ARTÍCULO 21 Y 33 N°1 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA-ARTÍCULO 2196 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA -ARTÍCULOS 19 A 24 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULO 426 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-ARTÍCULO 21 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la dictada en primera instancia, que acogió en parte el reclamo.

En el recurso se denunció infracción al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 33 N° 1 de la misma ley y 2196 del Código Civil. Además, reclamó violación del artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta por errónea interpretación y aplicación, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Finalmente, se denunció infracción a las normas reguladoras de la prueba.

La Corte Suprema indicó que se denunció infracción de normas reguladoras de la prueba, citando el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición legal era inaplicable a la materia de acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, desde que en tales materias la prueba se apreciaba conforme a las reglas de la sana crítica. Además, el recurrente sólo hacía una referencia al artículo 21 del Código Tributario, cuya supuesta vulneración ni siquiera se había explicado satisfactoriamente, siendo tal precepto una norma genérica que indicaba la carga de la prueba en materia tributaria, resultando inamovibles los hechos.

Asimismo, se indicó que siendo un hecho establecido e inamovible, que la contribuyente no había justificado los desembolsos cuestionados, no existía la infracción de ley denunciada en relación a la aplicación de los tributos correspondientes.

Cabe indicar que la contribuyente cuestionó que para medir el límite anual de ventas de 3000 UTM a que aludía el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no habían sido consideradas las ventas de su activo fijo. Al respecto, la misma hizo una interpretación aislada de los conceptos venta y servicios, y la Corte señaló que de la simple lectura del mencionado artículo 14 aparecía que el precepto se refería a: 1° ventas, 2° servicios y 3° otras actividades, pero todas ellas de su giro; y además, realizadas en los últimos tres ejercicios, razón por la cual no cabía buscar la referencia al giro en los conceptos mismos de venta y servicio o, incluso, de cualquier otra actividad, puesto que había sido el legislador el que había incorporado en la norma la restricción de que fueran del giro, al incluir tal limitación al término de su enumeración.

Por lo que el fundamento esgrimido por la recurrente para aducir la existencia de una interpretación distinta de la realizada por los jueces de fondo, era errónea y tampoco era comparable a las exigencias de la situación que regulaba el artículo 14 ter de la aludida que se refiere a un contribuyente diferente y a quien se establecían exigencia específicas para someterse a un régimen de tributación simplificada, explicitando las condiciones que debían satisfacer en su contabilidad desde el primer día de inicio del nuevo régimen.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, quince de octubre de dos mil catorce.

Vistos:
En estos antecedentes RIT T-58-2012 del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, por sentencia de primera instancia de veintinueve de abril de dos mil trece, escrita a fs. 303 y siguientes, se acogió en parte el reclamo deducido por XXXXXXX. sólo en cuanto se ordenó rebajar de la Liquidación N° 50 la partida de $220.000.000 por los motivos que allí se precisan, sin costas.
La citada sentencia fue apelada por el representante del reclamante, recurso del que conoció una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que por resolución de treinta de octubre de dos mil trece, que se lee a fs. 365, la confirmó.
Contra esta última decisión, la parte de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 394.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se explica que se trata de dos liquidaciones, las números 50 y 51, donde la primera corresponde a desembolsos que se han gravado con impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y que comprendía dos ítems, el primero por las sumas de $118.169.307, $15.000.000 y $10.000.000 por el pago de pasivos a la empresa AM Inversiones y AM Gestión Limitada; y, el segundo, por la suma de $220.000.000 que correspondía a un anticipo de precio entregado por la YYYYYYYYYYYYY. por la compra de cuatro inmuebles de propiedad de la recurrente, único concepto por el cual se acogió el reclamo, ya que respecto de los otros dos se estimó que no se aportaron antecedentes suficientes para demostrar el origen de los pasivos.
A su turno, la Liquidación N° 51 se originó en el rechazo a la solicitud de la recurrente de abandonar el régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis y volver al régimen general de tributación. Tal pretensión fue desechada por la sentencia de primera instancia y confirmada por la de segunda, por la interpretación que se hizo del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta en el sentido que para calcular el límite de las 3000 UTM anuales sólo se incluyen ventas y operaciones del giro, cual no es la venta de inmuebles del recurrente que tiene carácter excepcional y porque esa norma obliga además a permanecer tres años en dicho sistema que en el caso fue elegido sólo para el año 2008.
A resultas de lo explicado, la contribuyente alega como primer grupo de disposiciones legales infringidas el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la fecha de los desembolsos, por errónea interpretación y aplicación, en relación a los artículos 33 N° 1 de la misma ley y 2196 del Código Civil.
Aduce el recurrente que estas infracciones se produjeron porque se calificó como gastos rechazados o retiros presuntos efectuados por los socios en dinero o especie desde la sociedad el pago de pasivos que se mantenían con las empresas WWWWWWW y QQQQQQQQ. Los jueces dijeron que en esa parte la Liquidación N° 50 estaba adecuadamente fundada y que no se acreditaron las operaciones que sostenían tales pasivos. El error existe porque se aplicó el tributo del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta que se contempla para gastos rechazados, en circunstancias que la sentencia reconoce que fueron registrados contablemente como pago de deudas o préstamos solicitados por dos sociedades acreedoras.
Al proceder del modo que se ha señalado, se ha infringido también el artículo 2196 del Código Civil, que establece el mutuo como un contrato real que no exige mayores formalidades. Los jueces del fondo concluyeron que como no se había probado el origen de los préstamos, sólo podían calificarse como desembolsos no justificados y de acuerdo al artículo 21 incisos 1º y 3º de la Ley de Impuesto a la Renta gravarlos con impuesto del 35%, olvidando la esencia y naturaleza real del “hecho gravado” y asimismo, la naturaleza del contrato de mutuo.
Agrega que su parte demostró la entrega de fondos por los mutuantes y la restitución de esas sumas a los mismos.
SEGUNDO: Que, en un segundo grupo de infracciones legales, la recurrente reclama violación del artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta por errónea interpretación y aplicación, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Sostiene en esta parte que en la sentencia se concluyó que para medir el límite de 3000 UTM como promedio anual que señala el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, deben incluirse todas las ventas, servicios y operaciones de su giro, esto es, aquellas que provienen de operaciones habituales o contempladas en el giro de la empresa y, por lo tanto, no caben las ventas de bienes físicos del activo.
Afirma que los jueces del fondo aluden a las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil y, sin embargo, al resolver el asunto se prescinde del significado de las palabras usadas por el legislador y se recurre a una interpretación lingüística compleja sobre el uso de la coma y la conjunción “u”, en circunstancias que de acuerdo al uso natural de las expresiones que emplea el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, venta y servicio según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española no están vinculados a los ingresos del giro, en ninguna de sus acepciones.
En consecuencia, es un hecho que la recurrente vendió en diciembre de 2008, inmuebles de su propiedad por una suma superior a los 3.000 millones de pesos, por lo tanto excedió el límite que señala el artículo 14 bis en estudio, siendo absurdo sostener que un contribuyente que realiza ventas por más de seis millones de dólares, aún cuando sean del activo fijo, pueda continuar en un régimen de tributación contemplado para pequeños contribuyentes.
Agrega que a pesar que la fórmula para determinar ingresos que conforman la base imponible del impuesto de primera categoría es similar en los casos de los artículos 14 bis y 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, en éste último de forma expresa el legislador excluyó los ingresos provenientes de ventas de activos fijos físicos, por lo tanto, una interpretación armónica de la ley lleva a concluir que cuando el legislador ha querido excluir los ingresos de ventas por activos fijos o extraordinarios, lo ha dicho de modo expreso.
TERCERO: Que, finalmente, se ha reclamado infracción a las normas reguladoras de la prueba en relación a la demostración de los desembolsos de dinero por pago de pasivos con las empresas TTTTTTTT., a través de transferencias de dinero que se depositaron en la cuenta corriente de la recurrente. Tales traspasos fueron demostrados con la documentación que describe en su libelo, básicamente, cartolas bancarias, fotocopias de cheques y libro mayor analítico contable deudor. En consecuencia, estima que con la documental adjuntada resulta inverosímil que la sentencia recurrida invoque en sus fundamentos el artículo 21 del Código Tributario y haya prescindido de los documentos señalados que nunca fueron objetados como no fidedignos por la autoridad fiscal.
Sostiene que el Servicio y el tribunal dieron por acreditados los desembolsos, pero se alegó que faltaba demostrar el acto jurídico subyacente, rechazándose el desembolso porque los préstamos no constaban en documento escrito. Al efecto, reclama el recurrente que se trata de un contrato real y por lo tanto que no requiere escritura, siendo suficiente la demostración de los egresos y devoluciones.
Así afirma que el revisor puede atender a los indicios o hechos bases que permitan presumir la existencia del contrato, citando al caso el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil que permite que una sola presunción constituya plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga características de gravedad y precisión suficientes para formar convencimiento, hipótesis que en su concepto, se verifica en la especie.
Concluye afirmando que las infracciones denunciadas han tenido influencia sustancial en la decisión, porque la correcta interpretación de los preceptos legales involucrados habría llevado a acoger íntegramente la reclamación respecto de las dos liquidaciones cuestionadas.
CUARTO: Que en lo que atañe a la última sección del recurso, cuando se denuncia infracción de normas reguladoras de la prueba, se cita el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición legal es inaplicable a la materia de acuerdo a lo prevenido en el artículo 132 del Código Tributario, desde que en estas materias la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, a lo que aún es posible agregar que dicha norma no es reguladora de la prueba, puesto que establece claramente una facultad para los jueces del fondo.
Del mismo modo, el recurrente sólo hace una referencia al artículo 21 del Código Tributario, cuya supuesta vulneración ni siquiera se explica satisfactoriamente, siendo tal precepto una norma genérica que indica la carga de la prueba en materia tributaria.
En el escenario descrito, los hechos que se han tenido por establecidos en el proceso resultan inamovibles para este tribunal y es respecto de aquellos que deben ser analizadas las demás infracciones de derecho denunciadas.
QUINTO: Que en el motivo 11° de la sentencia de primera instancia se explicó que “En la liquidación reclamada… se señala que la reclamante no ha acompañado antecedentes de respaldo que acrediten el origen y destino de tales abonos y cargos. Luego, en la resolución exenta… respecto del rechazo de la partida de $118.169.207, que la sociedad no ha aportado mayores antecedentes respecto del origen del pasivo con TTTTTTTTT., que generó tales traspasos y que derivaron en el pago efectivo cuestionado. Lo mismo indica respecto de los agregados por $15.000.000 y $10.000.000.” Luego se concluyó, en el razonamiento 12° que “…se constataron los desembolsos cuestionados, se pidieron antecedentes sobre los mismos y el contribuyente fuera de alegar que se trataba de préstamos o ingresos de dinero desde las mismas empresas a las que se realizaban los traspasos, sin acreditar dichas operaciones con los antecedentes que sustentan las mismas, a saber, contratos, actas, declaraciones, etc., corresponde se hayan impugnado y gravado con el impuesto único, en cuanto representan un desembolso en dinero que no se encuentra justificado ante el Servicio de Impuestos Internos.” Precisándose en el motivo 13° que “…Si bien los desembolsos se encuentran acreditados… estos no se encuentran justificados, optando la reclamante por no justificarlos, sino que atribuyendo efectos jurídicos distintos a la existencia de los desembolsos, como por ejemplo que eventualmente se trataría de una cuenta por pagar a favor de su representada contra las empresas destinatarias.”
Como se advierte, es un hecho del proceso que se exigió al contribuyente justificar los gastos, habiendo aceptado el Servicio que los traspasos existían, de modo tal que demostrar la existencia de los traspasos carecía de toda pertinencia.
Lo requerido probar fue justamente la necesidad del gasto y no conlleva transgresión al artículo 2196 del Código Civil, que determina la naturaleza real del contrato, la exigencia del Servicio de demostrar su existencia, desde que una cosa son los requisitos de existencia del contrato y otra muy distinta son las exigencias de demostración del mismo, máxime si se trata de una empresa obligada a llevar contabilidad completa.
Siendo un hecho establecido e inamovible, que la contribuyente no justificó los desembolsos cuestionados, no existe la infracción de ley denunciada en relación a la aplicación de los tributos correspondientes, por lo que este capítulo del recurso será también desestimado.
SEXTO: Que, finalmente, la contribuyente cuestionó que para medir el límite anual de ventas de 3000 UTM a que alude el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, no hayan sido consideradas las ventas de su activo fijo.
Al respecto, el recurrente hace una interpretación aislada de los conceptos venta y servicios, explicando que ninguno de ellos -de acuerdo a lo prevenido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- los circunscribe a los ingresos del giro. Tal apreciación es antojadiza, desde que las expresiones venta y servicio en el artículo en estudio están siendo empleadas en su sentido más amplio y que, necesariamente, no vincula la operación con el giro de la empresa, sino que tal restricción está impuesta en otra parte de la oración contenida en ese mismo artículo.
En efecto, el artículo 14 bis de la Ley de Impuesto a la Renta señala que: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos anuales por ventas, servicios u otras actividades de su giro en los últimos tres ejercicios no hayan excedido un promedio anual de…”
De la simple lectura del precepto aparece que el precepto se refiere a: 1° ventas, 2° servicios y 3° otras actividades, pero todas ellas de su giro; y además, realizadas en los últimos tres ejercicios, razón por la cual no cabe buscar la referencia al giro en los conceptos mismos de venta y servicio o, incluso, de cualquier otra actividad, puesto que ha sido el legislador el que ha incorporado en la norma la restricción de que sean del giro, al incluir tal limitación al término de su enumeración.
En consecuencia, el fundamento esgrimido por el recurrente para aducir la existencia de una interpretación distinta de la realizada por los jueces de fondo, es errónea y tampoco es comparable a las exigencias de la situación que regula el artículo 14 ter de la Ley de Impuesto a la Renta que alude a un contribuyente diferente y a quien se establecen exigencia específicas para someterse a un régimen de tributación simplificada, explicitando las condiciones que debe satisfacer en su contabilidad desde el primer día de inicio del nuevo régimen.
SÉPTIMO: Que en las condiciones anotadas, no han existido las infracciones de ley que se reclaman y, en consecuencia, el recurso formalizado será desestimado.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 366, por el representante de la parte contribuyente XXXXXXXXXXXXX, contra la sentencia de treinta de octubre de dos mil trece, escrita a fs. 365.
Regístrese y devuélvase.”


EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 15.10.2014 – ROL 14.654-2013 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE BARAONA G.-ARTURO PRADO P.