LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO DEL TRABAJO- ARTÍCULO 3 Y 4
GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA – INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO – CONCEPTO EMPRESA - IMPUESTO ÚNICO ARTÍCULO 21 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - CÓDIGO DEL TRABAJO- ARTÍCULO 3 Y 4
La parte reclamante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el señor Juez Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, que rechazó la reclamación interpuesta, dirigida a dejar sin efecto la Liquidación Nº20.303 por concepto de Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año Tributario 2012, originado en un gasto no necesario. Dicho gasto consistió en el monto pagado a su gerente general por concepto de indemnización por años de servicios, que excede el límite legal, y que corresponde al reconocimiento de antigüedad que hiciera la reclamante.

La reclamante sustentó su apelación en el artículo 3° del Código del Trabajo señalando que las dos empresas para las que trabajó el gerente general corresponden a un mismo empleador, por estar en presencia de un Holding o conjunto de empresas relacionada, que actúan como una unidad económica, y deben ser consideradas como un único empleador.

La Corte señaló, citando al juez a quo, que el reclamante “… no se encuentra en ninguna de las hipótesis del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia, de la empresa en que originalmente trabajó, sino que en los hechos se cambió de empleador prestando servicios en dos empresas distintas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden público no se puede desvirtuar por acuerdo de las partes.”

Por tanto, concluyó, que será gasto necesario sólo la indemnización pagada en forma obligatoria, por el tiempo trabajado para la segunda de las empresas.
En relación a determinar si debe gravarse con el impuesto único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos rechazados a la reclamante que correspondían a una sociedad anónima, la Corte, replicando lo señalado por el tribunal a quo, señaló que “… en el caso de los gastos rechazados, se aplica un impuesto único del 35%, como expresamente lo dispone el inciso 3º del artículo 21 del Decreto ley Nº 824 de 1974…”


El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, veintiséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación:

En el considerando Tercero, se sustituyen, los números de orden “6” por un “5”, y “7” por un “6”.

Y SE TIENE PRESENTE, ADEMÁS:

1º Que a fojas 373 el letrado don XXXX, por la parte demandante o reclamante deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, dictada por el señor Juez Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, con fecha veinte de octubre del año dos mil catorce, escrita a fojas 354 a 369 vta., que rechazó la Reclamación interpuesta por XXXX S.A., también denominada XXXX S.A., dirigida a dejar sin efecto la Liquidación Nº20.303 de fecha 11 de noviembre de 2013, de la XII Dirección Regional Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año Tributario 2012, originado en un supuesto gasto no necesario -como lo alude el recurrente- para producir renta, por concepto de indemnización laboral por años de servicio y contractual.

Solicita se enmiende con arreglo a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto, y dictando sentencia de reemplazo, que anule y deje sin efecto la liquidación, en referencia, por carecer de fundamento legal, declarando que el gasto cuestionado, por concepto de indemnización por años de servicio, fue necesario para producir la renta, o en su defecto, el monto de la indemnización por años de servicio corresponde que se agregue a la renta líquida imponible respectiva del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo, y no le será aplicable en esta situación la tributación especial que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero. Todo ello con expresa condenación en costas.

Señala el apelante que la sentencia del Tribunal a quo aplica e interpreta erróneamente las disposiciones legales y administrativas, omitiendo aplicar normas pertinentes, y da la razón al Servicio de Impuestos Internos, debiendo haber llegado a una conclusión contraria.

Expresa que conforme a la prueba rendida fue posible acreditar que la indemnización por años de servicio pagada a XXXX por la XXXX S.A. constituyó un gasto necesario para producir renta, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la legislación tributaria y la jurisprudencia administrativa y judicial, quedando de manifiesto la interpretación equivocada de la norma legal que rige la materia, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, y que avala el Tribunal Tributario y Aduanero en su sentencia, como lo explicita latamente el apelante en sus fundamentos I y II.

En relación al primero de estos basamentos, en lo sustancial, reitera que su parte, en cuanto al primer punto de prueba, acreditó que el monto pagado por concepto de indemnización por años de servicio, fue un gasto necesario para producir renta, siendo que corresponde a un gasto del giro del contribuyente, y además fue correctamente provisionado y pagado en el momento que correspondía, según la documental y testimonial que alude. Señala que sin perjuicio de aquello, el fallo recurrido en el considerando vigésimo primero, establece que la indemnización por años de servicio que correspondía pagarle en forma obligatoria a XXXX, solo podía extenderse al tiempo trabajado para la XXXX S.A., y únicamente este gasto tiene el carácter de gasto necesario para la reclamada, no así aquella parte que se refiere a los años de servicio prestados a la empresa XXXX S.A. Agrega que se fundamenta lo anterior, en lo dispuesto en el artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, expresando que el trabajador indemnizado no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en la norma indicada, por lo que no corresponde extender su interpretación a situaciones no contempladas en esta, y el yerro de la sentencia se produce al omitir en la decisión la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo que dispone que: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de los fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”.

Añade que la sentencia analiza solo lo relativo a lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, arribando a la conclusión de que no se estaría dentro del supuesto en ella contemplado, fundamentando así que no existiría continuidad laboral, y de haberse aplicado la norma contemplada en el artículo 3 del mismo código, se habría arribado a la conclusión de que el trabajador prestó servicios para un solo empleador. Alude a que lo fundamental para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que ha permanecido en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independiente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico, y ha quedado acreditado con la copia del contrato de trabajo de XXXX con XXXX S.A., de fecha 1 de julio de 2009, que su parte reconoció al trabajador los años de servicio trabajados para su empleador anterior, entendiéndose que la totalidad de los años de servicio reconocidos al trabajador fueron laborados para el último empleador, y los servicios fueron prestados a una sola empresa o empleador, como se acreditó con la prueba que refiere, y XXXX prestó servicios desde el año 2000, para el Holding XXXX S.A., antes denominado XXXX S.A., dedicado principalmente al giro de prestación de servicios marítimos. Alude a que el Holding que está compuesto por una serie de sociedades filiales, dentro de las cuales se encuentra Compañía del Mar y la Patagonia S.A., esta última, la matriz local del Holding que opera en la Región de Magallanes y Antártica Chilena, siendo la XXXX S.A., filial de XXXX S.A., es expresamente reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, y que su parte probó con la testimonial y documental que detalla. Holding que luego de su restructuración del año 2009, pasó a llamarse XXXX S.A. del que forman parte, las dos sociedades en comento, para las que trabajó XXXX, reitera, en una desde el año 2000, y la otra desde el 1 de julio de 2009, y hasta el 24 de marzo de 2011.

Asevera también, en relación al contenido de los artículos 3 (concepto de empresa) y 4 inciso 2º (que distingue entre empresa y empleador), ambos del Código del Trabajo, entre otros aspectos: que se ha reconocido dentro del concepto de empresa los denominados Holding o conjunto de empresas relacionadas, que generalmente comparten un patrimonio y dirección común, y alude a que en estos casos opera el principio de la realidad, esto es, “la verdad o autenticidad en la relaciones laborales, aquello que son y no lo que las partes han querido que sea”, citando lo resuelto por la Excma. Corte Suprema (Rol Nº4005-2002); y se ha distinguido en la segunda norma antes citada, entre empresa y empleador, vinculando los derechos y obligaciones de los trabajadores con la empresa y no con la persona natural o jurídica que se encuentra a cargo de ella, por lo que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia que la afecten, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, lo señalado es reafirmado por las modificaciones a este artículo por la ley Nº20.760; y que en el caso de autos estamos en presencia de un Holding o conjunto de empresas relacionadas que actúan como una unidad económica, que para los afectos laborales, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han estimado que debe considerarse a este grupo de empresas como un solo empleador, correspondiendo entonces correctamente a XXXX S.A., asumir el pago de la totalidad de la indemnización por años de servicios prestados al Holding.

En cuanto a los fundamentos de su apartado II, la parte apelante, en relación al segundo punto de prueba, transcribe el considerando Vigésimo Segundo del fallo en alzada -en que se alude a que la reclamante no aportó prueba suficiente para acreditar que la indemnización adicional pagada por la XXXX S.A., al mencionado XXXX, cumpliera los requisitos para ser considerada gasto necesario para producir la renta, esto es, proporcionalidad de los sueldos, antigüedad laboral, cargas de familia u otras reglas de carácter uniforme aplicable a todos los empleados de esta empresa, que no permitiera concluir que se trataba de una situación particular, especial, y en exclusivo beneficio de su ex-gerente general, sin otro fundamento que ser una indemnización voluntaria en favor de éste, lo que se estableció posteriormente en un anexo del contrato de trabajo-, y señala que yerra la sentencia al expresar que no se aportó prueba suficiente para acreditar que se trataba de gasto necesario para producir la renta, ya que sin el pacto de indemnización contractual XXXX no habría prestado servicios a la XXXX S.A., según la testimonial que alude. Asevera que se acreditó que se trataba de gasto obligatorio e ineludible, y se cumple con el requisito de razonabilidad del artículo 31 Nº6 de la Ley de la Renta, de ser razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital.

Arguye la parte apelante, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos ha expresado que la indemnización de 1.125 UF es de carácter voluntaria, y pagada por su parte libremente al trabajador, en base a su mera liberalidad, aseveración refrendada por el fallo recurrido. Alude, a que esta indemnización era para contar con sus servicios y para producir su renta, como lo explicita.

2º Que para una adecuada inteligencia del recurso, en estudio, ha de tenerse presente que -como bien se deja asentado en el considerando Tercero del fallo en alzada- no existe controversia, en cuanto a los siguientes hechos:

1) Que XXXX S.A. R.U.T. Nº XX.XXX.XXX-X, es una contribuyente que tributa en Primera Categoría, en base a renta efectiva con contabilidad completa.
2) Que don XXXX R.U.T. Nº X.XXX.XXX-X, trabajó para XXXX S.A. desde el 16 de octubre de 2000, hasta el 30 de junio de 2009.
3) Que don XXXX R.U.T. Nº X.XXX.XXX-X, trabajó para la XXXX S.A., R.U.T. Nº91.307.000-3, desde el 1 de julio de 2009 hasta el 24 de marzo de 2011.

4) Que XXXX S.A. R.U.T. Nº XX.XXX.XXX-X, pactó en un anexo de contrato con don XXXX, R.U.T. Nº X.XXX.XXX-X, fechado el 9 de julio de 2009, el pago de una indemnización adicional equivalente a 1125 unidades de fomento, para el caso de término de contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo.

5) (decía 6, lo que fue corregido al inicio de esta resolución) Que XXXX S.A., RUT Nº XX.XXX.XXX-X pactó en un anexo de contrato con don XXXX R.U.T. X.XXX.XXX-X, con fecha 2 de enero de 2011, el aumento de sueldo base, quedando de acuerdo a los siguientes valores: Sueldo base $7.729.588; Gratificación mensual $68.083; Colación $314.237; y Movilización $21.842.

6) (decía 7) Que XXXX S.A., R.U.T. Nº XX.XXX.XXX-X, pagó a don XXXX R.U.T. Nº X.XXX.XXX-X, por concepto de finiquito firmado con fecha 24 de marzo de 2011, la cantidad de $63.390.060.

3º Que tampoco existe discrepancia entre las partes en cuanto a que:

a) La XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, mediante Citación Nº3756 de 8 de julio de 2013, requiere la comparecencia del Contribuyente XXXX S.A., para los fines del inciso 2º del artículo 63 del Código Tributario, en relación a indemnizaciones por año de servicio, año tributario 2012, y antecedentes que se detalla.

b) Con fecha 10 de septiembre de 2013, el contribuyente en referencia, da respuesta escrita a la citación, solicitando tener por aclaradas y justificadas las partidas y los conceptos en ella señalados.

c) El día 11 de noviembre de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, procede a realizar la Liquidación Nº20.303, para el contribuyente, en referencia, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, año Tributario 2012, Liquidación que se notifica el mismo, día a las 17:40 horas, a la sociedad en comento.

d) Con fecha 26 de febrero de 2014, por XXXX S.A. se deduce ante el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, Reclamo en contra de la Liquidación Nº20.303, en referencia, solicitando anularla y dejarla sin efecto, y declarar que el gasto por concepto de indemnización laboral, por años de servicio y contractual por término de contrato de trabajo que dan origen a dicha liquidación, corresponde a un gasto necesario para producir renta o que en su defecto, que el monto de la renta líquida imponible respectiva del Impuesto de Primera Categoría para la aplicación y cálculo de dicho tributo, y no le será aplicable en esta situación la tributación especial que dispone el artículo 21 de la Ley de la Renta, por no tratarse en tal caso de una partida que constituya un retiro de una especie o de una cantidad representativa de un desembolso de dinero cuya deducción no se encuentre autorizada por la Ley de la Renta, todo con expresa condena en costas.

e) El Servicio de Impuestos Internos, el 21 de marzo de 2014, evacuando el traslado de la Reclamación, solicita el rechazo de la misma, en todas sus partes, con costas. Señala que en relación con el tratamiento tributario de una indemnización respecto de la empresa pagadora del beneficio, y especialmente en cuanto a la posibilidad que le cabe de rebajar la misma como gasto necesario para producir la renta, se puede señalar, en primer término, que para que sea procedente, la indemnización debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es: que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; que se trate de gastos necesarios para la renta, entendiéndose por tales, aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, se atiende a naturaleza del gasto, monto necesario para producir renta; que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto; y por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Alude a que la reclamante no acreditó en la instancia administrativa que XXXX S.A., no haya rebajado como gasto la indemnización, y solo podrá rebajarse la parte de la indemnización que guarde relación con los años trabajados para la empresa que deduce el gasto, esto es, XXXX S.A., sin que proceda rebajar aquella parte de la indemnización por años trabajados a los empleadores anteriores. En cuanto a la indemnización adicional pagada por la reclamante, no cabe dentro de la calificación de legal, encontrándonos frente a una indemnización voluntaria, que el empleador ha pagado libremente al trabajador, en base a su mera liberalidad, y asevera que el exceso de indemnizaciones pagadas por años de servicio por sobre el tope legal es una indemnización voluntaria, cuyo tratamiento tributario se encuentra regulado, entre otras normas, por la circular Nº29 y Nº10 de 1999, del Servicio. Asevera que para aceptar la deducción de la indemnización adicional como gasto, se hace indispensable que ella se establezca a lo menos, en beneficio de todos los trabajadores, en base a criterios uniformes y generales.

f) El señor Juez Tributario y Aduanero, en alusión, conociendo del mencionado reclamo, previos los trámites y diligencias de rigor, y en base a los fundamentos que detalla, con fecha 20 de octubre de 2014, dicta sentencia definitiva de primera instancia, rechazando la Reclamación, en comento; y de esta resolución, con fecha 12 de noviembre de 2014, la parte reclamante interpone recurso de apelación, por los fundamentos, ya referidos latamente.
4º Que en convicción de este Tribunal de Alzada, de la lectura de la sentencia recurrida, que rola de fojas 354 a 369 vta., que se ha tenido por reproducida, el señor Juez Tributario y Aduanero Titular de esta ciudad, en especial, en los considerandos Décimo Primero a Vigésimo Noveno, realiza un acabado estudio de los antecedentes, en cuanto a la controversia suscitada entre reclamante y reclamada, analiza adecuadamente la prueba rendida por las partes, la valora y esboza pormenorizadamente los fundamentos que lo conducen a rechazar la Reclamación de la actora, los que estos sentenciadores de mayoría comparten plenamente.
5º Que sin perjuicio que este Tribunal de Alzada, hace suyos lo fundamentos y la decisión del Juez a quo, resultan destacables de su resolución, aspectos de la mayor relevancia.

En efecto, y de partida, de la lectura del considerando Décimo Primero, queda claro que la controversia se suscita entre reclamante y reclamada, en relación a si la indemnización por años de servicio e indemnización adicional por la cantidad de 1125 unidades de fomento, pagada a XXXX, por la XXXX S.A., ya individualizados, constituyó, en la parte que se impugna por el Servicio de Impuestos Internos, un gasto necesario para producir la renta de dicha empresa, o en su defecto, el monto de la indemnización cuestionada deba ser agregada a su renta líquida imponible de primera categoría, y que en razón de ello, no se considere como gasto rechazado al que se le aplique el impuesto único de primera categoría, lo que en uno u otro caso se traduciría en la improcedencia de las Liquidaciones impugnadas de autos; y el Servicio de Impuestos Internos, a su vez, sostiene que dichos actos administrativos se ajustan a derecho.

El Juez a quo también está en lo correcto, al señalar en el considerando Décimo Séptimo, que “…XXXX, no se encuentra en ninguna de las hipótesis del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, pues en ningún sentido hubo cambio en la propiedad, posesión o mera tenencia, de la empresa en que originalmente trabajó, sino que en los hechos se cambió de empleador prestando servicios en dos empresas distintas relacionadas entre sí, cualesquiera hubiesen sido las razones que tuvo para ello, y dado que la norma citada es de orden público no se puede desvirtuar por acuerdo de las partes; es que no corresponde extender su interpretación a situaciones no comprendidas en ella, ya que su tenor es claro y preciso, pues debemos atenernos a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, y más aún si no existe precepto alguno que contemple la continuidad laboral en el caso de los trabajadores que presten servicios de manera sucesiva o alternativa en empresas relacionadas.”

Además, ha de consignarse que en la especie, en relación a XXXX, no existe una empresa que, con motivo de una necesaria restructuración, derive en la creación de una filial que le suceda en parte de los servicios que realiza, y menos aún que con motivo de ello se le deban asignar un grupo de trabajadores para que se desarrolle parte de la actividad que era propia de aquella, como se señala en el párrafo 2º del considerando Décimo Noveno de la resolución recurrida.

El Juez a quo es enfático en el considerando Vigésimo, en cuanto a que “…desde el punto de vista positivo, no tendría sentido o razón de ser la existencia de la disposición del inciso 2º del artículo 4 del Código del Trabajo, si fuese suficiente para dirimir cualquier conflicto respecto de la continuidad laboral la definición de “empresa” que nos entrega el inciso final del artículo tercero del mismo cuerpo legal; sin embargo, aquella norma existe y debe producir efectos, y siendo posterior en su correlación a la última citada, resulta que ésta debe primar en cuanto a la continuidad laboral de un trabajador, en aquellas hipótesis que expresamente la ley contempla, dado el carácter de excepción y de orden público de la norma.”

Los razonamientos, precedentes, en lo sustancial, conducen al señor Juez Tributario y Aduanero, a concluir que correspondía considerar como gasto necesario, la indemnización por años de servicio pagada en forma obligatoria a XXXX, por el tiempo trabajado solo a XXXX S.A., y no el lapso laborado para la empresa XXXX S.A., como se alude en el considerando Vigésimo Primero.

6º Que en relación a la indemnización adicional de 1125 unidades de fomento, pagada al mencionado XXXX, también el sentenciador de primera instancia, es certero, al decidir que no tiene el carácter de gasto necesario para producir la renta de la reclamante.

En efecto, sobre el particular, en el considerando Vigésimo Segundo, alude a que, además, de lo señalado en el motivo Décimo Segundo -en que se refiere a la determinación de la renta líquida de Primera Categoría, y a los requisitos para considerar gastos necesarios, a deducir de la renta bruta- “...cabe en primer lugar tener presente que el artículo 31 Nº6 de la Ley de Impuesto a la Renta, establece la procedencia de la deducción de gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, respecto de los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y representación; agregando la disposición que las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los empleados se aceptarán como gastos cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados.” Y luego, alude a que la parte reclamante no aportó a la causa prueba suficiente para acreditar que esta indemnización adicional cumpliese los requisitos, recién referidos, para constituir gasto necesario para producir la renta, de manera tal que no se pudiese concluir que se trataba de una situación particular, especial, y en uso exclusivo beneficio de su ex gerente general, sin otro fundamento que ser una indemnización voluntaria a favor de éste, lo cual estableció con posterioridad, en un anexo de su contrato de trabajo, lo que lo lleva a desestimar el reclamo, también por la indemnización adicional, en alusión, ello corroborado por la testimonial que detalla, en los considerandos Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto, criterio que reitera el fallador, en comento, en la motivación Vigésimo Quinta.

7º Que en lo que concierne a la petición subsidiaria, de gravarse con el impuesto único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos rechazados a la reclamante, el Tribunal a quo, previa transcripción en el considerando Vigésimo Sexto, de la norma aplicable -el inciso 1º del referido artículo 21-, deja asentado en forma categórica, en el motivo Vigésimo Séptimo, “… que tampoco corresponde acogerla, por no ajustarse a la normativa legal tributaria vigente, pues la XXXX S.A. es una sociedad anónima, una contribuyente que tributa en Primera Categoría en base a renta efectiva con contabilidad completa, y respecto de lo cual, en el caso de los gastos rechazados, se aplica un impuesto único del 35%, como expresamente lo dispone el inciso 3º del artículo 21 del Decreto ley Nº 824 de 1974, lo cual hace inviable agregar estas cantidades de dinero a la renta líquida de XXXX S.A.”, criterio que también estos sentenciadores de mayoría comparten.

8º Que por otro lado, en lo referente a la invocación de la reclamante de tratarse de un holding o conjunto de empresas, a esta Corte le ha asistido idéntica convicción, en causas anteriores, como las Rol Nº10 y 11-2014 (tributarias), ambas sentencias de fecha 28 de enero de 2015, en que también se ha confirmado las decisiones del Tribunal a quo -Reclamante XXXX con Servicio de Impuestos Internos, en la primera, y Reclamante XXXX S.A. con Servicio de Impuestos Internos, en la segunda-, pues en ellas se ha señalado, sobre el particular, “…la alegación de la existencia de un conjunto o holding de empresas que ha esgrimido la apelante, aún cuando eventualmente pueda tratarse de empresas coligadas o filiales, cuestión en modo alguno cuestionable en sí misma, no evita el deber de tener presente -como circunstancia fundamental- la naturaleza jurídico-tributaria de la indemnización por años de servicio que se cuestiona, conforme a las normas citadas del Código del Trabajo y del Código Tributario, las cuales, analizadas de un modo integrador y coherente, motivan unívocamente a concluir que las sociedades de que en la especie se trata, constituyen una pluralidad de organizaciones de medios personales, materiales e inmateriales, esto es, empresas que tienen una personalidad jurídica propia e individual, sociedades distintas incluso en lo que al tipo societario se refiere, con lo que no es aceptable estimarlas como una sola entidad que pudiera dar origen a un solo e inopinado empleador, ni aplicar por ello, en su propio beneficio, el llamado principio de la realidad, concebido en el ámbito laboral precisamente a la inversa, para asegurar la vigencia de los derechos de los trabajadores, evitando, con ocasión de los conflictos jurídicos, eventuales abusos en su contra, y no para discutir o fundar eventuales beneficios tributarios para las mismas empresas…”. (Considerando 8º y 7°, respectivamente).

También este Tribunal de Alzada, en la primera de estas causa citadas, ha señalado “…el punto de vista del apelante no ha de prosperar en esta instancia, desde que no ha quedado suficientemente establecido que las empresas recién citadas constituyan una sola, cuyo dominio, posesión o mera tenencia haya sufrido una modificación parcial o total, en los términos del artículo 4º inciso 2º del Código del Trabajo, razón por la cual la consecuencia legal prevista por la normativa señalada no resulta aplicable a la especie.”. (Considerando 6º). Asimismo, en el Considerando 7º, se aludió a que no modificaba el predicamento de la Corte el artículo 178 del Código del Trabajo, ya que se dejó asentado en esa motivación “…establecida que ha sido la indemnización por años de servicios en favor del reclamante, y que ésta le fuera pagada por su empleador XXXX Ltda., ésta, objetivamente y jurídicamente, constituye una persona jurídica y conjunto de medios personales, materiales e inmateriales distinta a XXXX Mercantiles S.A., y a la XXXX S.A., anteriores empleadores del reclamante, razón por la cual no cabe sino concluir que el exceso pagado, por sobre los montos máximos previsto por la ley para una indemnización, que se ha solucionado de un modo voluntario por la compañía de XXXX Ltda., y en tal carácter, le es aplicable el Nº13 del artículo 17 del DL 824, del modo establecido en el inciso 2º del artículo 178 del Código del Trabajo, con lo cual no cabe sino concluir que se trata de cantidades que deben tributar de conformidad a la ley de la renta y acorde a lo dispuesto también por el artículo 172 del Código del Trabajo. Estimar lo contrario implica dotar a los particulares de la posibilidad de establecer en forma soberana y privativa cuales son los ingresos que en definitiva deben tributar, lo que se contraía con los principios que rigen en materia impositiva, entre ellos la legalidad de las cargas tributarias.”

9º Que los fundamentos citados de estas sentencias, independiente de las peculiaridades que presentan los casos en que inciden, no hacen más que refrendar, lo sostenido por esta Corte en la presente causa, al compartir los fundamentos y decisión del Tribunal a quo, acorde a lo razonado, precedentemente.

10º Que por último, como bien lo decidió el Tribunal a quo, en la presente causa, la parte reclamante ha obrado con motivo plausible, al deducir su acción, por lo que no correspondía imponerle las costas.

Además, la reclamante se ha alzado contra la sentencia recurrida, con motivo plausible, lo que también amerita exonerarla de las costas de esta segunda instancia.
Atento a los razonamientos precedentes, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, escrita de fojas 354 a 369 vta., dictada por el señor Juez Tributario y Aduanero Titular, de Punta Arenas, manteniéndose vigente la Liquidación Nº20.303 de 11 de noviembre de 2013, del Servicio de Impuestos Internos, sin costas, tanto de primera, como de segunda instancia, para la parte reclamante y apelante, por estimarse que dedujo su acción, y se alzó con motivo plausible, respectivamente.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Pinto, quien estuvo por revocar la sentencia apelada, dejándose sin efecto, la liquidación Nº20.303, por los fundamentos que continúan.

Primero: que, una primera línea de consideraciones en el fallo en alzada se sostiene en una interpretación del artículo 4 del Código del trabajo, para terminar concluyendo que el caso de XXXX no se ajustaba a las situaciones que dicha disposición contemplaba. Sin embargo, no ha sido esa la argumentación planteada por la reclamante, sino, la existencia de un holding de empresas, otro concepto, que la jurisprudencia (en materia laboral, ámbito en el cual encuentra su base el predicamento el juez a quo) asiló en el artículo 3 del referido Código, la cual sirvió al legislador para fundamentar la modificación legal introducida con el objetivo de aclararlo, a fin de amparar a los trabajadores frente a las diversas formas que adquieren los conglomerados que se benefician de sus servicios, haciéndolas responsables de las prestaciones que se les adeuden.

En efecto, en fallo reciente de esta Corte de apelaciones (Rol 13-2014 laboral, sentencia 16/02/2915, “Aliaga con XXXX y otros entre los cuales está XXXX S. A. y XXXX Ltda., sobre cobro de prestaciones laborales) se hizo referencia al punto, de acuerdo a la historia fidedigna de la Ley 20.760, D. O. 9 de julio de 2014, “la idea matriz o fundamental del proyecto es establecer un nuevo concepto de empresa en nuestra legislación laboral, de tal forma que los derechos, individuales y colectivos, de los trabajadores no se vean afectados.” Primer informe de la comisión de trabajo. Pág. 11. Se citó jurisprudencia que establecía diversas situaciones tenidas como grupo de empresas, organización empresarial, grupo económico, en las cuales se resolvió la modalidad de responsabilidad solidaria. Pág. 8. Ello, porque desde la iniciativa estaba claro que el concepto del artículo 3 “ha servido como subterfugio legal para la parte poderosa en la relación contractual laboral, esto es el empleador. De esta forma, se ha hecho habitual la evasión de normas laborales que establecen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores.” Boletín 4456-13. Pág. 4.

Segundo: que, el Sr. XXXX, transitó dentro del holding y de ello quedó registro en su contrato de trabajo, sin que, por ello, sea relevante que se hubiera dejado por escrito las razones para pactar la continuidad laboral y la indemnización contractual de término de contrato.

En estricto rigor, XXXX, desempeñó sus labores para un solo empleador, ya que las Compañías para las que laboró, sin solución de continuidad, estaban relacionadas bajo la figura denominada holding o conjunto de empresas, por lo que la indemnización por años de servicio pagadas a éste, también por el lapso trabajado con anterioridad a XXXX S.A. por la reclamante, constituye gasto necesario para la renta de XXXX S.A. y no obsta a ello el que el Servicio de Impuestos Internos, aluda a que la pudo haber probado que la empresa anterior no rebajó como gasto necesario para la renta, indemnización para XXXX, un hecho negativo que no fue materia de discusión ni se recibió a prueba, obviamente.

Tercero: que, nos encontramos ante una cláusula contractual completamente legítima, no siendo el Derecho un conjunto de compartimentos estancos, aislados entre sí, sino armonioso e integrado, de modo que me parece contradictorio cuestionar en ámbito tributario las motivaciones de un contrato plenamente válido en materia laboral.

Cuarto: que, otro aspecto decisorio en el fallo en alzada se construye en base a la aplicación del artículo 31 N° 6 inciso primero, que al parecer de esta ministra, no tiene el alcance que se le otorga, primero en razón de texto, porque el primer segmento de la disposición es tan amplio, que acepta como gastos necesarios para producir renta desde sueldos hasta gratificaciones contractuales e incluso los gastos de representación. Y segundo, pues a partir de allí, el segmento, que sigue se refiere a las “participaciones y gratificaciones voluntarias”, agregándole requisitos de generalidad a todos los trabajadores de la empresa para rebajarlos como gastos del tipo que nos ocupa.

Luego, como excepción que es, para afectar estos ítems a una carga impositiva, no puede extenderse su aplicación a otros que no están tratados en ella.

Redacción de la sentencia a cargo del Ministro Suplente Sr. Flores, y el voto de minoría por su autora.

Regístrese y devuélvase, con los antecedentes adjuntos.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 26.02.2015 - ROL N°13-2014 – MINISTRO SRA. MARÍA ISABEL SAN MARTÍN MORALES MINISTRA SRA. MARTA JIMENA PINTO SALAZAR - MINISTRO SUPLENTE SR. JOSÉ OCTAVIO FLORES VÁSQUEZ