La Corte de Apelaciones confirmó lo indicado por el Tribunal Tributario y Aduanero, desechando lo indicado por la contribuyente en su recurso, en cuanto a que efectivamente en su declaración de impuesto a la renta había subdeclarado u omitido las partidas consignadas en la referencia N°1 de la liquidación reclamada, motivo por el cual, era procedente que se agregaran a la base imponible del impuesto de primera categoría en los términos expresados por el órgano fiscalizador. Además, agregó respecto a la alegación del contribuyente, en cuanto a que los ingresos obtenidos por recuperación de seguros por siniestro sí se encontraban en su contabilidad y que obrar en el sentido indicado por el Servicio era pagar dos veces, no era efectivo puesto que si bien habían sido anotados en los registros de contabilidad no habían sido considerados dentro de los ingresos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2010. En razón de lo anterior estos montos no habían sido considerados para calcular el impuesto a pagar, por lo que la liquidación se ajustaba a derecho.
Asimismo, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la improcedencia de considerar como costos los montos objetados por el Servicio, específicamente de los honorarios profesionales por servicio de Marketing y Finanzas y que atendido lo expuesto por las partes y, en especial, lo señalado por el ente fiscalizador, en cuanto a la aplicación errónea por parte del Servicio de la reajustabilidad aplicada a los agregados que componían la referencia N° 3 de la Liquidación impugnada el Tribunal había acogido el reclamo. Sin perjuicio de ello indicó que contrariamente a lo sostenido por la reclamante, su fundamento decía relación con las alegaciones esgrimidas por ella al contestar la Citación que le fuera practicada por el Servicio en la etapa de fiscalización y que lejos de reivindicarse en ella la naturaleza de “gasto”, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solo hacía referencias a alegaciones de fondo para justificar la procedencia de esta deducción el que en el Formulario 22 del año tributario 2010, había sido declarada como “Costo Directo de los bienes y servicios”. Por ello, no era posible introducir en el recurso de apelación una nueva alegación como la que ahora se revisaba, respecto de la que nada se había observó por la parte reclamante, cuestión procesal que resulta suficiente para desestimar las defensas introducidas por el recurrente.
En cuanto a la improcedencia de deducir como gasto el pago de las patentes de las pertenencias mineras, la Corte indicó que salvo que se acreditara la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación en ellas, no podía acogerse la alegación de la contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
Primero: Que en procedimiento general de reclamación, caratulados “XXXXXX con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Antofagasta”, causa Rit GR-03-00025-2013, RUC 13-9-0002208-k seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero, Rol Corte 9-2014, la parte reclamante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril del dos mil catorce, escrita a fs. 278 y siguientes de autos, que acoge la reclamación intentada en contra de la Liquidación N° 16.645, sólo en cuanto ordena rebajar los agregados por concepto de arriendo por $20.330.713 y $18.780.647 y por gastos comunes ascendentes a $1.040.640 y $960.640, ambos de la Referencia N° 3, confirmándola en todo lo demás, sin costas.
Segundo: Que la parte apelante –reclamante- solicita que se revoque la sentencia recurrida en aquella parte que rechaza la reclamación, acogiéndola en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación Nº 16.645 realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos, en su alegato, solicitó se confirme la sentencia recurrida y consiguientemente la liquidación Nº 16.645 que determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010 por $63.713.151.
Cuarto: Que el apelante funda el primer agravio en que la referencia A.1) de la liquidación reclamada, correspondiente a un agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría por $38.405.340, por lo que habiendo reconocido esta diferencia en sus ingresos declarados, discrepa en que ella se agregue directamente a la renta líquida imponible, pues asegura que un análisis correcto de la prueba aportada, debe partir desde la contabilidad del contribuyente, particularmente en el resultado que de ella se extrae, siendo en este caso una pérdida de $9.899.220, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario, el Juez de la instancia al ratificar la liquidación de impuesto reclamada, comete un error, pues ella sólo se basa en una simple comparación aritmética entre la contabilidad y los valores declarados por el contribuyente en el formulario 22. Precisa que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el procedimiento para calcular la renta líquida imponible que constituye la base del impuesto de Primera Categoría, por lo que habiéndose acreditado un ingreso bruto de $1.433.894.020, no habiéndose incurrido en costos directos y habiéndose generado un gasto necesario para producirla de $1.443.793.240, ello importa una renta líquida determinada de -$9.899.220, resultado absolutamente incompatible con aquel establecido por el Servicio reclamado y ratificado por el Tribunal de la instancia.
Quinto: Que baste para desechar esta alegación el propio reconocimiento de la reclamante en orden a haber omitido incluir en su declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2010, ingresos brutos por $38.405.340, confesión que se corrobora del propio mérito de la contabilidad allegada por éste al proceso, ingresos que deben ser sumados a los demás ingresos brutos declarados en el periodo, determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 29 del D.L. 824, recalculándose la base del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tal como fue computado en la liquidación reclamada, sin que resulte procedente partir de la supuesta pérdida que se desprendería de la contabilidad de la contribuyente como lo ha sostenido en estrados, desde que ella –de existir- es el resultado de una renta líquida imponible calculada en base a ingresos brutos menores a los realmente percibidos o devengados en igual periodo, lo que a todas luces resulta improcedente.
Sexto: Que un segundo agravio fundante del recurso de apelación del actor, dice relación con la Referencia N°1.A.3), esto es, agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, producto a la omisión de haber declarado ingresos por $17.805.993 obtenidos por arriendos y de $4.296.503 por recuperación de Seguros por Siniestro. Al efecto refiere que tales ingresos sí se encontraban comprendidos en su contabilidad, pero que si bien no fueron declarados en el Formulario 22, el proceder de la forma que el Servicio reclamado pretende, significaría pagar dos veces por sumas ya contabilizadas.
Séptimo: Que del mérito de la declaración de impuesto a la renta de primera categoría presentada por el reclamante, correspondiente al año tributario 2010, rolante a fojas 26 y siguientes, analizada comparativamente con los registros contables acompañados durante el proceso, no cabe más que compartir las conclusiones alcanzadas por el sentenciador de la instancia en el considerando décimo noveno del fallo que se revisa, pues se advierte que el recurrente, si bien anotó en sus registros contables aquellos ingresos obtenidos por concepto de recuperación de siniestro y arriendos en ese período, no los consideró dentro los ingresos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2010, sin que en consecuencia, hayan sido considerado para calcular el impuesto a pagar, por lo que la liquidación impugnada en este punto se ha ajustado a derecho.
A mayor abundamiento, la liquidación reclamada no se fundó en un error formal del contribuyente al momento de completar el Formulario 22 del año tributario 2010 y declarar el impuesto, pues estos ingresos no sólo no fueron considerados en el recuadro N° 2 del referido formulario, Código 651, destinado para “Otros ingresos percibidos o devengados” como son los rubros que se revisan, sino que además, ellos no fueron incluidos ni en los ingresos del giro declarados en el Código 628, ni en los intereses percibidos o devengados por fondos mutuos declarados en el Código 629 del referido Formulario 22, pues conforme se desprende del Libro de Ventas de la reclamante acompañado al proceso, en especial los folios 902, 908, 913, 919, 925, 930, 935, 940, 946, 952, 958 y 963, los ingresos del giro de la actora por sus operaciones de enero a diciembre de 2009, alcanzaron a 1.412.089.784, suma que es concordante con lo registrado en el Libro Diario y Libro Mayor, operaciones entre las que no se encuentra lo recuperado por concepto de siniestro y arriendos, por lo que su inclusión en la liquidación reclamada mal podría significar una doble tributación por este mismo conceptos, como se ha sostenido en el recurso, por lo que se desestimará el mismo en este rubro.
Octavo: Que un tercer agravio fundante del recurso de apelación, dice relación con el rechazo del reclamo en relación a la Referencia 2 de la liquidación reclamada, fundado en la deducción indebida a la base del impuesto de Primera Categoría, por concepto de costo no acreditado fehacientemente, las facturas exentas N° 1 y N° 2 por un monto de $160.867.273 y 205.942.880, respectivamente, emitida el 30 de diciembre de 2009 por su empresa relacionada Sociedad de Inversiones Dalmacia Segunda S.A., correspondiente a Honorarios Profesionales. Al efecto refiere que jamás ha calificado como costo un desembolso que fue contabilizado como gasto, lo que se evidencia tanto en la respuesta a la Citación presentada ante el Servicio de Impuestos Internos y en su contabilidad, pues la cuenta denominada “costos operacionales, código 41.10.045, corresponde a la número 45 de las cuentas de gastos, la que se encuentra a continuación de las cuentas “Gastos Generales”, “Gastos Común” y “Comisión en Compra-Venta”, por lo que habiéndose acompañado en sede administrativa y judicial todos los antecedentes necesarios para acreditar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos contabilizados, solicita se revoque la sentencia apelada.
Noveno: Que en relación a este punto y como prueba de sus dichos, la parte reclamante acompañó en segunda instancia, los siguientes documentos: 1) Copia de correo electrónico enviado por yyyyyy a zzzzzzz, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. 2) Copia de escritura pública de renovación y modificación de contrato de asesoramiento en servicios de marketing y financiero 3) Copia Autorizada de Contrato de asesoramiento en Servicios de Marketing y Financiero entre XXXXXX e Inversiones Dalmacia Segunda S.A. de fecha 2 de enero 2008. 4) copia simple de solicitud de protocolización Asociación o cuentas en participación con ppppppp, qqqqqqqqqq. e XXXXXX de Fecha 31 de Julio del 2008. 5) Acta de Recepción de Documentos del Servicio de Impuestos Internos, Formulario 3309 6) Acta de Recepción de documentos del Servicio de Impuestos Internos, Formulario 3309 de Fecha 22 de agosto 2012.
Décimo: Que contrariamente a lo sostenido por la reclamante en su recurso de apelación, el fundamento de su reclamación, en este punto, dice relación con las alegaciones esgrimidas por ella al contestar la Citación que le fuera practicada por el Servicio de Impuestos Internos en la etapa de fiscalización, y que rola fojas 111 y siguiente, la que lejos de reivindicarse en ella la naturaleza de “gasto” de este desembolso, en los términos previstos en el artículo 31 del D.L. 824, sólo hace referencia a alegaciones de fondo para justificar la procedencia de esta deducción, el que en el Formulario 22 del año tributario 2010, fue declarada como “Costo Directo de los bienes y servicios”. Por ello, no es posible introducir en el recurso de apelación una nueva alegación como la que ahora se revisa, más aún si la controversia en autos quedó asentada con los escritos principales presentados por las partes en la etapa de discusión y que se refleja en el punto 2 de la interlocutoria de prueba agregada a fojas 81, respecto de la que nada se observó por la parte reclamante, cuestión procesal que resulta suficiente para desestimar las defensas ahora introducidas por el recurrente y confirmar la sentencia en este punto.
Sin perjuicio de lo anterior, y aún de estimarse que las facturas exentas N° 1 y N° 2 por un monto de $160.867.273 y 205.942.880, respectivamente, emitidas el 30 de diciembre de 2009 por su empresa relacionada Sociedad de Inversiones Dalmacia Segunda S.A., corresponden a Honorarios Profesionales, y que por tanto fueron consideradas y declaradas por el reclamante como un gastos necesarios para producir la renta, tal condición no fue acreditada en el proceso, pues si bien fueron acompañados a fojas 345 y siguiente, copia autorizada del Contrato de Asesoramiento en Servicios de Marketing y Financieros, de fecha 2 de enero de 2008 y copia de escritura pública de Renovación y Modificación del mismo contrato, de fecha 31 de diciembre de 2009, éstos no resultan idóneos para tener por acreditada la efectividad de las operaciones que dan cuenta las mentadas facturas y la pertinencia del monto de las mismas, desde que no se han allegado al proceso la liquidación del monto de los servicios prestados, el informe con el número de asuntos y horas dedicadas al servicio prestado por la empresa Inversiones Dalmacia Segunda S.A., en los términos pactados en la cláusula tercera y cuarta de los referidos contratos, más aun tratándose de empresas relacionadas, pues uno de sus socios –Ivo Hernán Simunovic Traub- tiene participación en la sociedad reclamante, todas razones por las que no ha podido analizarse la necesariedad del gasto que ahora se alega, en los términos que exige el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que se confirmará la sentencia a este respecto.
Undécimo: Que un último agravio, dice relación con la Referencia N° 4 de la Liquidación reclamada, fundada en la deducción indebida como gasto de $15.955.515 por Patentes Mineras, por no haberse acreditado fehacientemente ante el Servicio, en circunstancias que el N° 2 del artículo 31 del D.L. 824 permite descontar como gasto, los impuestos establecidos por las leyes chilenas en cuanto se relaciones con el giro de la empresa, todo lo cual –sostiene- fue acreditado durante el juicio, por lo que solicita la revocación de la sentencia en este punto.
Duodécimo: Que, compartiendo las consideraciones del Tribunal de la instancia, se rechazará la apelación en este punto, pues no se acreditó durante el proceso el dominio de la reclamante de las pertenencias mineras cuyas patentes pagó, según da cuenta el Libro Mayor acompañado en autos, no se encuentran registradas como activos de la empresa, más aun teniendo presente lo prevenido en el artículo 163 del Código de Minería, sin que sea útil para desvirtuar esta conclusión, el contrato de asociación o cuenta en participación agregado a fojas 360 y siguiente, suscrito entre Mineras Las Cenizas S.A. en calidad de socio gestor, e XXXXXX., en calidad de socio partícipe de la misma, pues atento a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, solo es considerado contribuyente en este tipo de contratos mercantiles, y por consiguiente responsable de toda obligación tributaria entre las que se encuentra la declaración y pago del impuesto y su correlato de descontar gastos, únicamente el socio gestor, salvo que se acredite la efectividad, condiciones y montos de la respectiva participación, lo que no ha acontecido en la especie.
Décimo tercero: Que en consecuencia, acorde con lo razonado precedentemente, se confirmará la sentencia en todas sus partes, como se dirá en lo resolutivo, con costas del recurso, por estimarse que el reclamante no ha tenido motivo plausible para litigar, desde que ha sido totalmente vencido en la instancia.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 168 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de veintitrés de abril del año dos mil catorce, escrita a fs. 278 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.”