La contribuyente en su recurso señaló que en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2010 había declarado su pérdida tributaria incluyendo las de años anteriores, las que habían sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos efectuando una liquidación que agregaba diversas partidas, entre ellas una que correspondía a una valorización contable de acciones pertenecientes al activo de la empresa, al considerar que ello constituía una renta. La contribuyente indicó que la referida partida era un mero ajuste financiero que no calificaba como renta e indicó como infringidas los artículos 1, 2 N° 1, 2 y 3, 3°, 20 inciso 1 y N° 3, 21, 29, 30, 31, 32 y 33 porque se habían aplicado para fundamentar el cobro del referido tributo a un caso en que no era procedente.
La Corte indicó que aparecía como efectivamente erróneo someter al tratamiento tributario correspondiente a la renta, a una cifra que representaba un ajuste financiero y que daba cuenta de los hechos económicos experimentados por la empresa en revisión, sin que por lo demás se hubiera advertido en las actuaciones impugnadas en el proceso un análisis de los fundamentos tenidos en consideración para someter tal cifra al régimen de tributación del impuesto de primera categoría prescindiendo de analizar la subsistencia de los instrumentos que daban origen a la partida en el patrimonio de la reclamante, aspecto no menor y cuya consideración había demostrado la improcedencia del ítem analizado para fines tributarios.
En razón de lo anterior, señaló que los errores permitían concluir que se habían producido los yerros denunciados en el recurso al dar tratamiento de renta a una partida monetaria que no tenía tal carácter, toda vez que no representaba un beneficio, un ingreso o incremento patrimonial alguno, sin que existiera tampoco un gasto rechazado vinculado a ella, equivocación que había tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se había ordenado, sin sustento, su agregación indebida.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
V I S T O S:
En estos autos ingreso Nº 946-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación contra la Resolución N° 3723 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región Metropolitana, Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas de 29 de abril de 2011, iniciado por “EEEEE EEEEE LIMITADA”, al cual se acumuló la impugnación efectuada a la liquidación emitida con la misma fecha y por los mismos conceptos aludidos en la Resolución ya referida, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, escrita a fojas 70, se rechazó el reclamo, confirmando integramente tales actos administrativos, eximiendo a la reclamante del pago de las costas atendido que tuvo motivo plausible para litigar.
Apelada esa sentencia por la sociedad contribuyente, el tribunal de alzada de Santiago, por sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 213, la confirmó íntegramente.
En contra de esa última decisión don SSSS SSSSS SSSSS, Procurador del Número de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 232.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según se expresa en el recurso, en su declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2010, su representada declaró su pérdida tributaria que incluyó las de años anteriores. El Servicio de Impuestos Internos cuestionó la pérdida de arrastre de la empresa y efectuó una liquidacion que agregaba diversas partidas, entre ellas una por casi $7.000 millones de pesos, que corresponde a una valorización contable de acciones pertenecientes al activo de la empresa, al considerar que ello constituye una renta. Señala que, por el contrario, la referida partida es un mero ajuste financiero que no califica como renta, ya que la contrapartida del ítem ordenado agregar se refleja en el código 639, formando parte de los gastos rechazados del formulario 22, folio 95057830. Al efecto, expresa que el Suplemento Tributario con la normativa para efectuar la declaración de Impuesto a la Renta, correspondiente al año 2010, dispone que el código 807 corresponde a otras partidas y en este recuadro debe anotarse “cualquier otra partida que deba deducirse de la renta líquida imponible de Primera Categoría y no comprendida en los códigos anteriores. En otras palabras, en dicho recuadro se registrarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de la Ley de la Renta, deban ser consideradas como una deducción de la renta líquida, entre las cuales se encuentran los ajustes por diferencias temporales o transitorias, como ser, depreciaciones aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos que financieramente se perciban en forma anticipada y que tributariamente se gravan en el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sea del giro u otros ingresos.”
A su turno, el código 639 corresponde a Gastos Rechazados, debiendo registrarse en ese cuadro “los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su aceptacion como un gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la renta líquida determinada en el Código 636, siempre y cuando hubieren disminuido ésta a través de los Códigos anteriores. En resumen, en este recuadro deben anotarse todos los excesos de costos y gastos que el contribuyente, según balance y registros contables, rebajó los ingresos brutos percibidos o devengados a través de los Códigos 630, 631, 632, 633, 792, 793, 772, 852, 853 y 635 anteriores, que conforme a las normas de la Ley de la Renta no se acepten como tales. Entre estas partidas se encuentran las que indica el Nº 1 del artículo 33 de la Ley y los ajustes que implican un agregado a la renta líquida por diferencias temporales o transitorias, como ser, ingresos que tributariamente se gravan en forma anticipada y gastos que tributariamente se aceptan como tales en los ejercicios siguientes.”
Como en el caso en revisión lo registrado en el Código 807 del reverso de la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010 corresponde a la rebaja por concepto de variación en el valor de mercado de las acciones al 31 de diciembre de 2009, cuya contrapartida se refleja en el código 639, formando parte de los gastos rechazados en el formulario 22, ajuste financiero que debe realizarse en virtud de una norma de tal carácter que obliga a las PYMES a reconocer al 31 de diciembre de cada año el valor justo de dichas acciones según el valor de mercado a la fecha de cierre, la ratificación de lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos infringe las normas sobre el impuesto de Primera Categoría que detalla: artículos 1, 2 N° 1, 2 y 3, 3°, 20 inciso 1 y N° 3, 21, 29, 30, 31, 32 y 33 porque se han aplicado para fundamentar el cobro del referido tributo a un caso en que no era procedente. Señala que la liquidación reclamada agrega a la base imponible de primera categoría $6.967.888.479.- bajo la denominación “otras partidas”, en circunstancias que no resultaba procedente dicho cobro, ya que la cifra mencionada no es renta, sino una mera estimación contable sin efecto tributario, no constituye ingreso, ni menos utilidad, beneficio o incremento de patrimonio porque las acciones en cuestión no han sido enajenadas en precio alguno, no ha existido gasto que merezca la calidad de rechazado
En razón de ello, solicita anular sentencia dictando la de reemplazo por la que acoja la invalidación de la liquidación emitida o en subsidio, el reclamo, con costas.
SEGUNDO: Que según consta de autos, en lo pertinente al recurso, el tribunal de la instancia resolvió el rechazo del reclamo en esta parte señalando que la contribuyente sostiene que la partida objetada estaría siendo duplicada por la fiscalizadora ya que había sido agregada a la renta líquida imponible en su propio resultado tributario del año 2010, debiendo tener en cuenta al respecto que, si bien ella fue agregada en el Código 639, ese mismo monto fue rebajado en el Código 807, disminuyendo la renta líquida imponible y es dicha deducción la que rechaza el Servicio de Impuestos Internos por improcedente.
TERCERO: Que en orden a resolver la controversia, el tribunal del grado ordenó que informara el Fiscalizador actuante, el que en la parte pertinente sostuvo que dicha partida “no tiene relevancia alguna, ya que se encuentra agregada en la determinación de la renta líquida imponible como un gasto no necesario para producir la renta en el código 639”. De lo anterior se colige que no resulta debatido, entonces, que el ítem en cuestión corresponde a la variación en el valor del mercado de las acciones que reivindica la reclamante, por cuanto tal extremo no ha sido descartado en autos.
CUARTO: Que, por otra parte, tampoco ha resultado discutido en autos que en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría la contribuyente ya había incorporado el referido concepto como agregado “por ajustes”, correspondiendo entonces su rebaja mediante su incorporación al código 807, toda vez que se incardina evidentemente en la clasificación de ítemes posibles de ser abarcados por ella.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo expresado, al no haberse demostrado la procedencia del agregado impugnado, sino que, por el contrario, la pertinencia del mecanismo al cual ha recurrido la contribuyente que neutraliza la incidencia de la variación bursátil constatada en su situacion tributaria, permitiendo entonces una expresión numérica – que no tributaria- de la incidencia económica de dicho activo en el patrimonio social y que tendrá real incidencia tributaria una vez que se produzca su enajenación, asiste razón a la contribuyente al cuestionar su existencia en la liquidación que se ha analizado en autos.
En razón de lo anterior es que aparece como efectivamente erróneo someter al tratamiento tributario correspondiente a la renta a una cifra que representa un ajuste financiero y que da cuenta de los hechos económicos experimentados por la empresa en revision, sin que por lo demás se advierta en las actuaciones impugnadas en el proceso un análisis de los fundamentos tenidos en consideración para someter tal cifra al régimen de tributación del impuesto de primera categoría prescindiendo de analizar la subsistencia de los instrumentos que dan origen a la partida en el patrimonio de la reclamante, aspecto no menor y cuya consideración habría demostrado la improcedencia del ítem analizado para fines tributarios.
SEXTO: Que los errores antes detallados permiten concluir que se han producido los yerros denunciados en el recurso al dar tratamiento de renta a una partida monetaria que no tiene tal carácter, toda vez que no representa un beneficio, un ingreso o incremento patrimonial alguno, sin que existiera tampoco un gasto rechazado vinculado a ella, equivocación que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo porque se ha ordenado, sin sustento, su agregación indebida a la renta líquida imponible de la reclamante en el año tributario 2010, por lo que el recurso habrá de ser aceptado.
Y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por don SSSS SSSSS SSSSS, en representación de la contribuyente EEEEE EEEEE LIMITADA, en lo principal de fojas 215, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 213, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.”