El Tribunal Tributario y Aduanero había señalado que el contribuyente no había logrado acreditar, con pruebas idóneas y suficientes, la procedencia y monto del crédito por impuestos extranjeros invocado en su declaración de impuestos para el año tributario 2009 y en consecuencia no había desvirtuado las objeciones contenidas en la liquidación reclamada.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones estimó que no se encontraba controvertida por la autoridad administrativa tributaria nacional, que el reclamante había ejerció actividades laborales para una empresa en Brasil durante el periodo indicado por el recurrente, vínculo contractual que había quedado acreditado a cabalidad con la documental producida en el juicio.
Además, indicó que con el certificado de declaración de impuesto a la renta, no objetado, emitido por la autoridad administrativa competente de Brasil habían adquirido plena convicción en orden a que se encontraba suficientemente justificado en autos que el contribuyente había presentado su declaración de renta simplificada, vía Internet, ante la autoridad tributaria brasileña y que esos instrumentos daban también fehaciente constancia del pago del tributo aducido por el reclamante, a través de la correspondiente retención.
En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que se cumplían a plenitud los presupuestos legales para impetrar el crédito invocado por el reclamante en la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, seis de octubre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de los autos arribados a la alzada, previa eliminación de sus motivaciones 13°, 15°, 16°, 17°, 18° y 19°.
Y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que no se encuentra controvertida por la autoridad administrativa tributaria nacional, que el reclamante don XXXXXX ejerció actividades laborales para la empresa YYYYYYYY. en Brasil durante el periodo indicado por el recurrente, vínculo contractual que, por lo demás, ha quedado acreditado a cabalidad con la documental producida en este juicio, concretamente con el contrato de trabajo primigenio, de 13 de abril de 2006; anexo de contrato, de 3 de marzo de 2008; y carta de la empleadora que certifica dicha circunstancia.
SEGUNDO: Que, adicionalmente, con el certificado de declaración de impuesto a la renta, no objetado de contrario, emitida por la autoridad administrativa competente de Brasil, probanza instrumental, en idioma portugués, arrimada a la causa, a fojas 22 y siguientes, debidamente legalizada conforme se dispone por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y traducida como lo exige el inciso 2º del artículo 347 de la misma compilación procesal civil, según da constancia el instrumento aparejado a fojas 27 y siguientes, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, estos jueces han adquirido plena convicción en orden a que se encuentra suficientemente justificado en autos que el contribuyente presentó su declaración de renta simplificada, vía Internet, ante la autoridad tributaria brasileña y que esos instrumentos dan también fehaciente constancia del pago del tributo aducido por el reclamante, ascendente a 207.344 reales, moneda del Estado de Brasil, el que se efectuó por su empleador YYYYYYY, a través de la correspondiente retención.
TERCERO: Que, en tales condiciones, en el presente caso, se cumplen a plenitud los presupuestos legales reclamados por la legislación tributaria, para impetrar el crédito invocado por la reclamante en la correspondiente declaración anual de impuesto a la renta.
CUARTO: Que, en virtud de la parte motiva que antecede y como se dirá en lo decisorio de este dictamen jurisdiccional, resulta del todo procedente revocar la resolución pasible del recurso en análisis y, consecuencialmente, acoger la reclamación articulada a fojas 1 y siguientes de esta causa y, por ende, dejar sin efecto la Liquidación cuestionada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes y 139 del Código Tributario y 41 A y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, SE REVOCA la sentencia final, datada veintiocho de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 132 y siguientes, y, en su lugar, se declara: que se acoge el reclamo tributario incoado a fojas 1 y siguientes de este proceso, por don ZZZZZZZZ, y, consecuencialmente, se deja sin efecto la Liquidación Nº 221, fechada 30 de julio de 2012, emitida por la XV Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Redacción del abogado integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.
Regístrese y devuélvase.”