LEY N° 18.320 SOBRE CUMPLIMIENTO TRIBUTARIO
PLAZO PARA NOTIFICAR EN LA LEY 18.320
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Inmobiliaria Eme S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones, por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, por la omisión de ingresos percibidos por arrendamiento de estacionamientos.
El recurso denuncia la infracción de la Ley N° 18.320, por cuanto se le notificó de la fiscalización, y la citación, fuera del plazo de seis meses. Añade la conculcación del artículo 21 del Código Tributario y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que rindió prueba suficiente para demostrar que los ingresos recaudados por arriendo de estacionamientos no están afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, denuncia la infracción del artículo 8 letra i) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene que su actividad no configura el hecho gravado del artículo citado, pues los estacionamientos que arrienda no constituyen una playa de estacionamiento ni tampoco sitios destinados a dicho fin.
La Corte Suprema estimó que en cuanto a la denuncia de la Ley N° 18.320, la Ley N° 19.738, modificatoria de aquella, fija en treinta y seis meses el lapso posible de verificación, la que fue publicada en el Diario Oficial el 19 de junio de 2001, entrando en vigencia esa misma data, de lo que no resulta efectivo que el Servicio, al momento de fiscalizar, contaba con el lapso de veinticuatro meses invocado por el recurrente para examinar sus declaraciones.
El Tribunal de Casación agregó que en cuanto al exceso en el plazo de seis meses para practicar la citación, los beneficios de la Ley N° 18.320 no son aplicables al contribuyente, desde que éste no cumplió con el deber de presentar toda la documentación solicitada. Señaló que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que no nos encontramos frente a una norma reguladora de la prueba, desde que no establece, en forma perentoria, el valor que debe darse a los dichos de los testigos sino que otorga al juzgador la facultad de estimarlo o no como plena prueba.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, trece de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos Rol 4593-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamo tributario iniciado por la contribuyente Inmobiliaria Eme S.A., se dictó sentencia de primera instancia, la que corre de fojas 212 a 221, por la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 1372 a 1385 de 16 de noviembre de 2004, por diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios de julio a diciembre de 2001 y enero a agosto de 2002, por la omisión de ingresos percibidos por arrendamiento de estacionamientos.
Elevado el proceso en apelación deducida por el reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el veredicto, con declaración que se exime al contribuyente del pago de los intereses moratorios por el período anulado y que fuera tramitado ante juez carente de jurisdicción.
En contra de dicha sentencia, la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo a través de la presentación de fs.296, declarándose inadmisible el primero, y ordenándose traer en relación el segundo, como se lee a fs. 320.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de la Ley N° 18.320, por cuanto la norma vigente en los períodos fiscalizados permitía revisar la situación tributaria del contribuyente hasta veinticuatro meses atrás, y confería un plazo de seis meses para proceder a la citación, liquidación o giro. Sin embargo, en este caso se le notificó de la fiscalización el 25 de septiembre de 2003, y la citación se produjo el 19 de julio de 2004, fuera del plazo de seis meses, excediéndose los márgenes de la ley.
En un segundo apartado, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene el recurrente que rindió prueba suficiente para demostrar que los ingresos recaudados por arriendo de estacionamientos no están afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, probanzas que fueron desconocidas por la sentencia a pesar de no haber sido objetadas, infringiendo el artículo 21 del Código Tributario. Añade que las declaraciones de testigos constituyen plena prueba a luz del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a menos que sean desvirtuadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que no ha sucedido, por lo que queda demostrado que por los ingresos recaudados por la reclamante no están afectos a impuesto. Además, hace presente que solicitó diligencias probatorias que fueron denegadas.
En un tercer rubro del arbitrio se alega la infracción del artículo 26 del Código Tributario, para lo cual se invoca el Oficio N° 66 de 1997, vigente a la época, en que el Servicio de Impuestos Internos alude a los cobros de la comunidad administradora respecto de los copropietarios y arrendatarios por el estacionamiento de vehículos, que estima un hecho no gravado, y que fue la doctrina en que se basó para emitir boletas y facturas exentas de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Finalmente, en el cuarto capítulo, denuncia la infracción del artículo 8 letra i) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Sostiene que su actividad no configura el hecho gravado del artículo citado, pues los estacionamientos que arrienda no constituyen una playa de estacionamiento ni tampoco sitios destinados a dicho fin.
Explica que, de no haber incurrido los jueces en los errores de derecho denunciados, se habría acogido la apelación, ya que los lugares fiscalizados se encuentran destinados a un uso distinto del estacionamiento. Por ello pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que acoja el reclamo tributario, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma sin modificaciones, en lo concerniente al recurso, el fallo de primer grado. Éste, a su vez, resuelve las alegaciones referidas a la Ley N° 18.320, señalando en el considerando undécimo, en relación con el plazo fatal de seis meses para citar con que cuenta el ente fiscalizador, que conforme con lo previsto por el N° 3 del artículo único de dicha ley, dicho beneficio no es aplicable cuando el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos, estableciendo la no presentación de la totalidad de ellos en este caso como un hecho de la causa. Y respecto del argumento de que el Servicio se encontraba facultado para fiscalizar sólo veinticuatro meses y no treinta y seis, se rechaza en el razonamiento duodécimo del aludido fallo, fundado en que la ley establece este último lapso. Finalmente, y pronunciándose sobre la alegación de prescripción, se señala en el motivo decimoquinto que las liquidaciones, de 16 de noviembre de 2004, notificadas personalmente con fecha 26 del mismo mes, se encuentran practicadas dentro del plazo de prescripción establecido en los incisos primero y cuarto del artículo 200 del Código Tributario, por lo que desestima tal pretensión. Aborda a continuación la alegación de estar amparado el reclamante por el artículo 26 del Código Tributario por actuar de buena fe, indicando que la ley se presume conocida por todos, y que los Oficios N° 66 de 1997 y N° 2093 de 1999 son respuestas a casos particulares que no coinciden con el asunto propuesto por el reclamante (razonamiento vigésimo sexto).
Deja constancia luego, en el considerando vigésimo séptimo, que se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho a demostrar que los lugares cuyo uso ha sido gravado mediante las liquidaciones se encuentran destinados a un uso distinto del estacionamiento. Analiza luego las declaraciones de los testigos, trabajadores de la empresa que prestaban servicios contables y tributarios a la reclamante, señalando, en el motivo trigésimo, que esos dichos no bastan por sí mismos para acreditar el hecho, y concluye, en el razonamiento trigésimo primero, que se enfrenta a una explotación comercial de los estacionamientos, que constituye un hecho gravado del artículo 8 letra i) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Con ello, rechaza el reclamo y confirma las liquidaciones, sin costas.
Tercero: Que, como primer aspecto a analizar, debe abordarse la denunciada vulneración a la Ley N° 18.320, en cuanto a los períodos que puede fiscalizar el Servicio, como al plazo con que cuenta para practicar la citación. En el primer aspecto, cabe destacar que se manifiesta una discrepancia con la determinación de los períodos a fiscalizar por el Servicio, en atención al texto vigente de la ley al momento de efectuarse la verificación de antecedentes, que la limitaba a veinticuatro meses. Sin embargo, la Ley N° 19.738, modificatoria de aquella que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario y que es la que fija en treinta y seis meses el lapso posible de verificación, fue publicada en el Diario Oficial el 19 de junio de 2001, entrando en vigencia esa misma data, de lo que no resulta efectivo que el Servicio, al momento de fiscalizar, contaba con el lapso de veinticuatro meses invocado por el recurrente para examinar sus declaraciones.
Ahora bien, en cuanto al exceso en el plazo de seis meses para practicar la citación, importa señalar que el fallo en alzada no niega tal hecho, sino que expresa que los beneficios de la Ley N° 18.320 no son aplicables al contribuyente, desde que éste no cumplió con el deber de presentar toda la documentación solicitada. Lo anterior implica que el recurso es incompleto, desde que no se hace cargo de la argumentación del fallo cuestionado, sino que se limita a reiterar sus reflexiones sin abordar un eventual error en la determinación de los hitos fácticos o de la circunstancia de no haber presentado la documentación requerida –caso en el cual debió haber alegado, además, la vulneración de las normas reguladoras de la prueba-, o la falta de aplicación del precepto, siendo pertinente al caso. De lo anterior surge que el primer capítulo del recurso será desestimado.
Cuarto: Que entrando al análisis del segundo apartado del arbitrio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, en esa línea de argumentación, es posible constatar que el libelo discurre sobre la base de la suficiencia de la prueba aportada para demostrar que los ingresos recaudados por arriendo de estacionamientos no están afectos al Impuesto al Valor Agregado. Se refiere, particularmente, a la prueba testimonial rendida en la oportunidad procesal pertinente y al rechazo de la producción de otros medios de prueba. En el primer aspecto, cabe destacar que el recurrente alega la errónea adjudicación de valor probatorio a la prueba testimonial, por la vía de citar la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura del referido precepto permite concluir que no nos encontramos frente a una norma reguladora de la prueba, desde que no establece, en forma perentoria, el valor que debe darse a los dichos de los testigos sino que otorga al juzgador la facultad de estimarlo o no como plena prueba. De ahí que no resultaba obligatorio a los jueces del grado dar por acreditado, con dicha prueba, que la reclamante no operaba como playa de estacionamiento, y por ende la decisión de estimar insuficientes tales probanzas, no constituye vulneración alguna de las normas reguladoras de la prueba.
En cuanto al segundo aspecto, esto es, la negativa a decretar ciertas pruebas, lo cierto es que el recurso no pasa de ser una alegación genérica, desde que no se refiere a alguna probanza en concreto que se encuentre en dicha situación, y menos aún da cuenta de la norma transgredida al rechazar su producción. En estas circunstancias, el segundo capítulo del recurso tampoco podrá prosperar.
Sexto: Que, en cuanto al tercer capítulo del recurso, relativo a la transgresión de la prohibición de afectar retroactivamente al contribuyente que ha obrado de buena fe, contenida en el artículo 26 del Código Tributario, cabe indicar que ésta se hace consistir en el desconocimiento del Oficio N° 66 de 1997; sin embargo, las disposiciones de carácter administrativo no participan de la naturaleza de ser preceptos legales, consistiendo, de contrario, en actos de la Administración. En ese contexto, entonces, la eventual trasgresión de un pronunciamiento administrativo no puede ser el basamento de un recurso de casación en el fondo, desde que ese arbitrio está reservado para la detección y corrección de errores de normas sustantivas de derecho. Así, la denuncia carece de fundamento y por ello será rechazada.
Séptimo: Que, finalmente, corresponde hacerse cargo de lo argumentado en torno a la infracción del artículo 8 letra i) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Dicha norma establece que, “para efectos del impuesto al valor agregado, serán consideradas como ventas y servicios, según corresponda: (…) i) El estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares destinados a dicho fin;”.
La alegación del arbitrio, en ese sentido, es que la actividad de la contribuyente no configura el hecho gravado antes referido. Sin embargo, los jueces del fondo dieron por no demostrada la afirmación que los ingresos recaudados por el arriendo de estacionamientos no están afectos a Impuesto al Valor Agregado y concluyeron, de contrario, que se está en presencia de una simple explotación comercial de los estacionamientos. Dicho asentamiento fáctico ha quedado firme, desde que previamente se ha desestimado el capítulo referido a la trasgresión de las normas reguladoras de la prueba. Así, los hechos de la causa tal como han sido establecidos por los jueces del fondo, constituyen precisamente el presupuesto fáctico regulado por el artículo 8 letra i) de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, de suerte tal que resulta ajustado a derecho estimar que se trata de un hecho gravado con ese impuesto y, por lo mismo, las liquidaciones cuestionadas deben confirmarse.
Octavo: Por las razones expuestas, el recurso será íntegramente desestimado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 296, por el abogado don Rodrigo Zarhi Hernández, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Eme S.A., en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 294 a 295 vuelta.
Regístrese y devuélvase.”
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 13.01.2014 – ROL N° 4593-13 – MINISTROS SR. MILTON JUICA A (R)., PEDRO PIERRY A., LAMBERTO CISTERNAS R., JUAN ESCOBAR Z. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 13.01.2014 – ROL N° 4593-13 – MINISTROS SR. MILTON JUICA A (R)., PEDRO PIERRY A., LAMBERTO CISTERNAS R., JUAN ESCOBAR Z. Y EL ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.