ARTÍCULO 70 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
ORIGEN DE LOS FONDOS – JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
La I. Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de apelación de la contribuyente y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que acogió sólo en parte un reclamo en contra de liquidaciones por justificación de inversiones.

La contribuyente señaló que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta sólo exige probar el origen de los fondos, lo que hizo al acreditar que fueron entregados como un acto de mera liberalidad por un tercero, y siendo la donación un título que no constituye renta, no correspondía que dichas sumas fueran gravadas en conformidad a la norma citada.

Agregó que reforzaban su argumentación las propias interpretaciones que el Servicio ha hecho de la norma, así como la incorporación del nuevo último inciso del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con motivo de la dictación de la Ley N° 20.780, que señala que si el contribuyente acreditó el origen de los fondos, pero dichas rentas no tributaron, logró desvirtuar la presunción del inciso segundo de la norma, no obstante corresponda gravar esas rentas con la tributación pendiente.

La Corte expuso que era efectivo que el Servicio había interpretado que si se acredita el origen de los fondos, pero estos no habían tributado, no se aplica la presunción, pero que no basta para acreditar el origen de los fondos, acreditar la procedencia material de estos, puesto que de esa manera nunca se aplicaría la mencionada presunción, toda vez que el dinero siempre tiene que venir de algún lugar.

Indicó que lo relevante para efectos del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, era que el acto que origina el dinero (en este caso la donación), fuera válido.

Finalmente, refiriéndose a la validez del acto, la Corte expuso que no quedaba clara la “razón” o “título” por la que los dineros habían sido entregados a la contribuyente (prueba contradictoria), y que incluso si se trató de una donación, como esta señaló, faltó el trámite de la “insinuación” exigido por el expreso tenor del artículo 1401 del Código Civil, lo que le restaba validez al acto.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, salvo el párrafo del considerando vigésimo que comienza con las palabras ”La justificación” y termina en “la inversión.”, así como el párrafo séptimo del considerando vigésimo cuarto, los que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que la reclamante apela de la sentencia de primer grado en la parte que no acogió su reclamo, pues indica que el artículo 70 de la Ley de Renta sólo exige probar el origen de los fondos, lo que hizo al acreditar que los dineros en cuestión fueron entregados como un acto de mera liberalidad por don TT, para lo cual acompañó al juicio cartolas que daban cuentan de la existencia de los dineros y su traspaso a la reclamante, como también la declaración de TT, quien ante el Tribunal ratificó lo anterior, explicando la razón por la que habría donado dichos fondos, y siendo la donación un título que no constituye renta, no corresponde que dichas sumas sean gravadas en conformidad al mencionado artículo.
Agrega que refuerza su tesis, tanto la interpretación que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos del artículo 70, a través de la Circular N° 8 del año 2000, como la incorporación del último inciso a dicha norma por la ley 20.780, que establece que si el contribuyente acreditare el origen de los fondos, pero dichas rentas no han tributado, debiendo hacerlo, aunque se desvirtuó la presunción del inciso segundo del artículo 70, corresponderá gravar esas rentas con la tributación pertinente.
SEGUNDO: Que es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos, interpretando el artículo 70 de la ley de la Renta, ha señalado que si se acredita el origen de los fondos, pero éstos no han tributado, no se aplica la presunción de dicho artículo, sino que se deben gravar con el tributo respectivo, interpretación que ha sido reafirmada por la incorporación del nuevo inciso final al mencionado artículo.
TERCERO: Que de lo anterior queda claro, que el acreditar el origen de los fondos no implica como condición necesaria haber pagado los impuestos asociados a la operación respectiva, pero también parece evidente que para tener por probado o justificado el origen de los fondos no basta sólo con señalar su procedencia material, pues de ser así nunca se aplicaría la presunción del artículo 70, ya que como el dinero no se produce por generación espontánea, siempre hay un acto que lo origina, por lo que lo relevante es que ese acto sea válido, de lo contrario podría llegarse al absurdo de argumentar, por ejemplo, que el dinero cuestionado es producto de un robo y presentar testigos que avalen que realmente la persona lo cometió, y en consecuencia, habiendo acreditado el origen de los fondos y no siendo el robo un hecho gravado, no se aplicaría el artículo 70 ni ninguna otra tributación.
CUARTO: Que en la especie, la reclamante argumentó que las partidas por las cuales no se acogió su reclamó, son dineros adquiridos por donación, acompañando cartolas que daban cuenta que ese dinero lo tenía TT y que éste lo depositó en una cuenta a nombre de ella, con los que realizó las inversiones objetadas, por lo que si bien no es correcto decir, que éstas se probaron con la capacidad económica de un tercero, pues los dineros sí fueron depositados en una cuenta de la actora, que por las fechas y montos parece cierto que la entrega la hizo TT, el hecho es, que lo que no se probó fue la razón o el título por el que se los habría entregado.
QUINTO: Que refuerza lo anterior, la circunstancia que cuando TT declara con el fin de justificar la entrega de los fondos, da dos razones distintas, pues primero dice que eran para que (la actora) “se hiciera cargo del negocio”, es decir, que administrara, lo que tiene un sentido oneroso, pues ello es un trabajo, lo que se ratifica cuando se le pregunta sobre su relación con la reclamante y dice que vivían y trabajaban juntos; y luego indica que consideraba que no era justo que si él moría ella (la actora) se quedara sin nada, dichos que en todo caso, no fueron avalados con otros antecedentes que hicieran plausible una u otra opción, por lo que no se puede tener por acreditado el origen, en los términos exigidos por el artículo 70 antes indicado.
SEXTO: Que también, aunque el apelante señaló que la entrega fue un acto de mera liberalidad, sin contraprestación, por lo tanto, jurídicamente una donación, la que al ser un ingreso no renta, según el tenor literal del artículo 17 N° 9 de la Ley de la Renta, no puede ser gravada con dicho impuesto (sin perjuicio de otros tributos), es necesario tener claro que para que exista donación no basta con la transferencia gratuita e irrevocable de bienes de una persona a otra que los acepta, como podría tenerse por acreditado en este caso, sino que la ley exige, como requisito de validez que aquella se insinúe, de lo contario, de acuerdo al expreso tenor del artículo 1401 del Código Civil, ella es nula, y como en la especie no se probó que respecto de los dineros entregados por don TT a doña AA se haya realizado previamente el trámite de la insinuación, no se puede considerar que hubo una donación, y, en consecuencia, tener por justificado el origen de los fondos.
SÉPTIMO: Que distinto sería el caso, en que habiéndose probado una donación válida, no se hubiere pagado el impuesto a las donaciones, evento en el cual se aplicaría el inciso final del artículo 70 de la ley de la Renta, es decir, no se aplicaría la presunción de dicho artículo, sino el impuesto respectivo, con sus intereses y multas.
OCTAVO: Que por ende, si bien en este caso queda claro de donde provienen materialmente los dineros invertidos por la reclamante, al no haberse probado que el ingreso de éstos a su patrimonio cumplió con los requisitos que exige la ley, ya sea de la donación o de cualquier otro que las leyes establezcan como medio lícito para incrementar el patrimonio, resulta efectivo que no se acreditó el origen de los fondos; la consecuencia de ello es, que al no ser posible concluir de que ingreso se trata, tampoco se puede determinar si está o no afecto a impuesto, lo que justifica que se presuma su origen, debiendo aplicarse lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se confirma la sentencia apelada, de fecha tres de junio de dos mil quince, escrita de fojas 173 a 183, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvanse.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SEGUNDA SALA – 29.10.2015 - ROL N° 3510-2015 – MINISTRO SR. FERNANDO CARREÑO ORTEGA - FISCAL JUDICIAL SRA. MARCELA DE ORÚE RÍOS – ABOGADO INTEGRANTE SR. ÁLVARO BARRÍA CHATEAU