ARTÍCULO 47 DE LA LEY 19.880
NOTIFICACIÓN TÁCITA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia, sobre los autos ventilados ante Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto por diferencias detectadas en el año tributario 2008, fundadas en la falta de relación entre los ingresos del reclamante y las inversiones realizadas.
El recurso denuncia la infracción del inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. La recurrente explica que la presentación de una RAF respecto de un giro determinado, no puede llevar a entender que exista un consentimiento tácito de aquel, y que pueda convalidar una notificación inexistente, ello porque la RAF no es una instancia para reclamar, sino que es sólo una instancia administrativa. Por ello, denuncia la vulneración del artículo 47 de la Ley 19.880, porque se establece como fuente de convalidación del acto nulo una actuación ajena al procedimiento general de reclamación. Finalmente, señala que se han infringido los artículos 9 inciso primero y 129 del Código Tributario, porque la convalidación del acto nulo se habría realizado por el apoderado de la reclamante, sin que se hubiere acreditado en el proceso la existencia de un poder de representación con facultades suficientes.
La Corte Suprema estimó en cuanto a la supuesta infracción del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil que, de conformidad a los artículos 2 y 148 del Código Tributario, una vez que el reclamante tomó conocimiento del vicio de nulidad que afectaba a la liquidación que precedía a los giros que le fueron notificados y luego solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, renunció alegar dicho vicio. Señaló una correcta aplicación del artículo 47 de la Ley 19.880, por cuanto la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, no puede ser entendida como una gestión ajena al proceso.
El Tribunal de Casación agregó que en lo referente a la supuesta infracción de los artículos 9 y 129 del Código Tributario, ello constituye una alegación nueva, por tanto, dicha cuestión no puede ser resuelta en una suerte de única instancia por el máximo Tribunal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinte de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Ruc 12-9-00000-94-2, RIT GR-12-00005-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos, Rol N° 4046-2013 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por el contribuyente señor XX, en contra de la liquidación N° 110301000002, de fecha 15 de abril de 2011, por diferencias detectadas en el año tributario 2008, fundadas en la falta de relación entre los ingresos del reclamante y las inversiones realizadas en el período fiscalizado, por sentencia de primera instancia de diecisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 169, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión impugnada a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de ocho de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 221, que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de la sentencia de alzada, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 257, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término la infracción del inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ha existido una falsa aplicación del precepto al ser usado en una situación no prevista por el legislador, como es entender que puede existir la convalidación de un acto nulo, en el caso de autos la notificación de la liquidación de impuestos, a través de una actuación administrativa que no forma parte del juicio tributario, como es la Revisión de las Actuaciones Fiscalizadoras (RAF).
La presentación de una RAF por parte del contribuyente respecto de un giro determinado, no pude llevar a entender, como lo hacen los sentenciadores, que exista un consentimiento tácito de aquel, que pueda convalidar una notificación inexistente, ello porque la RAF no es una instancia para reclamar, sino que es sólo una instancia administrativa.
En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 47 de la Ley 19.880, porque se establece como fuente de convalidación del acto nulo una actuación ajena al procedimiento general de reclamación, lo que transgrede el precepto citado.
Finalmente, señala que se han infringido los artículos 9 inciso primero y 129 del Código Tributario, las que han dejado de aplicarse al caso concreto, porque la convalidación del acto nulo se habría realizado por el apoderado de la reclamante, sin que se hubiere acreditado en el proceso la existencia de un poder de representación con facultades suficientes para contestar demandas o para reclamar de la liquidación de impuestos.
Por último, en cuanto a la manera en que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, señala que, aplicadas al caso las normas infringidas, la decisión debió ser la de acoger el reclamo, dada la inexistencia de notificación de la liquidación que la sustente.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación reclamada porque detectó diferencias entre los ingresos percibidos y las inversiones realizadas el año tributario 2008 por el contribuyente don XXXXXXX.
Por su parte, el contribuyente arguye en su reclamo, en primer término la nulidad de la notificación reclamada, y señala al efecto que se practicó el supuesto emplazamiento en su domicilio comercial de calle CCCC, Puerto Montt, sin que llegara a su conocimiento la existencia de la actuación fiscalizadora. Declara que supo de ella una vez que se le notificó el giro de los impuestos, por lo que, al no existir notificación válida de la liquidación, debe ser dejado sin efecto todo acto posterior destinado a cobrar los impuestos que de ella derivan. En cuanto al fondo del asunto, expone que las inversiones cuestionadas por el fiscalizador tienen su origen en ingresos que no son constitutivos de renta, pues provienen de préstamos bancarios.
Tercero: Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen:
1. Como resultado de un proceso de fiscalización de las declaraciones de renta del año tributario 2008, con fecha 15 de abril de 2011, el Servicio de Impuestos Internos, Y Dirección Regional Puerto Montt, emitió la liquidación de impuestos Nº 110301000002, contra el contribuyente, por la suma total de $41.852.218 pesos;
2. Dicha liquidación fue remitida mediante carta certificada al domicilio del contribuyente con fecha 19 de abril de 2011, a través de Correos de Chile.
3. Posteriormente el Servicio de Impuestos Internos procedió a efectuar el giro de los impuestos indicados en la liquidación de impuestos Nº 110301000002. Este giro se notificó al contribuyente reclamante mediante carta certificada dirigida a su domicilio, y asciende a la suma total de $42.548.883 pesos.
4. El día 21 de noviembre de 2011, el reclamante realizó una presentación ante el Servicio de Impuestos Internos solicitando una revisión de la actuación fiscalizadora de los giros de impuestos emitidos por las diferencias indicadas en la liquidación Nº 110301000002.
5. Con fecha 27 de marzo de 2012, el contribuyente dedujo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt, un incidente de nulidad de la liquidación Nº 110301000002 por falta de notificación de la misma, se dio por notificado de la liquidación y solicitó se dejara sin efecto la misma, por los argumentos de hecho y de derecho que expuso.
Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, desestimando el reclamo, en primer término, porque estimó que si bien no se logró acreditar en el proceso por los medios de prueba establecidos para ello que la carta certificada que contenía la liquidación hubiera llegado efectivamente al domicilio registrado por el contribuyente, no se cumplían los requisitos necesarios para declarar la nulidad procesal alegada. Efectivamente, consideró la Corte, que una vez notificado el giro de los impuestos, el reclamante tomó conocimiento de la de la existencia de la liquidación, pidiendo la revisión de la actuación fiscalizadora, lo que implica que con su actuar convalidó el acto nulo (Razonamientos13°, 14°, 15°, 16°, 17° y 18°).
Adicionalmente, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt desechó el reclamo por extemporáneo, toda vez que el efecto de la convalidación necesariamente implica que el plazo para presentar la reclamación comenzó a correr desde que el acto administrativo nulo debió haber producido sus efectos, esto es, el día 26 de abril de 2011, mientras que el presente reclamo fue presentado con fecha 27 de marzo de 2012.
Finalmente el fallo declaró que resultaba igualmente inadmisible el reclamo pues éste debió haber sido presentado ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, como establecía el artículo 115 del Código Tributario norma aplicable a dicha jurisdicción hasta el 31 de enero de 2012. (Considerandos 19° y 20°).
Quinto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.
En tal orden de ideas resulta relevante dejar establecido que la sentencia impugnada confirmó sin modificaciones la de primer grado manteniendo la situación fáctica establecida. En consecuencia, si bien no se acreditó la notificación de la liquidación al reclamante en su domicilio, debe entenderse igualmente notificado, al solicitar la revisión de la actuación fiscalizadora, pues los giros tienen como base y se sustentan en la liquidación practicada al contribuyente.
Sexto: Que para lo que se dirá a continuación convienen señalar lo que indican las leyes en lo pertinente al debate de autos.
El inciso primero del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber reclamado la falta o nulidad de la notificación”.
Por su parte el artículo 47 de la Ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala: “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
Séptimo: Que en cuanto al primer yerro acusado por el recurrente y que dice relación con la incorrecta aplicación hecha por los sentenciadores del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar, que dicho precepto es aplicable en la especie de conformidad con lo que prescriben los artículos 2 y 148 del Código Tributario. Así, una vez que el reclamante tomó conocimiento del vicio de nulidad que afectaba a la liquidación que precedía a los giros que le fueron notificados y luego solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, renunció a alegar dicho vicio.
De esta forma al aplicar el precepto en estudio los jueces del grado no han efectuado una errada aplicación del derecho. Por el contrario, integrando acertadamente la legislación vigente decidieron considerar que si bien la liquidación no fue válidamente notificada al contribuyente, éste mediante la realización de una gestión que supone su conocimiento la convalidó, todo según lo antes razonado, por lo que el primer capítulo del recurso habrá de ser desestimado.
Octavo: Que respecto a la vulneración del artículo 47 de la Ley 19.880, denunciada en el recurso, se hace necesario señalar que en el caso de la solicitud de revisión de la actuación del fiscalizador, no puede ser entendida como una gestión ajena al proceso de que se trata, pues como ha quedado claramente establecido en las consideraciones precedentes, una vez que le fue notificado el giro, el contribuyente no alegó al nulidad de la notificación de la liquidación. Por el contrario, el contribuyente realizó una actuación administrativa conducente, con lo cual produjo la notificación tácita de la liquidación, de manera que los jueces del grado han dado una correcta aplicación a las normas que gobiernan la litis, por lo que el segundo acápite del arbitrio no puede prosperar.
Noveno: Que finalmente y en lo referente a la supuesta infracción de los artículos 9 y 129 del Código Tributario, que dice relación con la falta de acreditación de las facultades para interponer reclamo por parte del apoderado del contribuyente, constituye una alegación nueva. En efecto, en ninguna etapa del procedimiento aparece cuestionada dicha intervención, ni fue materia de las instancias, por lo que no se aprecia de qué forma pudo afectarle al reclamante al momento de dictarse la sentencia de segundo grado y así motivar la interposición del presente libelo, máxime la especial limitación que pesa sobre este Tribunal, que no se encuentra en posición de resolver esa cuestión en una suerte de única instancia, desde que no se goza de tal prerrogativa en un medio de impugnación de estas características.
Décimo: Que, de lo dicho se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don AA, en representación de don XX, en el primer otrosí de la presentación de fojas 222, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 221.
Regístrese y devuélvase.”