ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
COSTOS – GASTOS – PÉRDIDA TRIBUTARIA – REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
Los contribuyentes deben llevar un control de inventario sólido para demostrar de manera efectiva el costo de sus operaciones.

ARTÍCULOS 30 Y 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

COSTOS – GASTOS – PÉRDIDA TRIBUTARIA – REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia de primer grado, que negó lugar a la reclamación deducida en contra de la resolución que determinó que no se encontraban acreditadas las pérdidas tributarias declaradas por contener inconsistencias en las cuentas de gastos registradas en su balance.

La Corte expresó que la contribuyente al presentar su reclamo pretendió que las cuentas de gastos objetadas por el Servicio de Impuestos Internos correspondían a costos y no gastos, cuya diferencia gravitaba en que tratándose de gastos, la recurrente debía obligatoriamente acreditar la concurrencia de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el contrario, si las cuentas correspondían a costos, debía probarlo conforme al artículo 21 del Código Tributario.

En cuanto a la pretensión de la recurrente referente a un error en la sentencia, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, los sentenciadores manifestaron que todo contribuyente con pérdida tributaria debía aportar, en la instancia administrativa o judicial, sus libros contables donde constaran los registros de ella y, además, la documentación que acreditare dichos registros. En este ámbito, los Ministros señalaron que en primera instancia el Juez carecía de los antecedentes necesarios para determinar los costos y/o gastos y que en la etapa administrativa la contribuyente había acompañado los libros diarios y mayor, en los cuales las partidas mencionadas se encontraban rebajadas como pérdida en su balance general, pero no indicó que éstas correspondieran a costos de venta. Sin embargo en segunda instancia, adjuntó los referidos libros, los cuales no acreditaban los gastos reclamados, toda vez que no contaba con la respectiva documentación de respaldo y tampoco había justificado el por qué correspondían a un gasto necesario.

El Tribunal de alzada añadió que tampoco se había incorporado prueba que corroborara el proceso productivo de la sociedad para la elaboración de sus productos, no siendo posible determinar si las compras correspondían a materias primas o insumos, puesto que era de la esencia que un contribuyente llevara un control de inventario sólido para demostrar de manera efectiva el costo de sus operaciones y así respaldar sus argumentaciones.

Por otro lado, advirtió el Tribunal adquem, que el costo de venta declarado por la recurrente en su declaración anual no era consistente con la suma de ciertas cuentas, generándose una diferencia que fue estimada como pérdida no acreditada.

Así, la Corte concluyó que, los antecedentes acompañados en segunda instancia, todos ponderados conforme a las normas de la sana crítica, en nada alteraban lo resuelto por el juez a quo.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Punta Arenas, tres de febrero del año dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo además presente:

PRIMERO: Que, el abogado AAA, en representación de la sociedad XXX, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de quince de julio del año dos mil quince, pronunciada por el señor Juez Tributario y Aduanero de esta ciudad, en tanto cuanto ésta declara que no se hace lugar a la reclamación y no se condena en costas al contribuyente.

Refiere que en este proceso general de reclamación se discute básicamente si es que la empresa XXX ha acreditado la existencia de la totalidad de las pérdidas tributarias declaradas y que el acto reclamado consiste en la Resolución N°72 de fecha 30 de Junio de 2014, dictada por la Directora Regional de Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, doña Rita Astorga Mc Donald, pérdida tributaria que tendría su origen en: i) el costo proveniente de la variación de stock y el consumo de pertrechos, por la venta de productos; ii) los intereses provenientes de un pasivo externo, y; iii) el error en el traspaso de una pérdida de un año anterior.

Añade que su representada explicó detalladamente en el reclamo y a lo largo de todo el juicio la descripción de la empresa y las actividades realizadas para el año 2012. Expuso que la sociedad se dedica al giro de la producción y reparación de redes y palangres, a la venta de materiales de pesca, prestando además servicios de almacenaje, flete y arrendamiento de bienes raíces amoblados; La descripción del procedimiento de existencias en lo referente a los productos terminados.

En seguida, agrega que se explicó y acompañó en el término probatorio, una cuadratura del libro de compras, del libro de ventas, un detalle del inventario, una cuadratura del detalle del inventario con la cuenta de costo de ventas, consumo de pertrechos de pesca y producción.

Asimismo, refiere que se explicó y acompañó en el término probatorio, un análisis de los contratos de crédito bancarios y un detalle de los intereses adeudados y pagados a diversos bancos comerciales en el exterior.

SEGUNDO: Que, dentro de las pruebas acompañadas por su representada señala además: 1) En el reclamo tributario y con citación: la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos doña SSS, de fecha 27 de Abril del año 2011, en causa rol 10.004-2009 que da cuenta en el considerando Decimoquinto de lo siguiente: "Que, en consecuencia en estos autos ha quedado demostrado la efectividad de haber tomado la reclamante créditos en el extranjero y pagados los intereses por los montos indicados, asunto sobre lo cual el Servicio ha admitido su acreditación. Adicionalmente, la reclamante demostró que recurrir al financiamiento en el exterior le resultó más conveniente que hacerlo en Chile por cuanto las tasas eran menores en España.", 2) En el periodo probatorio, también con citación: 2.1) El balance de la sociedad correspondiente al año comercial 2011 (fojas 28892 a 28895) y 2012 (fojas 31075 a 31080) ; 2.2) El libro de existencias de la sociedad correspondiente al año comercial 2012 (fojas 31075 a 31084); 2.3) Un archivador con 83 facturas de compras correspondientes a los años 2011 y 2012, así como el voucher contable correspondiente; 2.4) Un archivador color burdeo que contiene facturas de ventas del año 2012, libro de ventas correspondiente al periodo enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre, diciembre del año 2012, 153 facturas de ventas, en duplicado, triplicado, cuadriplicado y quintuplicado conjuntamente con el voucher contable correspondiente, Dos Notas de crédito, 50 facturas de ventas en duplicado, triplicado, cuadriplicado y quintuplicado emanadas de XXX conjuntamente con el voucher contable correspondiente. Las facturas y vouchers acompañados son todos los antecedentes de respaldo a las partidas declaradas por el contribuyente y que determinan un resultado de pérdida tributaria; 2.5) Copia de los contratos de crédito con diversos bancos comerciales I (La Caja de Ahorro y Pensiones de Barcelona, BNP Paribas, Banco 1 y Banco 2); 2.6) Un Pendrive con: archivo Excel de la cuadratura de la cuenta existencias del año 2012, ventas, costos y compras del año 2012, balance del año 2012, balance del año 2011, compra de materiales del año 2012, facturas de venta del año 2012; 3) Finalmente comparecieron como testigos presentados por mi I representada, dos personas naturales, hábiles, que dieron cuenta de la existencia de los siguientes hechos: la existencia de abundante documentación que acredita y justifica: la variación de stock por salida de ventas y el consumo de pertrechos; la existencia de respaldos de los intereses provenientes de diversos créditos otorgados por instituciones financieras del exterior.

TERCERO: Que, en su concepto la sentencia definitiva de primera instancia no contiene de manera lógica “todas las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento", toda vez que con la exigencia de necesidad de fundamentar una sentencia no se trata de un problema de extensión o brevedad o laconismo, sino que de un problema de precisión, de determinación, de claridad y, en este sentido, la sentencia de primera instancia no fundamenta correctamente la decisión del caso concreto. Agrupa sus fundamentos de la siguiente manera: La sentencia se extiende a puntos no sometidos a la discusión del tribunal, lo que fluye del examen de esta en donde ha quedado claro que XXX ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos le requirió, en la fase administrativa, los Libros Diarios y Mayor mediante notificación N° 62421 con fecha 13 de Mayo de 2014 y que la reclamante, el 27 de Mayo de 2014 le acompañó al Servicio de Impuestos Internos los referidos Libros Diario y Mayor impresos en hojas timbradas y foliadas y, el propio Servicio ha manifestado en el escrito de evacúa traslado con fecha 7 de Noviembre de 2014, que su representada ha acompañado los libros Diario y Mayor impresos en hojas timbradas y foliadas de las cuentas de balance solicitadas (letra E, N°1 del referido escrito). Así, la cuestión debatida no incluyó la discusión sobre si habían entregado o no los Libros Diarios y Mayor timbrados y foliados, ya que el Servicio de Impuestos Internos nunca cuestionó que estos habían sido entregados satisfactoriamente. Sin embargo, el Considerando décimo cuarto de la sentencia, señala que no se acompañó el Libro Mayor ni el Libro Diario, impidiéndose con ello la determinación de los costos y gastos de su representada, errando la sentencia al estimar que debían acompañarse los Libros Diario y Mayor, los que como se ha señalado están hoy en poder del Servicio de Impuestos Internos.

Idéntico error se encuentra en el considerando décimo quinto el que señala que no pueden constatarse los asientos contables que acreditan los créditos externos tomados por su representada ya que no se ha acompañado ni el Libro Diario y ni el Libro Mayor. Reitera que existe una clara incongruencia entre lo discutido en autos y lo fallado por la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Que, posteriormente impugna el hecho que la sentencia no respeta la autoridad de cosa juzgada porque la sociedad XXX, con anterioridad a la resolución reclamada, había interpuesto un reclamo tributario en contra de las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos números 76 y 77 de fecha 30 de Marzo del año 2009, proceso que terminó con una sentencia ejecutoriada de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que reconoce que los gastos por intereses pagados a diversos bancos en el exterior, son un gasto necesario para producir la renta. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Tributario en el considerando décimo sexto confunde éste proceso judicial que, es una sentencia definitiva y ejecutoriada de primera instancia, con el proceso de revisión administrativo del Servicio de Impuestos Internos respecto de los intereses pagados al exterior. En concreto, sostiene que no es posible que en un nuevo proceso, ahora ante el Tribunal Tributario y Aduanero, se abran y revisen los mismos antecedentes respecto de los cuales un tribunal, ya se pronunció específicamente. Desde este punto de vista, la sentencia definitiva dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos tiene autoridad de cosa juzgada, y por ende, es irrevocable. El mandato de esta sentencia, una vez firme, no puede ser modificado o dejado sin efecto de manera alguna.

QUINTO: Que, como tercera cuestión promueve que del examen del proceso de revisión del Servicio de Impuestos Internos, ha quedado claro que su representada, con anterioridad a la resolución reclamada, había sido objeto de revisión respecto del mismo concepto (intereses pagados al exterior). Lo anterior significó la dictación de las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos Números 76 y 77 de fecha 30 de marzo del año 2009, actuaciones voluntarias y expresas del Servicio de Impuestos Internos, que reflejan inequívocamente que frente a una eventual antijuridicidad de un acto administrativo debe primar siempre la seguridad jurídica y especialmente la buena fe, de donde fluye que cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos, planteamiento recogido por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos que cita al efecto, aplicable tanto en el ámbito del derecho público, como en el derecho privado.

SEXTO: Que, también reprocha el reclamante infracción a las normas reguladoras de la prueba al desnaturalizar pruebas y aceptarlas como medio de convicción y fundamento esencial del fallo.

Expresa que al tenor del artículo 132 del Código Tributario, el tribunal debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin que existan medios probatorios inhábiles. Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba contenido en la norma señalada no implica que se entregue total libertad al juez, en este sistema también aparecen aplicables las Normas Reguladoras de la Prueba, punto en que se mantienen contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia judicial.

Conforme a lo anterior, el examen del fallo revela varias circunstancias constitutivas de infracciones a las normas reguladoras de la prueba conforme al régimen de la Sana Critica, ya que se ha admitido como prueba testimonial una prueba que no tiene el carácter de tal, ello porque el Servicio de Impuestos Internos presentó dos testigos que son funcionarios fiscalizadores de la Dirección Regional Punta Arenas, que aparecen actuando en el proceso de revisión, de la emisión de la resolución N°72 (el acto administrativo reclamado), y como testigo presentado por una de las partes en el proceso, toda vez que el artículo 132 del Código Tributario establece que las partes podrán valerse de cualquier medio probatorio para acreditar sus alegaciones, no existiendo testigos inhábiles. Sin embargo, en su concepto los fiscalizadores presentados como testigos al juicio carecen completamente de esa calidad, pues al ser integrantes del Servicio de Impuestos Internos, ellos forman parte de la planta de funcionarios de ese Servicio. En este caso concreto entonces, no es admisible que los testigos comparezcan, en la forma en que fueron presentados, aceptada por el tribunal y reconocido su testimonio como válido y más aún se le ha otorgado importancia sustancial a sus dichos, conforme se puede constatar expresamente en los motivos respectivos del fallo.

Refiere que el error en que ha incurrido el sentenciador dice relación con la naturaleza o calidad de los testigos, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, siendo uno de los pilares en que se basa el fallo y que la infracción a las normas de la lógica y máximas de la experiencia se acreditan por sí solas y no requieren de mayor análisis pues emanan de las propias actuaciones y documentos del proceso.

Termina solicitando tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de julio del año 2015, acogerlo y ordenar dar lugar al reclamo tributario, anular la Resolución N°72 reclamada, aceptando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, con costas.

SÉPTIMO: Que, en apoyo de sus pretensiones la reclamante XXX acompañó en esta instancia un Informe intitulado XXX revisión de cuentas impugnadas por S.I.I. 2013, realizado por ZZZ y firmado por YYY, documento de 25 de septiembre del año 2015.

Asimismo, allegó los anexos de Informe XXX revisión cuentas impugnadas por Servicio de Impuestos Internos, Año Tributario 2013; las Facturas de venta XXX Revisión cuentas impugnadas por Servicio de Impuestos Internos, Año Tributario 2013, Tomo 1; Las facturas de venta XXX revisión cuentas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, Año Tributario 2013, tomo 2 y las Facturas de compra XXX revisión cuentas impugnadas por Servicio de Impuestos Internos, Año Tributario 2013.

Igualmente, acompañó en segunda instancia los Libros Diarios correspondientes a los meses de enero a junio del año comercial 2012, de la Contribuyente XXX, folios 29807 a 30355; julio a diciembre del año comercial 2012, de la misma sociedad, folios 30415 a 30933; los Libros Mayor correspondiente a los meses de enero a junio del año comercial 2012, folios 29839 a 30409 y de los meses de julio a diciembre del 2012, folios 30460 a 31074.

OCTAVO: Que, en la especie se ha de tener presente que el 13 de Mayo de 2014 el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la reclamante, en el marco de una fiscalización orientada a controlar la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la Renta Líquida Imponible por el año tributario 2013, documentación y antecedentes de respaldo de cuentas de balance a acreditar, entre ellas, Variación Stock por salida de ventas, consumos Pertrechos e Intereses Pasivos Externos respecto de la cuenta "Variación de Stock por Salida de Venta" y "Consumo Pertrechos".

Revisados los registros contables y documentación de respaldo allegada por el reclamante ante el servicio, éste no acreditó la correcta determinación de la pérdida tributaria para el año 2013, la que presentó inconsistencias en las citadas cuentas de gastos registradas en el balance año comercial 2012.

Interpuesta la reclamación tributaria, el reclamante ha pretendido que las mentadas cuentas corresponden a costos y no a gastos, cuya diferencia gravita en que tratándose de gastos, la reclamante debe obligatoriamente acreditar la concurrencia de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de donde se infiere que si la reclamante asevera que las cuentas corresponden a costos, debe probarlo conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario.

NOVENO: Que, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha dicho que “la sana crítica es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en juicio (Corte Suprema, sentencia de 06 de enero de 2003, Rol N° 400-01) y, corresponde asociarla, por así disponerlo la ley y porque así lo afirma también de manera uniforme la ciencia procesal, con las nociones de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Las categorías mencionadas, si bien pertenecen al concepto de la sana crítica, no son idénticas, de modo que el razonamiento judicial encaminado a la decisión de un asunto controvertido debe respetar la formulación de premisas y extracción de conclusiones con arreglo a la lógica; ser la respuesta a una interrogante desde los conocimientos científicamente afianzados de una disciplina determinada; y no oponerse a las máximas de la experiencia. Como recuerda el profesor italiano Michele Taruffo citando el pensamiento de Stein, “la máxima de la experiencia es una regla que se construye inductivamente según la experiencia relativa a determinados estados de cosas”. Se trata de un evidente intento de racionalización del sentido común, dirigido a darles una configuración lógica a aquellos aspectos del razonamiento del juez que “escapan a determinaciones stricto senso jurídicas” (Michele Taruffo, Sobre las Fronteras. Escritos sobre la Justicia Civil, página 126. Bogotá, 2006).

DÉCIMO: Que, de este modo, en cuanto a la pretensión del reclamante de un error en la sentencia al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, se debe señalar que todo contribuyente que concluya en la determinación de su renta líquida imponible una pérdida tributaria, debe aportar, en la instancia administrativa o judicial, sus libros contables donde consten los registros de ella y, además, la documentación que acredite dichos registros.

Pues bien, al efecto el Juez a quo dejó suficientemente esclarecido, en el décimo cuarto motivo, que obran en autos un importante número de facturas de la reclamante, individualizadas en el quinto motivo del fallo impugnado, pero que no se acompañó al proceso el Libro Mayor que corresponde al año Tributario 2013, ni tampoco el respectivo Libro Diario, por lo que el Juez Tributario acertadamente estimó que carecía de los antecedentes necesarios para determinar los costos y/o gastos en su caso, y añadió que aun cuando tales cuentas estén reflejadas en el Balance del año comercial del año 2012 (año tributario 2013)éste expresa sólo el saldo de las cuentas, sin permitir identificar cuales facturas fueron incorporadas en una u otra de las cuentas.

Acto seguido, en el mismo raciocinio expresa que “así las cosas, no cabe tener por justificadas las cuentas “Variación de Stock por Salida de ventas “(4000202) y “Consumo Pertechos” (5020199), como de “Costo” conforme lo pretende la reclamante en su presentación de fojas 33 y siguientes, al impugnar en esta materia la Resolución Exenta N°072 de 30 de junio de 2014”.

UNDÉCIMO: Que, de lo dicho en el motivo anterior se colige que es carga del reclamante probar sus pretensiones y, al efecto, en la especie consta en el Acta de Recepción de documentación de 27 de mayo de 2014, que obra a fojas 23 de Carpeta de Auditoría (custodia N°06 de 2015) perteneciente a la reclamante, en la que se encuentran todos los documentos y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos que sirvieron de fundamento a la Resolución Exenta 072, que en la etapa administrativa el contribuyente acompañó los Libros Diario y Mayor por el año tributario 2013, documentos de los que se desprende que las partidas o cuentas mencionadas, se encontraban rebajadas como pérdida en su Balance General, esto es como gasto, no señalando la reclamante en dicha instancia, que las referidas partidas correspondieran a costos de venta, mismos que fueron devueltos.

DUODÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, tal como se expresa en el séptimo motivo, el reclamante acompañó en segunda instancia los citados Libros diarios y Libro mayor correspondiente al año 2012, año tributario 2013. Sin embargo, en la materia se debe tener presente lo prescrito por el artículo 17 del Código del ramo que indica que: “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.

Pues bien, analizados los mencionados documentos, conforme a las normas de la sana crítica, se concluye que éstos no acreditan los gastos reclamados, toda vez que cuando se anota en éstos un gasto deben contar con la respectiva documentación de respaldo y justificar por qué ello corresponde a un gasto, de conformidad al artículo 31 de la ley de la renta, lo que no aconteció en la especie al no hallarse registrado, documentado y explicitado porque esa compra o pago por un servicio corresponde a un gasto.

DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el contribuyente no allegó prueba documental o pericial que acredite el proceso productivo de la sociedad para la elaboración de sus productos, de donde fluye que no es posible determinar que compras corresponden a materias primas o insumos propios de la producción y que en el Informe de fojas 401 y siguientes, el perito Adolfo Canales refiere que “"No se cuenta con información de los insumos entregados a producción para desarrollar su propio material de pesca" y que "Los saldos de stock determinados se alejan considerablemente del inventario final, entregando incluso saldos negativos, lo que hace imposible discernir que la diferencia es producto de los insumos enviados a producción y posteriormente a explotación". Asimismo, que "Existen inventarios de materiales que no existen en las compras del año 2011 y 2012 y ventas del año 2012, lo cual desvalida en inventario".

Lo expuesto es de toda relevancia ya que es de la esencia que un contribuyente cuente con un control de inventario sólido para demostrar de manera efectiva el costo de sus operaciones que respaldarían sus argumentaciones y concluye que: “Con la información presentada por la reclamante en la etapa judicial, no es viable respaldar las operaciones relacionadas con costos para la empresa, aun cuando desde el punto de vista lógico, sus operaciones tienen un costo asociado, pero que no es identificable fehacientemente por ítem de materiales con la información proporcionada, además del considerable faltante de información relacionado con los envíos a producción..."

DÉCIMO CUARTO: Que, para determinar el costo directo de los bienes y servicios, el artículo 30 de la Ley sobre impuesto a la renta admite como métodos para establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable, el sistema FIFO en donde debe emplearse el Costo Promedio Ponderado, que se caracteriza por dar un costo directo medio de los artículos cuyos precios han oscilado durante el ejercicio ponderando la incidencia que en dicho promedio tiene cada nueva adquisición o importación, en cuyo caso también compete al contribuyente acreditar tal circunstancia, lo que tampoco aconteció sub lite.

Lo propio acontece con la base imponible de Primera Categoría del Impuesto a la Renta, formulario 22, referido al costo directo de los bienes y servicios, en donde conforme a lo expuesto por el reclamante, el monto consignado debe coincidir con la suma de las cuentas "Variación Stock por Salida de Ventas" y "Consumo Pertrechos" y, en la especie, lo declarado como Costo de Venta, a través de la declaración de renta año tributario 2013, no es coincidente con las mencionadas cuentas, que arrojan una diferencia mayor ($56.364.843), las que se estimaron como pérdidas no acreditadas en virtud del artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como se explica pormenorizadamente en los motivos décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo del fallo en alzada, por lo que tampoco será oído el reclamante por este capítulo.

DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión del apelante que la cuenta "Intereses Pasivos Externos" constituye gasto necesario para producir la renta porque una sentencia de la Dirección Regional del Servicio de la XI Región se pronunció respecto de un reclamo intentado por el contribuyente en contra de las liquidaciones de impuestos 76 y 77 de 30 de marzo del año 2009, este último no aportó prueba alguna destinada a probar su aseveración, al tenor del artículo 21 del Código Tributario y tales liquidaciones refieren a impuestos que corresponden a los años tributarios 2007 y 2008, y la partida reclamada se halla registrada en el balance del ejercicio comercial 2012, tal como lo refrendan los testigos TTT y FFF en armonía con el informe pericial de fojas 401 y siguientes, y el juez de la instancia lo refiere en el décimo octavo motivo, por lo que tampoco se accederá por este apartado.

DÉCIMO SEXTO: Que, como se dijo ut supra, el contribuyente igualmente reprocha que hubo error en el traspaso de pérdidas de ejercicios de años anteriores en la declaración renta 2013, yerro que hace consistir en el reclamo formulado contra las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos números 76 y 77 de 30 de marzo del 2009, proceso que, como se dijo más arriba, terminó con una sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional del citado servicio de la Región de Aysén, en causa rol 10.004-2009, que en concepto del recurrente reconoce que los gastos por intereses pagados a diversos bancos en el exterior, son un gasto necesario para producir renta y que la sentencia atacada por esta vía, confunde dicho proceso judicial con aquel de carácter administrativo incoado, estando amparado por la cosa juzgada.

Al efecto, el sentenciador se hace cargo en los motivos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de cada una de las afirmaciones del contribuyente en la materia, confiriendo valor probatorio a los asertos de los testigos Rodrigo Arenas González de fojas 273 vuelta, TTT de fojas 238 vuelta y FFF de fojas 141. Asimismo, hace eco del informe evacuado por el perito ÑÑÑ, de fojas 401 y siguientes y concluye a fojas 409 y 468 vuelta (motivo décimo sexto) que “no es posible identificar en detalle recursos pagados por concepto de pago de intereses pasivos externos, por efectos de no cuadrar lo informado en la contabilidad, con lo efectivamente cancelado, según documentos adjuntos al expediente”, olvidando el reclamante las Resoluciones Exentas 79 y 80 emanadas del Servicio por los años tributarios 2011 y 2012, como pérdidas tributarias de ejercicios de años anteriores en la declaración de renta año tributario 2013, de donde mana un monto superior al que correspondía, determinaciones que se encuentran firmes pues fueron aceptadas por Francisco González Hernández, como representante de la reclamante XXX, por medio del documento de 12 de noviembre del año 2013, como lo señala el sentenciador en el décimo séptimo raciocinio. Asimismo, señala que el Servicio de Impuestos Internos expresó que el contribuyente se abstuvo en su reclamación de hacer observaciones en cuanto a la efectividad de este gasto, por lo que estima que se mantiene lo que resolvió respecto a dicha partida.

De este modo, el contribuyente no rindió prueba alguna, al tenor del artículo 21 del Código Tributario, destinada a probar sus pretensiones de error en el traspaso de pérdidas de ejercicios de años anteriores en la declaración renta 2013, por lo que tampoco será acogido su reproche.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, el contribuyente reclama vulneración a las leyes reguladoras de la prueba al admitir el juez a quo como prueba testimonial a dos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

Sobre la materia yerga señalar que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 4 prescribe que en el procedimiento de reclamación “no existirán testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”, precepto que echa por tierra las pretensiones del reclamante en tal sentido, máxime cuando la propia jurisprudencia desde antaño ha señalado que “los dichos en juicio de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que declaran como testigos, tienen una veracidad especialmente calificada por tratarse de ministros de fe”, lo que no obsta a que puedan dirigirse en juicio a cualquier testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella. (Por todas Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, sentencia de 23 de enero del 2012, Rit ES-06-000033-2011).

DÉCIMO OCTAVO: Que, el mérito de los antecedentes acompañados al proceso y, en especial los mentados documentos incorporados en esta instancia a que se ha hecho mención en el séptimo motivo de este fallo, todos ponderados conforme a las normas de la sana crítica, se puede concluir que éstos en nada alteran lo resuelto por el juez a quo de la manera como se ha venido razonando.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario se declara: Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de quince de julio del año dos mil quince, escrita a fojas 432 y siguientes del Tomo I de estos autos.

Regístrese y devuélvase”.


ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – ROL N° 13-2015 – 03.02.2016 – MINISTRAS SRTA. MARÍA ISABEL SAN MARTÍN MORALES, SRA. MARTA JIMENA PINTO SALAZAR Y FISCAL JUDICIAL SR. FABIO GONZALO JORDÁN DÍAZ (R).