ARTÍCULO 35 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 59 Y 131 INCISO 11 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RADICACIÓN Y COMPETENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INADMISIBILIDAD PROBATORIA
El contribuyente fundó su reclamo en los siguientes argumentos: i) La liquidaciones incumplieron la regla de radicación y competencia del artículo 59 bis del Código Tributario dado que la tasación de la base imponible fue practicada por el Jefe de Departamento Regional de Fiscalización, quien carecía de competencia, por encontrarse el asunto radicado en Chillan; y ii) Plantea la falta de fundamentación del acto administrativo toda vez que en el Ordinario N° 272 de 2014, al tasar la base imponible, se limitó a considerar un porcentaje sobre ventas realizadas, omitiendo la modalidad de tasación y el porcentaje que se aplicó.

El a quo señaló no compartir la tesis del contribuyente, relativa a la vulneración al principio de radicación y competencia, ya que la Unidad de Chillan se encuentra dentro del territorio jurisdiccional de la VIII Dirección Regional, siendo un órgano dependiente de dicha dirección; y a que las liquidaciones fueron dictadas dejando expresa constancia que actuaban por “Orden del Director Regional”, conforme el artículo 6° letra B N° 7 del Código Tributario.

Sobre la falta de fundamentación del acto administrativo, por omisión de la modalidad de tasación y su porcentaje, el a quo señaló que del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y del artículo 64 del Código Tributario, se desprende que la presunción de la renta líquida imponible será igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional.

Agregó que el Servicio determinó la renta líquida tomando como base un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, procedimiento que se encuentra establecido en la Ley y que fue debidamente fundado por el Servicio.

Finalmente, sobre la solicitud de inadmisibilidad probatoria del Servicio en los términos del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, el a quo señaló que la documentación acompañada por la reclamante fue solicitada de manera específica previamente por el ente fiscal mediante citación, instancia en la que no fue presentada por la contribuyente, razón por la que existe suficiente mérito para declarar inadmisible la documentación presentada.

La sentencia fue CONFIRMADA por la I. Corte de Apelaciones de Concepción en los autos Rol: 76-2015.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS:

Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 15 de septiembre de 2014, comparece don XXX, Rut XX.XXX.XXX-X abogado, en representación procesal de YYY, Rol Único Tributario XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXX, comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 25.450, 25.451 y 25.452 de fecha 20 de mayo de 2014, todas emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Parte su exposición indicando que el ente fiscal le ha notificado liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría años tributarios 2011 y 2012 y reintegro, por el periodo de mayo del 2011, por un valor total de $ 35.538.175.

Luego, indica que con fecha el Jefe de la Unidad de Chillan del Servicio le practicó la citación n° 5.047, comunicándole observaciones a sus declaraciones de renta de los años tributarios 2011 y 2012, procediendo posteriormente el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos a dictar el Ordinario n° 272, tasando la base imponible de los años tributarios 2011 y 2012; procediendo finalmente el Jefe de Unidad de Chillan del Servicio a practicar las liquidaciones objeto del presente reclamo, las que fueron notificadas con fecha 30.05.2014.

Expresa, enseguida, que dichas liquidaciones deben ser dejadas sin efecto, en primer término, porque han incumplido la regla de radicación y competencia del artículo 59 bis del Código Tributario dado que la tasación de la base imponible la ha practicado el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, quien carecía de competencia para practicar esa actuación, según se desprende de la Resolución Ex n° 3024 de fecha 06.05.1992 sobre delegación de facultades, y en virtud del cual se entiende que el asunto se encontraba radicado en la ciudad de Chillan.

Posteriormente, y como segunda alegación plantea una falta de fundamentación del acto administrativo, señalando que el Ordinario n° 272 de fecha 20.05.2014 en que el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al tasar la base imponible, se limita a considerar un porcentaje sobre las ventas realizadas, omitiendo cual modalidad de tasación opero en la práctica, ignorándose cuál es el porcentaje que se aplicó respecto de las ventas de la contribuyente.

Por lo anterior, explica que al ente fiscal le asiste la obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados, transcribiendo al efecto el artículo 11 de la ley 19.880, haciendo alusión a los defectos que adolecen los actos liquidatorios ya que no contienen una relación circunstanciadas de los hechos y antecedentes que sirvieron de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas, aludiéndose solamente en las liquidaciones reclamadas a que la tasación se funda en supuestas rentabilidades, ignorándose todo dato o antecedente respecto de la modalidad por la que opto el funcionario que taso y los antecedentes tenidos en consideración para arribar a los porcentajes de utilidad por los años tributarios 2011 y 2012.

Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las liquidaciones reclamadas, y en consecuencia se ordene dejarlas sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas.

A fojas 16, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 25 y siguientes, con fecha 29 de octubre de 2014, comparece doña XXX, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Inicia su relato señalando que mediante notificación n° 56.880 de 08.01.2014 se solicitó al contribuyente que aportara los antecedentes tributarios contables que sirven de respaldo a sus declaraciones de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2011 y 2012; frente a lo cual el recurrente no dio respuesta, emitiéndose la citación n° 5.047 de fecha 02.04.2014, solicitándole al contribuyente una serie de antecedentes tendientes a acreditar la correcta determinación de sus resultados tributarios. A lo anterior, el compareciente no dio respuesta , por lo que con fecha 16.05.2014 se le solicito al Jefe del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional de Concepción, del Servicio de Impuestos Internos que estableciera el porcentaje a aplicar para efectos de determinar la renta mínima imponible del contribuyente conforme a las reglas del artículo 35 de la Ley de la Renta, emitiendo en virtud de ello, el Ordinario n° 272 mediante el cual se determinó el porcentaje a aplicar sobre las ventas netas realizadas para efectos de determinar la renta mínima imponible de la E.I.R.L.

Expresa, enseguida, que respecto al supuesto incumplimiento a la regla contenida en el artículo 59 bis del Código Tributario, indica que el DFL n° 7 de 1980 señala que debe entenderse por Unidad, cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio, siendo estos, la Dirección Nacional, Direcciones Regionales, Departamentos, Subdepartamentos, Secciones y oficinas; siendo cualquiera de estos niveles considerados como Unidad del Servicio de Impuestos Internos.

Luego, indica que la referencia que el artículo 59 bis citado, hace que la Unidad del Servicio solo puede ser entendida como referencia a la Dirección Regional como nivel establecido en la organización interna del Servicio de Impuestos Internos, ya que el hecho de que la norma contenida en el artículo 115 del Código Tributario establezca que es competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde a la Unidad del Servicio, demuestra que al referirse a la Unidad se está refiriendo a la Dirección Regional haciendo equivalente el territorio que abarca la competencia del Tribunal con la de la Dirección Regional.

Continuando su exposición, señala que teniendo claro la interpretación que debe darse al artículo 59 bis en orden a que es competente para realizar las siguientes actuaciones de fiscalización la Dirección Regional que haya practicado una notificación conforme a la Ley n° 18.320 o una citación en conformidad al artículo 63, en el presente caso no se puede estimar que exista vulneración a la citada norma toda vez que es la misma Dirección Regional quien practicó las distintas actuaciones de fiscalización en todo el proceso de auditoría que se llevó a cabo respecto de este contribuyente.

Enseguida, y respecto al segundo argumento esgrimido por la reclamante, indica el ente fiscal, que el Ordinario n° 272 establece el porcentaje a aplicar sobre las ventas netas actualizadas para efectos de determinar la renta mínima imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; no habiéndose mencionado todos los antecedentes en dicho ordinario , debido a que el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, prohíbe expresamente divulgar la cuantía o fuente de las rentas, y las perdidas, gasto o cualquiera datos contenidas en ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

Es por lo anterior, -continua- que existe prohibición expresa de la ley de dar a conocer información de otros contribuyentes, que en virtud de ello el Ordinario n° 272 se complemente con el informe n° 136-2 del 16.05.2014 que contiene toda la información en base a la cual se estableció el porcentaje a aplicar.

Asimismo, arguye que para que proceda a dejar sin efecto actuaciones de la administración del Estado debe tratarse de un vicio que sea relevante y genere perjuicio al administrado, citando jurisprudencia al efecto.

Finalizando su exposición, recalca que en la citación n° 5.047 del 02.04.2014 se solicitó al contribuyente de manera determinada y especifica una serie de documentos relativos a los periodos 2011 y 2012, haciéndole presente expresamente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario; solicitando, en consecuencia, que en el evento de que dichos antecedentes sean acompañados en esta etapa jurisdiccional deberán ser declarados inadmisibles.

Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.

A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.

A fojas 31, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:

i.- Efectividad de existir vicios en la dictación de las liquidaciones reclamadas por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos o circunstancias que la reclamada habría omitido al dictar los actos administrativos impugnados.

ii.- Efectividad que el ente administrativo solicitó al contribuyente de manera determinada y especifica la documentación relativa a los periodos 2011 y 2012, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo acrediten.

A fojas 116, se trajeron los autos para resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.

SEGUNDO: Que, a fojas 11 y siguientes, con fecha 15 de septiembre de 2014, comparece don XXX, Rut XX.XXX.XXX-X, abogado, en representación procesal de XXX, Rol Único Tributario XX.XXX.XXX-X, ambos domiciliados para estos efectos en calle XXX, comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las liquidaciones n°s 25.450, 25.451 y 25.452 de fecha 20 de mayo de 2014, todas emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Referida en extenso en la parte expositiva y por ello se tendrá por reproducida.

A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente prueba:

- DOCUMENTAL.

1.- De fojas 1 a 7, copia de las liquidaciones reclamadas.

2.- A fojas 8, notificación folio n° 1101673.

3.- De fojas 41 a 43, copia de citación n° 5.047.

4.- A fojas 44, copia de Ordinario n° 272.

5.- De fojas 45 a 56, copia de resolución exenta n° 3024.

6.- A fojas 57 y 58, copia de resolución exenta n° 1015 y 4202.

7.- De fojas 59 a 79, copia de sentencia de fecha 21.03.2013.

8.- De fojas 80 a 94, copia de decisión de fecha 13.08.2014.

9.- De fojas 95 a 99, físicos no escaneables que contienen 2 carpetas de color azul, libro de compraventa y tres archivadores.

TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.

CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.

-DOCUMENTAL.

1.- De fojas 103 a 105, citación n° 5.047.

- TESTIMONIAL. Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de doña XXX, Fiscalizadora, y que rola a fojas 102 y siguiente.

QUINTO: Que son hechos no discutidos por las partes:

- Que el ente administrativo ha procedido a emitir la citación n° 5.047.

- Que con fecha 20 de mayo de 2014 se emitieron las liquidaciones n°s 25450, 25451 y

25452.

SEXTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:

- Efectividad de existir vicios en la dictación de las liquidaciones reclamadas por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos o circunstancias que la reclamada habría omitido al dictar los actos administrativos impugnados.

- Efectividad que el ente administrativo solicitó al contribuyente de manera determinada y especifica la documentación relativa a los periodos 2011 y 2012, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. Hechos y antecedentes que así lo acrediten.

SÉPTIMO: Que, por de pronto, es dable tener presente que sobre el “onus probandi” legal que en estas materias impositivas lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes”.

Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del mismo texto legal, a cuyo tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

OCTAVO: Que, en este orden, corresponde referirse a la primera alegación planteada por la reclamante en su escrito fundamental, aduciendo que el ente fiscal ha incumplido la regla de radicación y competencia del artículo 59 bis del Código Tributario, dado que la tasación de la base imponible la ha practicado el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización, el cual, carecía de competencia para verificar esa actuación posterior a la citación del artículo 63 del Código Tributario.

Frente a lo expuesto, la defensa del interés fiscal aduce que la referencia que el artículo 59 bis hace a la “Unidad del Servicio” solo puede ser entendida como referencia a la Dirección Regional como nivel establecido en la organización interna del Servicio de Impuestos Internos, ya que el hecho de que la norma contenida en el artículo 115 del Código Tributario establezca que es competente el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponde a la Unidad del Servicio, demuestra que al referirse a la Unidad se está refiriendo a la Dirección Regional respectiva, haciendo equivalente el territorio que abarca la competencia del Tribunal con la de la Dirección Regional.

Que, lo postulado por las partes lleva a este sentenciador a recordar lo dispuesto en el artículo 5 n° 3 del DFL n° 7, el cual indica que “debe entenderse por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo”, y el n° 9, a cuyo tenor “Por Unidad”, cualquiera de los niveles establecidos en la organización interna del Servicio; Igualmente, el articulo 7 letra ñ de la misma normativa, prescribe: “El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones; ñ: “Fijar y modificar la organización interna de las Unidades del Servicio, asignándoles el personal necesario , fijarles y modificarles sus sedes, jurisdicciones territoriales y sus dependencias, y sus atribuciones y obligaciones, sin que el ejercicio de esta facultad pueda originar modificaciones de la planta y estructura del Servicio”. Luego el artículo 20 de la normativa analizada dispone; “Los Directores Regionales podrán de acuerdo a las normas impartidas por el Director, a autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del Director Regional”. Lo anterior, también fue prescrito en el artículo 6 letra B N° 7 del Código Tributario, que señala:

“Artículo 6: Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: …B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:

…7.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando “por orden del Director Regional”, y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.”

NOVENO: Que ahora bien, la normativa expuesta aplicada al presente caso nos lleva al entendimiento que la Unidad de Chillan a la que hace referencia la recurrente, es un órgano dependiente de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, cuyo Jefe de Unidad es don Marcelo Castro Bustos, quien en virtud de la normativa analizada en lo precedente, procede a ejecutar determinadas atribuciones y resolver determinadas materias encarnadas en la persona del Director Regional, actuando por orden de dicho Director.

El razonamiento expuesto, nos conduce a contradecir la tesis planteada por la reclamante, toda vez que no podemos entender que exista una vulneración al principio de radicación y competencia del artículo 59 bis del Código Tributario, ya que la Unidad de Chillan se encuentra dentro del territorio jurisdiccional de la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, siendo un órgano dependiente de dicha Dirección, así como lo es igualmente la Unidad de Talcahuano, de Los Ángeles, de Lebu y de San Carlos; empero, y en el hipotético caso que la Unidad practicante del correspondiente acto administrativo hubiere sido ajena a la jurisdicción de la Octava Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, solo en ese caso, nos encontraríamos enfrentados a un problema de radicación y de competencia de funciones de carácter administrativo, mas no en la presente situación.

Asimismo, se debe tener presente que la Citación 5047 de 02.04.2014, y las Liquidaciones de Impuestos N°s. 25.450, 25.451 y 25.452 de fecha 20.05.2014 fueron firmadas por el Jefe de la Unidad de Chillán Sr. Marcelo Castro Bustos, y el Ordinario N° 272 de 20.05.2014 firmado por el Jefe de Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Sr. Rodrigo Fernández Ramos, dejándose expresa constancia que actuaban por “Orden del Director Regional”, según lo dispone el artículo 6 letra B N° 7 del Código Tributario.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente lo dispuesto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, que dispone lo siguiente, “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.

De la norma transcrita, se desprende que aun cuando la actuación llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos hubiere sido imperfecta, esta no impidió al contribuyente adquirir conocimiento de ella, desencadenando en su oportunidad la interposición del reclamo tributario en sede jurisdiccional. Lo anterior, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que en los hechos, no se ha provocado ningún perjuicio a la recurrente, toda vez que pudo tener acceso –aunque no lo ejerció- al derecho conferido en el artículo 63 del Código de la especialidad, para posteriormente ser aceptada su solicitud de reclamo tributario dentro del plazo legal y en contra de las liquidaciones reclamadas en estos autos.

La doctrina administrativa también converge en este sentido, sosteniéndose que “Si la regulación sobre “requisitos esenciales” cae dentro del principio de no formalización como lo entiende la Ley N° 19.880, ¿Qué sucede en los procedimientos formalizados? Las exigencias de requisitos esenciales en los procedimientos no formalizados fuesen improcedentes, atendida la ausencia de formas sobre las cuales discurre. Empero en los procedimientos formalizados, el “requisito esencial” debería aplicarse a ellos de modo completo, o con total intensidad. Ello no sólo por su naturaleza reglada y- porque como lo ha dicho Dromi- “No puede ser invocada por la Administración para eludir facultades regladas”… (Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno, Juan Carlos Ferrada Bórquez, coordinador. LegalPublishing, 2013, pág. 304).

Asimismo el mismo texto anterior, respecto al carácter esencial del requisito del acto administrativo en que debe plasmarse el vicio, precisa que “El defecto procedimental acusado debe ser apto para influir en el contenido dispositivo o sustantivo de la resolución administrativa. Lo anterior significa que el recurrente deberá acreditar en vía de impugnación que la infracción procedimental no sólo causo un menoscabo real y efectivo de sus derechos de defensa, sino que además impidió que se pusieran en conocimiento del órgano administrativo elementos de juicio que presumiblemente podrían haber provocado una variación en el contenido y sentido de la resolución final. Ello constituye – para el autor- una reducción significativa de la fuerza anulatoria de los vicios formales (en comparación con la Constitución). (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing, 2013, pág. 307).

Recogiendo los planteamientos precedentes permiten determinar que en la especie el vicio planteado por la recurrente, no es tal, y por ello, este jurisdicente se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este extremo.

DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a la segunda alegación formulada en este juicio, la parte reclamante plantea una falta de fundamentación del acto administrativo, señalando que el ordinario n° 272 de fecha 20.05.2014 en que el Jefe del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos al tasar la base imponible, se limita a considerar un porcentaje sobre las ventas realizadas, omitiendo cual modalidad de tasación operó en la práctica e ignorándose cuál es el porcentaje que se aplicó respecto de las ventas de la contribuyente; explicando finalmente que al ente fiscal le asiste la obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados, transcribiendo al efecto el artículo 11 de la ley 19.880, haciendo alusión a los defectos que adolecen los actos liquidatorios ya que no contienen una relación circunstanciadas de los hechos y antecedentes que sirvieron de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas.

Por su parte, la recurrida señala que el Ordinario n° 272 establece el porcentaje a aplicar sobre las ventas netas actualizadas para efectos de determinar la renta mínima imponible conforme al artículo 35 de la ley de impuesto a la renta; no habiéndose mencionado todos los antecedentes en dicho ordinario, debido a que el artículo 35 inciso 2° del Código Tributario, prohíbe expresamente divulgar la cuantía o fuente de las rentas, y las perdidas, gasto o cualquiera datos contenidas en ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicaran las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.

Asimismo, sobre esta materia el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, establece:

“El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.

DÉCIMO TERCERO: Que, de las normas precitadas en el motivo anterior, se desprende que la renta líquida imponible se presume será igual:

- Al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, o

- A un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional.

DECIMO CUARTO: Que, como primera apreciación y refiriéndonos a la solicitud de inadmisibilidad probatoria expuesta por la recurrente, es preciso señalar que la documentación acompañada por la recurrente de fojas 95 a 99 consistentes en distintos libros contables, ya fue solicitada de manera específica previamente por el ente fiscal mediante citación n° 5.047 de fecha 02 de abril de 2014, instancia en que no fue presentada dicha documentación por la contribuyente.

Por lo anterior, el ser solicitada expresamente por el ente fiscal la inadmisibilidad probatoria en los términos planteados en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, permite a este sentenciador acoger la postura de la defensa fiscal en cuanto al incumplimiento en que incurrió la reclamante durante la etapa de fiscalización, estimando que existe suficiente mérito para declarar inadmisible la documentación presentada, no considerándolos como medios de prueba en la presente causa.

Por tanto, se acoge respecto de la documentación presentada por la reclamante la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente a la reclamante en la citación n° 5.047 de fecha 02 de abril de 2014.

DÉCIMO QUINTO: Que, superado lo anterior, corresponde proceder a la diagnosis de la documentación acompañada por la defensa fiscal, debiendo poner énfasis en el ORD N° 272 de fecha 20.05.2014 rolante a fojas 113, el cual fija que la renta mínima imponible del contribuyente de autos resultara como consecuencia de aplicar el porcentaje del 31,09% y del 16,99% para el Año Tributario 2011 y 2012 respectivamente, sobre el valor de las ventas netas actualizadas.

DÉCIMO SEXTO: Que, para la determinación de la Tasación establecida en el art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe estar como antecedente previo a la fijación de los porcentajes indicados en el ORD n° 272; surgiendo a fojas 111 el informe n° 136-2 de fecha 16.05.2014, el cual expone que los porcentajes señalados se obtuvieron del análisis de las declaraciones de impuestos de los siguientes contribuyentes:

Año Tributario: 2011

1.- Transportes WWW Ltda. RUT: XX.XXX.XXX-X

Domicilio: XXX.

Base imponible 1ª categoría: $51.375.243

Volumen ventas de 2010: $71.269.361

Utilidad/ventas: 72,09%

2.- Transportes ZZZ Ltda. RUT: XX.XXX.XXX-X

Domicilio: XXX.

Base Imponible 1ª Categoría: $ 59.179.452

Volumen de ventas de 2010: $ 493.618.207

Utilidad/ventas: 11,99%

3.- QQQ. RUT: X.XXX.XXX-X

Domicilio: XXX.

Base imponible 1ª categoría: $34.585.890

Volumen ventas de 2010: $376.454.853

Utilidad/ventas: 9,19%

Año Tributario 2012

1.- Transportes WWW Ltda. RUT: XX.XXX.XXX-X

Domicilio: XXX.

Base imponible 1ª categoría: $26.186.856

Volumen ventas de 2011: $74.513.829

Utilidad/ventas: 35,14%

2.- Transportes RRR Ltda. RUT: XX.XXX.XXX-X

Domicilio: XXX.

Base Imponible 1ª Categoría: $ 55.431.103

Volumen de ventas de 2011: $ 589.360.805

Utilidad/ventas: 9,41%

3.- QQQ. RUT: X.XXX.XXX-X

Domicilio: XXX.

Base imponible 1ª categoría: $27.989.892

Volumen ventas de 2011: $436.474.744

Utilidad/ventas: 6,41%

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la nula presentación de antecedentes por parte de la reclamante en la instancia administrativa, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, en los Años Tributarios 2011 y 2012, motivo por el cual adoptó la opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes similares en el mismo rubro comercial, y los cuales se encuentran individualizados en el considerando décimo sexto de esta sentencia. De lo expresado, fluye que el procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios aludidos.

DÉCIMO OCTAVO: Que, ahora bien, en cuanto a la razonabilidad de los porcentajes de rentabilidad establecidos por el Servicio de Impuestos Internos, basados específicamente en el porcentaje de ventas realizadas por contribuyentes que giran en el mismo ramo o en la misma plaza, este jurisdicente estima o concluye que la determinación de la base imponible del impuesto a la renta del recurrente los años tributarios 2011 y 2012 se encuentra debidamente fundado, encuadrándose los porcentajes establecidos bajo parámetros razonables, toda vez que en el transcurso de la Litis han sido aportados todos los antecedentes fundantes de la actuación realizada por el ente administrativo, cobrando especial importancia la copia autoriza del ORD n° 272 rolante a fojas 113 y la copia del informe n° 136-2 de fecha 16.05.2014 rolante a fojas 111 y siguiente.

DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador en consonancia con los argumentos expuestos en los motivos precedentes, estima que la actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra dentro del marco legal y es consecuente con los antecedentes del presente juicio, toda vez que se desprende con total claridad la circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del contribuyente en los años tributarios 2011 y 2012.

VIGESIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar y estar expresamente solicitadas.

Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 21, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,

SE RESUELVE:

I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes por don XXX, abogado, en representación procesal de XXX, Rol Único Tributario XX.XXX.XXX-X, en contra de las liquidaciones n°s 25.450, 25.451 y 25.452, todas emitidas con fecha 20 de mayo de 2014 por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

II.- Que, en consecuencia, se confirman los mencionados actos administrativos.

III.- Que, se condena en costas a la parte vencida, según lo establecido en el motivo vigésimo de la presente sentencia.

La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO –20.05.2015 – RIT GR-10-00103-2014 - JUEZ TITULAR SR. ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO