ARTÍCULO 189 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
RECURSO DE HECHO – ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACIÓN
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente y revocó la resolución dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en virtud de la cual no se concedió el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que no dio lugar a la tramitación de la acción por tutela de derechos fundamentales.
La contribuyente fundó el recurso impetrado argumentando que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra basado en la doble instancia, y que la denegación del recurso de apelación implicó en definitiva, su indefensión. Agregó además, que la resolución fue dictada a raíz de un recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos, y la reposición no tiene la capacidad de producir el desasimiento del tribunal. Por otro lado, indicó que el Juez actuante era un ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, lo que no otorgaba garantías suficientes del debido proceso.
La Corte de Apelaciones expresó que el Tribunal a quo justificó su decisión señalando que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 del Código Tributario y los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de apelación debía contener los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaban, lo cual no acaeció en autos.
Sin embargo, los sentenciadores consideraron que la apelación sí contenía los argumentos que la sustentaban que, aunque escuetos, eran suficientes para alzarse, toda vez que resultaba innecesario repetir lo que ya había razonado en su petición y traslado conferido.
Los magistrados hicieron además presente que la circunstancia de haber acogido el juez de mérito la reposición presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que admitía a tramitación el libelo, no obstaba a la interposición del recurso de apelación, toda vez que éste está permitido para impugnar la resolución que no admite a tramitación un reclamo, como en el caso sub lite.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 3 comparece doña XX quien deduce recurso de hecho en contra del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago por no haber concedido el recurso de apelación deducido por su parte en contra de la resolución de fecha 23 de julio de 2015 en virtud de la cual se decide no dar tramitación a la acción por tutela de derechos fundamentales.
Funda su recurso en que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra basado en la doble instancia, y la denegación del recurso implica en definitiva la indefensión del contribuyente. Además hace presente que esta resolución se dicta a raíz de un recurso de reposición deducido por el Servicio de Impuestos Internos, y la reposición no tiene la capacidad de producir el desasimiento del tribunal y agrega que el Juez actuante es un ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, lo que no otorga garantías suficientes del debido proceso.
SEGUNDO: Que, a fojas 17, rola informe evacuado por don JJ, Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago quien en primer término expone los antecedentes de la causa señalando que con fecha 10 de junio del presente se deduce reclamo por vulneración de derechos de la recurrente, respecto del cual se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. El 25 de junio último, dicho servicio interpuso recurso de reposición a fin de que se declarara el rechazo de la presente acción, el cual fue acogido mediante resolución de 23 de julio último, en virtud de la cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción deducida. Es en contra de esta resolución que la parte demandante dedujo recurso de apelación, el cual fue denegado por el Tribunal por estimar que no señala fundamentos de derecho y sólo solicita que se tengan por reproducidos los argumentos señalados en sus presentaciones anteriores. El Magistrado justifica su decisión en lo dispuesto en los artículos 156 y 157 del Código Tributario junto con los artículos 189 y 201 del Código de Procedimiento Civil, de los que desprende que uno de los requisitos del arbitrio intentado consiste en contener fundamentos de hecho y de derecho, el cual no se cumple en el presente caso.
TERCERO: Que, se dispuso por esta Corte por resolución de diez de noviembre pasado traer a la vista el expediente en que incide el presente recurso, lo que se cumplió el 26 del pasado mes. En el consta que en el escrito de apelación que se lee a foja 96, se reprodujeron los argumentos sostenidos por la reclamante tanto en la demanda como en un traslado que señala. Además, cuestiona la decisión del a quo porque “no considera que el mencionado Tribunal (se refiere al Ordinario) solo conoce a contar del cuaderno de apremio, y por tanto lo es posible reclamar la falta de emplazamiento en dicha cede” (Sic). Y concluye que la “resolución recurrida, causa indefensión a mi representada toda vez que al negar lugar a la demanda deducida deniega justicia y derecho a presentar su defensa” (Sic).
CUARTO: Que, como se advierte sí contiene argumentos que sustentan su libelo impugnatorio que, aunque escuetos, son suficientes, en concepto de esta Corte, para alzarse, toda vez que resulta innecesario repetir lo que ya había razonado en su petición y traslado conferido.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe dejar asentado que la circunstancia de haber acogido el juez de mérito la reposición presentada por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución que admitía a tramitación el libelo, no obsta a la interposición del recurso de apelación, toda vez que éste está permitido para impugnar la resolución que no admite a tramitación un reclamo, como es el caso en que incide el presente recurso, de manera que habrá de ser acogido.
Por las anteriores consideraciones, precepto citado y artículos 200 y 203 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho deducido en lo principal de foja 3 por el abogado don AA, y se decide que es apelable la resolución que declara “inadmisible la vulneración de derechos intentada” en los autos traídos a la vista.
Encontrándose en esta sede los antecedentes necesarios para resolver el recurso concedido, manténganse y désele la tramitación que corresponda.
Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese.”