El recurso denuncia la infracción a los artículos 26, 59, 200 y 201 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil y 5 de la Ley 19.606. La recurrente explica que adquirió una nave menor –lancha a motor- destinada al transporte de tripulantes de naves mayores y prácticos, que cumplía con las exigencias para acogerse a los beneficios de la Ley 19.606, que contempla como uno de tales requisitos, la de radicar el bien y operarlo en la zona comprendida entre las Regiones XI y XII por el plazo mínimo de cinco años desde la fecha en que fue adquirido. Además, la reclamante sostiene que se liquidó el impuesto porque se consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 19.606 para ser acreedora del beneficio, lo que derivó de una errónea interpretación del artículo 5 inciso 6º de esa misma Ley, y que la correcta interpretación de esa disposición es que sólo las naves mayores que prestan servicios de transporte internacional de carga, pasajeros o turismo en la zona que señala deben requerir –dentro del mes siguiente al de aplicación del beneficio- que se anote al margen de su matrícula la obligación de radicación. Agrega que aquella obligación no rige para las naves que prestan servicios de tráfico de cabotaje, o sea, transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales, instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, ni en las naves menores.
La Corte Suprema estimó que de lectura del artículo 5 inciso 6º de la Ley 19.606 no se advierte que aquella haga la distinción que pretende hacer el recurrente, en relación al tipo de transporte que se realice, sino que se impone una obligación concreta a todos los propietarios de embarcaciones y aeronaves beneficiadas. Agregó, que si bien es cierto, en el artículo 1º de la Ley 19.606 se hace una discriminación entre, por una parte, embarcaciones y aeronaves nuevas y, por otra, remolcadores y lanchas, lo cierto es que la circunstancia de haberse omitido en el inciso 6º del artículo 5 de la ley citada, la mención expresa de las lanchas y remolcadores al exigirse la anotación de la radicación, no supone que radicar conlleve tan solo mantener en el territorio sin ninguna posibilidad de fiscalización, desde que tal actividad se encuentra descrita en el precepto y sólo puede materializarse si se encuentra en conocimiento de las autoridades respectivas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, cuatro de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 13-2009 seguidos ante la Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de cinco de diciembre de dos mil once, escrita a fs. 156 y siguientes, se rechazó, sin costas, el reclamo deducido por la contribuyente Agencias Marítimas Unidas S.A., confirmándose la liquidación N° 110301000057 de 12 de enero de 2009.
La parte reclamante dedujo recurso de apelación contra la mencionada sentencia, del que conoció la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que por resolución de doce de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 189, rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia impugnada.
Contra esta última decisión, el representante de la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 213.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado se ha denunciado la infracción a los artículos 26, 59, 200 y 201 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil y 5 de la Ley 19.606.
Explica el compareciente que adquirió una nave menor –lancha a motor- destinada al transporte de tripulantes de naves mayores y prácticos, que cumplía con las exigencias para acogerse a los beneficios de la Ley 19.606, que contempla como uno de tales requisitos, la de radicar el bien y operarlo en la zona comprendida entre las Regiones XI y XII por el plazo mínimo de cinco años desde la fecha en que fue adquirido.
Afirma que la construcción de la nave de autos concluyó en octubre de 2003 y en ese mismo mes se inscribió en la Capitanía de Puerto, para luego ser puesta en servicio hasta la fecha en la zona del Puerto de Chacabuco.
Agrega que el monto de la inversión fue declarado en abril de 2004, en conformidad a la ley, sin que el Servicio formulara reparo alguno hasta enero de 2009, cuando se emitió la liquidación que motiva el reclamo, de modo que en primer término alegó la prescripción que corría desde la declaración hasta la liquidación. Sin embargo, los jueces estimaron que el plazo se contabilizaba desde abril de 2006 porque en esa fecha se imputó el crédito al impuesto a la renta de primera categoría determinado, lo que es erróneo, porque la Ley 19.606 impone la obligación de informar en la primera declaración anual de impuesto a la renta por el año comercial en que se adquirió o terminó de construir el bien o se terminó el proyecto de inversión.
En segundo término, sostiene que se liquidó el impuesto porque se consideró que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley 19.606 para ser acreedora del beneficio, lo que derivó de una errónea interpretación del artículo 5 inciso 6º de esa misma Ley, a consecuencia de una equivocada interpretación de las normas respectivas del Código Civil. Sobre este acápite, el recurrente estima que la correcta interpretación de esa disposición es que sólo las naves mayores que prestan servicios de transporte internacional de carga, pasajeros o turismo en la zona que señala deben requerir –dentro del mes siguiente al de aplicación del beneficio- que se anote al margen de su matrícula la obligación de radicación. Agrega que aquella obligación no rige para las naves que prestan servicios de tráfico de cabotaje, o sea, transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales, instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, ni en las naves menores.
Considera que avala esta interpretación, la redacción de la Circular N° 66 del año 1999, del Servicio de Impuestos Internos, que fue más tarde interpretada por la Circular N° 6 de 20 de enero de 2012, ya que en aquellas se discrimina entre embarcaciones y aeronaves por una parte y por otra, entre remolcadores y lanchas.
Finalmente, denuncia la infracción al artículo 26 del Código Tributario en cuanto este recurrente se sujetó de buena fe a una determinada interpretación señalada por el Servicio.
SEGUNDO: Que en cuanto a la prescripción alegada, no existe discusión en torno al hecho que el contribuyente imputó el valor de la nave en su declaración de abril del año 2004, como tampoco del hecho que recién en abril de 2006 pretendió utilizar dicho crédito en el pago de sus impuestos, habiéndose notificado la liquidación impugnada con fecha 17 de enero de 2009, de donde se sigue que efectivamente la actuación del Servicio se encontraba dentro de plazo, tal como fue decidido por los jueces del fondo, por lo que la infracción reclamada respecto del artículo 200 del Código Tributario será desestimada.
TERCERO: Que, a su turno, el artículo 5 inciso 6º de la Ley 19.606 impone la obligación de radicación para todas las embarcaciones y aeronaves beneficiadas con el crédito y que presten servicios de transporte internacional, la que deben cumplir dentro del mes siguiente al de aplicación del crédito y mantenerla por cinco años contados desde la fecha en que fueron adquiridas.
De la sola lectura de la norma no se advierte que aquella haga la distinción que pretende hacer el recurrente, en relación al tipo de transporte que se realice, sino que se impone una obligación concreta a todos los propietarios de embarcaciones y aeronaves beneficiadas, sin que en el proceso se demostrase que el contribuyente diera cumplimiento a tal exigencia.
Si bien es cierto, en el artículo 1º de la Ley 19.606 se hace una discriminación entre, por una parte, embarcaciones y aeronaves nuevas y, por otra, remolcadores y lanchas, lo cierto es que ello se hace a propósito de la descripción de ciertos activos físicos cuya inversión es susceptible de ser acogida a los beneficios que describe la Ley en estudio, en tanto al establecerse la obligación de radicación en el inciso primero del artículo 5º, ella se aplica para todos los bienes muebles. Luego, la circunstancia de haberse omitido en el inciso 6º, la mención expresa de las lanchas y remolcadores al exigirse la anotación de la radicación, no supone que radicar conlleve tan solo mantener en el territorio sin ninguna posibilidad de fiscalización, desde que tal actividad se encuentra descrita en el precepto y sólo puede materializarse si se encuentra en conocimiento de las autoridades respectivas.
Avala lo anterior, el hecho de que cuando se hace la separación en el artículo 1°, se atiende al objetivo del transporte –carga, pasajeros y turismo, o bien, servicios a otras naves-; y a la calidad de nuevas, usadas o reacondicionadas, desde que la zona donde se ejecuta el servicio es la misma en ambos casos.
De la atenta lectura del artículo 1º referido, se advierte que se distinguen por una parte, las embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo, en la zona que señala; y también a embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas y sin registro previo en el país. Por otra parte, se encuentran los remolcadores y lanchas, nuevas o usadas reacondicionadas –que cumplan los mismos requisitos del caso anterior- destinadas a prestar servicio a otras naves, en la misma zona.
Luego, el bien mueble del proceso en estudio, corresponde a una nave menor –según la definición de la Ley de Navegación-, específicamente una lancha a motor, destinada al traslado o transporte de pasajeros que, de acuerdo a lo que se estableció conforme a su proyecto de inversión, correspondía al traslado del personal que labora en los centros de cultivo y de los profesionales y técnicos que asesoran a las empresas salmoneras.
Como se advierte, la lancha Claudia es nueva, lo que la sitúa en cualquiera de las dos alternativas del artículo 1º, pero no aparece demostrado en el proceso que esté destinada a prestar servicios a otras naves, sino que por el contrario, al transporte de pasajeros, lo que la excluye del literal b) y la coloca en el literal a) de ese precepto, sin perjuicio que responde a la definición genérica de embarcación, esto es, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: 1. f. barco (construcción cóncava capaz de flotar); 2. f. Acción de embarcar (introducir en una embarcación, tren o avión); embarcación menor: 1) f. En los puertos, embarcación de pequeño porte; 2) f. Bote del servicio de a bordo.
En este sentido, la existencia de una Circular posterior sólo ha venido a refrendar el hecho concreto que la obligación de registro ha existido desde siempre.
CUARTO: Que establecida la existencia de la obligación, el recurrente no demostró en el proceso haber dado cumplimiento a tal prescripción, por lo que no se divisa la infracción a la norma en estudio.
QUINTO: Que, asimismo, conforme a lo que se ha expresado no se han vulnerado las reglas de hermenéutica legal, y por el contrario los jueces, luego de analizar la norma aplicable al caso concreto, manifestaron las razones por las que procedía la obligación de registro, por lo que el recurso en este acápite no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 190, por el representante de la parte contribuyente, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, escrita a fs. 189.
Regístrese y devuélvase”.