ARTÍCULOS 19, INCISO 1° Y 20 DEL CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 23 INCISO 1° Y 24 DEL DL 825 Y 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CRÉDITO FISCAL IVA
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente xxxxxxxxxxxx, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, por la que se confirmó íntegramente la decisión de primer grado que rechazó la reclamación deducida y confirmó la Res. Ex., de 22 de febrero de 2004.

El recurso denuncia la infracción a los artículos 19, inciso 1° y 20 del Código Civil, 23 inciso 1° y 24 del DL 825 y 126 del Código Tributario, por cuanto la sentencia impugnada estaría errada al denegar la devolución de impuestos solicitada por xxxxxxxxxxxxx. por concepto de IVA -crédito fiscal- correspondiente al período de diciembre de 1999. La recurrente explica que yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, matriz de xxxxxxxxxxxxxxx., en diciembre de 1999 rebajó el precio pactado por servicios cobrados a su parte, emitiendo la correspondiente nota de crédito, con la consecuente rebaja de crédito fiscal. Sin embargo, explica, que el Servicio de Impuestos Internos objetó la emisión de ese documento, por lo que la reclamante, a requerimiento de yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, le devolvió la suma pagada más la cantidad correspondiente al IVA comprendido en la factura emitida por el servicio prestado, lo que trajo como consecuencia que en la declaración del mes de enero de 2000 pagó en exceso el impuesto a las ventas y servicios del período diciembre 1999, a consecuencia de no haber aprovechado oportunamente el crédito fiscal respaldado en la factura que motivó la emisión de la nota crédito, documento que con posterioridad, como se señaló, quedó sin efecto, por lo que habría debido recobrar pleno valor la factura correspondiente al servicio y el correspondiente aprovechamiento del crédito fiscal. Reclama la recurrente que atendido el mecanismo de créditos y débitos del IVA, si yyyyyyyyyyyyyyyyy ha debido pagar un débito fiscal superior, a xxxxxxxxxxxxxxx le correspondería utilizar el crédito fiscal que se respalda con la factura oportunamente registrada. Por lo anterior, a juicio de la recurrente, concurrirían todos los presupuestos para que proceda la devolución requerida, cuales son la existencia de sumas pagadas en exceso por el contribuyente, que el pago indebido sea efectuado a título de impuestos, reajustes intereses o multas y que el ejercicio de esa facultad se verifique en el plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.

Reproduciendo en fallo impugnado, la Corte Suprema estimó que la objeción a yyyyyyyyyyyyyyyyyyy. de la emisión de la nota de crédito sólo generó una alteración tributaria a esa sociedad, lo que es independiente de su filial, xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Señaló que las liquidaciones de los impuestos correspondientes a la nota de crédito emitida y objetada no empecen a la filial receptora, por lo que no ha podido registrar en su contabilidad un hecho respecto del cual no tiene respaldo alguno y que se vincula exclusivamente a un contribuyente diverso.

El Tribunal de Casación agregó que no resulta procedente la devolución solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, toda vez que los hechos de la causa no dan cuenta que la reclamante haya quedado afecta a un pago en exceso que haga procedente la devolución solicitada, lo que determina, además, la improcedencia de las rectificaciones de las declaraciones anuales de impuesto a la renta fundadas en los mismos hechos.


El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos ingreso C-23-2008 de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Sur, Rol N° 6406-12 de esta Corte Suprema, la contribuyente xxxxxxxxxxxxxxxxx. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia del tribunal de alzada de San Miguel, de diecisiete de julio de dos mil doce, que rola a fojas 109, por la que se confirmó íntegramente la decisión de primer grado que rechazó la reclamación deducida y confirmó la Res. Ex. N° 35, de 22 de febrero de 2004.
A fojas 142 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expresa el recurso, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al denegar la devolución de impuestos solicitada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. por concepto de IVA -crédito fiscal- correspondiente al período de diciembre de 1999, vulnerándose los artículos 19, inciso 1° y 20 del Código Civil, 23 inciso 1° y 24 del DL 825 y 126 del Código Tributario.
Explica que yyyyyyyyyyyyyyyyyyy, matriz de xxxxxxxxxxxxxxxx., en diciembre de 1999 rebajó el precio pactado por servicios cobrados a su parte, emitiendo la correspondiente nota de crédito, con la consecuente rebaja de crédito fiscal para su representada. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos objetó la emisión de ese documento, por lo que la reclamante, a requerimiento de yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, le devolvió la suma pagada más la cantidad correspondiente al IVA comprendido en la factura emitida por el servicio prestado, lo que trajo como consecuencia que en la declaración del mes de enero de 2000 pagó en exceso el impuesto a las ventas y servicios del período diciembre 1999, a consecuencia de no haber aprovechado oportunamente el crédito fiscal respaldado en la factura que motivó la emisión de la nota crédito, documento que con posterioridad, como señaló, quedó sin efecto, por lo que ha debido recobrar pleno valor la factura correspondiente al servicio y el correspondiente aprovechamiento del crédito fiscal.
Reclama la recurrente que atendido el mecanismo de créditos y débitos del IVA, si yyyyyyyyyyyyyyyyyyy ha debido pagar un débito fiscal superior, a xxxxxxxxxxxxxxxxx le correspondería utilizar el crédito fiscal que se respalda con la factura oportunamente registrada.
Se sostiene que la decisión ha vulnerado los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y 126 del Código Tributario, preceptos que debían interpretarse atendiendo a los dispuesto en los artículos 19 inciso 1° y 20 del Código Civil y, además, porque concurrían todos los presupuestos para que proceda la devolución requerida, cuales son la existencia de sumas pagadas en exceso por el contribuyente, que el pago indebido sea efectuado a título de impuestos, reajustes intereses o multas y que el ejercicio de esa facultad se verifique en el plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.
Con estos argumentos finaliza solicitando que se invalide el fallo de alzada y se dicte en su reemplazo la sentencia ajustada a derecho que proceda a revocar el fallo de primera instancia y acoja el reclamo tributario interpuesto, dejando sin efecto la resolución reclamada y se autorice la devolución de impuestos que fue denegada.
SEGUNDO: Que según se desprende de los autos, la resolución reclamada no dio lugar a la petición de devolución de impuesto al valor agregado que el contribuyente considera pagado en exceso, correspondiente al mes de diciembre de 1999 y, consecuentemente con ello, no da lugar a la modificación de las declaraciones de renta de los años tributarios 2000, 2001 y 2002.
TERCERO: Que para estos efectos, el fallo determinó que la objeción a yyyyyyyyyyyyyyy. de la emisión de la nota de crédito sólo generó una alteración tributaria a esa sociedad, lo que es independiente de su filial xxxxxxxxxxxxxxxx., de manera que la consolidación de la situación tributaria de la contribuyente reclamante quedó definitivamente resuelta con el registro de la nota de crédito N° 15874 que recibió de su sociedad matriz, según lo dispuesto en el artículo 24 del DL 825, pues las liquidaciones de los impuestos correspondientes a la nota de crédito emitida y objetada no empecen a la filial receptora, por lo que no ha podido registrar en su contabilidad un hecho respecto del cual no tiene respaldo alguno y que se vincula exclusivamente a un contribuyente diverso.
CUARTO: Que las alegaciones de la recurrente acerca de los efectos que le acarreó la anulación del documento carecen de sustento, pues si se estima que la nota de crédito disminuyó su crédito fiscal en $33.051.566, como consecuencia de la objeción del Servicio a ese documento habría aumentado el crédito fiscal en la misma suma, lo que hace desaparecer el efecto pretendido del pago indebido en exceso.
Por otro lado, el hecho de haber devuelto a YYYYYYYYYYYY las sumas de que da cuenta la nota de crédito -a lo que jurídicamente no estaba obligada-, corresponde a movimientos de regularización financiera de empresas relacionadas carente de efectos tributarios.
QUINTO: Que, en síntesis, no resulta procedente la devolución solicitada en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, toda vez que los hechos de la causa no dan cuenta que la reclamante haya quedado afecta a un pago en exceso que haga procedente la devolución solicitada, lo que determina, además, la improcedencia de las rectificaciones de las declaraciones anuales de impuesto a la renta fundadas en los mismos hechos.
SEXTO: Que de los razonamientos que anteceden se colige que la sentencia no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don XXXXXXXXXXXXX, en representación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX., contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 109.
Regístrese y devuélvase, con su agregado”.

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 21.11.2013 – ROL 6406-2012 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A.- MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PFEFFER U. – ABOGADO INTEGRANTE SR. ARTURO PRADO P.