LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULO 23 N° 5
FACTURAS FALSAS - REQUISITOS LEGALES - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - SENTENCIA REVOCATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación entablado en contra de una sentencia de primer grado, que había negado lugar a un reclamo interpuesto en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios e impuesto a la Renta. Las liquidaciones impugnadas se fundaron en el hecho de haberse detectado por parte del Servicio a un contribuyente crédito fiscal IVA y gastos sustentados en facturas falsas que daban cuenta de operaciones de compra de trigo.
El reclamante sostuvo que las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio correspondían a compras de trigo que efectivamente se habían verificado en la realidad, considerando que atendido el mérito de la prueba rendida correspondía dejar sin efecto los actos impugnados.
El tribunal, al analizar la procedencia del recurso, expresó que atendido el mérito de la prueba documental aportada por el reclamante consistente en las facturas objetadas, los cheques emitidos para el pago de los documentos impugnados, las liquidaciones de proveedores, las notas de recepción, guías de despacho, tickets de pesaje y libros de compras, unido al testimonio de personas que dieron cuenta del procedimiento de recepción del trigo, permitían presumir la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas rechazadas por el Servicio en las liquidaciones impugnadas, resultando procedente acoger el recurso de apelación y en definitiva invalidar los actos reclamados.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, once de junio de dos mil trece.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo sexto al trigésimo cuarto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que la reclamante ha apelado de la sentencia dictada en su contra por diversos argumentos, persistiendo el abogado que alegara en su favor en lo que dice relación a la buena fe empleada por el contribuyente en la adquisición de trigo, la abundante prueba rendida y la improcedencia de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, que dan derecho a ésta al crédito fiscal IVA y a la deducción del gasto asociado correspondiente para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta que es un derecho legítimo que le corresponde.
2º.- Que el contribuyente afirma que las operaciones de compra de trigo efectuadas con el proveedor Hernán Francisco Ubilla Hernández fueron efectivas, por lo que mal pueden ser declaradas como inexistentes por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que cumplió de manera íntegra con todos y cada uno de los requisitos indicados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley 825, esto es:
a) Las facturas fueron pagadas con cheque nominativo a nombre del emisor de ellas;
b) En el reverso de cada cheque se anotó por el librador el número del R.U.T del emisor de la respectiva factura y el número de ésta;
c) El respectivo cheque se giró en contra de una cuenta bancaria de XXX S.A.;
d) La cuenta corriente, en contra de la cual se giró cada cheque, se encontraba registrada en la contabilidad de XXX S.A.;
e) El XXX anotó en su contabilidad cada cheque;
f) Todas las facturas recibidas presentan timbre del Servicio de Impuestos Internos, el nombre completo del emisor, su RUT, dirección del establecimiento y dirección, detalle de la operación, recargo separado del impuesto, dimensiones y formatos exigidos, nombre del documento, recuadro rojo, unidad del Servicio en que debe efectuarse el timbraje.
3º.- Que la sentencia que se analiza, reconoce en su considerando décimo octavo, lo siguiente:
" a) Que el trigo presuntamente adquirido al señor Ubilla fue recepcionado e ingresado a bodegas del molino de acuerdo al procedimiento o rutina general establecido por la empresa para ello, lo que es concordante con el procedimiento detallado por uno de los testigos.
b) Que los pagos de las presuntas compras aparecen efectuados con cheques, girados en forma nominativa al presunto titular de las facturas, Hernán Francisco Ubilla Hernández.
c) Que para efectuar los pagos por las compras de trigo a este presunto proveedor, sea en forma total o parcial, se tuvo en cuenta los antecedentes consignados en las guías de despacho y/o facturas portadas por los choferes de los vehículos que traían el trigo;
d) Que se efectuó las liquidaciones finales correspondientes a nombre del proveedor cuestionado.
e) Que las contabilizaciones de las presuntas operaciones aparecen efectuadas en tiempo y forma, en base a los soportes documentales respectivos entregados a la empresa y/o generados por esta en relación a las operaciones objetadas.".
4º.- Que de los documentos aparejados por el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y remitidos a esta Corte a fojas 692 por éste, se puede observar que cada una de las facturas emitidas por el proveedor Hernán Francisco Ubilla Hernández, se encuentra timbrada por el Servicio de Impuestos Internos; que en su mayoría éstas fueron pagadas con cheques nominativos a nombre de éste; que al reverso de cada cheque se anotó el número de RUT del emisor de la respectiva factura y su número; que todos los cheques provenían de la cuenta corriente de XXX S.A., registrada en su contabilidad.
Que a vía de ejemplo, se hace mención a la factura Nº 000001 de fecha 13 de febrero de 1997, remitida por Hernán Ubilla Hernández, pagada con cheque Nº 71-18150-07, nominativo a nombre de éste, pagado el 14 de febrero de 1997, por el monto de $8.333.830.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que existe otra documentación relacionada con las mismas facturas dubitadas que respaldan la compra de trigo, como por ejemplo: liquidación de proveedores; nota de recepción y guías de despacho; ticket de pesaje; patentes de vehículos distribuidores; copia del folio del Libro de Compras, lo que resulta coincidente con los dichos de los testigos de la reclamante, doña Juana Adriasola Lucero, don Jorge Artemio Barriga Ibáñez, don José Manuel González Carballal, quienes, en su oportunidad depusieron acerca del procedimiento establecido por la reclamante para la recepción del trigo por parte de los proveedores, testigos que han sido considerados en la sentencia de primer grado.
5º.- Que así las cosas, no ha podido desconocerse el valor probatorio de la abundante documental rendida por el reclamante, a lo menos como indicios de presunción, al ser todos los antecedentes graves, precisos y concordantes entre sí.
6º.- Que de lo dicho precedentemente, no es posible concluir que el distribuidor sea inexistente y menos atribuir responsabilidad a la reclamante de la conducta de un tercero, en cuanto a que el domicilio del proveedor no era conocido, o que éste no haya cumplido por su parte la carga que para con el Servicio de Impuestos Internos tenía, si por otra parte el apelante ha dado cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones.
7º.- Que cabe dejar constancia que el contribuyente ha invocado el crédito de que se trata, porque ha tenido la convicción de que se encuentra en la situación del artículo 23 Nº 5 inciso 2º del Decreto Ley Nº 825.
8º.- Que, por otra parte, no es dable al Servicio de Impuestos Internos imputar irregularidades al contribuyente para obligarlo a probar hechos negativos de responsabilidad de terceros.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil doce, escrita de fojas 553 a 563 de autos y en su lugar se declara que se acoge el reclamo de fojas 1 y se dejan sin efecto las liquidaciones Nº 299 a 302, de 21 de febrero de 2000, practicadas a XXX S.A. copias corren de fojas 58 y siguientes de autos.
Regístrese y devuélvase."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - UNDÉCIMA SALA - ROL 7943-2011 - 11.06.2013 - MINISTROS SRES. HERNÁN CRISOSTO GREISSE - MIREYA EUGENIA LÓPEZ MIRANDA - GLORIA SOLÍS ROMERO