Sobre el particular, el órgano jurisdiccional determinó que en este tipo de procesos la carga de la prueba pesaba sobre el denunciante, quien debía acreditar la falsedad de las facturas y el hecho de que el contribuyente al presentar su declaración sabía o no podía menos que saber que ésta no se ajustaba a la verdad y que tal conducta podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía con claro perjuicio fiscal.
A continuación, el tribunal indicó que la declaración jurada prestada por el denunciado fue hecha ante un ministro de fe, al contrario de lo señalado por el actor, ya que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores tenían de pleno derecho el carácter de ministros de fe para todos los efectos que señalan el Código Tributario y las leyes tributarias, sin que fuera necesario contar con un abogado defensor mientras ella se diligenciaba. De otra parte, el estimó que se acreditó la falsedad de las facturas impugnadas y que la conducta desplegada por el denunciado configuraba sólo el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, disposición que primaba respecto del otro delito imputado, por aplicación del principio de especialidad.
Finalmente, el sentenciador consideró no acreditada la existencia de una conducta delictiva en materia de renta, ya que en el acta de denuncia el ente fiscalizador no consignó los fundamentos ni la descripción de los hechos que configurarían la infracción denunciada ni el perjuicio fiscal producido, y tampoco acompañara la declaración de impuestos respectiva.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, a once de febrero de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, comerciante, domiciliado en Vega de Maule N° 1333,9B, departamento 103, comuna de Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, notificada con fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Fundamentando sus descargos, expone que en dicha acta se indica le fueron detectadas 6 facturas supuestamente falsas, en los meses de junio de septiembre de 2010, mencionándose su declaración en que reconocería la falsedad de las mismas.
Alega que la declaración prestada ante los fiscalizadores del Servicio de Impuesto Internos (S.I.I.) no tiene ninguna validez jurídica, toda vez que no son ministros de fe calificados por ley para recibirlas, por lo que malamente pueden constituir prueba en su contra, además del hecho de no haber sido otorgadas con los procedimientos legales para velar por el debido proceso, pues no se practicaron en presencia de un defensor o, en su defecto, del abogado de confianza del contribuyente.
Indica que tanto en su declaración como en el acta se menciona claramente que fue doña Soledad XXXX quien recibió las facturas, puesto que no conoce a todos los proveedores de su negocio, por lo que esa sola conducta no puede ser constitutiva de dolo, como concluye el fiscalizador, alegando que la infracción del artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2° del Código Tributario requiere una intención directa y dolosa de defraudar al fisco a través de impuestos, situación que en la especie no se configuraría ya que no recibió las facturas y no ser él quien las registra en el libro de contabilidad.
Agrega que manifestó en su declaración que estaba dispuesto a que el Servicio “me girara dicho crédito rechazado a fin de poder generar un convenio de pago”, lo que se enmarca dentro del procedimiento estándar de fiscalización a fin de rectificar dichos créditos y pagar dicho impuesto, situación que no ha podido efectuar por no tener dinero, “pero no por no querer pagarlos, puesto que mi primera reacción fue de querer enmendar el error”.
A lo anterior añade que el libro de compraventa, en que se registraron las facturas supuestamente falsas, no es más que una prueba de su total ignorancia respecto de lo fidedigno de los documentos, “puesto que si hubiera existido el animo de perjudicar al fisco nunca se hubieran registrado si se conocía que su origen era fraudulento” (sic).
Por último, solicita tener por presentados los descargos y se declare “que la conducta típica no fue constitutiva de dolo por parte del contribuyente”.
A fojas 25 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos formulados en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 26.04.2012, solicitando se rechace en todas sus partes y se confirmen las actuaciones de dicho Servicio, en virtud de las consideraciones que se describen a continuación.
Manifiesta que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el grupo N° 2, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del S.I.I., que obedece a programa regional, el denunciado prestó voluntariamente declaración jurada, con fecha 19.10.2011, ante funcionarios del S.I.I., en su calidad de ministros de fe, en la cual señaló que las facturas se “cancelaron” en efectivo, que las recibió la Sra. Soledad XXXX y que no conocía a los supuestos proveedores, agregando que estaba dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos.
Menciona que de la declaración referida y demás antecedentes recopilados se logró verificar que el contribuyente auditado incorporó en su contabilidad 6 facturas falsas, en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer en relación con el débito fiscal que debía pagar, incidiendo sustancialmente en las declaraciones mensuales de impuesto presentadas para dichos períodos, las que se estiman maliciosamente falsas, pues inducen a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía pagar, determinándose que los hechos descritos constituyen el delito tributario tipificado y sancionado en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del cual el S.I.I., ejerciendo su facultad discrecional, decidió deducir la acción para perseguir sólo la aplicación de la sanción pecuniaria, por lo que con fecha 04.05.2012 levantó el Acta de Denuncia N° 4, notificada por cédula dejada en el domicilio del contribuyente, en esa misma fecha.
Cita el artículo 51 de la Ley Orgánica Constitucional del S.I.I., en relación con el artículo 86 del Código Tributario y los artículos 34 y 60 de este último, y señala que el funcionario don Jaime Mauricio Moreno Muñoz, fiscalizador de planta del S.I.I., ante quien prestó declaración jurada el denunciado es, a diferencia de lo sostenido por el reclamante, ministro de fe establecido por ley, calidad por la cual puede y debe tomar declaración jurada a todas las personas que estime pertinente para el adecuado cumplimiento de las funciones que el Código Tributario y demás leyes tributarias le encomienden como funcionario de dicha institución, especialmente la de fiscalizar el cumplimiento o incumplimiento de las leyes tributarias.
Indica que el Servicio desarrolló un proceso de fiscalización respecto del reclamante, en el cual aparte de determinar diferencias de impuestos que éste debía pagar y en razón de las cuales presentó declaración rectificatoria, allanándose a las objeciones planteadas, se estableció que existían antecedentes suficientes que daban cuenta de la comisión de las infracciones denunciadas, los cuales acreditarían que el denunciado, mediante la contabilización de 6 facturas material e ideológicamente falsas, respaldó declaraciones maliciosamente falsas, que presentó en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, aumentando indebidamente el crédito fiscal que tenía derecho a utilizar en los períodos respectivos, en promedio el 46,24% de los créditos fiscales declarados, defraudando con tales maniobras al Fisco de Chile.
Destaca que el reclamante reconocería en su escrito “el haber cometido un error”, aún cuando intenta convencer su intención de enmendarlo a través de las rectificatorias que presentó voluntariamente de sus declaraciones de impuestos mensuales, por los períodos objetados, pero que lo cierto es que los giros asociados a las referidas rectificatorias, aún no han sido pagadas ni siquiera parcialmente, todo lo cual confirma la tesis del S.I.I., por cuanto el perjuicio fiscal no se ha subsanado aún cuando reconoció la falsedad de las facturas objetadas.
Respecto de la alegación planteada por el reclamante, consistente en que sería doña Soledad XXXX quien habría recibido las facturas objetadas, señala que el denunciado no tendría ningún vínculo legal con esta persona ni con otra, por cuanto no ha constituido sociedad, mandato de representación o contrato de trabajo que permita trasladar sus obligaciones como contribuyente a terceras personas y menos que la infracción imputada pueda ser producto del accionar malicioso de terceros y no de su propia autoría, más aún considerando que el movimiento que presenta en los períodos impugnados (como constaría de las copias de los Formularios 22 acompañados al Acta de Denuncia) y en los demás períodos desde su inicio de actividades, da cuenta de escasos documentos emitidos y recibidos del giro, lo cual hace poco creíble que necesitara la ayuda de un tercero “o menos” que tal circunstancia no le permitiera conocer a cabalidad las operaciones y los montos que eventualmente se habrían efectuado a su nombre, teniendo presente que tampoco registra informadas otras actividades o sucursales para el desarrollo de su actividad. Por lo anterior, el ánimo de defraudar al Fisco con la incorporación de dichos documentos a su contabilidad y la utilización de los mismos como respaldo de las respectivas declaraciones, es atribuible únicamente al denunciado, así como él es el único beneficiado con la disminución de la carga impositiva que debía pagar en los períodos respectivos, siendo el único obligado a pagar las diferencias de impuestos determinadas en sus declaraciones de impuesto que él rectificó voluntariamente.
Finalmente, señala que el registro de las facturas objetadas en el libro de compras y ventas obedece a un elemento más utilizado para dar apariencia de legalidad a su actuar, pero luego de detectadas las irregularidades por el Servicio sólo permiten sostener fundadamente que el contribuyente sabía o no podía menos que saber que los datos contenidos en sus declaraciones de impuestos eran materialmente falsos y que, por lo tanto, sus declaraciones deben ser calificadas de maliciosamente falsas.
Solicita se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, con costas.
A fojas 37 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 46, se tuvo por acompañado, con citación, el documento indicado por la parte reclamada en su escrito que rola a fojas 44.
A fojas 47, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, eliminándose el punto de prueba N° 4.
A fojas 71, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada y por acompañados, con citación, los documentos indicados por la parte reclamante en su escrito que rola a fojas 70.
A fojas 81, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos señalados por la parte reclamada a fojas 80.
A fojas 83, se amplió el término probatorio, a solicitud de la parte reclamada.
A fojas 89 y siguientes, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 93, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, comparece don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, comerciante, domiciliado en Vega de Maule N° 1333,9B, departamento 103, comuna de Constitución, quien formula descargos conforme al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, en contra del Acta de Denuncia N° 4, notificada con fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual se le imputa haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. En sus descargos, en síntesis, expone que la declaración por él prestada ante fiscalizadores del S.I.I. no tiene validez jurídica, por cuanto dichos funcionarios no son ministros de fe calificados por ley para recibirlas, además de no haberse otorgado en presencia de un defensor o en su defecto de un abogado de su confianza, para velar por las normas de un proceso correcto. Agrega que en la especie no se configura una intención directa y dolosa de defraudar al Fisco, puesto que fue doña Soledad XXXX quien recibió las facturas impugnadas, no conoce a todos los proveedores de su negocio y no ser él quien las registra en el libro de contabilidad. Añade que su primera reacción fue la de enmendar el error y pagar los impuestos, pero no lo ha podido hacer por falta de dinero y que nunca habría registrado las facturas si hubiese conocido su origen fraudulento. Solicita se tengan presentados los descargos en contra del Acta de Denuncia N° 4 y se declare que la conducta típica no fue constitutiva de dolo.
SEGUNDO: Que, a fojas 25 y siguientes, compareció por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.806.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente No. 1150 2° piso, de la comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando los descargos presentados por don XXXX, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de sanción pecuniaria en su contra por su autoría en los hechos descritos en el cuerpo de esta presentación y que configuran los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que, según consta desde fojas 4 a 13 de autos, se ha cursado denuncia en contra de don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro de “Obras Menores en Construcción”, por haber incurrido en las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en atención a que se habría detectado que el referido contribuyente, en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, registró un total de seis facturas falsas en su contabilidad, con la finalidad de aumentar su IVA crédito fiscal y descontar indebidamente gastos de su determinación de renta líquida imponible declarada para el año tributario 2011, rebajando el Impuesto a la Renta que le correspondía pagar en dicho período.
Se agrega en el acta que tales acciones configurarían los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas de cuatro supuestos proveedores, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, equivalentes, en promedio, al 46,24% del crédito fiscal declarado en los períodos respectivos.
El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consigna en el acta de denuncia es textualmente el siguiente:
“CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:
1.- Proveedor: SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA
RUT N°: 76.001.962-3
Domicilio: Arturo Prat 2338, San Javier
Giro: Ferretería y materiales de construcción
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
05978 30.06.2010 $630.252 $119.748 $750.000 06.2010 04
05987 15.06.2010 $3.717.563 $706.337 $4.423.900 06.2010 04
05996 30.07.2010 $4.204.941 $798.939 $5.003.880 07.2010 05
Totales $8.552.756 $1.625.024 $10.177.780
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos junio y julio de 2010 por un IVA total de $1.625.024, corresponden a documentos material e ideológicamente falsos.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 05 de octubre de 2010, por Gonzalo Hadweh Parham, RUT N° 14.398.479-6, en representación de la supuesta proveedora, éste no señaló no conocerlo y no recordar haber efectuado operaciones comerciales con UD., agregando que los documentos antes singularizados fueron emitidos por su empresa a otras personas, por otros montos y en otras fechas de acuerdo al siguiente detalle, lo que se acredita con copia de las facturas efectivamente emitidas por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo:
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
0005978 04.08.2009 $5.613 $1.067 $6.680 08.2009 316
0005987 04.08.2009 $3.546 $674 $4.220 08.2009 316
0005996 05.08.2009 $38.168 $7.252 $45.420 08.2009 316
Totales $47.327 $47.327 $56.320
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre de 2011, señaló que las facturas se “cancelaron” en efectivo, que corresponde a productos entregados en la comuna de Constitución y que se las dejaron en su domicilio, que no recuerda quien le entregó la factura ya que las recibió la Sra. Soledad XXXX, quien hizo el trato de la compra, que no compró en el domicilio del proveedor y que no conoce la empresa; agregando que reconoce la falsedad de las facturas y está dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo, a la fecha de hoy, no ha pagado los impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
Las facturas cuestionadas, registran un giro que no coincide con los registrados por la contribuyente, Sociedad Empresas del Sur Ltda, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “ferretería y materiales de construcción.” Sin embargo, los documentos impugnados registran además el giro de “maderas”.
La fecha de emisión de las facturas no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje. En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habrían timbrado las respectivas facturas falsas que supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dichos documentos ya estarían emitidos.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que las facturas por usted registradas en su contabilidad del proveedor en análisis son materialmente falsas, por cuanto fueron adulteradas en su materialidad, utilizando al efecto los datos de dichos proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que los documentos utilizados para reducir su carga impositiva de los periodos junio y julio de 2010, no corresponden a los efectivamente autorizados al supuesto proveedor. Además dichas facturas son ideológicamente falsas, por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales con usted y a la vez usted no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose fundadamente que tales operaciones no existieron.
2.- Proveedor: RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA
RUT: 9.194.054-K
Domicilio: 1 sur 1870 Local L 24, Talca
Giro: Venta artículos electrodomésticos y de ferretería
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
4967 30.07.2010 $1.705.546 $324.054 $2.029.600 07.2010 05
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período julio de 2010, por un IVA total de $324.054, corresponde a un documento material e ideológicamente falso.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 06 de octubre de 2010, por René Domínguez Sepúlveda, éste señaló no conocerlo, agregando que la factura antes singularizada fue emitida a otro contribuyente, en otras fechas y por otro monto, de acuerdo al siguiente detalle, lo que se acredita con copia de la factura efectivamente emitida por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo:
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
0004967 14.12.2009 $9.076 $1.724 $10.800 12.2009 --
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre de 2011, señaló que la factura se “canceló” en efectivo y la recibió la Sra. Soledad XXXX y que no conoce al Sr. René Domínguez Sepúlveda; agregando que reconoce la falsedad de las facturas y que esta dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo a la fecha de hoy, no ha pagado los impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
La factura cuestionada, registra giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente, René Domínguez Sepúlveda, en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “venta al por menor de electrodomésticos y ferretería.” Sin embargo, los documentos impugnados registran los giros de “ferreterías, materiales de construcción y maderas”.
La fecha de emisión de la factura no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje. En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba varios timbrajes de documentos posteriores a aquel en se habría timbrado la respectiva factura falsa que supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dicho documento ya estaría emitido.
Los débitos fiscales que emanan de la factura objetada, no se corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dichos documentos, en el período respectivo; lo que confirma que la factura objetada no corresponde a la efectivamente emitida por el proveedor y en consecuencia, no da cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el contribuyente auditado.
Las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que la factura por usted registrada en su contabilidad del proveedor en análisis es materialmente falsa, por cuanto fue adulterada en su materialidad, utilizando al efecto los datos de dicho proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que el documento utilizado para reducir su carga impositiva del periodo julio de 2010, no corresponde al efectivamente autorizado al supuesto proveedor. Además dicha factura es ideológicamente falsa, por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales con usted y a la vez no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose fundadamente que tales operaciones no existieron.
3.- Proveedor: SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA.
RUT: 78.059.950-2
Domicilio: General Gana 765, Santiago
Giro: Compraventa, comercialización, importación y exportación de materiales de construcción, madera y parquets.
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
10319 15.08.2010 $5.250.756 $997.644 $6.248.400 08.2010 06
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período agosto de 2010 por un IVA total de $997.644, corresponde a un documento material e ideológicamente falso.
En efecto, ya que en declaración jurada prestada ante funcionarios del SII con fecha 23 de noviembre de 2010, por Roberto Ariel Jiménez Cáceres, RUT N° 9.674.171-5 en representación de la supuesta proveedora, éste señaló no conocerlo, agregando que la factura objetada no coincide con la emitida por él, ni tampoco en cuanto al valor de esta, ni la fecha y que su factura se encuentra debidamente registrada en el libro de ventas y declarada en la declaración de impuesto del periodo octubre de 2010, vía internet.
A su vez, mediante Informe N°267-1, de 09.12.2010, emitido por funcionarios de la XIII Dirección Regional Metropolitana Stgo. Centro, certifican que la factura cuestionada está emitida por Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. a otro contribuyente, en otra fecha y por otro monto, de acuerdo al siguiente detalle, lo que se acredita con copia de la factura efectivamente emitida por el supuesto proveedor y con copia del libro de compraventas respectivo:
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
01039 15.10.2010 $27.479. $5.221 $32.700 10.2010 15
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre de 2011, señaló que al igual que en las facturas anteriores la recibió la Sra. Soledad XXXX, quien contactaba a los proveedores y les cancelaba; agregando que reconoce la falsedad de las facturas y que esta dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo a la fecha de hoy, no ha pagado los impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
La factura cuestionada, registra giros que no coinciden con los registrados por el contribuyente, Sociedad Industrial Comercial MAYPAR Ltda., en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “Compraventa, comercialización, importación y exportación de materiales de construcción, madera y parquets.” Sin embargo, el documento impugnado registra además los giros “ferreterías, materiales eléctricos”.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en el referido documento no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que la factura por usted registrada en su contabilidad del proveedor en análisis es materialmente falsa, por cuanto fue adulterada en su materialidad, utilizando al efecto los datos de dicho proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que el documento utilizado para reducir su carga impositiva del período agosto de 2010, no corresponde al efectivamente autorizado al supuesto proveedor. Además dicha factura es ideológicamente falsa, por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales con usted y a la vez usted no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose fundadamente que tales operaciones no existieron.
4.- Proveedor: MADESAL DOS S.A.
RUT: 96.870.060-K
Domicilio: Arteaga Alemparte 8983, Sector Parque central, Talcahuano
Giro: Explotación de bosques, Construcción de edificios, sociedad de inversión.
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
000631 $3.114.970 $591.844 $3.706.814 09.2010 07
MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
La factura supuestamente emitida por este proveedor en el período septiembre de 2010, por un IVA total de $591.844, corresponde a un documento material e ideológicamente falso.
En efecto, ya que mediante Informe N° 122, de 16.11.2010, emitido por funcionarios de la Unidad de Talcahuano, certifican que la factura antes singularizada está emitida por MADESALDOS S. A. a otro contribuyente, en otra fechas y por otro monto, de acuerdo al siguiente detalle, lo que se acredita con copia de la factura efectivamente emitida por la supuesta proveedora y con copia del libro de compraventas respectivo:
Factura Fecha emisión Neto IVA CF Total Periodo Folio L° CV
0631 28.02.2009 $210.000 $39.900 $249.900 02.2009 --
Otros antecedentes a considerar:
En declaración jurada prestada por usted ante funcionarios del SII con fecha 19 de octubre de 2011, señaló que no recuerda esta factura, que la firma que aparece en la factura no es suya y que por tanto no puede agregar mas antecedentes; agregando que reconoce la falsedad de las facturas y que esta dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión que concretó el 19.11.2011. Sin embargo a la fecha de hoy, no ha pagado los impuestos adeudados por concepto de las declaraciones de impuestos rectificadas.
La factura cuestionada, registra un giro que no coincide con los registrados por la contribuyente, MADESAL DOS S.A., en el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor registra el giro de “Explotación de bosques, Construcción de edificios, sociedad de inversión.” Sin embargo, el documento impugnado registran además el giro “arriendo de maquinarias”.
La fecha de emisión de la factura no guarda debida correlación con la fecha de su timbraje. En efecto ya que al momento de su emisión el contribuyente registraba dos timbrajes de documentos posteriores a aquel en que se habría timbrado la respectiva factura falsa que supuestamente otorgó, lo que hace presumir que a esa fecha dicho documento ya estaría emitido.
Los débitos fiscales que emanan de la factura objetada, no se corresponden con el débito fiscal declarado efectivamente por el contribuyente que supuestamente emitió dicho documento, en el período respectivo, lo que confirma que la factura objetada no corresponde a la efectivamente emitida por el proveedor y en consecuencia, no da cuenta de operaciones realizadas por el proveedor con el contribuyente auditado.
Cabe indicar además, que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 N° 5 del D.L. 825/74.
Por lo tanto cabe concluir que la factura por usted registrada en su contabilidad del proveedor en análisis es materialmente falsa, por cuanto fue adulterada en su materialidad, utilizando al efecto los datos de dicho proveedor para dar una apariencia de legalidad que no es tal, lo que ha quedado acreditado extensamente en esta denuncia, quedando en evidencia que el documento utilizado para reducir su carga impositiva del periodo septiembre de 2010, no corresponde al efectivamente autorizado al supuesto proveedor. Además dicha factura es ideológicamente falsa, por cuanto se encuentra acreditado que el proveedor no ha efectuado operaciones comerciales con usted y a la vez usted no ha acreditado la efectividad material de las mismas, concluyéndose fundadamente que tales operaciones no existieron.
DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por usted, es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, que maliciosamente procedió al registro y contabilización de 6 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Todo lo cual fue admitido en su declaración jurada prestada con fecha 19 de noviembre de 2011 ante funcionarios del SII, en la cual reconoce la falsedad de las facturas y señala estar dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión voluntaria que concretó ese mismo día, pero respecto de la cual aún no paga los nuevos montos de impuestos por usted determinados. Además, las facturas falsas por usted registradas representan en promedio el 46,24% del crédito fiscal IVA del periodo auditado; conducta que reitero en 4 periodos mensuales distintos durante el año comercial 2010; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en el año tributario 2011 involucrado, defraudando, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
CUARTO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 4 a 13, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario:
- Presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, utilizando facturas material e ideológicamente falsas de cuatro supuestos proveedores, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía en lo que se refiere al Impuesto a la Renta y el Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
QUINTO: Que, según el mérito de autos, las partes no controvierten los siguientes hechos:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta.
b) Que el reclamante presentó declaraciones de impuesto, formulario 29, en los períodos a los que se refiere el acta de denuncia y en las cuales incluyó las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador; y
c) Que el monto histórico de los impuestos correspondientes a las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, ascienden a la suma de $3.538.566.-, según detalle consignado en acta de denuncia.
SEXTO: Que, de acuerdo al mérito de autos, la controversia en la presente causa versa sobre si las facturas cuestionadas por el órgano fiscalizador son material e ideológicamente falsas; si habría mediado malicia o dolo en la conducta del contribuyente denunciado; si la declaración prestada por el denunciado ante funcionarios del S.I.I. es válida; la efectividad de las operaciones y montos de que dan cuenta las facturas objetadas; y si se presentaron declaraciones rectificatorias por el reclamante respecto de los impuestos en que inciden las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 37 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, habiéndose eliminado aquel señalado en el numeral 4, mediante resolución que rola a fojas 47 y siguiente.
OCTAVO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante presentó la siguiente prueba documental:
1) A fojas 44, rola certificado anual de estudios del reclamante.
2) A fojas 50 y siguientes, copia de “Contrato de Especialidad de Construcción”, de fecha 08.10.2011.
3) A fojas 53, copia de Notificación N° 1472826, de fecha 19.10.2011, emitida al reclamante por el S.I.I.
4) A fojas 54 y siguientes, y a fojas 65, copias de Formularios 21 sobre Giro y comprobante de pago de impuestos y multas, respecto de los períodos tributarios de junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2010, y abril de 2011.
5) A fojas 64, copia de Notificación N° 1351959, de fecha 09.03.2011, emitida al reclamante por el S.I.I.
6) A fojas 66 y siguiente, copia de Formulario 21 sobre Giro y comprobante de pago de reintegro.
7) A fojas 68 y siguiente, copia de Rectificatoria, folio 50180721.
NOVENO: Que la reclamada, dentro del término probatorio, rindió la testimonial que rola a fojas 89 y siguientes en que depuso don JAIME MAURICIO MORENO MUÑOZ, ingeniero comercial, fiscalizador tributario del S.I.I., quien legalmente juramentado declaró al tenor de los puntos de prueba de autos Nos. 1, 2 y 3.
DÉCIMO: Que, adicionalmente, la reclamada mediante su escrito de contestación a la reclamación, acompañó los siguientes documentos:
1) A fojas 19 y siguiente, copia autorizada de Cartilla SIIC del contribuyente denunciado.
2) A fojas 21, copia autorizada de informe de direcciones del contribuyente denunciado.
3) A fojas 22 y siguiente, copia autorizada de informe de direcciones, anotaciones negativas y anotaciones, sociedades y otros, del reclamante.
4) A fojas 24, copia autorizada de informe de declaraciones juradas Nos. 1887, correspondientes al año 2011, del reclamante.
Declaración mensual Formulario 29 periodos marzo de 2008, marzo de 2009 y marzo de 2010, folios: 280338956, 384686206, 484781884, respectivamente.
3) Resumen anual de declaraciones mensuales de IVA mediante Formulario 29.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, a través del Oficio Res. N° 76, de fecha 16.05.2012 y que rola a fojas 14, la reclamada junto con remitir el acta de denuncia de autos aportó los siguientes documentos, que pasaron a formar la Custodia N° T-18-2012:
A. Cuaderno de pruebas, que contiene los siguientes antecedentes:
1) Cartilla SIIC del contribuyente XXXX.
2) Notificación N° 31, de fecha 23.05.2011 practicada al reclamante.
3) Declaración Jurada de fecha 19.10.2011 prestada por el reclamante.
4) Facturas objetadas Nos. 05978, 05987 y 05996 con membrete de Sociedad Empresas del Sur Limitada, en original y copias.
5) Cartilla SIIC de la contribuyente Sociedad Empresas del Sur Limitada.
6) Informe N° 672, de fecha 07.10.2010, sin firma.
7) Declaración Jurada de fecha 05.10.2010, prestada por don Gonzalo Gabriel Hadweh Parham, en representación de la Sociedad Empresas del Sur Limitada.
8) Fotocopias autorizadas de facturas Nos. 0005978, 0005987 y 0005996, emitidas por la contribuyente Sociedad Empresas del Sur Limitada.
9) Fotocopia del folio 00000316 del Libro de Compras y Ventas de la Sociedad Empresas del Sur Limitada.
10) Certificado Timbraje de Facturas de la Sociedad Empresas del Sur Limitada.
11) Original y copia de Factura N° 4967 con membrete de René Antonio Domínguez Sepúlveda.
12) Cartilla SIIC del contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda.
13) Informe N° 43, de fecha 18.10.2010, emitido por el Jefe de Grupo N° 2 Personas y Micro-pequeña Empresas.
14) Declaración Jurada de fecha 06.10.2010, prestada por don René Antonio Domínguez Sepúlveda.
15) Fotocopia autorizada de factura N° 0004967 emitida por el contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda.
16) Fotocopia autorizada del Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos del período diciembre de 2009, de René Antonio Domínguez Sepúlveda.
17) Fotocopia autorizada de hoja del Libro de Compras y Ventas del contribuyente René Antonio Domínguez Sepúlveda.
18) Original y copias de Factura N° 10319, objetada, con membrete de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
19) Cartilla SIIC de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
20) Informe N° 267-1, de fecha 09.12.2010, visado por el Jefe de Grupo N° 1 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Región Metropolitana Santiago Centro.
21) Fotocopia de factura N° 010319 emitida por Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
22) Declaración Jurada de fecha 23.11.2010 prestada por don Roberto Ariel Jiménez Cáceres, en representación de Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
23) Fotocopia de parte del Libro de Ventas I.V.A. de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
24) Copia del Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos, del período octubre de 2010 de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
25) Declaración Jurada para timbraje de documentos y/o libros de facturas de la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
26) Original y copias de Factura objetada N° 000631 con membrete de Madesal Dos S.A.
27) Cartilla SIIC de Madesal Dos S.A.
28) Informe N° 122, de fecha 16.11.2010, emitido por la Unidad de Talcahuano del S.I.I.
29) Fotocopia autorizada de factura N° 0631 emitida por contribuyente Madesal Dos S.A.
30) Fotocopia autorizada de parte del Libro de Ventas de Madesal Dos S.A.
31) Certificado de domicilios informados al S.l.l. por Madesal Dos S.A.
32) Certificado de timbraje de facturas de Madesal Dos S.A.
33) Copia de Formulario 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos del período septiembre de 2009, de Madesal Dos S.A.
34) Copias de Formularios 29 sobre Declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos de los periodos junio, julio, agosto y septiembre de 2010 del reclamante.
B. Libro de “Resumen Diario Compras-Ventas y Servicios I.V.A.” del reclamante.
DUODÉCIMO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos primero y segundo, respectivamente establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias:
"4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.
De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
DÉCIMO CUARTO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en el caso de los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, conforme a lo dispuesto en inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, es maliciosa cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, lo que exige que se esté ante un acto consciente del contribuyente, en orden a que sabía o no podía menos que saber que la maniobra en cuestión podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que pese a ello, no tomó los resguardos necesarios para evitarlo.
DÉCIMO SEXTO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el N° 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tratándose de una infracción tributaria que conlleva la aplicación de una sanción pecuniaria, como lo es la multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, se estima que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, atendido que la presunción de inocencia, establecida como garantía constitucional del Derecho Penal, tiene plena aplicación en materia infraccional tributaria. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 26.08.1996, en la causa Rol 244-1996, señaló “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Lo anterior es sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, la Excma. Corte Suprema en fallo reciente de fecha 30.08.2012, en los autos Rol Ingreso N° 4425-2010, conociendo de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó aquella recaída en un procedimiento general de sanciones previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en relación con las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del código ya citado, señaló en el considerando Tercero, que “...Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”.
El deber procesal que corresponde al denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio.
Agregando, en los considerando siguientes, que “…En este escenario es evidente que frente a un hecho de carácter penal como es el imputado al contribuyente, el rigor de la demostración de la conducta ilícita recae en la parte acusadora y, en tal situación, es obvio que la norma del artículo 21 del Código Tributario no viene al caso para demostrar el hecho ilícito que se le atribuye al contribuyente denunciado, puesto que esta norma determina una inversión de la carga probatoria en cuestiones netamente de connotación civil para así justificar la carga impuesta al contribuyente de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, lo cual es atendible imponer en el caso de una liquidación sobre la misma materia en el procedimiento civil de reclamaciones tributarias, pero que es inadmisible para establecer una responsabilidad penal como se pretende en la presente causa para la aplicación de una multa por un delito tributario, respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.
QUINTO: Que de este modo, al decidirse por los jueces que en el presente caso no se ha demostrado la malicia que integra como elemento anímico el delito tributario, no han podido quebrantar las normas previstas en los artículos 21 y 97 N° incisos1° y 2° del Código Tributario ni el 19 del Código Civil, por lo que el recurso de casación en el fondo será desestimado.”
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerandos anteriores y al mérito del proceso, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son falsas;
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas que podían inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía; y
- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, realizó maliciosamente alguna maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
I.- FALSEDAD DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO: Que, en primer lugar, respecto de las facturas Nos. 05978, 05987 y 05996, de fechas 30.06.2010, 15.06.2010 y 30.07.2010, respectivamente, que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, previamente, en relación con las probanzas allegadas por la denunciante, la parte reclamante y denunciada alega que la declaración jurada por ella prestada ante fiscalizadores del S.I.I., no tiene ninguna validez jurídica debido a que no se trata de ministros de fe calificados por ley para recibir dicho tipo de actuación, por lo que malamente puede constituir prueba en su contra, sumado al hecho de no haber sido otorgada en la presencia de un defensor o de un abogado de su confianza, para velar por las normas del debido proceso.
Al respecto, la reclamada citó los artículos 51 de la Ley Orgánica Constitucional del S.I.I. y 34, 60 y 86 del Código Tributario, concluyendo que el funcionario don Jaime Mauricio Moreno Muñoz, ante quien prestó declaración jurada el denunciado, es un ministro de fe establecido por ley, calidad por la cual puede y debe tomar declaración jurada a todas las personas que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento de las funciones que el Código Tributario y demás leyes tributarias le encomienden como funcionario del S.I.I., especialmente la función de fiscalización.
Que sobre la materia cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del S.I.I. en relación con el artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el Código Tributario y las leyes tributarias. Debido a lo anterior, tratándose don Jaime Mauricio Moreno Muñoz de un fiscalizador perteneciente al S.I.I., lo cual en todo caso no fue impugnado, se debe concluir que dicha persona está facultada por ley para detentar la calidad de ministro de fe en la declaración jurada prestada por el denunciado con fecha 19.10.2011, toda vez que dicha actuación se encuentra contemplada en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, normas en las cuales no se establece la obligación de contar con un abogado defensor, por cuanto se trata de una instancia administrativa distinta del ámbito procesal penal.
A lo anterior se agrega que lo declarado en sede administrativa no tiene el efecto de plena prueba per sé, pudiendo acompañar las partes otros medios probatorios en sede jurisdiccional que pueden llegar a tener una mayor valoración o ponderación, por aplicación de las normas de la sana crítica, razones todas por las que se rechaza la alegación de la parte reclamante en cuanto a que la declaración jurada por él prestada en su oportunidad no tendría validez jurídica.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en cuanto a la falsedad imputada respecto de las facturas ya referidas, que tienen el membrete del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra fehacientemente acreditada.
Se concluye lo anterior del análisis de la documentación aportada por la parte denunciante, en especial del cotejo de las fotocopias de las facturas Nos. 05978, 05987 y 05996 con aquellas de la misma numeración impugnadas en autos, de la fotocopia del libro de compras y ventas del mes de agosto de 2009 del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA y de la declaración jurada del representante de dicha empresa.
Efectivamente, de la documentación previamente señalada se puede constatar que las fotocopias de las facturas citadas tienen la misma numeración de aquellas cuestionadas en autos, pero se encuentran emitidas a otros clientes, por otros montos y por conceptos distintos de aquellos que consignan las facturas denunciadas como falsas, es decir, se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse las primeras por ser coincidentes con aquellas que registra la empresa proveedora en su propia contabilidad, según consta de la fotocopia del folio respectivo del Libro de compras y ventas del contribuyente SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA correspondiente a agosto de 2009. A lo anterior se agrega la declaración jurada prestada ante la funcionaria del S.I.I., con fecha 05.10.2010, por don Gonzalo Gabriel Hadweh Parham, quien manifiesta no haber emitido las facturas cuestionadas a la parte denunciada y reclamante de autos sino a otras personas que identifica por sus nombres y que coinciden con los datos que indican las fotocopias de las facturas que se tienen como auténticas, agregando que no conoce ni recuerda haber efectuado operaciones con el denunciado.
Se añade a lo ya indicado el que las fotocopias de las facturas que proporcionó la Sociedad Empresas del Sur Ltda. consignan un nombre de fantasía no incluido en las facturas en poder del denunciado, por lo que no coinciden, así como tampoco concuerdan los datos del Giro, pues en estas últimas se agregó el de “maderas”.
Por lo demás, de acuerdo a la “Hoja de timbraje de facturas” del proveedor, a la fecha de emisión de las facturas cuestionadas ya se habían efectuado 7 timbrajes posteriores, por lo que la numeración no sería coincidente con éstas.
Lo anterior permite desestimar las alegaciones del denunciado en cuanto a haber pagado en efectivo el valor indicado en las facturas, según señala en la respuesta a la pregunta N° 3 de la declaración jurada prestada con fecha 19.10.2011, más aún cuando manifiesta que no compró en el domicilio consignado en las facturas, que no conoce a la empresa proveedora, y que reconoció que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en segundo lugar, respecto de la falsedad imputada a la factura N° 4967, de fecha 30.07.2010, que tiene el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto a la falsedad imputada a la factura N° 4967, de fecha 30.07.2010, que tiene el membrete del contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad se encuentra debidamente acreditada.
Se llega a la conclusión anterior mediante el cotejo de la fotocopia de la factura N° 4967, de fecha 14.12.2009, con aquella cuestionada en autos, dando cuenta la primera de ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la cuestionada en la litis, por cuanto es coincidente con la registrada por el contribuyente RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA en su Libro de Compras y Ventas, según da cuenta la fotocopia del folio correspondiente agregada a los autos, montos que también fueron declarados por dicho proveedor en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mes de diciembre de 2009.
Se agrega a lo anterior la declaración jurada, de fecha 06.10.2010, prestada por don René Antonio Domínguez Sepúlveda, quien manifestó que él se encarga de la emisión de sus documentos tributarios, que entre los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010 no le ha vendido productos a ningún cliente de la ciudad de Constitución, que no conoce al denunciado “para nada”, y que no emitió la factura impugnada en autos, ya que la factura con esa numeración la emitió a otra persona de quien da su nombre, el cual es coincidente con los datos consignados en la fotocopia de la factura que se tiene como auténtica por este Tribunal.
Por lo demás, analizada la factura cuestionada esta consigna que el giro del supuesto emisor René Antonio Domínguez Sepúlveda contempla, además, las actividades de “Materiales de Construcción-Maderas”, los cuales no se corresponden con la información registrada por el S.I.I. y de la cual da cuenta la cartilla SIIC aportada por la reclamada, así como tampoco con aquel que detalla la fotocopia de la factura registrada en la contabilidad por el citado contribuyente proveedor.
Que, en definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el reclamante y también lo por él declarado en su oportunidad ante funcionarios del S.I.I., relacionado a que la factura impugnada habría sido pagada en efectivo, por cuanto se tiene en consideración la multiplicidad de las probanzas acompañadas a los autos y su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado reconoció en su declaración jurada de fecha 19.10.20111 que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en tercer lugar, respecto de la factura N° 10319, de fecha 15.08.2010, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura N° 10319, de fecha 15.08.2010, que tiene el membrete de la contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2, y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad, se encuentra debidamente acreditada.
En efecto, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 1039, de fecha 15.10.2010, con aquella cuestionada en autos, se constata que ambas tienen la misma numeración y distintas fechas de emisión, dando cuenta la primera de ellas de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otro concepto y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la cuestionada en autos, por cuanto resulta coincidente con la registrada por el contribuyente Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda. en su Libro de Compras y Ventas, según se verifica de la fotocopia del folio correspondiente al mes de octubre de 2009, montos que también fueron declarados por dicha sociedad en el Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos del mismo mes respectivo.
A lo anterior se añade lo declarado ante funcionarios del S.I.I. con fecha 23.11.2010 por don Roberto Ariel Jiménez Cáceres, en representación de la sociedad emisora de la factura, quien manifestó que no conoce al denunciado, explicando al respecto que sus clientes se encuentran registrados en una base de datos computacional y son casi siempre los mismos, que la factura cuestionada no coincide con la exhibida por su empresa y lo mismo los datos como valores y fechas, indicando que es suplantada o clonada y que la suya se encuentra debidamente registrada en el libro de Compras y Ventas y declarada en el período de octubre de 2010, vía internet.
Por último, analizada la factura cuestionada se observa que esta consigna en el giro las actividades de “Eléctricos, Ferretería”, lo que no se corresponde con la información registrada por el S.I.I. y de la cual da cuenta la cartilla SIIC acompañada por la denunciante, así como tampoco con las fotocopias de las facturas aportadas por la Sociedad Industrial y Comercial MAYPAR Ltda.
Que, en definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el reclamante y también lo por él declarado en su oportunidad ante funcionarios del S.I.I., relacionado a que la factura impugnada habría sido pagada en efectivo por su hermana doña Soledad XXXX, por cuanto se tiene en consideración la multiplicidad de las probanzas acompañadas a los autos y su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado reconoció en su declaración jurada de fecha 19.10.20111 que, de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., la factura en cuestión sería falsa, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuarto lugar, respecto de la factura N° 631, que no indica fecha de emisión, que tiene el membrete de la contribuyente MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K, consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad la factura antes indicada de dicho supuesto proveedor, la que adolecería de falsedad material e ideológica por las razones que en la misma acta se indican y que se encuentran descritas en el considerando Tercero de esta sentencia.
Para acreditar la falsedad material e ideológica de las facturas cuestionadas, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo precedentes. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la falsedad imputada respecto de la factura N° 631, que tiene el membrete de la contribuyente MADESAL DOS S.A., y luego de analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que dicha falsedad, se encuentra debidamente acreditada.
Así, del cotejo de la fotocopia de la factura N° 631, de fecha 28.02.2009, con aquella cuestionada en autos, se constata que ambas tienen la misma numeración, pero la primera da cuenta de haberse emitido a una persona diferente del denunciado, por otros conceptos y otros montos, es decir se trata de un “doble juego de facturas”, debiendo preferirse aquella en desmedro de la impugnada en autos, por cuanto resulta coincidente con la registrada por la contribuyente MADESAL DOS S.A., en su Libro de Compras y Ventas, según se verifica de la fotocopia del folio correspondiente al mes de febrero de 2009, antecedentes e información que obtuvo la parte denunciante de la visita efectuada por uno de sus funcionarios al domicilio de esta contribuyente, de lo cual da cuenta el Informe N° 122, de fecha 16.11.2010 acompañado a los autos.
Se agrega a lo anterior que el giro indicado en la factura cuestionada incluye la actividad de “arriendo de maquinarias”, lo cual no se condice con la fotocopia de la factura obtenida de la sociedad MADESAL DOS S.A. ni con lo detallado en la cartilla SIIC de dicho contribuyente, en el cual se señalan las actividades informadas por la misma ante el S.I.I.
Que, además, si bien en la factura N° 631 cuestionada no se indica su fecha de emisión, esta se habría registrado por el denunciado en el mes de septiembre de 2010, según da cuenta su Libro de Compras y Ventas, fecha en la cual la sociedad MADESAL DOS S.A. timbró ante el S.I.I. las facturas Nos. 671 a 720, mientras que la N° 631 cuestionada fue timbrada con fecha 02.12.2008, registrándose otro timbraje con fecha 07.05.2009, circunstancia que también hace, a lo menos, dudar respecto de la autenticidad de la factura impugnada, pero que ponderada en conjunto con las circunstancias anteriores permite concluir a este sentenciador que la factura en estudio adolece de falsedad.
Que, en definitiva, las razones precedentes permiten desestimar lo alegado por el reclamante, teniendo para ello en consideración la multiplicidad de las probanzas aportadas a los autos y su gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellas, agregándose que el mismo denunciado, si bien señala en su declaración jurada de fecha 19.10.2011 que la firma que aparece en la factura cuestionada no es suya, por lo que no puede aportar más antecedentes, también reconoce de acuerdo a los antecedentes mostrados en dicha oportunidad por el S.I.I., que las facturas en cuestión serían falsas, señalando su disposición a rectificar sus declaraciones, ya que no es su “intención de defraudar al fisco”.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en resumen y conforme a todo lo antes expuesto, este sentenciador llega a la convicción que se encuentra debidamente acreditada la falsedad imputada por el órgano fiscalizador respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K.
II.- PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS.
TRIGÉSIMO: Que, teniendo presente lo concluido en los considerandos anteriores, corresponde ahora pronunciarse sobre si la denunciada presentó o no declaraciones de impuesto maliciosamente falsas al utilizar las facturas antes descritas, cuya falsedad se ha tenido por establecida y acreditada, en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010. A este respecto, cabe reiterar lo manifestado en el considerando Décimo Tercero, esto es, que para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración de impuesto podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según consta en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador presume una conducta dolosa de la denunciada, atendido que como contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, “…maliciosamente procedió al registro y contabilización de 6 facturas materialmente falsas, que no corresponden a los documentos efectivamente autorizados por este Servicio a los supuestos proveedores, si no que consignan indebidamente los datos de dichos proveedores, para dar apariencia de legalidad a dichos documentos. Todo lo cual fue admitido en su declaración jurada prestada con fecha 19 de noviembre de 2011 ante funcionarios del SII, en la cual reconoce la falsedad de las facturas y señala estar dispuesto a rectificar sus declaraciones de impuestos, gestión voluntaria que concretó ese mismo día, pero respecto de la cual aún no paga los nuevos montos de impuestos por usted determinados. Además, las facturas falsas por usted registradas representan en promedio el 46,24% del crédito fiscal IVA del periodo auditado; conducta que reitero en 4 periodos mensuales distintos durante el año comercial 2010; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, en directo y exclusivo beneficio suyo, por cuanto significó un menor monto a pagar tanto por los impuestos mensuales de IVA en los periodos involucrados y anuales de Renta en el año tributario 2011 involucrado, defraudando, en consecuencia, al Fisco de Chile.”
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para acreditar la imputación de conducta dolosa antes descrita, el órgano fiscalizador aportó los antecedentes señalados en los considerandos Noveno, Décimo y Undécimo de esta sentencia. Mientras que el reclamante, a fin de impugnar dicha calificación acompañó la documentación indicada en el considerando Octavo.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que analizados los antecedentes acompañados en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos:
1) Que el denunciado es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría;
2) Que el denunciado incorporó en su contabilidad las facturas antes individualizadas con membretes de los contribuyentes: SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K.
3) Que las facturas antes referidas son falsas, por las razones latamente expuestas en los considerandos respectivos precedentes;
4) Que, utilizando las facturas ya referidas, el denunciado presentó declaraciones de impuestos, formularios 29 según se indica en la respectiva denuncia de autos, en los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2010 que son falsas por incluir datos que no son verdaderos y que disminuyeron el Impuesto al Valor Agregado que debía enterar en las arcas fiscales.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, en relación a si las declaraciones presentadas por el denunciado son o no maliciosamente falsas, se concluye que en autos existen antecedentes que reúnen las características de multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia suficientes que llevan a este sentenciador a la convicción que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía, por lo que, necesariamente, dichas declaraciones deben ser calificadas como maliciosamente falsas.
Se arriba a lo anterior teniendo presente los mismos antecedentes por los cuales se ha establecido la falsedad de las facturas y considerando además que el denunciado, de acuerdo a los dichos de ambas partes, rectificó las respectivas declaraciones de impuestos de IVA (respecto de las cuales se emitieron los giros correspondientes, según consta de los documentos que rolan a fojas 54 y siguientes), por cuanto si las operaciones que constan en las facturas objetadas eran realmente efectivas, resulta contrario a las reglas de la lógica, que el denunciado haya rectificado sus declaraciones de impuestos.
Asimismo, del análisis del libro de contabilidad del denunciado, es posible apreciar que el número de operaciones mensuales no era tan elevado como para justificar razonablemente un eventual desconocimiento acerca de las operaciones efectuadas y de la falsedad de sus datos. Por el contrario, en los períodos tributarios en los cuales se registraron las facturas falsas los valores de estas son muy superiores a los consignados en el resto de las facturas, de lo que es posible colegir que no se trata de operaciones sin trascendencia en las finanzas del contribuyente, más aún si recién estaba iniciando sus actividades, hecho ocurrido con data 15.04.2010, según consta de la cartilla SIIC acompañada a los autos; mientras que las facturas consideradas como falsas se registraron en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2010, es decir, se incorporaron en la contabilidad un mes y medio después de la fecha anteriormente referida. Así, a modo ejemplar, en el mes de junio de 2010, se registraron 9 operaciones de compras, 2 de ellas respaldadas en facturas falsas; el IVA total de dicho período ascendió a $874.490.-, mientras que el lVA de las facturas falsas suma la cantidad de $826.085.-, que equivale a un 94.46% del crédito fiscal total declarado; además analizando el mismo mes se constata que el resto de las 7 facturas no impugnadas registran valores correspondientes a IVA que van desde $370 a $39.916.-, mientras que las cuestionadas son por $706.337 y $119.748, de lo cual es posible colegir la importancia que tenían las supuestas operaciones consignadas en las facturas falsas incluidas en las declaraciones de impuestos del denunciado, lo que permite concluir que debió estar en conocimiento de ellas. Por tanto, habiéndose establecido que correspondían a facturas falsas, se concluye que debió saber o no podía menos que saber que las declaraciones de impuestos correspondientes contenían datos falsos y que, además, podían inducir a una liquidación de impuesto inferior al que correspondía.
A su vez, con respecto a lo alegado por el denunciado en cuanto a que en la especie no se configuraría una intención directa y dolosa de defraudar al Fisco, fundando esta aseveración en que las facturas no fueron recibidas por él sino por su hermana Soledad XXXX, y que tampoco es él la persona que las registró en el libro de contabilidad, se concluye que la indicada alegación deberá ser desestimada en atención, especialmente, a que el reclamante no acreditó la efectividad de las circunstancias que invoca para sustentarla.
Además, tampoco el denunciado acreditó que tales hechos, en el supuesto de ser efectivos, le impidieran conocer las operaciones y los montos que se habrían efectuado a su nombre, considerando para ello que, como se ha dicho y establecido, se trataba de la adquisición de cantidades de materiales que, en proporción con el resto de las operaciones, se colige que eran importantes y necesarios para desarrollar su actividad.
Al respecto, cabe también tener presente que, tal como se desprende de lo razonado en el considerando Décimo Tercero precedente, para la configuración de infracciones como las denunciadas en autos, y atendida la naturaleza del presente procedimiento, basta con establecer que el contribuyente denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos respectivos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes, lo cual, como ya se ha señalado, se encuentra suficientemente acreditado en autos.
Por último, en relación con la imputación de falsedad referida a la declaración de Impuesto a la Renta, cabe señalar que debido a que en el acta de denuncia el órgano fiscalizador no consignó los fundamentos ni la descripción de los hechos que configurarían la infracción denunciada en materia de Impuesto a la Renta ni el supuesto perjuicio fiscal producido en dicho impuesto y teniendo en consideración que tampoco se acompañó la declaración de impuesto respectiva, no es posible determinar la imputación efectuada por el órgano fiscalizador. Aplicar un criterio distinto, a juicio de este sentenciador, implicaría aceptar fundamentaciones que no fueron comunicadas al contribuyente denunciado mediante el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, lo que evidentemente afectaría de manera grave el derecho de defensa.
III.- REALIZACIÓN MALICIOSA DE MANIOBRAS TENDIENTES A AUMENTAR EL VERDADERO MONTO DEL CRÉDITO FISCAL QUE TENÍA DERECHO A HACER VALER.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, corresponde analizar si la contribuyente denunciada, al utilizar las facturas objetadas y cuya falsedad se ha tenido por acreditada, realizó maliciosamente una maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.
Sobre el particular, cabe señalar que analizados los antecedentes acompañados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que se encuentra debidamente acreditado que la denunciada es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera Categoría; que incorporó en su contabilidad las facturas antes señaladas con membrete de los contribuyentes SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K, según consta en los folios 04 (junio de 2010), 05 (julio de 2010), 06 (agosto de 2010) y 07 (septiembre de 2010) del Libro de Compras y Ventas de la parte denunciada reclamante, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-18-2012; que respecto de dichas facturas se encuentra acreditado que son falsas, por las razones latamente expuestas en esta sentencia; y que presentó en su caso declaraciones de impuestos, formularios 29, incluyendo tales documentos, de todo lo cual debe inferirse que el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, por lo que, necesariamente, corresponde concluir que la parte reclamante y denunciada realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer.
Por el contrario, no es posible concluir lo mismo en relación con el Impuesto a la Renta, por cuanto el órgano fiscalizador no consignó en el acta de denuncia los fundamentos ni la descripción de los hechos que configurarían la infracción denunciada en materia de Impuesto a la Renta ni el supuesto perjuicio fiscal producido en dicho impuesto.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que el resto de las probanzas allegadas, así como aquellos que rolan a fojas 24 y a fojas 50, que corresponden a períodos tributarios posteriores a los cuestionados, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario consignar un mayor estudio respecto de las mismas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, este sentenciador arriba a la plena convicción que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada respecto de las facturas que tienen el membrete de los contribuyentes SOCIEDAD EMPRESAS DEL SUR LIMITADA, RUT N° 76.001.962-3, RENÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ SEPÚLVEDA, RUT N° 9.194.054-K, SOCIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL MAYPAR LTDA., RUT N° 78.059.950-2 y MADESAL DOS S.A., RUT N° 96.870.060-K, son de una identidad, tipo, monto y frecuencia de ocurrencia suficientes para calificar su conducta como dolosa y que, en principio, permiten configurar en la especie las infracciones tipificadas y sancionadas en el N° 4, incisos primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá rechazarse la reclamación interpuesta y confirmarse en esta parte el acta de denuncia de autos, que rola de fojas 4 a 13, en los términos descritos en los considerandos siguientes.
Que, por el contrario y en base a los antecedentes que obran en autos, este sentenciador también arriba a la plena convicción que en relación con el Impuesto a la Renta no se han acreditado suficientemente las infracciones tipificadas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse en esta parte el acta de denuncia, que rola de fojas 4 a 13.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior, atendido que la disposición del inciso primero del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, va de lo general a lo particular en relación con su inciso segundo, debe concluirse que, si bien en la especie se configuraría aparentemente el tipo infraccional descrito en el inciso primero de la norma en comento, en realidad los hechos acreditados en autos configuran de manera más perfecta la tipificación descrita en el inciso segundo, dado que la infracción tributaria del inciso primero es de carácter genérico. Es así como, por la prevalencia del principio de especialidad, debe preferirse aquel tipo infraccional que describa más apropiadamente la infracción cometida en el caso de autos, el que por referirse a un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado corresponde a la infracción tipificada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, tal como se indicó en el considerando Duodécimo, el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
CUADRAGÉSIMO: Que atendido que el Director del Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de los hechos denunciados, corresponderá aplicar en el caso sólo la sanción pecuniaria contemplada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal, producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al respecto, según consta en el acta de denuncia de fojas 4 a 13 y de los antecedentes de respaldo, al 31.04.2012, el perjuicio al interés fiscal por concepto de IVA ascendía al monto total de $3.757.711.-, lo que actualizado al mes de febrero de 2013, asciende a $3.795.288.-
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que para regular la sanción aplicable deberán considerarse las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, que en el caso son las siguientes:
a) No consta en autos que la parte reclamante y denunciado, al momento de cometer la infracción, hubiere tenido registradas otras infracciones de la misma especie ni semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los Nos. 1° y 2° del citado artículo;
b) Según consta en autos, la parte reclamante y denunciado prestó cooperación durante la recopilación de antecedentes, lo que hace aplicable la atenuante del No. 6° del artículo 107 del Código Tributario;
c) Consta en autos de los dichos de las partes y de fojas 53 a 69, que el denunciado rectificó sus declaraciones de impuestos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado de los períodos en que inciden las facturas determinadas como falsas, lo que hace procedente aplicar la circunstancia atenuante del No. 8° del artículo 107 del Código Tributario.
Que en relación al grado de cultura del contribuyente cabe tener presente que este acompañó un Certificado Anual de Estudios, que rola a fojas 44, el cual acredita que cursó y aprobó el Segundo Año de Enseñanza Básica, siendo promovido al curso siguiente, pero dicho documento no es suficiente para tener por establecido, conforme a las reglas de la sana crítica, que ese sea el nivel educacional máximo alcanzado por el denunciado. Sin embargo, no habiendo otros antecedentes que permitan tener por establecido un grado de cultura elevado, no se considera procedente aplicar ni como atenuante ni como agravante la circunstancia modificatoria descrita en el No. 3° del artículo 107 del Código Tributario.
Por otra parte, en el caso no resulta procedente considerar el grado de dolo o malicia que medió en el acto del denunciado, contemplado como agravante en el No. 7° del citado artículo 107, por cuanto dicho elemento se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Que, además, no procede aplicar la circunstancia del N° 4 del artículo 107 antes referido, en relación al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido el denunciado de la obligación legal infringida, por cuanto se estima por este sentenciador que debe concluirse que si el denunciado de autos sabía o no podía menos que saber que su actuar podía aumentar indebidamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones antes señalados y que, pese a ello, no adoptó los resguardos necesarios para evitarlo, ello necesariamente supone el conocimiento de la norma legal infringida, razón por la que dicho elemento también se encuentra subsumido en el tipo infraccional contemplado en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario.
Finalmente, tampoco procede considerar como agravante el perjuicio fiscal ocasionado por el denunciado, toda vez que la redacción del No. 5° del citado artículo 107 es en términos eventuales, al usar la expresión “que pudiere”, la que es similar a la utilizada en el tipo infraccional del inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, por lo que debe concluirse que el perjuicio fiscal también se encuentra subsumido en dicho tipo infraccional para su configuración.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, por último, este sentenciador no condenará en costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley Nro. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, en contra del Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- CONFÍRMASE, el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la infracción sancionada en el inciso segundo del No. 4° del artículo 97 del Código Tributario, conforme a lo determinado en la parte considerativa de esta resolución.
APLÍQUESE al contribuyente denunciado, don XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, una multa de $3.795.288.- (tres millones setecientos noventa y cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos) equivalente al 100% de los impuestos defraudados.
III.- DÉJESE SIN EFECTO el Acta de Denuncia N° 4, de fecha 04.05.2012, en la parte que se refiere a una supuesta infracción a los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en materia de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo contemplado en la parte considerativa de este fallo.
IV.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 161 N° 9 del Código Tributario”.