ARTÍCULOS 3°, 4°, 70 Y 71 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
RESIDENCIA Y DOMICILIO – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos y confirmó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de liquidaciones que determinaron impuestos por justificación de inversiones.

El Servicio alegó la errónea aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al considerar a la contribuyente como no domiciliada, ni residente en Chile. Al respecto, si bien no desconoció que la contribuyente acreditó el pago de impuestos en Canadá, que es propietaria de un bien raíz, y que también tiene nacionalidad canadiense, señaló que para efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil, ello no implica que haya perdido su residencia en Chile, especialmente si mantiene inversiones en Chile, y no acreditó la pérdida del domicilio y residencia en Chile.

En cuanto al fondo, alegó que la liquidación se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La Corte expuso que el a quo, al momento de acoger el reclamo, determinó que la reclamante no tenía la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, por lo que no debía justificar el origen de los fondos, pero que, sin perjuicio de ello, igualmente tuvo por acreditado el origen de los mismos.

La Corte Indicó que el comportamiento tributario de una persona, era un indicio de cómo ésta veía su vinculación con el sistema tributario chileno, y que la contribuyente declaró –por reiterados periodos- rentas afectas a Impuesto Global Complementario, dejando en blanco la casilla correspondiente al Impuesto Adicional.

Continuó señalando que el sistema de declaración y pago de los impuestos anuales a la renta, tiene considerada la posibilidad que se declaren rentas de fuente chilena a quienes no tienen la calidad de domiciliados, ni residentes en Chile, y con ello se determine el alcance dinerario del impuesto adicional; sin embargo, la reclamante no dio aquel tratamiento tributario a sus rentas y determinó el Impuesto Global Complementario.

La Corte concluyó que era irrelevante si la contribuyente no residía en Chile, ya que ello no era obstáculo para que ésta quedara afecta al tratamiento tributario que ella misma determinó respecto de sus rentas de fuente chilena, esto es, el de Primera Categoría y Global Complementario y no el Impuesto Adicional, lo que la aleja de la calificación de no ser domiciliada en Chile, para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En cuanto al fondo, la Corte señaló que la contribuyente logró acreditar el origen de los fondos en base una renta vitalicia que mantenía desde 1996, y a una serie de inversiones bancarias que mantiene hasta la fecha.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de junio de dos mil quince que rola a fojas 231 de estos autos, con excepción de sus motivos Vigésimo y Vigésimo Primero, que se eliminan:
Y en su lugar se tiene, además, presente.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos –en adelante referido como el Servicio-, solicita la revocación de la sentencia definitiva, que hizo lugar al reclamo de la contribuyente, y en su lugar, se deje firme la Liquidación N°113000000024 de 27 de Diciembre de 2013.
Funda su recurso en que la contribuyente MM es contribuyente de Segunda Categoría, sin embargo la sentencia recurrida hace una errónea aplicación de los artículos 3° y 4° de la Ley de Impuesto a la Renta –en adelante referido como LIR-, al considerar a la reclamante como no domiciliada, ni residente en Chile, sin perjuicio de no desconocer que efectivamente ella tiene también nacionalidad canadiense y acreditó el pago de impuestos en Canadá y de ser propietaria de un bien raíz en dicho país. Sin embargo, para efectos tributarios y al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil, ello no significa que haya perdido su residencia en Chile, máxime si mantiene inversiones en Chile y ha celebrado un contrato de suscripción de cuotas de fondos mutuos, un contrato mandato y, asimismo, ha efectuado su Declaración Anual al Impuesto a la Renta –en adelante referido como DAI-, correspondiente al Año Tributario 2001 –en adelante referido como AT-, mediante el Folio N°93968941.
Por lo anterior, expresa que la contribuyente no acreditó la pérdida del domicilio y residencia en Chile y, por ello, la liquidación se encuentra ajustada a derecho de conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la acreditación del origen de los fondos, reprocha al sentenciador que haya arribado a la conclusión de estar éstos justificados, sin un mayor razonamiento que dé cuenta de aquello.
Segundo: Que, el motivo Cuarto de la sentencia en alzada, estableció como hechos a acreditarse, 1.- El origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión de fondos mutuos por $96.499.674, efectuados el año 2010, y que dio origen a la liquidación N°113000000024 de 16 de Diciembre de 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan; y, 2.- Acredítese el hecho de haber, la reclamante, perdido, el domicilio o residencia en su caso.
A su turno, el basamento Décimo Séptimo de la sentencia, refiere que es un hecho no controvertido que la reclamante MM, efectuó las inversiones a las que se refieren la Liquidación N°113000000024 de 16 de Diciembre de 2013.
Tercero: Que el sentenciador del grado, en los basamentos Séptimo al Décimo Primero de la sentencia en alzada, se pronuncia respecto del incidente de inadmisibilidad probatoria deducido por el Servicio al tenor del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, desde que la reclamante no acompañó en la oportunidad legal correspondiente los antecedentes probatorios determinados y específicos solicitados en la Citación N°112300737.
Al resolver, el tribunal del grado desecha la incidencia que dejó para definitiva, desde que adquiere la convicción que los documentos solicitados por el Servicio carecen del grado de precisión y determinación que la ley exige.
Cuarto: Que, al acoger el reclamo, el sentenciador a quo determinó que la reclamante no tiene la calidad de contribuyente del Impuesto Global Complementario, por lo que no debe justificar el origen de los fondos con que realizó las inversiones cuestionadas en la Liquidación reclamada. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, tiene por acreditado el origen de los fondos con que la reclamante efectuó las inversiones materia de la liquidación reclamada.
Quinto: Que, para resolver la presente cuestión, necesario es determinar si al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, firmes para todos los efectos, la reclamante, desde el punto de vista tributario, tiene o no su domicilio o residencia en Chile; luego, si el origen de los fondos que dan origen a la liquidación reclamada, se encuentra justificado. Lo anterior, por cuanto el Servicio ha impugnado ambas conclusiones del a quo.
Sexto: Que, en un primer orden de ideas, del tenor de los artículos 3° y 4° de la LIR, las personas domiciliadas y residentes en Chile, quedan afectas a los impuestos a la renta por todas los ingresos que éstos generen, sean de fuente chilena, o de fuente extranjera. A su turno, las personas no domiciliadas, ni residentes en Chile, serán también contribuyentes en Chile por sus rentas de fuente chilena, sea que éstas provengan del capital o del trabajo y el impuesto que las grava, es el adicional.
Por ello toda renta de fuente chilena tiene un tratamiento tributario, lo que confirma que el hecho gravado es la renta y no a la persona en cuanto tal.
Séptimo: Que para determinar el tratamiento tributario de una renta de fuente chilena, el domicilio o residencia son relevantes a la hora de determinar qué impuesto la grava al tenor de la LIR; esto es, si queda afecta al impuesto de primera categoría en carácter de único o de anticipo al global complementario, al global complementario con el carácter de único, al impuesto único de segundo categoría, al impuesto adicional o bien exenta de impuesto.
Octavo: Que, de otro lado, el deber de información de haberse producido el hecho gravado, está radicado en el contribuyente, quien es el obligado de hacer saber al Servicio que, a su respecto, ha ocurrido el hecho de la renta y en qué situación tributaria se encuentra ésta. Dicho deber de información, es contenido en la Declaración que el contribuyente efectúa y que tiene además el carácter de jurada.
Respecto de personas no domiciliadas, ni residentes en Chile y trabajadores dependientes, el deber de información se traspasa a terceros, que son los obligados a declarar el hecho de la renta, determinar el alcance de lo imponible, retener el impuesto y enterarlo en arcas fiscales. En los demás impuestos, es el propio contribuyente, quien debe efectuar la respectiva declaración.
Noveno: Que, en consecuencia, una persona no domiciliada, ni residente en Chile, puede ser contribuyente en este país y quedará afecta al Impuesto Adicional, pero jamás será contribuyente del Impuesto De Primera Categoría, ni del Global Complementario, desde que estos gravan las rentas de personas domiciliadas y residentes en Chile.
Décimo: Que, por lo anterior, es posible que una persona deje de ser contribuyente en Chile, por perder el domicilio y la residencia, al tenor del artículo 3° y 4° de la Ley de la Renta, más si genera rentas de fuente chilena, sea del capital o del trabajo, éstas quedarán vinculadas con el sistema impositivo chileno a través del Impuesto Adicional, por ser rentas de fuente chilena de una persona no domiciliada, ni residente en Chile.
Undécimo: Que el comportamiento tributario de una persona, es sin duda un indicio de cómo ésta ve su vinculación con el sistema tributario chileno. Así, si una persona sin domicilio ni residencia en Chile, que tiene rentas de fuente chilena, a efectos de informar al Servicio sus rentas y determinar si debe o no pagar Impuesto de Primera Categoría o Global Complementario, efectúa en forma individual y constante en el tiempo su DAI (declaración anual de impuestos) para el AT (año tributario) respectivo y para ello emplea el formulario que el Servicio pone a disposición al contribuyente, es dable entender que aquella persona se considera a sí misma como contribuyente de aquellos impuestos y no de otros. Máxime si el Servicio tiene considerado formularios para declarar y pagar el impuesto adicional, sea en forma independiente de otro impuesto o bien en el mismo que los demás impuestos de declaración anual.
Duodécimo: Que, en las fotocopias de Formulario 22 de DAI que rolan a fojas 136 cuyo AT no se lee y de fojas 140, 143, 149, 158, todas de estos autos, correspondientes al AT 1999, AT 2000, AT 2001 y AT 2002, se observa que MM, declaró rentas de capitales mobiliarios y determinó el alcance dinerario de la obligación tributaria del Impuesto Global Complementario, dejando en blanco la casilla correspondiente al Impuesto Adicional.
Lo propio ocurre en el resumen de la declaración del AT 2004, cuya copia aparece a fojas 176, en que se determina la base imponible del global complementario.
Lo mismo se puede observar de las copias de Certificado de Declaración de renta internet, para el AT 2003, AT 2004, AT 2005, AT 2006, AT 2007, AT 2008, AT 2009 y AT 2010 respectivamente acompañadas a fojas 171, 175, 179, 182, 193, 196, 199 y 202 en los que se determina que no hay impuesto a pagar. De ellos, se observa que respecto del AT 2007 y AT 2008 se declararon rentas para efectos de la determinación del Impuesto Global Complementario y se determinó que tales rentas no pagaban impuesto.
Décimo Tercero: Que, el sistema de declaración y pago de los impuestos anuales a la renta, tiene especialmente considerada la posibilidad que en dicho formulario se declaren rentas de fuente chilena a quienes no tienen la calidad de contribuyentes domiciliados, ni residentes en Chile y con ello se determine el alcance dinerario del impuesto adicional. Sin embargo, la reclamante, no da aquel tratamiento tributario a sus rentas y determina el Global Complementario, resultando años en que debió pagar y otros en que no.
Décimo Cuarto: Que, de la prueba documental acompañada por la reclamante, es posible colegir que ha sido ésta quien reiterada y constantemente ha entendido que es contribuyente del Impuesto Global Complementario y que su comportamiento tributario ha sido acorde a ello.
Décimo Quinto: Que, así las cosas, es irrelevante el hecho que se haya acreditado que la contribuyente no resida en Chile, no es óbice para que ésta quede afecta al tratamiento tributario que ella misma ha determinado respecto de sus rentas de fuente chilena, esto es el de Primera Categoría y Global Complementario y no así el Adicional. Lo que aleja a la reclamante de la calificación de no ser domiciliada en Chile, para efectos de la LIR.
Décimo Sexto: Que en cuanto al origen de los fondos con que efectúa las inversiones objetadas en la Liquidación N°113000000024 de 16 de Diciembre de 2013, ha de tenerse presente que según se desprende del documento acompañado a fojas 15 y siguientes, consistente en la copia de la referida Liquidación, a la contribuyente se le liquidó el Impuesto Global Complementario por $10.211.659 y el de primera categoría por $16.643.616 y que lo obrado por el Servicio, emana de la facultad prevista en el inciso 1° del artículo 24 del Código Tributario.
Respecto del impuesto de Primera Categoría, el Servicio determinó como no justificada la inversión por $96.499.674, a la que aplicó la tasa respectiva determinando un impuesto a pagar por $16.643.616. Luego, respecto del Global Complementario, determinó como no justificada la misma inversión por $96.499.674, al que aplicó la tasa del tramo pertinente, dedujo como crédito la cantidad de $16.643.616 y determina el impuesto a pagar de $10.211.659 por este tributo.
Aquel procedimiento, lo hizo en virtud del artículo 71 de la Ley del Impuesto a la Renta, por la que considera “retiradas de la empresa” aquellas cantidades que se han determinado para contribuyentes de Primera Categoría y quedaran afectas al impuesto Global Complementario.
Décimo Séptimo: Que en el motivo Décimo Segundo, el sentenciador presenta un listado de la prueba documental acompañada por la reclamante y que posteriormente, en el basamento Vigésimo Segundo, refiere que aquella le permite tener por justificado el origen de los fondos con que efectuó la inversión que motiva la liquidación reclamada.
Décimo Octavo: Que, de la prueba documental, se pueden extraer las conclusiones fácticas siguientes:
(a) Del documento de fojas 22, se concluye que el 16 de Julio de 1996, la reclamante, junto a su Hermana II y su padre, Alberto Antonio Ayala, suscribieron un contrato de renta vitalicia, por medio del cual, la reclamante junto a su hermana, constituyeron renta vitalicia por la cantidad de ciento dieciséis unidades de fomento mensuales, pagaderas a sus padres desde agosto de 1996 y hasta la muerte de éstos. El precio de la renta, se fijó en $250.000.000 y se pagó al contado por el padre a la reclamante y a su hermana, en partes iguales de $125.000.000 para cada una de las hermanas.
(b) El dinero de la renta vitalicia, lo obtuvo el padre don AA, de la venta de la propiedad raíz efectuada el día 25 de Junio de 1996 a la sociedad FF, que da cuenta el documento de fojas 28, por la cual la compradora pagó la cantidad de $257.000.000.
(c) Según consta del documento de fojas 33, don AA, padre de la reclamante, falleció el día 19 de abril de 1998.
(d) El documento de fojas 134, consistente en la copia de un certificado sobre intereses en depósitos a plazo, extendido por el Banco Santiago, el día 20 de Febrero de 1998, se da cuenta que el 26 de Diciembre de 1996, la reclamante toma un depósito por $5.109.947 y que al 2 de Diciembre de 1997, correspondían a $5.673.204. El mismo documento da cuenta de la toma de un depósito el día 12 de Noviembre de 1996 por la cantidad de $114.031.187 y que al 11 de Noviembre de 1997, equivalían a $122.998.814, informando rentas totales para el año 1997 por $8.217.482, que a fojas 135, según da cuenta el certificado que se acompaña, se corrigieron a $8.464.522, cantidad esta última que se condice con la declarada como renta en valores mobiliarios consignada en el formulario 22, cuya copia rola a fojas 136.
(e) El documento de fojas 138, consistente en la copia de un certificado sobre intereses en depósitos a plazo, extendido por el Banco Santiago, el día 22 de Febrero de 1999, en el que se da cuenta de los intereses que van teniendo dos depósitos. El primero, con un saldo inicial de $5.673.204, que corresponde al saldo final del depósito que consta en el certificado antes mencionado y el otro que comienza con $120.998.814. En dicho instrumento, se da cuenta de la renta anual por dichos capitales, que luego el documento de fojas 139 corrige para quedar en $10.872.104 y que es la que se consigna en el Formulario 22, como renta de capital mobiliario en el documento de fojas 140.
(f) Los documentos de fojas 141, 142 y 143, dan cuenta de hechos análogos a los ya citados, pero respecto del año 1999, correspondiente al AT 2000, en que la declaración anual de impuesto a la renta, contempla también la cantidad que el banco informa como intereses por rentas de capitales mobiliarios.
(g) A su turno, los documentos de fojas 147, 148 y 149, dan cuenta de los mismos antecedentes, pero respecto del año 2000, que corresponden al AT 2001. Lo propio se observa en los documentos de fojas documentos de fojas 156, 157 y 158 respecto del AT 2002. Respecto de estos dos años tributarios, la inversión en el Banco Santiago, se dividió en pesos y en dólares. El primer año en dos depósitos en pesos por las sumas de $6.898.859 y $75.908.466 y de $121.680 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El año 2001, existen dos depósitos uno en pesos y otro en dólares, por cantidades que se corresponden con las anteriores. El depósito en pesos, aparece como rescatado.
Lo mismo dan cuenta los documentos de fojas 166 a 169 para el año 2002, en que se mantienen ambos depósitos en el Banco KK, que absorbió al Banco Santiago, lo que no requiere de mayor acreditación por haber sido un hecho público y notorio aquella fusión.
(h) Los documentos de fojas 173 a fojas 176, dan cuenta de la existencia de un depósito por $73.195.802 en el banco KK en el año 2003 y que las rentas percibidas fueron incorporadas en la declaración del AT 2004. Igual, apreciación se puede obtener de los documentos de fojas 177 a fojas 181 respecto de los depósitos del año 2004 y declaración de renta del AT 2005. En el mismo sentido, los documentos de fojas 191 a fojas 193, dan cuenta de la continuidad del depósito en el Banco KK por el año 2006 y la inclusión de la renta respectiva en el Formulario de Declaración de impuesto a la renta del AT 2007.
(i) Los documentos de fojas 194, 195 y 196 permiten acreditar lo mismo respecto del año comercial 2007, correspondiente al AT 2008. Igual conclusión, se obtiene de los documentos de fojas 197, 198 y 199 respecto del año comercial 2008, correspondiente al AT 2009. Finalmente, los documentos de fojas 200, 201 y 202, permiten análoga conclusión respecto del año comercial 2009 y tributario2010.
(j) A su turno, los documentos de fojas 34 y 35, dan cuenta que el 10 de marzo de 2008, la reclamante tomó un depósito en el Banco KK Santiago, por $88.466.180, y que el valor final del depósito sería de 4.522,9895 unidades de fomento. Luego, los documentos rolantes a fojas 36 y 37, consistentes en copias de certificado de toma de depósitos extendidos por el banco KK Santiago, dan cuenta que el 5 de Diciembre de 2008, la reclamante tomó un deposito por $93.982.754, equivalentes a 4.523,7021 unidades de fomento. Luego, los documentos de fojas 38 y 40, también consistentes en copias certificados de toma de depósitos extendidos por el mismo banco, dan cuenta que el depósito de 5 de Diciembre de 2008, fue renovado el día 19 de mayo de 2009 y que tendría un valor final de 4.608,6095 unidades de fomento.
(k) El mismo documento de fojas 40, tiene una reseña manuscrita que el 5 de marzo de 2010, el capital fue pasado a fondos mutuos por la cantidad de $96.499.674 y que a ese día el valor de la unidad de fomento fue de $20.939.
(l) Luego, los documentos de fojas 41 a 49 y de fojas 50 y 51, dan cuenta de la suscripción de cuotas de fondos mutuos, en los que consta el timbre de caja del banco KK del día 5 de marzo de 2010 y que el monto de la suscripción fue de $96.499.674.
Décimo Noveno: Que, de la relación de antecedentes antes expuestos es posible concluir que el día 25 de Junio de 1996 el padre de la reclamante, vendió a la sociedad FF, una propiedad en la cantidad de $257.000.000 que recibió en dinero en efectivo y al contado. Luego, el 16 de Julio de 1996, éste celebró un contrato de renta vitalicia en su beneficio y de su cónyuge, por la suma de $250.000.000, que pagó en partes iguales de $125.000.000 a sus hijas II y YY, ésta última la reclamante.
El 19 de abril de 1998, YY, fallece.
A fines de 1996, el día 12 de Noviembre de 1996 y el 26 de Diciembre, la reclamante toma dos depósitos en el Banco QQ, el primero por la cantidad de $114.031.187 y el segundo por $5.109.947.
Dichos depósitos los mantiene en el tiempo, hasta el año 2000, en que el depósito menor en pesos desaparece y el mayor, se divide en pesos y dólares, éste último que mantiene hasta el año 2002.
A partir del año 2003 y hasta el 2008, mantiene inversiones en depósitos en el banco KK, por cantidades que promedian $80.000.000. El 10 de marzo de 2008, la reclamante toma un depósito en el banco KK por la cantidad de $88.466.180, que va renovando hasta el 5 de marzo de 2010, en que traspasa los dineros a fondos mutuos, por la suma de $96.499.674.
En cada oportunidad que los depósitos generaron rentas por intereses, la reclamante, las incluyó en la respectiva DAI del AT correspondiente.
El monto de la liquidación del depósito y de la suscripción de fondos mutuos, es el mismo que se objeta por el Servicio, esto es $96.499.674.
Vigésimo: Que, lo anterior, permite tener por acreditado, en primer lugar la existencia del contrato de renta vitalicia y el origen de los fondos con que éste se pagó el año 1996. Asimismo, el ingreso en dicho año de $125.000.000 al patrimonio de la reclamante y posteriormente, a fines del año 1996, consecutivamente hasta marzo del año 2010, la reclamante mantuvo inversiones en el Banco QQ y luego en el KK, por cantidades que se condicen con el ingreso por renta vitalicia del año 1996.
Vigésimo Primero: Que, por lo anterior, es posible concluir que el origen de los fondos que se le objetan a la reclamante provienen de la renta vitalicia suscrita el año 1996 y que desde ese año y hasta la inversión que se objeta, los fondos se han mantenido en su mayoría en inversiones locales, sea en pesos, moneda extranjera o cuotas de fondos mutuos y, las rentas o ganancias del capital que se han generado se han declarado debidamente por la contribuyente.
Vigésimo Segundo: Que, por lo anterior, resulta que la inversión objetada se encuentra justificada, lo que llevará a confirmar lo que viene resuelto respecto de dejar sin efecto la liquidación.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de treinta de junio de dos mil quince, que rola a fojas 231 de estos autos.
Regístrese, comuníquese y oportunamente devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 23.10.2015 - ROL N° 174-2015 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS LÓPEZ REITZE