CAUSALES 4°, 5° Y 7° DEL ARTÍCULO 768 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULOS 346 N° 3, 348, 342 N° 1 Y 3, 428 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 31 N° 8 Y 3 Y 93 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
PÉRDIDA TRIBUTARIA.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que confirmó la dictada por el tribunal de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta y determinó la improcedencia de la devolución solicitada por la sociedad.

En el recurso de casación en la forma se interpusieron las causales 4°, 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción a los artículos 346 N° 3, 348, 342 N° 1 y 3, 428 del Código de Procedimiento Civil; 21 del Código Tributario; 31 N° 8 y 3 y 93 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, sostuvo que a consecuencia de la infracción anterior, se vulneraron también los artículos 31 N° 3 y 93 y siguientes de la misma Ley.

La Corte Suprema señaló que hecho el análisis propuesto aparecía, en primer término, que el recurso deducido había sido planteado denunciando aspectos formales que excedían los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprendía de los reparos que se formulaban referidos sólo a la ausencia de motivación suficiente para sustentar lo resuelto, por lo que tal reproche no podría prosperar. Además, de la lectura de la exposición de motivos se advertía que la recurrente había omitido extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto era, las que establecían la pertinencia del gasto integrante de la pérdida cuyo reconocimiento pretendía, silencio que al estar referido a la infracción de la disposición sustantiva llamada a dirimir el conflicto planteado, impedía dictar la sentencia de reemplazo solicitada, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indicó que las deficiencias constatadas precedentemente no se veían subsanadas con la invocación al artículo 21 del Código Tributario por cuanto tal denuncia no solucionaba la omisión anterior, puesto que esa norma sólo determinaba la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se había visto vulnerado.

También, la Corte indicó que se habían esgrimido como infringidos los artículos 346 N° 3, 348, 342 N° y 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, que correspondían a disposiciones propias de la prueba legal o tasada y, por ende, eran impertinentes en este procedimiento donde la prueba se apreciaba de conformidad a las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la Corte indicó que era útil señalar que el fundamento de su invocación no era efectivo (denuncia de haberse prescindido de medios de prueba legales no objetados) porque los jueces del grado habían valorado tales efectos concluyendo que su mérito no probaba la tesis en que la reclamante sustentaba sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, trece de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos RIT C-32-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, se dictó sentencia de primer grado el nueve de agosto de dos mil trece que rola a fojas 226 y siguientes, la que rechazó el reclamo interpuesto en representación de la contribuyente, Agrícola XXXXXXX. contra la Liquidación N° 45 de 20 de agosto de 2012, por la cual se determinó la improcedencia de una devolución solicitada por la mencionada sociedad.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente sólo en relación a la Partida A de la liquidación, que corresponde al rechazo de la devolución de impuesto por pago provisional de utilidades absorbidas propias, recurso del que conoció la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que, con mayores antecedentes, la confirmó el dieciséis de diciembre de dos mil trece, según se lee a fojas 314.
A fojas 315 y siguientes, la defensa de la sociedad Agrícola XXXXXXX. dedujo recursos de casación en la forma y el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación por decreto de fojas 481.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma instaurado, si bien el recurrente hace una referencia a una supuesta causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, acto seguido hace presente que el vicio que señala no tiene influencia sustancial en lo resolutivo, desde que se confirmó una sección no apelada del fallo; de modo que no cabe hacer mayor análisis de dicha situación.
SEGUNDO: Que a continuación, el recurrente esgrime la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 2, 4, 5 y 6 del artículo 170 de ese mismo cuerpo normativo y denuncia en relación al ordinal segundo, que en la sentencia se omite todo fundamento en relación a diez puntos que describe en su libelo.
Luego explica la infracción que se habría cometido en relación al número cuatro del artículo 170 citado, porque determinados elementos de cargo debieron ser considerados o bien, descartados, en base a consideraciones de hecho y derecho, las que han sido omitidas.
Además, en el recurso se explica una falta al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que faltó pronunciamiento en relación a la solicitud de esa parte, contenida en la apelación, en cuanto a la objeción de la devolución de impuestos por pagos provisionales de utilidades absorbidas propias, desde que la devolución pedida no es incompatible con el rechazo de la pérdida puesto que se trata de montos diferentes, por lo que debió declararse que procedía su devolución.
TERCERO: Que, finalmente, se denuncia el vicio a que se refiere el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, aduciéndose que la sentencia contiene decisiones contradictorias ya que confirmó la Liquidación N° 45 y, sin embargo, el tribunal estimó que el contribuyente omitió ingresos en su declaración de impuestos en relación a cuatro conceptos que en realidad fueron una errada lectura de los antecedentes del tribunal porque esos ítems no se encuentran en la referida liquidación que debiera incluirlos como ingresos omitidos, de modo que existe diferencia entre la sentencia y la liquidación. En esta misma sección se introduce la supuesta vulneración de preceptos que se han denominado reguladores de la prueba, cuestionando el mérito probatorio que les fue asignado.
CUARTO: Que se rechazará el recurso de casación en cuanto se refiere a los números 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, desde que no es procedente este medio de impugnación en relación a tales supuestos vicios de conformidad a lo prevenido en el inciso segundo del artículo 768 y en relación al 766, ambos del mismo código señalado.
En cuanto se aduce una supuesta falta de decisión que se atribuye al fallo impugnado, basta para desestimar lo aseverado, el hecho que el fallo de alzada agregó consideraciones al de primera instancia y sin perjuicio de lo allí declarado en el razonamiento décimo tercero, en el motivo cuarto de la sentencia que ahora se impugna, se repitió la declaración de no haberse acreditados los puntos de prueba fijados por el tribunal, de modo que no existen los hechos afirmados por el recurrente para hacer procedente la afirmación que pretende.
Finalmente, se rechazará también la casación formal apoyada en la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque de la simple lectura de la sentencia impugnada al igual que la de primera instancia aparece que contienen una sola decisión que no aparece contrapuesta con otra, habiéndose descartado una a una las alegaciones levantadas por el recurrente en relación a la liquidación impugnada. Del mismo modo, se advierte que por una causal de casación formal, el recurrente esgrime argumentos en relación a una supuesta infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que no tiene cabida en este capítulo.
QUINTO: Que por el recurso en el fondo interpuesto se denuncia infracción a los artículos 346 N° 3, 348, 342 N° 1 y 3, 428 del Código de Procedimiento Civil; 21 del Código Tributario; 31 N° 8 y 3 y 93 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta.
Aduce el compareciente que fueron materia de controversia la Partida A de la liquidación que se refiere a la deducción de la utilidad (pérdida financiera) por concepto de gastos no acreditados de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y se objetó la devolución de impuestos al recurrente por el pago provisional de utilidades absorbidas propias.
Dice que acreditó en sede administrativa todo lo que le fue solicitado, básicamente que tenía cuenta corriente en dólares. Luego, ante el tribunal, se le pidió demostrar otras cosas, pero las objeciones de la liquidación no son de fondo sino de forma, por documentos apreciados incorrectamente o derechamente no comprendidos por los juzgadores.
Explica que facturó ingresos por $1.136.533.068 equivalentes a US$1.709.175 correspondientes a la Liquidación de temporada 2007-2008. Sin embargo, los pagos efectivos fueron sólo de $795.404.091 más $10.627.430 lo que arrojó una diferencia de $330.589.929 producto de la diferencia en el tipo de cambio. En consecuencia, se trata de una suma no devengada ni percibida y que no representa un egreso, sino sólo un menor ingreso producto del total facturado en pesos chilenos contra el total anticipado en dólares americanos, de modo que no se trata, como aducen los jueces de alzada, de un saldo de precio adeudado al reclamante.
Sostiene que contablemente esto se reflejó cargándose en la cuenta fluctuación valores que es pérdida y abonándolo en la cuenta deudores.
Describe toda la prueba rendida en el proceso para la demostración de estos hechos invocados y concluye que la diferencia castigada como gasto necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 N° 8 de la Ley de Impuesto a la Renta no obedece a un saldo de precio impago porque su compradora YYYYYYYYY no debe nada al vendedor; sino que se trata de una pérdida real, financiera, contable y tributaria, proveniente de la diferencia negativa de tipo de cambio ya que el vendedor recibió un anticipo a un tipo de cambio superior y finalmente se liquidó la venta a un tipo de cambio inferior: es similar a comprar caro y vender barato.
Agrega que la ley no exige un desembolso efectivo para aceptar un gasto y si bien las diferencias en el tipo de cambio son transitorias dentro del ejercicio, se hacen definitivas al terminar el periodo y, por lo tanto, así son para efectos de declaración y pago de impuestos.
Asimismo, recibido el anticipo, desde el punto de vista contable surge un pasivo contabilizado en pesos chilenos, aunque el anticipo haya sido en dólares, porque no está autorizada para llevar su contabilidad en moneda extranjera.
Concluye que la pérdida por disminución de tipo de cambio, genera el efecto de un gasto aceptado tributariamente para cualquier contribuyente, sea en pesos chilenos o en dólares americanos y, por lo tanto, la recurrente no ha disminuido ni desvirtuado sus resultados.
Afirma que la sentencia incurre en error al concluir que no existen elementos de prueba que permitan resolver que se trata de una pérdida por variación del tipo de cambio y determinar en su lugar que es un crédito nacido de una operación comercial que, según la definición de renta del artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta constituye un incremento de patrimonio devengado por el contribuyente y que, por lo tanto, debe tributar en relación a ese valor.
Continúa el recurrente diciendo que se comete otro error a propósito de la solicitud de devolución de impuestos al recurrente, por pago provisional de utilidades absorbidas propias. Ella se produjo porque al rechazarse como gasto los valores antes indicados, se elaboró una nueva base imponible determinando una renta líquida de primera categoría diferente para el año tributario 2009.
A ello se sumó, erradamente, una devolución anterior del Servicio de Impuestos Internos que tenía un origen diferente (en una fiscalización) valores que luego aumentaron con reajustes según IPC e interés del artículo 53 inciso 3º del Código Tributario.
Alega que en la especie se cumplen todos los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para rebajar los valores esgrimidos como gasto de la renta bruta de primera categoría. Esa norma, en su número 8, autoriza la rebaja como gasto de “los reajustes y diferencias de cambio proveniente de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa”.
Así, la infracción se produce a ese precepto al negarle al contribuyente la naturaleza de la pérdida reclamada, sin reconocer específicamente esa pérdida y al impedirle rebajarla de su base imponible.
Sostiene que a consecuencia de la infracción anterior, se vulneraron también los artículos 31 N° 3 y 93 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta que permiten estimar pago provisional la parte que proporcionalmente corresponde a la utilidad absorbida y puesto que, existiendo impuestos pagados en situación de pérdida tributaria, se ha negado la devolución de tales pagos provisionales.
SEXTO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte probó lo controvertido en autos, como es la pérdida derivada del resultado de las operaciones invocadas y que la decisión atacada sólo se comprende en clave de infracción de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia y de las disposiciones que cita, acusando la omisión o errónea apreciación de la prueba que fuera rendida por su parte.
SÉPTIMO: Que en el motivo 8º de la sentencia de primera instancia, íntegramente confirmada por la que ahora se revisa, se tuvieron por ciertas las sumas efectivamente facturadas por la contribuyente y pagadas por YYYYYYYYY, concluyendo que la suma total percibida por el contribuyente fue de $981.746.539. Agregó, en relación al saldo restante de $154.786.529 que “…no existen elementos de prueba que permitan estimar que se trata de una pérdida por variación del tipo de cambio. A mayor abundamiento, a juicio de este sentenciador se trata de un crédito nacido de una operación comercial…”, que como tal constituye incremento de patrimonio y por el cual debe tributar en la forma correspondiente.
OCTAVO: Que para determinar la suerte del libelo en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley, pero como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, al no constituir instancia esta sede, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
NOVENO: Que hecho el análisis propuesto aparece, en primer término, que el recurso deducido ha sido planteado denunciando aspectos formales que exceden los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprende de los reparos que se formulan referidos sólo a la ausencia de motivación suficiente para sustentar lo resuelto, por lo que tal reproche no podrá prosperar.
Por otra parte, de la lectura de su exposición de motivos se advierte que la recurrente ha omitido extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del gasto integrante de la pérdida cuyo reconocimiento pretende, silencio que al estar referido a la infracción de la disposición sustantiva llamada a dirimir el conflicto planteado, impide a este tribunal dictar la sentencia de reemplazo solicitada, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que las deficiencias constatadas precedentemente no se ven subsanadas con la invocación al artículo 21 del Código Tributario que se lee en el recurso, por cuanto tal denuncia no soluciona la omisión anterior, puesto que esa norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos.
Además, se han esgrimido como infringidos los artículos 346 N° 3, 348, 342 N° y 3 y 428 del Código de Procedimiento Civil, que corresponden a disposiciones propias de la prueba legal o tasada y, por ende, son impertinentes en este procedimiento donde la prueba se aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, es útil señalar que el fundamento de su invocación no es efectivo (denuncia de haberse prescindido de medios de prueba legales no objetados) porque los jueces del grado han valorado tales efectos concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.
Así, entonces, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a lo referido precedentemente, por cuanto las afirmaciones formuladas en él se apartan de los hechos asentados en las instancias correspondientes, y no abordan todos los aspectos indispensables para la dictación de la sentencia de reemplazo solicitada, carencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en este tipo de medios de impugnación.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, las omisiones y deficiencias constatadas precedentemente impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, por cuanto no se ha impugnado de la manera que este recurso exige la aplicación de las normas decisorias a los hechos del juicio, de manera que no se ha planteado a este respecto ningún motivo de errónea aplicación de lo que deriva la imposibilidad de declarar la nulidad del fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Sr ZZZZZZZZZ, en representación de la sociedad Agrícola XXXXXXX., en lo principal y el primer otrosí de fojas 315, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 314.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 13.10.2014 – ROL 1.504-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO PRADO P.