CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°
FACTURAS FALSAS – DECLARACIONES JURADAS – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – ACTA DE DENUNCIA – HA LUGAR EN PARTE
Cuando el contribuyente incorpora en su contabilidad facturas falsas y declara el crédito fiscal emanada de éstas, sólo se configura el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, pues existe un concurso aparente de leyes penales con el ilícito del inciso 1° de la disposición antes indicada, que se soluciona aplicando el principio de la especialidad.

Código Tributario – Artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2°

FACTURAS FALSAS – DECLARACIONES JURADAS – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – ACTA DE DENUNCIA – HA LUGAR EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca acogió en parte las imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente a quien indicó, mediante acta de denuncia, como autor de los ilícitos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debido a que éste habría incorporado en su contabilidad y declarado crédito fiscal amparado en siete facturas material e ideológicamente falsas.

Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que la carga de la prueba en estos procesos recaía sobre el ente fiscalizador, toda vez que se trataba del ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, el tribunal consideró acreditada la falsedad materia y/o ideológica de ciertas facturas cuestionadas por el ente fiscalizador y estimó que se había acreditado el hecho de que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que la declaración presentada contenía datos no verdaderos, lo que podía inducir a una disminución de los impuestos correspondientes.

Finalmente, el sentenciador manifestó que si bien es cierto aparentemente las conductas imputadas por el Servicio configuraban los ilícitos de los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debía condenarse sólo por el delito del inciso 2° de la disposición antes citada, ya que en el caso de autos se estaba ante un concurso aparente de normas penales que en que debía prevalecer el tipo infraccional que más apropiadamente describiera la conducta imputada.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, ocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 1, de fecha 24.01.2012, notificada por cédula en la misma fecha, por infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro en comercialización de maderas y domiciliado en Población General Prieto, Pasaje Los Treguiles, Block 2075, Dpto. 501, comuna de Constitución, la que no fue reclamada.
En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Departamento de Fiscalización de la VIl Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, se detectó que el contribuyente denunciado registró en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7 facturas material e ideológicamente falsas, incorporadas en su contabilidad en los periodos de mayo de 2010 a noviembre del mismo año, como sustentatorias de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, regulado en el D.L. 825 de 1974.
Se agrega, además, que tales acciones configuran los ilícitos de los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto, mediante la utilización de facturas falsas de supuestos proveedores, que no tienen la calidad de tal, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generando un perjuicio fiscal, actualizado al 31.05.2011, de $ 12.857.115.-
El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.
Diligencias del proceso:
A fojas 17 y siguiente, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 25, de fecha 27.01.2012.
A fojas 39, rola certificación de la Secretaria Abogado Subrogante de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal, el cual se encuentra vencido.
A fojas 41, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos presentados por la parte denunciante en el Segundo Otrosí del escrito de fecha 02.03.2012, que rola desde fojas 30 a 34.
A fojas 43, se trajeron los autos para fallo.
No se recibió la causa a prueba, atendido que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia en contra de don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por las infracciones previstas y sancionadas en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, atendido que se detectó que el contribuyente denunciado registró en su Libro de Compra Ventas y declaró en el Formulario 29, crédito fiscal IVA respaldado con 7 facturas material e ideológicamente falsas, incorporadas en su contabilidad en los periodos de mayo de 2010 a noviembre del mismo año, como sustentatorias de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, contenido en el D.L. 825 de 1974. Agregándose que mediante la utilización de las referidas facturas falsas, de supuestos proveedores, que no tienen la calidad de tal, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan en el acta de denuncia, que rola de fojas 1 a 12, es textualmente el siguiente:

"1. PROVEEDOR: SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA
RUT: 76.263.980-7
Domicilio: Avda. Isidro Dubornais No 534, El Quisco.
Giro: Aserrados y Acepilladuras de Maderas. Ventas al por Menor de artículos de Ferretería y Materiales de Construcción.
Unidad de Timbraje: SII San Antonio.

FACT. FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L0 PERIODO
No COMPRAS REGISTRO
01470 31/05/2010 $ 9.251.750 $ 1.757.833 06 05-2010
01475 30/06/2010 8.371.950 1.590.670 06 06-2010

Total Facturas $17.623.700 $3.348.503

MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de mayo y junio de 2010, por un IVA total de $ 3.348.503, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente, Avda. Abate Malina 207, Villa Alegre; y no aquel señalado en las facturas (Av. Isidro Dubornais 534 El Quisco).
En segundo lugar, de acuerdo con la numeración de las facturas autorizadas por este Servicio al supuesto proveedor, le corresponde, como Unidad de Timbraje, aquella ubicada en la ciudad de Talca (07201). No obstante, las facturas cuestionadas indican Unidad de Timbraje S.l.l. SAN ANTONIO, localidad que corresponde a la Jurisdicción de la V Dirección Regional de Valparaíso.
Además, la Sociedad Comercial El Naranjo Limitada, acreditó la emisión de las facturas números 1470 y 1475, a los RUT No 99.578.570-6 y No 4.921.354-9, por un IVA de $56.713 y $ 45.458, respectivamente.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Luis Alejandro Bustamante Suazo, RUT N° 8.024.871-7, representante legal de la Sociedad Comercial El Naranjo Ltda., con fecha 05 de octubre de 2010, manifestó no haberle vendido ningún tipo de producto.
Asimismo, usted, no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, conforme a las normas del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas, son material e ideológicamente falsas, las que fueron incorporadas a su contabilidad, y los montos de IVA crédito fiscal, declarados en los respectivos Formularios N° 29.

2. PROVEEDOR: FORESTAL LA COLONIA S.A.
RUT: 76.023.191-6
Domicilio: Avda. General Oscar Bonilla 1974, Concepción.
Giro: Aserrado y Acepilladuras de Maderas
Unidad de Timbraje: SII Concepción.

FACT. No FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L° COMPRAS PERIODO REGISTRO
000132 25/07/2010 $ 4.047.500 $ 769.025 01 07-2010
Total Facturas $ 4.047.500 $ 769.025


MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de julio de 2010, por un IVA de $ 769.025, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente, Camino Cabrero Monte Águila 2.6 Cabrero; y no aquel señalado en las facturas (Avenida General Oscar Bonilla 1974, Concepción).
En segundo lugar, de acuerdo con la numeración de las facturas autorizadas por este Servicio al supuesto proveedor, le corresponde, como Unidad de Timbraje, aquella ubicada en la ciudad de Los Ángeles (08401). No obstante, las facturas cuestionadas indican Unidad de Timbraje S.l.l. CONCEPCION.
La factura No 132 registrada por usted, consigna como fecha de emisión el 25 de julio de 2010; sin embargo, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, fue timbrada con fecha 15 de septiembre de 2010.
Además, Forestal La Colonia S.A., acreditó la emisión de la factura N° 00132, al RUT N° 76.969.390-4, por un IVA de $449.519.
En declaración jurada prestada ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Marcela de Las Mercedes Navarro Santibáñez, RUT N° 12.978.821-6, en representación de Forestal La Colonia S.A., RUT N° 76.023.191-6, con fecha 27 de octubre de 2011, manifestó no conocerlo y niega haber realizado negocios con usted.
Asimismo, usted no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, conforme a las normas del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada, es material e ideológicamente falsa, la que fue incorporada a su contabilidad, y el monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario No 29.

3. PROVEEDOR: EDITH SILVANA CARRASCO URIBE
RUT: 12.192.219-3
Domicilio: CAMINO PELARCO KM.18 - LOTE No 6 PELARCO
Giro: Explotación de Bosques, Servicios Forestales y Comercialización de Maderas.
Unidad de Timbraje: SII Talca.

FACT. No FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L°
COMPRAS PERIODO
REGISTRO
00265 30/08/2010 $10.052.632 $ 1.910.000 02 08-2010
00268 30/09/2010 8.529.089 1 .620.527 03 09-2010
Total Facturas $18.581.721 $ 3.530.527


MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de agosto y septiembre de 2010, por un IVA total de$ 3.530.527, corresponden a documentos falsos.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente, Comunidad Calliuqueo Huichacur Hijuela 6, Sector Coyahue, Padre Las Casas; y no aquel señalado en las facturas (Camino Pelarco KM 18- Lote N° 6, Pelarco).
En segundo lugar, de acuerdo con la numeración de las facturas autorizadas por este Servicio, al supuesto proveedor le corresponde, como Unidad de Timbraje, aquella ubicada en la ciudad de Temuco (09201). No obstante, las facturas cuestionadas indican Unidad de Timbraje TALCA, localidad que corresponde a la Jurisdicción de la VIl Dirección Regional del Maule.
La Unidad de Temuco, del Servicio de Impuestos Internos, registró, en el SIIC de la supuesta proveedora, Anotación por facturas observadas, señalando la existencia de doble juego de facturas N° 265 y N° 268, emitidas al RUT N°XX.XXX.XXX-X, en verificación de facturas Ord. 81 del 15 de Noviembre de 2010, Unidad de Constitución.
Además, Edith Silvana Carrasco Uribe, acreditó la emisión de las facturas, de acuerdo con el siguiente detalle: Factura N° 265 del 15.05.2010, emitida a RUT N° 11.410.292-K, IVA $ 28.101; y Factura N° 268 del 02.06.2010, emitida a RUT N° 13.631.369-K, IVA $ 9.580.
En declaración jurada prestada con fecha 21 de Noviembre de 2010, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Temuco, Edith Silvana Carrasco Uribe, manifestó no haber efectuado transacción comercial alguna con usted.
Asimismo, usted no acreditó el pago de las facturas cuestionadas, conforme a las normas del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que las facturas anteriormente singularizadas son material e ideológicamente falsas, las que fueron registradas en su contabilidad y los montos de IVA crédito fiscal, declarados en los respectivos Formularios N° 29.

4. PROVEEDOR: SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA
RUT: 76.054.517-1
Domicilio: POBLACIÓN VIDA NUEVA- CALLE LAS PATAGUAS N° 13, LONGAVÍ.
Giro: Comercialización de Maderas.
Unidad de Timbraje: SII Linares.

FACT. No FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L°
COMPRAS PERIODO
REGISTRO
000037 29/10/2010 $12.915.000 $ 2.453.850 04 10-2010
Total Facturas $12.915.000 $ 2.453.850


MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de octubre de 2010, por un IVA total de $ 2.453.850, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el presunto proveedor, registra timbraje de facturas hasta la N° 17, siendo el último timbraje autorizado de fecha 19 de enero de 2010, desde la factura N° 13 a la N° 17. Por lo tanto, la factura registrada por usted en su contabilidad, corresponde a una que está fuera de rango de timbraje.
En segundo lugar, la contribuyente no fue ubicada de acuerdo con la verificación de domicilio de fecha 12 de enero de 2011. La propietaria del inmueble, Graciela del Carmen Orellana Morales, RUT No 9.647.770-8, señaló que uno de los representantes legales y socio, Rodrigo Alexander León Valdés, efectuó el contrato de arriendo, pero sin la intención de ocupar el inmueble, indicándole que necesitaba fijar y acreditar un domicilio para la Sociedad. Agrega que por tal circunstancia, nunca dejó de ocupar la propiedad (casa básica de subsidio, pareada). La propiedad nunca fue ocupada por Sociedad de Maderas San Pablo Limitada. No ha sabido de los representantes legales ni de los socios desde hace por lo menos un año y desconoce su actual paradero. Nunca le cancelaron la renta.
Asimismo, usted no acreditó el pago de la factura cuestionada, conforme a las normas del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue registrada en su contabilidad y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario N° 29.

5. PROVEEDOR: BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA
RUT: 10.132.346-3
Domicilio: EL CULENAR S/N MAULE.
Giro: Compra y Venta de Maderas (Aserrado y Acepilladura de Maderas) Ferretería y Materiales de Construcción.
Unidad de Timbraje: SII Talca.

FACT. No FECHA V. NETO I.V.A. FOLIO L°
COMPRAS PERIODO
REGISTRO
2854 29/11/2010 $13.156.737 $2.499.780 05 11-2010
Total Facturas $13.156.737 $2.499.780


MOTIVOS Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período de noviembre de 2010, por un IVA total de$ 2.499.780, corresponde a un documento falso.
De acuerdo con el Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el supuesto proveedor registra como domicilio vigente, El Culenar Barros Negros, Parcela 2, Ex Fundo San Miguel, Maule; y no aquel señalado en la factura (El Culenar S/N Maule).
La contribuyente emisora Beatriz Eugenia González Orellana, aportó al Servicio de Impuestos Internos, duplicado de la factura No 2854, emitida con fecha 30 de septiembre de 201O, a la Constructora Inmobiliaria Independencia S.A., RUT No 76.722.370-6, por Valor Neto de$ 514.091, e IVA por$ 97.677, con un Total de $ 611.768, registrada en Libro de Ventas, mes de septiembre, folio No 07.
Según Registro Libro Ventas folio N° 07, que indica débito fiscal de $ 4.660.702 y declaración Formulario 29, Folio 5061506796 que declara débito facturas emitidas de$ 2.660.702, permite determinar que existe subdeclaración de $ 2.000.000, antecedente este último, que amerita que la contribuyente RUT N° 10.132.346-3, sea fiscalizada.
Cabe hacer presente que con fecha 18 de mayo de 2011, la presunta proveedora registra anotación Notificación de Facturas Observadas, respecto de las Facturas No 2675, 2850 y 2856, detectadas en el RUT No 12.963.708-0.
Además, con fecha 21 de abril de 2011, registra anotación Notificación de Facturas Observadas, respecto de la Factura N° 2910 de 28 de febrero de 2011.
Asimismo, usted no acreditó el pago de la factura cuestionada, conforme a las normas del artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
En consideración a lo expuesto, se concluye que la factura anteriormente singularizada es material e ideológicamente falsa, la que fue registrada en su contabilidad y su monto de IVA crédito fiscal, declarado en el respectivo Formulario No 29.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por usted es dolosa, toda vez que siendo un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, maliciosa y reiteradamente procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas y traspasó el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario No 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. Las conductas ilícitas descritas, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
Es importante señalar que usted no acreditó el pago de ninguna de las facturas cuestionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 No 5 del Decreto Ley No 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, se trata de facturas falsas, duplicadas de las verdaderas, cuyas copias forman parte de los medios de prueba con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, las cuales informan domicilios distintos a aquellos registrados ante el Servicio de Impuestos Internos.
De acuerdo con los antecedentes mencionados en esta Acta de Denuncia, se concluye, respecto de las facturas observadas. que se ha intentado dar una apariencia real a documentos falsos. Del mismo modo, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporados a su contabilidad, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile."

SEGUNDO: Que, según consta del certificado que rola a fojas 39, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1, notificada con fecha 24.01.2012, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.

TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de las siguientes conductas que configurarían las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:
Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que, además, aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar de Impuesto al Valor Agregado.

CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador acompañó la documentación que se indica a continuación, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-06-2012:

A. Set de antecedentes, que incluye los siguientes documentos:
1) Resolución Ex. N° 1 de 11.01.2012, emitida por el Jefe (S) del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
2) Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
3) Detalle IVA del contribuyente denunciado AT 2009, 2010, 2011.
4) Copia Notificación N° 10 de fecha 22.03.2011.
5) Copia Notificación N° 03 de fecha 14.01.2011.
6) Copia Segunda Notificación N° 71 de fecha 08.04.2011.
7) Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 28.07.2010.
8) Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 11.04.2011.
9) Copia Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 05.05.2011.
10) Original Cliente, Duplicado SII y Cuadruplicado Factura N° 01470, Sociedad Comercial El Naranjo Limitada.
11) 0riginal Cliente, Triplicado y Cuadruplicado Factura N° 01475, Sociedad Comercial El Naranjo Limitada.
12) Cartilla SIIC Soc. Comercial El Naranjo Limitada.
13) Cartilla SIIC "Direcciones del Contribuyente" Soc. Comercial El Naranjo Limitada.
14) Cartilla SIIC "Timbrajes" Soc. Comercial El Naranjo Limitada.
15) Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, ORD N°56 de 09.08.2010.
16) Copia autorizada Duplicado SII Factura N° 01470, aportada por Sociedad Comercial El Naranjo Limitada.
17) Copia autorizada Duplicado SII Factura N° 01475, aportada por Sociedad Comercial El Naranjo Limitada.
18) Copia página Libro Compras y Servicios Abril 2010.
19) Copia página Libro Ventas y Servicios Abril 2010.
20) Declaración Jurada Luis Alejandro Bustamante Suazo.
21) Original Cliente y Triplicado Factura N° 000132, Forestal La Colonia S.A.
22) Cartilla SIIC Forestal La Colonia S.A.
23) Cartilla SIIC "Timbrajes" Forestal La Colonia S.A.
24) Informe Verificación de Documentos Tributarios, N° 52 de 02.11.2011.
25) Copia primera página y página 51 Libro Compras y Ventas.
26) Copia de Factura N° 000132, aportada por Forestal La Colonia S.A.
27) Copia de Guía de Despacho N° 001515 aportada por Forestal La Colonia SA.
28) Copia página Libro Compras y Servicios Enero 2011.
29) Copia página Libro Ventas y Servicios Enero 2011.
30) Copia Formulario N° 29 de enero 2011 de Forestal La Colonia S.A.
31) Declaración Jurada Marcela de Las Mercedes Navarro Santibáñez, en representación de Forestal La Colonia S.A.
32) Original Cliente, Duplicado SII y Cuadruplicado Facturas N°s 265 y 268 de Edith Silvana Carrasco Uribe.
33) Cartilla SIIC Edith Silvana Carrasco Uribe.
34) Cartilla SIIC "Timbrajes" Edith Silvana Carrasco Uribe.
35) Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, ORD N° 81 de 15.11.2010.
36) Informe Verificación de Documentos Tributarios, N° 96 de 19.11.2010.
37) Copia Duplicado SIl Facturas N° 0265 y 0268, aportadas por Edith Silvana Carrasco Uribe.
38) Copia página Libro Ventas y Servicios mayo y junio 2010.
39) Declaración Jurada Edith Silvana Carrasco Uribe.
40) 0riginal Cliente, Triplicado y Cuadruplicado Factura N° 000037 de Sociedad de Maderas San Pablo Limitada.
41) Informe Verificación de Documentos, N° 4 de 21.01.2011.
42) Solicitud Verificación de Documentos Tributarios, ORD. N° 2 de 07.01.2011.
43) Cartilla SIIC Sociedad de Maderas San Pablo Limitada.
44) Cartilla SIIC "Timbrajes" Sociedad de Maderas San Pablo Limitada.
45) Original Cliente y Cuadruplicado Factura N° 2854 de Beatriz Eugenia González Orellana.
46) Cartilla SIIC Beatriz Eugenia González Orellana.
47) Cartilla SIIC "Bloqueos" Beatriz Eugenia González Orellana.
48) Cartilla SIIC "Timbrajes" Beatriz Eugenia González Orellana.
49) Detalle IVA del contribuyente Beatriz Eugenia González Orellana, Año 2010.
50) Copia Duplicado SII Factura N° 002854, aportada por Beatriz Eugenia González Orellana.
51) Copia página Libro Ventas y Servicios Septiembre 2010.
52) Copia Formulario N° 29 computacional de Beatriz Eugenia González Orellana, de septiembre de 2010.

B. Dos Libros de Compras y Ventas del contribuyente denunciado XXXX, timbrados con fecha 06.01.2010 y con fecha 05.01.2011, respectivamente.

QUINTO: Que, además, mediante presentación que rola desde fojas 30 a 34, la denunciante acompañó la siguiente documentación:
1.- A fojas 25, rola copia autorizada de Cartilla SIIC "Anotaciones Negativas y anotaciones" del contribuyente denunciado.
2.- A fojas 26 y 27, rolan copias autorizadas de Cartillas SIIC "Búsqueda de Movimientos de Giros de TGR" del contribuyente denunciado.
3.- A fojas 28 y 29, copia de sentencia de la Excma. Corte Suprema de fecha 17.05.2011.

SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

NOVENO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.

DÉCIMO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

UNDÉCIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

DUODÉCIMO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.”

DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

I. FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.

DÉCIMO CUARTO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, se encuentra debidamente acreditada.
Lo anterior se concluye luego de analizar la documentación a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial de las fotocopias de las facturas Nos. 1470 y 1475, efectivamente emitidas por la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA., RUT N° 76.263.980-7, que fueron aportadas por la referida empresa al órgano fiscalizador, según consta del Informe No. 44, de fecha 18.10.2010, emitido por funcionarios del S.I.I. Dichas facturas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copias autorizadas del Libro de Compras, Ventas y Servicios de SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA., folio 34, correspondiente a abril de 2010, en que registra las facturas Nos. 1470 y 1475.
Por lo demás, consta de la declaración jurada prestada con fecha 05.10.2010, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por don Luis Alejandro Bustamante Suazo, RUT N° 8.024.871-7, en su calidad de representante de SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA., que aquel manifestó que no conoce al contribuyente denunciado, y que tampoco le ha vendido ni ha hecho tratos con él. Agrega que tampoco hace facturas tan altas y que salvo excepciones, él se encarga personalmente de las compras y ventas.
A lo expuesto se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC acompañada y conforme a las copias autorizadas de las facturas efectivamente emitidas por la SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA., queda demostrado que esta contribuyente registra como domicilio vigente, el de Avda. Abate Molina N° 207, Villa Alegre, y no aquel señalado en las facturas cuestionadas, esto es, Av. Isidro Dubornais 534 El Quisco.
Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y según la numeración de las facturas autorizadas por este Servicio al supuesto proveedor que se consigna en la cartilla de Timbraje acompañada por la denunciante, a la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LTDA le corresponde, como Unidad de Timbraje, la ubicada en la ciudad de Talca (07201), y no la Unidad de Timbraje S.l.l. SAN ANTONIO, como figura impreso en las facturas cuestionadas.
Así pues, los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas indicadas y, por lo mismo, concluir que no se refieren a operaciones efectivas.

DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, respecto de la factura que tiene el membrete de FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que la denunciada registró en su contabilidad una factura de este supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura con membrete del contribuyente FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, se llega a la conclusión anterior del análisis de la documentación agregada por la parte denunciante, a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial la fotocopia de la factura No. 132 efectivamente emitida por FORESTAL LA COLONIA S.A., que fue aportada por la referida empresa al órgano fiscalizador, según consta del Informe No. 52, de fecha 02.11.2011, emitido por funcionarios del S.I.I., documentos que se encuentran en la Custodia del Tribunal N° T-06-2012. Dicha factura tiene la misma numeración de aquella cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y concepto, distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con aquella que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios de FORESTAL LA COLONIA S.A., folio 8, correspondiente a enero de 2011, en que registra la factura No. 0132.
Por lo demás, consta de la declaración jurada prestada con fecha 27.10.2011, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Marcela de las Mercedes Navarro Santibáñez, RUT N° 12.978.821-6, en su calidad de representante de FORESTAL LA COLONIA S.A., que aquella manifestó que no conoce al contribuyente denunciado, y que no ha realizado negocios con él, agregando que sus clientes, generalmente son los mismos. Añade que no emitió la factura N° 0132 al Sr. XXXX, sino que su factura de la indicada numeración fue emitida con fecha 24.01.2011 a ELABORADORA MONTES ALPHA LTDA., RUT 76.969.390-4, por un monto neto de $2.365.890 y un IVA de $449.519, y un valor total de $2.815.409, según guía de Despacho N° 1515 de fecha 21.01.2011, la cual se encuentra registrada en el Libro de Ventas Folio N° 08 y declarada en el Formulario 29 folio N° 490270414, período enero de 2011. Agrega que no vende metros rumas sino que madera elaborada y que sus facturas tienen un formato diferente al de la factura cuestionada y que el pie de imprenta tampoco corresponde a sus facturas.
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC acompañada, y conforme a la copia autorizada de la factura efectivamente emitida por la empresa FORESTAL LA COLONIA S.A. , queda demostrado que esta contribuyente registra como domicilio vigente, el de Camino Cabrero, Monte Águila 2.6, Cabrero, y no aquel señalado en la factura cuestionada, esto es, Avenida General Oscar Bonilla 1974, Concepción.
Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y según la numeración de las facturas autorizadas por este Servicio al supuesto proveedor que se consigna en la cartilla de Timbraje acompañada por la denunciante, a la contribuyente FORESTAL LA COLONIA S.A. le corresponde, como Unidad de Timbraje, la ubicada en la ciudad de Los Ángeles (08401) y no la Unidad de Timbraje de la ciudad de Concepción, como figura impreso en la factura cuestionada.
Los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de la factura indicada y, por lo mismo, concluir que no se refiere a operaciones efectivas.

DÉCIMO OCTAVO: Que, en tercer lugar, respecto de las facturas que tienen el membrete de EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad 2 facturas de esta supuesta proveedora, las que adolecerían de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

DÉCIMO NOVENO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a las facturas con membrete de la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del examen de la documentación agregada por la parte denunciante, a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial las fotocopias de las facturas Nos. 265 y 268 efectivamente emitidas por la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, que fueron aportadas por la referida empresa al órgano fiscalizador, dichas facturas tienen la misma numeración de las cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y conceptos, distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas. Es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la contribuyente proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copia autorizada del Libro de Compras, Ventas y Servicios de EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, folios 04 y 05, correspondientes a mayo y junio de 2010, respectivamente.
Por lo demás, consta de la declaración jurada prestada con fecha 22.11.2010, ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, por doña Edith Silvana Carrasco Uribe, RUT N° 12.192.219-3, que aquella manifestó que no conoce al contribuyente denunciado, que nunca ha oído hablar de él. Añade que no tiene clientes en Constitución y que emitió la factura N° 265 con fecha 15.05.2010 a don Héctor Figueroa Muñoz, RUT 11.410.292-K, por la venta de madera por valor de $176.000. Agrega que la factura N° 268 fue emitida con fecha 02.06.2010 a doña María Quintriqueo Huenchual, RUT 13.631.369-K, por la venta de madera dimensionada por la suma de $60.000.-
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC acompañada por la denunciante, y conforme a las fotocopias de las facturas efectivamente emitidas por doña EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, queda demostrado que esta contribuyente registra como domicilio vigente, el de Hijuela N° 6, Comunidad Calliuqueo, Huichacura, sector Coyahue, kilómetro 3,5 comuna de Padre Las Casas, y no aquel domicilio señalado en las facturas cuestionadas, esto es, Camino Pelarco, Km. 18, Lote N° 6, Pelarco.
Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto y según la numeración de las facturas autorizadas por este Servicio a la supuesta proveedora, que se consigna en la cartilla de Timbraje acompañada por la denunciante, a la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE le corresponde, como Unidad de Timbraje, la ubicada en la ciudad de Temuco (09201) y no la Unidad de Timbraje de la ciudad de Talca, como figura impreso en las facturas cuestionadas.
Los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de las facturas indicadas y, por lo mismo, concluir que no se refieren a operaciones efectivas.

VIGÉSIMO: Que, en cuarto lugar, respecto de la factura N° 037 que tiene el membrete de SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT N° 76.054.517-1, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad una factura de esta supuesta proveedora, la que adolecería de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura con membrete del contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, no se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior luego de analizar los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador denunciante, los que no resultan suficientes para tener por acreditada la falsedad imputada a la referida factura N° 037.
En efecto, si bien de la cartilla SIIC acompañada se constata que la supuesta contribuyente proveedora sólo registra timbraje hasta la factura N° 17, con fecha 19.01.2010, ello sólo permite tener por acreditada la falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios, pero no la falsedad maliciosa imputada a la factura impugnada.
Por otra parte, según lo consignado en el Informe de Verificación de Documentos N° 4 de fecha 21.01.2011, acompañado por la denunciante, la supuesta proveedora no fue ubicada en dicha oportunidad y la propietaria del inmueble, doña Graciela del Carmen Orellana Morales, señaló que el contrato de arriendo fue celebrado sin la intención de ocupar el inmueble, dado que uno de los representantes legales de la supuesta emisora de la factura cuestionada le indicó que necesitaba fijar y acreditar un domicilio para esa sociedad, y que la propiedad nunca fue ocupada por la señalada contribuyente, desconociendo el paradero de los representantes legales y de los socios desde hace por lo menos un año.
Sin perjuicio de que lo expresado por doña Graciela del Carmen Orellana Morales, si fuere debidamente acreditado, podría constituir una irregularidad en la situación tributaria de la contribuyente Sociedad de Maderas San Pablo Ltda., es necesario distinguir que tal circunstancia no le es imputable al denunciado de autos, puesto que no consta en autos ningún antecedente que acredite que éste haya conocido tales hechos ni tampoco se concluye que no podía menos que saberlo.
Finalmente, respecto a que la factura objetada sería falsa por no haberse acreditado su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debe destacarse que la norma referida establece un beneficio optativo para el contribuyente y no una obligación, por lo que el hecho de no probarse, a juicio del ente fiscalizador, el pago de la factura conforme a lo establecido en dicha norma legal, no constituye prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad de una factura.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en quinto lugar, respecto de la factura N° 2854 que tiene el membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, consta en autos que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad una factura de esta supuesta proveedora, la que adolecería de falsedad material e ideológica, por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Primero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad alegada respecto de la factura cuestionada, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Cuarto y Quinto.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, analizados los antecedentes acompañados, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad que se imputa a la factura N° 2854 con membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del examen de la documentación agregada por la parte denunciante, a la cual se ha hecho mención en el considerando Cuarto, en especial la fotocopia de la factura No. 2854 reconocida como emitida por la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, y aportada por ésta al órgano fiscalizador, dicha factura tiene la misma numeración de la cuestionada en autos, pero se encuentra emitida a otro cliente, por otro monto y concepto, distintos de aquellos que consigna la factura denunciada como falsa. Es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse la primera por ser coincidente con la que registra la contribuyente proveedora en su propia contabilidad, según consta de las copia autorizada del correspondiente Libro de Compras, Ventas y Servicios, folio 07, correspondiente a septiembre de 2010.
A lo anterior se agrega que, de acuerdo a la respectiva cartilla SIIC acompañada por la denunciante, y conforme a las fotocopias de las facturas efectivamente emitidas por doña BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, está demostrado que esta contribuyente registra como domicilio vigente, el de El Culenar, Barros Negros, Parcela 2, Ex Fundo San miguel, Maule; y no aquel domicilio señalado en la factura cuestionada, esto es, El Culenar S/N, Maule.
Los antecedentes antes descritos permiten, en su conjunto, tener por acreditada la falsedad tanto material como ideológica de la factura indicada y, por lo mismo, concluir que no se refiere a operaciones efectivas.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, debe concluirse que en autos se encuentra debidamente acreditada la falsedad material e ideológica imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas Nos. 1470 y 1475, que tienen el membrete de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7; de la factura No. 132, que tiene el membrete de la contribuyente FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; de las facturas Nos. 265 y 268, que tienen el membrete de la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y de la factura No 2854, que tiene el membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3. Por el contrario, respecto de la factura No. 37, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT N° 76.054.517-1, se concluye que no se encuentra acreditada su falsedad material ni la ideológica.
En virtud de lo anterior, el análisis descrito en el considerando Décimo Tercero deberá continuarse sólo en relación con las facturas correspondientes a los cuatro primeros contribuyentes citados en el párrafo precedente, toda vez que respecto de la factura objetada que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, se ha concluido que no se encuentra acreditada debidamente la falsedad imputada por el órgano fiscalizador, por lo que mal podría inferirse que, por dichos conceptos, las respectivas declaraciones de impuesto presentadas por el denunciado son maliciosamente falsas y/o que éste aumentó maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en el período mensual respectivo.

II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS QUE PODÍAN INDUCIR A LA LIQUIDACIÓN DE UN IMPUESTO INFERIOR AL QUE CORRESPONDÍA.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos previos, corresponde ahora pronunciarse respecto a si el denunciado presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada. Sobre la materia, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Séptimo, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa, atendido que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que “… maliciosa y reiteradamente procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, y traspasó el IVA crédito fiscal de ellas al Formulario No 29, a fin de obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía. "
Más adelante agrega la denunciante que "…los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias y que fueron incorporadas a su contabilidad, con la clara finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, para acreditar la imputación de la conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Cuarto y Quinto de esta sentencia.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1°) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado;
2°) Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas cuestionadas en autos, esto es las Nos. 1470 y 1475, que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA; la factura No. 132, que tiene el membrete del contribuyente FORESTAL LA COLONIA S.A.; las facturas Nos. 265 y 268, que tienen el membrete de la contribuyente EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y la factura No2854, que tiene el membrete de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3.
3°) Que las facturas antes citadas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos respectivos precedentes;
4°) Que, utilizando las facturas antes indicadas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos, según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de junio , julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2010, que son falsas y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales. Sobre el particular, cabe señalar que si bien el órgano fiscalizador no aportó las declaraciones mensuales de impuestos formulario 29 del contribuyente denunciado, del análisis de la cartilla SIIC, acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, que consigna el detalle de los montos declarados por el contribuyente por concepto de crédito por compras en los períodos respectivos antes mencionados del año 2010, se infiere que el denunciado declaró como créditos los impuestos I.V.A. consignados en las facturas cuestionadas, toda vez que las cifras que constan en la indicada cartilla SIIC corresponden exactamente, -salvo la del mes de julio de dicho año en que hay una diferencia mínima- , a las sumas consignadas en las facturas cuestionadas y a los registros de éstas en los Libros de Compras y Ventas del denunciado, comprobándose además que en todos los períodos indicados, las únicas facturas registradas en los folios pertinentes de los referidos Libros son precisamente las facturas impugnadas, de lo cual no cabe sino colegir que atañen a estas los créditos fiscales IVA declarados por el denunciado respecto de esos períodos.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, respecto a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, ha quedado establecido en autos que los supuestos proveedores SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, FORESTAL LA COLONIA S.A., EDITH SILVANA CARRASCO URIBE y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, han negado expresamente o al menos de modo claramente implícito el haber efectuado con el denunciado las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas. Es más, los tres primeros contribuyentes antes mencionados, a través de declaraciones juradas señaladas en los considerandos precedentes han manifestado expresamente que ni siquiera conocen al contribuyente denunciado, y que tampoco le han vendido ni ha hecho tratos con él en otras operaciones. A su vez, respecto de la contribuyente BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, si bien no consta que haya prestado declaración jurada en tal sentido, si se ha demostrado que aportó al ente fiscalizador denunciante la factura cuya numeración corresponde a la factura cuestionada utilizada por el denunciado, demostrando que la factura real fue emitida a otro contribuyente, por distintas operaciones, monto y fecha, lo cual constituye una negación implícita, pero a la vez evidente del hecho de no haber efectuado con el denunciado la operación consignada en la factura impugnada.
En virtud de lo anterior, y teniendo presente además las mismas consideraciones por las cuales se ha establecido la falsedad material e ideológica de las facturas como falsas, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos o no ajustados a verdad de los hechos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.

III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.

TRIGÉSIMO: Que, por último, corresponde analizar si el denunciado, al utilizar las facturas objetadas, realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado; que incorporó en su contabilidad las facturas antes señaladas con membrete de los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7; FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, según consta en los folios 6 (mayo y junio de 2010) del Libro de Compra y Venta del denunciado, timbrado por el S.I.I. con fecha 06.01.2010, y 01 (julio de 2010), 02 (agosto de 2010), 03 (septiembre de 2010) y folio 05 (noviembre de 2010), del Libro homónimo timbrado con fecha 05.01.2011, los que fueron acompañados por la denunciante; que respecto de dichas facturas se encuentra acreditado que son falsas material e ideológicamente, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que el denunciado realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales a que tenía derecho a hacer valer.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió el denunciado respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7; FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 12, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que respecto de la factura que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT 76.054.517-1, no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse en esta parte el acta de denuncia de autos y disponerse su anulación parcial.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.

TRIGÉSIMO TERCERO : Que, tal como se indicó en el considerando Sexto, el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, en el caso corresponde aplicar sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 1 a 12 y de los antecedentes de respaldo, al 31.05.2011, el perjuicio al interés fiscal ascendía al monto total de $12.857.115. Sin embargo al no encontrarse configuradas las infracciones denunciadas respecto de la factura objetada que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT 76.054.517-1, procede descontar del perjuicio fiscal calculado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado que consigna dicha factura, que actualizado a la misma fecha asciende a $ 2.493.112, y por tanto debe concluirse que al día 31.05.2011, el monto del perjuicio al interés fiscal ascendía a $ 10.364.003.-, lo que actualizado al mes de febrero del presente año corresponde a la cantidad de $ 10.851.111.-

TRIGÉSIMO QUINTO: Que para regular la sanción aplicable deben considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que el denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según se infiere de los antecedentes de autos, el denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
Cabe hacer presente que el grado de cultura del contribuyente denunciado no se considerará como circunstancia modificatoria de la responsabilidad al no existir en autos antecedentes que permitan determinarlo.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto se estima por este sentenciador que debe concluirse que si el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE DECLARA:

I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 24.01.2012, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en la misma fecha, en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD COMERCIAL EL NARANJO LIMITADA, RUT N° 76.263.980-7; FORESTAL LA COLONIA S.A., RUT N° 76.023.191-6; EDITH SILVANA CARRASCO URIBE, RUT N° 12.192.219-3; y BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ ORELLANA, RUT N° 10.132.346-3, según lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, una multa de $10.851.111.- (diez millones ochocientos cincuenta y un mil ciento once pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 24.01.2012, en la parte que se refiere a supuestas infracciones sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto de la factura que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD DE MADERAS SAN PABLO LIMITADA, RUT 76.054.517-1, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.

Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictado por don Víctor Hugo Aedo Lara, Juez subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
Autoriza doña Marlene Leyton González, Secretaria subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
En Talca, a , se publicó en el sitio de Internet del Tribunal la resolución precedente.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 08.02.2013 – JUEZ SUBROGANTE SR. VÍCTOR HUGO AEDO LARA