ARTÍCULO 24 N° 11 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS – EXENCIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO DE DINERO DESTINADAS A EXPORTACIONES DESDE CHILE
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación de la contribuyente y revocó la sentencia dictada por la Dirección Regional de Santiago Centro, que rechazó el reclamo deducido en contra de liquidaciones que dispusieron que un Banco debía enterar en arcas fiscales impuesto de timbres y estampillas devengado en operaciones en que la reclamante actuó como beneficiaria.

El Servicio estableció que la reclamante no podía acogerse a la exención contemplada en el artículo 24 N° 11 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, toda vez que la norma libera de la carga de impuestos al crédito a aquellos otorgados para financiar exportaciones y, siendo que quien la recibió fue una persona jurídica distinta del exportador, no podía beneficiarse de la franquicia.

La contribuyente, por su parte, señaló que los dineros fueron efectivamente utilizados en una exportación. Justificó la diferencia entre quien tomó el crédito y quien exportó, señalando que entre ellos existía una relación de matriz-filial, y que contaba con una respuesta favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

La Corte señaló que la exención en cuestión es de aquellas denominadas reales u objetivas, que atienden sólo al origen o naturaleza de la operación, sin considerar la persona del beneficiario de la misma, apreciándose sólo los elementos objetivos del hecho gravado, de modo que su eficacia es independiente de la persona que participa en la operación.

Entonces, indicó, la exención no beneficia al crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que a aquellos documentos necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito de dinero, ya que son los documentos los que constituyen el hecho gravado.

Agregó que resultaba inoficioso, para efectos de ponderar la procedencia de la exención, analizar si quien suscribió los documentos fue finalmente el agente de la operación de exportación, pues lo relevante era que los fondos obtenidos en la operación de crédito en dinero fueran destinados a exportaciones desde Chile y que el documento, que es el hecho gravado, sea de aquellos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha señalado como necesarios para la operación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, diecinueve de octubre de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones 5a a 9a inclusive.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que la presente causa del ingreso 10.126-2006 del Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro ha sido elevada a esta Corte pese a que, conociendo la apelación formulada por el contribuyente, revoque la sentencia por la cual se rechazó el reclamo deducido contra las liquidaciones Nº 333 y 334 del 29 de diciembre de 2005 de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos que dispone que el Banco XX – en adelante el Banco – debe enterar en actas fiscales el dinero correspondiente al pago del impuesto de timbres y estampillas que se devengaron por operaciones de crédito en las que el reclamante actuó como beneficiario de un préstamo otorgado por la referida institución bancaria.
El hecho fundante del reclamo es que el Servicio Recaudador ha liquidado contra el Banco – estimando el reclamante tener un interés actual comprometido que le habilita a pedir su revisión – el impuesto de timbres y estampillas por una operación de crédito de dinero, negando que la referida transacción habida entre el Banco y CC pueda acogerse a la exención contenida en el artículo 24 Nº1 del D.L. 3.475. La norma que libera de la carga de impuestos que gravan las operaciones de crédito a aquellos otorgados para financiar exportaciones, fue desconocida en el presente caso, estimando el SII que por haberse otorgado a persona jurídica distinta del exportador, no podía beneficiarse de aquel. Reconoce el reclamante que la persona jurídica que recibe el producto de la operación bancaria es distinta de aquella que finalmente emplea tales fondos a la actividad exportadora, ofreciendo justificar en la secuela del juicio la relación de Matriz y filial que existe entre ellas, así como que los dineros otorgados por el mutuo que no pagó el impuesto de timbres y estampillas, fueron efectivamente utilizados en la actividad de exportación. Como justificación de la buena fe e invocando la infracción del SII al principio de legalidad, refiere haber obtenido una respuesta favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras que sostuvo la compatibilidad de la operación previo a verificarse, resultando tal Autoridad Administrativa la competente para determinar la procedencia de la transacción para los fines de la exoneración que luego se desconoce por otra agencia del estado.
2º) El sentenciador del primer grado, entendiendo que la controversia es una de derecho, prescinde del trámite de recepción de la causa a prueba, teniendo además por establecido como hecho pacífico de la misma, que no existe identidad de sujeto entre la parte que percibe el crédito y aquella que finalmente lo utiliza.
Sobre las alegaciones de haber actuado el reclamante amparado en un pronunciamiento favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, reconociendo la autenticidad del documento invocado a fojas 23 así como su contenido, discrepa del valor que le asigna el contribuyente, pues el mismo refiere que la determinación de la acertada aplicación de la exención le corresponde al SII, resultando la del Superintendente solo una opinión, negando que tal repartición tenga las facultades legales o reglamentarias para concluir sobre la condición de exportadores, ni menos para interpretar la ley tributaria. Caen de igual forma los argumentos sobre el reclamado derecho incorporado del apelante para asumir la condición de beneficiario de la exención de impuestos, pues tampoco ha resuelto la Superintendencia aludida que la liberación de tal carga favorezca a terceros intermediarios de la operación de exportación.
3°) Como se advierte, el centro del debate resulta ser una cuestión jurídica: establecer si el presente caso se encuentra comprendido en la exención al pago de los tributos que prevé el D.L. 3.475.
4°) En relación al derecho invocado como el aplicable al caso, es nnecesario tener presente que el numeral 3° del artículo 1º del Decreto Ley N° 3.475, sobre Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas dispone “Grávese con el impuesto que se indica las siguien¬tes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan: (…) 3.- Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,033% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,4% la tasa que en definitiva se aplique”.
No obstante, el numeral 11° del artículo 24 del D.L. N° 3.475 dispone: “Solo estarán exentos de los impuestos que establece el presente Decreto Ley, los documentos que den cuenta de los siguientes actos, contratos o convenciones: (…) 11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinados al financiamiento de exportaciones”.
5°) Tal exención es de aquellas denominadas reales u objetivas, pues atiende sólo al origen o naturaleza de la operación, sin considerar la persona del beneficiario de la misma, apreciándose en consecuencia solo en consideración a los elementos objetivos del hecho gravado, de modo que su eficacia es independiente de la persona que participa en la operación.
Entonces la exención del impuesto de timbres y estampillas, no beneficia al crédito destinado al financiamiento de exportaciones, sino que a aquellos documentos necesarios para la realización de dichas operaciones de crédito en dinero, ya que en definitiva son estos documentos los que constituyen el hecho gravado por el referido impuesto.
Siguiendo con la interpretación de las normas que se aplican al caso, es resorte de la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras determinar, para los efectos de hacer aplicable o no la excepción al tributo, los documentos que tiene el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile. Para ello la Agencia referida dictó en su oportunidad el Capítulo 14-8 de la Recopilación de Normas de Bancos y Financieras, reemplazado a través de la Circular N° 3.145, de 24 de septiembre de 2004, que en su letra b) dispuso que los documentos que tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de operaciones de exportaciones desde Chile son, entre otros, “los documentos de crédito correspondiente a descuentos o compras de letras de cambio o pagarés aceptados o suscritos a favor del exportador”.
Establecido aquello, la exención contenida en el numeral 11 del artículo 24 del D.L. 3.475, sobre Ley Sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, lo es respecto de aquellos documentos que la autoridad competente señala tienen el carácter de necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones desde Chile –cuestión objetiva– inoficioso para efectos de ponderar la procedencia de la exención, resulta analizar si quien los suscribe sea finalmente el agente de la operación de exportación, pues lo relevante es que los fondos obtenidos en la operación de crédito en dinero, sean destinados a exportaciones desde Chile y que el documento, que es el hecho gravado, sea de aquellos que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ha señalado como necesarios para la operación.
6º) Incluso el propio SII al tiempo de resolver fallar la causa prescindiendo del termino probatorio y de mayores antecedentes que los objetivos aportados y no controvertidos, tácitamente admite que la discusión presente es una aquella de orden formal sobre el alcance de los documentos que se contemplan para hacer procedente el beneficio que facilite e incentive las exportaciones – fin último de la norma por la cual el legislador estuvo dispuesto a consentir que la operación bancaria no tributase - , pues omite toda consideración o análisis sobre si los fondos fueron efectivamente empleados para la actividad exportadora, al no considerar tal punto de hecho relevante para resolver la controversia.
7º) Las anteriores conclusiones no colisionan con la reconocida y excluyente competencia del SII para la determinación de la condición o calidad de exportador, y especialmente las facultades para fiscalizar y verificar si respecto de determinadas operaciones concurren los requisitos legales para que proceda la exención impositiva, especialmente en lo relativo a la efectividad de haberse verificado las exportaciones.
8°) Encontrándose justificado en el proceso que los documentos necesarios para efectuar la operación de financiamiento de las operaciones de exportación habidas entre CC y sus filialiales MM y SS, que para efectos financieros y económicos, corresponden a las filiales directas de la primera, con cuyos vínculos son de tal naturaleza en su propiedad, administradora y responsabilidad crediticia, características de lo que el artículo 96, inciso 8° de la Ley N°18.045, se entiende como un grupo empresarial y los que corresponden los pagarés suscritos entre el Banco ZZ y la reclamante, acertado resulta aplicar la exención que se reclama, careciendo de mérito las liquidaciones por las cuales se ordena el reintegro del impuesto de timbres y estampillas de los periodos tributarios junio y octubre de 2003, debiendo resolver a favor de la reclamante la apelación deducida.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita de fojas 100 a 104 vuelta y en su lugar se resuelve que acoge la reclamación deducida a lo principal del escrito de fojas 2 de esta causa por don JJ en representación de sociedad CC S.A. en contra de las liquidaciones Nº 333 y 334 de 29 de diciembre de 2005, las que en consecuencia quedan sin efecto.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Gómez Montoya quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada por las siguientes razones:
a. El artículo 24 N° 11° del Decreto Ley 3.475 es por naturaleza una exención tributaria que, en cuanto tal, debe ser restrictivamente entendida. En tal sentido, para el caso de estimar que existe incertidumbre respecto de su aplicación, la misma ley tributaria dispone la competencia exclusiva del Servicio de Impuestos Internos para interpretarla, excluyendo a otras reparticiones públicas como la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, consultada en el presente caso.
b. La norma en comento exige justificar el destino exportador del dinero, sin que en la causa se halla justificado tal finalidad, sino que todo lo contrario, la propia recurrente admite que ingresado a su patrimonio los dineros provenientes de las operaciones que son de crédito por lo que se documentaron sin pagar el impuesto de timbres y estampillas, y que los fondos por ella percibidos se traspasaron a una de sus filiales. Entonces, no se ha justificado cómo y en qué medida la totalidad o parte de estos créditos exentos de los gravámenes que se imponen en el acto del otorgamiento, hubieren sido empleados en la actividad exportadora.
c. El propio capítulo 14-8 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras definió como documento necesario para cursar financiamiento de exportaciones, los representativos de préstamos “que se otorgue a exportadores”, posición que nunca ha pretendido la reclamante CC S.A., todo como admite no solo en su reclamo, sino en la propia consulta de fojas 22.
d. Entonces, la reclamante si ingresó a su propio patrimonio fondos provenientes de un crédito que no pagó la tasa impositiva regular, y luego – supuestamente – los volvió a traspasar – en todo o parte – a otra empresa como lo es la SS, tal operación financiera y contable no califica de actividad exportadora.
Redacción de la Ministra suplente señora Troncoso Bustamante.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA – 19.10.2015 - ROL N° 3.518-2015 – MINISTRO SR. MARIO RENÉ GÓMEZ MONTOYA - MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ - MINISTRA (S) SRA. CARLA TRONCOSO BUSTAMANTE.