Sobre el particular, el sentenciador manifestó que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo, pues a su juicio, debían notificarse mediante aviso postal simple las resoluciones que modificaran los avalúos y/o contribuciones. Luego, la resolución reclamada no se encuadraba en dicho supuesto. Por tanto, la forma de notificación de esta resolución no era mediante carta certificada, sino que según las reglas generales, de forma tal que el plazo para impugnar la misma comenzó a correr cuando el reclamante tomó conocimiento efectivo de dicha resolución y, por tanto, el reclamo fue deducido dentro de plazo. De otra parte, era precisamente el procedimiento general de reclamaciones la vía idónea para discutir el asunto controvertido ya que lo debatido no era una modificación de avalúos, sino que la creación de un rol a un bien raíz y la asignación del primitivo a un tercero.
A continuación, el tribunal manifestó que dicha judicatura era incompetente para pronunciarse sobre la petición de nulidad del procedimiento administrativo, pues ello implicaba declarar la nulidad de derecho público, cuestión que debía ser discutida ante los tribunales ordinarios de justicia.
Por último, el juez se pronunció respecto de la nulidad de la resolución notificada. Así, consideró que era suficiente la motivación del acto reclamado. Sin embargo, determinó que en el transcurso del tiempo, el predio tuvo asignado roles simultáneos, lo que consideró cuestionable, pues la Ley N° 17.235 trataba a los predios como una unidad, a pesar de lo cual la propiedad tuvo superpuestos tres roles en forma simultánea. Uno de ellos, tenía deuda tributaria, y fue eliminado por el ente fiscalizador al constatar que la propiedad tenía destino preferente agrícola, por lo que no era procedente que tuviera además un rol por la actividad industrial que se desarrollaba en parte de dicho predio.
Luego, la resolución reclamada, asignaba otro rol a la propiedad e intentaba vincular a éste la deuda tributaria generada por aquél que fue eliminado, lo que a juicio del órgano jurisdiccional no sólo era contrario a derecho, sino además arbitrario. En conclusión, dicho rol no existía a la fecha de adquisición de la propiedad por parte de la reclamante, por lo que no podía privarse al reclamante del rol con el cual adquirió la propiedad.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Valdivia, tres de enero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don AAAA, Rut A.AAA.AAA-A, Corredor de Seguros, representante legal de XXXXX, Rut XX.XXX.XXX-X, ambos con domicilio en Paseo Bulnes N°180, Oficina 20 de Santiago, quien interpone reclamo conforme a lo prescrito en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.
Solicita en lo Principal que se declare la nulidad de la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos. En el Primer Otrosí, interpone Reclamo tanto en contra del procedimiento que originó la resolución indicada, como de la resolución propiamente tal.
Con relación a la solicitud de nulidad de la notificación.
La reclamante plantea en lo principal de su escrito, que es dueña del Lote N° 14 resultante de la subdivisión del resto de la primitiva Hijuela N°15 ubicada en la comuna de Futrono, que tiene una superficie aproximada de 6 hectáreas. La propiedad fue adquirida por tradición efectuada por el Banco del Estado de Chile, sirviéndole como título traslaticio de dominio la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 23 de junio de 2009, otorgada ante don Pablo González Caamaño, Notario Público Titular de la Novena Notaría de Santiago, e inscrita a nombre de la sociedad el 7 de julio de 2009 a fojas 266 N°394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2009. El Banco del Estado, a su vez, la adquirió por adjudicación en remate de doña Nede Yantani González, representada por don Nibaldo Cabezas López, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, en los autos Rol N°1546-2002, seguidos ante el mismo Tribunal, según consta de la escritura pública de fecha 25 de abril de 2005, repertorio N°650, otorgada ante la Notario Público doña María Inés Morales Guarda, Titular de la Tercera Notaría de Valdivia e inscrita a fojas 520 N°689 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos correspondiente al año 2005. El remate se habría materializado por ejecución de deuda que indica. En todas y cada una de las escrituras e inscripciones de dominio se identifica el Rol de Avalúo N°35-04 como el correspondiente al predio de su representada. Así también se identifica en los certificados de número y de inexpropiabilidad emitidos por la l. Municipalidad de Futrono, y en los certificados de avalúo y formularios de pago de contribuciones emitidos por el propio Servicio de Impuestos Internos.
Agrega la reclamante que todos los certificados de avalúo fiscal y formularios de pago de contribuciones que el Servicio de Impuestos Internos ha remitido a la XXXXX, lo han sido al domicilio que para estos efectos el propietario ha registrado, ubicado en Paseo Bulnes N°180, oficina 20, Santiago. Por otra parte, los certificados de avalúo fiscal y formularios de pago de contribuciones remitidos a nombre del Banco del Estado de Chile, anterior propietario, fueron remitidos a Camilo Henríquez N°562, Valdivia. Ninguno de estos certificados habría sido despachado por el Servicio a la dirección del predio ubicado en calle Juan Luis Sanfuentes N°14, Futrono.
En el año 2011, con motivo de la tramitación de la expropiación de una franja de terreno del inmueble de propiedad de su representada, se les señaló que el Servicio de Impuestos Internos habría cambiado el Rol de Avalúo del predio a petición de doña Nede Yantani González. Su representada nunca fue emplazada en la tramitación de tal procedimiento administrativo, ni tampoco fue notificada de la resolución de término.
Tras varias solicitudes de información presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, sin resultados, el socio don Mauricio Andrade Vergara, con fecha 6 de octubre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia en contra del Servicio de Impuestos Internos. El mencionado Consejo adoptó la decisión de acoger la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información resolviendo que se le debía hacer entrega de los documentos que indica. En razón de lo anterior, con fecha 14 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos envió un correo electrónico al reclamante, notificando el Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, expresando que en cumplimiento de la decisión de amparo C1244-11, adjuntaba archivo con el expediente administrativo a que dio lugar la petición presentada por doña Nede Yantani González, su presentación, sus anexos, la resolución que la resolvía, copia de notificación al contribuyente XXXXX de fecha 09 de Septiembre de 2010 y fotocopia de la nómina de correos, de la carta notificada al contribuyente XXXXX con fecha 05 de octubre de 2010. Respecto de los planos adjuntos a la solicitud, expresa que estarán a su disposición en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. En la copia de la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, folio 3493, se aprecia que no contiene firma de ningún funcionario.
La reclamante expresa que es posible concluir del análisis de la información aportada por el Ente Fiscalizador, que la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010 dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos es nula.
Previo a desarrollar los argumentos que permitirían sostener la nulidad, expone respecto al procedimiento pertinente para discutir la materia. Cita y transcribe el artículo 123 del Código Tributario, expresando que si bien el título III del mismo cuerpo legal contiene el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, los artículos 149 y 150, señalan taxativamente las causales por las cuales puede interponerse un reclamo en contra de una modificación individual del rol de avalúo. Dentro de tales causales no se encontraría que dicha modificación sea realizada por una resolución viciada, por haberse dictado en procedimiento contrario a las normas esenciales del Estado de Derecho. Por lo anterior, por razón de texto, el reclamo no se encuentra regido por los títulos III y IV, debiendo tramitarse conforme al procedimiento general de reclamación establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, expresando la reclamante que éste se trataría de un procedimiento general de reclamación establecido a favor de los contribuyentes, teniendo como su fundamento el derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y en los principios de impugnabilidad y control de los actos administrativos, estatuidos en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración. De sostenerse lo contrario, se estaría frente a una resolución que no admite reclamo judicial alguno, dejando en la indefensión al contribuyente. Por lo demás, la existencia de procedimientos especiales no excluye el derecho del contribuyente para deducir reclamación en el procedimiento general, debido a que este es un mecanismo establecido por la ley tributaria para garantizar el derecho de impugnabilidad y de control por parte de los particulares. Cita jurisprudencia en apoyo de su posición.
En relación a la nulidad de la Notificación folio 3493 de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, la reclamante cita y extracta los artículos 11, 43 y 44 del Código Tributario; el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; los artículos 1, 2 y 45 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen Los actos de los Órganos de la Administración del Estado; los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y, el artículo 2 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue Fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Afirma que es forzoso concluir que la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010 es nula por cuatro motivos. En primer lugar, porque no consta el envío del aviso postal simple. Aún siendo improcedente la notificación por aviso postal simple para el caso en cuestión, la nómina de correos consigna un timbre de recepción de la "Casa de Moneda de Chile", no hay constancia de su recepción por parte de la Empresa de Correos de Chile. Cita respecto a este punto jurisprudencia. En segundo lugar, porque el aviso postal simple pretende comunicar un acto distinto a lo resuelto en el procedimiento administrativo en cuestión. Extracta una parte de la resolución, que expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha actualizado la tasación del Bien Raíz de la causa. De acuerdo a los antecedentes que obran en su poder, el acto administrativo que debió notificarse es el cambio del rol de avalúo y no la mera actualización de la tasación del inmueble. Por lo anterior, la resolución no se basta a sí misma, no se entiende. Agrega que tampoco se adjunta copia íntegra de la Resolución N° A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010. En tercer lugar, porque no todo acto que se relacione con el rol de avalúo puede ser notificado por aviso postal simple, sino que la ley lo restringe a ciertos casos. Cita los artículos 11 inciso final, 43 y 44 del Código Tributario, el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que indica el contenido del Rol de Avalúo. Concluye que es forzoso entender que la facultad que asiste al Servicio para notificar a través de un aviso postal simple, dice relación única y exclusivamente con las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces, pero no a aquellas resoluciones que modifiquen el rol de avalúo en sí. En cuarto lugar, por razones que expone relacionadas con el lugar hábil para practicar la notificación. Se ha vulnerado el principio de confianza legítima del administrado y actos propios del Servicio, por cuanto la documentación relacionada con el inmueble siempre fue enviada a su domicilio de Paseo Bulnes N°180, Of. 20, Santiago, por lo que resulta incomprensible que la resolución que les priva del Rol de Avalúo 35-04, no fuera notificada en dicho domicilio, circunstancia que los deja en un estado de indefensión. Además, existe falta de razonabilidad, pues de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, el envío del aviso postal simple es facultativo para el Servicio, pero no puede realizarla arbitrariamente. No es razonable notificar la resolución en cuestión a la dirección de la propiedad, de una cabida de casi 6 hectáreas, sino que debió hacerse al domicilio que el propietario había registrado en el Servicio y, a falta de aquel, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio, según lo indica el citado artículo 11 del Código Tributario.
La reclamante de autos, finalmente, solicita que se tenga por presentado reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, acogerlo a tramitación y dejar sin efecto la notificación folio 3493 del Servicio de Impuestos Internos, sin firma, de la Resolución N° A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto adolece de los vicios de nulidad que se han expuesto.
Con relación al reclamo en contra del procedimiento y la resolución.
La reclamante, en el Primer Otrosí de su escrito de fojas 1 y siguientes, interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010; y en contra de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del citado Servicio; solicitando que sean dejadas sin efecto, por adolecer de nulidad, conforme a los fundamentos que pasa a exponer.
La reclamante inicia su argumentación reiterando tanto los antecedentes de hecho del caso, como la forma en que tuvo conocimiento a través de un requerimiento bajo el amparo de la Ley de Transparencia, todo ya descrito a propósito de su solicitud de nulidad de notificación.
La reclamante, además, realiza una revisión de antecedentes de Procedimiento Administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, Número de Ingreso 04220, recopilados a instancias del Consejo para la Transparencia. Observa que la Sra. Nede Yantani afirma ser propietaria del predio vecino al de su representada. Se acompaña al formulario una relación del inmueble que no se condice ni siquiera con los antecedentes que estarían en el propio expediente. También se habría adjuntado un plano hechizo, remedo del plano de subdivisión agregado con el N°301 al final del Registro de Propiedad del año 1999 del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, en el cual se registrarían arbitrariamente y en forma manuscrita roles de avalúo a determinados lotes, incluyendo la propiedad de la reclamante, anotaciones que no se consignan en el plano archivado en el Conservador y que fuere elaborado por la señora Yantani al solicitar la subdivisión de la antigua Hijuela N°15, de la que formaba parte el predio de la reclamante. Se adjuntan, además, 2 copias simples de inscripción de dominio a nombre de la solicitante con certificados de vigencia al año 1995 y 2004. Agrega la reclamante que, del mérito de los antecedentes y de una visita a terreno, el Servicio Fiscalizador resolvió cambiar el Rol N°35-04 de su propiedad, por el Rol 00070-00297; y asignarle aquél rol de avalúo al predio vecino de la señora Yantani. Expresa, además, que se alude a una supuesta deuda de contribuciones del Rol N° 70-101 que pareciera pretender asociarse al nuevo Rol 00070-00297, deuda que desconocen.
A continuación, bajo el epígrafe denominado “Derecho”, se presentan diversos argumentos.
En primer lugar, en cuanto al procedimiento, cita y extracta el artículo 123 del Código Tributario. Explica que aunque el título III contiene el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, los artículos 149 y 150 del mismo cuerpo normativo señalan taxativamente las casuales por las cuales puede interponerse un reclamo por una modificación individual del rol de avalúo, no incluyéndose en estas haberla realizado por una resolución viciada, por haberse dictado en contra de normas esenciales del Estado de Derecho, debiendo entenderse, por razón de texto, que este reclamo no se encuentra regido expresamente por los títulos III y IV, debiendo tramitarse y regirse conforme al Procedimiento General de Reclamación establecido en los artículos 123 y siguientes del Código citado, un procedimiento general que tiene su fundamento en el derecho constitucional de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y en principios de impugnabilidad y control de los actos administrativos, regulado en el artículo 3° de la Ley N° 18.575. De lo contrario se estaría ante una resolución que no admitiría reclamo judicial, dejando en la indefensión al contribuyente. La existencia de procedimientos especiales no excluye el derecho que asiste al contribuyente para deducir reclamación con arreglo al procedimiento general. Cita y reproduce diversa jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
En segundo lugar, la reclamante plantea la nulidad del procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010. Funda esta nulidad en que en el citado procedimiento habría existido falta de Emplazamiento; vulneración del Derecho a Defensa y de los Principios de Contradictoriedad e Igualdad de los interesados; falta de motivación del acto administrativo; vulneración del Principio de Legalidad; vulneración del Principio de Imparcialidad; y, vulneración del Principio de Impugnabilidad y del Principio de Confianza Legítima del Administrado. Detalla latamente respecto de cada argumento, doctrina y jurisprudencia que permitiría, a su juicio, entender que el procedimiento administrativo se encuentra viciado.
En tercer lugar, la reclamante plantea la nulidad parcial de la Resolución N° A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, respecto a lo resuelto sobre el predio de propiedad de la XXXXX y del predio de Nede Guarda Yantani, debido a que se sustenta en un procedimiento administrativo tramitado en contravención a los principios básicos del Estado de Derecho, y vulnerando garantías de los particulares en su relación con la Administración del Estado, dando por reproducidos al respecto los argumentos expresados en el acápite anterior. Sostiene tal nulidad, además, en que la resolución en sí misma carecería de motivación y vulneraría los principios de Legalidad e Imparcialidad, expresando que da por reproducidos en este punto los argumentos expuestos a propósito de la nulidad del procedimiento administrativo. Agrega que la resolución reclamada, carece de motivación toda vez que no expresa las circunstancias y el raciocinio que justifican su adopción, no existiendo referencia al contenido del Formulario 2118 Número de Ingreso 04220 de 2010, ni a lo allí consignado como resolución, lo que provoca un divorcio entre el procedimiento y la resolución mencionada. Concluye al respecto que no sólo adolece de la motivación legal sino que no hay ninguna referencia a las circunstancias de hecho consideradas y al nexo entre éstas y aquellas, de forma que la sola lectura de su contenido no permite conocer cuál fue el raciocinio de la autoridad administrativa para la adopción de su decisión, por lo que debe ser sancionada con la nulidad. La motivación de la actuación administrativa es exigencia o condición para la vigencia efectiva del Principio de Legalidad, que es presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho como garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. Cita el artículo 11 de la Ley N° 19.880, argumentando que el Principio de Imparcialidad obliga a la administración a actuar con objetividad y respetar el Principio de Probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Concluye la reclamante que la resolución, al carecer de motivación, se torna en ilegal y dificulta su impugnación por su representada, dictándose además de acuerdo a los antecedentes y peticiones presentadas por un tercero, sin emplazamiento ni audiencia a su representada, vulnerando los principios de Imparcialidad y del Debido Proceso.
En cuarto lugar, la reclamante expresa que, como se desprende de lo expuesto, el procedimiento administrativo y la resolución reclamada le causan agravio a su representada debido a que: a) le privan arbitraria e ilegalmente del Rol de Avalúo N°35-04 respecto del cual ha efectuado el pago de las contribuciones de buena fe; b) es el resultado de un procedimiento administrativo, iniciado por un tercero, respecto del cual no fue emplazada, vulnerándose normas y principios esenciales del Estado de Derecho; c) se le asigna un nuevo Rol de Avalúo que aparentemente pretendería asociarse a una deuda de contribuciones inexistente; d) aún después del acto administrativo impugnado, su representada continuó pagando el tributo correspondiente por desconocimiento de lo resuelto por el Servicio, obligándosele a iniciar un procedimiento ante el mismo Órgano Fiscalizador para obtener la devolución o imputación de lo pagado durante años.
Concluye la reclamante realizando las siguientes peticiones: 1) Que se deje sin efecto el procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, notificado a esta parte con fecha 14 de febrero de 2012, por medio del Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, por adolecer de vicios esenciales que deben ser sancionados con la nulidad del referido acto administrativo; 2) Que se deje sin efecto parcialmente la Resolución N°A17/025-2010 del 09/09/2010, notificada a esta parte con fecha 14 de febrero de 2012, por medio del Ordinario citado en cuanto priva a mi representada del Rol de Avalúo 35-04; asigna el referido Rol de Avalúo al predio de doña Nede Yantani González; y asigna al predio de mi representada el Rol de Avalúo 70-297; y, 3) Que se restituya al predio de la XXXXX ubicado en calle Juan Luis Sanfuentes N°14, Futrono, Región de Los Ríos, el Rol de Avalúo N°35-04, ordenando al Servicio de Impuestos Internos que lo consigne de tal forma, incluyendo el domicilio para efecto de notificaciones del contribuyente ubicado en Paseo Bulnes N°180 Of. 20, Santiago.
DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 140 se tiene por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 143 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña Lidia Castillo Alarcón, Rut 6.716.772-K, Directora de la XVII Dirección Regional Valdivia, del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, comuna de Valdivia.
En lo Principal, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento, solicitando desde ya se suspenda el procedimiento hasta que sea resuelto el incidente, y en definitiva se declare inadmisible el reclamo interpuesto en lo principal y primer otrosí de la presentación de la reclamante. En el Primer Otrosí, en subsidio, evacúa traslado del reclamo interpuesto.
En relación al incidente de previo y especial pronunciamiento.
Sostiene la reclamada que el reclamo presentado en autos, tanto en lo Principal como en el Primer Otrosí, es inadmisible, fundamentalmente por la existencia de un error en el tipo de procedimiento incoado y, además, por haberse interpuesto extemporáneamente, encontrándose a la fecha de su presentación precluido el derecho a reclamar de la resolución A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2012.
En primer lugar- sostiene el Ente Fiscalizador-, existe un error en el procedimiento incoado. El Código Tributario contempla los diversos procedimientos de reclamación mediante los cuales es posible impugnar los actos emanados de la Administración Tributaria. El artículo 123 dispone que “se sujetarán al procedimiento del presente Título todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro". De acuerdo a lo expuesto, para que sea procedente dicho procedimiento se requiere que el acto que se desea impugnar no deba ser reclamado a través de los procedimientos contenidos en los Títulos mencionados. Además, se debe tener presente que el artículo 10 y siguientes de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, facultan al Servicio de Impuestos Internos para modificar los avalúos de los bienes raíces. Transcribe lo dispuesto por el artículo 17 de la misma norma citada. Agrega que en concordancia con lo anterior se encuentra lo dispuesto por el artículo 150 del Código Tributario, que establece el Procedimiento de Reclamo de las Modificaciones Individuales de los Avalúos de Predios, transcribiendo su texto. Relacionado con éste último se encuentra el artículo 149, del mismo cuerpo legal, estableciendo las únicas causales en las cuales puede fundarse una reclamación, reproduciendo la reclamada cada una de aquellas. La ley dispone que debe ser desechada de plano la reclamación que se fundare en una causal diferente. Del escrito de la reclamante, y de su providencia, se desprende que se ha incoado el Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y no el Procedimiento de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces establecido en el artículo 149 y siguientes del mismo cuerpo legal. De tal forma, la reclamante pretende impugnar la notificación de la Resolución N°A17/025-201O de 09.09.2010, solicitando su nulidad, y luego en el primer otrosí interpone el reclamo en contra de la resolución citada. La nulidad solicitada se refiere a un acto que no sería susceptible de ser reclamado por medio del Procedimiento General de Reclamaciones. Por orden expresa de las normas indicadas, para el conocimiento de materias de avalúos se encuentra establecido un procedimiento especial con herramientas que facilitan al órgano jurisdiccional el fallo del asunto controvertido. Lo anterior se confirma por lo dispuesto en el artículo 121 del Código Tributario, que regula la composición de los Tribunales Especiales de Alzada, que conocen de las apelaciones deducidas contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, en reclamos por los casos relativos al artículo 149 del Código Tributario. Estos Tribunales Especiales de Alzada disponen de integrantes con conocimientos técnicos en la materia, siendo inviable la tramitación de un reclamo relacionado con avalúos bajo las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, pues ello implicaría un detrimento en la defensa de las partes del pleito. La Resolución reclamada es de aquellas calificadas como modificatorias individuales de avalúos. El reclamante pareciera invocar una especie de derecho de dominio sobre el número de rol de avalúos, pretendiendo ser restituida de un número de rol, que sólo identifica a las propiedades para efectos del catastro, por lo que no sería un acto susceptible de reclamo. No es factible que la reclamante por esta vía pretenda impugnar el procedimiento realizado para la revisión del rol por el Servicio de Impuestos Internos, y menos reclamar de la modificación del rol de avalúos, debido a que el Procedimiento General de Reclamaciones no es la vía idónea para impugnar dicha modificación. Cita y extracta jurisprudencia en apoyo de sus argumentos. Solicita que de acuerdo a lo expuesto y a la jurisprudencia citada, se declare inadmisible el reclamo interpuesto en lo principal y primer otrosí. En la especie se pretende que el Tribunal deje sin efecto la notificación de una modificación individual de avalúos, un procedimiento administrativo y la resolución de modificación individual, todos actos y procedimientos, que según expresa, no son reclamables por ésta vía. Lo que pretendió plantear la reclamante es una acción por vulneración de derechos, regulada por en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, lo que a su juicio constituiría una razón más para que se declare inadmisible el reclamo interpuesto en lo principal y primer otrosí del escrito de fecha 25 de abril de 2012.
En segundo lugar, el Servicio Fiscalizador plantea la extemporaneidad del reclamo. Si bien es posible revisar administrativamente los avalúos de los bienes raíces en cualquier tiempo, tal posibilidad no es aplicable a instancias judiciales, debido a que por el principio de seguridad jurídica existen plazos perentorios para reclamar. Por lo anterior, y por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario, procede declarar inadmisible el reclamo presentado en lo principal y en el primer otrosí del escrito de fecha 25 de abril pasado, por ser extemporáneo. Ha precluido la acción, por vencimiento del plazo legal para aquello, atendido que dicha resolución fue notificada, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, por un aviso postal simple o carta, enviado el 5 de octubre de 2010, según timbre de Casa de Moneda estampado en la nómina de correos, como también en la guía de Admisión timbrada por Correos de Chile, debiéndose haber presentado el reclamo mencionado dentro del plazo indicado en el artículo 150 del cuerpo legal citado. Agrega que, incluso de estimarse que la Sociedad tomó conocimiento del tenor exacto de la Resolución el 14 de febrero de 2012, según lo señala la misma reclamada, por medio del Ordinario N°375 de 13 de febrero de 2012, el reclamo también resulta ser extemporáneo. Cita y reproduce parcialmente jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones. Es más, incluso si se estima procedente el Procedimiento General de Reclamaciones, de igual forma el reclamo resultaría ser extemporáneo, debido a que por la forma de notificación ya indicada, el plazo legal para reclamar es de 60 días, según el artículo 124 del Código Tributario vigente a esa fecha, el que se contaría desde el envío del aviso respectivo. Por lo anterior, tal plazo habría expirado el 17 de diciembre del año 2010. Es más, el reclamo es extemporáneo, aun si se cuenta el plazo desde el momento en que la contribuyente alega haber tomado conocimiento de la modificación de avalúo que reclama, lo que habría ocurrido durante el año 2011. La reclamante en conocimiento de la modificación de avalúo que le afectaba, en lugar de solicitar administrativamente la revisión de la actuación fiscalizadora o la reclamación de la Resolución modificatoria del avalúo, se focalizó en el procedimiento que dio origen a la modificación mencionada, demostrando pleno conocimiento de la modificación individual, creándose un nuevo plazo para reclamar ante este Tribunal. Por lo expuesto, la reclamada estima que el reclamo presentado en lo principal y primer otrosí del escrito presentado el día 25 de abril de 2012, no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible por haber sido deducido fuera de plazo.
En tercer lugar, el Servicio de Impuestos Internos desarrolla los argumentos en virtud de los cuales sería procedente la tramitación del incidente de previo y especial pronunciamiento.
Solicita, en definitiva, tener por interpuesto el incidente de previo y especial pronunciamiento, suspendiendo el procedimiento hasta que se resuelva la incidencia planteada, acogerlo a tramitación y resolver en definitiva la inadmisibilidad del reclamo interpuesto tanto en lo Principal como en el Primer Otrosí del escrito de fecha 25 de abril de 2012, por la XXXXX.
En relación al traslado del reclamo.
La reclamada solicita, en caso de rechazo del incidente planteado, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo interpuesto en lo Principal y Primer Otrosí del escrito de fecha 25 de abril de 2012, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con costas.
Comienza el Ente Fiscalizador explicando latamente los antecedentes de hecho que se relacionan con la resolución objeto del reclamo. Expresa que el título que generó los roles 35-4, 70-101, 70-212 y 70-297, recaería en una sola propiedad, denominada Hijuela 15 del fundo Futrono, la que tendría la particularidad de encontrarse en la actualidad, físicamente, tanto en el radio urbano (Manzana 35) como en el sector rural (Manzana 70), información que se obtuvo de los títulos aportados por la Sra. Nede Yantani, en diferentes peticiones administrativas que realizó ante el Servicio de Impuestos Internos. En los registros históricos del Servicio consta que el año 1993 el predio ya existía y estaba afecto por tener la condición de eriazo, encontrándose ubicado dentro del límite urbano. También cuenta con antecedentes que en el año 1992 existía el Rol 70-101. Del plano con características de cambio de uso de suelo, se deduce que habría tenido una actividad de tipo Industrial en 106.696 metros cuadrados, debido a que en dicho archivo se registran varias líneas de construcción de gran envergadura con destino industrial, encontrándose hoy abandonadas y deterioradas, en lo que se conoce como Lote 14. Del sitio web de Tesorería General de la República se puede obtener certificado de deuda del Rol N°70-101. En él se informa que existe deuda desde el año 1993 a nombre de Yantani González Nede, quien en el año 2000, pidió vía formulario F 2118, inclusión de la Hijuela 15 como un predio omitido, creándose el Rol 70-212, Rural Agrícola (RA), de una superficie de 8,70 hectáreas y afecto, con vigencia 1997-2 (máxima retroactividad permitida). Posteriormente, se verificaría que este título correspondía a los Roles 35-4 y 70-101 ya existentes. En septiembre del mismo año, la misma contribuyente, reiteró la solicitud de Asignación de Número de Roles de Avalúo en Trámite, para una subdivisión aprobada por la D.O.M correspondiente, de fecha 06-04-999, en la que se autorizó la enajenación de los lotes 8 al 14. Para esto se emitió certificado N° 1367, para los 14 lotes resultantes de la subdivisión, identificándose en este certificado a cada lote de acuerdo al certificado de numeración municipal, donde se indica la dirección de los inmuebles, y el número de rol que se asigna, en que se reitera certificado N° 1236 del 15.10.1999. En este plano de subdivisión se identifican como roles de avalúo a subdividir los Roles N° 35-4 y el 70-101, razón por lo que en el certificado también fueron incorporados junto con los lotes a transferir, Lote 11 (Rol 35-4) y Lote 14 (Rol 70-101). En el mismo certificado se registra, junto a la dirección predial de los Lotes 11 y 14, la leyenda "(conserva rol matriz)". El 27.06.2002, la Sra. Yantani, pidió fusión de Roles 70-212 y 70-101, eliminándose este último, con vigencia retroactiva al 1999-2, realizándose una fiscalización en terreno el 04.07.2002, en la que se verificó que no se continuaba con la actividad comercial. Los hechos señalados constituyen los antecedentes indirectos de la Resolución A17/025-2010.
A continuación, el Servicio de Impuestos Internos pasa a exponer lo que califica como antecedentes inmediatos de tal resolución, recurriendo para ello a cuatro apartados:
a) Con fecha 25 de Abril de 2005, se redujo a Escritura Pública de Adjudicación en Remate, ante la Notaria titular de la Tercera Notaría de Valdivia, doña María Inés Morales Guarda, el acta de adjudicación en remate y demás antecedentes de la propiedad raíz en cuestión, la que da cuenta de la adjudicación en remate que el Banco del Estado de Chile realizó, por Juicio Ejecutivo de Desposeimiento seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, del predio denominado como Lote 14, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 15 del Fundo Futrono, comuna de Futrono. Conforme a la mencionada escritura, tal predio se encontraba inscrito a nombre de Nede Yantani González, a fojas 393 N°460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, correspondiente al año 1991. Explica la reclamada, que en el cuerpo de dicha escritura no se consigna el Rol de Avalúo Fiscal que le corresponde al bien raíz que el banco se adjudica en remate. Sin embargo, al margen de la señalada escritura se registra el Rol 35-4, correspondiente al Lote 11 de propiedad de Nede Yantani González. Posteriormente, al registrarse la transferencia de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, nuevamente se consigna erradamente el Rol de Avalúo Fiscal 35-4, correspondiente al Lote 11, y no al Lote 14 correspondiente a la propiedad transferida, quedando dicho error inscrito a Fojas 520 N°689 del año 2005.
b) Producto del error señalado, con fecha 19 de octubre de 2007, la Sra. Yantani, solicitó al Servicio de Impuestos Internos la revisión del Rol 35-4, pidiendo el cambio del nombre para que se identifique al propietario del Lote 11 en el Rol N°35-4 y se rebaje de la tasación los lotes transferidos de su registro de propiedad. El cambio de nombre decía relación con el error que se cometió en la inscripción de la propiedad, en virtud del cual se cambió a otro predio el Rol de Avalúo del bien raíz de la Sra. Yantani, Lote 11, asignándoselo erróneamente al Lote 14. Además, al revisar la solicitud de la Sra. Yantani, el Servicio detectó que existía una duplicidad entre los Roles 35-4 y 70-212, ambos asociados a las propiedades de la Sra. Yantani. En consecuencia, y en virtud de que en el Lote 13, del plano de subdivisión, se realizaban actividades agrícolas se decidió mantener el Rol N°70-212 únicamente para ese Lote. Y con respecto al Rol N°35-4, se identificó como propietaria a la Sra. Yantani, dueña del Lote 11, predio urbano al que fue asignado el referido rol.
c) Con fecha 23 de Junio de 2009, se celebró escritura de compraventa del Lote 14, ante el Notario titular de la Novena Notaría de Santiago, don Pablo González Caamaño, en virtud de la cual la reclamante adquiere dicho inmueble de parte del Banco de Estado de Chile. Dicho predio se encontraba ubicado en la comuna de Futrono, resultante de la subdivisión de la Hijuela N° 15 del Fundo Futrono, comuna de Futrono, con una superficie de 58.866 metros cuadrados. El mencionado predio se encontraba inscrito a nombre del Banco del Estado de Chile, a fojas 520 N°689 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2005. El predio quedó finalmente inscrito a Fojas 266 N° 394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos, del año 2009, en la que se consigna nuevamente con error que el Rol de la propiedad corresponde al 35-4, el cual corresponde al Lote 11 de propiedad de la Sra. Yantani. La reclamada supone que tal error es consecuencia de la errada mención al Rol 35-4 que se realiza en las escrituras de fecha 23 de Junio de 2009 y 25 de Abril de 2005. En la parte final del artículo cuarto de la escritura en comento, se consigna que “es de exclusiva responsabilidad del comprador haber revisado y estudiado los antecedentes técnicos y legales de la propiedad". Estima que en este caso no se hizo tal revisión y estudio, posibilitando la confusión en los roles de avaluó fiscal que se consignaron en las inscripciones pertinentes, ante el Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos.
d) En el año 2010, vía formulario 2118, ingreso N° 04220, Nede Guarda Yantani, en representación de Nede Yantani González, solicitó el cambio de nombre y dirección postal del predio Rol 35-4, para que se identifique al propietario del Lote 11 en el Rol N°35-4, es decir, a la Sra. Nede Yantani González, debido a que el predio transferido por el Banco del Estado de Chile a la reclamante, corresponde al Lote 14 y no al Lote 11, por lo que resulta errado asignarle el Rol N°35-4 al Lote 14 de propiedad ahora de la reclamante, pues el Rol señalado corresponde al Lote 11. Estando el Servicio de Impuestos Internos al tanto de los antecedentes que confirman que el lote transferido correspondía al Lote 14 cuyo Rol de Avalúo Fiscal antiguamente correspondía al Rol N°70-101, procedió a realizar una visita inspectiva, por funcionarios Tasadores Fiscales del Servicio de Impuestos Internos, al predio en cuestión, el 01 de Septiembre de 2009, en la cual se verificó que el Lote 14 se encuentra fuera del límite urbano, encontrándose dentro de una zona rural de acuerdo al plano regulador comunal vigente a la fecha, verificándose además, que no se estaba realizando ninguna actividad comercial en él y que el predio era económicamente susceptible de producción agrícola. En consecuencia, se creó desde la manzana agrícola asignada al sector -Manzana 70- el Rol de Avalúo Fiscal 70-297 RA, exento, para el Lote 14 mencionado. De acuerdo a lo señalado, los documentos que sirvieron de sustento al procedimiento administrativo reclamado, corresponden a los antecedentes aportados por Sra. Yantani -planos y certificados de dominio vigente- y la información obtenida por el Servicio en virtud del Formulario N° 2890, Folio N°301666, en el cual se consignan los datos del comprador, Rut e inscripción de dominio. Todas las notificaciones asociadas al Rol N°70-297 se remitieron, conforme a la normativa aplicable, a la dirección del predio de la XXXXX. Esta segunda solicitud administrativa de la Sra. Nede Yantani González, quien tiene calidad de interesada, constituye el inicio del procedimiento administrativo que impugna la reclamante, y tiene como acto de término la Resolución A17/025-2010.
El Servicio de Impuestos Internos, luego de exponer los hechos relacionados con el acto reclamado, concluye que el reclamante intenta traspasar al Servicio de Impuestos Internos la responsabilidad que le compete a ella y a terceros, por la falta de acuciosidad que han tenido al analizar la historia registral de la propiedad denominada Lote N°14. Queda establecido, a su juicio, que el Servicio de Impuesto Internos actuó apegado a la normativa legal y a sus facultades al tramitar el procedimiento administrativo mencionado, en virtud del cual se vuelve a cambiar el nombre que identifica como propietaria del bien asociado al Rol de Avalúo Fiscal N°35-4 a la Sra. Nede Yantani González, subsanando nuevamente el error incurrido producto de la información recibida a través del Formulario 2890 remitido por el Notario, lo que llevó además a la creación del Rol N°70-297.
A continuación, el Ente Fiscalizador expone las razones por las que, a su juicio, el reclamo debe ser rechazado. Hace tal cosa a través de tres grupos de argumentos.
En primer lugar, señala que la resolución objeto del reclamo fue notificada válidamente. El Servicio ha cumplido con la normativa legal de las notificaciones, debido a que el inciso final del artículo 11 consagra la "notificación por aviso postal simple", la que es una norma especial que faculta a la Administración Tributaria para notificar mediante el envío de avisos (carta normal u ordinaria) las resoluciones que modifiquen los avalúos de los bienes raíces, reproduciendo a continuación la norma citada. El legislador estableció en forma clara y precisa la forma en que legalmente debe notificarse una modificación individual de avalúos, disponiendo al efecto que debe efectuarse a través del envío de un aviso postal simple dirigido a alguno de los domicilios que la misma norma señala, estableciendo una opción al Servicio de Impuestos Internos. La norma, además, establece la simplicidad con la que pueden confeccionarse, sin exigir mayores formalidades, incluso permite los medios mecánicos y la ausencia de timbres y firmas. Se debe relacionar el artículo 10 de la Ley 17.235, con la norma especial de notificación del artículo 11 del Código Tributario, ya que son estas modificaciones y las resoluciones que las contengan las que se notifican por el envío de un aviso postal simple. Agrega, que tales normas se relacionan con el artículo 17 de la Ley 17.235, que permite a los contribuyentes reclamar de estas modificaciones de conformidad al procedimiento del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. No serían aplicables, en materia de modificaciones individuales de avalúos de bienes raíces los artículos 43 y 44 del Código Tributario, no existiendo incumplimiento de esta norma, sino que una errada y parcial interpretación de la Ley sobre Impuesto Territorial, pretendiendo el reclamante se aplique a su caso normas generales que corresponden a situaciones distintas a la modificación individual que le afecta, para alegar posteriormente su falta de cumplimiento y la nulidad de lo obrado, con el único y exclusivo fin de configurarse un plazo para reclamar de las resoluciones que le modificaron el rol de su predio habiendo ya transcurrido el plazo legal para ello. El Servicio ha actuado conforme a la ley, debido a que, de acuerdo a lo indicado por el artículo 10 y 16 de la Ley 17.235, ejerció sus facultades legales para mantener al día los roles de avalúos. Posterior a ello, y acorde a lo dispuesto por el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, notificó mediante el envío de un aviso postal simple (carta normal), con fecha 5 de octubre de 2010 la Resolución A17/025-2010, de fecha 09 de septiembre del mismo año. La carta fue enviada a la propiedad afectada, domicilio permitido por la ley, de acuerdo al artículo 11 del Código Tributario, esto es, a la propiedad afectada, o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio (dirección postal) y/o al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. No obstante lo anterior, el contribuyente propietario, XXXXX, no presentó reclamo dentro del plazo legal. Sostiene que la alegación de la reclamante de falta de emplazamiento, solo constituye una mera declaración, sin fundamento, que busca configurarse un término para reclamar fuera del plazo legal. La norma exige notificación por aviso postal simple, haciendo que la forma de certificar dicho envío sea distinta a la carta certificada, por cuanto Correos de Chile certifica la recepción del número total. El sistema utilizado en un proceso de actualización del catastro a los bienes raíces por el Servicio, es confeccionar un listado por cada Dirección Regional denominado "Nómina de Correos", el cual contiene la identificación de cada inmueble objeto del proceso de notificación, nóminas que se envían a Casa de Moneda de Chile S.A. Por su parte, el procedimiento de Correos de Chile para realizar un retiro de productos desde Casa de Moneda de Chile, y desde cualquier Empresa, consiste en que el cliente, en este caso el Ente Fiscalizador, debe indicarles previamente el tipo de producto a despachar (carta nacional en este caso), el lugar, fecha y hora aproximado del retiro, el tipo de envío (envío postal simple estándar en este caso, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario) y la cantidad de piezas postales que deberá recepcionar Correos al momento del retiro. Dicho retiro, se hace efectivo cuando existe correspondencia entre lo que el cliente ha solicitado retirar y la entrega de Casa de Moneda de Chile. Posteriormente, Correos de Chile envía al Servicio el documento denominado "Guía de Admisión", el cual certifica la fecha del retiro y la cantidad de piezas postales recepcionadas para su distribución. Casa de Moneda de Chile S.A., envía al Servicio las "Nóminas de Correos" certificando mediante timbre, en cada página, la fecha de entrega de las notificaciones a Correos de Chile. La fecha de entrega debe corresponder a la misma del retiro certificada por Correos en la "Guía de Admisión". La notificación contiene todos los elementos para su adecuada inteligencia, tanto es así, que el propio reclamante entiende perfectamente lo que se le está comunicando por medio de la misma. Lo anterior queda de manifiesto en la página 10 del escrito de reclamo, que señala: "En efecto, el procedimiento administrativo iniciado por Nede Yantani González, formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, que servía de base a la resolución que se notifica, cambió el Rol de Avalúo N°35-4 de la propiedad de mi representada por el nuevo rol de avalúo...". Resulta forzado pensar que el reclamante tuviere algún tipo de confusión en relación al contenido de la notificación. El Servicio ha cumplido en todo momento con la normativa legal imperante de las notificaciones, siendo plenamente válida la notificación de la Resolución A17/025-2010 para todos los efectos legales.
En segundo lugar, la resolución objeto de reclamo es procedente y legal. El legislador entregó al Servicio de Impuestos Internos la obligación de formar los roles y de mantener al día los roles definitivos de los bienes raíces del país, utilizando las fuentes de información que el artículo 16 de la Ley N°17.235 señala. La información que se remitió por medio del Formulario 2890, no fue acertada ni completa, porque en el año 2005 se realizó cambio de nombre y dirección postal centralizada al Rol N° 35-4 a favor del Banco Estado, rol indicado por el notario en el Formulario F2890 N° 2710, declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces de fecha 11.05.2005, siendo aceptada por el Servicio de Impuestos Internos ya que cumplió con los criterios de validación establecidos por este Servicio para efectos del cambio de nombre. En rigor, esta transferencia habría sido una adjudicación en remate, y según lo instruido en la Circular 10 del 19 de Febrero de 2004, en lo que dice relación con la identificación del sujeto de enajenación, se debió cumplir con una serie de indicaciones, que para el efecto transcribe. Por ello, presume que al momento de llenar el formulario no se habría dado estricto cumplimiento a las indicaciones mencionadas o bien simplemente existió un error en el mismo. Por lo anterior, la señora Yantani, como propietaria del bien, debió informar al Servicio el error cometido, con el objeto de que éste realice el cambio de nombre del propietario del predio Rol N°35-4. En efecto, dicho rol se asoció erradamente al Lote 14 adjudicado en remate por el Banco del Estado de Chile, cuando realmente éste rol correspondía al bien raíz singularizado como Lote 11 cuya propietaria es la señora Nede Yantani González. Agrega que, a consecuencia del error mencionado, se volvió a cometer el mismo error en la venta del predio realizada en el año 2009 por el Banco del Estado de Chile a la XXXXX. En consecuencia, la señora Yantani, nuevamente, procedió a solicitar la regularización del Rol N°35-4, acompañando para el efecto los documentos que se consignan en el respectivo expediente administrativo. La solicitud de la señora Yantani se relaciona con el cambio de nombre y dirección postal del Rol N°35-4, con el fin de que éste quedara asociado al dueño del predio al que este Servicio asignó dicho Rol, y no al Lote 14, de propiedad de la reclamante de autos. Este último predio, registraba una deuda por concepto de Impuesto Territorial impago, aproximadamente desde el año 1993. En consecuencia, el Servicio ha actuado dentro de sus facultades para subsanar el error en que se habría incurrido producto de la información recibida por los formularios 2890 llenado por el Notario y Conservador de Bienes Raíces, originado en la compra del inmueble por parte de la reclamante. Conforme con lo expuesto, no es clara la pretensión de la contribuyente al solicitar que se restituya el Rol N°35-4, como si detentara una especie de derecho de dominio sobre el rol, en circunstancias que dicho número es la forma de identificación de un predio dentro del catastro de bienes raíces para efectos de la Ley sobre Impuesto Territorial. Del tenor del reclamo, queda meridianamente claro que lo pretendido es evitar la asociación que se ha efectuado al antiguo Rol N° 70-101, actualmente con deuda por no pago de contribuciones. La pretensión de la reclamante carecería de sentido, pues la asociación realizada por el Servicio dice relación con el predio, puesto que el antiguo rol asignado al Lote 14 de la Hijuela 15 de la comuna de Futrono, corresponde al N°70-101. Al ser adjudicado por remate al Banco del Estado de Chile el predio indicado, erradamente se vinculó con el Rol de Avalúos N°35-4. Hace presente que el Lote 14 forma parte de la manzana 70 (por esa razón el antiguo rol era N°70-101 y el actual N°70-297) y el Lote 11 está ubicado en la manzana 35, todo conforme al Plan Regulador. Hace presente, además, que el Impuesto Territorial es un gravamen a los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo fiscal de los mismos, por lo que de existir deuda de aquellos, ésta sigue al bien y no al titular de la propiedad. Sostiene que es de vital importancia realizar un acabado estudio del título, al adquirir algún tipo de propiedad raíz. Finaliza, expresando que la resolución reclamada es el resultado de un procedimiento legalmente tramitado, en estricto apego a las atribuciones y deberes con que cuenta el Servicio, artículo 16 de la Ley 17.235, y en general respetando todas las normas administrativas, legales y constitucionales aplicables.
En tercer lugar, y sin perjuicio de que el procedimiento administrativo iniciado por solicitud de la señora Yantani se refiere a una materia que no es susceptible de reclamo por esta vía, señala que éste se apegó fielmente a la normativa legal y administrativa aplicable, toda vez que la señora Yantani, directa interesada, tuyo la posibilidad de conocer en cualquier momento el estado de su solicitud y aportar los documentos y alegaciones que estimase necesarios para la adecuada resolución de su solicitud; el acto administrativo es completamente fundado o motivado; tanto el procedimiento como la resolución y su notificación dicen relación con el poder-deber del Servicio de Impuestos Internos de mantener al día los roles de avalúo fiscal de las propiedades; los antecedentes de hecho y derecho con que contó el Servicio al momento se sustanciar el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución impugnada, resultaron ser suficientemente idóneos para explicar el hecho que motiva la solicitud de la Sra. Yantani, que origina el procedimiento administrativo; durante la sustentación del procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución A17/025-2010, la señora Yantani siempre tuvo la posibilidad de conocer el estado de su solicitud y aportar documentos; la XXXXX, como tercero, fue notificada de la Resolución A17/025-2010 de 9 de septiembre de 2010; y, la Resolución A17/025-2010 de 9 de septiembre de 2010, acompañada a estos autos por la reclamante, se encuentra firmada por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos. Concluye la reclamada, que anular la resolución que modificó el rol de avalúo de la propiedad, mantiene el error originado en la adjudicación del remate del año 2005, que al traspasar los datos de la propiedad al margen de la escritura y llenarse el formulario 2890, se identificó incorrectamente el rol de avalúo del Lote 14, lo que fue subsanado anteriormente través de la Resolución N°A10/004-2008 de 07.02.2008, y ahora mediante la dictación de la Resolución reclamada.
Finaliza la reclamada, solicitando tener por evacuado el traslado conferido con fecha 27 de abril de 2012 respecto del reclamo tributario interpuesto en lo principal y en el primer otrosí del escrito presentado con fecha 25 de abril de 2012, solicitando desde ya se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 177 y siguientes, se confiere traslado del incidente a la reclamada, suspendiendo la tramitación de la causa principal.
A fojas 179 y siguientes, comparece Mauricio Andrade Vergara, Abogado, en representación de la reclamante, evacuando el traslado conferido.
En primer lugar, la reclamante manifiesta que no hay error en el procedimiento incoado. El procedimiento de reclamo por modificaciones individuales de avalúos de predios se encuentra contemplado en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario y que las causales taxativas en las que puede fundarse la reclamación, contenidas en el artículo 149 del ramo, no contemplan la declaración de nulidad de la notificación de la resolución que altera el rol de avalúo. Claramente, para el Servicio, la alteración del rol de avalúo de la propiedad de un particular con ausencia de una notificación válida de la resolución que así lo dispone, es una actuación inimpugnable. La jurisprudencia que cita no comparte dicha postura y entiende que es aplicable al caso sub lite el Procedimiento General de Reclamaciones. Cita el artículo 123 del mismo cuerpo normativo, sosteniendo que el Título III, regula el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, señalándose taxativamente en los artículos 150 y 149 del Código Tributario, las casuales por las cuales puede interponerse un reclamo en contra de la Administración por una modificación individual del rol de avalúo que perjudica a un particular, no contemplándose dentro de aquéllas la inexistencia, ni la ineficacia de la notificación que comunica dicha modificación. Sostiene que, en consecuencia, por una razón de texto, debiera entenderse que éste reclamo no está regido "expresamente por los Títulos III y IV". Sostener lo contrario, importaría permitir una actuación de la Administración que, no obstante perjudicar a un particular, no admitiría reclamo judicial alguno, dejando en la absoluta indefensión al contribuyente. Lo anterior, importaría una flagrante vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada en el inciso quinto del artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, en cuanto impide al particular ocurrir ante el Tribunal competente. Se impediría, asimismo, al particular comparecer ante una segunda instancia, debido a que el artículo 152 del Código Tributario, dispone que el mencionado procedimiento sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el artículo 149 y el recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada. La existencia de procedimientos especiales no excluye el derecho del contribuyente para deducir reclamación con arreglo al procedimiento general, debido a que éste constituye una de las fórmulas establecidas por la legislación tributaria para garantizar el ejercicio de los derechos de impugnabilidad y de control por parte de los particulares. Cita jurisprudencia para sostener su posición. Agrega que aceptar la postura del Servicio, es desconocer la jurisprudencia dominante y retroceder a las inequidades y abusos de la administración fiscal, que motivaron la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En segundo lugar, la reclamación es tempestiva. Explica que por la tramitación de la expropiación de una franja de terreno del Lote N°14 resultante de la subdivisión del resto de la primitiva Hijuela N°15 ubicada en la Comuna de Futrono, Provincia de Valdivia, Décima Región, Rol N°35-04; se les señaló que el Servicio de Impuestos Internos habría cambiado el Rol de Avalúo del aludido predio a petición de doña Nede Yantani González. Atendido que la reclamante nunca fue emplazada a ningún procedimiento ante ese Servicio ni tampoco notificada de resolución alguna, con fecha 13 y 23 de septiembre de 2011, el socio don Mauricio Andrade Vergara, formuló 3 solicitudes de acceso a la información pública. El 6 de octubre de 2011 el socio don Mauricio Andrade Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no correspondería a la solicitada, acogiendo dicho organismo tal solicitud, resolviendo hacer entrega al reclamante del expediente administrativo a que dio lugar la solicitud de doña Nede Yantani González, su presentación, sus anexos y la resolución que la resuelve, los planos adjuntos a la petición administrativa precitada y, de existir, el oficio enviado por el Servicio a la reclamante informando el cambio de su rol de avaluó, así como la constancia de su notificación. Con fecha 14 de febrero de 2012 el Ente Fiscalizador envió al correo electrónico zzzzz@gmail.com, un mensaje que notificaba el Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, del mismo Servicio, en cumplimiento a lo establecido por el Consejo para la Transparencia, remitiendo el expediente administrativo a que dio lugar la petición presentada por doña Nede Yantani González, mediante el Formulario N° 2.118, particularmente, su presentación, sus anexos y la resolución que la resuelve; copia de notificación al contribuyente XXXXX de fecha 09 de septiembre de 2010 y fotocopia de la nómina de correos y de la carta notificada al contribuyente XXXXX de fecha 05 de octubre de 2010. En cuanto a los planos adjuntos al Formulario N° 2.118, se indicaba que estarían a su disposición en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, de acuerdo a lo indicado en el ordinario acompañado al correo electrónico. Agrega que, entre los antecedentes acompañados al ordinario N°375 del 13 de febrero de 2012 previamente citado, se le entrega una copia de la Notificación Folio 3493 de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos y un documento denominado “nómina de correos”. Se entrega, además, una copia íntegra del supuesto expediente administrativo sustanciado con motivo de la petición de doña Nede Yantani González. Sostiene que, hasta la fecha, nunca se ha hecho entrega de copia íntegra de dicha resolución, ni se ha expuesto de manera clara e inequívoca sus fundamentos de hecho y de derecho. Cita como ejemplo el escrito de contestación de la reclamada, en el cual afirma que "El Servicio en el caso de autos ha actuado en todo momento de acuerdo a la normativa legal, pues de conformidad a lo prescrito por el artículo 10 y 16 de la Ley 17.235, procedió a ejercer sus facultades legales para mantener al día los roles de avalúos". Sin embargo, en el Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, dentro del acápite "resolución y cancelación" se registra: "Disposiciones Legales: Ley N°17.235 art 16° y 14°". En el mismo escrito, la reclamada alude a los planos de precios de avalúos de la comuna de Futrono correspondientes al año 2006; al Formulario F2890 N°2710 de 11.05.2005; a una primera solicitud administrativa de doña Nede Yantani de 2007; antecedentes que nunca formaron parte del expediente administrativo sustanciado con motivo de la petición de la señora Yantani mediante el Formulario N°2.118, N° de Ingreso 04220 de 2010. No se explica de qué manera el contribuyente podría entenderse válidamente notificado de la actuación del Servicio con anterioridad al 14 de febrero de 2012, si ni siquiera al día de hoy están claros los antecedentes de hecho y de derecho supuestamente tenidos a la vista para dictar la Resolución N° A17/025-2010 del 09/09/2010. En consecuencia, no es efectivo que la reclamante, al menos el 13 de septiembre de 2011, como afirma el Servicio, haya tomado cabal conocimiento del citado expediente administrativo ni de su resolución si, precisamente, estaba solicitando copia de dichas actuaciones para conocerlas. Sostiene que el vicio del cual adolece la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010 del Servicio de Impuestos Internos, le impidió conocer e impugnar durante el año 2010 y 2011 la actuación del mencionado Ente Fiscalizador. Prueba de ello es que el reclamante continuó haciendo pago de las contribuciones. Por otra parte, sostiene que tanto en el ámbito judicial como administrativo, las resoluciones sólo producen efecto en virtud de una notificación hecha con arreglo a la ley, citando al efecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 51 de la Ley N°19.880. Para que una resolución produzca los efectos jurídicos que le son propios, es decir, que sea eficaz, es necesario el cumplimiento de dos requisitos copulativos, que la resolución sea notificada y que aquella se haga con arreglo a la ley. Sostiene que la sanción lógica a la omisión de los requisitos de forma y fondo que deben cumplir las notificaciones de resoluciones administrativas y judiciales, es la nulidad, por lo que aquella no puede surtir efectos y, consecuencialmente, tampoco puede empezar a correr válidamente ningún plazo de emplazamiento para que las partes del proceso administrativo en que se haya dictado dicha resolución, ni menos aún un tercero de buena fe ajeno al mismo, como lo es el caso de la XXXXX, hagan valer sus derechos. En este caso, la Notificación Folio 3493 de la Resolución N° A17/025-2010 del 09 de Septiembre de 2010 es nula, por lo que dicho acto administrativo no puede producir sus efectos jurídicos ni menos aún se puede entender como válida para computar el plazo para efectuar la reclamación. Por lo anterior, sólo a partir del día 14 de febrero de 2012, se ha materializado válidamente la notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, por lo que desde dicha época comienza a correr el plazo de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario para interponer la reclamación conforme al procedimiento general que regula.
A continuación, afirma que la notificación es nula. En primer lugar, por su forma, pues no corresponde notificar el cambio o alteración del rol de avalúo por medio de un aviso postal simple, exponiendo latamente las razones jurídicas y de hecho que fundamentan tal aserto. En segundo lugar, porque no consta el envío del aviso postal simple. En tercer lugar, porque el aviso postal simple viciado pretende comunicar un acto distinto a lo resuelto en el procedimiento administrativo. El acto administrativo que debió notificarse fue el cambio o alteración del rol de avalúo, y no la mera actualización de la tasación del bien raíz de propiedad de la reclamante, como señala la notificación. En cuarto lugar, porque la notificación no se hizo en lugar hábil, vulnerando el principio de confianza legítima y actos propios del Servicio y da cuenta de un proceder irracional y arbitrario. La documentación tributaria enviada a la reclamada por el Servicio de Impuestos Internos se realizó a su domicilio ubicado en Paseo Bulnes N°180, Of. 20, Santiago, Región Metropolitana. No se entiende por qué razón la Resolución reclamada no fue notificada al domicilio del contribuyente, dejando en un estado de indefensión al particular y desconoce la conducta del propio Servicio. Finaliza señalando que corresponderá al Servicio acreditar su alegación de extemporaneidad. Solicita se tenga por evacuado el traslado conferido y rechazar el incidente formulado en todas sus partes, con costas.
A fojas 214, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 177, y se recibe la causa a prueba.
A fojas 219, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 221, se resuelve rechazando la reposición de la resolución que recibe la causa a prueba, planteada por la parte reclamada.
A fojas 233 se tiene por acompañados documentos presentados por la parte reclamada.
A fojas 235 y siguientes, obra acta de declaración de la testigo doña Gisselle Leal Rosas, presentada por la parte reclamada como prueba en el incidente de previo y especial pronunciamiento.
La audiencia testimonial se inicia con la solicitud de la reclamante de efectuar preguntas de tachas. El Tribunal rechaza el incidente indicando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, sólo en aquellas materias que no se encuentren expresamente regladas en el libro III del Código Tributario, resulta aplicable las normas establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil. En la especie en el artículo 132 expresamente señala, que en este procedimiento no existirán testigos inhábiles por lo que no resulta aplicable a este respecto lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no acogiendo la solicitud de la reclamante.
A continuación, la testigo declara al tenor del punto de prueba de fojas 214. Señala que la resolución A17/025-2010 surge producto de la solicitud de revisión de avalúo que presentó la contribuyente señora Yantani con respecto al Rol 35-4 de la comuna de Futrono, petición en la cual solicita se devuelva el rol a su nombre por ser parte de su propiedad. En razón de aquello, se realizó una visita a terreno, y con los antecedentes que aportó, más información existente en el Servicio, como lo es el Plan Regulador de la comuna, el plano de la propiedad de los Roles 35-4 y 70-101 y la subdivisión aprobada por la Municipalidad de Futrono; se pudo establecer que la propiedad que aparecía a nombre de XXXXX en realidad correspondía al Lote 14 del plano de subdivisión señalado con anterioridad, por lo que se procedió a devolver el rol a la señora Nede Yantani, creándose además, el Rol 70-297 a nombre de XXXXX. Lo anterior, generó la resolución A17/025-2010, que fue remitida al Jefe de Departamento de Avaluaciones para que fuera validada. Una vez autorizada por el Servicio, se remitió a la Casa de Moneda para que procediera a la confección de las notificaciones de las resoluciones de modificación individual de avalúo, para lo cual se confeccionó la correspondiente Nómina de Correos y la Guía de Admisión a Correos. Lo anterior es avalado por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, que señala que las modificaciones individuales de avalúo y o contribuciones podrán ser notificadas por aviso postal simple a la propiedad afectada, en este caso al Lote 14. En relación a la fecha del aviso de la notificación, consta en dos documentos, la nómina de correos y, la guía de admisión. En el caso específico de esta notificación de resolución, corresponde al 05 de octubre de 2010.
Interrogada por el Tribunal, agrega que el avalúo del predio 35-4 efectivamente se vio afectado con la creación del Rol 70-297, debido a que el predio de XXXXX estaba incluido en el Rol 35-4, que quedó finalmente asignado a la señora Yantani. En consecuencia, la creación del Rol 70-297 implicó extraer parcialmente del Rol 35-4 la porción del terreno que correspondía a XXXXX, valorizándose cada una de acuerdo a la Ley 17.235. El Rol nuevo 70-297 estaba en el área rural y su aptitud era preferentemente agrícola. De las modificaciones que realizan los fiscalizadores nace una resolución que es planillada, reuniéndose muchos predios en la misma resolución y se envía al Jefe de Departamento de Avaluaciones, quien autoriza con su firma y timbre la resolución que es devuelta a Santiago. Santiago remite a la Casa de Moneda la información para que se imprima las notificaciones de las resoluciones, generándose una nómina de correos, que se entrega a Correos de Chile, que entrega como documento de recepción una guía de admisión, en el cual se indica lo que Casa de Moneda entrega. Expresa que el documento de fojas 138 de autos, que le es exhibido, es una planilla que tiene una serie de predios que han sido modificados por la misma resolución, se transforma cada uno de sus predios en una notificación individual. El documento de fojas 138 corresponde a la Notificación de la Resolución A17/025-2010, en donde se notifica a XXXXX, de la Resolución A17/025-2010 el Rol 70-297, cuya dirección es San Luis Sanfuentes Lote 14. Lo que le llega al contribuyente es el documento de fojas 138 y no el planillado de la resolución. Le consta que al contribuyente le llegó el documento de fojas 138 porque no fue devuelto o no llegó a la Dirección Regional del Servicio. La Resolución A17/025-2010 señala modificaciones tanto del Rol 70-297 de la reclamante, como del Rol 35-4 de la señora Yantani, porque el Rol existente era el 35-4, que amparaba al Lote 14, de propiedad de la reclamante, por la creación de un rol independiente o disgregado se produce la modificación al predio madre, en este caso el 35-4, y por tener una modificación de avalúo individual también se rige por la misma resolución. En resumen, el mismo procedimiento originó que se excluyera el Lote 14 del Rol 35-4 y que a ese lote se le asignara el Rol 70-297 a nombre de XXXXX. Expresa que se desempeña en el Departamento Regional de Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, siendo su cargo el de fiscalizador tasador y parte de sus funciones es la de mantener al día el Catastro de Bienes Raíces de la Región, cargo que desarrolla desde el año 2006, realizando mensualmente unas 500 modificaciones individuales de avalúo por mes, por doce meses y en seis años. Sostiene que el Rol 70-297 se genera porque existía o existe una inscripción de dominio al margen del título original de la señora Nede Yantani que señala que el Lote 14 había sido transferido, por lo cual ya no pertenecía a su propiedad y por lo tanto correspondía de acuerdo a la normativa Ley 17.235 crear un rol independiente para este nuevo título. La creación del rol se realizó al año siguiente de la adquisición por parte de, porque la Ley 17.235 señala que la creación de los roles será al año siguiente de cuando se realice en los hechos, en este caso la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces por parte de XXXXX. A modo de ejemplo si XXXXX ha inscrito su lote el año 2010, el rol había sido publicado en el rol de cobro del año 2011, independiente que la resolución hubiera sido notificada el año anterior. Aclara que para el Lote 14, existía el Rol 70-101. Agrega que existe un plano de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras de Futrono el año 1999, que fue presentado al Servicio para la asignación de rol de avalúo en trámite, el Servicio emitió un certificado que indicaba que el lote denominado Juan Luis Sanfuentes 845 conservaba el Rol 70-101, que para efectos del Servicio era el rol en el cual radicaba la actividad comercial que tenía la señora Yantani, correspondiendo al Lote 14 del plano de subdivisión, lo que se certificó el año 1999 y se ratificó el año 2000 y, de hecho, el plano de subdivisión individualiza la propiedad con los Roles 35-4 y 70-101.
Contrainterrogada por la reclamante, la testigo señala que no redactó la Resolución A17/025-2010 porque es función de Santiago, lo que hace es generar los movimientos sobre los avalúos que van a generar las resoluciones mencionadas, tampoco redactó la notificación de la mencionada resolución, lo que es realizado por la Subdirección de Avaluaciones, quienes recogen la información de las resoluciones y la envían a Casa de Moneda para su confección en papel. Explica que cuando aludía a Santiago se refería a la Subdirección de Avaluaciones que está ubicada en Santiago. Explica que no puso a disposición física en la oficina de Correos de Chile, la Notificación de la Resolución A17/025-2010, debido a que es un proceso que se realiza en forma centralizada en Santiago a través de la Subdirección de Avaluaciones, ellos tienen el mecanismo a seguir con las resoluciones, que es emitir a Casa de Moneda para que hagan en papel la resolución, quien fabrica las nóminas de correo, para que sean retiradas por Correos de Chile quien entrega a su vez una guía de admisión a Correos de Chile. Observando el documento de fojas 139 expresa que no lo confeccionó ella porque ésta es una tarea que recae en la Subdirección de Avaluaciones en Santiago. Agrega que le consta el envío de la carta de notificación de la Resolución A17/025-2010, porque Correos de Chile recibe la nómina de correos donde está la resolución de la creación del Rol 70-297, con un timbre de recepción de Correos de Chile. Reconoce su firma y letra en el documento a fojas 122, que le es exhibido, en el espacio correspondiente a resolución y cancelación, no así en el espacio de observaciones del rectángulo inferior que corresponde al Jefe de Departamento Regional de Avaluaciones. Agrega que no reconoce letra ni firma en el documento a fojas 121 que también le fue exhibido. La testigo señala, luego de que le fuera exhibido el documento de fojas 121 y 122 de autos, que las causales o disposiciones legales para fundamentar la creación del Rol 70-297 son las indicadas en la Ley 17.235 en sus artículos 16 y 14 con la vigencia inicial de la modificación correspondiente al año 2010 primer semestre. Agrega que son los artículos mencionados los que le permiten modificar los avalúos. Observando los documentos de fojas 135, 136 y 137, que corresponde a la Resolución A17/025-2010, expresa que no sabe por qué se encuentra firmada el 29 de septiembre de 2010, que es posterior al 09 de septiembre, fecha de la resolución, conjetura que el 09 de septiembre corresponde al movimiento informático de la resolución que posteriormente es enviada al Jefe de Departamento de Avaluaciones Regional para su firma. Observando el mismo documento, pudo constatar que hay modificaciones del tipo catastral que no generaron un número de carta, no habiendo aviso postal simple respecto de ellas, lo que constata porque en la primera columna todas aquellas modificaciones que no aparecen vinculadas a un número no generaron notificaciones en papel, la resolución reclamada en cambio sí tiene dicho número. En relación a aquellas resoluciones que no tienen número vinculado en la primera columna, si bien la notificación no existe, sí se hace la publicación de la modificación en los roles de cobro en la página web del Servicio y en el sistema informático de bienes raíces. El predio, al encontrarse exento de pago de contribuciones no genera aviso de recibo. Agrega que el Rol 35-04 enviado por las notarías al Conservador de Bienes Raíces y por este al Servicio, ha sido tratado en forma centralizada por Santiago, por lo cual los avisos recibos de contribuciones han incluido lo informado por las notarias respectivas. Ahora bien, si los roles incluidos en los formularios emitidos por las notarias, señalaban dirección postal diferente a la dirección del predio, en forma centralizada los avisos recibos deberían haber ido a esa dirección postal. Expresa que en este caso, ha visto direcciones postales diferentes del predio Lote 14, pero no recuerda cuales son. Observando los certificados de avalúo fiscal correspondientes al Rol 35-04, que rolan a fojas 76, 77, 87, 88 y 89, expresa que dos de estos son certificados de avalúo fiscal del predio Rol 35-04 del Banco del Estado, fojas 76 y 77 del año 2007, indicándose en aquellos la dirección calle Camilo Henríquez 562 de Valdivia. Respecto al mismo Rol 35-04 para el año 2010, a nombre de Sociedad de XXXXX, existe la dirección paseo Bulnes 180 oficina 20, comuna de Santiago, tal como aparece en los documentos de fojas 87, 88 y 89. Ahora, por qué la Notificación de la Resolución A17/025-2010, habría sido enviada directamente al predio y no al domicilio de la XXXXX de Paseo Bulnes 180 oficina 20 de Santiago, expresa que la señora Nede Yantani hace la presentación respecto de predio Rol 35-04, y en ningún momento XXXXX efectúa alguna presentación para solicitar se regularice la situación del predio Lote 14, por lo que no se tenía la información con respecto a una dirección postal aportada por el propietario del Lote 14, por lo que se procede a enviar un aviso postal diferente a la predial. En relación a por qué motivo se habría variado la práctica del Servicio de notificar al contribuyente al paseo Bulnes 180 oficina 20 de Santiago y se habría enviado supuestamente directamente al predio en cuestión, como señaló anteriormente la presentación la realiza la señora Yantani, por la que se le devuelve el Rol 35-4, eliminándose de éste la dirección postal que no le correspondía, y habiéndose creado el Rol 70-297 y no teniendo la reclamada por parte del nuevo propietario algún documento aportado por él, donde constare alguna dirección postal diferente a la predial, no se incluyó ésta. Expresa que la resolución que consta a fojas 138 le comunica a la XXXXX, con dirección en Juan Luis Sanfuentes, la realización de la actualización de la tasación fiscal del bien raíz indicado y ahí da un detalle que tiene relación con la vigencia de la tasación, esto es, primer semestre de 2010, la comuna Futrono, el número de Rol 70-297, la dirección Juan Luis Sanfuentes N° 14 y el destino de la propiedad Agrícola, del avalúo total y avalúo exento y además le indica al final que la propiedad está exenta del pago de contribuciones de Bienes Raíces. El Rol 35-4 se publica a nombre de la señora Nede Yantani, y no hace mención del Rol 70-101. Agregando que la notificación de fojas 138 solamente corresponde al Lote 14 y no se refiere a los Roles 70-101 ni al 35-04, y que tampoco utiliza la palabra creación del rol, debido a que se trataría de una notificación de resolución tipo, no intercalándose la palabra creación en la notificación, pero sí se encuentra en la resolución el periodo de vigencia del rol.
A fojas 252, se tienen por acompañados documentos presentados por la parte reclamada.
A fojas 256 y siguientes el Tribunal resuelve el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido en el proceso, rechazándolo.
A fojas 266 de autos, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo, por la parte reclamada.
A fojas 273, se recibe la causa a prueba.
A fojas 275, la parte reclamante presenta recurso de reposición en contra de la resolución que recibe el incidente a prueba, solicitando se modifiquen dos puntos de prueba y se elimine el tercero.
A fojas 280, se confiere traslado de la reposición interpuesto por la reclamante, en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 282 la parte reclamante presenta el mismo recurso de reposición de fojas 275.
A fojas 287, se provee estese a lo resuelto a fojas 280.
A fojas 292, la reclamada presenta recurso de reposición de la resolución que recibe el incidente a prueba solicitando la modificación del primer punto de prueba y la eliminación del tercero.
A fojas 298, se confiere traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada.
A fojas 300 y siguientes, la reclamada evacúa traslado conferido.
A fojas 310, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamada, de la reposición planteada por la reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.
A fojas 312 y siguientes, la reclamante evacúa el traslado conferido en autos.
A fojas 322, se tiene por evacuado el traslado conferido a la reclamante.
A fojas 324 y siguientes, se resuelve la reposición interpuesta por la reclamante en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, acogiendo la inclusión de los seis puntos de prueba, rechazando las modificaciones planteadas a dos puntos de prueba, y dando lugar a la eliminación de un punto de prueba.
A fojas 329 y siguientes, se resuelve la reposición planteada por la parte reclamada en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, dando lugar a la modificación de un punto de prueba, acogiendo la agregación de tres puntos de prueba y, en relación a la eliminación de un punto de prueba, y debido a que ello ya había sido otorgado a la reclamante, ordenando que se esté a lo actuado.
A fojas 335, se tiene por presentada lista de testigos presentada por la parte reclamada.
A fojas 339, se tiene por presentada complementación de la lista de testigos presentada por la parte reclamada.
A fojas 342 y 342 vuelta, consta la declaración del testigo don Jaime Enrique Sánchez Riquelme, RUT N° 9.183.202-k, presentado por la reclamada, quien legalmente juramentado e interrogado al tenor del sexto punto de prueba, expuso en síntesis, lo siguiente:
La Señora Nedy Yantani Guarda estaba facultada para presentar en nombre y representación de doña Nede Yantani González el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010, lo que se constató mostrándole su carné de identidad y poder amplio, lo que fue observado en su calidad de ministro de fe, recibiendo y firmándole la petición para posteriormente ingresarla. Observando el documento de fojas 121 de autos, que le es exhibido, expresa que es el documento que presentó, existiendo en su parte inferior su mosca en señal de recepción.
CONSIDERANDO:
I. CUESTIONES DEL JUICIO.
PRIMERO: Que, como se desprende de la lata relación de la parte expositiva de la sentencia, en el juicio las partes han realizado diversas peticiones y alegaciones, y han producido numerosa prueba; peticiones, alegaciones y prueba que se entrelazan y reiteran a lo largo de la sustanciación del procedimiento, haciendo difícil comprender adecuadamente cada una de las materias debatidas en el juicio.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, con el objeto tanto de arribar a una debida resolución de los diversos temas planteados, como de facilitar la debida comprensión del caso y la sentencia, resulta indispensable discutir cada una de estas cuestiones en forma separada, resolviéndolas una a una.
II. NOTIFICACIÓN.
TERCERO: Que, la primera materia a analizar y resolver es si la notificación mediante aviso postal simple de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, se ajustó o no a derecho.
En efecto, la reclamante, en su escrito de reclamo, al fundamentar su solicitud de nulidad de la Notificación Folio 3493 de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, luego de citar y extractar una serie de normas, concluye, en síntesis, que es nula por cuatro motivos: porque no consta el envío del aviso postal simple, porque el aviso postal simple pretende comunicar un acto distinto a lo resuelto en el procedimiento administrativo en cuestión, porque no todo acto que se relacione con el rol de avalúo puede ser notificado por aviso postal simple, y porque la notificación no se hizo en lugar hábil. Posteriormente, al evacuar el traslado del incidente de previo y especial pronunciamiento interpuesto por el Servicio Fiscalizador, reitera básicamente los mismos argumentos.
La reclamada, por su parte, al evacuar su traslado, en el Primer Otrosí de su presentación que rola a fojas 143, solicita el rechazo de la citada petición, por las razones y argumentos también latamente expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.
CUARTO: Que, no obstante haber adelantado el Tribunal su posición sobre el punto al resolver el incidente de previo y especial pronunciamiento a fojas 256; no existe en autos un pronunciamiento formal en la materia.
En efecto, el incidente interpuesto por el Servicio y que fue rechazado versaba sobre la improcedencia del procedimiento general de reclamo en la cuestión planteada. Argumentaba, además, sobre la extemporaneidad del reclamo, cuestión que el Tribunal también rechazó basado en la indebida notificación de la resolución sub lite. Como se puede ver, el incidente fue rechazado, entre otras razones, precisamente por la indebida notificación de tal resolución. Sin embargo, como la petición era del Servicio, a ella se atuvo el Tribunal, no existiendo hasta el momento un pronunciamiento formal sobre la petición de la reclamante.
Tal pronunciamiento se fundamenta y materializa en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que, para resolver el punto planteado en este capítulo debe considerarse lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, que en su primer inciso establece:
“Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí, ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un Ministro de Fe. El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación.”
Por su parte, el inciso final de la misma norma agrega:
“Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de éste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres y firmas.”
SEXTO: Que, de lo dispuesto en la norma transcrita resulta claro que la forma correcta de notificar las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones es precisamente mediante el envío de aviso postal simple.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Resolución A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, mediante el envío del aviso postal simple, cuestión no discutida y reconocida expresamente por el Ente Fiscal.
OCTAVO: Que, sin embargo, la resolución ya individualizada no modificó avalúo o contribución alguna, sino que creó un número de registro nuevo, el que se asignó a la reclamante, concediendo el anterior a un tercero.
A juicio de este Tribunal, modificar el avalúo de una propiedad es sustancialmente distinto a crear un registro o rol de avalúo, asignarlo a un contribuyente y conceder el que hasta ese momento detentaba tal contribuyente, a un tercero.
Es decir, la resolución en análisis no es de aquellas que el legislador permite notificar por la especial forma prevista en el artículo 11 inciso final del Código Tributario.
NOVENO: Que, no encontrándose la resolución cuestionada en la hipótesis que permite la notificación por aviso postal simple, en la especie la notificación que correspondía materializar era la establecida como regla general en el Código Tributario, esto es, cualquiera de las formas previstas en el artículo 11 inciso primero de dicho cuerpo legal.
DÉCIMO: Que, no obsta a lo anterior la circunstancia de que la notificación de la resolución señale que ella se limita a actualizar la tasación del inmueble, tal como consta en documento de fojas 138.
La ley, para definir qué tipo de notificación puede utilizarse atiende a la naturaleza del acto notificado, no a la designación que haga de ella el Servicio.
Es evidente que, conforme a lo que se ha explicado, lo resuelto en la resolución de que se trata no fue una mera actualización de tasación, sino que por medio de ella se creó un nuevo rol y se concedió el anterior a un tercero.
La circunstancia de que el Ente Fiscalizador utilice formatos de notificaciones deficientes, o caratule erradamente tales notificaciones no permite, desde luego, cambiar el contenido sustancial de sus resoluciones.
UNDÉCIMO: Que, de lo expuesto se desprenden dos consecuencias.
Primero, que la notificación mediante aviso postal de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010 no se ajustó a derecho, motivo por el que la solicitud de la reclamante será acogida en este punto.
Segundo, que, como también la reclamante plantea, el plazo de impugnación comenzó a correr para ella cuando tomó conocimiento efectivo del contenido de dicha resolución, esto es, el 14 de febrero de 2012. En consecuencia, el reclamo interpuesto en el Primer Otrosí de la presentación de fojas 1 fue interpuesto dentro del plazo de impugnación previsto en el artículo 124 del Código Tributario.
III. RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO.
DUODÉCIMO: Que, la segunda cuestión que se ha discutido en el juicio se refiere a la procedencia del procedimiento incoado en autos, con relación a la materia objeto de la litis.
La reclamante sostiene en Lo Principal de su escrito presentado el 25 de abril de 2012, al solicitar la nulidad de la Notificación de la Resolución N°A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010, que su reclamo debe regirse por las normas del Procedimiento General de Reclamo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Reitera dicha argumentación en el Primer Otrosí del escrito ya indicado, al fundamentar en derecho el reclamo interpuesto en contra del procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani Gonzalez. Se refiere una vez más a la materia, y reitera sustancialmente sus argumentos, al evacuar el traslado del incidente de previo y especial pronunciamiento planteado por el Servicio de Impuestos Internos.
El Servicio Fiscalizador, por su parte, al interponer el incidente de previo y especial pronunciamiento, mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2012, que rola a fojas 143 de autos, sostiene la existencia de error en el procedimiento incoado en estos autos por el reclamante, debido entre otros argumentos, a la existencia de un procedimiento especial que debe ser utilizado en este caso.
DÉCIMO TERCERO: Que, también respecto a este punto el Tribunal analizó la materia a propósito del incidente de previo y especial pronunciamiento planteado por el Ente Fiscalizador, resuelto mediante resolución de fojas 256.
Sin embargo, y a diferencia de lo ocurrido con relación al planteamiento de nulidad de notificación, respecto a la procedencia del Procedimiento General de Reclamo para discutir la materia de autos, no existe formalmente un pronunciamiento pendiente, atendido a que fue precisamente este punto el que se planteó formalmente como cuestión a resolver por el Servicio de Impuestos Internos al momento de interponer el incidente de previo y especial pronunciamiento, mismo que, como se ha señalado, ya fue resuelto.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, lo cierto es que el punto ha sido discutido largamente por las partes, quienes reiteran sus planteamientos en diversas presentaciones.
Este Tribunal, no obstante que no se pronunciará formalmente sobre el punto- pues ya lo ha hecho-, y con el sólo objeto de permitir una lógica, clara y adecuada comprensión del juicio, procederá a reiterar sucintamente las razones por las que estimó que, efectivamente, la materia del juicio puede y debe ser discutida en el marco el Procedimiento General de Reclamo.
DÉCIMO CUARTO: Que, como se señaló en la resolución de fojas 256, el Tribunal discrepa de los argumentos planteados por la reclamante para fundamentar su posición. No es efectivo, a juicio de este Tribunal, que si se pretende interponer un reclamo de avalúo por causales distintas a las previstas en el artículo 149 del Código Tributario, ello puede hacerse mediante el Procedimiento General de Reclamo. Tampoco se coincide con la afirmación de que los contribuyentes, teniendo la opción de utilizar un procedimiento especial como el de Reclamo de Avalúos y uno general, como el General de Reclamo, deberán preferir el segundo por garantizarse de mejor forma en éste los derechos de los contribuyentes.
Discrepa este Tribunal de tales argumentos, pues el legislador ha establecido diversos procedimientos de impugnación en contra de los actos del Servicio de Impuestos Internos y respecto de cada uno ha previsto causales precisas. Existe un Procedimiento General de Reclamo y diversos procedimientos especiales, cada uno de ellos con sus reglas particulares. Así, por ejemplo, en caso de reclamarse de una infracción de aquellas mencionadas en el artículo 165 inciso primero del Código Tributario, el contribuyente podrá impugnarlas mediante el Procedimiento reglado en dicho artículo y de acuerdo a sus normas; y si se trata de la modificación individual de avalúos, deberá hacerlo, atendido lo dispuesto en el artículo 150 de Código Tributario, por intermedio del procedimiento reglado en los artículos 149 y siguientes del mismo cuerpo legal, esto es, el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, y conforme a sus reglas.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal, si se reclama de una modificación de avalúo, efectivamente, ello sólo se podrá hacer por causales previstas en el artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Tribunal, en la especie es procedente discutir la materia en análisis mediante el Procedimiento General de Reclamo, porque lo que se discute no es una resolución que modificó un avalúo, hipótesis que haría aplicable el Procedimiento de Reclamo de Avalúos; sino una que concedió el rol a un tercero y creó y asignó uno a la reclamante.
En otras palabras, aunque es evidente que la resolución incide en el Impuesto Territorial, no se trata de una resolución que modifique un avalúo de bienes raíces.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, de la lectura de los artículos 149 y 150 del Código Tributario se puede concluir que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces es aplicable frente a modificaciones de avalúos individuales de determinados predios. La palabra “avalúo” proviene de “avaluar”, o “valorar”, término que, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, significa señalar el precio de algo.
En consecuencia, cuando el Servicio de Impuestos Internos establece o modifica el valor de un inmueble, el contribuyente sólo puede reclamar de aquello, de acuerdo al procedimiento reglado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. Pero, en cambio, si lo discutido es cualquier materia que no sea la modificación de los avalúos de los predios, aún cuando tal materia diga relación con el tributo denominado Impuesto Territorial, el procedimiento pertinente no será el especial de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces. Éste, sólo es apto para discutir los avalúos. En el evento, que la reclamación verse sobre cualquier otra materia, el procedimiento adecuado para su ejercicio, será el Procedimiento General de Reclamos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, adicionalmente, nuestro legislador, al utilizar los términos “asignación de avalúo” en el artículo 149 del Código Tributario, y “modificación de avalúos de predio”, en el artículo 150 del mismo cuerpo legal, hace referencia sólo al valor de los predios y no a toda cuestión relacionada con los roles, ni mucho menos toda cuestión relacionada con el Impuesto Territorial. Esto resulta evidente de la simple lectura del mismo texto legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, confirman el criterio expuesto en los considerandos anteriores, tres argumentos adicionales.
En primer lugar, si se analiza el contenido de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, en especial su título V, artículos 9 a 24; se aprecia que en todo momento el legislador mantiene una clara distinción entre el avalúo de los bienes raíces y las formas de modificarlos; por una parte, y los roles de avalúos o contribuciones propiamente tales, por la otra. La distinción es constante en todos los artículos mencionados, pero resulta particularmente evidente al reglamentar en su artículo 10 letra a) lo que sucede en caso de cometerse errores “al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones.”
En segundo lugar, para la segunda instancia en los procedimientos sometidos al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces existe un Tribunal de Alzada de composición mixta jurídico-técnica, precisamente porque es en el campo de la valoración de predios en donde se pueden requerir conocimientos técnicos especializados, si en la discusión del avalúo de un predio este conocimiento técnico es necesario, ello no sucede si se discute cualquier otra materia relacionada con el Impuesto Territorial.
Finalmente, si se acepta que toda materia relacionada con las Contribuciones de Bienes Raíces o Impuesto Territorial sólo puede impugnarse mediante el Procedimiento Especial del artículo 149 y siguientes del Código Tributario, implicaría que en tales materias sólo pueden ser impugnadas las actuaciones del Servicio Fiscalizador por las causales taxativas que contempla el artículo 149 de dicho cuerpo legal, bajo el apercibimiento de tener por rechazado el reclamo de plano si se fundare en otras distintas. En atención a la evidente precisión y limitación de tales causales, semejante interpretación implicaría limitar sustancialmente las posibilidades de impugnación de los contribuyentes a los actos de la administración. Es un tema sensible determinar si el legislador debe, puede o de hecho limita las facultades de impugnación ante actos de la Administración Tributaria, pero una interpretación respetuosa de las garantías exige que, para aceptar tal limitación, ella se desprenda con claridad del texto legal. En este sentido se comparte el criterio general- aunque no la totalidad de las conclusiones- expuesto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama expresado en causa RIT GR-04-00006-2010, en cuanto a que, al momento de interpretar la procedencia de un reclamo en materias de avalúos de bienes raíces, dentro del Procedimiento General de Reclamo, debe tenerse en especial consideración los principios de tutela jurisdiccional efectiva que se debe dar a los derechos fundamentales, y que el Procedimiento General de Reclamo es una de las fórmulas establecidas por el legislador para garantizar el derecho de impugnabilidad y que encuentra su fundamento en el Derecho o Garantía Constitucional del artículo 19 N°14 de nuestra Carta Fundamental.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme se ha expuesto en los considerandos anteriores, la materia de autos es de aquellas que no puede ser reclamada mediante el Procedimiento de Reclamo de Avalúos de Bienes Raíces, y habiéndose además materializado tales actuaciones en una resolución que incide en el pago de un impuesto, se concluye que tal materia puede ser analizada en el marco del Procedimiento General de Reclamo, de acuerdo a lo establecido en el propio artículo 123 y siguientes del Código Tributario.
IV. VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
VIGÉSIMO: Que, la tercera materia a analizar es la validez del procedimiento administrativo originado por la petición de la señora Nede Yantani González que dio origen a la Resolución N°A10/004-2008 de 07.02.2008.
El Tribunal, no ha analizado ni se ha pronunciado sobre este punto anteriormente en la causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme se ha expuesto en la parte expositiva, la reclamante, en el Primer Otrosí de su escrito presentado con fecha 25 de abril de 2012, solicita se deje sin efecto el procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de ingreso 04220 de 2010, por adolecer de un vicio de nulidad, para lo cual realiza una serie de argumentaciones, ampliamente expuestas en la parte expositiva de la sentencia.
En síntesis, plantea que el procedimiento debe dejarse sin efecto porque adolece de falta de emplazamiento y porque vulnera el derecho a defensa y los principios de contradictoriedad e igualdad de los interesados, legalidad, imparcialidad, impugnabilidad y de confianza legítima del administrado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en primer lugar, debe observarse que, en este punto, la reclamante solicita la nulidad del procedimiento que originó la resolución cuestionada, en forma separada del reclamo presentado en contra de ésta.
En otras palabras, no se reclama acá del acto consecuencia o resultado del procedimiento, fundado en determinadas deficiencias en tal procedimiento, sino que, directamente, en contra de tal procedimiento, solicitando que éste sea dejado sin efecto.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la presente reclamación se encuentra enmarcada en el Procedimiento General de Reclamaciones. Este procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, sólo puede ser invocado en contra de ciertos actos, en particular, partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que se invoque un interés actual comprometido y se respeten determinadas limitaciones legales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en el marco de la cuestión debatida, el único acto que puede ser objeto de reclamo en el Procedimiento General de Reclamaciones es la Resolución A17/25-2010 de 09 de septiembre de 2010.
Este Tribunal carece de competencia para conocer de una reclamación del procedimiento administrativo que originó dicha resolución, planteada en forma disociada del acto reclamado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, a juicio de este Tribunal, analizar la legalidad de un determinado procedimiento administrativo, fundado en razones tales como falta de emplazamiento, vulneración del derecho de defensa o violación del principio de legalidad; implica solicitar a este Tribunal una declaración de Nulidad de Derecho Público, materia que conforme a lo han establecido nuestros Tribunales, escapa a la competencia de la jurisdicción tributaria y debe ser conocida por los Tribunales Ordinarios.
En efecto, en sentencia de fecha 02/01/2012, causa Rol 7308-2009, caratulado “Santa Victoria S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, la Excelentísima Corte Suprema, en su considerando cuarto, señala:
“Que, sin embargo, el planteamiento de la recurrente es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil…”
VIGÉSIMO SÉPTMO: Que, por lo demás, el procedimiento propiamente tributario en que pueden alegarse directamente las materias propuestas por la reclamante, es el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, reglamentado en el párrafo 2°, del Título III, del Libro III del Código Tributario, artículos 155 y siguientes.
En efecto, en este procedimiento puede reclamarse de cualquier acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que, a juicio de un particular, vulneren las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, numerales 21°, 22° y 24° de la Constitución Política de la República, o bien, de los Derechos de los Contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, no es posible acoger la petición de la reclamante de dejar sin efecto el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución N° A17/025-2010.
V. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°A17/025-2010, POR INFRACCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LA ORIGINÓ.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la actora reclama, además, de la Resolución A17/25-2010, de 09 de septiembre de 2010, fundándose, para ello, entre otros argumentos que se discutirán en forma separada, en supuestas deficiencias del procedimiento que la originó.
Las deficiencias que alega la reclamante son las mismas que se plantearon al solicitar la nulidad del procedimiento administrativo tributario propiamente tal, mencionadas en el capítulo anterior y descritas latamente en la parte expositiva de la sentencia.
TRIGÉSIMO: Que, en primer lugar, es necesario examinar si resulta procedente entrar al análisis propuesto, esto es, si el Tribunal se encuentra habilitado para dejar sin efecto una resolución, fundado no ya en el mérito de la resolución propiamente tal, sino que en deficiencias del procedimiento que la originó.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, desde luego, existen argumentos para estimar que no es posible entrar al análisis propuesto.
En primer lugar, porque dejar sin efecto una resolución del Ente Fiscalizador, fundado en que el procedimiento que la generó no respetó las normas legales y constitucionales a que debe someterse dicha repartición pública en su actuar supone, en los hechos, una declaración de Nulidad de Derecho Público de tal acto, materia que, en principio, como se ha visto, es competencia de otros Tribunales.
En segundo lugar, porque los contribuyentes cuentan con herramientas procesales tributarias aptas para discutir la materia. En particular, el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos constituye una vía idónea para dejar sin efecto cualquier acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que afecte los derechos y garantías constitucionales mencionados en el artículo 8 bis y 155 del Código Tributario, respectivamente. Aceptar discutir la materia propuesta en el marco del Procedimiento General de Reclamo importa, en los hechos, entregar a los contribuyentes la posibilidad de optar entre diversos procedimientos de impugnación, o bien, derechamente, entregar al litigante negligente la posibilidad de reparar su inacción mediante la utilización de un procedimiento de impugnación adicional.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, este Tribunal estima que se encuentra habilitado para entrar al análisis propuesto sobre la base de las siguientes razones.
En primer lugar, y como principio general, la existencia de Tribunales Tributarios y Aduaneros, llamados a conocer las disputas tributarias, constituye un claro llamado del ordenamiento jurídico a someter el contencioso administrativo tributario a la esfera decisoria de tales tribunales especializados. En este marco, abstenerse de conocer una cuestión propiamente tributaria y dejarla entregada a la justicia ordinaria parece contrario al principio inspirador de esta nueva jurisdicción.
En segundo lugar, si bien es efectivo que los procedimientos tributarios sólo pueden impetrarse en contra de determinados actos, lo cierto es que, salvo en casos específicos, las causales para hacerlo no se encuentran definidas o delimitadas. Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son, pues, llamados a conocer de las impugnaciones en contra de tales actos, cualquiera sea la razón por la que se realicen. Así pues, si los fundamentos de la impugnación coinciden con cuestionamientos que podrían enmarcarse en el ámbito de la anulación de derecho público, este Tribunal se encuentra naturalmente llamado a pronunciarse sobre dichos cuestionamientos.
En tercer lugar, la existencia de procedimientos como el de Vulneración de Derechos, no excluyen la utilización de procedimientos ordinarios, cuando los actos u omisiones vulneradoras terminan concretándose en actos o resoluciones que pueden ser objeto de reclamo. El procedimiento especial mencionado tiene un carácter precautorio y sumario, busca corregir con la máxima brevedad posibles infracciones del Ente Fiscalizador en perjuicio de los contribuyentes. Si tales actuaciones desembocan en un acto reclamable, nada impide que la materia pueda discutirse en un procedimiento ordinario de reclamo, con mayores espacios de discusión, análisis y producción de prueba.
Finalmente, este Tribunal observa una evolución en nuestro ordenamiento jurídico tributario hacia la reglamentación del procedimiento administrativo tributario, y el amparo de la legalidad de tal procedimiento por parte de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. El nuevo artículo 59 del Código Tributario reglamenta la forma de realizar los procesos de fiscalización. Lo mismo sucede, en determinadas materias, como la Ley 18.320. Es razonable que el control del cumplimiento de tales obligaciones, entre otras, se realice por el tribunal especializado en la materia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, corresponde analizar si los cuestionamientos al procedimiento que originó la Resolución A17/25-2010 de 09 de septiembre de 2010, reclamada en estos autos, justifican dejar sin efecto tal resolución. En particular, corresponde determinar si existe en la especie falta de emplazamiento, vulneración del derecho a defensa y de los principios de contradictoriedad e igualdad de los interesados, vulneración del principio de legalidad, vulneración del principio de imparcialidad, y vulneración del principio de impugnabilidad y del principio de confianza legítima del administrado, faltas y vulneraciones que deben llevar a dejarlo sin efecto.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, a juicio de este Tribunal, no puede procederse al análisis propuesto desde una perspectiva teórica, genérica y apriorística; sino que resulta indispensable analizar la naturaleza y características del acto administrativo concreto reclamado.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en la especie, el acto reclamado constituye una materialización del deber impuesto al Servicio de Impuestos Internos, de mantener actualizados los registros o catastros de bienes raíces.
Así lo ordena el artículo 16 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que impone a dicho Órgano Fiscalizador la función- deber de actuar para mantener al día los roles definitivos de avalúos de los bienes raíces del país, tarea para la cual debe actuar con o sin petición de los contribuyentes, y con o sin información entregada por aquellos.
Es más, en la materia que interesa resulta habitual que las modificaciones que afectan a los contribuyentes tengan su origen en actuaciones de terceros. La propia ley señala que para el cumplimiento de este deber el Ente Fiscalizador podrá utilizar, entre otras fuentes de información, antecedentes aportados por Conservadores de Bienes Raíces, Notarios, Municipalidades y Propietarios; todo en las formas y plazos que el propio Servicio de Impuestos Internos determine.
En este caso, la actividad del Servicio fue incoada por la petición de un contribuyente, pero tal circunstancia no modifica la naturaleza del acto administrativo. La naturaleza del acto, de mero registro, que constata un hecho y asigna un rol, no se ve modificada por haberse realizado luego de la solicitud de una parte interesada.
Lo razonado en este considerando es relevante, porque resulta evidente, a juicio de este Tribunal, que no puede imponerse a los actos de mero registro descritos iguales exigencias que los de juicio o los de razonamiento de la administración.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, por otra parte, la reclamante, al sostener que en la especie la resolución proviene de un procedimiento viciado, por existir falta de emplazamiento, porque se ha vulnerado el derecho a defensa y los principios de contradictoriedad e igualdad de los interesados, el principio de legalidad, el principio de imparcialidad, el principio de impugnabilidad y el principio de confianza legítima del administrado; lo hace fundamentalmente sobre la base de infracciones a lo dispuesto en la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos del Estado.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la citada ley, su aplicación es supletoria y en la especie, existe un procedimiento especial, reglado ampliamente en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Cabe aquí recordar, que en el mensaje presidencial de la Ley 19.880 se da especial relevancia a este carácter supletorio:
“Se busca uniformar y estandarizar la forma en que deben expedir los actos. En este aspecto, el contenido del proyecto va especialmente apuntado a aquellos procedimientos sin regulación, sujetos por entero a la discrecionalidad de la administración y sin conocimiento o participación de los ciudadanos.
El proyecto no busca alterar los procedimientos administrativos que constan con una regulación legal propia. Ellos seguirán sometidos a sus normas de procedimiento.”
En la discusión de la ley, el punto trajo amplios debates. Así, frente a la aprehensión de que la nueva regulación entorpeciera el actuar de la administración en ciertos ámbitos, el honorable Senador señor Silva Cimma, señaló que “… el procedimiento de que trata esta ley será siempre supletorio de regulaciones específicas…”
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, establecido que la aplicación de las normas de la Ley 19.880 es en este caso supletoria, pues existe una norma especial, no resuelve totalmente la cuestión en análisis.
En efecto, la aplicación supletoria de la Ley 19.880 a procedimientos especialmente reglados es de suyo problemático y ha originado amplias discusiones pues es evidente que en tales casos se produce una tensión entre ambas normas, la general supletoria y la especial.
En concreto, cabe preguntarse si éste carácter supletorio implica que, frente a la existencia de una ley especial que regula un procedimiento específico, como ocurre en la especie, no debe aplicarse norma alguna de las disposiciones contenidas en la Ley 19.880, o si bien su aplicación debe realizarse, pero en forma supletoria, es decir, que debe aplicarse en aquellos aspectos no especialmente reglados en la ley especial.
Al respecto, la doctrina parece inclinarse por una aplicación supletoria, no obstante la existencia de una ley especial. Así, el profesor Luis Cordero Vega, señala: “En otras palabras, el carácter supletorio de la ley implica aplicar la LBPA cuando es necesario integrar un procedimiento en el cual falta algún aspecto de la regulación básica en la tramitación de los procedimientos administrativos” (El procedimiento Administrativo, Editorial Lexis Nexis, 2003, página 59). Por su parte, el profesor Jorge Bermúdez Soto, no obstante coincidir, en principio, con la posición anterior (Derecho Administrativo General, Segunda edición Actualizada, Legal Publishing Chile, 2011, página 147) destaca la existencia de una discusión actual y la posición contraria de la Contraloría General de la República en diversos pronunciamientos.
A juicio de este Tribunal, la supletoriedad indicada no significa simplemente que, ante la existencia de una norma especial, como ocurre en la especie, las disposiciones de la Ley 19.880 no son aplicables, sino que ellas deben aplicarse en todas aquellas materias que dicha ley no haya reglamentado, pero siempre que sean compatibles con la naturaleza y características del procedimiento especial.
Definir en los hechos, caso a caso como debe hacerse esta aplicación supletoria o integración resulta una tarea compleja, siendo los Tribunales los llamados a decidir caso a caso. Ninguna definición a priori, a juicio de este Tribunal, es adecuada y suficiente.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la especie, conforme se detalló, nos encontramos ante una actividad administrativa obligatoria, constante y masiva. Se requieren constantes e innumerables modificaciones, día a día, originadas en transferencias y modificaciones de propiedades, construcciones, cambios de actividades, etc. En tales actuaciones, el Servicio recibe constantemente información, debiendo actualizar el mencionado catastro de inmuebles, de la forma más rápida y eficiente posible. Exigir, como pretende la reclamante, que en tales actuaciones se respeten cada uno de los principios enunciados en la Ley 19.880 implicaría, en la práctica, paralizar la actuación estatal, impidiendo el cumplimiento de la finalidad prevista en la Ley de Impuesto Territorial, norma especial en la materia, que no es otro que mantener los registros de propiedades actualizados en todo momento.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, por lo demás, el legislador, atento a las especiales características de este tipo de resoluciones ha limitado en forma sustancial el espacio de impugnación en contra de ellas. Todo el proceso de determinación de valores sectoriales, confección de tablas, definiciones de factores y características generales, se encuentra fuera del espacio de impugnación de los contribuyentes. Ellos sólo pueden reclamar en forma limitada respecto de la determinación de avalúo individual y por causales extraordinariamente limitadas. Estas características constituyen, a juicio de este Tribunal, un reconocimiento de que, atendidas las especiales características de este Tributo y su regulación actual, no es posible exigir a tales actos administrativos iguales exigencias que en otras áreas de la actividad estatal, en general, e impositiva, en particular.
CUADRAGÉSIMO: Que, la circunstancia de que la modificación objeto de reclamo se haya originado en la solicitud de un tercero, y que por tratarse de una modificación del rol y no del avalúo pueda discutirse en el marco del Procedimiento General de Reclamo no modifica su naturaleza, toda vez que, como se ha señalado, tales modificaciones deben realizarse en cualquier caso, en forma constante, de oficio, por el Ente Fiscalizador.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, y desde un punto de vista meramente práctico, no escapa al Tribunal que, dejar sin efecto el acto reclamado por las razones analizadas en este acápite no resolvería la disputa entre la partes.
En caso de dejarse sin efecto por razones procedimentales la resolución objeto del juicio, sólo se retrotraería la situación de los roles involucrados al estado anterior a su dictación, pero sin resolver la disputa de fondo. El Servicio de Impuestos Internos debería proceder a tramitar y resolver nuevamente la petición de la señora Yantani. Probablemente, volvería a modificar los roles en idéntica forma, aunque a través de un procedimiento que no admita cuestionamientos. El contribuyente, lógicamente, reclamaría nuevamente de dicha resolución, ahora por razones de fondo.
Aunque se trata de un argumento meramente práctico que en ningún caso hace más que confirmar los criterios jurídicos desarrollados en los considerandos anteriores, se trata, a juicio de este Tribunal, de una consideración relevante. Habiéndose desarrollado un extenso procedimiento en que las partes han desarrollado la totalidad de los argumentos y pruebas pertinentes, lo menos que puede esperarse de la actividad jurisdiccional es que resuelva el conflicto planteado entre el contribuyente y la administración, y no simplemente que postergue para un procedimiento futuro dicha resolución.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el Tribunal no acogerá la solicitud de dejar sin efecto el acto reclamado por infracciones en el procedimiento administrativo que lo originó.
VI. NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°A17/025-2010, POR FALTA DE MOTIVACIÓN.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante solicita que se deje sin efecto parcialmente la Resolución A17/25-2010 del 09 de septiembre de 2010, además de por las razones expuestas en el apartado anterior, porque, a su juicio, carece de motivación.
Los fundamentos de esta solicitud han sido detallados en la parte expositiva de la sentencia, pero pueden resumirse en que la resolución no expresaría las circunstancias y el raciocinio que justifican su adopción, de manera que no es posible conocer el razonamiento de la autoridad administrativa para su decisión. Sostiene que, tal motivación es exigencia o condición para la vigencia efectiva del Principio de Legalidad, que es presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho, como garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamada, al evacuar el traslado conferido por este Tribunal, no argumenta sobre el punto, limitándose a señalar que la resolución objeto del reclamo es procedente y legal, y que se origina en un procedimiento legalmente tramitado.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, respecto a este punto, el Tribunal estima, como ha señalado, que nos encontramos ante un acto que es el reflejo de una función deber del Servicio de Impuestos Internos, que presenta características de registro y actualización catastral peculiares.
En particular, por su naturaleza, requiere actualizaciones masivas y constantes. Cada modificación de propiedad, en su propiedad, destino o características, origina o debiera originar, la correspondiente modificación del rol pertinente. Tales modificaciones, en la economía moderna, vertiginosa y basada en la libertad de circulación de bienes, son necesariamente innumerables.
Por lo anterior, exigir a tales modificaciones características de fundamentación o raciocinio como las que propone la reclamante carece de sentido práctico, pues generaría la inmovilidad efectiva de la administración tributaria, contraviniendo de tal forma los principios de eficiencia y eficacia con que es llamada a actuar por el ordenamiento jurídico.
Basta observar la resolución reclamada, en la que se incluyen aproximadamente 80 modificaciones, cada una identificada sumariamente, para constatar la forma en que en esta materia opera el Ente Fiscalizador. Este Tribunal no avizora otra forma posible y practica en que se podría proceder.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, las modificaciones y actualizaciones del registro catastral de inmuebles se encuentran expresamente reguladas en la Ley 17.235, Ley Sobre Impuesto Territorial, la que junto con ordenar la constante modificación y actualización de los roles respectivos, reglamenta el contenido de ellos. Como es natural, atendidas las características del sistema que se han indicado en el considerando anterior, al reglamentar el contenido de tales modificaciones, se indican sumariamente las características principales del predio y su valorización, sin mayores exigencias formales. Así se hace en el artículo 5° respecto del resultado de los procedimientos de reavalúos. Posteriormente, al regular modificaciones individuales en los artículos 10 y siguientes, no se realizan exigencias formales especiales, por lo que debe entenderse que no existen en tales casos exigencias especiales de tipo formal.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por lo anterior, las modificaciones de roles de avalúos se realizan a través de un sistema de resoluciones con formato de formularios, en la que se modifican en cada oportunidad numerosos predios. En la especie, como se ha señalado, la resolución A17/025.2010, con formato de formulario, da cuenta de aproximadamente 80 roles de avalúo, incluido el que es objeto de análisis.
Es más, y respecto de los cambios de avalúos, la ley autoriza una forma de notificación simplificada especial, prevista en el artículo 11 del Código Tributario, confirmando el carácter masivo y especial de la materia en análisis.
Al respecto, es efectivo que este Tribunal ha estimado que dicha forma de notificación especial no es aplicable en casos en los que no se modifica el avalúo, sino características fundamentales del rol, como sucede en la especie. Sin embargo, en cuanto a las características de las resoluciones, existiendo norma especial que regula la materia y reuniendo las mismas características de masividad que caracteriza a las que modifican los avalúos, la exigibilidad respecto a las resoluciones son, a juicio de este Tribunal, las mismas.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, en las resoluciones del tipo que se analiza sólo resulta exigible la exactitud de la información básica entregada, y no un razonamiento o fundamentación como la que pretende la reclamante. La resolución objeto de reclamo no ha sido cuestionada respecto de los puntos que le son exigibles. En consecuencia, el Tribunal desechará en este punto el reclamo.
VII. MÉRITO DE RESOLUCIÓN RECLAMADA. PROCEDENCIA DE ANÁLISIS.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, habiéndose resuelto las cinco cuestiones analizadas en los capítulos anteriores, queda aún determinar si este Tribunal puede y debe analizar el mérito de la resolución reclamada, esto es, si es objeto de discusión y se encuentra dentro del ámbito de competencia jurisdiccional, determinar si lo resuelto en la resolución mencionada se ajusta o no al mérito de los hechos que la originan, tal como han sido establecidos en el juicio.
QUINCUAGÉSIMO: Que, a primera vista, la respuesta a la cuestión planteada en este apartado parece evidente.
Gran parte de los planteamientos de las partes gira precisamente en torno a esta materia. Las partes, en sus presentaciones de fojas 1, 143, 393 y 417 han discutido latamente sobre estos puntos. Se ha debatido el mérito de lo resuelto mediante la resolución reclamada: si en definitiva en algún momento se asignó el Rol 70-101 al Lote 14, el origen de éste y los otros roles involucrados, las razones por las que el Servicio mediante la resolución reclamada modificó dicha situación concediendo el Rol 35-4 al predio Lote 11 y asignando el Rol 70-297 al Lote 14, el origen y existencia de una eventual deuda por impuesto territorial relacionada con el predio, la posibilidad de que dicha deuda se encuentre vigente y sea vinculada al Rol 70-297, la superposición de roles a lo largo del tiempo, etc.
Los puntos de prueba fijados por el Tribunal a fojas 273, 324 y 329 tratan, en su mayor parte, precisamente, sobre las circunstancias mencionadas.
Gran parte de la prueba producida en el juicio, en particular en los testimonios de fojas 342, 343 y 478, e informe de fojas 528, se refieren a ello.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, sin embargo, una revisión del escrito de reclamo que origina el presente juicio arroja dudas sobre si semejante discusión es parte de la cuestión debatida.
El escrito de reclamo, en Lo Principal, cuestiona la legalidad de la notificación de la resolución ya individualizada, materia que fue resuelta a propósito del incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por el Servicio de Impuestos Internos, y que fue ampliamente analizada en los considerandos quinto a décimo tercero.
Asimismo, el escrito de reclamo, en su Primer Otrosí, presenta debidamente separadas tres argumentaciones legales. En primer lugar, se refiere a la procedencia del Procedimiento General de Reclamo para discutir la materia, cuestión que ya se ha analizado en los considerandos décimo cuarto a vigésimo primero de la sentencia. En segundo lugar, se argumenta respecto a la nulidad del procedimiento administrativo que originó la resolución reclamada, cuestión que ya se ha analizado en los considerandos vigésimo segundo a trigésimo de la sentencia. Finalmente, en tercer lugar, se argumenta sobre la nulidad de la resolución individualizada, por provenir de un procedimiento viciado y por falta de motivación, cuestiones que fueron ya analizadas en la sentencia en los considerandos trigésimo primero a cuadragésimo tercero, y cuadragésimo cuarto a cuadragésimo noveno, respectivamente.
Es más, finalizando su argumentación, la reclamante, en el apartado denominado “peticiones concretas”, pide, en primer lugar, dejar sin efecto el procedimiento administrativo, por los vicios ya señalados; y, en segundo lugar, dejar sin efecto parcialmente la resolución ya individualizada, por los vicios también mencionados, en cuanto priva a su representada del Rol 35-04, se lo asigna a doña Nede Yantani y le asigna el Rol 70-297; y, en tercer lugar, restituir a su representada el Rol 35-04. En la parte petitoria del escrito, la reclamante reitera idénticas peticiones, por los mismos fundamentos, agregando sólo la petición de condena en costas.
Es sólo con posterioridad de producida la prueba que la reclamante argumenta extensamente que los hechos no justifican la dictación de la resolución cuestionada.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, aunque la reclamante solicitó que se dejara sin efecto la resolución N°A17/025-2010 del 09/09/2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, lo hizo por razones y argumentos entre los que no aparece, al menos de inmediato, el que los hechos que rodearon el origen de dicha modificación carecen de mérito para justificarla.
En otras palabras, los cuestionamientos de la reclamante parecen ser todos de índole legal y formal. Tales cuestionamientos han sido ya rechazados por este Tribunal.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, lo razonado en los considerandos anteriores, abre la posibilidad de que, en el evento de que este Tribunal entre al análisis del mérito señalado, lo haría excediendo el objeto o causa de pedir de la reclamante.
En otras palabras, la situación descrita podría originar que, en el evento de que el Tribunal dejase sin efecto la resolución individualizada por razones de mérito fáctico, lo haría incurriendo en el vicio de ultra petita.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima necesario entrar al análisis descrito en razón de cuatro razones, siendo la cuarta, a juicio de este Tribunal, la de mayor importancia, motivo por el que se ha desarrollado en el considerando siguiente.
En primer lugar, porque la reclamante, aunque someramente, sí funda su reclamo en la falta de mérito fáctico de la resolución. En efecto, en su escrito de reclamación, en el punto denominado “Perjuicios”, que rola a fojas 38 de autos, expresa que el procedimiento administrativo y la resolución reclamadas le causan agravio debido a que le privan arbitraria e ilegalmente del Rol de Avalúo N°35-04, respecto del cual ha efectuado el pago de las contribuciones de buena fe. Un acto es arbitrario, conforme a la definición que nos proporciona el diccionario de la Real Academia Española, cuando resulta contrario a la justicia, la razón o las leyes, cuando es dictado sólo por la voluntad o el capricho. La imputación, pues, se refiere no sólo a la legalidad formal sino, especialmente, a la ausencia de justificación o méritos para su dictación.
En segundo lugar, porque las partes manifestaron formalmente su conformidad con extender la discusión del juicio a las materias señaladas, esto es, a las circunstancias que explican el origen de la resolución impugnada. En efecto, el Tribunal, a fojas 273, fijó como puntos de prueba tales circunstancias. La reclamante, a fojas 282, solicitó la incorporación, modificación y eliminación parcial de tales puntos. Más importante aún, la reclamada, en presentación de fojas 292, solicitó la incorporación de algunos puntos adicionales, la modificación de otros y la eliminación de un tercero. Todo ello llevó, luego de las reposiciones y traslados pertinentes, a la fijación por parte del Tribunal de los puntos de prueba definitivos, en resoluciones de fojas 324 y 329. Así pues, ambas partes propusieron modificaciones, adiciones y eliminaciones de puntos a objeto de lograr una mejor comprensión y prueba de los hechos que rodearon el origen de los roles de propiedades involucrados, todo destinado a establecer el mérito fáctico de la resolución reclamada.
En tercer lugar porque, como consecuencia de lo anterior, gran parte de las pruebas y argumentos de las partes han girado, precisamente, sobre este punto.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, la cuarta razón que lleva a este Tribunal estimar ineludible analizar el mérito fáctico de la resolución reclamada se funda en consideraciones de justicia material.
Si la resolución reclamada carece de fundamentación fáctica, si en el procedimiento que la originó ella no tuvo participación alguna, y si ante la negativa del Servicio de proporcionarle los antecedentes que justificaban su dictación debió recurrir a un procedimiento especial ante el Consejo para la Transparencia que obligara al Ente Fiscalizador a proporcionarle algunos de tales antecedentes, ¿Cómo se le puede exigir al contribuyente que reclame fundadamente de la resolución por carecer de mérito fáctico? El Órgano Fiscalizador, al conceder el Rol 35-04 a un tercero y asignar un nuevo rol al predio de la reclamante, lo hizo en consideración a hechos y circunstancias que sólo él conocía. Gran parte de estos antecedentes han sido expuestos sólo a lo largo del presente juicio y con no poca dificultad. El testimonio de la testigo y los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos se contradicen reiteradamente, tal como se verá en el apartado siguiente. Ha sido necesario recurrir a medidas para mejor resolver y requerir antecedentes de terceros para alcanzar alguna claridad sobre los hechos que originaron el problema subyacente a la resolución.
En síntesis, ninguna de las cuestiones que deben discutirse para definir el problema era conocido, ni podía serlo, por la reclamante con anterioridad a la obtención de estos antecedentes. En este contexto, exigir a la reclamante que fundamente su reclamo sobre bases que no tenía forma alguna de conocer, la colocaría, a la luz de los más básicos principios de justicia, en una situación de indefensión material inaceptable.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia resulta ineludible, a juicio del Tribunal, analizar el mérito fáctico de la resolución reclamada y establecer si los hechos y circunstancias acreditados en el juicio justifican o no su dictación.
VIII. MÉRITO DE RESOLUCIÓN RECLAMADA.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en este capítulo se analizará el mérito fáctico de la resolución reclamada y si los hechos, tal como han sido establecidos en el juicio, ameritan dejarla sin efecto.
Esta indagación resulta necesariamente compleja y extensa, por la cantidad de predios y roles involucrados, por el tiempo transcurrido desde los hechos relevantes y por las contradicciones entre los diversos medios probatorios.
La indagación resulta, sin embargo, ineludible para arribar a una justa resolución del caso.
A. HECHOS CONTROVERTIDOS Y PRUEBA ACOMPAÑADA.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1.- Que la reclamante es propietaria del inmueble denominado Lote N°14 resultante de la subdivisión del resto de la primitiva Hijuela N°15, ubicada en la comuna de Futrono.
2.- Que, la señora Nede Yantani González solicitó al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 09-07-2010, regularizar Rol N°35-4, de la comuna de Futrono.
3.- Que, se realizó un procedimiento administrativo por el Servicio de Impuestos Internos, originado por la petición de la señora Yantani.
4.- Que, dicho procedimiento, originó la dictación de la Resolución A17/025-2010 del 09 de septiembre de 2010.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante resolución que rola a fojas 273, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales esta debía recaer. Luego de resolverse los recursos interpuestos por las partes respecto de dicha resolución, tales puntos de prueba quedaron fijados en los siguientes términos:
1.- Hechos y circunstancias que originaron el Rol de Avalúo Nº 70-297, de la comuna de Futrono.
2.- Hechos y circunstancias que explican vinculación de Roles de Avalúo Nº35-04, N°70-101, N° 70-212 y N°70-297, de la comuna de Futrono; con subdivisiones del Fundo Futrono.
3.- Efectividad que XXXXX fue notificada y emplazada en el procedimiento administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010.
4.- Efectividad que XXXXX pudo aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en el procedimiento administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010.
5.- Efectividad que la Autoridad Tributaria de oficio consideró en el procedimiento administrativo iniciado por el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010, los pagos de contribuciones, escrituras, planos y demás antecedentes e información correspondientes al Banco del Estado de Chile y a la XXXXX relacionadas con el Rol de Avalúo Nº35-4.
6.- Efectividad que doña Nedy Yantani Guarda estaba facultada para presentar en nombre y representación de doña Nede Yantani González el Formulario F2118 N° de Ingreso 4220 de 2010.
7.- Efectividad que el Rol de Avalúo Fiscal Nº35-04 se encontraba asignado al predio de propiedad de la señora Nede Yantani González, denominado como “Lote 11”, correspondiente a la subdivisión de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, con anterioridad al 25 de Abril de 2005, fecha de la adjudicación en remate que el Banco del Estado de Chile realizó del predio denominado como “Lote 14”.
8.- Efectividad que el Rol de Avalúo Fiscal Nº35-04 se encontraba asignado al predio denominado como “Lote 11”, correspondiente a la subdivisión de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, de la señora Nede Yantani González, con anterioridad al 23 de Junio de 2009, fecha a partir de la cual, la XXXXX adquirió el predio denominado como “Lote 14”.
9.- Efectividad de que el Rol de Avalúo Fiscal Nº70-101, se encontraba asignado al predio denominado como Lote 14, perteneciente a la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, ubicado en la comuna de Futrono, con anterioridad al 23 de junio de 2009, fecha en que la XXXXX adquirió el predio denominado como Lote 14, en virtud de la compraventa celebrada con el Banco del Estado de Chile.
SEXAGÉSIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental para acreditar sus alegaciones:
1.- Copia autorizada, de la inscripción de la hipoteca constituida por Nede Yantani González, sobre el Lote N°14, inscrita a fojas 187 número 185 del año 1999, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos.
2.-Copia simple de Certificado de Zonificación N°314/2012, emitido por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Futrono.
3.- Copia legalizada de escritura pública de constitución de fecha 12 de noviembre de 2003, repertorio N°13890-2003, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola.
4.- Copia legalizada del Certificado de Título de Abogado emitido por la Excma. Corte Suprema del abogado Mauricio Alejandro Andrade Vergara.
5.- Copia simple de escritura pública de adjudicación al Banco del Estado de Chile de fecha 25 de abril de 2005, repertorio N°650, otorgado ante la Notario Público doña María Inés Morales Guarda.
6.- Copia simple de copia autorizada de la inscripción a fojas 520 número 689 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos correspondiente al año 2005, de la adjudicación al Banco del Estado de Chile con certificado de vigencia a enero de 2009.
7.- Copia simple de los Certificados de Avalúo Fiscal y Formularios para pago de contribuciones emitidos a nombre del Banco del Estado de Chile para el primer y segundo semestre de 2007, con timbre de pago. Rol 35-04.
8.- Copia simple de escritura pública de compraventa de la XXXXX al Banco del Estado de Chile, de fecha 23 de junio de 2009, otorgada ante don Pablo González Caamaño, Notario Público Titular de la Novena Notaria de Santiago, Rol 35-04.
9.- Copia simple de copia autorizada de la inscripción a nombre de la XXXXX a fojas 266 N°394 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2009, con certificado de vigencia a julio de 2009. Rol 35-04.
10.- Copia simple de certificado de Avalúo Fiscal y Formularios para pago de contribuciones emitidos a nombre de la XXXXX para el primer y segundo semestre de 2010, con timbre de pago. Rol 35-04.
11.- Copia simple de los formularios para pago de contribuciones correspondientes al año 2011, pagados por XXXXX. Rol 35-04.
12.- Copia simple del Certificado de Número del predio de propiedad de la reclamante emitido por la I. Municipalidad de Futrono, de junio de 2009.
13.- Copia simple del Certificado de Inexpropiabilidad emitido por la I. Municipalidad de Futrono, de junio de 2009. Rol 35-04.
14.- Copia simple de piezas del informe evacuado por los peritos designados por el Tribunal en el Juicio “Banco Estado de Chile con Yantani González Nede”, Rol N° 1546-2002.
15.- Copia legalizada del plano de subdivisión agregado con el lote N°301 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos de 1999, que autoriza la transferencia del Lote N° 14.
16.- Copia simple del plano presentado por Nede Yantani González junto al Formulario 2118, N° de Ingreso 04220 de 2010.
17.- Copia simple de la decisión del amparo Rol C1244-11.
18.- Copia simple del Oficio Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, del SII y copia simple del correo electrónico que lo notifica.
19.- Copia simple de las solicitudes de acceso a la información solicitud AE006W50003113, solicitud AE006W50003135 y solicitud AE006W50003134.
20.- Copia simple de las respuestas enviadas por el SII a las solicitudes de acceso AE006W50003113, solicitud AE006W50003135 y solicitud AE006W50003134.
21.- Copia del expediente del procedimiento administrativo adjuntado al Oficio Ordinario N°375, de 13 de febrero de 2012, del SII que incluye:
i) Copia simple del Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010.
ii) Copia simple del documento denominado Relación del Rol 34-4 Futrono.
iii) Cinco (5) copias simples de certificados de la Tesorería General de la República, la mayoría de ellos ilegibles.
iv) Dos (2) copias simples de inscripciones de dominio con certificados de vigencia al año 1995 y 2004.
v) Copia simple de certificado de asignación de números de roles de avalúo en trámite N°1315.
vi) Copia simple de páginas 1,16 y 31 de la Resolución N° A17/025.2010, de 9 de septiembre de 2010, de la Dirección Regional de la Región de Los Ríos del SII.
vii) Copia simple de la notificación folio 3493 de la Resolución N°A17/025-2010 del 09/09/2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos.
viii) Copia simple de documento titulado “nómina de correos” página 851.
SEXAGÉSIMO PRIMERO: Que, la parte reclamante no rindió prueba testimonial en autos.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó la siguiente prueba documental:
1.- Copia fiel del original de la Resolución SIIPERS N° 30, en la cual consta el nombramiento del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Jaime Sánchez Riquelme.
2.- Copia fiel del original de la Resolución SIIPERS N°581, en la cual consta el nombramiento de la funcionaria doña Gisselle Leal Rosas.
3.- Fotocopia simple del Formulario 2890, número de atención 5365701K, de fecha 01.07.2009.
4.- Fotocopia simple del Formulario 2890, número de atención 24634310, de fecha 11.05.2005.
5.- Fotocopia simple de Formulario 2118, denominado, “Solicitud de Modificación Catastro de Bienes Raíces”, número de ingreso 15398, el cual lleva adjunto fotocopias simples de los documentos denominados “Copia Autorizada Registro de Propiedad fojas 520 número 689 del año 2005”; “Copia Autorizada Registro de Propiedad de Inscripción de Adjudicación Yantani González, Nede de Santiago Guarda Paredes”; y fotocopia simple de hoja del Registro de Propiedad foliada N° 000962, con copia simple de certificación que expresa que es copia fiel de su original que rola inscrita a fojas 393 número 460 del Registro de Propiedad del año 1991.
6.- Fotocopia simple del Formulario 2118, denominado “Solicitud de Modificación Catastro de Bienes Raíces”, número de ingreso 04220.
7.- Fotocopia simple de numeración, emitido por el Director de Obras de la Municipalidad de Futrono, de fecha 14.04.1999.
8.- Fotocopia simple de Certificado de Asignación de Números de Roles de Avalúo en Trámite, N°1315, emitido por el SII, de fecha 21.09.2000.
9.- Copia simple de Plano de Subdivisión de la Propiedad de Nedy Yantani González, Balmaceda esquina Sanfuentes, comuna de Futrono.
10.- Dos fotocopias de plano denominado “Terreno Planta Industrial Maderas Compensadas Ranco S.A.”
11.- Set de copias del Libro de Rol semestral de Contribuciones Bienes Raíces, correspondientes a las fechas 09/08/2005, 08/08/2006, 12/03/2008, 10/03/2010 y 08/08/2011.
12.- Fotocopia simple de la Resolución N°A10/004.2008, de fecha 07 de febrero de 2008.
SEXAGÉSIMO TERCERO: Que, además dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la prueba testimonial que rola de fojas 342 y 343 en la que depusieron los testigos, don Jaime Enrique Sánchez Riquelme, RUT N° 9.183.202-k y doña Gisselle Leal Rosas, RUT N° 9.779.739-0, respectivamente. Sus testimonios han sido extractados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEXAGÉSIMO CUARTO: Que, han sido agregados al expediente en virtud del cumplimiento de medidas para mejor resolver ordenadas por el Tribunal, los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Inscripción de Adjudicación a Nede Yantani González de Santiago Guarda Paredes, FR: 422 Rep. 925 a Fojas 393 N°460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991, con certificado de vigencia al 07 de septiembre de 2012.
2.- Copia autorizada de fojas 962 de apéndice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
3.- Copia autorizada de fojas 971 de apéndice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
4.- Copia autorizada de fojas 238 N° 337 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 2012, con certificado de vigencia al 07 de septiembre de 2012.
5.- Copia autorizada de Inscripción de Adjudicación a Nede Yantani Gonzalez de Santiago Guarda Paredes, FR: 422 Rep. 925 a Fojas 393 N°460 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991, con certificado de vigencia al 25 de octubre de 2012.
6.- Copia autorizada de fojas 962 manuscrita de apéndice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
7.- Copia autorizada de fojas 971 manuscrita de apéndice del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Lagos del año 1991.
8.- Copia autorizada de escritura de constitución de hipoteca de Nede Yantani Gonzalez a Banco del Estado de Chile, suscrita el 22 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante Hugo Leonardo Perez Pousa Notario Público Titular de la Vigésima Notaría de Santiago e inscrita en el repertorio N°7290, con complemento de escritura de fecha 24 de septiembre de 1999.
9.- Informe N°01 del 05 de diciembre de 2012 del Servicio de Impuestos Internos.
10.- Copia simple de plano de cambio de uso de suelo de Hijuela N°15 del ex Fundo Futrono, denominado “Terreno Planta Industrial Maderas Compensadas Ranco S.A.”.
11.- Copia simple de Certificado de Asignación de Números de Roles de Avalúo en Tramite N°1315 de fecha 21 de septiembre de 2000, emitido por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Puerto Montt.
12.- Copia simple de Certificado de numeración provisoria emitido por el Director de Obras Municipales de Futrono de fecha 14 de abril de 1999.
13.- Copia simple de documento denominado detalle de movimientos emitido el 04 de diciembre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos.
14.- Copia simple de Libro Rol Semestral de Contribuciones de Bienes Raíces del Rol de Avalúo 70-297, del Servicio de Impuestos Internos.
15.- Copia simple de Certificado de Deuda del Rol 70-297 emitido con fecha 30 de octubre de 2012 por Tesorería General de la Republica.
16.- Copia simple de Certificado de Deuda del Rol 70-101 emitido con fecha 30 de octubre de 2012 por Tesorería General de la Republica.
17.- Copia simple de Certificado de Deuda del Rol 35-4 emitido con fecha 30 de octubre de 2012 por Tesorería General de la Republica.
18.- Copia simple de plano de subdivisión de la Hijuela N°15 del ex Fundo Futrono aprobado por la Dirección de Obras Municipales.
19.- Copia simple de documento denominado Registro de Tasación Histórico del Rol de Avalúo 70-101, emitido el 04 de diciembre de 2012 por el Servicio de Impuestos Internos.
20.- Copia simple de Formulario 2118 Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces número de ingreso 04220, presentado por doña Nede Yantani Gonzalez al Servicio de Impuestos Internos.
21.- Copia simple de Formulario 2890 número de atención 24634310 llenado el 11 de mayo de 2005.
22.-Copia simple de Circular N°10 del 19 de febrero de 2004 del Servicio de Impuestos Internos.
B. ONUS PROBANDI Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
SEXAGÉSIMO QUINTO: Que, con relación a la carga de la prueba, el artículo 21 del Código Tributario, dispone:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
SEXAGÉSIMO SEXTO: Que, con relación a la valoración de la prueba, el artículo 132 del Código Tributario, contempla que, en los juicios tributarios, la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá, al realizar tal labor, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
C. MARCO DE ANÁLISIS.
SEXAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a objeto de entrar al análisis de mérito fáctico de la resolución reclamada, podemos dividir la pretensión de la reclamante en dos puntos.
Señala, en primer lugar, que se le privó injustamente del Rol 35-04, el que le pertenece y le debe ser devuelto. Agrega, en segundo lugar, que se le ha asignado un Rol al que se podría vincular una deuda que no le corresponde pagar.
La reclamante sostiene que tanto la privación del Rol 35-04 como la vinculación de una deuda anterior son contrarias a derecho, por lo que reclama de ambos en conjunto.
Sin embargo, es posible y conveniente analizar ambos puntos separadamente. Esta división permite simplificar el análisis del problema. En efecto, si la resolución, en cuanto lo priva del Rol 35-04, es dejada sin efecto, resulta innecesario analizar si la eventual vinculación de una deuda anterior al nuevo Rol que se le ha asignado es también contraria a derecho. Sólo en el evento de que la concesión del Rol 35-04 a un tercero se ajuste al mérito de los hechos establecidos en el juicio, deberá el Tribunal entrar a analizar el problema de la deuda anterior.
Cómo se verá, el análisis del Tribunal se limitará sólo al primero de los hechos señalados.
D. HIJUELA 15 DEL EX FUNDO FUTRONO ESTUVO VINCULADA SIMULTANEAMENTE CON LOS ROLES N°35-04, N°70-101 Y N°70-212. ORIGEN DE CADA ROL E HISTORIA PREDIAL.
SEXAGÉSIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, el Tribunal constata que el Rol 35-4 se encontraba asociado primitivamente a la Hijuela 15 del ex Fundo Futrono y que este predio fue adquirido por la señora Yantani en virtud de adjudicación por liquidación de sociedad conyugal en el año 1991.
Ambas circunstancias constan en copias simples de inscripción de dicha adjudicación que rolan a fojas 129, 132, 367 y 448; además de copias autorizadas de fojas 444, 461 y 498.
SEXAGÉSIMO NOVENO: Que, se desprende también de los antecedentes acompañados a autos, que la Hijuela N°15 indicada llegó a poseer tres Roles de Avalúo en forma simultánea. Tales roles fueron los N°35-4, el N°70-101 y el N°70-212.
Atendido que parte importante de la dificultad de comprender los hechos subyacentes a la discusión del juicio proviene precisamente de esta multiplicidad, interesa indagar en el origen y explicación de esta triple identificación.
SEPTUAGÉSIMO : Que, aunque el Tribunal no cuenta con antecedentes que den cuenta del origen del Rol de Avalúo N°35-4, ello resulta irrelevante atendido a que, tal como se ha señalado más arriba, consta que corresponde al Rol originalmente vinculado con la hijuela N°15, cuya existencia se acredita mediante la inscripción de la adjudicación por liquidación de sociedad conyugal. El punto, por lo demás, no ha sido discutido por las partes.
SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Que, el Rol de Avalúo N°70-101, por su parte, tuvo su origen en el año 1992, producto de una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que determinó que en una parte de la Hijuela N°15 ya mencionada funcionaba la empresa Maderas Compensadas Ranco S.A. (en adelante, MACORA).
Como consecuencia de lo anterior, en tal porción el Servicio modificó su destino de agrícola a industrial, asignándole el Rol N°70-101, afecto al pago de Contribuciones de Bienes Raíces.
Lo anterior consta en el testimonio de Gisselle Leal Rosas que rola a fojas 343 e Informe N°1 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 05 de diciembre de 2012, que rola a fojas 528 (en adelante el Informe N°1).
El plano en donde aparece la porción de la Hijuela 15 en donde se desarrollaban las actividades industriales se ha acompañado a estos autos a fojas 373 y 532.
Tampoco sobre este punto existen mayores controversias o dudas a la luz de los antecedentes de autos.
SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, de lo anterior se desprende que la Hijuela 15 del ex Fundo Futrono contó, a un mismo tiempo, con los Roles N°35-04 y N°70-101.
SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Que, la coexistencia simultánea de dos roles en el mismo predio se ve ratificada por copia simple de Certificado de Asignación de Número de Roles de Avalúo en Trámite N°1315 de fecha 21.09.2000, acompañado reiteradamente a la causa a fojas 134, 170, 372 y 534, el que expresa que el predio de dirección Manuel Montt N°3020 conserva Rol Matriz N°35-4, y que aquel cuya dirección es Juan Luis Sanfuentes N°845 conserva Rol Matriz N°70-101.
Este documento da cuenta de la asignación de pre roles a los distintos lotes que nacen como consecuencia del loteo en 14 porciones de la Hijuela 15 del ex Fundo Futrono.
Como se puede ver, dos de estos lotes conservan el rol matriz del predio primitivo, esto es, la Hijuela 15 ya mencionada, pero se trata de roles distintos, precisamente, el N°35-04 y el N°70-101, confirmándose así que, previo al loteo, dicha hijuela contaba con dos roles.
SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Que, la existencia de roles simultáneos para un mismo predio, originados en la existencia de un sector industrial, resulta, a juicio de este Tribunal y a la luz de lo dispuesto en la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, cuestionable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley en comento, el impuesto se aplica a los bienes raíces. El impuesto se determina sobre la base de un avalúo y una clasificación entre Bienes Raíces Agrícolas y no Agrícolas. La ley, previendo que un mismo predio pueda tener secciones destinadas a distintos objetos, establece que la clasificación deberá hacerse sobre la base de si el destino preferente del inmueble es la producción agropecuaria o forestal, o si económicamente es susceptible de dichas producciones en forma predominante. Si es ese el caso, el predio será agrícola. En caso contrario, será no agrícola. Más adelante, en su Título V, la ley dispone que a cada predio se le asignará un rol de cobro correspondiente.
La regla general es entonces que cada predio debe clasificarse como agrícola o no agrícola, deberá ser avaluado y luego identificado con un Rol para el cobro correspondiente del Impuesto Territorial.
La ley, en su conjunto, trata a los predios como unidad.
Es efectivo que en un pasaje de la ley, en particular en su artículo 1°, parece referirse tangencialmente a partes de inmuebles, pero se trata de una referencia aislada, de la que no resulta claro que autorice la existencia de roles múltiples para un mismo predio y que, en cualquier caso, no resulta aplicable a la situación en estudio.
El texto legal, en la parte pertinente, refiriéndose a los inmuebles de la serie agrícola, señala:
“También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en el que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.”(Destacado del Tribunal)
Como se puede ver, la referencia de la ley no es clara en cuanto a que se puedan generar roles múltiples para un mismo predio. Atendido que la ley en su articulado identifica los predios en forma completa, podría entenderse que se refiere a que el predio, cuando tenga una sección de determinadas características, y no obstante que no tengan terrenos agrícolas, deberá ser incorporado en la serie correspondiente. En cualquier caso, y más importante para los efectos del caso en estudio, la ley se acá refiere a la situación en que un predio no agrícola produzca productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. Es decir, aún si se entiende que la ley autoriza a la creación de roles separados para secciones de inmuebles, ello se hace precisamente para la situación inversa a la que acá se analiza.
Las dudas descritas en el presente considerando originaron la medida para mejor resolver que se indicará más abajo.
SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Que, en el año 1999, la señora Yantani tramitó la subdivisión de la hijuela N°15 del ex Fundo Futrono ante la Dirección de Obras Municipales de Futrono en catorce lotes numerados correlativamente.
Lo anterior consta en declaración de Gisselle Leal Rosas a fojas 344, que indica que “Estos dos roles quedan individualizados en un plano de subdivisión del año 1999 en que la propietaria somete a división la hijuela 15 en varios lotes del 1 al 14”.
Consta, asimismo, en Plano de Subdivisión de la Hijuela 15 del ex Fundo Futrono, acompañada en copia autorizada por la reclamante en reclamo de fojas 1, guardada en custodia N°4-2012. Copia simple del mismo documento fue acompañado por el Servicio, mediante escrito 359, guardada en custodia N° 8-2012.
SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Que, como consecuencia de loteo del año 1999 de la Hijuela 15 del ex fundo Futrono, en el mismo año, la señora Yantani solicitó al Servicio de Impuestos Internos la creación de roles para cada uno de los lotes resultantes de aquella subdivisión.
La solicitud de roles para cada lote originado con la subdivisión consta mediante copia simple de plano hechizo que fuere acompañado al Servicio de Impuestos Internos para la solicitud indicada, documento que rola a fojas 101.
Lo anterior es ratificado por la testigo doña Gisselle Leal Rosas a fojas 348 parte final y por el ente Fiscalizador en el Informe N°01 del 05 de diciembre de 2012 del Servicio mencionado, especialmente en su punto 9.
SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, como consecuencia de la solicitud indicada en el considerando anterior, el Servicio, en 1999, creó 14 “roles en trámite”, correlativos a cada uno de los lotes resultantes de la subdivisión.
Lo anterior consta en Certificado N°1315 del 21 de septiembre de 2000 que en copia simple rola a fojas 372 y 534, documento en el cual se señala como observación que se reitera Certificado N°1236 de fecha 15.10.99, para todos los predios.
SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: Que, en este punto interesa aclarar que la existencia de “roles en trámite” o “pre roles” para cada uno de los 14 lotes no implica la existencia de roles efectivos para cada uno de ellos, ni la eliminación de los roles anteriores.
De acuerdo a lo señalado por el Ente Fiscalizador, estos “roles en trámite” sólo tenían un valor referencial y se irían “activando” a medida que la propietaria original, esto es, la señora Yantani, los fuera enajenando y siempre que las características del predio a la fecha de tal enajenación lo justificara. Mientras permanecieran en propiedad del propietario anterior, mantendrían el rol primitivo.
Así lo señala la testigo señora Gisselle Leal en su testimonio de fojas 343 y siguientes, en particular en la sección de fojas 349.
SEPTUAGÉSIMO NOVENO: Que, el Rol de Avalúo N°70-212, por su parte, fue creado en el año 2000 por el Servicio de Impuestos Internos debido a una petición de la señora Yantani, quien expresó que el predio ex Hijuela N°15, del ex Fundo Futrono, de su propiedad, era un predio omitido.
OCTOGÉSIMO: Que, no obstante que, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, en el año 2000 la Hijuela 15 ya contaba con Roles N°35-04 y N°70-101, el Servicio procedió a generar, como respuesta a esta solicitud, un tercer Rol, el N°70-212.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al origen de este tercer rol, la testigo Gisselle Leal Rosas expone en su testimonio de fojas 343 que:
“Con respecto al rol 70-212, este rol nace a petición de la Sra. Yantani, de fecha que no recuerdo, para la hijuela 15… en una oportunidad que no recuerda exactamente cuando la señora Yantani concurre al Servicio con un título solicitando se le asigne un rol, el Servicio le asigna al rol 70-212 afecta…” (fojas 344 y 344 vuelta)
El Informe N°1 del Servicio, expresa en su punto 1.3 que “este rol fue creado el año 2000 en atención a una petición de la Sra. Yantani, en virtud de la cual indicó que su predio, el correspondiente a la ex Hijuela 15, era un predio omitido”.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Que, del tenor literal del testimonio e Informe ya mencionados, aparece que el Rol N°70-212 se creó para respaldar la Hijuela 15 en su conjunto.
OCTOGÉSIMO TERCERO: Que, lo señalado da origen a diversos cuestionamientos.
En primer lugar, si a la fecha de la creación de este tercer rol, la Hijuela 15 ya había sido subdividida en 14 lotes, al punto que incluso el propio Servicio, como se ha visto, le había asignado a cada uno un “pre rol” o “rol en trámite”, esto es, un rol que se activaría una vez que dichas propiedades se enajenaran a un tercero; ¿Por qué se crea un tercer rol que ampare un predio que ya no existía como tal?
En segundo lugar, si el nuevo rol no amparaba toda la Hijuela 15, no existe claridad en cuanto a qué parte de la Hijuela 15 correspondía el Rol N°70-212.
En tercer lugar, y relacionado con lo anterior, tampoco existe claridad sobre la razón por la que se crea un nuevo Rol sobre el predio si la Hijuela 15, en la parte que correspondía a la industria, supuestamente ya tenía ya asignado el Rol N°70-101 y, el resto del predio, el Rol N°35-04.
En cuarto lugar, si bien la testigo señala que la señora Yantani concurrió al Servicio con un título mediante el cual solicitaba se le asigne un Rol, este Tribunal ignora qué título era éste.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Que, el Tribunal, tratando de comprender o resolver las interrogantes anteriores, en particular respecto de la multiplicidad de roles a un mismo predio, consultó, en la Medida para Mejor Resolver de fojas 487, I), N°1, precisamente:
“Norma legal, reglamento o instructivo que se refiera a las situaciones en que se otorga más de un rol a una propiedad, y se indique de qué forma fue aplicada en los casos de los roles N° 35-04, N°70-101 y N°70-212, asignados a la Hijuela 15 de la subdivisión del ex Fundo Futrono.”(Destacado del Tribunal)
La respuesta Servicio al respecto fue, en las partes pertinentes, la siguiente:
1.- La norma legal que rige al Servicio de Impuestos Internos en esta materia es el artículo 16 de la Ley 17.235 en relación al artículo 1 letras A) y B) de la misma ley, en virtud del cual deberá mantener al día los roles definitivos de avalúo de bienes raíces agrícola como no agrícolas. Asimismo el artículo 14 de la misma Ley resulta aplicable con respecto a la creación del Rol N°70-212, y el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, resulta aplicable para el ajuste de cabida que experimentó el Rol N°70-212.
1.1 La aplicación de las normas legales señaladas en relación al Rol N°35-4, fue la siguiente:
El Rol N°35-4, como ha quedado establecido en la presente causa en virtud de la prueba rendida, corresponde al predio matriz del cual se disgregó o separó el predio por el que se solicitó el cambio de uso de suelo, donde funcionaba la planta industrial MACORA, y al cual se le asignó el Rol N° 70-101, correspondiente a la Segunda Serie No Agrícola y afecto a Impuesto Territorial, ello debido a la actividad industrial que se realizaba en dicho predio. Así, posteriormente en el año 1999 se mantuvo este Rol N° 70-101 para el lote N° 14, uno de los lotes resultantes de la subdivisión de la Hijuela N° 15 del Fundo Futrono, en virtud de la cual, se le asignaron los Roles de avalúo en trámite que consta en el Certificado N°1367 del año 1999 a los lotes individualizados en el plano de subdivisión inscrito en el Conservador de Bienes Raíces el mismo año 1999.
1.2 La aplicación de las normas legales señaladas en relación al Rol N° 70-101, fue la siguiente:
Este Rol fue creado por el Servicio de Impuestos Internos en atención al deber que radica sobre él de mantener los roles al día, como lo indica el referido artículo 16 de la Ley 17.235. Así, el Servicio de Impuestos Internos aplicó la norma en comento, al crear el Rol N° 70-101, a partir del cambio de uso de suelo que sufrió el terreno en que se encontraba la industria MACORA -Maderas Compensadas Ranco-.
1.3 La aplicación de las normas legales señaladas en relación al Rol N° 70-212, fue la siguiente:
Este Rol fue creado el año 2000 en atención a una petición de la Sra. Yantani, en virtud de la cual indicó que su predio, el correspondiente a la ex Hijuela N° 15, era un predio omitido. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado SII, aplicó el artículo 14 de la Ley 17.235, incluyendo el predio omitido y asignándole el Rol N°70-212
OCTOGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede observar, el Servicio, luego de citar diversas normas legales y proporcionar diversos antecedentes ya conocidos por el Tribunal, derechamente omite contestar al Tribunal, tal como le había sido solicitado, respecto de normas, reglamento o instructivo que se refiera a la situación en que se otorga más de un Rol a una propiedad y como ellas se aplicaron en la especie.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Que, la falta del respuesta del Ente Fiscalizador resulta especialmente significativa no sólo porque omite contestar a una consulta directa del Tribunal, sino porque es precisamente esta multiplicidad de roles para un mismo predio, lo que originó las confusiones que dieron lugar a la disputa en análisis.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de su negativa a contestar la consulta al Tribunal, el Servicio reconoce abiertamente la duplicidad señalada.
En efecto, detallando el origen del Rol N°70-212 y asignación posterior al Lote 13, en el Informe N°1, señaló:
“Este Rol fue creado el año 2000 en atención a una petición de la Sra. Yantani, en virtud de la cual indicó que su predio, el correspondiente a la ex Hijuela N° 15, era un predio omitido. De esta forma, el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado SII, aplicó el artículo 14 de la Ley 17.235, incluyendo el predio omitido y asignándole el Rol N°70-212. Posteriormente, el año 2006 se verificó, a raíz de otra solicitud de la Sra. Yantani, que el Rol 70-212 se encontraba en duplicidad con el Rol N° 35-4, es decir ambos Roles 35-4 y 70-212 se amparaban el mismo título - ex Hijuela N°15 del Fundo Futrono- . Así, en vista de lo anterior y verificándose la actividad agrícola desarrollada en el predio, el SII aplicó el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, y ajustó la cabida correspondiente al Rol N°70-212 hasta la cabida contenida en el lote N° 13 del Plano de subdivisión ya indicado.”(destacado del Tribunal)
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, cabe extraer las siguientes conclusiones de lo expuesto en este apartado.
Primero, la Hijuela 15 contó con tres roles superpuestos en forma simultánea.
Segundo, uno de tales roles correspondía al sector en que operaba la planta MACORA, afecto al pago de Contribuciones de Bienes Raíces.
Tercero, el Tribunal desconoce en virtud de qué normas o instrucciones actuó el Servicio para otorgar diversos roles a un mismo predio. No obstante que sobre este punto se consultó directamente a dicha entidad, esta optó por no dar respuesta a ello.
E. HIPOTECA DEL LOTE 14 DE LA HIJUELA 15. POSIBLE ORIGEN DE VINCULACIÓN DEL LOTE 14 CON ROL N°35-04.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Que, con fecha 22 de septiembre de 1999, la señora Yantani, para garantizar el íntegro y oportuno pago de las obligaciones de la Sociedad MACORA, hipotecó el Lote 14 antes mencionado, suscribiendo el correspondiente contrato que rola a fojas 513, cuya inscripción obra en autos a fojas 355.
NONAGÉSIMO: Que, en la inscripción mencionada en el considerando anterior se indica como Rol de la propiedad el N°3-4.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Que, atendida la similitud del Rol 3-4 con la posterior vinculación del Lote 14 con el Rol N°35-04, surge la posibilidad de que sea esta mención el origen de dicha vinculación posterior.
La reclamante, en su presentación téngase presente de fojas 417, en relación al punto de prueba N°9, parece levantar esta posibilidad, señalando que el rol asignado por la enajenante, esto es, la señora Yantani al predio fue el N°3-4 y no el N°70-101.
Señala, en concreto, lo siguiente:
“Según consta de la copia autorizada de la inscripción de hipoteca constituida por NEDE YANTANI GONZALEZ sobre el Lote N°14… doña NEDE YANTANI GONZALEZ constituyó por escritura pública de fecha 22 de septiembre de 1999 hipoteca sobre el LOTE N°14, oportunidad en que se individualizó el rol de avalúo del predio como "Propiedad Rol N° 3-4, Comuna Futrono".
Cabe hacer presente que dicha inscripción fue efectuada a requerimiento de la constituyente, con los documentos exhibidos, a la sazón, por ella...
De tal modo, la primera enajenación del Lote N° 14, desde su creación en abril de 1999, fue efectuada por la propia NEDE YANTANI GONZALEZ, identificándose como el rol de avalúo del Lote N°14: "Propiedad Rol N° 3-4, Comuna Futrono" y no el 70- 101.” (Fojas 441) (Destacados en el original)
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido a que esta mención al Rol N°3-4 podría relacionarse con la posterior vinculación del Lote 14 con el Rol N°35-04, se estimó pertinente por este Tribunal requerir de la Vigésima Notaría de Santiago, como medida para mejor resolver, que se agregue el contrato de hipoteca a autos. El documento se encuentra a fojas 513.
En esta escritura no se indica el rol del predio. Sin embargo, a continuación de dicha escritura existe una complementación de escritura realizada por el Notario ante el cual fue suscrita, que deja constancia de un certificado que versa sobre una solicitud de convenio de acuerdo de pago, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, indicando:
“Solicitud de Convenio Articulo Ciento Noventa y Dos C.T.- Fecha: veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Al señor Tesorero Provincial de Valdivia. Nombre o Razón Social: Yantani Gonzalez Nede. Domicilio: JL Sanfuentes. Comuna: Futrono. Rol: doscientos cuarenta y ocho-tres-cuatro…”(destacado del Tribunal).
NONAGÉSIMO TERCERO: Que, en síntesis, aunque ni en la Inscripción de la Hipoteca del Lote 14, ni en la escritura que la constituyó, aparece mencionado el Rol N°35-04, en ambos documentos aparecen guarismos similares, esto es, 3-4 y 248-3-4, respectivamente. El origen de estas menciones se encuentra en actuaciones de la señora Yantani. Esto podría dar cuenta de la vinculación posterior del predio con el rol N°35-04.
F. VINCULACIÓN DEL LOTE 14 CON EL ROL N°70-101.
NONAGÉSIMO CUARTO: Que, con posterioridad a la subdivisión, el Servicio de Impuestos Internos, asoció el Rol N°70-101 al Lote 14.
NONAGÉSIMO QUINTO: Que, si bien no existe duda de la vinculación mencionada en el considerando anterior, sí existen evidentes contradicciones e inconsistencias respecto al origen y características de dicha vinculación.
NONAGÉSIMO SEXTO: Que, como se ha visto, el Ente Fiscalizador había vinculado primitivamente el Rol N°70-101 a la sección de la Hijuela 15 donde operaba la industria MACORA.
Cabe preguntarse, en consecuencia, por qué razón se vincula posteriormente, precisamente al Lote 14.
Consultados sobre el punto, tanto la testigo señora Gisselle Leal Rosas, como el Ente Fiscalizador al evacuar el traslado y emitir el Informe N°1, afirman, en síntesis, que se hizo la asociación porque el Lote 14 era similar en forma y cabida a la sección donde operaba MACORA.
Así lo señala la testigo señora Gisselle Leal Rosas en forma reiterada:
“…se hace la vinculación porque físicamente las construcciones que eran parte de la actividad agrícola el Rol 70-101, físicamente estaban en el lote 14…” (Fojas 350)
“…más que a la forma a la figura coincidente del lote, esto es el lote 14, con el plano de cambio de uso de suelo, que tenía el Servicio para el Rol 70-101 y que el Servicio tiene para ese rol.” (Fojas 351 vuelta)
“Me refiero a que comparando el plano, con el cambio de uso de suelo que tenía el lote 70-101 de 6 hectáreas, y el lote 14 del plano de subdivisión del año 99 , tienen una forma muy similar, me refiero a los polígonos, las líneas, las distancias entre polígonos, a eso me refiero, con la misma forma. Con la figura, irregular, la figura puede ser rectangular, cuadrada, está relacionada a medidas.” (Fojas 482 vuelta)
El Informe N°01 confirma el punto.
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, una primera inconsistencia se refiere a la cabida que amparaba el Rol N°70-101.
La testigo señala que el Rol N°70-101 amparaba 6 hectáreas aproximadamente. El Ente Fiscalizador, en cambio, al evacuar el traslado, señala que amparaba primitivamente 10 hectáreas aproximadamente.
Posteriormente, el Servicio en su Informe N°1 apartado 11, explica que si bien el Rol N°70-101 en su origen amparaba 10 hectáreas, posteriormente, en 1999, y luego de una petición de la señora Yantani, corrigieron dicha cabida a 6 hectáreas. Sin embargo, no se acompaña documento alguno que respalde esta supuesta posterior corrección de cabida.
NONAGÉSIMO OCTAVO: Que, más allá de la cabida de Rol N°70-101, lo cierto es que no existen antecedentes que acrediten claramente que la forma del Rol N°70-101 coincide con la del Lote 14.
Es evidente que el rol se refería a una zona cercana y parcialmente coincidente con el predio y es evidente también de la comparación de los planos respectivos que sus formas son similares.
Sin embargo, ambos predios o zonas no son iguales. El Tribunal dispone del plano de cambio de uso de suelo, denominado “Terreno Planta Industrial Maderas Compensadas Ranco S.A.”, acompañado a autos por el Servicio Fiscalizador con el Informe N°01 del 05 de diciembre de 2012 y que se encuentra en custodia del Tribunal bajo el número 14-2012, según consta en la resolución de fojas 574. Se dispone, asimismo, del plano de subdivisión de la Hijuela del ex Fundo Futrono, cuya copia autorizada se encuentra en custodia del Tribunal bajo el número 4-2012, según consta en la resolución de fojas 140.
Luego de un estudio detenido de ambos planos, resulta imposible para este Tribunal establecer si son o no coincidentes. Basta observar las medidas de cualquiera de sus lados para constatar que, aunque semejantes, no son nunca coincidentes.
G. ELIMINACIÓN DEL ROL N°70-101.
CENTÉSIMO: Que, posteriormente, la duplicación de roles vinculada al Lote 14 fue detectada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de una petición que realizara la señora Yantani de 27 de junio de 2002.
En esta presentación la señora Yantani, en su calidad de dueña del Lote 14, hace presente la duplicidad y pide la eliminación del Rol N°70-101.
El Ente Fiscalizador procedió a eliminar el Rol N°70-101, tal como había sido solicitado.
CENTÉSIMO PRIMERO: Que, lo anterior consta en testimonios de doña Gisselle Leal Rosas,
“Con posterioridad y por otras presentaciones de años más tarde la propietaria pidió la eliminación del Rol 70-101, cosa a lo cual se realizó pero no se extinguió la deuda, por lo tanto para efectos del Impuesto Territorial lo adeudado bajo el Rol 70-101, radicaba en el lote 14” (Fojas 349 vuelta)
“Cuando en el año 2007 la Sra. Yantani solicita revisión de la situación del Rol 35-4, nosotros detectamos la duplicidad del Rol 70-212 con el Rol 35-4, por lo que cuando se concurrió a terreno y verificado que en el lote 13, había efectivamente actividad agrícola se decidió mantener este rol a este lote y no eliminarlo, y como no existía transferencia porque es donde vive la propietaria , por esta razón no se activó el pre rol 35 guion que estaba en el plano de loteo.” (Fojas 350 vuelta)
Lo mismo consta en Informe N°01 del Servicio, el que en su punto 14, señala: “posteriormente en el año 2006 se verificó, a raíz de la solicitud de la Sra. Yantani, que el Rol 70-101 se encontraba en duplicidad con el Rol 35-4, es decir ambos Roles N°35-4 y N°70-212 se amparaban en mismo título”. En su punto 9, confirma que el resultado de esta solicitud fue que efectivamente se eliminó el Rol 70-101.
CENTÉSIMO SEGUNDO: Que, llama la atención que, frente a una solicitud como la indicada, el Ente Fiscalizador, constatando una duplicidad de roles, proceda a eliminar aquel que se encuentra vinculado a una deuda por Impuesto Territorial.
CENTÉSIMO TERCERO: Que, el punto fue expresamente consultado al Ente Fiscalizador en la medida para mejor resolver de fojas 487, I), 9, que originó el Informe N°1 del Servicio. La consulta, en particular fue: “Con relación al Rol N° 70-101, antecedentes por el cual se origina y elimina, predio al cual estaba asociado durante su vigencia, y motivo de su vinculación a tal inmueble.”
El Servicio, en el punto 9 del citado informe, luego de una lata descripción de hechos, en lo que interesa, se limita a señalar
“Con respecto a la eliminación del Rol N° 70-101, cabe señalar que este fue eliminado en virtud de una solicitud administrativa de la Sra. Yantani de fecha 27.06.2002, en la cual argumentó que ya no se realizaba actividad industrial en el Lote N°14, razón por la cual este Servicio haciendo uso de las facultades contempladas en el artículo 16 de la Ley 17.235, fusionó los Roles N°70-101 y N°70-212. Por la antigüedad de la solicitud esta ya no se encuentra disponible”.
En otras palabras, en lo que respecta a los motivos por el que es este Rol el que se elimina, el Servicio nuevamente, no da respuesta a lo consultado, limitándose a señalar que se hizo ante una petición de la señora Yantani.
CENTÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la ausencia de respuesta por parte del Ente Fiscalizador, se desprende del testimonio de la propia señora Gisselle Leal Rosas que esta eliminación, atendida la existencia de una deuda de contribuciones, se debió, simplemente, a un error.
“El efecto práctico es el ordenamiento territorial. El hecho de que se verificó en terreno, tengo entendido pues no hice yo la eliminación del rol, y de que realizó la fusión de roles es que no se percató de la deuda de contribuciones. En la práctica el Rol 70-101 desaparece de los roles de cobro, no así de la información que maneja Tesorería General de la Republica, ya que las contribuciones se cobraron hasta el año que estuvo activo y de ahí no hubo más rol que cobrar.
No existe instrucción de eliminación de un rol con deuda fiscal aunque en general no debería hacerse, lo que acá sucedió es que cuando la propietaria solicitó que se traspasara el predio al Rol 70-212 y luego al verificar efectivamente que en dicho predio no habían actividades industriales y comerciales se le dio lugar a lo solicitado.”(Fojas 350) (Destacados del Tribunal)
CENTÉSIMO QUINTO: Que, frente a lo anterior, el Tribunal, al tomar nueva declaración a la testigo, como Medida para Mejor Resolver, a fojas 478, le consultó lo siguiente: “Que en relación a lo señalado por usted a fojas 350, párrafo 4, que se le invita a leer, el Tribunal le consulta para que aclare a qué se refiere con: ´El hecho de que se verificó en terreno, tengo entendido pues no hice yo la eliminación del rol, y de que realizó la fusión de roles es que no se percató de la deuda de contribuciones.´“
A lo anterior, la testigo contestó:
“Me refiero a que el funcionario fiscalizador que realizó, a petición del contribuyente, la fusión de roles, debe haber fiscalizado en terreno que no se continuaba con la actividad industrial, acogiendo por lo tanto la petición de la contribuyente de eliminar el Rol 70-101, y que al momento de realizar la fusión de roles el funcionario no verificó que en la Tesorería existía deuda de contribuciones, cosa que si se hubiera realizado o verificado el tema de Tesorería no se habría acogido la petición de fusión.”(Fojas 479 vuelta y 480) (Destacados del Tribunal)
CENTÉSIMO SEXTO: Que, en síntesis, de lo expuesto en este apartado pueden extraerse diversas conclusiones.
En primer lugar, resulta evidente que si el Rol se encontraba vinculado a una deuda de contribuciones de bienes raíces, y se encontraba superpuesto a otro Rol posterior, lo que correspondía hacer era eliminar el segundo Rol. La eliminación del Rol N°70-101 tuvo graves consecuencias para el interés fiscal porque en definitiva impidió proceder al cobro de las contribuciones adeudadas.
En segundo lugar, consultado el Ente Fiscalizador sobre esta situación, omite dar respuesta, limitándose a señalar que la eliminación se hizo frente a una solicitud de la señora Yantani, pero sin explicar las razones por las que se resolvió de tal forma.
En tercer lugar, la testigo reconoce expresamente la existencia de un error.
CENTÉSIMO SÉPTIMO: Que, el comportamiento posterior del Ente Fiscalizador refleja su conciencia de este error pues, como se verá a continuación, se intenta reactivar el Rol N°70-101 y, frente a la imposibilidad de ello, se crea en el año 2010 un nuevo Rol, precisamente el que se asigna a la reclamante en la resolución reclamada, pretendiendo vincular la deuda que registraba el Rol N°70-101 a este nuevo registro.
Este nuevo Rol, sin embargo, se crea 8 años después de la eliminación del Rol N°70-101 y cuando el predio pertenecía a un tercero que ninguna relación tenía con dicha deuda.
H. ADQUISICIÓN DEL PREDIO POR BANCO ESTADO.
CENTÉSIMO OCTAVO: Que, el Banco del Estado de Chile se adjudicó con fecha 25 de enero de 2005, en remate llevado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia el predio denominado Lote 14 de la subdivisión de la Hijuela N°15 del ex Fundo Futrono, adjudicación que fue reducida a escritura pública el 25 de abril de 2005, ante doña María Inés Morales Guarda, Notario Público Titular de la Tercera Notaría de Valdivia.
Lo anterior consta en copia simple de escritura de adjudicación que rola a fojas 57 a 73, escritura que contiene la indicación, a fojas 73 de autos, que se ha realizado el pago de las contribuciones del Rol N°35-4.
CENTÉSIMO NOVENO: Que, si bien no existe claridad sobre la razón por la que el Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces que participan en esta enajenación, al llenar el formulario 2890 correspondiente, vinculan el predio con el Rol N°35-04; tal vinculación se podría originar, tal como se señaló en el apartado E. de este título, en la existencia de referencias a números similares en la escritura de constitución de hipoteca a favor del Banco Estado y en su posterior inscripción.
CENTÉSIMO DÉCIMO: Que, al recibir esta información, el Servicio se limitó a registrar tal información sin hacer verificación alguna de ella.
Así, la testigo señora Gisselle Leal Rosas, en su testimonio de fojas 343, señala:
“Posteriormente el Notario llena un formulario de número 2890 mediante que va al Conservador de Bienes Raíces y que finalmente llega al Servicio de Impuestos Internos. Este formulario es validado automáticamente por el Servicio si son consistentes los nombres de las personas y los roles y los predios que están asignados y realiza la modificación de roles…”(sic, fojas 345).
El Informe N°01 del Servicio ratifica este sistema de operación.
CENTÉSIMO UNDÉCIMO: Que, en este punto resulta a lo menos llamativa la inactividad del Ente Fiscalizador.
El Notario Público y el Conservador de Bienes Raíces informan que al predio adjudicado le corresponde el Rol N°35-04. El Servicio, procede simplemente a registrar dicha información, no obstante que, de acuerdo a su tesis, no era consistente con sus registros. Es más, el Servicio procede a generar la documentación que da lugar al cobro de las correspondientes contribuciones al Banco Estado, las que este cancela.
CENTÉSIMO DUODÉCIMO : Que en síntesis, el Servicio, al recibir la información que vinculaba el Lote 14 con el Rol N°35-04, lo que de acuerdo a su tesis era errado y contrario a lo que se registraba en sus archivos, no hizo nada para reparar el supuesto error.
Cabe recordar que si este supuesto error se hubiese detectado y corregido en este punto, se habría podido solucionar de inmediato el problema y, en cualquier caso, se habría evitado que el Banco Estado, primero, y la reclamante, más adelante, pagaran un Impuesto Territorial que supuestamente no les correspondía.
El Servicio cuenta con los medios para detectar rápidamente que el registro presentado por los contribuyentes resultaba inconsistente con sus archivos. Para ello bastaba comparar la información con los planos correspondientes. Sin embargo, no realizó actividad alguna tendiente a reparar lo que, de acuerdo a su tesis, era un error.
Aunque sobre esto se profundizará más adelante, conviene dejar desde ya aclarado que, a juicio de este Tribunal, no se encuentra establecido, a la luz de los antecedentes acompañados, que al vincular el predio L 14 con el Rol N°35-04 a la fecha de la adjudicación por parte del Banco Estado haya existido error alguno.
I. SOLICITUD SEÑORA YANTANI PARA QUE SE “DEVUELVA” ROL N° 35-04.
CENTÉSIMO DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, aproximadamente en el año 2007, la señora Yantani, al constatar que el Rol N°35-04 se encontraba asignado al Lote 14, de propiedad del Banco Estado, realiza una petición al Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se revisara el nombre y superficie del Rol N°35-4.
En efecto, señala la señora Gisselle Leal que:
“Es necesario recordar que aproximadamente el año 2007 la Sra. Yantani realizó un presentación administrativa para que se revisara el nombre y superficie del Rol 35-4 porque aparecía a nombre del Banco del Estado…” (Fojas 344 vuelta)
CENTÉSIMO DÉCIMO CUARTO: Que, este Tribunal no cuenta con la solicitud mencionada en el considerando anterior.
Sin embargo, el Ente Fiscalizador acompañó Resolución A10-004.2008, de fecha 07-02-2008, que se encuentra a fojas 381, la que, atendida su fecha y contenido, parece vincularse con dicha solicitud.
CENTÉSIMO DÉCIMO QUINTO: Que, en esta resolución aparece que se asigna el Rol N°35-04 al predio identificado como “JL Sanfuentes”, y el Rol N°70-212 al predio identificado “Futrono JL Sanfuentes.”
CENTÉSIMO DÉCIMO SEXTO: Que, atendida la manifiestamente incompleta individualización de los predios en la resolución, no es posible establecer con certidumbre a qué sector o zona se asignó el Rol N°35-04 y a cuál el Rol N°70-212.
En efecto, tanto el Lote 13 como el 14 se encuentran ubicados en JL Sanfuentes, Futrono.
CENTÉSIMO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, esta falta de identificación resulta especialmente llamativa si se considera que, tal como el propio Ente Fiscalizador ha destacado, cuando se crearon los pre roles de la Hijuela 15, con anterioridad al año 2000, cada uno de los lotes se encontraba debidamente identificado no sólo con la calle, sino que con la numeración correspondiente.
Ello, por lo demás, consta en certificado de fojas 372, en relación al certificado de numeración provisoria de la Ilustre Municipalidad de Futrono de fojas 371.
Contrastando los documentos mencionados en el párrafo anterior se puede constatar que mientras el Lote 14 aparece identificado con la dirección Juan Luis Sanfuentes N° 845, el Lote 11 aparece vinculado con la dirección Manuel Montt 3020 y el Lote 13 con la dirección Juan Luis Sanfuentes N°834, todos de la comuna de Futrono.
Si el Servicio contaba con esta información ya en 1999, no se comprende por qué razón, al dictar una resolución afectaba tales lotes, no los identifica debidamente.
La incompleta identificación de los predios hace, en los hechos, imposible conocer tanto para este Tribunal como para los contribuyentes a qué predio, en definitiva se asignaban los roles N°35-04 y N°70-212.
CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO: Que, si en la resolución de 2008 se vincula el Rol N°35-04 a un predio cuya dirección coincide tanto con el Lote 13 como 14, jurídicamente nada indica que la vinculación no se hizo con cualquiera de dichos predios o con ambos en duplicidad.
Asimismo, no es posible establecer a qué predio se asigna el Rol N°70-212, si a uno u otro o ambos en duplicidad.
CENTÉSIMO DÉCIMO NOVENO: Que, frente a la imposibilidad de establecer documentalmente a qué predios se vincularon en el año 2008 los roles N°70-212 y N°35-04, interesa analizar sobre el punto los testimonios de la señora Gisselle Leal y el Informe N°1 del Servicio.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO: Que, aunque el Ente Fiscalizador ha sostenido que el Rol N°70-212, luego de esta resolución, se vincula con el Lote 13, no entrega razones o antecedentes que respalden su afirmación.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO PRIMERO: Que si bien, como se verá en los considerandos siguientes, la testigo señora Gisselle Leal señala también que en esta resolución se vinculó el Rol N°70-212 con el Lote 13; en ocasiones entrega una versión de los hechos que parece inconsistente con dicha vinculación.
En efecto, señala la testigo, señora Gisselle Leal Rosas a fojas 344:
“El Rol 70-297, correspondería a la propiedad denominada como lote 14 del plano de subdivisión ya indicado anteriormente, el cual se encuentra en el área rural y en la serie agrícola y exento del pago de contribuciones, esto por motivos de que el rol histórico que radicaba en este lote que es el 70-101 por razones operativas del Servicio no pudo ser reactivado, situación que queda reflejada en una solicitud del año 2007, que entre las observaciones se indica que se estaba tratando de reactivar el rol y para ello se estaba esperando respuesta de operaciones de Santiago.”
Como se puede ver, la testigo señala que el Rol N°70-297, que se crea en el año 2010, nace ante la imposibilidad de reactivar el Rol N°70-101. Consta en autos, conforme se ha visto, que el N°70-101 fue eliminado en el año 2002.
De acá se infiere que, entre la fecha de eliminación del Rol N°70-101, en el año 2002; y la fecha de creación del Rol N°70-297, en el año 2010, el Lote 14 no tuvo asignado rol específico alguno. En efecto, si se crea el Rol N°70-297 porque no pudo reactivarse el Rol N°70-101, y éste fue eliminado en el año 2000, se concluye que en el período intermedio el predio simplemente careció de rol, o bien mantuvo el N°35-04.
En Ente Fiscalizador afirma que entre el año 2000 y el 2006 el predio estuvo vinculado al Rol N°70-212, pero no entrega antecedente alguno que respalde dicha afirmación.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, cuando se consulta al Servicio por qué razón se vinculó el Lote 13 con el Rol N°70-212, el Ente Fiscalizador argumenta que se debe a que se trataba de un predio agrícola y que allí vivía la señora Yantani. Sin embargo, no se acompaña antecedente alguno que dé cuenta de esta circunstancia.
Señala el Servicio en su Informe N°1:
“...Posteriormente, el año 2006 se verificó, a raíz de otra solicitud de la Sra. Yantani, que el Rol 70-212 se encontraba en duplicidad con el Rol N° 35-4, es decir ambos roles 35-4 y 70-212 se amparaban el mismo título- ex hijuela N°15 del Fundo Futrono-. Así, en vista de lo anterior y verificándose la actividad agrícola desarrollada en el predio, el SII aplicó el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, y ajustó la cabida correspondiente al Rol 70-212 hasta la cabida contenida en el lote N° 13 del Plano de subdivisión ya indicado.” (Fojas 530)
El Servicio agrega que, como no había transferencia, se decide mantener el Rol N°70-212, ajustando su cabida y asignándoselo al Lote 13, sin activar el Rol N°35-63 que tenía en la asignación de pre roles que consta en Certificado de Asignación de Números de Roles de Avalúo en Trámite de fojas 372.
En el mismo sentido, la testigo Gisselle Leal, señala:
“Con respecto al Rol 70-212, este rol nace a petición de la Sra. Yantani, de fecha que no recuerdo, para la hijuela 15, que resulta que posteriormente se verifica está en duplicidad con los roles 35-4 y 70-101, pero de visita realizada a los predios este se deja en el lote 13 en el cual se constató que si había actividad agrícola, por lo tanto la superficie que si aparece en los registros como Rol 70-212, solo se refiere al lote número 13.” (Fojas 344)
Reitera básicamente las mismas afirmaciones a fojas 344 vuelta, 350 vuelta, 351, 478 y 481, agregando en estas oportunidades que se rebajó y ajustó la cabida del Rol N°70-212 al Lote 13.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO TERCERO: Que, como se puede ver, aun aceptando que en esta oportunidad el Rol N°70-212 efectivamente se vinculó al Lote 13, en ningún caso dicho Rol lo estaba con anterioridad, atendido que debió ajustarse su cabida.
Asimismo, no se comprende por qué razón supuestamente se habría hecho esta vinculación si la cabida era distinta.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de la falta de razones lógicas para asignar el Rol N°70-212 al Lote 13, de la información proporcionada por el propio Ente Fiscalizador, aparecen contradicciones sobre la fecha u oportunidad en que se hace esta asignación.
En efecto, la testigo Gisselle Leal, en ocasiones señala que esta vinculación se habría hecho al momento de eliminar el Rol N°70-101, situación que sabemos ocurrió en el año 2002. Señala la testigo:
“Posteriormente la Sra. Yantani señala que ese predio está incluido en los lotes que ya se habían enrolado en relación a la subdivisión de la hijuela 15, nosotros establecimos que eso era efectivo y establecimos que había una superposición de roles entre el Rol 70-212 y el 35-4 y 70-101, por lo que se rebajó la superficie del 70-212, haciéndola coincidir con el lote 13 de la subdivisión de la hijuela 15, que tenía un pre rol 35 algo el que se eliminó o en todo caso no ha sido activado, porque se verificó que allí en el lote 13 había actividad agrícola.” (Fojas 344 vuelta)
Asimismo, en su testimonio de la Medida Para Mejor Resolver, reitera que esta asignación se hace al mismo tiempo que se detecta la duplicidad con el Rol N°70-101, lo que, como se ha visto, ocurrió en el año 2002.
“…el Rol 70-212 efectivamente se había creado a petición de la Sra. Yantani y como se verificó que estaba en duplicidad con los roles 35-4 y 70-101, esto, después de una visita inspectiva y de una fiscalización, se radicó solamente en el Lote 13 del plano de subdivisión del año 99, por haberse verificado que, en ese Lote, existía actividad agrícola, modificándose la superficie a lo que indicaba el plano de subdivisión.” (Fojas 478)
Sin embargo, en otras oportunidades, se refiere a esta vinculación como ocurrida luego de la petición de la señora Yantani en que pide que le devuelvan el Rol N°35-04 que tenía Banco Estado:
“… a petición de la Sra. Yantani se revisa la situación del Rol 35-4, nosotros detectamos la duplicidad del Rol 70-212 con el Rol 35-4, por lo que viendo que efectivamente en parte de este predio el 35-4 existía actividad agrícola, y que la propietaria físicamente vivía en el Lote 13, y que era ahí que radicaba esta actividad agrícola, se decide no eliminar el 70-212, liberando el pre-rol asignado a este Lote 13, denominado 35 guion algo, no me acuerdo, porque no tengo el plano a la vista, porque para el fiscalizador este rol agrícola representaba fielmente lo que ahí se realizaba.
Como señalo, no se activa el Rol 35 porque no había transferencia, era de la misma propietaria, y como ya teníamos un rol agrícola, que daba cuenta de que ahí se realizaba dicha actividad agrícola, se mantiene el 70-212, con la cabida de lote 13 indicada en el plano de subdivisión del año 1999.” (Destacados del Tribunal, Fojas 481)
Por otra parte el Informe N°1 del Servicio indica:
“...Posteriormente, el año 2006 se verificó, a raíz de otra solicitud de la Sra. Yantani, que el Rol 70-212 se encontraba en duplicidad con el Rol N° 35-4, es decir ambos roles 35-4 y 70-212 se amparaban el mismo título- ex hijuela N°15 del Fundo Futrono-. Así, en vista de lo anterior y verificándose la actividad agrícola desarrollada en el predio, el SII aplicó el artículo 10 letra B de la Ley 17.235, y ajustó la cabida correspondiente al Rol 70-212 hasta la cabida contenida en el lote N° 13 del Plano de subdivisión ya indicado.” (Fojas 530)
CENTÉSIMO VIGÉSIMO QUINTO: Que, el Ente Fiscalizador en su presentación de fojas 143, en que evacúa el traslado, señala que esta vinculación entre el Lote 13 y el Rol N°70-212 ocurrió en el año 2007. Insiste en el punto al observar la prueba en su presentación de fojas 393, afirmando que ello se desprende del testimonio de la testigo.
Lo anterior no se condice, como se ha visto, con ninguno de los testimonios de la testigo. Más importante aún, tampoco se condice con la fecha de la resolución acompañada por la reclamada en escrito de fojas 359.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SEXTO: Que, de las contradicciones anteriores se desprende que no sólo no existe claridad sobre si efectivamente en esta oportunidad se vinculó el Rol N°70-212 con el Lote 13, sino ni siquiera cuándo ello habría ocurrido. El propio Servicio señala en ocasiones que ocurrió en el año 2002, 2006, y 2008.
Lo anterior abre la posibilidad de que en el año 2005, oportunidad en que el Banco Estado adquiere el Lote 14, este no se encontraba vinculado con el Rol N°70-212.
Si esto es así, atendido que el Rol N°35-04 amparaba la totalidad de los lotes derivados de la Hijuela 15 que no habían sido transferidos, dicho Lote 14 tendría como Rol precisamente el N°35-04, es decir, no se habría cometido error alguno.
Esta posibilidad se ve confirmada por la circunstancia de que la vinculación del Rol N°35-04 se hace con un predio cuya dirección coincide precisamente con el Lote 14.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, este Tribunal no se detendrá en establecer si al Lote 14 correspondía, en la fecha en que fue adquirido por Banco Estado, el Rol N°35-04, pues lo que en verdad interesa es determinar la situación de los roles en la fecha en que la reclamante adquiere el Lote 14, esto es, en el año 2009.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sin embargo, nuevamente se observa en la actividad del Ente Fiscalizador desprolijidad. Resulta a lo menos extraño que un Rol se ajuste en su cabida para hacerlo coincidir con un predio determinado y no se active el pre rol que la propia entidad había asignado al predio. Son evidentes las contradicciones en cuanto a la fecha en que se habría hecho la vinculación. En fin, es clara la falta de claridad en la resolución A10-004.2008, de fecha 07-02-2008 al momento de identificar los predios involucrados.
J. ROL DEL LOTE 14 A LA FECHA DE SU ADQUISICIÓN POR LA RECLAMANTE.
CENTÉSIMO VIGÉSIMO NOVENO: Que, el 23 de junio de 2009, el Lote 14 es adquirido por compraventa por la Sociedad de XXXXX al Banco del Estado, suscrita ante don Pablo Alberto Gonzalez Caamaño, Notario Público Titular de la Novena Notaria de Santiago; y posteriormente inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Futrono, a nombre de la reclamante. Tanto en la escritura de adquisición como en la inscripción aparece registrado el Rol N°35-04.
Lo anterior consta en documentos de fojas 78 a 83, y fojas 85. En ambos documentos mencionados señalan que el Rol de Avalúo de la propiedad es el N°35-4.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO: Que, al igual que en el caso de la adquisición del Lote 14 por el Banco del Estado, en esta oportunidad el Formulario 2890, que rola a fojas 363, fue llenado por el Notario y Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y posteriormente enviado al Servicio de Impuestos Internos, documento que fuere llenado por el Notario en cuya Notaría se suscribió la escritura, según lo señalado por doña Giselle Leal Rosas a fojas 345, que indica que “Posteriormente el notario llena un formulario de número 2890 mediante que va al Conservador de Bienes Raíces y que finalmente llega al Servicio de Impuestos Internos…”.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha visto, en el año 2009 el Lote 14 ya no se encontraba respaldado por el Rol N°70-212, pues de acuerdo a lo que el propio Ente Fiscalizador señala, a dicha fecha, este Rol respaldaba el Lote 13.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, en el año 2009, cuando XXXXX, reclamante en estos autos, adquiere el Lote 14, éste no se encontraba respaldado por el Rol N°70-101, el que, como se ha visto, había sido eliminado en el año 2002.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, el propio Ente Fiscalizador ha sostenido que el Rol N°35-04 amparaba la totalidad de la Hijuela 15 en la parte que no había sido enajenada.
Aunque el Ente Fiscalizador, como es natural, sostiene en todo momento que el Lote 14 no se encontraba vinculado con el Rol N°35-04, precisamente porque había sido enajenado, interesa destacar el carácter genérico o residual de este Rol.
Señala la testigo, señora Gisselle Leal:
“Hay que diferenciar lo que nosotros designamos las asignaciones de roles de avalúo en trámite para lo cual y solamente para la transferencia que se vaya a realizar se puede ubicarse con palabras un rol matriz o madre o primitivo en un lote especifico, lo cual no quiere decir que para efectos de avalúo y de orden territorial, mientras no se transfieran los lotes, este vaya a desaparecer o solamente circunscribirse a lo que dice el papel, entonces para los efectos de la transferencia del año 1999, el Rol 35-4 está en el lote 11 para efectos gráficos, pero como rol de avalúo para el Servicio de Impuestos Internos ampara todo lo no transferido.”(Fojas 351)
“Contrainterrogado: para que aclare la testigo que sería efectivo que el Rol 35-4 ampara no solo al lote N°11 sino a todos los lotes que no hubieran sido transferido a la fecha,
Responde: Si, con excepción del lote 13 que sin perjuicio de no estar transferido tenía una actividad diferente, esto es agrícola, por lo que ahí se radicó el 70-212.”(Fojas 351) (Destacados del Tribunal)
Más adelante, la testigo, señala:
“Me refiero a que para efectos de la asignación de pre-roles del año 1999 y a petición de la solicitante, el rol matriz quedó ubicado en el Lote 11 para efectos solamente de posibles o futuras transferencias, y que mientras no se efectuaran las ventas, el Rol 35-4 amparaba, es decir, para efectos del impuesto, estaba relacionado con todos los lotes del plano de subdivisión, con excepción del lote 14.
A lo que me refiero, o estoy describiendo, porque aparece en el plano de subdivisión del año 99, el Rol 35-4 asociado al lote 11, es solamente por lo que indiqué anteriormente, a petición de la contribuyente en el año 99 , al solicitar asignación de pre-roles o roles de avalúo en trámite, ella indica que el Rol 35-4 quede en el lote 11, porque en él haría futuras subdivisiones, esa es la razón por lo que en el certificado y en el plano aparece el Rol 35-4 asociado al lote 11 y solamente por eso, ese certificado mientras no se efectuaban las transferencias no tendría ninguna implicancia, con respecto a modificaciones de avalúo del Rol 35-4 .” (Fojas 481 vuelta) (Destacados del Tribunal)
Esto es relevante porque ratifica que el Rol N°35-04 no estaba vinculado a un predio en particular, sino al conjunto de ellos que no hubiesen sido transferidos y no tuviesen un rol particular. Es cierto que el Lote 14 había sido transferido, pero es también cierto que, como se ha visto, no tenía rol alguno.
La conclusión evidente es que, si el Lote 14 carecía de rol alguno, el único rol que podía ampararlo era el madre o matriz que se utilizaba para la totalidad de los lotes provenientes de la Hijuela 15 que no tuvieran un rol específico designado, como es el caso precisamente del Lote 14.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO CUARTO: Que, para establecer que el Rol del Lote 14 era el N°25-04, resulta central establecer que no contaba con ningún otro rol que lo identificara.
El punto fue precisamente consultado por este Tribunal en la Medida Para Mejor Resolver de fojas 487, I), 10, en los siguientes términos: “Con relación al Lote 14, antecedentes que den cuenta del Rol que poseía entre los años 1999 (o fecha en que se elimina el Rol N° 70-101) a 2010 para efectos del pago del Impuesto Territorial.”
El Servicio señaló:
“Como ya se ha explicado y demostrado en virtud de los antecedentes acompañados, el lote N°14 quedó asociado al Rol No 70-101, producto de la subdivisión que se le practicó a la hijuela 15 del ex Fundo Futrono. Cabe agregar que el lote N° 14 estuvo afecto solo hasta el año 2.002, pues luego de una fiscalización en terreno y como resultado de la petición administrativa de la Sra. Yantani, el Departamento de Avaluaciones, determinó que ya no se realizaba la actividad industrial que antiguamente se practicaba sobre ese lote, razón por la cual se fusionó el Rol 70-101 con el 70-212. Cabe señalar que la fusión se aplicó en forma retroactiva, esto en virtud de las facultades contenidas en el artículo 13 de la Ley 17.235. En consecuencia el Rol 70-101 fue eliminado a partir de dicha fusión y con efecto retroactivo, por lo tanto entre los años 2000 al 2006 el Lote 14 estuvo amparado por el Rol 70-212. Desde el año 2010, el Lote 14 figura bajo el Rol 70-297 Rural Agrícola y exento.” (Fojas 529 vuelta)(Destacados del Tribunal)
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO QUINTO: Que, como se puede ver, existe una manifiesta omisión por parte del Ente Fiscalizador pues con claridad omite señalar qué Rol se encontraba asociado al predio Lote 14 entre los años 2006 y 2010.
Señala que el Lote 14 estaba vinculado con el Rol N°70-101 sólo hasta el año 2000, pues en el año 2002 fue eliminado en forma retroactiva.
Agrega que entre el año 2000 y 2006 estuvo vinculado con el Rol N°70-212. Aunque acá no se señala la razón, y como se ha expuesto latamente, dentro de la tesis del Ente Fiscalizador, ello se debería a que en el año 2006 el Rol 70-212(o quizá en el año 2008, no existe claridad sobre el punto, como se ha visto) se ajustó en su cabida y se asignó al Lote 13, cuestión sobre las que este Tribunal ha expresado ya sus aprehensiones.
Finaliza indicando que a partir de 2010, el Lote 14 se vincula con el Rol N°70-297, al habérsele asignado dicho Rol a través de la resolución reclamada en estos autos.
Sin embargo, ¿Cuál es el Rol que amparaba el predio entre el año 2006 y 2010? El Servicio derechamente opta por no dar respuesta al punto.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEXTO: Que, la evidente omisión señalada es central para la resolución del caso porque, siempre dentro de la tesis del Servicio, la vinculación del Lote 14 con el Rol N°35-04 se debió a un deficiente estudio de títulos tanto por parte de la reclamante como por el Banco Estado.
Si se hubiese realizado tal estudio, señala el Servicio, no se habría vinculado el predio con el Rol N°35-04.
Sin embargo, al preguntársele cual era el Rol en el año de la adquisición, Rol que presumiblemente un contribuyente diligente debiera haber establecido, no da respuesta alguna.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y tal como sucedió al recibirse por el Servicio la información de que el Lote 14, adjudicado por el Banco Estado quedaba vinculado al Rol N°35-04, tampoco en esta ocasión, al recibirse información que hacía idéntica vinculación como consecuencia de su adquisición por parte de la reclamante, el Servicio hizo gestión alguna para reparar lo que, a su juicio, constituía un error.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en síntesis, se encuentra plenamente acreditado que a la fecha de adquisición del Lote 14 por la reclamante, este no se encontraba vinculado ni al Rol N°70-101, ya eliminado; ni al N°70-212, asignado a otro predio; ni al N°70-297, creado con posterioridad.
Consultado el Servicio sobre cuál era el Rol del predio a dicha fecha, no es capaz de dar respuesta alguna.
El Rol residual de la Hijuela 15 era el Rol N°35-04, de lo que se desprende que el Lote 14, a la fecha de su adquisición por parte de la reclamante no podía ser otro que dicho Rol.
El Servicio afirma que este Rol no amparaba el Lote 14, pero sus afirmaciones carecen de sustento lógico y documental.
Lo anterior lleva al Tribunal a analizar si acaso existe algún antecedente fidedigno que permita establecer que el Rol N°35-04, a la fecha de su adquisición por la reclamante, se encontraba delimitado a algún lote específico de la ex Hijuela 15, cuestión que se aborda en el apartado siguiente.
K. EVENTUAL EXISTENCIA DE ANTECEDENTE QUE VINCULE ROL N°35-04 SÓLO AL LOTE 11 A LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL LOTE 14 POR LA RECLAMANTE.
CENTÉSIMO TRIGÉSIMO NOVENO: Que, el Servicio, ha señalado que a la fecha de la adquisición del Lote 14 por parte de San Cemente, el Rol N°35-04 se vinculaba exclusivamente el Lote 11 de la señora Yantani.
Esta afirmación, como se ha visto, carece de documentación de respaldo y se encuentra rodeada de contradicciones, omisiones e inexactitudes.
Sin embargo, en caso de ser efectivo que exista un documento que dé cuenta de esta vinculación, la tesis que viene desarrollándose por este Tribunal, esto es, que el Rol N°35-04 amparaba el predio adquirido por la reclamante, enfrentaría un serio obstáculo.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador afirma precisamente que existe tal documento, por lo que interesa analizar cuidadosamente esta afirmación.
Señala el Ente Fiscalizador, en su presentación de fojas 393, en relación al punto de prueba 7, que:
“e) Copia simple de copia autorizada, de fecha 10 de mayo de 2007, del Registro de Propiedad Inscripción de adjudicación Yantani González, Nede de Santiago Guarda Paredes FR: 422 Rep. 925 Fojas 393 N°460 Año 1991.
Este antecedente da cuenta de la inscripción, efectuada el 6 de mayo de 1991, de la adjudicación de la primitiva Hijuela 15 del Fundo Futrono, comuna de Futrono, con exclusión de los retazos transferidos. En el mismo documento se señala que el rol de lote adjudicado corresponde al N°35-004, se incluyen además una serie de anotaciones marginales y concluye señalando lo siguiente "Continúa en apéndice de fs. 962.-"
En el referido apéndice, que forma parte del documento en comento, se lee en su parte inferior una nota al margen con la leyenda "Plano N° 301-1999 FR: 422-10 Transferido Lote número catorce, de 58.866 m2, por inscripción de hoy a fs. 520 N°689 del R. de P. Los Lagos, 14 de Julio de 2005. 70-101" y termina con una firma ilegible (lo destacado es nuestro)
En virtud de todos los documentos mencionados, se encuentra acreditado que el Rol 35-4 corresponde al lote adjudicado el año 1999 por la Sra. Yantani, y que luego de la subdivisión efectuada, el rol matriz fue conservado por el lote N°11 de la Hijuela 15 del Fundo Futrono de la comuna de Futrono.” (Fojas 409 y 409 vuelta) (Destacado del Tribunal)
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, de ser efectivo lo indicado por el Ente Fiscalizador, efectivamente, el contribuyente habría cometido un error al no revisar en forma acuciosa los antecedentes del predio tal como aparecían en el Conservador de Bienes Raíces.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que sin embargo, lo que señala el Servicio no es efectivo.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto y en primer lugar, lo que acreditaría esta anotación no es que el Rol N°35-04 se encontraría exclusivamente vinculada al Lote 11, sino que el Lote 14 se encontraría vinculado al Rol N°70-101.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, más importante aún, el documento mencionado por el Servicio no tiene las anotaciones que dicha entidad señala.
En efecto, se acompañó a fojas 417 copia autorizada del documento copia autorizada registro de propiedad inscripción de adjudicación, FR:422 Rep. 925 Fojas 393 N°460 año 1991, y copia autorizada de fojas 962, del apéndice del registro de Propiedad del año 1991.
En este documento no aparecen las anotaciones que, de acuerdo a lo señalado por el Ente Fiscalizador, se encuentran en él.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, frente a la evidente contradicción entre lo afirmado por el Ente Fiscalizador y los antecedentes acompañados en autos, este Tribunal, como Medida Para mejor Resolver solicitó a fojas 456 al Conservador de Bienes Raíces de Futrono que aportara el original del citado documento.
El Conservador de Bienes Raíces remitió documento electrónico en el que no aparecían las anotaciones mencionadas por el Servicio, documento acompañado a fojas 460.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, a objeto de no dejar duda sobre el punto, el Tribunal decretó a fojas 487, como Medida para Mejor Resolver, que se acompañara copia autorizada del documento original manuscrito. El documento fue remitido por el Conservador de Bienes Raíces y agregado a estos autos a fojas 498.
En el citado documento no se encuentran las anotaciones mencionadas por el Ente Fiscalizador.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, si bien no corresponde al Tribunal investigar el origen de los errores que cometan los litigantes al realizar afirmaciones en la causa, en este caso la causa parece ser que el Ente Fiscalizador argumentó sobre la base de un plano interno con anotaciones manuscritas que dicha institución hizo manualmente en sus planos.
L. SITUACIÓN DEL LOTE 14 TRAS SU ADQUISICIÓN POR LA RECLAMANTE.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, con posterioridad a la adquisición del Lote 14 por la reclamante, dicho predio mantuvo el Rol de Avalúo N°35-4.
Lo anterior consta en copia simple de los Certificados de Avalúo Fiscal Rol N°35-4, que rolan a fojas 87 y 88, en los que se designa como propietario a la Sociedad de XXXXX; en aviso recibo postal como los comprobantes de pago de contribuciones del Rol de Avalúo N°35-4, realizados por la Sociedad de XXXXX, cuyas copias simples rolan a fojas 90 a 93; en Certificado de Número emitido por la Dirección de Obras Municipales de Futrono, para inmueble del Banco del Estado ubicado en calle Juan Luis Sanfuentes Lote 14, que en copia simple rola a fojas 94; y, en Certificado de Inexpropiabilidad emitida por la misma Dirección de Obras, que rola a fojas 95 en copia simple. Documentos que indican que el Rol de dicha propiedad es el Rol N°35-4.
CENTÉSIMO CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, en forma posterior a la enajenación del Banco del Estado de Chile a la Sociedad de XXXXX, la señora Yantani realizó una nueva solicitud de modificación de catastro de bienes, mediante el documento que rola a fojas 116, 121, 365 y 551, solicitando se regularice Rol N°35-4.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO: Que dicha petición fue acogida por el Servicio de Impuestos Internos mediante la dictación de la Resolución A17/25-2010 de 09 de septiembre de 2010.
La solicitud, en definitiva, establece que el Rol N°35-4 pertenece a la señora Yantani, vinculada al Lote 11 y no al Lote 14, de propiedad de la reclamante.
La resolución, además, vincula el Lote 14 de propiedad de la reclamante a un nuevo Rol creado en la misma resolución, el N°70-297.
M. CONCLUSIONES
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo que se ha analizado latamente en el presente capítulo, el Tribunal arriba a las siguientes conclusiones.
Primero, el predio hijuela 15, del ex fundo Futrono, mantuvo diversos roles en forma simultánea, en particular los 35-04, 70-101 y 70-212, sin que se haya explicado las normas o razones que justificaban dicha situación. Además, los roles 70-101 y 70-212 se superponían sobre ciertos sectores del predio.
Segundo, aunque existen indicios de que el origen de la vinculación del lote 14 con el rol 35-04 se encuentra en la vinculación que la señora Yantani hizo entre tal predio y rol al momento de constituir una hipoteca a favor del Banco Estado, no existe certidumbre respecto a ello.
Tercero, el Servicio vinculó la deuda proveniente de Contribuciones de Bienes Raíces proveniente del rol 70-101 al lote 14, no obstante existir inconsistencias en cuanto a la cabida y forma de ambos.
Cuarto, el Servicio, producto de una solicitud de la señora Yantani de 27 de junio de 2002, procedió a eliminar el rol 70-101, no obstante que se encontraba vinculado a una deuda por concepto de impuesto territorial. Aunque el Ente Fiscalizador omite explicar el motivo de esta eliminación, los antecedentes reunidos permiten establecer que ello se debió a un simple error de dicho organismo.
Quinto, cuando el Servicio, luego de la adquisición del predio por parte de Banco Estado, primero, y XXXXX, después; recibió formularios que vinculaban el predio lote 14 con el rol 35-04, y no obstante que dicha información no era consistente con sus antecedentes y que contaba con los medios para detectarla, no hizo nada para reparar lo que, de acuerdo a su tesis, era un error. Al contrario, no sólo registró tal información, sino que inició y generó los procedimientos tendientes a materializar los cobros de impuesto territorial correspondiente.
Sexto, se encuentra establecido que a la fecha de adquisición del Lote 14 por la reclamante, este no se encontraba vinculado ni al Rol N°70-101, ya eliminado; ni al N°70-212, por entonces asignado a otro predio; ni al N°70-297, creado con posterioridad.
Séptimo, al consultarse al Ente Fiscalizador cuál sería, a su juicio, el rol del lote 14 a la fecha de adquisición por parte de la reclamante, omite derechamente dar respuesta.
Octavo, atendido el carácter residual del rol 35-04 respecto de la Hijuela 15, se concluye que el Lote 14, a la fecha de su adquisición por parte de la reclamante, no podía ser otro que dicho Rol.
Noveno, el único antecedente esgrimido por el Servicio para demostrar que el Rol N°35-04, a la fecha de su adquisición por la reclamante, se encontraba delimitado a algún lote específico de la ex Hijuela 15, no sólo no permite lógicamente llegar a semejante conclusión, sino que resulta ser errado o falso, dado que el documento original no contenía las menciones que el Servicio señala.
Décimo, en definitiva, el origen del presente pleito se encuentra en una serie actuaciones del propio Ente Fiscalizador que carecen de explicación razonable y frente a las cuales sus respuestas han sido evasivas e incompletas: Creación de roles múltiples para un mismo predio, eliminación del Rol N°70-101 en el año 2002, no obstante registrar deuda de Contribuciones de Bienes Raíces; recepción y generación de cobros por roles que supuestamente no coincidían con sus registros internos sin realizar actuación alguna para reparar dicha situación; y, omisión de asignación de Rol a un predio durante, a lo menos, 4 años, de acuerdo a la tesis del propio Servicio, o 7 años, de acuerdo a lo que este Tribunal estima acreditado.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Que, frente a lo anterior, la pretensión del Ente Fiscalizador de asignar responsabilidad en los hechos y origen del pleito a la reclamante por una supuesta negligencia en los estudios de títulos carece de razonabilidad.
Es más, la pretensión del Servicio de recuperar el Impuesto Territorial originado cuando el predio era de propiedad de la señora Yantani, hace 10 años, vinculando dicha deuda a un nuevo Rol y cobrándoselo en definitiva a un tercero que en todo momento ha actuado de buena fe, no sólo resulta contrario a derecho, sino derechamente arbitrario.
La imposibilidad de cobrar las contribuciones vinculadas a la Hijuela 15 se debe a los actos errados del propio Ente Fiscalizador, muy especialmente, a la eliminación del Rol N°70-101.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, por lo demás, la deuda que existiría vinculada a la Hijuela 15 se originó cuando el predio aún no había sido subdividido. La razón por la que el Ente Fiscalizador decidió crear un Rol especial, no obstante tratarse de un solo predio, no ha sido aclarada. En el caso de que se hubiese optado, como parece razonable, por mantener un Rol único, la deuda se habría mantenido vinculada a la totalidad del predio.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, si bien el Lote 14 parece coincidir parcialmente con el sector en el que operó la empresa MACORA, no hay claridad sobre que dicha identificación sea completa y precisa.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que, si bien es responsabilidad de los contribuyentes, al adquirir un predio, establecer e informar a Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces el Rol de los predios, y de estos funcionarios, acreditar el oportuno pago del Impuesto Territorial, todo indica que tanto los contribuyentes como los citados funcionarios dieron cumplimiento debidamente con tales deberes.
En particular, tanto el Banco Estado, en el año 2005, como la reclamante, en el año 2009, recurrieron al único Rol que en dichas fechas podía vincularse el predio que adquirían, esto es, el N°35-04.
Es más, con posterioridad, ambos contribuyentes procedieron a pagar las correspondientes contribuciones durante numerosos años sin que el Ente Fiscalizador haya hecho nada para reparar lo que, conforme a su tesis, era un error.
CENTÉSIMO QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que, no escapa a este Tribunal que, en definitiva, existe una duplicación de roles con el predio de la señora Yantani, en particular con el Lote 13; y que una deuda de contribuciones no ha podido ser cobrada por el Fisco, misma que probablemente se encuentra en su totalidad, o en todo caso, en su mayor parte, prescrita.
La causa de ambas situaciones, duplicación de roles y deuda pendiente, no es otra que las actuaciones erróneas del propio Ente Fiscalizador. Deberá ser este organismo el que con las herramientas que la ley le otorga, repare ambas situaciones o tome las medidas que estime pertinentes.
Ello no podrá hacerse, sin embargo, privando a la reclamante del Rol N°35-04.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 11, 21,123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 1 letra A), 4, 10, 14, 16 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, que Fija Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley Número 17.235 Sobre Impuesto Territorial, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- Ha lugar a la nulidad de la Notificación de la Resolución A17/25-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, solicitada por don AAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, en representación del contribuyente XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X. Conforme a lo señalado en el considerando undécimo, téngase por notificado a la reclamante el día 14 de febrero de 2012.
2.- No ha lugar a la nulidad del procedimiento administrativo iniciado a petición de Nede Yantani González, Formulario 2118, N° de Ingreso 04220, de 2010, solicitada por don AAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, en representación del contribuyente XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X.
3.- Ha lugar a la nulidad parcial de la Resolución A17/25-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la Dirección Regional de Los Ríos del Servicio de Impuestos Internos, en aquella parte que priva a la reclamante del Rol de Avalúo N°35-4, asignándolo a doña Nede Yantani González; y asigna a la reclamante el Rol de Avalúo N°70-297.
4.- Que, no se condena en Costas a la reclamada, por estimar este Tribunal que ha tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.