En el recurso de apelación interpuesto por la sociedad se solicitó concretamente que se acogiera en todo o parte las pretensiones indicadas dejándose sin efecto las liquidaciones, por reconocerse como gasto aceptado la cuota de depreciación normal en todo o parte de los bienes usados aportados en dominio a ella durante el proceso de aumento de capital, y que se confirmara en parte una de las liquidaciones reclamadas pero aceptando un reintegro por la suma a que se refería; y/o lo que se estimara conforme a derecho.
El Tribunal Tributario y Aduanero sostuvo que no era posible tener por acreditado el aporte de los bienes en cuestión, su fecha de adquisición y el valor del aporte, toda vez que no se había acompañado a autos el título mediante el cual se había transferido el dominio de los bienes; Asimismo, no constaba en autos instrumento alguno que diera cuenta que efectivamente se había producido la tradición de los bienes más allá de su mera tenencia. Agregando que este punto era suficiente para desestimar el gasto que se había invocado.
Al respecto la Corte de Apelaciones sostuvo que compartía la decisión del Tribunal a quo y sus fundamentos, desde que el propio contribuyente había reconocido la mala utilización o aplicación errónea del mecanismo de depreciación de los bienes físicos y movilizados, puesto que había invocado la depreciación “acelerada” correspondiendo emplear la depreciación “normal”. Además, en cuanto al aporte no consistente en dinero en el proceso de aumento de capital de la contribuyente reclamante, lo cierto era que de la escritura del acta notarial y sus anexos, no se explicitaba en la forma correspondiente la individualización y comparecencia de los representantes de las Sociedades, toda vez que sólo concurrían accionistas diversos a aquellos, según se consignaba en la cláusula primera. Asimismo, se incorporaron anexos sin fechas ni constancia expresa de autenticidad, donde se incluía un listado de los bienes presuntamente aportados.
En virtud de lo anterior, concluyó que no se discutía el derecho a la depreciación normal, sino su determinación por ausencia de elementos fidedignos para ello, en términos que permitieran una cuantificación precisa y suficientemente individualizada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1º Que a fojas 423 la reclamante de autos, Xxxxxxxxxx, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de mayo del año 2014, que en lo pertinente, rechazó el reclamo interpuesto, confirmó las liquidaciones reclamadas y ordenó el giro de los impuestos correspondientes, sin costas. La recurrente pide, que se revoque la sentencia apelada y se enmiende conforme a derecho con expresa condenación en costas de la reclamada. Así concretamente solicita que se acoja en todo o parte las pretensiones de la contribuyente dejándose sin efecto las liquidaciones N° 313, 314 y 316, por reconocerse como gasto aceptado la cuota de depreciación normal en todo o parte de los bienes usados aportados en dominio a la reclamante durante el proceso de aumento de capital y que se confirme en parte la liquidación Nº 315, pero aceptando un reintegro por la suma que refiere; y/o lo que se estime conforme a derecho y al mérito del proceso.
En su recurso de apelación la contribuyente indica que la principal controversia, de conformidad a lo expuesto por las partes y el considerando 12º de la sentencia recurrida, es determinar si se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para descontar como gasto la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos por la reclamante mediante aporte hecho por sus accionistas con fecha 12 de noviembre de 2008, y que si bien la sentencia en el considerando 13° Nº 1 reconoce el derecho que tiene a la depreciación como gasto, y el hecho de aceptar el Servicio de Impuestos Internos la existencia, uso necesario, dominio, generación de renta y mayor capital propio tributario con motivo del aporte de los bienes usados, confirmó la actuación del Servicio en cuanto a rechazar como gasto necesario para producir la renta la depreciación de dichos bienes y, en consecuencia, mantuvo las liquidaciones reclamadas.
Refiere que la sentencia recurrida adolece de errores manifiestos y se basa en una valoración parcial, arbitraria y antojadiza de la prueba, todo lo que llevó a que se arribara a conclusiones erróneas que irrogan perjuicios a la reclamante.
En este sentido señala que si bien es efectivo que la contribuyente erró al aplicar una depreciación acelerada en los Años Tributarios 2010 y 2011, ello no implica que la depreciación como gasto debe ser rechazada en su totalidad, y que en la especie resultaba procedente reconocer como gasto necesario la cuota correspondiente a la depreciación normal.
Manifiesta además que la sentenciadora, en el considerando 18°, falla al estimar que no se logró acreditar el haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados y que todos éstos estaban siendo usados para el giro del contribuyente y asimismo que no fue probado el aporte de dichos bienes mediante el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las sociedades aportantes. Sobre este último punto, precisa que el dominio de los bienes no era un hecho controvertido de la causa, motivo por el cual no se incluyó en los puntos de prueba.
En cuanto a los sucesos que efectivamente debían ser acreditados, de conformidad a la resolución que recibió la causa a prueba, refiere que éstos fueron justificados con la prueba legalmente incorporada, y que si bien el dominio de los bienes no era un hecho a probar, éste se acreditó mediante los documentos que individualiza, habiéndose además probado la posesión de los bienes, por lo que debió aplicarse la presunción del inciso 2° del artículo 700 del Código Civil.
Respecto de la utilización de los activos aportados por la reclamante en el desarrollo de su giro o actividad, indica que la sentenciadora tiene por acreditado parcialmente este punto en el considerando 17º y ello únicamente en base a lo observado en la inspección personal del tribunal y lo declarado por el testigo yyyyy, pero que atendida la prueba rendida debió tenerse por acreditado que todos los bienes recibidos en aporte eran necesarios y efectivamente utilizados en la generación de rentas, con excepción de aquéllos que se vendieron por obsoletos o haber cumplido su vida útil en términos de productividad necesaria.
En cuanto al estado de conservación y vida útil de los activos fijos cuyos gastos por depreciación se rechaza en las liquidaciones reclamadas y documentos que acreditan dichas circunstancias, precisa que al aprobarse el aumento de capital y pago parcial mediante aportes no constitutivos de dinero se dio cumplimiento a lo previsto en el 67 Nº 6 de la Ley de Sociedades Anónimas, esto es, se tuvo presente y forma parte del acta de dicha junta un informe pericial y su complemento, sin que dichos documentos hayan sido objetados de forma alguna, debiendo tenerse por acreditado con éste el valor, estado de conservación y vida útil de tales bienes.
Agrega que de esta manera con los medios de prueba incorporados se acreditaron todos los hechos que fueron fijados en la resolución que recibió la causa a prueba, y que si bien el dominio no era parte de los hechos a probar igualmente se acreditó, motivo por el cual solicita que se revoque la sentencia apelada y que ésta se enmiende conforme a derecho, con expresa condenación en costas de la reclamada. Concretamente solicita que se acoja en todo o parte las pretensiones de la contribuyente dejándose sin efecto las liquidaciones N° 313, 314 y 316, reconociéndose como gasto aceptado la cuota de depreciación normal por todo o parte de los bienes usados aportados en dominio a la reclamante en el proceso de aumento de capital y que se confirme en parte la liquidación Nº 315, pero aceptando un reintegro por la suma que refiere; y/o lo que se estime conforme a derecho y al mérito del proceso.
2º Que la sentencia recurrida en su considerando décimo octavo N° 7, parte final, indica que en la especie y con la prueba legalmente acompañada tiene por acreditado que: a) la contribuyente no logró acreditar el haber dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para la determinación de la vida útil de los bienes depreciados; b) la reclamante no probó que todos los bienes depreciados estuvieran siendo utilizados para el desarrollo de su giro; y c) que Xxxxxxxxxx no pudo acreditar el aporte de dichos bienes mediante el título respectivo de transferencia de dominio por parte de las zzzzzzzzz y wwwwwwwwww, a la sociedad reclamante, haciendo presente que aún de haberse acreditado los puntos a) y b) ello no habría tenido relevancia en lo resuelto al no haberse probado el dominio de los bienes, cuestión que es fundamental ya que la depreciación sólo es posible respecto de bienes propios.
3° Que se elevó la causa a esta Corte para su conocimiento y resolución. La reclamante y apelante en segunda instancia incorporó al proceso los siguientes documentos, todos los cuales se tuvieron por acompañados con citación: Informe de auditoría realizado a Xxxxxxxxxx por ppppppp de fecha 28 de febrero de 2009, más boleta de honorarios del mismo y declaración jurada en que éste reconoce el informe; copia de Certificación ISO 9001 de la contribuyente para actividades de diseño, desarrollo, producción y comercialización de productos plásticos, con validez hasta 23 de agosto de 2013 más fotografías de la planta; copia de informe de tasación y su complemento autorizado ante Notario emitido por Pedro Michaelson, más archivo fotográfico de la tasación, declaración jurada del perito reconociendo la autoría del mismo y boleta de honorarios respectiva; copia de reducción a escritura pública del Acta de la 2° y 3° Junta General Extraordinaria de Accionistas de la contribuyente y copia de la escritura pública de constitución de la misma; 22 comprobantes de pago de patente municipal de las municipalidades de Santiago, San Joaquín y La Pintana entre los años 2006 y 2014; 15 documentos emitidos por el Servicio de Impuesto Internos consistentes en consultas tributarias, formularios de actualización de datos, declaraciones anuales de renta y otros; 27 facturas relativas a gastos de traslado emitidas entre noviembre y diciembre 2013 a nombre de la reclamante; listado que da cuenta del activo fijo de la reclamante de los años 2008 a 2012 que incluye corrección monetaria y depreciación de los mismos; documentos relativos a pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de la contribuyente; y 2 contratos de suscripción de acciones de pago celebrados entre la contribuyente y zzzzzzzzz y wwwwwwwwww, con fecha 13 de noviembre de 2008, en que se indica que el suscriptor Plásticos Técnicos suscribe acciones las que se pagan mediante aporte en dominio de maquinarias y matrices indicadas en anexo, refiriendo el avalúo de las mismas.
4° Que el artículo 31 N° 5 inciso 3° de ley de la Renta dispone “En todo caso, cuando se aplique el régimen Art. 2° e) N° 2 de depreciación acelerada, sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien. La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los efectos de primera categoría”.
5° Que esta Corte comparte la decisión del Tribunal a quo y sus fundamentos, desde que el propio contribuyente ha reconocido la mala utilización o aplicar erróneamente el mecanismo de depreciación de los bienes físicos y movilizados, pues invocó la depreciación “acelerada” correspondiendo emplear la depreciación “normal”.
6° Que, enseguida, en relación al aporte no consistente en dinero en el proceso de aumento de capital de la contribuyente reclamante, lo cierto es que de la escritura del acta notarial y sus anexos de fojas 70 a 96, no se explicita en la forma correspondiente la individualización y comparecencia de los representantes de las Sociedades “zzzzzzzzz y wwwwwwwwww, toda vez que sólo concurren accionistas diversos a aquellos, según se consigna en la cláusula primera. Asimismo se incorporan anexos sin fechas ni constancia expresa de autenticidad, donde se incluye un listado de los bienes presuntamente aportados.
7° Que en consecuencia, no se discute el derecho a la depreciación normal, sino su determinación por ausencia de elementos fidedignos para ello, en términos que permitan una cuantificación precisa y suficientemente individualizada.
8° Que, por último, los documentos aportados en esta instancia sin objeción, no permiten superar los inconvenientes explicitados precedentemente y consignados por la juzgadora, al tratarse de elementos colaterales e insuficientes que no permiten obtener convicción al efecto. Efectivamente, a modo de ejemplo, los dos contratos de suscripción de acciones de pago celebrados entre la contribuyente y zzzzzzzzz y wwwwwwwwww, fechado 13 de noviembre de 2008, en que se indica que el suscriptor xxxxxxx suscribe acciones las que se pagan mediante aporte en dominio de maquinarias y matrices indicadas en anexo, refiriendo el avalúo de las mismas, no presenta una data cierta y autentificada.
Por lo antes señalado y visto lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de doce de mayo del año en curso, escrita a fojas 389.
Regístrese y devuélvase oportunamente con su tomo y documentos en custodia.