El recurso denunció infracción a los artículos 8 bis N° 2 y 21 incisos 1° y 2° del Código Tributario; y a los artículos 31 inciso 1° y N° 3, 41 N° 8 y 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema señaló que aun cuando la recurrente había esgrimido infracción al artículo 21 del Código Tributario, no había denunciado propiamente una infracción de normas reguladoras de la prueba, en tal sentido, al no denunciarse una infracción concreta, los hechos que se habían tenido por establecidos en el fallo, resultaban inamovibles.
La Corte Suprema reafirmó lo señalado por el Tribunal de primera instancia en cuanto a que de la documentación aportada por la contribuyente no era posible tener por acreditadas las principales partidas de resultado, y agregó que si bien en la interposición del recurso se habían adjuntado nuevos antecedentes ninguno de ellos era coincidente con la información declarada por las empresas informantes, lo que se había verificado mediante consulta efectuada al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos. Así, en relación a la pérdida en inversiones en sociedades, sostuvo que si bien en ese momento se adjuntaba documentación con el objeto de demostrarla, ello se hacía en una etapa procesal impertinente, donde el Servicio ya estaba impedido de efectuar una nueva auditoría de ellos. Lo que en la especie, había hecho la contribuyente era tratar como gasto y como pérdida tributaria la devolución de capital, los dividendos y las acciones que mantuvo en otra sociedad denominándola Pérdida en Inversiones lo que no era reconocido en el artículo 41 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Así, la Corte concluyó que las denuncias de infracción de ley que hacía la recurrente, se sostenían en la supuesta existencia de hechos distintos a los que se habían tenido por probados, indicando que dio tratamiento de gasto y pérdida tributaria a los valores cuestionados, en el sentido que el costo tributario de las acciones sólo se podía determinar al tiempo de su enajenación, que no era algo que había sucedido en la especie, sino que tan sólo había existido una descapitalización y aquella no significa per se, la existencia de una pérdida.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, ocho de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10.034-2011 instruidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua, por sentencia de primera instancia de trece de agosto de dos mil doce, escrita a fs. 44 y siguientes y complementada por la de veintitrés de noviembre, que se lee a fs. 59 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por XXXXXX, contra la Resolución Exenta N° 106101000009 de dos de marzo de dos mil once, por la cual se declaró improcedente la devolución de parte del saldo a favor, ascendente a $23.820.988, por no haberse justificado los datos contenidos en la declaración de impuestos, en relación al crédito de primera categoría declarado por pago provisional de utilidades absorbidas.
Apelada que fue la mencionada sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con mayores consideraciones, la confirmó por fallo de treinta de septiembre de dos mil trece, escrito a fs. 159 y siguientes.
Contra esta última resolución, la contribuyente XXXXXX Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 191.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se explica, en primer término, que la resolución impugnada negó la devolución solicitada de pagos provisionales por utilidades absorbidas al no haberse tenido por acreditada la pérdida por concepto de impuesto de primera categoría.
Afirma que probó con la documentación requerida la situación de pérdida y a pesar de ello la sentencia no se pronunció sobre el verdadero hecho controvertido, cual era, la existencia o no de la pérdida tributaria y que le daba derecho a recuperar el impuesto de primera categoría pagado por las sociedades que repartieron utilidades –sociedades anónimas- y aquellas en que se hicieron retiros –sociedades de responsabilidad limitada.
La Corte concluyó que esa parte dio tratamiento de gasto y pérdida a la devolución de capital, dividendos y acciones que mantuvo en yyyyyy, denominándolos “pérdida de inversión en sociedad” y que la pérdida originada por la devolución de capital pasó de ser un aporte financiero a pérdida, lo que no tiene reconocimiento en el artículo 41 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sin embargo, asevera que lo acordado en la Junta de Accionistas de yyyyy, fue el reparto de mil seiscientos millones de pesos entre los accionistas, lo que se hizo como dividendos hasta el tope del FUT y el excedente, como devolución de capital, lo que significó un dividendo provisorio de $51.232.628 y la restitución del 72,39% del capital invertido, esto es, $443.441.857, subsistiendo una inversión por $169.131.505, lo que su parte reconoció como dividendo, en la parte correspondiente y como disminución de activo de modo que la cuenta “Colocación en Acciones de S.A.” quedó con un saldo de $169.131.505, que es la suma antes explicada.
De ahí deriva que no hubo flujos efectivos, como se dijo en la sentencia, sino que el valor de la inversión subsistente corresponde a una pérdida devengada, pero no materializada, de modo que lo que se hizo contablemente, no fue asignarle la calidad de gasto para aumentar una pérdida, sino que se hizo una disminución de la inversión a nivel de resultado.
SEGUNDO: Que a la luz de los antecedentes explicados, se ha denunciado infracción a los artículo 8 bis N° 2 y 21 incisos 1º y 2º del Código Tributario; y a los artículos 31 inciso 1º y N° 3, 41 N° 8 y 17 N° 7 del D.L. 824.
Aduce el recurrente que los jueces de alzada reconocieron en el considerando octavo del fallo de primera instancia, que la pérdida de inversión en sociedades se encuentra acreditada porque se refiere a la disminución de capital acordado en la yyyyyy. Sin embargo, se consideró insuficiente la documentación presentada por su parte, en circunstancias que cumplía con los requisitos del artículo 21 del Código Tributario, por lo que alega que ha existido falsa aplicación del inciso 1º de ese precepto, ya que se adjuntaron antecedentes fidedignos que acreditan cada pago y la pérdida posterior en conformidad a las utilidades recibidas de sociedades ajenas y por las cuales tiene derecho a recuperar el impuesto de primera categoría pagado: yyyyyy; zzzzzzzzz; qqqqq y wwwwww, todos ellos sociedades anónimas; y ppppppp
Sostiene que la correcta aplicación del artículo 21 citado, respecto a la ponderación de la prueba presentada en autos, habría llevado a una convicción diferente para dar cuenta de la justificación y acreditación de la situación de pérdida tributaria del ejercicio.
Asimismo, asevera que se infringió el inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, porque el Servicio no ha declarado no fidedigna la documentación del contribuyente; y en lo que atañe al artículo 8 bis N° 2 del mismo código, dice que su parte cumplió todos los requisitos para solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas y, sin embargo, ello le fue rechazado argumentándose que no se acreditó por medio de la documentación suficiente, la pérdida del ejercicio.
En relación al artículo 31 inciso 1º y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, alega falsa aplicación, ya que los documentos tendientes a justificar la pérdida fueron adjuntados también en la apelación subsidiaria e inexplicablemente desestimados por la sentencia dictada.
Acto seguido, se denuncia infracción al artículo 17 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta, la que se habría cometido porque en la sentencia se explica que si bien se originó un flujo efectivo hacia la recurrente, que no paga impuesto por ser ingreso no renta, se aplicó a un caso al que es extraño puesto que esa parte nunca reconoció el ingreso como gasto, sino que, por ser una disminución de capital, fue entonces un ingreso menor al que financieramente se había reconocido, llevando dicha pérdida a resultado, sin darle tratamiento de gasto.
Luego, denuncia violación del artículo 41 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, por errónea interpretación, ya que en el considerando quinto, parte final del fallo de primera instancia, se señaló que los $169.131.505 no aparecen reconocidos en dicha disposición legal, en circunstancias que según esa parte, tal monto corresponde al reconocimiento de la inversión que aún se mantiene en Zzzzzz. y que es una pérdida devengada reconocida como tal en el resultado y no un gasto. En consecuencia, sostiene que el artículo citado no resuelve la controversia, sino sólo un dilema creado por el propio juez.
Concluye afirmando que las faltas denunciadas han tenido influencia sustancial en la decisión, porque de contrario, se habría tenido por acreditada la pérdida tributaria y, por ende, se habría estimado procedente la devolución solicitada.
TERCERO: Que aun cuando el recurrente ha esgrimido infracción al artículo 21 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, ocurre que no ha denunciado propiamente una infracción de normas reguladoras de la prueba, desde que dicho precepto tiene el carácter de genérico y en el caso lo que se ha hecho para fundamentar el recurso, es controvertir la ponderación que de los elementos probatorios hicieron los jueces del fondo, lo que se lee de esa misma forma en el recurso, cuando aduce que la correcta ponderación de la prueba, en relación a ese precepto, habría llevado a una convicción diferente.
Como se advierte del libelo, no se denuncia infracción concreta, en los términos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de modo que los hechos que se han tenido por establecidos en el fallo, resultan inamovibles para este tribunal.
CUARTO: Que en el fallo de primera instancia, se afirmó que “...el grueso de la documentación aportada se hace consistir en sólo fotocopias simples de variada documentación contable”, por lo que se concluyó en el razonamiento 9°, que “…no es posible tener por acreditadas las principales partidas de resultado destacadas en el Informe…”. A esta reflexión, se agregó en el motivo 7º de la sentencia complementaria que si bien en la interposición del recurso se habían adjuntado nuevos antecedentes en original que se debían analizar para determinar la distribución de dividendos y el retiro de utilidades, “…ninguno de los cuales es coincidente con la información declarada por las empresas informantes, lo que se ha verificado mediante consulta efectuada al Sistema de Información Integrada del Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos.” Y, en relación a la pérdida en inversiones en sociedades, concluyó en el razonamiento 8º que si bien en ese momento se adjuntaba documentación con el objeto de demostrarla, ello se hacía en una etapa procesal impertinente, donde el Servicio ya estaba impedido de efectuar una nueva auditoría de ellos.
En el fallo impugnado, se afirmó en su considerando 4°, “Que, en la especie, lo que hizo el contribuyente es tratar como gasto y como pérdida tributaria la devolución de capital, los dividendos y las acciones que mantuvo en Zzzzzz y las denominó Pérdida en Inversiones…” lo que –según se explicó en el razonamiento 5º- “…no aparece reconocido en el artículo 41 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Estos hechos, se calificaron jurídicamente también, en el motivo 6º, donde se indicó que parte importante de la pérdida alegada proviene del reconocimiento de un menor valor de las acciones que conservó en la Sociedad Zzzzzz, “sin que se pueda considerar pérdida porque hubo flujo efectivo de caja, esto es, sustitución de activo por otro, devolución de capital como un ingreso que no puede corresponder a renta del artículo 17 N° 7 de la Ley…”, agregando finalmente que “…el costo tributario de las acciones solo se puede determinar al tiempo de la enajenación, y en este caso, no la hubo.”
QUINTO: Que, como se lee, las denuncias de infracción de ley que hace el recurrente, se sostienen en la supuesta existencia de hechos distintos a los que se han tenido por probados. Aquél dijo que no dio tratamiento de gasto y pérdida tributaria a los valores cuestionados, en circunstancias que es un hecho del proceso que ello fue así, siendo de advertir que ha sido correcta la declaración del tribunal de alzada, en el sentido que el costo tributario de las acciones sólo se puede determinar al tiempo de su enajenación, que no es algo que haya sucedido en la especie, sino que tan sólo existió una descapitalización y aquella no significa per se, la existencia de una pérdida.
SEXTO: Que en las circunstancias anotadas la aplicación de las disposiciones legales de fondo que se ha hecho por los jueces ha sido correcta, sin que se advierta infracción de derecho alguna, razón por la cual el recurso instaurado será desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 162, contra la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fs. 159 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.”