ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
El contribuyente, al no justificar el origen de los fondos generados en exceso, debe ser gravado con el Impuesto de Primera Categoría, y con el Impuesto a las Ventas y Servicios, atendido a que su actividad comercial se encuentra gravada con este tributo.

ARTÍCULOS 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, por la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto.

El recurso denuncia la infracción de los artículos 20 N° 3, 54 y 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 76 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1°, 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario. La recurrente explica que el Servicio de Impuestos Internos determinó un faltante de caja, el cual de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta se presume como retirado, debiendo en consecuencia gravarse con Impuesto Global Complementario, exigiendo además al contribuyente justificar el origen de los fondos presuntamente retirados, de manera que por un mismo hecho se ha efectuado una doble imposición. Señala que la suma de $25.335.721 se encontraba en su domicilio particular.

Aduce que ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 inciso 1° y 17 inciso 1° del Código Tributario, pues es un contribuyente obligado a acreditar su renta por medio de contabilidad completa, la cual no ha sido declarada no fidedigna por el ente fiscalizador, por lo que ésta debe ser tomada en cuenta conforme ordena expresamente el artículo 21 del cuerpo legal citado. Señala además, que se ha infringido el artículo 132 inciso 14, en relación con las reglas de la sana crítica, y que sólo debió gravársele con Impuesto Global Complementario.

La Corte Suprema estimó, reproduciendo el fallo impugnado, que se estableció que el contribuyente se dedica al giro del transporte de carga, por lo que su actividad se grava con IVA, además al momento de efectuarse el inventario por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tenía físicamente los dineros que posteriormente contabilizó, ni rindió prueba idónea en la que se registrara en su contabilidad la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, por lo que la diferencia de ingresos deben ser entendida como retiro.

El Tribunal de Casación agregó que no se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que correspondía al recurrente acreditar la veracidad de sus declaraciones, y que como no aportó prueba idónea que pudiera dar por establecido que el dinero faltante no fuese un retiro no declarado, ni que su origen tuviera relación directa con el contrato de cuenta corriente mercantil que aduce haber suscrito con su hermano.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos Ruc 12-9-0000041-1, Rit GR-08-00014-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, Rol N° 4167-2013 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por el contribuyente señor XX, en contra de las liquidaciones N° 03, 04 y 05, por sentencia de primera instancia de diecisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 99, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 147, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.

En contra de esta última decisión, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.

A fojas 149, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como normas infringidas los artículos 20 N° 3, 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 76 inciso 2° del Decreto Ley N°825 y artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1°, 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario.

Señala que en las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos se determinó un faltante de caja, el cual de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta se presume como retirado, debiendo en consecuencia gravarse con Impuesto Global Complementario, exigiendo además al contribuyente justificar el origen de los fondos presuntamente retirados, de manera que por un mismo hecho se ha efectuado una doble imposición. Expresa que con fecha 22 de diciembre de 2010, fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos realizan un arqueo de caja, detectando que faltaba la suma de $25.335.721, dinero que por seguridad se encontraba en su domicilio particular.

De esta manera si los sentenciadores presumen el retiro de fondos, ese hecho debe ser gravado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, con Impuesto Global Complementario; sin embargo y contraviniendo las normas que rigen la materia, en particular el artículo 70 de la ley del ramo, se le ha exigido acreditar el origen de los supuestos fondos retirados por el reclamante, gravándolo además, con impuesto a las ventas y servicios y con el impuesto de primera categoría, lo que vulnera las normas señaladas.

Indica que ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16 inciso 1° y 17 inciso 1° del Código Tributario, pues es un contribuyente obligado a acreditar su renta por medio de contabilidad completa, la cual no ha sido declarada no fidedigna por el ente fiscalizador, por lo que ésta debe ser tomada en cuenta conforme ordena expresamente el artículo 21 del cuerpo legal citado.

Señala además, que se ha infringido el artículo 132 inciso 14, en relación con las reglas de la sana crítica, toda vez que al tenor de la prueba rendida por el recurrente y de los antecedentes aparejados en las propias liquidaciones, sólo se debía mantener como diferencia de impuestos el generado por el faltante de caja, el que se presume retirado, por lo que sólo debió gravarse con Impuesto Global Complementario.

Finalmente, en cuanto a la manera en que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, señala que, aplicadas al caso las normas infringidas, la decisión debió ser la de acoger el reclamo, dada la inexistencia del retiro por parte del reclamante, desde que los fondos se encontraban guardados en su domicilio particular, solicitando en consecuencia que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo, acogiendo el reclamo deducido a fojas 1.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones reclamadas a consecuencia de la constatación de retiros en exceso en la Cuenta Caja por un monto de $25.335.721, producto de la comparación del saldo al 31 de diciembre de 2010 determinado con el Retiro de Caja no declarado y el Saldo de Caja determinado según arqueo practicado por el contribuyente a esa fecha, contenido en su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011, presentada el 2 de mayo de 2011, por un monto de $18.123.295; por lo que al no justificar el contribuyente el origen de los fondos generados en dicho exceso de Caja, se procedió a gravarlos conforme dispone el Artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta , con el Impuesto de Primera Categoría, conforme al art. 20, N°3, y además con el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.L. 825 de 1974 (Articulo 76, inciso segundo), atendido a que la actividad comercial del contribuyente -Transporte de Carga- se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado. Además, se determinó que el contribuyente durante el mes de diciembre de 2010 realizó un retiro de dinero efectivo ascendiente a $25.335.721 que no fue declarado, lo que se constata conforme a Acta de toma de inventario de Caja realizada el día 22 de diciembre de 2010, actuación en la que se determina que el saldo de Caja del contribuyente, a dicha fecha, ascendía a $0 (cero pesos), por lo cual la diferencia detectada por el ente fiscalizador fue gravada con el Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2011, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por su parte el contribuyente arguye en su reclamo que al momento de practicarse el inventario de caja, el dinero que se presume retirado se encontraba guardado en la caja fuerte de su domicilio particular; en cuanto al origen de los fondos, señala que éstos correspondían a un contrato de cuenta corriente mercantil suscrito con YY, el que por un error propio no fue registrado contablemente, sin que ello afecte su validez.

Tercero: Que una adecuada decisión del presente recurso hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen:

1.- El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.

2.- La actividad comercial del contribuyente es la de Transporte de Carga, que se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado.

3.- Con fecha 22 de diciembre de 2010, en el domicilio comercial del reclamante, se le practicó Inventario de Caja en cumplimiento de la Resolución Exenta N°7 de 21 de diciembre del mismo año, determinándose que el saldo de caja del contribuyente ascendía a esa fecha a $0, detectándose retiros en exceso en la Cuenta Caja por un monto de $25.335.721.-

Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Temuco mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, desestimando el reclamo, en primer término porque el contribuyente no aportó antecedentes probatorios a la causa que respalden las argumentaciones sostenidas en orden a que el día en que se efectuó la toma de inventario de caja, $20.000.000 (veinte millones de pesos) se encontraban disponibles en dinero efectivo guardados en la caja fuerte de su domicilio particular (razonamiento 15°).

En relación a la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, señalan los sentenciadores que el contribuyente no logró acreditar su existencia, pues no acompañó ningún antecedente que sustente la gestión comercial realizada, ni se encuentra respaldado en sus registros contables (considerando 19°).

Quinto: Que, las circunstancias descritas constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar las premisas fácticas contrarias y favorables a las pretensiones del recurrente, es necesario que se haya verificado la violación de leyes reguladoras de la prueba, lo que no denunció y ello ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Sexto: Que, como se anticipó, la infracción se produciría -según afirmó el recurrente-, puesto que “le exigen acreditar el origen de los fondos, lo que contravienen lo ya emplazado, ya que se le está gravando con impuesto al valor agregado, primera categoría y global complementario el origen de los fondos, presumiendo que éstos corresponden a utilidades afectas a los impuestos ya indicados, produciéndose con ello una doble imposición sobre un mismo hecho”, lo que a la luz de los hechos establecidos en el proceso no se verifica, porque tal y como se mencionó en detalle en el motivo tercero de la presente sentencia, se estableció que el contribuyente se dedica al giro del transporte de carga, por lo que su actividad se grava con IVA, además al momento de efectuarse el inventario por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos no tenía físicamente los dineros que posteriormente contabilizó, ni rindió prueba idónea en la que se registrara en su contabilidad la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, por lo que la diferencia de ingresos deben ser entendida como retiro.

Séptimo: Que, de lo expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye refutando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio del impugnante, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena al recurso intentado, cuyo objetivo es invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso, no ha ocurrido.

Octavo: Que tampoco se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que correspondía al recurrente acreditar la veracidad de sus declaraciones, lo que a la luz de los hechos asentados en el proceso no se comprobó, ya que como se ha expresado no aportó prueba idónea que pudiera dar por establecido que el dinero faltante no fuese un retiro no declarado, ni que su origen tuviera relación directa con el contrato de cuenta corriente mercantil que aduce haber suscrito con su hermano.

Noveno: Que finalmente y en lo tocante a la infracción del artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, precepto que establece que la prueba en este tipo de procedimientos se valora conforme a las normas de la sana crítica, de tal forma que su infracción implica que los jueces de la instancia al apreciar las probanzas rendidas se apartan notoria y gravemente de dicho análisis reflexivo y de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos, la conclusión a la que arriban puede ser revisada por esta vía, porque en ese caso se habrían infringido las normas reguladoras de la prueba, debiendo denunciarse de esta forma.

Sin embargo, al analizar el recurso en lo que se refiere a este error, queda de manifiesto que omite el recurrente señalar la forma en que se habrían infringido las reglas de la sana crítica, pues no se desarrolla cómo los jueces del mérito transgredieron los principios de la lógica, ni que razonamientos –inductivo o deductivo- serían erróneos, ni que máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados se violentaron al decidir rechazar el reclamo.

Décimo: Que, de dicho se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don AA, en representación de don XX, en el primer otrosí de la presentación de fojas 149, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 147.

Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 15.01.2014 – ROL N° 4167-2013 – MINISTROS SR. HUGO DOLMESTCH U., LAMBERTO CISTERNAS R., JUAN ESCOBAR Z. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNOLDO GORZIGLIA B. Y ARTURO PRADO P.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 15.01.2014 – ROL N° 4167-2013 – MINISTROS SR. HUGO DOLMESTCH U., LAMBERTO CISTERNAS R., JUAN ESCOBAR Z. Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNOLDO GORZIGLIA B. Y ARTURO PRADO P.