ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
GASTOS – HONORARIOS – SOCIEDAD DE PROFESIONALES
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Oriente que acogió parcialmente el reclamo-únicamente respecto de una partida gravada dos veces en la liquidación-, con declaración que se liberaran los intereses moratorios que establecía el artículo 53 del Código Tributario durante el período comprendido entre la presentación de los reclamos y la resolución que los tuvo por definitivamente interpuestos. Las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas por diferencias determinadas de Impuesto a la Renta de Segunda Categoría y Global Complementario correspondiente al año tributario 1999.
Por el recurso se denunció contravención a los artículos 31, 42 N° 2 y 50 de la Ley de sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, al efectuarse una incorrecta interpretación de la deducción de los gastos consistentes en honorarios profesionales de uno de los socios y de los gastos incurridos en el extranjero a fin de que el mismo concurriera a un congreso internacional.
La sentencia declaró que la prueba rendida no era suficiente para acreditar la necesidad y efectividad de los gastos por concepto de sueldos asignados por la sociedad a uno de sus socios, por lo que se trataba de gastos no necesarios y ajenos al giro.
Así, la Corte Suprema indicó que el recurso se construyó sobre hechos diversos de los asentados en segunda instancia, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente era necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se hubiese incurrido en un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no había sido denunciado.
Además, la Excma. Corte señaló que la sociedad, en su condición de sociedad de profesionales, cuyo objetivo era la prestación de servicios y asesorías profesionales por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuvaran a la prestación del servicio profesional, no podía deducir como gasto remuneraciones pagadas, siendo inaplicable a su respecto la norma del artículo 31 inciso 3° N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta relativa a las sociedades de personas.
Asimismo, debía tenerse en cuenta que la sociedad tributaba con sistema de contabilidad simplificada, resultándole aplicable las normas que atañen a la primera categoría, en tanto resultaran pertinentes, entre ellas, las que decían relación con la efectividad y necesidad del gasto, pero la situación fáctica establecida por la sentencia, no consignaba que los gastos en que incurrió la contribuyente reunieran las condiciones previstas en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos 13556-2007 provenientes de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la Sociedad de Profesionales xxxx, por diferencias determinadas de impuesto a la renta de segunda categoría y global complementario correspondientes al año tributario 1999, el abogado don yyy, actuando en representación de los reclamantes, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 984, que confirmó el fallo de primer grado, que es de treinta y uno de marzo de dos mil once, por el cual se acogió parcialmente el reclamo -únicamente respecto de una partida gravada dos veces en la liquidación-, con declaración que se liberan los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario durante el período comprendido entre la presentación de los reclamos y la resolución que los tuvo por definitivamente interpuestos.
Por resolución de once de diciembre de dos mil catorce, a fojas 1009, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la contravención a los artículos 31, 42 N° 2 y 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, al efectuarse una incorrecta interpretación de la deducción de los gastos consistentes en honorarios profesionales del socio www y de los gastos incurridos en el extranjero a fin de que el mismo socio concurriera a un congreso internacional.
A este respecto explica el recurso que el fallo justifica el rechazo de los gastos que dan cuenta las boletas de honorarios de www por ser socio de la sociedad de profesionales, lo que está prohibido por la Circular 21 de 23 de abril de 1991 del Servicio de Impuestos Internos y, asimismo, las partidas de viajes al extranjero para concurrir a congresos, por no haberse acreditado con un certificado del organizador del evento la asistencia al mismo y al no haberse amortizado en tres años ese gasto, por lo que, de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, para el sentenciador, serían gastos no acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio ni serían necesarios y efectivos.
Sin embargo, según plantea el impugnante, el verdadero fundamento para rechazarlos es la interpretación errada de los artículos 42 N° 2, 50 y 31 de la Ley de la Renta en conformidad a los términos de la Circular N° 21, que regula la tributación aplicable a los profesionales, estableciéndose en definitiva requisitos fuera de la ley para el rechazo de los sueldos u otras remuneraciones que se asignen los socios de sociedades de personas, como es la de profesionales, señalando únicamente como fundamento que la norma no se ajusta a las actividades que estos contribuyentes desarrollan. Así, si un socio de una sociedad de profesionales se asigna un sueldo, no se aceptará para la sociedad al deducción de tal gasto, adoptando la calidad de gasto rechazado, de acuerdo al artículo 33 letra b) de la Ley de la Renta.
Pero en lo que respecta a los honorarios de www, en su calidad de laboratorista dental, corresponden a un gasto necesario para producir la renta, porque eso obedece al cumplimiento de una obligación contenida en el artículo 8 del DS de Salud N° 1967, de 10 de agosto de 1995, que establece que la dirección técnica de los laboratorios dentales debe estar a cargo de un laboratorista dental.
La interpretación del fallo, alejada de lo dispuesto en el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, produce un efecto de doble tributación, porque cuando se rechaza el gasto de los honorarios profesionales, este debe aumentar las rentas percibidas por el socio, tributando además en el global complementario de aquél.
En idéntico error se incurre según el recurso al rechazar los gastos en el extranjero para efectos de concurrir a congresos internacionales, pues ese hecho se acreditó con la invitación al congreso, donde el socio era expositor, y lo propio respecto a los gastos mientras duró el congreso.
La sentencia rechaza este concepto, más que razonable si alcanza a $2.816.564, estableciendo requisitos adicionales a los del artículo 31 inciso 2 de la Ley de la Renta, pues se exige amortizarlo en tres años, lo que es contrario a lo establecido en forma expresa para las sociedades de profesionales, que solo pueden deducir los gastos pagados durante el respectivo ejercicio comercial.
En consecuencia, se sostiene que una correcta interpretación y aplicación de los artículos 42 N° 2, 50 y 31 de la Ley de la Renta, le permitía a la sociedad deducir de los ingresos efectivos los gastos antes señalados pagados en el ejercicio comercial, a los que son aplicables las normas que rigen los gastos de primera categoría en cuanto fueren pertinentes, es decir, el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja el reclamo en lo que respecta a los gastos indicados, con costas.
Segundo: Que sobre lo que es materia del recurso, la sentencia declaró que la prueba rendida no es suficiente para acreditar la necesidad y efectividad de los gastos por concepto de sueldos asignados por la sociedad a uno de sus socios, por lo que se trata de gastos no necesarios y ajenos al giro. La documentación aportada solo dio cuenta de manera formal de las operaciones, pero no la efectividad y necesidad del gasto, de manera que se ajustó el fallo a los términos del artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta, que determina la renta líquida deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, lo que en la especie, por los rubros que se impugnan, no aconteció.
Consecuencialmente resultó aplicable lo dispuesto en el artículo 54 N° 1 inciso 1° de la misma ley, que establece que para efectos de determinar el impuesto global complementario, desestimado el gasto, deberá entenderse que se trata de retiros de los socios, en proporción a su participación en las utilidades de la compañía.
Tercero: Que el recurso de casación se construye sobre hechos diversos de los asentados en el fallo, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a sus pretensiones, es necesario que en las fundamentaciones de la sentencia se haya incurrido en un quebrantamiento a las leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere; y, luego de ello, que esa infracción de ley sea impugnada por el recurso.
Sin embargo, en la especie, no existe denunciada la infracción de ninguna ley de ese carácter, de manera que su construcción supone un ataque a los hechos sin norma que habilite su eventual modificación. Así, ante la imposibilidad de incorporar hechos funcionales a la tesis que postula el recurso, pues esta sede no constituye instancia, este indefectiblemente debe ser desestimado.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo decidido, no está demás señalar que la sociedad, en su condición de sociedad de profesionales, cuyo objetivo es la prestación de servicios y asesorías profesionales por intermedio de sus socios o asociados o con la colaboración de dependientes que coadyuven a la prestación del servicio profesional, no puede deducir como gasto remuneraciones pagadas, siendo inaplicable a su respecto la norma del artículo 31 inciso 3° N° 6 de la Ley de la Renta relativa a las sociedades de personas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la sociedad tributa con sistema de contabilidad simplificada, resultándole aplicable las normas que atañen a la primera categoría, en tanto resulten pertinentes, entre ellas, las que dicen relación con la efectividad y necesidad del gasto, pero la situación fáctica establecida por la sentencia, como ya se dijo, no consigna que los gastos en que incurrió la contribuyente reúnan las condiciones previstas en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 988, por el abogado don yyyy, en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha catorce de agosto de dos mil catorce, a fojas 984.
Regístrese y devuélvase con su agregado.”