El recurso denunció infracción a los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1712 del Código Civil y artículo 23 del Decreto Ley N° 825.
La Corte Suprema indicó que el recurso se limitó a enumerar una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especificó las premisas fácticas que debieron ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba. Agregó que la sola enunciación de las normas legales que citaba, pasaba a transformarse, en los hechos, en una petición de nueva valoración de los antecedentes, lo que era contrario al sentido mismo del recurso de casación.
En lo que se refería al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del crédito fiscal, la Corte señaló que era necesario precisar que el Impuesto al Valor Agregado era un tributo al consumo que se gravaba con una tasa única del 19%, que se incorporaba en cada etapa de la cadena de comercialización y distribución hasta que el bien era adquirido por el consumidor final. De acuerdo a lo anterior, era posible ser beneficiario del crédito fiscal -en el caso de autos de la devolución de IVA por cambio de sujeto-, aun cuando el Servicio de Impuestos Internos había cuestionado la regularidad de las facturas en que se amparaba éste, siempre que el contribuyente acreditara el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825.
Agregó que el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 disponía -en lo que a esta controversia era atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado no tendrían derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, agregaban que demostrado el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como la efectividad material de las operaciones y su monto, permitían al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste hubiera conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como disponía el inciso 5° del mismo precepto.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, uno de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol Nº 7115-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por la contribuyente empresa XXXX., se dictó sentencia de primer grado el treinta y uno de enero de dos mil doce, que rola a fojas 151 y siguientes, por la que se negó lugar a la reclamación deducida, con costas, confirmando en consecuencia, las liquidaciones Nº 708 a 711, de 30 de septiembre de 2008, por Reintegro de devoluciones de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto, de fecha 13 de septiembre de 2006, 7 de noviembre de 2006, 17 de enero de 2007 y 7 de febrero de 2007, provenientes de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como ideológicamente falsas, respecto de cuales la contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825.
Dicha decisión fue apelada por el reclamante a fojas 170 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Santiago el trece de junio de dos mil trece, que rola a fojas 200, en virtud del cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 204 y siguientes, la defensa de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 230.
Considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1712 del Código Civil y artículo 23 del Decreto Ley N° 825.
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de La Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, si con posterioridad al pago de una factura el Servicio de Impuestos Internos la objeta, por regla general el comprador pierde su derecho al crédito fiscal, salvo que acredite: la emisión de cheque nominativo al vendedor, que se haya girado desde la cuenta corriente registrada por el comprador; que al dorso de dicho documento se anote el número de la factura y el RUT del vendedor; que la cuenta corriente se encuentre registrada en la contabilidad, además la factura debe cumplir los requisitos formales que la ley establece; y, que se acredite la efectividad material de la operación.
Indica el impugnante, que la único duda que tuvo el tribunal se refiere a la falta de acreditación de la efectividad material de las operaciones, sin embargo, expone que, para demostrar sus asertos, rindió abundante prueba documental, entre ella las fotocopias de los cheques con los que se pagaron las facturas, la que fue rechazada por los sentenciadores, argumentando que dichos documentos debían ser certificados o autenticados por el banco, requisito que la ley no establece.
Agrega que el conjunto de documentos aparejados por la reclamante, reúnen además, la característica de ser graves, precisos y concordantes, por lo que constituyen presunciones que el juez está obligado a considerar, lo que en el caso de autos no ocurre por lo que se vulnera lo dispuesto en el artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que, además, los jueces de la instancia no toman en consideración un antecedente de suma importancia, cual es, que la contribuyente tenía un solo cliente al cual vendía la mercadería que comercializaba, hecho que constituye también una presunción, cumpliendo con las características señaladas en el citado artículo 426 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, expresa que la prueba testimonial rendida por la reclamante no fue analizada conforme al resto del proceso, pues de haberlo hecho de esa forma se habría tenido por acreditada la efectividad material de las operaciones. En suma, señala que la conclusión a la que arriban los sentenciadores quebranta lo dispuesto en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que exige a los juzgadores en caso de existir pruebas contradictorias, preferir las que se conforman más a la verdad, que en este caso, es aquella que demuestra la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas
Termina señalando la influencia que los errores denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo, indicando que las liquidaciones atacadas debieron ser dejadas sin efecto, por lo que pide se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo en la que se resuelva que se acoge el reclamo, con costas.
Segundo: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte probó lo controvertido en autos, esto es, la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas por el fiscalizador, pues demostró que cumplió con cada uno de los requisitos consagrados en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825.
Tercero: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- La reclamante tiene el giro compra y venta al por mayor de metales, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado y obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
2.- La contribuyente obtuvo devoluciones de IVA retenido, mediante el registro y declaración de crédito fiscal sustentado en las facturas emitidas por los proveedores, a saber, Transporte de Carga y Recuperadora de Desechos Industriales YYYYYY., ZZZZZZZZ, PPPPPPPPPP, QQQQQQQQQ. y LLLLLL.
3.- La sociedad recurrente no demostró la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas emitidas por los proveedores precedentemente individualizados.
Cuarto: Que en cuanto a las normas reguladoras de la prueba, las infracciones denunciadas descansan bajo el mismo argumento, una falta de adecuada ponderación de la prueba presentada por el contribuyente, una absoluta prescindencia de valoración sobre la misma y un único razonamiento para desecharla, cual es, que se acreditó la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas.
Quinto: Que, como puede apreciarse, el recurso se limita a enumerar una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
En efecto, la sola enunciación de las normas legales que cita, pasa a transformarse, en los hechos, en una petición de nueva valoración de los antecedentes, lo que es contrario al sentido mismo del recurso de casación; ello, sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no dieron por establecida la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas discutidas, señalando que del análisis de las pruebas testimoniales rendidas y documentales acompañadas, se infiere que éstas por sí solas carecían de eficacia para desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que para acreditar la efectividad de las transacciones comerciales contenidas en las facturas objetadas y su monto, es preciso concurrir con numerosos antecedentes relacionados con dichas operaciones, no bastando, por tanto, la mera declaración de testigos singulares y fotocopias de algunos documentos.
Por lo expuesto se infiere que no resulta efectiva la imputación de haberse vulnerado por los jueces del grado los artículos 384, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1712 del Código Civil, desde que no es posible por la vía propuesta la revisión de los presupuestos fácticos que son el sustento de la conclusión a que arriba el fallo impugnado, de manera que en este apartado el recurso no puede prosperar.
Sexto: Que en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del crédito fiscal, es necesario precisar que el Impuesto al Valor Agregado es un tributo al consumo que se grava con una tasa única del 19%, que se incorpora en cada etapa de la cadena de comercialización y distribución hasta que el bien es adquirido por el consumidor final.
Séptimo: Que de acuerdo a lo anterior, es posible ser beneficiario del crédito fiscal –en el caso de autos de la devolución de IVA por cambio de sujeto-, aun cuando el Servicio de Impuestos Internos haya cuestionado la regularidad de las facturas en que se ampara éste, siempre que el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825.
Octavo: Que en el caso de autos, el fallo de primer grado, confirmado íntegramente por la sentencia recurrida, expresó que la prueba aportada por la contribuyente no era suficiente ni adecuada para acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas emitidas por los proveedores de la recurrente al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios (razonamientos 18°, 19°, 20° y 21°).
Noveno: Que el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 dispone -en lo que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, agrega que demostrado el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como la efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5° del mismo precepto.
Décimo: Que en el caso de autos, y conforme se ha señalado en el considerando octavo que antecede, en la sentencia de primer grado, se estableció que la reclamante no demostró la prestación de los servicios consignados en las facturas impugnadas por el Servicio de Impuesto Internos, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los presuntos emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdadera una operación que en realidad no se materializó en los términos indicados en ellas.
Por ello al no haberse satisfecho en la especie el requisito contenido en el inciso cuarto del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, se justifica válidamente el rechazo del reclamo de autos, lo que, permite descartar la pretendida infracción a la norma antes citada.
Undécimo: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley examinadas, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y será desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 204, por el abogado don SSSSSSS, en representación de la contribuyente XXXX., contra la sentencia de trece de junio de dos mil trece, escrita a fojas 200.
Regístrese y devuélvase.”