Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que en estos procesos la carga de la prueba recaía sobre el ente fiscalizador, debido a que lo discutido era la aplicación de una sanción por la comisión de una infracción administrativa, lo que obligaba a aplicar los principios inspiradores del derecho penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto se trataba de una manifestación del ius puniendi propio del Estado. Luego, frente a las encontradas posiciones de las declaraciones de los testigos de cada parte, el sentenciador recurrió a los restantes antecedentes reunidos en el proceso.
Al respecto, el tribunal manifestó que el Servicio se basó, para entender configurada la infracción en el hecho de que, realizando actividades de presencia fiscalizadora, dos funcionarios observaron desde fuera del local que una persona efectuó una compra y que al momento de pagar no se le entregó la boleta correspondiente. Por tanto, lo central del presente juicio era determinar si al momento de la fiscalización se efectuó la venta de productos y que pagado y entregado el mismo, a la clienta no se le otorgó la boleta.
A continuación, dicha magistratura expresó que el procedimiento utilizado para determinar el valor de la operación denunciada resultaba inadecuado, pues consideró el último vale según fecha y hora, sin ponderar que podría haberse pagado más de un vale, de forma tal que la indeterminación del monto de la operación acarreaba necesariamente la invalidación de la denuncia, pues la sanción de la infracción estaba directamente vinculada con su monto. Por lo demás, a pesar de que los funcionarios tuvieron la posibilidad de interrogar a la clienta del local para averiguar el monto de la operación, no lo hicieron.
“La Serena, seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas tres, de 10 de enero del año en curso, mediante el cual XXXX, comerciante en el giro carnicería, cédula de identidad número X.XXX.XXX-X, representado por don PATRICIO SANTIS ROJAS, cédula de identidad número 10.549.799-7, ambos domiciliados en La Serena, Edificio La Recova, Locales 118 al 120, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1143977, de fecha 21 de diciembre de 2012, que en lo sustancial indica, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “no otorgar boleta por la venta de productos carneos”, por un monto de la operación ascendente a $1.000; notificada con igual fecha personalmente al Sr. Santis Rojas por el fiscalizador del Servicio Impuestos Internos, Sr. Rodrigo Pacheco.
Sostiene el reclamante que el día de los hechos se presentó en el local el Fiscalizador Sr. Pacheco, el cual solicitó documentación equivalente a un indeterminado número de vales emitidos por los vendedores y boletas de compraventas que son emitidas por las cajeras conforme a la respectiva cancelación de dichos vales. Al cotejar estos documentos, se presume no supo y/o no pudo cuadrar montos de algunos de estos vales con boletas ya emitidas. No solicitó y tampoco pidió algún otro documento relacionado, como tampoco consultó con el Administrador Sr. Santis Rojas. Posteriormente se le ordenó la emisión de una boleta por $ 1.000 y se cursó la notificación de infracción. Agrega que sí bien el Sr. Fiscalizador es Ministro de Fe, no es menos cierto que también corresponde tener presente las observaciones que en su calidad de contribuyente se debieran analizar. En tal sentido, relata que según su sistema de ventas, por las compras que realiza un cliente, este debe pedir el producto que adquiere a un vendedor en la sección correspondiente, sea de carnes, pollos, rotisería o subproductos, según corresponda, por lo que al cancelar en caja la cajera sumará el total de los vales, emitiendo la boleta por el total. Luego el comprador pasa a la sección empaque a retirar los productos adquiridos, por lo que los vales considerados, son separados para la entrega de ellos. Entonces en esta separación se pierde la continuidad que dio origen a la boleta emitida. De esta forma, señala, como en este caso el Sr. Fiscalizador solo pidió un indeterminado número de vales emitidos y ya cancelados, todos se encontraban en la sección empaque, simplemente no pudo o no supo cuadrar los que revisó con las boletas emitidas, las que tuvo y mantuvo en su poder.
También alega que el Sr. Fiscalizador nunca observó y tampoco presenció la no emisión de boletas, por el monto requerido, requisito indispensable para poder cursar infracciones. Es decir, debe estar presente, y en este caso sólo se remitió y limitó a controlar y cuadrar lo ya explicado, y no lo pudo hacer.
Termina solicitando se acoja el reclamo en todas sus partes, y se deje sin efecto la notificación de infracción, además de las multas y clausura que de ella pudieran derivarse.
A fojas 10 de autos, con fecha treinta de enero de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos de la Cuarta Dirección Regional La Serena.
A fojas 19 y siguientes, con fecha 11 de febrero de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, en virtud de los siguientes argumentos: En primer lugar, explica que el día 21 de diciembre de 2012, los funcionarios Rodrigo Pacheco Cifuentes y Mauricio Layana Salinas, fiscalizadores tributarios, en el marco de una fiscalización de control de emisión y registro de documentos en el sector de "La Recova", según orden de trabajo Nº 402756, visitaron al contribuyente Juan Rubén Toro Berríos, ya individualizado, quien desarrolla la actividad de carnicería. Agrega que realizaron una observación preliminar de la actividad del contribuyente y se percataron que ingresó una clienta a comprar, que se acercó a un dependiente y que por la compra, éste, le entregó un vale de control interno con el que se dirigió a la caja a realizar el pago. Se observó que la cajera al recibir el pago sólo timbró el vale, el que fue devuelto a la clienta, la que, previa entrega de éste en el empaque, se retiró con su compra sin haber recibido la boleta correspondiente. Por lo anterior, indica, ingresamos al local a realizar la fiscalización correspondiente.
En segundo lugar, sostiene que al presentarse con la señora encargada de la caja, le consultaron si habían boletas en el local y que de ser así, se les entregara para hacer un corte documentario. Ella, buscando abajo del mueble, encontró y entregó un talonario de boletas 5X1. Los fiscalizadores le informaron que presenciaron el no otorgamiento de la boleta a la clienta que acababa de retirarse del local, contestando la dependiente que eso no era efectivo y que ella le había otorgado la boleta. Los funcionarios le indicaron que estaban observando desde la puerta (una distancia no superior a 1.5 metros y con plena visibilidad pues la caja está cerrada por vidrios transparentes) y que vieron que sólo le devolvió el vale que le había presentado para pagar. Que le solicitaron a la señora encargada de la caja que emitiera la boleta por la venta en cuestión y les indicó que no lo haría porque era la última que aparecía en el talonario.
En tercer lugar, en lo que a la descripción de los hechos se refiere, indica que, debido a su respuesta y los hechos descritos anteriormente, los fiscalizadores se acercaron al empaque junto al administrador Sr. Santis y le solicitaron el último vale de control interno con el objeto de determinar el valor de la venta no documentada. En ese momento el Sr. Santis explicó que los clientes podían pedir mercaderías de distintas vitrinas (vacuno, cerdo o pollo) y que varios vales podrían estar asociados a una misma boleta. Los funcionarios le pidieron igualmente que se los entregara para verlos y se percataron que todos registraban la hora en que habían sido emitidos. Considerando los hechos descritos, esto es, el haber observado que la clienta pidió mercadería de una vitrina, que cuando pagó en caja no se le otorgó la respectiva boleta y que el último vale (respecto de la hora que en ella constaba) registraba un monto de $1.000, procedieron a notificar la infracción; en ese momento el Sr. Santis solicitó que no le notificaran la infracción pues el mes pasado ya le habían notificado una infracción de este tipo, que tenía una clausura pendiente y que esta situación le podría generar otra clausura más. Agregó que la cajera que se encontraba en ese momento era nueva, pues había despedido a la anterior por haber cometido la misma falta. Los funcionarios le aclararon que tenían la obligación legal de notificarle la infracción, que lo invitaban al plan simplificado de aplicación de multas y que si no estaba de acuerdo con lo obrado tenía derecho de presentar reclamo en el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo. Posteriormente, se retiraron.
En cuarto lugar, se refiere a la norma que contempla la infracción denunciada, artículo 97, Nº 10, del Código Tributario y la que establece la obligación y el momento en que se deben emitir las boletas y otros documentos, el artículo 52 y 55 del D.L. 825 de 1974, así como las del reglamento de dicho texto legal, indicando que se desprende ineludiblemente que el contribuyente no ha dado cumplimiento al mandato legal que lo compele a emitir el respectivo documento en la oportunidad legal. Lo que se concluye de lo presenciado por los fiscalizadores tributarios del Servicio de Impuestos Internos que, en su calidad de ministros de fe, observaron con sus propios sentidos el no otorgamiento de la boleta a la clienta del local comercial. Luego se refiere a las normas del Código Tributario que otorgan el carácter de ministros de fe a los funcionarios denunciantes. Agrega que el funcionario, en el desempeño de sus tareas, está cumpliendo una función pública, en que no hay duda acerca de su total objetividad, de manera que el hecho del cual da cuenta en su carácter de ministro de fe, constituye el testimonio de una persona indiscutiblemente muy veraz. En el orden procesal, el artículo 427 del Código Procedimiento Civil dispone que se reputaran verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario (Corte de Apelaciones de Concepción, causa Rol 673-2007).
En quinto lugar, solicita se considere, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, la agravante por ser reincidente en infracciones de la misma especie, ya que según consta de los registros de éste servicio público, el contribuyente ha sido sancionado en tres ocasiones en menos de tres años, por la infracción contemplada en el artículo 97, N° 10, del Código Tributario. También incurriría en la agravante del numeral cuarto de la norma citada, esto es, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en venta al por menor de carnes. De lo anterior se concluye que, teniendo casi 20 años de experiencia en sus actividades comerciales, el contribuyente no puede menos que conocer sus obligaciones legales.
Termina solicitando el rechazo del reclamo, la condena en costas al reclamante y proponiendo se aplique una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y diez días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
A fojas 1 y 2 rolan documentos acompañados al reclamo, consistentes en copia de notificación de infracción materia del reclamo y poder especial.
De fojas 12 a 18 de autos rolan documentos acompañados al escrito de traslado, consistente en original de notificación de infracción folio 1143977; vale de compra de fecha 21 de diciembre de 2012; boleta de ventas y servicios N° 891004 del contribuyente, duplicado cliente, en la que consta el corte documental; boleta de ventas y servicios N° 891012 del contribuyente, duplicado cliente, emitida a petición de funcionarios por la suma de $1.000; orden de trabajo N° 402756, emitida el día 19 de diciembre de 2012 para ser ejecutada el 21 de diciembre del mismo año; Cartilla SIIC del contribuyente donde consta la fecha de iniciación de actividades; Cartilla casos tributarios, donde constaría la reincidencia del contribuyente en infracciones de la misma especie.
A fojas 22 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se indica:
La reclamante acompaña a fojas 28, fotocopia de boletas 891011 a 891015 y copia de cuatro fotografías del local a que se refiere la denuncia.
A fojas 44 y siguientes rola acta de inspección personal del Tribunal.
A fojas 52 rola declaración de los testigos de la reclamante, Elizabeth de Lourdes Maurel Sánchez, Paula Flores Alfaro y Claudia Contreras López.
A fojas 57 rola declaración de los testigos de la reclamada, Rodrigo Pacheco Cifuentes y Mauricio Layana Salinas.
Con fecha cuatro de marzo corriente se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1143977, de fecha 21 de diciembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a XXXX, comerciante en el giro de carnicería, ya individualizado, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en “no otorgar boleta por la venta de productos carneos”, por un monto de la operación ascendente a $1.000.
2°.- Que, a fojas tres el denunciado viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, expresando que el Fiscalizador solicitó documentación equivalente a un indeterminado número de vales emitidos por los vendedores y boletas de compraventas que son emitidas por las cajeras conforme a la respectiva cancelación de dichos vales y como no pudo cuadrar los montos de algunos de estos vales con boletas ya emitidas, efectuó la denuncia, en circunstancias que un cliente puede pagar varios vales, por distintos productos, correspondientes a una sola boleta. Agrega que no se le solicitó otros documentos relacionado, ni se presenció la no emisión de boletas, por el monto requerido, requisito indispensable para poder cursar infracciones.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que los funcionarios, que tienen calidad de ministros de fe, realizaron una observación preliminar de la actividad del contribuyente y se percataron que ingresó una clienta a comprar, que se acercó a un dependiente y que por la compra, éste, le entregó un vale de control interno con el que se dirigió a la caja a realizar el pago. Se observó que la cajera al recibir el pago sólo timbró el vale, el que fue devuelto a la clienta, la que, previa entrega de éste en el empaque, se retiró con su compra sin haber recibido la boleta correspondiente. Por lo anterior, ingresamos al local a realizar la fiscalización correspondiente. Señala que la cajera, al ser fiscalizada, buscó abajo del mueble, en donde encontró y entregó un talonario de boletas 5X1; negó que no hubiese otorgado la boleta, señalando que correspondía a la última del talonario. Finalmente tomaron el último vale de control interno con el objeto de determinar el valor de la venta no documentada. Concluye expresando que, considerando los hechos descritos, esto es, el haber observado que la clienta pidió mercadería de una vitrina, que cuando pagó en caja no se le otorgó la respectiva boleta y que el último vale (respecto de la hora que en ella constaba) registraba un monto de $1.000, procedieron a notificar la infracción. Además del rechazo del reclamo, solicitan se considere como agravantes del artículo 107 del Código Tributario, el ser reincidente en infracciones de la misma especie, en cuanto el contribuyente ha sido sancionado en tres ocasiones en menos de tres años, por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario; también por el conocimiento de la obligación legal infringida, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el 1 de enero de 1993 en venta al por menor de carnes.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, señala que en el caso de tratarse de venta de bienes corporales muebles, han de emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de las especies; y para el caso de prestaciones de servicios, deberá emitirse en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme la denuncia, el escrito de traslado y la declaración de los testigos de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que, en actividades de presencia fiscalizadora realizadas en el establecimiento de la denunciada, en la fecha, hora y lugar indicados en la denuncia, dos funcionarios del Servicio observaron desde fuera del local que una persona efectuó una compra y al momento de pagar no se le entregó la boleta correspondiente, por lo que procedieron a ingresar local y notificar la denuncia, tomando por valor de la venta en cuestión, el que aparecía en el último de los vales usados para el despacho de las mercaderías, para lo cual se valieron de la hora consignada en el documento.
8°.- Que, la discusión se ha centrado y constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en si al momento de la fiscalización, efectivamente se efectuó la venta de productos por un valor de $1.000 y que, no obstante haberse pagado y entregado el producto, a la clienta no se le otorgó la boleta que ordenan las normas antes indicadas. Al respecto, mientras la denunciante en el escrito de traslado, así como los testigos, precisamente los funcionarios que practicaron la fiscalización y posterior denuncia, sostienen que se observó la venta y entrega de los productos, así como el pago y que no se observó la emisión de la boleta correspondiente; la reclamante, por su parte, sustenta su pretensión en que la venta existió, pero por un monto distinto e indeterminado, pero que de todas formas se extendió la boleta y esta correspondería a la última emitida que contenía el talonario al momento de la fiscalización.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde, en este tipo de procedimientos, al Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto y conforme el artículo 21 del Código Tributario, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, ante las posiciones encontradas de los testigos de las partes, en lo esencial, es decir, en cuanto a la efectiva emisión de la boleta, se hace necesario recurrir a los restantes antecedentes reunidos en el proceso y a la mayor o menor fuerza de convicción que adquieren dichos testimonios al ser analizados en su conjunto. En este sentido, en la diligencia de inspección personal del Tribunal se pudo apreciar que en el lugar se vende todo tipo de productos cárneos, como carne de vacuno, pollo, interiores, embutidos, cecinas y tiene secciones para cada producto, además de un sector destinado al empaque y una caja central. Se observó que los clientes solicitan a los dependientes los productos, quienes proceden a atender el pedido y le entregan a los clientes un vale con el cual éstos pasan a la sección de la caja, en donde el vale es entregado a la cajera, se recibe el pago; se timbra el vale con la inscripción pagado y se devuelve el vale junto a la boleta correspondiente. Luego con ese vale pasan los clientes a la sección de empaque, en donde entregan el vale y retiran los productos que han sido acercados internamente por los dependientes.
12°.- Que, sobre todo por no existir controversia sobre lo que se describe como procedimiento de atención y despacho, se puede concluir que, tal como indica la reclamante, es posible y será habitual que una persona pagué más de un vale, por productos de distintas secciones, las que se encuentran muy cerca una de otra y que la boleta correspondiente sea el resultado de sumar el total de los valores individuales.
13°.- Que, desde ya, se puede advertir que el mecanismo utilizado para determinar el valor de la operación a que se refiere la denuncia, consistente en tomar el último vale según su fecha y hora, resulta inadecuado, en cuanto era posible que en la especie se estuviera pagando más de un vale, los cuales sumarían el monto de la boleta. De esta forma, no era posible que, por la simple falta de equivalencia entre la última boleta emitida y el último vale interno se pudiera concluir que no se había emitido la boleta. Por el contrario, es posible admitir que la boleta 891003 que se ve a fojas 50, corresponda al vale por $1.000 que observó el funcionario y otra compra por la diferencia.
14°.- Que, en tal sentido, se observa que la conducta del funcionario Sr. Pacheco fue apresurada en cuanto, según declara a fojas 57, al ser consultado por el administrador del local respecto del monto de la operación y habiéndosele manifestado el procedimiento de pago y despacho de las mercaderías, por lo que, no cuadrarían los vales con las boletas, expresó “sólo necesito ver cuál es el último”, incorrecta la conclusión a que llegó con su compañero, en cuanto expresa, que vio el vale de la última hora, y que era por mil pesos, entonces “establecimos con Mauricio que sería ese último vale que no se boleteó”. En el mismo sentido, el otro testigo del Servicio, el Sr. Layana, declara que tomaron “los últimos vales que estaban en los pinchos, los últimos corresponden a las últimas ventas, y de estos, uno tenía la hora de la venta, por lo que concluimos que esa era la venta por la que no se había emitido la boleta”. Sin embargo no consideraron la posibilidad de que otros vales, de minutos antes, incluso cinco o diez minutos antes, pudiera ser de una compra anterior de la misma clienta.
15°.- Que, la significación de la indeterminación del monto de la operación a que se refiere la denuncia, incluso si se pudiera concluir que no se otorgó la boleta, acarrea necesariamente la invalidación de la denuncia, en cuanto se trata de una infracción cuya sanción, conforme la norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, está directamente vinculada con su monto.
16°.- Que, además de lo concluido en los razonamientos anteriores y de la mayor significación, se observa la infracción de las normas legales y administrativas que regulan las labores de presencia fiscalizadora que se encontraban cumpliendo los funcionarios al denunciar, al no haber interrogado a la clienta respecto de la efectiva falta de otorgamiento de la boleta y, para lo que se indicó en los puntos anteriores, el monto de la operación involucrada.
17°.- Que, en primer lugar, es necesario tener presente que el artículo 88 del Código Tributario, al establecer la obligación de emitir boletas y otros documentos, señala que estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión. También dispone que en aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será además obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del local o establecimiento del emisor. Lo que debe complementarse con lo dispuesto en los números 10 y 19 del artículo 97 del Código Tributario, normas que sancionan, la primera de ellas, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes; la segunda, el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, en su caso, y de retirarla del local o establecimiento del emisor.
18°.- Que, conforme esta normativa, el funcionario debió fiscalizar y denunciar en su caso la conducta de la clienta si efectivamente, mientras se encontraba realizando labores de fiscalización, observó que no fue exigida y retirada la boleta correspondiente. Más cuando eran dos los funcionarios actuantes, perfectamente uno de ellos podría haberse encargado de detener y consultar a la clienta que salía del local, según sus propias declaraciones, por la misma puerta en la que ellos estaban parados observando la situación.
19°.- Que la determinación de los hechos en que se fundó la denuncia, habrían podido establecerse, de ser efectivos, con el razonable cumplimiento de las instrucciones que el Servicio ha entregado a los funcionarios fiscalizadores en la materia. En efecto, mediante Circular n°64 del 14 de septiembre del 2001, define el objetivo de la presencia fiscalizadora en terreno e instaura procedimiento general de actuación, disponiendo, en lo que nos interesa en este caso, que al efectuar control de emisión de documentos: “a) Al inicio de la fiscalización, cuando se hayan constatado ventas o prestaciones de servicios, deberá requerirse a los clientes el documento legal respectivo: boleta en el caso del Consumidor o guía de despacho o factura si es Contribuyente, identificándose previamente como funcionario del Servicio de Impuestos Internos. (destinar 5 min. aproximadamente) En el caso que se detecte la no emisión de documentos, los funcionarios deben solicitar la colaboración de los clientes para establecer las faltas que ha incurrido el contribuyente.”
20°.- Que, por el contrario, todos los testigos indican que no se interrogó a la clienta y el funcionario denunciante, presente en la diligencia de inspección personal indicó el lugar desde donde observó a la clienta retirarse sin su boleta, señala que era en la tarde y no había mucho movimiento de público; que la clienta era una Sra. Mayor, “una abuelita”, y que no la entrevistó, que la abuelita se fue. Además, al declarar en calidad de testigo, describe el local señalando que tiene tres accesos, “mirando de frente yo estaba en el acceso de la mano izquierda. La Sra. salió por mi costado izquierdo a través del mismo acceso en que yo estaba parado”. Parecido declara el Sr. Layana, cuando expresa que “la persona se retiró por donde estábamos nosotros parados, era una mujer de edad de 60 hacia arriba”. De esta forma, parece claro que los funcionarios tuvieron la posibilidad real y la obligación de interrogar a la clienta a objeto de establecer la efectiva existencia de los hechos constitutivos de la infracción y al no hacerlo no es posible tener por establecida la efectiva existencia de la infracción, en cuanto a los productos vendidos y su monto y que no se le otorgó la boleta de rigor.
21°.- Que, en cuanto a la factibilidad de que los funcionarios hayan podido observar la operación de pago y emisión de boleta, según se pudo apreciar en la inspección personal, aun cuando se observe desde cerca, de todas formas, según indicó el funcionario denunciante, la observación se efectuó desde fuera del local, a espaldas de la caja y a través de un vidrio con publicidad, como se aprecia en la fotografía de fojas 46, por lo que, incluso aceptando que los funcionarios no vieron la emisión de la boleta, resulta posible también admitir que pudo haber sido otorgada la boleta y que los funcionarios no lo percibieran.
22°.- Que, en cuanto al antecedente aportado por los denunciantes en sus testimonios en orden a que, al consultar a la cajera, el talonario estaba bajo el mesón, no tiene mayor significación, en cuanto nada obliga a los contribuyentes a mantener permanentemente a la vista los talonarios, sobre todo si se considera que los propios fiscalizadores indican que había escasa afluencia de público en ese momento. No es menos cierto que la falta de disponibilidad del talonario de boletas en un local comercial puede llevar a concluir, de existir otros antecedentes significativos que pudieran constituir indicios y lograr obtener una presunción de la efectiva ocurrencia de un hecho, sin embargo, en la especie, esos otros indicios no existen, por lo que no es posible dar la connotación que los funcionarios dieron a la circunstancia de que el talonario se encontrara bajo el mesón y no disponible sobre este.
23°.- Que, según se ha venido relacionando, es posible concluir que los antecedentes tenidos en cuenta por los denunciantes para entender configurada la infracción de autos, son insuficientes y no se pueden tener por demostrados, lo que acarrea que necesariamente deba dejarse sin efecto la denuncia dando lugar al reclamo de la denunciada.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas tres, se deja sin efecto la denuncia N° 1143977 de fecha 21 de diciembre de 2012, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a XXXX.
2°.- No se condena en costas al Servicio, por haber tenido motivos plausibles para litigar y no haber sido solicitado por la reclamante.
3°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal.
4°.- Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.