisis, reducido a la remisión de los antecedentes con que se estimó probado cada elemento, además de la descripción que se hizo de la prueba en lo expositivo del fallo.
Sin embargo, la ponderación probatoria no es una cuestión susceptible de ser revisada por esta vía, desde que es una labor soberana de los jueces del fondo, quienes fallan en el caso concreto analizando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo, cuando se aduce vulneración del artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, en relación precisamente a la valoración de la prueba, no se esgrimen las reglas de la lógica, científicas, técnicas o de experiencia dejadas de aplicar al caso y la incidencia de tales contravenciones en el resultado del litigio.
SÉPTIMO: Que en el escenario descrito, habiendo declarado los jueces que estaban comprobados los fundamentos de hecho de la resolución impugnada, al tenerse por ciertos los conceptos en que se apoyaba la devolución impetrada, ocurre que no se ha producido la infracción que se reclama al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que lo fallado se circunscribe a aquello que se ordenó probar y a los fundamentos de la Resolución impugnada.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 767, 772 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 289 por la representante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de nueve de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 288.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”