En cuanto a la procedencia del rechazo del crédito fiscal IVA y gastos sustentados en documentación que daba cuenta de la adquisición y gastos de mantención de un vehículo station wagon, expresó el fallo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 31 de la Ley de la Renta, la impugnación efectuada por el Servicio se ajustaba a derecho.
“Copiapó, diez de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Que a fojas 23, comparece el abogado MARCELO SERGIO DÍAZ SUAZO, en representación de don XXXX, R.U.T.: X.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Brasil N°272, Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°1043 de 30 de julio de 2012 notificada con fecha 09 de agosto de 2012 suscrita por Claudio Alberto Rodríguez González Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, subsidiariamente en contra de la Resolución que contiene antecedentes de las Liquidaciones N°45 a 49 de fecha 13 de julio de 2012, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos tributarios septiembre y noviembre de 2009, enero 2010; diferencias al Impuesto de Primera Categoría año tributario 2010 y reintegro por devolución indebida mayo 2010, ascendentes a la suma total de $9.983.122.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 19 de julio del año 2012, emitidas por orden del Director Regional y suscritas por Anita Aros Torreblanca, Jefa de la Unidad Vallenar del Servicio de Impuestos Internos.
Indica el reclamante que, con fecha 26 de febrero de 2010, la Unidad de Vallenar del Servicio de Impuestos Internos inició una revisión tributaria, la que estuvo a cargo del fiscalizador tributario Juan Castillo García. Agrega que la totalidad de la documentación solicitada en esa ocasión habría sido oportunamente entregada en esa Unidad el día 07 de abril de 2010, lo que constaría en el acta de recepción, entrega y/o acceso a documentación signada por el fiscalizador tributario y por Álvaro Rivera Aguirre en representación del reclamante, documento que en copia acompaña. Así las cosas, continúa el actor, el día 1° de marzo de 2011 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos para que compareciera y rectificara los Formularios 29 correspondientes a los meses de octubre de 2009 a marzo de 2010 debido al cuestionamiento por parte del Servicio de la utilización del crédito fiscal por la adquisición en el mes de octubre de 2009 de una camioneta todo terreno marca Toyota modelo Runner con capacidad para 4 pasajeros y que utiliza en su giro comercial para transportar personal y equipamiento. Continúa su relato el reclamante diciendo que ante la manifiesta extemporaneidad del requerimiento del organismo de control, presentó con fecha 4 de marzo de 2011 una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) sosteniendo en ésta que no se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera del plazo que dicha norma establece, esto es, de nueve meses para citar, liquidar o formular giros producto de una revisión y que este plazo se habría cumplido el día 07 de enero de 2011, transcribiendo a continuación el citado artículo 59. Agrega que en su caso, habría cumplido a cabalidad la exigencia de dicho artículo en cuanto requiere la entrega y recepción por parte del Servicio de Impuestos Internos de la totalidad de los documentos solicitados lo que habría ocurrido en la especie el 07 de abril de 2010, motivo por el cual el plazo señalado estaría vencido.
Continúa su reclamo diciendo que, no obstante la presentación de la RAF y sin haberse resuelto aquella, el Servicio de Impuestos Internos le notificó a su representado la Citación N°06 con fecha 26 de abril de 2012, en abierta contradicción y desconocimiento, a juicio del reclamante, del acta de recepción, entrega y/o acceso de documentos ya que, según dice el Servicio en su Citación, la documentación se había presentado sólo en parte. El actor contestó por escrito la Citación N°6 representado por don Iván Mascareña Santana, insistiendo en la extemporaneidad de la actuación fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 ya referido. Posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, sin resolver la RAF y sin asumir la presentación por escrito como comparecencia a la Citación, según los dichos del actor, dictó la Resolución RES RCO.03.00 EX N°805 de 14 de junio de 2012 denegando la solicitud de comparecencia a la Citación argumentando que en la especie no resulta aplicable la limitación temporal a las facultades fiscalizadoras del artículo 59 del Código Tributario toda vez que al contribuyente se le requirió de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.320, resultando aplicable el numeral 4 de dicha norma. El apoderado del contribuyente sostiene que, por un lado, la norma referida ha sido ampliamente superada e incluso derogada tácitamente por la legislación posterior orientada a proteger los derechos de los contribuyentes y que, aun aceptando su vigor, el requerimiento formulado no podía ser denegado ya que se sostiene en un argumento falaz, esto es, el hecho de que su representado no habría acompañado la totalidad de los antecedentes solicitados, lo que no se ajusta a la realidad según lo ha sostenido.
Indica, que todo este error de procedimiento en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos causó desacierto en el mandatario del contribuyente, quien ante la denegatoria interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria ante el mismo organismo, los que fueron rechazados por RES.RCO.03.00 EX. Nº1043 de 30 de julio de 2012.
Finalmente señala que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su presentación, el Servicio de Impuestos Internos no ha resuelto la solicitud de RAF presentada con fecha 04 de marzo de 2011, vulnerando lo dispuesto en el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario y por el contrario, con fecha 19 de julio de 2012 se le notificó de las Liquidaciones Nos 45 a la 49, emitidas en su contra por diferencias en el cálculo del Impuesto a las Ventas y Servicios, del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por reintegro de devoluciones indebidas, fundamentándose en que el contribuyente no habría concurrido ni habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de sus declaraciones de impuestos, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario. En su petitorio solicita el reclamante que se deje sin efecto la Resolución RCO.03.00 EX N°1043 de 30 de julio de 2012 y Resolución Antecedentes Liquidaciones números 45 al 49 de 13 de julio 2012, notificada con fecha 19 de julio de 2012, con expresa condenación en costas.
A fojas 29 se confiere traslado del reclamo.
A fojas 30, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 69, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente, el reclamado señala en primer lugar que éste sería inadmisible toda vez que se ha interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1043 de fecha 30 de julio de 2012 emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó notificada mediante notificación N°530 con fecha 09 de agosto de 2012 y en contra de la resolución de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la señora Jefa de la Unidad de Vallenar, notificada mediante notificación que contiene los antecedentes de liquidaciones N°45 a 49 de 2012.
Dice el representante de la reclamada que dichas resoluciones no son de aquellas reclamables según el artículo 124 del Código Tributario. Señala que la Resolución Exenta N°1043 se pronuncia sobre la inadmisibilidad de los recursos de reposición y apelación subsidiaria presentados por el contribuyente en sede administrativa en contra de la Resolución Exenta N°805 de fecha 14 de junio de 2012, Resolución que no incide en el pago de un impuesto ni en los elementos que sirven de base para determinarlo, por lo que el reclamo en esta parte sería inadmisible. Agrega el reclamado que la otra “supuesta” resolución, esto es, la notificada mediante notificación N°494 de fecha 19 de julio de 2012 y que el reclamante individualiza como la “resolución que contiene los antecedentes de las liquidaciones N°45 a 49”, no existe como acto administrativo ya que corresponde a una parte del cuerpo de dichas liquidaciones, las que sí constituyen un acto reclamable.
Continúa el representante del Servicio de Impuestos Internos haciendo presente que el reclamante falta a la verdad cuando dice en su reclamo que no se ha resuelto la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 04 de marzo de 2011, alegando que dicha solicitud fue declarada inadmisible a través de la Resolución Exenta N°07 de fecha 8 de marzo de 2011 la que fue notificada personalmente con fecha 18 de marzo de 2011, según consta en al acta de notificación N°1123, documento que se acompaña.
En cuanto a las alegaciones de fondo, el Servicio de Impuestos Internos dice que con fecha 1° de marzo de 2010 se inició un procedimiento de fiscalización al reclamante en el que mediante Notificación Folio 0535855 se le solicitó presentar Libro de Compras y Ventas año comercial 2009; Libro Diario, Mayor e Inventario y Balance año comercial 2009 y el detalle de los servicios consignados en la factura del proveedor José Sacre Berríos. Con fecha 07 de abril de 2010 el contribuyente, representado por su contador, dio cumplimiento parcial a dicho requerimiento al aportar un archivador con facturas de ventas y proveedores correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009 y libro de compras y ventas timbrado con fecha 22 de diciembre de 2008, por lo que concluye en este punto que no se acompañó la totalidad de la documentación solicitada lo que se desprende al comparar el acto de requerimiento con formulario que da cuenta de la recepción de dicha documentación. Señala el reclamado que le resulta llamativo que el actor no haya acompañado en autos el requerimiento, esto es, la notificación Folio 0535855 en que se detalla la documentación solicitada, adjuntando sólo el F3309. Refiere que del simple cotejo de ambos documentos se desprende que los argumentos esgrimidos por la contraria carecen de fundamento legal y fáctico y que resulta absurdo sostener que el F3309 es suficiente para acreditar el cumplimiento de dicho requerimiento, siendo errado entender que constituiría certificación suficiente. Continúa el reclamado indicando que se instó al contribuyente a presentar rectificatoria de sus formularios 29 por los periodos octubre de 2009 a marzo de 2010 por el uso indebido de crédito fiscal proveniente de la adquisición, repuestos y reparaciones de un vehículo Station Wagon, marca Toyota, modelo 4Runner Limited, año 2010, adquisiciones que no dan derecho a crédito fiscal conforme al D.L Nº 825 de 1974. Posteriormente, agrega, el contribuyente presentó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) la que fue declarada inadmisible, notificándosele la Citación Nº6 a objeto que revisara sus declaraciones de impuesto a las ventas y servicios de los periodos octubre y noviembre de 2009, y enero de 2010, además de su declaración de renta del mismo año, eliminando el crédito fiscal indebidamente utilizado y el gasto por concepto de adquisición, repuestos y reparaciones del vehículo ya indicado. Luego, dice que el contribuyente solicitó al Director Regional dejar sin efecto dicha Citación, petición que fuera rechazada, deduciendo éste recurso de reposición y apelación en subsidio siendo declarado inadmisible, notificándose finalmente las liquidaciones Nº 45 a 49 de 13 de julio de 2012.
Señala que al no haberse dado cumplimiento total al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, no resulta aplicable la limitación temporal contenida en la Ley 18.320 ni la contenida en el artículo 59 ya que para que éstas operen debe haberse dado cumplimiento total al requerimiento formulado aportando la totalidad de los antecedentes que le fueron requeridos y que haya mediado certificación en dicho sentido por parte del funcionario actuante. Concluye diciendo que las alegaciones del reclamante carecen de asidero, en primer lugar por referirse a actos no reclamables, esto es, a juicio del Servicio una resolución no susceptible de ser reclamada y de una resolución inexistente y en segundo lugar por fundarse en hechos falsos para así utilizar impunemente un crédito fiscal improcedente y rebajar un gasto cuya deducción no procede por señalarlo expresamente el artículo 23 N°4 del D.L. N°825 y el artículo 31 del D.L. N°824, por lo que solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 76 se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1.- Circunstancias de hecho que dieron origen a la fiscalización iniciada por el Servicio de Impuestos Internos en contra del reclamante a partir del mes de febrero de 2010, además de los antecedentes y documentos que fueran solicitados por dicha repartición en el mismo proceso fiscalizador. 2.- Antecedentes que la reclamante puso a disposición del Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización iniciado en el mes de febrero de 2010. 3.- Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta del uso de Crédito Fiscal I.V.A. por parte del reclamante desde octubre de 2009 por la adquisición, repuestos y reparación del vehículo STATION WAGON marca TOYOTA modelo 4 RUNNER LIMITED 4.0 AUT, placa patente CDFG-29-3”.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 77 y 77 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 154 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado MARCELO SERGIO DÍAZ SUAZO, en representación de don XXXX, R.U.T.: X.XXX.XXX-X, domiciliado en calle Brasil N°272, Vallenar, deduce Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°1043 de 30 de julio de 2012 notificada con fecha 09 de agosto de 2012 suscrita por Claudio Alberto Rodríguez González Director Regional de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, subsidiariamente en contra de la Resolución que contiene antecedentes de las Liquidaciones N°45 a 49 de fecha 13 de julio de 2012, que determina diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos tributarios septiembre y noviembre de 2009, enero 2010; diferencias al Impuesto de Primera Categoría año tributario 2010 y reintegro por devolución indebida mayo 2010, ascendentes a la suma total de $9.983.122.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 19 de julio del año en curso, emitidas por orden del Director Regional y suscritas por Anita Aros Torreblanca, Jefa de la Unidad Vallenar del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que en definitiva se deje sin efecto la Resolución RCO.03.00 EX N°1043 de 30 de julio de 2012 y Resolución Antecedentes Liquidaciones números 45 al 49 de 2012, de 13 de julio 2012, notificada con fecha 19 de julio de 2012, con expresa condenación en costas.
Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS representado por el abogado Daniel Gómez García, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto al considerarlo que carece de todo sustento formal y material, con expresa condenación en costas. Funda su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 1 copia simple de F3309 de fecha 07 de abril de 2010 “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación” en el que consta que Álvaro Rivera Aguirre hizo entrega al funcionario Juan Castillo García de un Archivador con Facturas de Ventas y Proveedores enero 2009 a diciembre 2009 y un libro de compras y ventas timbrado el 22 de diciembre de 2008, cuyo original acompañó a fojas 109.
2.- A fojas 2 y siguientes copia de F3314 “Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora” y de escrito con fundamentos de respaldo de fecha 04 de marzo de 2011, efectuada por el reclamante, cuyos originales acompañó a fojas 110 y siguientes.
3.- A fojas 5 y siguientes, copia simple de Notificación Nº 147 de 26 de abril de 2012 y de Citación N°6 de 23 de abril de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos cuyos originales acompañó a fojas 114 y siguientes.
4.- A fojas 9 y siguientes copia simple de Notificación N°337 de 28 de junio de 2012 y de Resolución RCO.03.00 EX. N° 805, de fecha 14 de junio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, cuyos originales acompañó a fojas 118 y siguientes.
5.- A fojas 12 y siguientes copia simple de Notificación N°530 de 9 de agosto de 2012 y de Resolución RCO.03.00 EX. N° 1043, de fecha 30 de julio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, cuyos originales acompañó a fojas 121 y siguientes.
6.- A fojas 15 y siguientes copia simple de Notificación N°494 de 19 de julio de 2012 y de Liquidaciones N°45 a 49 de 2012 de fecha 13 de julio de 2012, emitidas por la Unidad Vallenar del Servicio de Impuestos Internos, cuyos originales acompañó a fojas 124.
7.- A fojas 113 F3317 Comprobante de Fiscalización N°2817216 de fecha 11 de enero de 2012.
CUARTO: Que, a fojas 80 la parte reclamante presentó como testigos a don Álvaro Nelson Douglas Rivera Aguirre y a doña Manuela Elizabeth Acevedo González.
QUINTO: Que a fojas 135 el señor Rivera Aguirre declara que él fue quien le entregó la documentación al Servicio de Impuestos Internos, específicamente facturas de compras y ventas y libro de compras y ventas correspondiente al año 2009 solicitada en marzo de 2010, diciendo que en esa fecha aportó todos los antecedentes. Agrega que después de un año el fiscalizador le solicitó que rectificara el Formulario 29 a lo cual no accedió ya que conforme al artículo 59 del Código Tributario el Servicio estaba excedido en los plazos para fiscalizar. Dice además que se presentó una RAF que fue rechazada. Al ser repreguntado dice que en abril de 2010 se extendió un acta en la que constaba la entrega de los documentos entregados la que firmó junto al fiscalizador. Posteriormente al ser contrainterrogado manifiesta que aportó los antecedentes que se señalan en el documento de fojas 36 pero que el fiscalizador aceptó sólo parte de ellos, no indicándole el motivo por el cual no recibió el resto de la documentación.
SEXTO: Que a fojas 137 doña Manuela Acevedo González declara que la fiscalización se originó con una notificación que recibió ella, por parte del Servicio de Impuestos Internos en la que le solicitaba una serie de documentos al señor XXXX, dice que esta documentación fue chequeada para su entrega por parte del contador Álvaro Rivera, quien los aportó y se levantó un acta por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la documentación fue aportada en su totalidad y le consta porque ella revisó los documentos. Dice además que un año después el fiscalizador Juan Castillo concurrió hasta la oficina para llegar a un acuerdo indicándole su jefe que aquello debía hacerse oficialmente en el Servicio y no accedió a su solicitud. Posteriormente al ser contrainterrogada manifiesta que junto al contador preparó la información, siendo aportada al Servicio en definitiva por el contador Rivera y que ella tuvo acceso al original del acta de recepción de documentos el 7 de abril de 2010 dejándose una copia.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en:
1.- A fojas 36, copia simple de Notificación, F3285, Folio N°0535855 de fecha 1° de marzo de 2010.
2.- A fojas 37 y siguientes copia simple de expediente de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora que incluye: F3314, carta con fundamentos de fecha 04 de marzo de 2011 suscrita por el reclamante, carta poder de 03 de marzo de 2011 del reclamante al contador Álvaro Rivera Aguirre, copia de Certificado de Anotaciones vigentes y dosier de fotografías del vehículo Station Wagon, marca Toyota modelo 4Runner Limited año 2010, placa patente CDFG 29-3.
3.- A fojas 49 Resolución Exenta DJU.03 EX N°07 de 08 de marzo de 2011 que declara inadmisible la revisión de la actuación fiscalizadora presentada por el reclamante.
4.- A fojas 51 copia simple de Notificación N°1123 de 18 de marzo de 2011 que da cuenta que con esa fecha se notificó personalmente a don XXXX la Resolución N°1420 de fecha 04 de marzo de 2011 correspondiente a la RAF N°564 suscrita por la funcionaria María Quinzacara.
5.- A fojas 52 y siguientes copia simple de expediente administrativo de solicitud efectuada por el reclamante con fecha 24 de mayo de 2012, que fuera resuelta mediante Resolución N°805 de 14 de junio de 2012, que contiene la referida resolución, la solicitud del contribuyente con los documentos fundantes de su solicitud y F3300, Folio N°1289953, N°337 de 28 de junio de 2012 en que se notifica la denegación de la petición por improcedente.
6.- A fojas 65 copia simple de Resolución Exenta N°1043 de 30 de julio de 2012 que declara improcedente la solicitud de reposición con apelación subsidiaria interpuesta por Iván Mascareña Santana, en representación del reclamante.
7.- A fojas 67 copia simple de escrito de reposición con apelación subsidiaria interpuesta por Iván Mascareña Santana en representación del reclamante con fecha 11 de julio de 2012.
8.- A fojas 84 Factura N°035373, por un valor total de $20.651.320.- de fecha 04 de septiembre de 2009, emitida por Automotriz Portezuelo S.A. RUT 77.008.670-1 al reclamante y que da cuenta de la venta de un vehículo Station Wagon marca Toyota modelo 4Runner Limited año 2010.
9.- A fojas 85 Factura N°036031, por un valor total de $190.000.- de fecha 04 de noviembre de 2009, emitida por Automotriz Portezuelo S.A. RUT 77.008.670-1 al reclamante y que da cuenta de la venta de un enganche 4Runner Limited.
10.- A fojas 86 Factura N°117824, por un valor total de $210.000.- de fecha 19 de noviembre de 2009, emitida por Automotriz Musalem Camal Musalem T. y Cía. Ltda. RUT 79.504.160-5 al reclamante y que da cuenta de servicios de reparación, desabolladura y pintado.
11.- A fojas 87 copia simple de primera inscripción, folio 999730, emitida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina Ñuñoa, con fecha 07 de septiembre de 2009, correspondiente al vehículo Station Wagon marca Toyota modelo 4Runner Limited año 2010, código PPU CDFG.29-3 a nombre del reclamante.
12.- A fojas 100 y siguientes impresiones digitales de Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formulario N°29 del reclamante correspondiente a los períodos de octubre y noviembre de 2009 y enero de 2010.
13.- A fojas 103 impresión digital de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, del reclamante, correspondiente al año tributario 2010.
OCTAVO: Que, además de los documentos descritos en el considerando anterior, el Servicio de Impuestos Internos acompañó al proceso el Libro de Compras y Ventas del reclamante, correspondiente a los períodos diciembre de 2008 a febrero de 2010, en cuyo interior contiene adosados siete boletas de honorarios del contador Álvaro Rivera Riquelme, formularios 29 correspondientes a los periodos tributarios junio a noviembre de 2009, comprobante de pago emitido por el Banco Santander, original de Notificación F3285 folio 535855 de 01 de marzo de 2010. Estos documentos se encuentran en la custodia del Tribunal.
NOVENO: Que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento, se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
DÉCIMO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa que el giro del reclamante corresponde al de contratista en construcción y cultivos, que es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto al Valor Agregado y que se le rechazó la utilización de crédito fiscal del mes de octubre y noviembre de 2009 y enero 2010, por improcedente como también el gasto en que incurrió conforme al artículo 23 Nº 4 del DL 825 de 1974 y artículo 31 del D.L 824.
UNDÉCIMO: Que, de la lectura de los escritos y documentación de respaldo presentados al proceso se observa que el nudo controversial a dilucidar en la presente causa dice relación con determinar si la actuación fiscalizadora se efectuó dentro de los plazos legales, estableciendo los antecedentes que el ente fiscalizador solicitó al reclamante durante la revisión que le fuera practicada, como también cuales fueron puestos a disposición del Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente y, determinar la correcta o incorrecta utilización del IVA Crédito Fiscal por el reclamante en los periodos cuestionados.
DUODÉCIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, previo a referirse al fondo de lo debatido, sostiene que la reclamación interpuesta sería inadmisible toda vez que los actos que se pretenden impugnar no son de aquellos reclamables según lo dispone el artículo 124 del Código Tributario. La citada norma señala que se podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, y aquellas resoluciones denegatorias de las peticiones reguladas en el artículo 126 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMOTERCERO: Que, respecto de la primera resolución reclamada, esto es, la Resolución Exenta N°1043 de fecha 30 de julio de 2012, rolante a fojas 122, de su simple examen se desprende que contiene el rechazo que efectuó la administración tributaria de un recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por el representante del reclamante en contra de la Resolución Exenta N°805 de fecha 14 de junio de 2012 mediante la cual el ente fiscalizador denegó la solicitud del contribuyente en orden a dejar sin efecto la Citación Nº6 de 23 de abril de 2012. Sin perjuicio de la procedencia o no de dichos recursos en sede administrativa y de los argumentos esgrimidos para sostener su procedencia, resulta evidente que la resolución en comento no es reclamable conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario ya que no incide en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ni es de aquellas resoluciones denegatorias de las peticiones reguladas en el artículo 126 del mismo cuerpo legal, motivo suficiente para rechazar el reclamo en esta parte.
DÉCIMOCUARTO: Que, en lo que respecta al segundo acto reclamado, esto es, “resolución antecedentes liquidaciones números 45 al 49 de 2012 de 13 de julio de 2012”, el Servicio sostiene en su libelo de contestación que el actor interpuso su reclamo en contra de una resolución inexistente, ya que no reclama en contra de los únicos actos reclamables en la especie como son las liquidaciones 45 a 49, sino que lo hace respecto de una parte del cuerpo de dichas liquidaciones. En esta parte la solicitud de inadmisibilidad debe ser rechazada toda vez que de la redacción, aún cuando no del todo feliz que hace el reclamante, no cabe ninguna duda que los actos que reclama son las Liquidaciones 45 a la 49, actos respecto de los cuales es claramente admisible el procedimiento incoado, por lo que la alegación del Servicio de Impuestos Internos no se acogerá en este punto.
DÉCIMOQUINTO: Que, entrando ahora al fondo del asunto discutido, el actor pretende que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1043 de 30 de julio de 2012 y las Liquidaciones N°45 a la N°49 de 2012, de fecha 13 de julio de 2012 porque dichos actos administrativos habrían sido dictados fuera de los plazos establecidos en el artículo 59 del Código Tributario, estimando además que no sería aplicable el numeral 4° de la Ley 18.320 que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario la que, a su juicio, estaría derogada de manera tácita señalando que a su respecto no se cumplen los supuestos fácticos para su aplicación ya que el reclamante habría entregado la totalidad de los antecedentes requeridos por el organismo fiscal.
DÉCIMOSEXTO: Que, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos habría actuado extemporáneamente, el artículo 59 del Código Tributario indica que cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá de un plazo fatal de nueve meses para citar conforme al artículo 63, liquidar o formular giros contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición. A su vez la ley 18.320 en su artículo único requiere, para que sean aplicables las limitaciones temporales a la actuación fiscalizadora, entre otras cosas, que el contribuyente dé cumplimiento al requerimiento, presentando dentro del plazo legal, los antecedentes solicitados en la notificación respectiva.
DÉCIMOSÉPTIMO: Que así las cosas, antes de referirse a la procedencia o no de los plazos del artículo 59 del Código Tributario o de la Ley 18.320, resulta ineludible determinar si se cumplieron o no los requisitos que exigen las normas citadas y para ello se debe establecer, a lo menos, en qué fecha y cuáles fueron los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y en qué fecha y cuáles fueron los antecedentes entregados por el reclamante a la administración tributaria; hechos que corresponden a los puntos 1 y 2 de la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 76 de autos.
DÉCIMOCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y por la naturaleza de las cosas, le corresponde al actor acreditar en esta sede que efectivamente entregó la totalidad de la documentación y que este hecho fue debidamente certificado por la administración tributaria.
DÉCIMONOVENO: Que, del examen de la prueba rendida, son dos los documentos que permiten determinar con certeza cuales fueron los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y cuáles fueron los antecedentes entregados por el reclamante. Uno de estos documentos es el Formulario 3285 Folio 535855 de fecha 1° de marzo de 2010, cuya copia rola a fojas 36 y cuyo original se encuentra adherido en la contratapa del Libro de Compras y Ventas del contribuyente don XXXX acompañado en autos, de cuyo texto se desprende que con esa fecha se le solicitó al reclamante que concurriera personalmente a las oficinas del Servicio y presentara con fecha 15 de marzo de 2010 los siguientes documentos: - Libro Compra Venta año comercial 2009 – Libro Diario; Mayor; Inventario y Balance año comercial 2009 y – Detalle si hubiere de los servicios consignados en la facturas del proveedor José Sacre Berríos (tiempo, duración, contratos, términos de pago) Rut 8.657.196-6. El otro documento corresponde al Formulario 3309 Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de 07 de abril de 2010, rolante a fojas 109 de autos, en el que consta que en dicha fecha, don Álvaro Rivera Aguirre en representación del contribuyente don XXXX le hizo entrega a Juan Castillo García, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, “un Archivador con Facturas de Ventas y Proveedores Enero 2009 a Diciembre 2009 y un libro de Compra Venta 21.14.2008 (sic)”.
VIGÉSIMO: Que, al contrastar tales documentos se puede concluir sin equívocos que el contribuyente y reclamante de autos no entregó al Servicio de Impuestos Internos la totalidad de la documentación solicitada motivo por el cual no pudo operar el plazo que establece el artículo 59 del Código Tributario ni la limitación temporal a la actuación fiscalizadora establecida en la Ley 18.320, ya que ambas normas requieren la circunstancia expresa que se haya entregado la totalidad de los antecedentes y, en el caso del artículo 59, que además este hecho haya sido certificado por el funcionario a cargo de la fiscalización, lo que en la especie no ocurrió.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, con la prueba rendida por la reclamante no se logró acreditar que efectivamente se hubiera hecho entrega de toda la documentación que se le solicitó, no siendo suficiente los documentos acompañados ni tampoco las declaraciones de los testigos que depusieron en autos frente a la realidad fáctica de los documentos de fojas 36 y de fojas 109. Incluso el testigo Álvaro Rivera Aguirre a fojas 135 al ser contrainterrogado reconoce haber entregado sólo una parte de los antecedentes pedidos por el Servicio de Impuestos Internos. Así las cosas, la alegación hecha por la reclamante debe ser rechazada, no resultando relevante referirse a si la norma aplicable en la especie corresponde a la Ley 18.320 o al artículo 59 del Código Tributario, ya que no se acreditó haber cumplido con los requisitos que permitan que operaran las limitaciones de plazo que establecen dichos cuerpos normativos.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, al no haberse acreditado en autos los requisitos fácticos exigidos por la ley en orden a limitar los plazos en que el Servicio de Impuestos Internos pueda ejercer su acción fiscalizadora, cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, pudiendo contar dicho Servicio para tal efecto, con el plazo de prescripción ordinaria, lo que en la especie aconteció.
VIGÉSIMOTERCERO: Que, por último, el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones reclamadas procedió a rechazar los créditos fiscales de los periodos octubre y noviembre de 2009 y enero de 2010 y el gasto correspondiente, por la adquisición, repuestos y reparación del vehículo STATION WAGON marca TOYOTA modelo 4 RUNNER LIMITED 4.0 AUT., al determinar que el reclamante utilizó indebidamente el crédito fiscal y rebajó un gasto cuya deducción no procedía de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 Nº4 del D.L Nº 825 y el artículo 31 del D.L 824, hechos que corresponden al punto 3 de la resolución que recibió la causa a prueba rolante a fojas 76 de autos.
VIGÉSIMOCUARTO: Que, en lo medular, el artículo 23 Nº4 del D.L Nº 825 señala que no dará derecho a crédito la adquisición de station wagons y similares, de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, salvo que el giro habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, exceptuando los casos en que el Director del Servicio califique previamente el gasto de necesario. A su vez el artículo 31 de la Ley de la Renta señala en lo pertinente que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición y arrendamiento de station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y, en combustibles, lubricantes, reparaciones y, en general todos los gastos para su mantención y funcionamiento.
VIGÉSIMOQUINTO: Que, conforme a los antecedentes que obran en el proceso y a la prueba rendida en autos, especialmente las facturas de fojas 84 y siguientes, declaración de impuesto a la renta año tributario 2010 de fojas 103, formularios 29 de los periodos octubre y noviembre de 2009 y enero de 2010 de fojas 100 y siguientes, certificado de inscripción y anotaciones vigentes de fojas 41, set de fotografías de fojas 43 y siguientes y del libro de compras y ventas que se encuentra bajo la custodia del Tribunal, resulta evidente que, atendido el giro del reclamante y las características del vehículo, éste corresponde precisamente al tipo station wagon que refieren los artículos 23Nº4 del D.L825 y 31 del D.L 824, por lo que claramente el actor utilizó indebidamente el crédito fiscal por el IVA recargado en las respectivas facturas, siendo improcedente la deducción de los gastos en que incurrió, no rindiendo durante el proceso prueba alguna que desvirtuara lo anterior.
VIGÉSIMOSEXTO: Que, así las cosas, ante las circunstancias acreditadas consistentes en que el reclamante aportó los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador sólo de manera parcial, llevándose a cabo la actuación fiscalizadora dentro de los plazos legales conforme al artículo 200 del Código Tributario y la incorrecta utilización del IVA Crédito Fiscal por el reclamante en los periodos octubre y noviembre de 2009 y enero 2010, no es posible acceder a la solicitud de anulación de las liquidaciones reclamadas por cuanto éstas cumplen con los requisitos legales y no han sido desvirtuados sus fundamentos.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 21, 59 y siguientes, 115, 123 y siguientes todos del Código Tributario, Ley 20.322, artículos 23 y siguientes del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículos 31 y siguientes del D.L 824, artículo único de la Ley 18.320, artículos 3, 144, 170, 409 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 23 y siguientes por don Marcelo Díaz Suazo, en representación de XXXX, ambos ya individualizados y en consecuencia se confirman tanto la Resolución Exenta N°1043 de 30 de julio de 2012 suscrita por don Claudio Rodríguez González, Director Regional de la III Dirección Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y las Liquidaciones N°45 a 49 de fecha 13 de julio de 2012, emitidas por Orden del Director Regional y suscritas por doña Anita Aros Torreblanca, Jefe Unidad Vallenar de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido, a juicio de este Tribunal, motivo plausible para litigar.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico solicitado. Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada al domicilio registrado en autos, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario”.