La contribuyente señaló que los ingresos y gastos del periodo se encontraban por completo acreditados y que consistieron en compras respaldadas con facturas, cuotas de un crédito hipotecario y sueldos de trabajadores.
El Servicio indicó que de las compras efectuadas por la contribuyente se apreciaban diferencias con los respectivos formularios de impuesto mensual, y que a la contribuyente no le bastaba simplemente con sumar los montos que aparecían en las facturas, sino que estas erogaciones debían ser revisadas y comparadas con los respectivos registros, además de revisar la autenticidad de las facturas, y que cumplieran con los requisitos legales.
En relación a la rebaja de intereses pagados por concepto de crédito hipotecario, el Servicio expuso que el contribuyente no determinó si se había contabilizado el inmueble como activo fijo, y respecto a las remuneraciones señaló que faltaba tener a la vista el libro de remuneraciones.
En último lugar, el Servicio alegó la falta de jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero cuya competencia se limitaría a la de la revisión de los fundamentos del acto impugnado.
El tribunal expuso: (i) Gastos: Que no obstante la contribuyente acompañó facturas de compra, éstas no fueron totalmente consistentes con las declaraciones de impuesto mensual, y gran parte de los gastos en compras correspondían a activo fijo, las que no eran deducibles como gasto necesario para producir la renta; (ii) Intereses: Que la contribuyente no acreditó haber contabilizado el inmueble como activo fijo, ni diferenció el pago de capital e intereses, siendo sólo éstos últimos deducibles como gasto conforme el inciso 3° del N° 1 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y (iii) Sueldos: La contribuyente sólo acompañó el libro de remuneraciones, el que, por lo demás, no era consistente con lo declarado. Agregó que no se acompañaron otros antecedentes relevantes para presumir la efectividad de las erogaciones como contratos de trabajo, liquidación de remuneraciones, etc.
El a quo señaló que la contribuyente no logró acreditar los montos de los gastos objetados y por ello no era posible su deducción conforme el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no le correspondía al Tribunal efectuar la correcta determinación de la renta líquida imponible de la contribuyente por lo que debía rechazar el reclamo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintitrés de junio de dos mil quince.
VISTO:
SE CONFIRMA la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 157 y siguientes de estos autos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.”