Las liquidaciones reclamadas tenían su origen en la calificación que realizó el Servicio de Impuestos Internos como gastos rechazados respecto de las multas aplicadas a la contribuyente por el Ministerio de Obras Públicas, que fueron registradas en la contabilidad como costos de obras, gravándolas con el impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte indicó que los pagos que la empresa recurrente hizo de dichas multas, no podían ser considerados gastos necesarios para producir la renta, al no reunir los requisitos para ello, puesto que si hubiera cumplido con las estipulaciones del contrato, habría evitado las sanciones pecuniarias de que fue objeto, por lo que dichos desembolsos debían ser considerados gastos rechazados.
Sin embargo, la Corte indicó que el fallo es equivoco al gravar dichos gastos rechazados con el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que el Servicio de Impuestos Internos, al efectuar las liquidaciones cuestionadas, estimó que, dado que las multas se impusieron por el Ministerio de Obras Públicas en el marco de un contrato de construcción, no obedecían a la potestad sancionatoria del Fisco y que solo aquellas que se imponían como fruto de dicha potestad se encontraban contempladas en la excepción. Sin embargo, tal distinción no la había hecho la ley, y tratándose de materia impositiva, debía aplicarse estrictamente el principio de legalidad de los tributos de modo que la distinción aludida, carecía de sustento legal, y debe ser desestimada.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo a vigésimo quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que es un hecho de la causa que las liquidaciones reclamadas en autos, tienen su origen en la calificación que hiciera el Servicio de Impuestos Internos como gastos rechazados respecto de las multas aplicadas a la contribuyente xxxxxxxxx por el Ministerio de Obras Públicas y que ésta registró en su contabilidad como “costos de obras”, para luego conforme a dicha calificación gravarla con el Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta.
2º) Que las multas en cuestión le fueron impuestas a la contribuyente por el Ministerio de Obras Públicas en el marco de unos contratos de construcción, adjudicados a la reclamante.
3º) Que los pagos que la empresa recurrente hizo de dichas multas, no pueden ser considerados gastos necesarios para producir la renta, como ésta pretende, al no reunir los requisitos para ello, puesto que si hubiera cumplido con las estipulaciones del contrato, habría evitado las sanciones pecuniarias de que fue objeto.
4º) Que como consecuencia de lo anterior, dichos desembolsos deben ser considerados gastos rechazados, tal como lo asevera la sentencia de primer grado.
5º) Que sin embargo, el fallo en estudio se equivoca al gravar dichos gastos rechazados con el impuesto del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, dicho impuesto, tal como se indica en el motivo décimo séptimo de la sentencia apelada tiene como premisa el gravar aquellas partidas que constituyen un ingreso o beneficio para quienes se han favorecido con ellas, por ello se habla de un impuesto sanción. Pero la propia norma prescribe excepciones, y entre tales, se encuentran aquellos gastos rechazados que correspondan a intereses, reajustes y multas pagados, entre otras entidades, al Fisco, cuyo es el caso de autos, pues las multas fueron pagadas al Ministerio de Obras Públicas, es decir al Fisco de Chile, encontrándose entonces la contribuyente amparada por esta excepción.
6º) Que el Servicio de Impuestos Internos, al efectuar las liquidaciones cuestionadas, estima que, dado que las multas se impusieron por el Ministerio de Obras Públicas en el marco de un contrato de construcción, no obedecen a la potestad sancionatoria del Fisco y que solo aquellas que se imponen como fruto de dicha potestad se encuentran contempladas en la excepción. Sin embargo, tal distinción no la ha hecho la ley, y tratándose de materia impositiva, debe aplicarse estrictamente el principio de legalidad de los tributos de modo que la distinción aludida, carece de sustento legal, y debe ser desestimada.
7º) Que conforme a lo razonado, las liquidaciones reclamadas son contrarias a la norma del artículo 21 de la Ley de la Renta, por lo que corresponde dejarlas sin efecto. En consecuencia, los reintegros que contemplan dichas liquidaciones, resultan improcedentes.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de doce de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 151 y en su lugar se acoge el reclamo de fojas 1 y se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 280, 281 y 282 de 31 de mayo de 2012, efectuadas a xxxxxxxxx cuya copia se agregó a fojas 93.
Proveyendo el escrito de fojas 186: A todo estése al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.”