El recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado, en primer término, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículo 47 y 1699 del Código Civil y, además, denuncia infracción al artículo 200 del Código Tributario.
Respecto a la primera infracción, la Corte indicó que había quedado claramente demostrado que el contribuyente no logró demostrar la percepción de los dineros usados para efectuar la compraventa observada en la liquidación practicada por el fiscalizador, fundando su defensa en torno a que al momento de celebrase la promesa de compraventa se pactaron cuotas con la vendedora del inmueble, cuestión que no decía relación con el origen de dichos dineros, por lo que el rechazo del reclamo basado en que no se acreditaba el origen de los fondos para efectuar la adquisición de un inmueble indudablemente se había realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular.
En cuanto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, la Corte indicó que resultaba necesario consignar que, tal y como disponía el precepto que se estimaba conculcado, “se permitirá probar la no existencia del hecho que legamente se presume…”, siendo carga del recurrente desvirtuar la presunción, que entendía que no le era aplicable. En el caso de autos no se verificaba, puesto que el reclamante no había acreditado el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el reproche que respaldaba la alegación anotada fue desestimado.
En lo referente al artículo 1699 del Código Civil el recurrente no explicó en qué consistía el error de los sentenciadores, y en lo que respecta a la infracción del artículo 200 del Código Tributario, sustentada en la falta de análisis de los sentenciadores de la prescripción alegada por el contribuyente, la Corte concluyó que constituía una alegación nueva. Por lo anterior, indicó que no se apreciaba de qué forma podía haberle afectado al reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado y así motivar la interposición del recurso, teniendo en cuenta la especial limitación que pesa sobre la Corte Suprema, que no se encuentra en posición de resolver en única instancia, desde que no se goza de tal prerrogativa en un medio de impugnación de estas características.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, uno de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos rol N° 7120-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, el contribuyente don XXXXX, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó el fallo de primer grado, que hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en contra de la liquidación N° 115000000055 de 15 de abril de 2011, disponiendo la reliquidación correspondiente pues el Servicio de Impuestos Internos concluyó que el reclamante acreditó el origen de $34.513.541 usados para realizar la inversión cuestionada, quedando sin justificar la suma de $38.895.768.
Se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por la defensa del contribuyente y se dispuso traer en relación el recurso de casación en el fondo, conforme se lee a fojas 236.
Considerando:
Primero: Que el recurso aludido sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado en primer término el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 47 y 1699 del Código Civil. Refiere el recurrente que para efectos de aplicar el impuesto que corresponde se debe estar a la actividad principal del contribuyente, la que se determina tomando el monto de las rentas efectivas y/o presuntas que han debido ser declaradas en la renta bruta del Impuesto Global Complementario del año al que tales rentas no justificadas corresponden. Por otra parte, en materia de justificación de fondos, el propio artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta contiene presunciones, a saber, en relación a los gastos de vida de las personas, respecto de los desembolsos e inversiones que efectúa durante el período fiscalizado, por ende, si el Servicio de Impuestos Internos determina la existencia de diferencias entre sus rentas y los gastos o inversiones, corresponde al contribuyente, probar la existencia de los fondos que usó para realizar las inversiones cuestionadas. Se asegura que tal fue, precisamente, lo que hizo en este caso el reclamante, acreditando el origen de los dineros usados para adquirir el inmueble Rol 425-110, y para tal efecto acompañó, durante la sustanciación del proceso, la escritura de promesa de compraventa de fecha 2 de septiembre de 2005 y un certificado de la empresa vendedora donde se establece el pago del 50% del precio de la venta en cuotas. Sin embargo, el fallo recurrido sólo consideró la escritura de compraventa de 31 de julio de 2007, que estipula un pago al contado de UF 6.000 y el precio restante con un crédito hipotecario. Todos los documentos señalados se encuentran agregados a estos antecedentes, por tanto, era pertinente que los sentenciadores establecieran que el pago al contado –que se establece en la escritura de compraventa del inmueble-, se realizó en cuotas durante los años 2005, 2006 y 2007.
En otro acápite del recurso de casación se denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario. Indica el recurrente, que la sentencia impugnada no analiza, ni se hace cargo de la solicitud de prescripción planteada respecto de las cuotas pagadas como parte del precio de compra del inmueble en los años 2005 y 2006, de esta forma el revisar antecedentes a pesar de encontrarse más allá de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora implica desconocer dicha institución.
Segundo: Que explicando la forma como estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría declarado improcedente la liquidación de autos, estimando justificado el origen de los fondos usados por la reclamante para realizar las inversiones cuestionadas; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar, en lo que interesa al recurso, que el Servicio de Impuestos Internos, mediante la liquidación N° 115000000055 de 15 de abril de 2011, determinó en contra de don XXXXX diferencias de Impuesto Global Complementario correspondientes al Año Tributario 2008, producidas con motivo de la no justificación de diferencias del origen de los fondos empleados en financiar la adquisición de un bien raíz por UF 12.000, el 20 de septiembre de 2007, pagando al contado la suma UF 6.000 al momento de suscribir la escritura de compraventa.
El contribuyente adujo en su defensa que el supuesto pago al contado del 50% del precio de venta del inmueble que se consigna en la escritura de compraventa, no es tal, pues en la escritura de promesa de compraventa se estipulan pagos parciales, los que son reconocidos por la vendedora.
Cuarto: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado sin modificaciones, para decidir como lo hizo, concluyó que con la documental aportada relativa al total del monto pagado en las inversiones cuestionadas y que ascendía a $73.409.309, la reclamante no logró acreditar el origen de $38.895.768, usados para efectuar la inversión de compra del inmueble Rol 425-110 (considerando 16).
Quinto: Que para la resolución del recurso ha de tenerse presente que de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Acto seguido la norma dispone que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
En el caso de autos, XXXXX, no se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, por lo que para destruir la presunción legal consagrada en el inciso segundo del artículo 70 ya referido puede valerse de todos los medios de prueba que establece la ley.
Sexto: Que la primera infracción de ley alegada por el compareciente dice relación con la errada aplicación del derecho al desestimar los jueces del grado que el reclamante acreditó el origen de los fondos utilizados para efectuar la inversión cuestionada. El fundamento principal de la impugnación dice relación con la errónea apreciación de la prueba rendida por el reclamante, alegación que se basa en que demostró que el supuesto pago al contado efectuado al suscribir la escritura pública de compraventa no es tal, sino que, por el contrario, tal y como demostró en las instancias pertinentes, dicho desembolso se realizó en parcialidades durante los años 2005, 2006 y 2007.
Séptimo: Que en lo tocante a este punto, de la prueba rendida ha quedado claramente demostrado que el contribuyente no logró demostrar la percepción de los dineros usados para efectuar la compraventa dubitada en la liquidación practicada por el fiscalizador, fundando su defensa en torno a que al momento de celebrase la promesa de compraventa se pactaron cuotas con la vendedora del inmueble, cuestión que no dice relación con el origen de dichos dineros, por lo que el rechazo del reclamo basado en que no se acredita el origen de los fondos para efectuar la adquisición de un inmueble indudablemente se ha realizado interpretando de manera armónica las normas atingentes al caso en particular.
Octavo: Que con respecto a la infracción del artículo 47 del Código Civil, sustentada en que el contribuyente desvirtuó la presunción establecida en el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que acreditó el origen de los fondos usados para realizar la inversión cuestionada, resulta necesario consignar que tal y como dispone el precepto que se estima conculcado “se permitirá probar la no existencia del hecho que legamente se presume…”, que tal y como exige el aludido artículo, es carga del recurrente desvirtuar la presunción que entiende, no le es aplicable, lo que como ya se ha expresado precedentemente, en el caso de autos no se verifica, puesto que el reclamante no acreditó el origen de los dineros utilizados para realizar la compraventa del inmueble, por lo que el reproche que respalda la alegación anotada, será desestimado.
Noveno: Que, además, se menciona como vulnerado el artículo 1699 del Código Civil, norma que define el concepto de escritura pública, sin que el recurrente logre explicar en qué consiste el error de los sentenciadores, omisión que, desde luego, no puede ser suplida por esta Corte, pues ni siquiera es posible colegir del desarrollo de la argumentación contenida en esta sección, a qué instrumentos públicos se refiere, lo que basta para rechazar su alegación.
Décimo: Que en lo referente a la supuesta infracción del artículo 200 del Código Tributario, sustentada en la falta de análisis de los sentenciadores de la prescripción alegada por el contribuyente, la que se hace fundar en que las cuotas pagadas como parte del precio de la compraventa, los años 2005 y 2006 se encontraban prescritas, constituye una alegación nueva. En efecto, en ninguna etapa del procedimiento aparece que el reclamante haya interpuesto dentro de sus alegación la supuesta prescripción que ahora invoca, ni fue materia de las instancias, por lo que no se aprecia de qué forma pudo afectarle al reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado y así motivar la interposición del presente libelo, máxime la especial limitación que pesa sobre este Tribunal, que no se encuentra en posición de resolver esa cuestión en una suerte de única instancia, desde que no se goza de tal prerrogativa en un medio de impugnación de estas características.
Undécimo: Que, de lo dicho se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don yyyyyyy, en representación de don XXXXX, en el primer otrosí de la presentación de fojas 187, contra la sentencia de seis de agosto de dos mil trece, que se lee a fojas 186.
Regístrese y devuélvase.”