El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción negó lugar a un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales determinó diferencias de impuesto de primera categoría e IVA y ordenó el reintegro de sumas percibidas indebidamente, debido a falta de antecedentes que permitieran clara y fehacientemente determinar la renta líquida de éste, aplicando la tasación según lo dispuesto en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El actor solicitó se declarara la nulidad de la liquidación debido a que ésta carecía de fecha de emisión. Al respecto, el sentenciador manifestó que el contribuyente fue informado de la fecha del acto reclamado, la que está claramente señalada, lo que se desprendía del acta de notificación que consignaba la fecha de las liquidaciones. De otra parte, expresó que cuando el contribuyente no daba respuesta a la solicitud de antecedentes procedía que el Servicio determinara diferencias de impuesto, pues sostener –como lo hacía el actor– que el único efecto era la comisión de la infracción del artículo 97 N° 6 del Código Tributario, implicaría que sólo se podría establecer diferencias impositivas cuando los contribuyentes voluntariamente acompañaran antecedentes en sede administrativa, lo que tampoco era coincidente con la facultad de tasar establecida en el artículo 64 de dicho cuerpo legal.
A continuación manifestó que no eran pertinentes las alegaciones del contribuyente en orden a que los impuestos fueron recargados en facturas de venta de su parte, como tampoco el hecho de que el actuar del ente fiscalizador vulneraba lo establecido tanto en el artículo 65 del Código Tributario, como lo dispuesto en el artículo 21 de dicha normativa, pues al no presentar antecedentes las liquidaciones mal pudieron fundarse en éstos.
Finalmente, el sentenciador expresó que el ente fiscalizador al momento de emitir el acto reclamado no contó con los antecedentes acompañados al proceso por el actor, en circunstancias que es aquél quien tiene legalmente de manera excluyente facultades para aplicar y fiscalizar los impuestos internos. Luego, no podía el reclamante pretender que la instancia judicial constituyera una nueva auditoría, de forma tal que el tribunal no podía basarse en ellos para revisar la actuación del Servicio.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 41 y siguientes, con fecha 26 de julio de 2012, comparece don JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, RUT 7.009.662-5, contador, domiciliado en Los Ángeles, Paseo Ronald Ramm N° 344, en representación, según acredita, de XXXX, RUT X.XXX.XXX-X, con giro Comercialización de Maderas, Transporte de Carga por carretera, con domicilio en Los Ángeles, Paseo Ronald Ramm N°344, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 35 a la 59, de fecha 12 de abril de 2012, efectuadas por la Unidad de Los Ángeles de la Dirección Regional Concepción, por un monto total de $27.287.499, las que le fueron notificadas con fecha 12 de Abril 2012.
Funda esta reclamación en los siguientes antecedentes:
1. En primer término, demanda se declare la Nulidad de las Liquidaciones Reclamadas, ya que éstas habrían sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales que regulan su dictación. Ya que no señalan la fecha de su emisión, lo cual, estima, redunda en que dichas Liquidaciones carecen por ello de fecha de vencimiento. Indica que el trámite de Notificación de las Liquidaciones efectuadas con fecha, 12 de abril de 2012, no forma parte del cuerpo de las Liquidaciones y no está llamada a suplir la deficiencia del acto que se dice notificado. Argumenta que la Notificación es un acto separado, de carácter procedimental, que tiene por finalidad poner en conocimiento del contribuyente el hecho de haberse emitido dichas liquidaciones, fijando con ello el plazo para deducir reclamo en su contra; pero no forma parte de la liquidación misma, de manera que la fecha de la liquidación, que tiene la misión de conferir certeza respecto a la época de emisión del acto de la autoridad, no puede omitirse, ya que de ella se derivan importantes efectos, como por ejemplo el de interrumpir la prescripción.
Señala que legalmente, la emisión de liquidaciones debe reunir su propia fecha de emisión, por ser requisito establecido por la ley en el artículo 24 del Código Tributario, y en forma complementaría el trámite de liquidación, debe reunir los requisitos del procedimiento de Notificación, que establece el artículo 11 del Código Tributario.
Señala que es un hecho el que las liquidaciones N°35 a la N° 59, no tienen fecha de emisión, lo cual constituye una actuación viciada, efectuada por parte de los funcionarios fiscalizadores, autores de las liquidaciones que se reclaman, lo cual provoca la nulidad de las liquidaciones N°35 a la 59, al haber contravenido las especificaciones legales formales de emisión del acto notificado, vulnerando con ello las especificaciones legales del artículo 24 del Código Tributario.
Argumenta que por lo expuesto, al haberse efectuado la emisión de las liquidaciones, sin su fecha de emisión, significa que dichas liquidaciones, son ilegales e ineficaces para producir efectos en su contra, por no reunir los requisitos formales o condiciones establecidos por la ley para su emisión, y deberá así declarase, la nulidad de ellas, negándoles todo efecto, y declarar que a su parte no le corre plazo para reclamar las liquidaciones, mientras no se subsane el defecto legal de su emisión.
Subsidiariamente, y para el caso que se determine que las liquidaciones reclamadas reúnen todos y cada uno de los requisitos legales que la ley determina para su generación, procede a reclamar las mismas liquidaciones conforme a los siguientes argumentos:
1.- Señala que en la liquidación N° 40 por concepto de Impuesto Renta, y las liquidaciones N° 41 a 59, por concepto de reintegro de sumas devueltas del Art.97, el fiscalizador Darío Rodríguez Cerda, se ha arrogado atribuciones y autoridad que nunca le han sido legalmente conferidas, dado que, sin sustento legal, dispone la pérdida para el contribuyente del costo directo en la determinación de la renta bruta, situación no prevista por la ley en el artículo 30 del D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta, al sostener que dicho costo directo no corresponde al no haberse dado cumplimiento a la Notificación N°34 de fecha 19 de Mayo de 2011, notificada por cédula en la persona de Lucia Abarzua Cuevas.
Indica que el accionar del fiscalizador Darío Rodríguez Cerda, es ilegal e improcedente dado que la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su artículo 30, nunca ha dispuesto la pérdida del costo directo, por inconcurrencia a Notificación, efectuada para petición de documentos Contable Tributario, (sic) emitidas por un funcionario revisor, dado que dicho accionar corresponde a una infracción tributaria contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario.
2.- Señala que el funcionario fiscalizador en las liquidaciones referidas, transgrede las especificaciones legales establecidas en el artículo 23 del D. L. 825, sobre impuesto a las Ventas y Servicios, el que señala, establece como regla general, el derecho a utilización -deducción- del crédito fiscal, esto es, de los impuestos recargados en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios de terceros. Señala que los impuestos recargados en las facturas de venta, fueron retenidos por los adquirentes, los cuales tienen la calidad de sujetos retenedores del impuesto sobre quienes pesa la carga tributaria de enterarlos en arcas fiscales, y que en ningún caso dichos impuestos han sido retenidos por la parte reclamante ya que la obligación legal de enterarlos en arcas fiscales pesa sobre el sujeto retenedor de dichos impuestos, de manera que responsabilizar a su parte, con la pérdida del crédito fiscal, por no dar cumplimiento a la notificación de documentos Contable Tributarios, viene a constituir un abuso del derecho por parte del funcionario fiscalizador.
Argumenta que es a través de la deducción del crédito fiscal soportado en las adquisiciones y utilización de servicios, que el legislador hace efectivo el gravamen al consumidor final, afectando en la respectiva etapa del proceso de comercialización y distribución de los bienes, sólo el valor agregado o añadido en esa etapa.
Manifiesta que las causales de rechazo del crédito fiscal, sostenidas por el fiscalizador, constituida por la no comparecencia del contribuyente a la notificación, de petición de documentos Contable Tributarios, constituye una trasgresión a la norma de derecho estricto contenida en el artículo 23 del D. L. 825, que faculta para utilizar el crédito fiscal constituido por el impuesto soportado en los períodos tributarios mensuales, que originan las diferencias de impuestos detallados en el cuerpo de las liquidaciones, dentro de los cuales el efecto de originar un rechazo de crédito fiscal, válidamente generado y autorizado con anterioridad por la propia Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, en la fecha de emisión de las facturas por parte de mis proveedores, es ilegal, ya que a la fecha de utilización de dicho Crédito Fiscal por parte del contribuyente, no existía reparo alguno para que válidamente su parte pudiera utilizarlo.
Hacer presente entonces, que las causales de rechazo del crédito fiscal que la ley determina en forma estricta y taxativa, han sido informadas posteriormente a su parte, causales que no existían a la fecha de confección de las declaraciones de impuesto al valor agregado por su parte, vulnerando el principio de legalidad que rige la materia, dado que las normas legales, establecidas en la ley, son más que una facultad, un deber, y como tal, el funcionario fiscalizador debe atenerse estrictamente a su contenido.
Agrega que el sólo hecho de que el contribuyente no concurra a la revisión, de documentos Contable Tributarios, no es causa suficiente de conformidad con la ley, para concluir en el rechazo del Crédito Fiscal, utilizado por este.
3.- Indica que el fiscalizador, vulnera también el artículo 65 del Código Tributario, que dispone: “En los casos a que se refiere el número 4° del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para todos los efectos tributarios el monto de las ventas u operaciones grabadas (sic) sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y multas. Para estos efectos se presume que el monto de las ventas y demás operaciones grabadas (sic) no podrá ser inferior, en un período determinado, al monto de las compras efectuadas y las existencias iniciales, descontándose las existencias en poder del contribuyente.”
Manifiesta que haciendo una adecuada aplicación de la norma legal, el fiscalizador antes de decretar el rechazo del crédito fiscal, ha debido explicar y considerar, cómo se hicieron tales ventas, o con que bienes o servicios comprados, se materializaron dichas ventas, ya que el Impuesto al Valor Agregado, encuentra su estructura legal y conceptual en relación de ambas operaciones comerciales.
Indica que de lo anteriormente expuesto se desprende, que la ausencia de consideraciones sobre cómo se hicieron las ventas, no obstante que a juicio del fiscalizador las compras son inexistentes, determina el vicio, en que se funda la emisión de las liquidaciones emitidas por el fiscalizador Darío Rodríguez Cerda.
Agrega que el carácter irregular de las liquidaciones queda claramente expuesto, ya que sí las compras son inexistentes, el fiscalizador ha debido explicar, de qué modo el contribuyente a efectuado sus ventas, pues ello a quedado sin aclarar, de qué modo, el contribuyente a efectuado sus ventas, pues ello a quedado sin aclarar, de modo tal que la emisión de las liquidaciones, les falta un soporte legal esencial, que ha dado motivo para que la decisión sea contraria a los intereses del contribuyente.
Señala que la omisión, en que se ha incurrido en la creación de las liquidaciones vulnera el debido proceso, según los argumentos que expone.
4.- Agrega que las Liquidaciones deben ajustarse a derecho y dar cumplimiento a las normas legales que regulan la materia, en especial el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, el que cita en lo pertinente.
Indica que el fiscalizador, al prescindir de las declaraciones de impuestos generadas o producidas por la parte reclamante, restándole todo valor probatorio, ha actuado al margen de la citada disposición legal, transgrediendo la norma del artículo 21 citado, es decir, ha actuado en forma ilegal, ya que las declaraciones de impuestos tienen la calidad de documentos probatorios dada la obligatoriedad que la ley impone al contribuyente.
Reitera que el Servicio de Impuestos Internos, no puede prescindir de las declaraciones generadas o producidas por el contribuyente, dado el carácter obligatorio de dichos documentos, lo cual significa derechamente, que el fiscalizador, no puede crear otros medios de prueba distintos a los señalados por la ley, que son las declaraciones de impuestos, generadas o producidas por el contribuyente, ni excluir en la apreciación de los hechos las pruebas documentales que la propia legislación tributaria impone.
Señala que en los instrumentos que acompaña, consistentes en copia de los formularios 29 de los periodos tributarios mensuales de diciembre de 2008, a octubre de 2010, consta que dichos periodos tributarios mensuales han sido oportunamente declarados por parte del contribuyente. Hace presente que de estos mismos formularios 29 que corresponden a declaraciones de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios del DL 825, el fiscalizador procede a rechazar el crédito fiscal utilizado por el contribuyente, amparándose ilegalmente en que “el contribuyente no da cumplimiento a Notificación.”, fundamentando también con el mismo razonamiento fuera de la ley, la emisión de liquidaciones de impuestos, lo cual es ajeno al hecho grabado (sic) de impuestos y que es también el hecho que vulnera el Debido Proceso.
5. Indica que a mayor abundamiento, y con el fin de acreditar la improcedencia de las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, acompaña en esta presentación, la documentación tributaria soportante de las declaraciones entre el periodo tributario diciembre de 2008, al de octubre de 2010, con lo que se acredita la efectividad de las negociaciones efectuadas, lo cual implica la procedencia de los créditos fiscales utilizados por su parte.
Señala que esta documentación que acompaña a su presentación, corresponde a los períodos tributarios a que se refieren las liquidaciones N° 35, 36, 37, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58; y se acredita con ellos la procedencia de la utilización de los créditos fiscales en los periodos referidos. Señala que estos documentos son los siguientes:
a) Dos Libros de Compras y ventas que contienen anotaciones desde el Mes Diciembre 2008, al Mes Octubre 2010.
b) Facturas emitidas y recibidas durante el periodo a que se refieren las liquidaciones.
e) Formularios 29, desde Diciembre de 2008, a Octubre de 2010.
d) Legajos de Facturas de ventas del mes de diciembre 2008, al mes de junio de 2010, y desde el mes de agosto 2010, al mes de octubre 2010.
e) Legajos de Facturas de proveedores del mes de diciembre 2008, al mes de junio 2010, desde el mes de agosto de 2010, al mes de octubre de 2010.
En mérito de lo expuesto solicita dejar sin efecto o revocar en forma íntegra las liquidaciones respecto de las cuales deduce reclamación.
Se acompañan en esta presentación:
1. Original de notificación folio 1237353 de fecha, 12 de abril de 2012.
2. Original de liquidaciones n° 35 a 59 de Unidad de Los Ángeles.
1. Dos libros de compras y ventas, que contienen anotaciones del mes de diciembre de 2008, al mes de octubre de 2010.
2. Legajos de facturas de ventas del mes diciembre 2008, al mes junio 2010, y desde el mes agosto 2010, al mes octubre de 2010.
3. Legajos de facturas, de proveedores del mes diciembre 2008, al mes de junio de 2010, y desde el mes agosto de 2010, al mes octubre de 2010.
4. Copias de formularios 29 del mes diciembre 2008, al mes de octubre de 2010.
A fojas 41, con fecha 1 de agosto de 2012, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 65 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2012 comparece doña Teresa Conejeros Peña, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta tanto el reclamo como el incidente de nulidad interpuesto, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO
Señala que con fecha 19 de mayo de 2011, mediante Notificación por cédula N°34, el contribuyente XXXX, ya individualizado, fue requerido para que presentara la documentación tributaria contable relativa a su actividad de comercializadora de maderas y transporte de carga por carretera, a fin de auditar, en el Impuesto IVA, los periodos tributarios de abril de 2008 a marzo de 2011 y en el Impuesto a la Renta, los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
Agrega que a dicho requerimiento, el contribuyente responde presentando Formulario 2117 de solicitud de termino de giro de 28 de mayo de 2011, constituye una mera petición ante el Servicio quien, una vez revisados los antecedentes y de no existir reparos, emite el correspondiente certificado de término de giro, cuestión que no ha ocurrido, por lo que no existe fundamento para dejar sin efecto la Notificación de auditoría N° 34, más aun considerando que la solicitud de término de giro fue presentada con fecha 28 de mayo de 2011, esto es, con posterioridad al requerimiento de que da cuenta la notificación N° 34 de 19 de mayo de 2011.
Señala que con todo, el contribuyente no acompañó la documentación requerida, por lo que, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, con fecha 12 de diciembre de 2011 se expide la Citación N° 70, la que, en la misma fecha y de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, fue notificada por cédula en el domicilio del interesado, calle Roberto Abarzúa N° 467, Villa El Avellano, Los Ángeles, en la persona de don Enrique Santander Abarzúa, RUT: 16.913.179-1.
Agrega que nuevamente, el contribuyente se abstiene de acompañar la documentación contable y tributaria que se le requiriera y en su lugar, solicita dejar sin efecto la citación N°70, arguyendo vulneraciones a un racional y justo procedimiento, mas sin efectuar alegaciones de fondo en relación con las observaciones tributarias que se le formulan.
Agrega entonces, que el procedimiento de auditoría concluye con la emisión de las Liquidaciones 35 a 59 de fecha 12 de abril de 2012, notificadas en la misma fecha mediante Formulario 3300, Folio 1237356, notificación que, de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, fue efectuada por cédula en el domicilio del interesado, calle Roberto Abarzúa No 467, Villa El Avellano, Los Ángeles, en la persona de doña Lucía Abarzúa Cuevas RUT: 8.291.327-0, quien firmó la recepción, firmando también el fiscalizador tributario, Ministro de Fe, Sr. Darío Rodríguez Cerda.
2.- DEL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO
Señala que el reclamante ha acompañado a estos autos el Formulario 3300 Folio 1237353, de fecha 12 de abril de 2012, que da cuenta de haberse comunicado al contador del reclamante las Liquidaciones 35 a 59 de la misma fecha. Junto con ello, acompaña la copia de las Liquidaciones, dejadas en la oficina del referido contador.
Agrega que, indica que funda su solicitud de nulidad en que dichas copias de las Liquidaciones, no señalan en su carátula la fecha de emisión de las mismas, lo que en su concepto infringe los artículos 24 y 11 del Código Tributario.
Señala que no indica cómo aquella omisión le ha causado efectivamente un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
Aduce que al respecto debe hacer presente que, como se dijo más arriba, la notificación de las Liquidaciones N° 35 a 59 de fecha 12 de abril de 2012, se efectuó en la misma fecha mediante Formulario 3300 Folio 1237356 y de conformidad con el artículo 11 del Código Tributario, dicha notificación se efectuó por cédula en el domicilio del interesado, calle Roberto Abarzúa N° 467, Villa El Avellano, Los Ángeles, en la persona de doña Lucía Abarzúa Cuevas RUT: 8.291.327-0, quien firmó la recepción, firmando también el fiscalizador tributario, Ministro de Fe, Sr. Darío Rodríguez Cerda. En ese mismo acto, se hizo entrega de copias de las Liquidaciones referidas, en cuya carátula se lee claramente que se trata de las Liquidaciones 35 a 59 de fecha 12/04/2012.
Indica que dicho Formulario de notificación 3300 Folio 1237356, da cuenta de que doña Lucía Abarzúa Cuevas RUT: 8.291.327-0, recibió las Liquidaciones No 35 a 59 de fecha 12.04.2012.
Agrega que finalmente, en dicho Formulario de notificación 3300 Folio 1237356 el Fiscalizador Tributario Sr. Darío Rodríguez Cerda, da fe de haber efectuado la notificación de las Liquidaciones N°35 a 59 de fecha 12.04.2012. Éste funcionario, además, tiene el carácter de Ministro de Fe, de pleno derecho, de conformidad al artículo 86° del Código Tributario y artículo 51° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de Hacienda, de 1980, de manera que los hechos de que da cuenta no constituyen una mera declaración sino el testimonio de una persona reputada por la ley como indiscutiblemente muy veraz, por lo que su atestado debe consignarse verdadero en tanto no se pruebe lo contrario, tal como en el orden procesal, el artículo 420 del Código Procedimiento Civil dispone que se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique con fecha 07.06.2012 en causa RIT GR-02-00065-2011, recogiendo el pronunciamiento de nuestra lltma. Corte de Apelaciones de Concepción en Recurso de Hecho Rol No 673-2007.
Señala que estima necesario precisar que el artículo 11°, señala “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación”, y por su parte el artículo 13°, inciso primero, complementando dicha disposición establece cuáles son los domicilios del contribuyente que se tendrán como válidos para practicar las notificaciones, citando entonces la disposición en lo pertinente. Agrega que en el caso de marras, se efectuó notificación por cédula en el domicilio del interesado, indicado por él en las que a la fecha de la notificación eran sus últimas declaraciones de impuesto, esto es, la declaración anual de renta F 22 presentada el 24.04.2011 y la declaración y pago simultáneo mensual F29 presentada el 27.04.2011, en las que se lee como su domicilio "Roberto Abarzúa 467, Villa El Avellano, los Ángeles".
Agrega entonces, que ésta notificación, perfecta como es, nada obsta a la comunicación al contador que además se efectuó, la que se ajustó al espíritu subyacente en materia de notificaciones, en cuanto es menester procurar que el contribuyente, tome efectivamente conocimiento, en este caso, de haberse expedido liquidaciones en su contra.
Señala que de lo expuesto, no se advierte como la actuación de la parte reclamada pudo atentar contra el artículo 7 de la Constitución Política, y por ello ser merecedora de la sanción de nulidad. Solicita tener presente que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 900-2009, ha señalado “Para que dicha forma de sanción pueda imponerse, esto es, para que se prive de efectos jurídicos a un acto de algún órgano del Estado es menester que éste hubiera actuado sin la previa investidura regular de su o sus integrantes, fuera de la órbita de su competencia, o que no se haya respetado la ley en lo tocante a las formas por ella determinada, o sin tener la autoridad conferida por ley; o también que se hubiera violado directamente la ley en cuanto a su objeto, motivos o desviación de poder; vale decir, debe haberse producido algún vicio que produzca la referida sanción”. Agrega que claramente ninguna de estas cuestiones ha ocurrido en la especie.
Finalmente, hace presente que en el caso de autos tampoco se dio cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de actos administrativos. En efecto, señala, la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 13 señala que "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Exige por lo tanto, que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que, como dice haber detalladamente relatado, no existe agravio alguno. Agrega que la falta de agravio es puesta de manifiesto por el propio reclamante quien solicita que en virtud de la nulidad pretendida, se declare que "no le corre plazo para reclamar de las liquidaciones", las que a renglón seguido derechamente reclama. Es decir, el presunto agravio sería no poder deducir reclamación en tiempo oportuno y sin embargo el contribuyente ha deducido reclamo en contra de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de plazo legal establecido al efecto por el artículo 124 del Código.
En consecuencia, la solicitud de nulidad carece de fundamento, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante.
En relación con las alegaciones subsidiarias de reclamo planteadas por el contribuyente, evacua el traslado conferido a su parte, solicitando su rechazo en todas sus partes por las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
1. ALEGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
A) Aduce que en primer término, señala que el no haber dado respuesta al requerimiento de auditoría efectuado mediante notificación N° 34 de 19 de mayo de 2011, constituye una infracción tributaria contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, pero no autorizan a sancionar con la “pérdida para el contribuyente del costo directo en la determinación de la renta bruta”, como a su juicio ocurrió en “la liquidación N° 40 por concepto de Impuesto a la renta y las liquidaciones no 41 a 59 por concepto de reintegro de sumas devueltas del artículo 97”.
Indica que al respecto es preciso señalar lo que nuestro Código Tributario dispone en el inciso primero del Artículo 64°, el que cita al efecto. Esto es precisamente lo que ha ocurrido pues el contribuyente no dio respuesta satisfactoria a la citación N° 70 del 12-12-2011 y, tal como se expresa en el cuerpo de las liquidaciones reclamadas, "no aportó la documentación contable, fehaciente y fidedigna que permita tener por acreditada suficientemente la determinación de su base imponible de primera categoría". De esta manera y de conformidad con el artículo 64 del Código tributario, se procedió a tasar de la manera que para estos casos indica el artículo 35 del D.L. 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta.
Cita al efecto, el artículo 35 de la ley de impuesto a la Renta D.L. 824/75, el cual transcribe.
Agrega que, precisamente, las liquidaciones cuestionadas se dictaron con estricto apego a la legislación vigente, pues, a falta de antecedentes que permitieran determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante, el fiscalizador actuante emite el informe N°61 de 10.04.2012 dirigido a la jefa de la Unidad de los Ángeles, en el que informa la imposibilidad de efectuar la tasación en relación con el capital efectivo de la empresa toda vez que éste no fue informado para los años tributarios 2010 y 2011, por lo que se optó por aplicar sobre las ventas netas totales anuales, el porcentaje de rentabilidad promedio de tres contribuyentes que desarrollan actividades similares, indicándose en dicho informe que el porcentaje a aplicar para el año tributario 2009 es de 23;54%; para el año tributario 2010 de 26,52% y para el año tributario 2011 de 27,45%.
Señala que de esta manera se dicta el Ord. UAN 08.02 No 15 del 11 de abril de 2012, que ordena efectuar la tasación en relación con los porcentajes antes referidos. Y que todo este proceso se describe en las liquidaciones objetadas, y en su cuerpo se cita el ordinario N° 15 de fecha 11.04.2012.
Agrega que luego, esta alegación del reclamante debe ser desestimada, por haber procedido el Servicio con estricto apego a la normativa vigente, sin desconocer o decretar “la pérdida” de los costos directos como el contribuyente plantea en su reclamo, sino tasándolos, es decir tasando la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 64 del Código tributario y 35 de la ley de Impuesto a la Renta.
B) Señala que continúa el reclamante exponiendo que “los impuestos recargados en las facturas de venta de esta parte fueron retenidos por los adquirentes, los cuales tienen la calidad de sujetos retenedores del impuesto sobre quienes pesa la carga tributaria de enterarlos en arcas fiscales... de manera que responsabilizar a su parte con la pérdida del crédito fiscal, por no dar cumplimiento a notificación de documentos contable tributarios, viene a constituir un abuso del derecho por parte del funcionario fiscalizador”
Al respecto, señala que esta alegación es de suyo inaceptable toda vez que nada tiene que ver la calidad de agente retenedor de los adquirentes invocada por el reclamante, sino que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, lo que se objeta al contribuyente, ya desde la citación, es no aportar la documentación contable y tributaria que permita al organismo fiscalizador verificar que el Crédito Fiscal al que dice tener derecho, se encuentra debidamente recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, en los términos que dispone el artículo 23 del D.L 825/74, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
C) Indica que además, de una manera ininteligible, dice vulnerado el artículo 65 del Código Tributario, el que dice relación con la figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 97 n° 4 del Código Tributario, por lo que su aplicación en el caso de marras es improcedente.
D) Señala que, finalmente, dice vulnerado el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, pues entiende que se ha prescindido de sus declaraciones de impuesto. Al respecto, la reclamada indica que lo cierto es que el artículo 21 da cuenta de una carga incumplida del contribuyente, cual es haber aportado la documentación contable y tributaria que permitiera constatar la veracidad de sus declaraciones o la falta de ella, cuestión que no ocurrió a lo largo de todo el proceso de auditoría que se ha descrito.
2. PRUEBA PRODUCIDA POR EL RECLAMANTE. OPORTUNIDAD.
Señala que el contribuyente ha debido, durante el procedimiento de auditoría, presentar su documentación fidedigna a fin de que fuera analizada por el ente fiscalizador lo que, por otro lado, es facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, a la luz de lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de 30 de septiembre de 1980.
Agrega que no es posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir las liquidaciones reclamadas, pues estos antecedentes, al no haberse tenido a la vista al momento de liquidar, no tienen la aptitud de provocar discusión en cuanto a la pertinencia de la resolución recurrida. Señala que cualquier laxitud en esta materia, nos puede llevar a la perniciosa consecuencia de permitir a los contribuyentes ocultar información a la autoridad administrativa, confiados en que la alegación de la propia torpeza será suficiente para que la autoridad judicial se avoque, en el escaso tiempo con que cuenta para la redacción del fallo, al desarrollo de una auditoría, propia de la actividad administrativa.
Indica que nuestras actuales normas de procedimiento, son consistentes con lo razonado: En efecto, en este Procedimiento de Reclamo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, se establece un acotado período de tiempo para la revisión de los antecedentes del caso y ello es así porque este procedimiento se encuentra destinado a resolver la procedencia del acto impugnado y no a materias que se encuentran reservadas a la administración pública. Señala que a más del acotado periodo judicial de revisión, debe tenerse presente que el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario dispone precisamente la sanción de no ser admisibles antecedentes no acompañados en su oportunidad, pues el espíritu del proceso, aún antes de la sanción del artículo 132 inciso 11, es reservar para el ámbito judicial la discusión jurídica de un asunto y no la revisión de nuevos antecedentes que debieron ser apreciados en su oportunidad por la autoridad administrativa.
Alega que a cambio de ello, el reclamante a fin de impedir el examen por parte del Servicio de Impuestos Internos, organismo llamado por ley a la determinación de los impuestos fiscales internos, presenta documentación que tenía en su poder recién ahora, en la instancia judicial, documentación que, no podemos calificar de contabilidad fidedigna y que más aún, según lo pedido por la reclamante, colocan al tribunal en situación de chequear factura por factura de proveedores y factura por factura de venta, y revisar una a una su concordancia con los asientos contables para luego examinar que los distintos libros estén conformes entre si y finalmente verificar que esa contabilidad coincide con las declaraciones mensuales y anuales de impuestos. Y agrega que todo ello sin poder determinar el juez si los libros están correctamente timbrados, y para qué hablar de la posibilidad de verificar (o descartar) la falsedad material o ideológica de que dichas facturas pudieran adolecer. Claramente, ello excede de la obligación del juez de asignar derecho a los hechos.
Aduce que la oportunidad de revisar esos documentos contables (no diremos contabilidad) estaba al momento de responder a la citación. Luego de ello, aún con la liquidación, cabía al contribuyente la posibilidad de solicitar esa revisión por la vía administrativa toda vez que la Liquidación es un acto administrativo que importa una determinación de impuestos esencialmente provisional, según consagra el artículo 25 del Código Tributario, pudiendo incluso existiendo fallo, revisarse una liquidación por la administración en aquellos puntos respecto de los cuales la sentencia no se pronunció.
Indica que el ámbito en el que debe ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinado por el acto recurrido, su objeto y sus motivos, que han sido, legítimos y han consistido precisamente en la falta de antecedentes que el contribuyente estaba en obligación de aportar.
De conformidad con lo expuesto tener por evacuado el traslado, contestado el incidente de nulidad y contestado el reclamo tributario deducido en autos.
La parte reclamada acompaña a esta presentación:
1.- Formulario 3300 Folio 1237356, que da cuenta de haberse notificado las liquidaciones N°35 a 59 de 12.04.2012, por cédula en el domicilio del interesado, calle Roberto Abarzúa No 467, Villa El Avellano, Los Ángeles, en la persona de doña Lucía Abarzúa Cuevas RUT: 8.291.327-0.
2.- Liquidaciones N° 35 a 59 de 12.04.2012.
3.- Copia fiel de las que a la fecha de la notificación, eran las últimas declaraciones de impuesto presentadas por el reclamante, esto es, la declaración anual de renta F22 presentada el 24.04.2011 y la declaración y pago simultáneo mensual F29 presentada el 27.04.2011, en las que se lee como su domicilio "Roberto Abarzúa 467, Villa El Avellano,los Ángeles".
4.- Copia fiel del informe N° 61 de 10 de abril de 2012, sobre tasación de renta líquida imponible del reclamante.
5.- Copia fiel de ORD.UAN.08.02 N° 15 de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por doña Jimena Castillo Bascuñán, Jefa de la unidad de Los Ángeles.
6.- Resolución SIIPERS N°606, de 8 de agosto de 2011.
A fojas 72, con fecha doce de septiembre de dos mil doce, ser recibió la causa a prueba, y se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
- Supuestos de hecho que importarían la nulidad de las liquidaciones reclamadas en autos.
- Acredítese presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían impugnar las liquidaciones reclamadas en autos.
A fojas 145, consta la diligencia de absolución de posiciones del reclamante, de fecha 15 de noviembre de 2012.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, RUT 7.009.662-5, en representación de don XXXX, quien deduce reclamo en contra de las Liquidaciones N° 35 al 59 efectuadas por la Unidad de Los Ángeles de la Dirección Regional Concepción, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó, junto a su escrito de reclamo, los siguientes antecedentes:
1. Original de notificación folio 1237353 de fecha, 12 de abril de 2012, rolante a fojas 1.
2. Original de liquidaciones n° 35 a 59 de unidad Los Ángeles, rolante a fojas 2 y siguientes.
3. Dos libros de compras y ventas, que contienen anotaciones del mes de diciembre de 2008, al mes de octubre de 2010, cuyo comprobante rola a fojas 14.
4. Legajos de facturas de ventas del mes diciembre 2008, al mes junio 2010, y desde el mes agosto 2010, al mes octubre de 2010, y legajos de facturas, de proveedores del mes diciembre 2008, al mes de junio de 2010, y desde el mes agosto de 2010, al mes octubre de 2010, cuyo comprobante rola a fojas 15.
5. Copias de formularios 29 del mes diciembre 2008, al mes de octubre de 2010, rolantes a fojas 16 y siguientes.
6.- Resolución SIIPERS N°606, de 8 de agosto de 2011, rolante a fojas 64.
TERCERO: Que, a fojas 65 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
En apoyo de su presentación, acompaña los siguientes documentos:
1.- Formulario 3300 Folio 1237356, rolante a fojas 46.
2.- Liquidaciones N° 35 a 59, rolante a fojas 47 y siguientes.
3.- Copia fiel de declaraciones de impuesto presentadas por el reclamante, esto es, la declaración anual de renta F22 presentada el 24 de abril de 2011 y la declaración y pago simultáneo mensual F29 presentada el 27 de abril de 2011, en las que se lee como su domicilio “Roberto Abarzúa 467, Villa El Avellano, Los Ángeles”, rolante a fojas 59 y siguientes.
4.- Copia fiel del informe N° 61 de 10 de abril de 2012, sobre tasación de renta líquida imponible del reclamante, rolante a fojas 61 y siguientes.
5.- Copia fiel de ORD.UAN.08.02 N° 15 de fecha 11 de abril de 2012, suscrito por doña Jimena Castillo Bascuñán, Jefa de la unidad de Los Ángeles, rolante a fojas 63 y siguientes.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió prueba documental, y ninguna parte rindió prueba testimonial.
QUINTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada rindió la siguiente prueba DOCUMENTAL:
-Resolución 63 de 2 de febrero de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 79 y siguiente.
- Resolución 507, de 31 de diciembre de 2001, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 81 y siguientes.
- Fallo de la Exma. Corte Suprema, en causa rol 7308-2009, rolante a fojas 97 y siguientes.
- Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 1327-2010 rolante a fojas 108 y siguientes.
- Fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en causa rol 673-2007 rolante a fojas 114 y siguientes.
SEXTO: Que, son hechos no controvertidos:
- Que con fecha 12 de abril de 2012, la parte reclamante fue notificada de las Liquidaciones de Impuesto N°35 a la 59, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, reclamadas en estos autos.
- Que, estas Liquidaciones tuvieron su origen en un proceso de auditoría al reclamante, oportunidad en la que este no presentó los antecedentes solicitados en sede administrativa.
- Que, el reclamante recibió la notificación N°34 de fecha 19 de Mayo de 2011, en la que fue requerido para que presentara la documentación tributaria relativa a su actividad.
- Que, con fecha 20 de junio de 2011, el contribuyente presentó al Servicio de Impuestos Internos una solicitud de término de giro, mediante formulario 2117, sin que a la fecha se haya emitido por este Servicio un certificado de término de giro.
Y por su parte, han sido hechos objeto de controversia en este juicio, y en atención a ellos se recibió la causa a prueba:
- La existencia de supuestos de hecho que importarían la nulidad de las liquidaciones reclamadas en autos.
- La existencia de presupuestos fácticos que concurrirían, y que permitirían impugnar las liquidaciones reclamadas en autos.
SÉPTIMO: Que la parte reclamada solicitó que su contraparte concurriera a absolver posiciones, diligencia que fue cumplida según consta a fojas 143 y siguiente.
OCTAVO: Que, en un primer capítulo, el reclamante alega la nulidad de las liquidaciones reclamadas, por cuanto estas no tienen fecha de emisión; no siendo un hecho discutido entre las partes que las liquidaciones no señalan su fecha en el cuerpo de esta actuación.
Sin embargo, en las actas de notificación que rolan a fojas 1 y 46, que dan cuenta de haber sido notificado tanto el contribuyente como su representante, la fecha de estas liquidaciones está claramente señalada.
Así las cosas, el contribuyente fue informado, sin lugar a duda, de la fecha de la actuación del Servicio reclamado, y por lo demás, en ningún caso sufrió perjuicio ni indefensión alguna, ni de entidad suficiente para que sólo sea subsanable con la declaración de nulidad, ni ninguna otra clase de detrimento, por lo tanto, lo argumentado por el contribuyente ha de ser necesariamente desestimado y la solicitud de nulidad desechada.
NOVENO: Que, es un hecho pacífico entre las partes que el contribuyente no dio respuesta a la solicitud de antecedentes hecha por medio del requerimiento de auditoría efectuado mediante notificación N°34 de 19 de mayo de 2011; Y en esta parte, el reclamante alega que la sanción que procedía, por esta inconcurrencia, en todo caso, era la del 97 N°6 del Código Tributario, pero no podría la reclamada sancionar con “la pérdida del costo directo en la determinación de la renta bruta” y aduce además, que su infracción no es causal de pérdida del derecho a crédito fiscal.
Al respecto, como bien señala la parte reclamada, de aceptar esta posición, de que la inconcurrencia a la citación no puede tener más sanción que la del artículo 97 N°6, sin poder entonces cobrar impuestos adeudados, el Servicio de Impuestos Internos solo podría determinar la falsedad o veracidad de una declaración, cuando los contribuyentes acompañaran voluntariamente la documentación, bastando que no lo hicieran, para que nunca se vieran obligados a pagar más que una multa. No es ese el sentido y alcance de la legislación aplicable, pues el Código Tributario, en su artículo 64, da a la autoridad administrativa la facultad de Tasación, justamente para los casos como el de marras, en que el contribuyente citado no presenta su documentación que respalda sus declaraciones, lo que se aplicó en este caso, al disponer “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” Esto complementado con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación del reclamante, de que los impuestos recargados en las facturas de venta de su parte, fueron retenidos por los adquirentes, no es algo que conste ni sea relevante, pues lo que se objeta es la falta de la documentación contable y tributaria que respalde este crédito fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, luego el reclamante estima vulnerado el artículo 65 del Código Tributario, pero siendo este aplicable a la figura que sanciona el artículo 97 n°4 de este mismo cuerpo legal, en nada se relaciona con esta causa.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cuanto a la supuesta vulneración del artículo 21 del Código Tributario, no se ve como la parte reclamada habría incumplido esta norma prescindiendo de estos antecedentes, por que como no se discute, estos antecedentes nunca fueron aportados en sede administrativa, así que mal podrían haberse fundado en ellos las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO TERCERO: Que, no huelga sostener que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho a obtener la devolución solicitada, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario, dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, para la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código.
DÉCIMO CUARTO: Que, no es discutido en autos que el recurrente fue notificado para que concurriera al Servicio, acompañando los antecedentes sustentatorios de su declaración, y que en esta instancia, no concurrió a citación alguna; tanto es así, que en la absolución de posiciones, el contribuyente reconoce no haber concurrido al servicio a presentar esta documentación, pues a fojas 145 dice expresamente “No la acompañé (la documentación) porque estaba con término de giro presentado”. Y es menester señalar, que consta en autos, que el reclamante no ha efectuado, a la fecha, el trámite de término de giro, pues la sola presentación de una solicitud al respecto no produce este efecto hasta que sea aceptada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que en la especie no ha ocurrido; y de hecho, esta solicitud fue presentada con posterioridad al requerimiento de sus antecedentes para auditoría.
DÉCIMO QUINTO: Así las cosas, es claro que el reclamante, intencionalmente no presentó a la instancia administrativa la documentación que ahora presenta en sede judicial, consistente en los documentos cuyos comprobantes rolan a fojas 14 y 15, ya detallados en la parte expositiva, no siendo pertinente que la recurrente pretenda que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, que tenga en cuenta esta documentación que no presentó en tiempo y forma a la autoridad administrativa, sin que haya acreditado que esto haya sido por causas no imputables a él, ni cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador, que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya se ha desarrollado una adecuada auditoria que se ve reflejada en actuaciones fundadas del órgano fiscal, con los antecedentes que este tuvo a la vista. En consecuencia de esto, este Tribunal no puede fundarse en los mencionados documentos para revisar la actuación reclamada.
En consecuencia, se debe concluir que el recurrente no cumplió lo dispuesto en los artículos 59 y 63 del Código Tributario, por lo cual, validó el accionar del Servicio para proceder a la Tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, y como también respecto al Impuesto al Valor Agregado, lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974 referente a la utilización del Crédito Fiscal IVA.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida y estar aquéllas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 41 y siguientes por don JUAN CARLOS ARIAS ARIAS, en representación de don XXXX, en contra de las Liquidaciones N° 35 a la 59 efectuadas por la Unidad de Los Ángeles, de la Dirección Regional Concepción.
II. Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones 35 a 59, de fecha 12 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente”.