Por el recurso se denunció la contravención formal de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario, la infracción de los artículos 2° N° 1, 20 N°5, 17 N° 9, 31, 32, 33 y 52 a 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del artículo 63 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones. Finalmente, el recurrente afirmó que se habían violado los artículos 1386 y siguientes, 1400, 1401, 1707 y 1449 del Código Civil y se había vulnerado el artículo 17 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 63 de la Ley N° 16.271.
El planteamiento del contribuyente sobre el que se construyó el arbitrio, consistía en sostener que las convenciones de autos correspondían a donaciones encubiertas o simuladas, por lo que se encontraban exentas del pago de Impuesto a la Renta en virtud de la excepción contenida en el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo, y sin perjuicio de no existir fundamento alguno que sostuviera el recurso, la Corte Suprema señaló que para que pudiese prosperar tal defensa hubiese sido necesario alterar los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, ello desde que en la misma se dejaba por establecido que ello no se había acreditado por los medios y conforme a las solemnidades que exige la ley para estos efectos.
Al respecto la Corte reiteró, que ésta no era una instancia, y por ende no era posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinaban la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denunciara que al resolver la controversia los jueces del fondo se habían apartado del onus probandi legal, habían admitido medios de prueba excluidos por la ley o habían desconocido los que ella autorizaba, o en que se había alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Tal argumentación relativa a las normas reguladoras de la prueba transgredidas fue omitida.
Por lo que, conforme lo señalado por la suprema jurisdicción, se advierte la insuficiencia del recurso no resultando posible avocarse al examen de las causales de nulidad sustancial planteadas, pues para que puedan prosperar debía necesariamente basarse en hechos distintos a los establecidos en la sentencia impugnada, modificación que sólo era posible alegando y comprobando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no había ocurrido en la especie.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintidós de junio de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 301, el abogado don XXXX, en representación del contribuyente don XXXX, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fs. 300, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 311 a 313, de 25 de julio de 2013, por las que se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría; Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 del año tributario 2010.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la contravención formal de los artículos 21, 22, 63 y 64 del Código Tributario. Expone que el contribuyente presentó sus declaraciones de impuesto a la renta en tiempo y forma, por lo que resultaba improcedente cuestionarlas por la supuesta falta de inclusión de rentas que provienen de un incremento de patrimonio de carácter gratuito, como fueron las donaciones de nuda propiedad que le hizo su abuela la señora XXXX, de este modo no era procedente que probara un incremento patrimonial que fue a título gratuito.
En un segundo apartado se acusa la infracción de los artículos 2 N° 1, 20 N°5, 17 N° 9, 31, 32, 33 y 52 a 56 del Decreto Ley N° 824 e indica que no procedía liquidar los impuestos a la renta consagrados en las normas enunciadas, puesto que el incremento patrimonial del reclamante no constituye renta, sino que, como se demostró, fue producto de una donación por lo que dicho ingreso está exento de tributos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, señala que dicha norma debió ser aplicada puesto que las compraventas realizadas por la señora XXXX tuvieron por objeto encubrir senadas donaciones al reclamante, quien no recibe dinero alguno para el pago del precio de los inmuebles adquiridos para él por su abuela, por lo que éste experimentó un enriquecimiento en su patrimonio a título gratuito debiendo ser calificado como donación y no como renta.
Enseguida, el recurrente afirma que se han violado los artículos 1386 y siguientes, 1400, 1401, 1707 y 1449 del Código Civil señala que es un hecho no discutido que los inmuebles los recibe a título gratuito sin recibir sumas de dinero pues en este caso se ha efectuado donación encubierta por su abuela. Sin embargo los sentenciadores declaran que aquello no constituye una donación, ya que no se ha acompañado medio de prueba alguno que acredite la insinuación que exige la ley. Tal aseveración es errada, porque la insinuación no es una formalidad sino una solemnidad del acto, de manera que aun cuando la donación no vaya precedida de insinuación, no quiere decir que el contrato no exista, por lo que al encontrarse acreditada la donación no es posible que se configure renta.
Finalmente el recurrente denuncia la vulneración del artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 63 de la Ley N° 16.271 e indica que el ordenamiento jurídico excluye a las donaciones del concepto de renta, aplicándole una regulación tributaria especial, contenida en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, por lo que las liquidaciones debieron ser practicadas de conformidad con dicho cuerpo legal y no como se procedió en estos antecedentes.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que establece en lo que interesa al recurso, en su motivo tercero que mediante escrituras públicas de fecha 1 y 28 de diciembre de 2009 doña XXXX adquirió para el reclamante la nuda propiedad de dos inmuebles, sin que éste compareciera a dichas compraventas ni intervino en su pago; luego en sus razonamientos décimo sexto y décimo séptimo señala que, en la especie, no es aplicable lo dispuesto en la Ley N° 16.271 puesto que el contribuyente no acreditó una donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil, desde que, no se probó la existencia del acto jurídico simulado –donación- que se alega por el reclamante.
Cuarto: Que es claro que es claro que el planteamiento sobre el que se construye el arbitrio, consistente en sostener que las convenciones de autos corresponden a donaciones encubiertas o simuladas, por lo que se encuentran exentas del pago de Impuesto a la Renta en virtud de la excepción contenida en el artículo 17 N° 9 de la ley del ramo, y sin perjuicio de no existir fundamento alguno que sostenga el recurso, ha de señalarse que para que pudiese prosperar tal defensa sería necesario alterar los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, ello desde que en la misma se deja por establecido que ello no se acreditó por los medios y conforme a las solemnidades que exige la ley para estos efectos.
Lo anterior es así, pues como ya lo ha señalado esta Corte reiteradamente, ésta no es una instancia, y por ende no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que el recurrente omite toda argumentación relativa a las normas reguladoras de la prueba transgredidas, omisión que se extiende, necesariamente, a la forma en que se habría producido la vulneración.
Como consecuencia de lo anterior, se advierte la insuficiencia del recurso, desde que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, exige como presupuesto básico de la casación el que la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, lo que en la especie no se cumple, al apartarse el recurso de los hechos asentados en el juicio, los que, como se ha dicho, no han sido impugnados, manteniéndose éstos, por lo tanto, inalterables.
Sexto: Que conforme con lo anterior es que no resulta posible avocarse al examen de las causales de nulidad sustancial planteadas, pues para que puedan prosperar debe necesariamente basarse en hechos distintos a los establecidos en la sentencia impugnada, modificación que sólo era posible alegando y comprobando infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no ocurre en la especie, como se ha dejado dicho.
Séptimo: Que de lo razonado hasta ahora se puede concluir que se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria en cuenta, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 301 por el abogado don XXXX, en contra de la sentencia de segunda instancia de diez de abril de dos mil quince, escrita a fs. 300.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”