El Servicio citó al contribuyente a aclarar el origen de los fondos destinados a solventar el pie pagado en la adquisición de tres bines raíces y un vehículo.
Indicó el contribuyente que concurrió al Servicio y presentó todos los antecedentes y la contabilidad completa de su actividad comercial, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
El contribuyente indicó que el Servicio cuestionó la cuenta caja por $106.637.845.- lo que sería un error puesto que no podía prescindir de los registros contables acompañados, toda vez que no existía ninguna declaración de que la contabilidad fuera no fidedigna.
El Servicio contestó señalando que en sede administrativa tuvo por acreditado parcialmente el origen de los fondos. Posteriormente reprodujo el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y señaló que el hecho a probar u objeto de prueba en materia de justificación de inversiones era el origen de los fondos con los cuales se efectuó la inversión fiscalizada, determinando si esos fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente tributaron de conformidad a la ley o se trataba de rentas exentas de impuestos o ingresos no rentas.
El a quo señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el contribuyente sólo debía probar el origen de los fondos con los cuales ha efectuado las inversiones, entendiendo que ello se cumplía, en la medida que se acredita fehacientemente el hecho generador de los fondos respectivos y, además, que tales recursos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión. Agregó que si de esa acreditación se determinaba que en su origen los fondos no tributaron en la forma debida, esa situación correspondía a otro proceso de fiscalización que excedía el ámbito del citado artículo 70.
El Tribunal explicitó que la exigencia que propuso el Servicio, excedía el mandato legal y podía implicar en algunos casos la revisión y determinación de diferencias de impuestos en períodos respecto de los cuales la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, según lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
El Tribunal expuso que del análisis de los libros contables y su respaldo documental el saldo contable en caja correspondía a $101.196.837.-, pero que no existía registro de retiros durante el periodo, que le permitiera razonar fundadamente que esos fondos fueron efectivamente utilizados para realizar la inversión, así como no había registro de que dichos bienes se encontraran incorporados en la cuenta de activo fijo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Copiapó, uno de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, escrita a fojas 190 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas.”