CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 64 Y 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 23, 25 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 31, 35
TASACIÓN – PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA – RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique acogió en parte una reclamación interpuesta por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales se determinaron diferencias de IVA, impuesto de primera categoría y ordenó el reintegro de ciertas sumas devueltas indebidamente.

 

Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que el contribuyente había aportado tardía y parcialmente los antecedentes solicitados por el ente fiscalizador, de forma tal que no le fueron aplicables los beneficios de la ley N° 18.320. Por tanto, el Servicio no se veía constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de seis meses, sino que contaba con el plazo de caducidad del artículo 59 del Código Tributario -no aplicable a la especie ya que la modificación era de una fecha posterior al inicio de la presente fiscalización-, o con el lapso de prescripción del artículo 200 del mismo cuerpo legal. Iniciado el proceso de fiscalización, el contribuyente dio aviso de pérdida de cierta documentación solicitada, por lo que la prescripción se suspendió. A pesar de ello, el juez declaró prescritos ciertos períodos liquidados ya que no se hizo referencia en los respectivos actos al aumento de prescripción. Luego, respecto de aquellas en las que sí se hacía tal mención, el tribunal consideró como maliciosamente falsas las declaraciones, de forma tal que procedía efectuar los cobros más allá del período ordinario de tres años, pues tal malicia no sólo podía expresarse mediante “acciones” sino también a través de “omisiones” en la declaración de IVA y renta, como ocurría en la especie, las que por lo demás tenían el carácter de reiterado y sistemático.

 

En cuanto al fondo, el sentenciador confirmó las liquidaciones que declaraban improcedente el crédito fiscal IVA por falta documentación sustentante, estimó que no era procedente la recuperación del porcentaje del impuesto específico al petróleo diesel pagado, pues no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial, ser propietario o arrendatario con opción de compra de camiones cuyo peso bruto vehicular fuera igual o superior a 3.860 kg, señaló que efectivamente existieron ventas no registradas ni declaradas.

 

En materia de renta, el tribunal estimó que  la renta líquida imponible fue acreditada con contabilidad fidedigna, razón por la cual era pertinente la tasación efectuada por el ente fiscalizador conforme las reglas del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

 

El texto de la sentencia es el siguiente:

 

“Iquique, seis de marzo de dos mil trece.

 

VISTOS:

 

A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN, abogado, domiciliado en calle Serrano N°389, oficina 702, de Iquique, en representación de XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, que gira en el rubro transporte, con domicilio en calle Almirante Gómez Carreño N°2257, de Iquique, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 4902 al 4941, practicadas el 11 de abril de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta y notificadas por cédula el 27 de abril del año 2012.

Mediante Liquidación N°4902, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril 2009, ascendente a un monto original de $1.459.463.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $ 3.354.371.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4903, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Marzo 2009, ascendente a un monto original de $1.053.924.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $2.448.360.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4904, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Febrero 2009, ascendente a un monto original de $974.094.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $ 2.270.204.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4905, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Enero 2009, ascendente a un monto original de $818.124.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $1.905.582.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4906, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Diciembre 2008, ascendente a un monto original de $341.328.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $790.720.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4907, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Noviembre 2008, ascendente a un monto original de $2.533.363.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.903.192.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4908, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Octubre 2008, ascendente a un monto original de $1.760.420.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $4.165.208.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4909, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Septiembre 2008, ascendente a un monto original de $1.322.112.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.181.382.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4910, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Agosto 2008, ascendente a un monto original de $2.252.823.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.508.872.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4911, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Julio 2008, ascendente a un monto original de $2.941.521.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.321.004.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4912, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Junio 2008, ascendente a un monto original de $2.021.829.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.143.917.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4913, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Mayo 2008, ascendente a un monto original de $ 1.603.624.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $ 4.151.005.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4914, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril 2008, ascendente a un monto original de $2.814.290.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.364.884.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4915, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Marzo 2008, ascendente a un monto original de $1.427.424.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.789.661.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4916, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Febrero 2008, ascendente a un monto original de $2.281.211.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.122.086.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4917, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Enero 2008, ascendente a un monto original de $2.942.982.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.941.533.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4918, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Diciembre 2007, ascendente a un monto original de $ 2.057.956.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.613.035.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4919, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Noviembre de 2007, ascendente a un monto original de $2.695.591.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.456.612.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4920, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Octubre de 2007, ascendente a un monto original de $1.984.862.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.544.097.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4921, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Septiembre de 2007, ascendente a un monto original de $2.566.677.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.294.752.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4922, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Agosto de 2007, ascendente a un monto original de $1.381.761.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.995.224.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4923, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Julio de 2007 ascendente a un monto original de $2.744.582.- y actualizada a la fecha de laliquidación por un monto de $8.072.062.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4924, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Junio de 2007, ascendente a un monto original de $2.617.371.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.816.073.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4925, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Mayo de 2007, ascendente a un monto original de $2.855.938.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $8.637.057.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4926, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril de 2007, ascendente a un monto original de $1.137.466.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.480.646.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4927, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Marzo de 2007, ascendente a un monto original de $1.901.316.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.876.843.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4928, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Febrero de 2007, ascendente a un monto original de $2.321.828.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.207.674.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4929, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Enero de 2007, ascendente a un monto original de $1.985.587.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.220.637.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4930, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Diciembre de 2006, ascendente a un monto original de $1.638.066.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.166.392.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4931, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Noviembre de 2006, ascendente a un monto original de $1.905.926.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.035.544.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4932, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Octubre de 2006, ascendente a un monto original de $2.374.190.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.545.010.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4933, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Septiembre de 2006, ascendente a un monto original de $2.091.796.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.686.087.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4934, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Agosto de 2006, ascendente a un monto original de $2.124.724.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.847.137.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4935, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Julio de 2006, ascendente a un monto original de $ 2.037.757.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.642.058.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4936, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Junio de 2006, ascendente a un monto original de $2.839.463.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $9.360.574.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4937, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Mayo de 2006, ascendente a un monto original de $2.128.148.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.072.380.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4938, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende por Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, del periodo tributario Mayo de 2009, ascendente a un monto original de $12.361..- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $28.411.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4939, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo tributario Abril de 2007, ascendente a un monto original de $2.397.152.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.597.590.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Mediante Liquidación N°4940, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo tributario Abril de 2008, ascendente a un monto original de $1.857.187.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.631.990.-, que no corresponde, según se fundamentará y;

Mediante Liquidación N°4941, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo tributario Abril de 2009, ascendente a un monto original de $4.592.955.- y actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.624.856.-, que no corresponde, según se fundamentará.

Los hechos que sirven de fundamento a estas Liquidaciones reclamadas no son efectivos y, tienen su origen en una errada apreciación de los hechos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y también errada aplicación del derecho, según se comprobará en la secuela del juicio, lo que me ha ocasionado y ocasionará serios perjuicios financieros y morales de no enmendarse dicho error.

I.- LOS HECHOS

1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante requerimiento-notificación N°100, de fecha 28 de Mayo de 2009, nos solicitó los periodos de IVA desde el mes de Mayo 2006 hasta Abril del 2009 y en Renta los periodos Años Tributarios (en adelante AT) 2007, 2008 y 2009.

2.- Que en respuesta a dicha petición mi representada entregó los documentos y antecedentes solicitados.

3.- Posteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS insistió en la entrega de otros documentos que ya estaban en poder de otros funcionarios del Servicio, pero sin embargo no fueron encontrados en dependencias del órgano fiscalizador, por lo que no quedó otra opción que presentar el competente aviso de pérdida de documentos mediante formulario correspondiente, con fecha 1 de Octubre de 2009. Los documentos extraviados por personal del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS fueron las facturas de venta emitidas desde la N°47 hasta la N°387 y Libro auxiliar de Compras y Ventas, con registros desde el mes de Junio de 2005 hasta Diciembre de 2007, timbrado el 28 de Junio de 2005.

4.- Dos años después, por Resolución Exenta N°1915, de 7 de Octubre de 2011 y notificada por cédula con fecha 24 de Noviembre del 2011, el Servicio de Impuestos Internos dispuso reconstituir el Libro Auxiliar de Compras y Ventas con anotaciones de los periodos tributarios Junio 2005 a Diciembre de 2007.

5.- Por presentación de fecha 30 de Diciembre del 2011, según consta en comprobante de recepción folio N°005743, se hace presente por su representada su imposibilidad a la fecha de poder cumplir con la resolución referida, dado que tal libro se extravió dentro de las propias instalaciones del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y atendido el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos materia de los registros que había que reconstituir, era muy difícil recabar la información de nuestros clientes y proveedores para tales efectos, lo que ha resultado trabajoso en extremo, por lo que se sentía atado de mano ante tan compleja tarea, agravada por la gestión administrativa del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y su personal de fiscalizadores.

6.- Sin perjuicio de ello, por Citación N°33, de fecha 31 de Diciembre de 2009, notificada por cédula con la misma fecha, se indica que en el análisis de nuestros antecedentes tributarios se han detectado irregularidades que afectan al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado, por lo que el motivo de tal citación tiene por objeto el "acreditar con contabilidad fehaciente, Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, además de la documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Liquida Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los años tributarios 2007, 2008, 2009, comerciales del 2006, 2007, 2008 y 2009.”

7.- En respuesta a tal Citación N°33 ya referida, su representada, mediante presentación de fecha 22 de Febrero de 2010 y autorizada por Res. Exenta N°215, de 29 de Enero de 2010, formuló sus descargos respectivos y que en resumen son del siguiente tenor:

a) Respecto del Concepto “A”; esto es, declarar en Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo documental tributario, se aclaró que existía un competente aviso de pérdida del Libro de Compras y Ventas y facturas de respaldo desde el periodo Junio 2005 a Diciembre del 2007, por lo que el rechazo de todos los créditos fiscales desde Mayo 2006 a Diciembre de 2007, se efectuó por mera presunción y en contradicción con su propia actuación, dado que han rechazado el crédito fiscal en virtud operaciones que desconocen su existencia, pero -sin embargo-, han aceptado los débitos fiscales basado en las mismas operaciones.

En efecto, ciertamente resulta contradictorio, que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS acepte el débito fiscal declarado en los Formularios 29 sobre la base de una actividad afecta a impuestos y por otro lado, desconozca y rechace todos los conceptos declarados como crédito fiscal, cuando provienen de la misma actividad.

Por tales razones, se explicaba, no tenían fundamentos las Partidas N°1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52 referidas en la Citación referida.

b) Respecto del Concepto “B”; esto es, la utilización de Crédito Fiscal por gastos de vehículos que no son de su propiedad y contar con relación contractual acreditada. Al efecto, se hacía presente que con ello se pretendía castigar la no escrituración de un contrato de arrendamiento de vehículos, desconociendo normas básicas del derecho que se entiende conocido por todos, y que da cuenta del carácter consensual para los contratos de la naturaleza referida, como es el arrendamiento. En tal circunstancias, se señalaba que tampoco tenían fundamento jurídico alguno las Partidas N° 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113.

c) Respecto de los Conceptos “C” y “D”; esto es, la utilización de Crédito Fiscal por compra de combustibles sin cumplir con las disposiciones tributarias, en circunstancias que ha existido la factura correspondiente que ampara cada transacción y que fue asentada oportunamente en los Libros contables correspondientes, por lo que bajo el Concepto “C”, no tienen fundamento real las Partidas N° 57, 62, 66, 70, 74, 78, 86, 90, 94, 97, 101, 105, 108, 111 y 114; y bajo el Concepto D, las Partidas N°2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102, 106, 109, 112 y 115. Además, se indicó que las Partidas N° 2 al 53 del Concepto “D” de la Citación están relacionadas con el rechazo del crédito fiscal en el Concepto “A” (Mayo 2006 a Diciembre 2007); se trata del Impuesto Específico al Petróleo, y en base a documentos que no han tenido a la vista tampoco.

d) Respecto del Concepto “F”; esto es, ventas no declaradas según circularización a clientes, lo que produce, según se indicó en la respuesta a la Citación ya referida, un agregado "al bulto" al débito fiscal, dado que se han tomado del Libro de Ventas dichos débitos y se ha comparado con un Débito Fiscal determinado según Circularización con los principales clientes, por lo que mediante una simple diferencia se han agregado débitos fiscales inexistentes, ya que los denominados "principales clientes" no son un universo representativo de la realidad, y que alteran las declaraciones juradas emitidas oportunamente por el contribuyente. Siendo así, carecían asimismo de fundamento legal las Partidas N°24, 37, 43, 46, 49 y 54 imputadas en dicho acto administrativo.

e) Respecto del Concepto “H”; esto es, uso del crédito fiscal de una factura en forma extemporánea por desfase de doce meses, se indicó en la respuesta a la Citación que ello tiene una explicación que no pudo ser evidente para el funcionario fiscalizador, como es un error del personal del proveedor, que a comienzos del año 2008, erradamente le puso 2007, como es de normal ocurrencia al inicio de cada año, y que le pasa a todos, especialmente en cheques, boleta, facturas, etc. Siendo así, la Partida N°60 tampoco tenía fundamento real.

f) Respecto del Concepto “I”; esto es, el rechazo del gasto por arriendo de camiones, se indicó en la respuesta a la citación que este concepto se encontraba muy ligado al concepto “B”, derivado en la falta de escrituración del contrato de arrendamiento, ya que se refiere a gastos por arriendo de camiones, uso de créditos por gastos propios de camiones que no son de su propiedad, etc., lo que hacen incurrir en absoluta falta de fundamento las Partidas N°3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 25, 55 u 103.

8.- Dos años y medio después de emitida la Citación dentro del procedimiento administrativo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió a dictar el acto administrativo terminal, correspondiente a las liquidaciones N°4902 al 4941, de fecha 11 de Abril de 2012 y notificada por cédula con fecha 27 de Abril del mismo año.

Por estas liquidaciones el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS determinó a su representada, errónea e injustificadamente, las diferencias de impuestos individualizadas precedentemente en este escrito de reclamación.

II.- CUESTIÓN PREVIA.

1.- Por escritura pública de fecha 6 de Octubre de 2004, otorgada ante el Notario Público de Iquique don NÉSTOR ARAYA BLAZINA, se constituyó legalmente la empresa individual de responsabilidad limitada reclamante, bajo la razón social XXXX o ZZZZ

2.- Dicha sociedad cuyo objetivo era la realización de actividad de transportes, dio aviso de iniciación de actividades en el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 19 de Mayo de 2005 para el giro de transporte de carga por carretera.

3.- Para la realización de tal actividad comercial, procedió a arrendar 3 vehículos de carga a la sociedad TRANSGAMA LIMITADA, ejecutando con estos vehículos los diversos contratos de transportes propios de su giro. Tales contratos iniciales de arrendamiento fueron presentados, registrados y timbrados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha 19 de Mayo de 2005, al momento de dar inicio de actividades, según exigencias y protocolos impuestos por ellos al momento de dar aviso de tal inicio de actividades.

Estos tres contratos de arrendamiento están todos suscrito por las partes con fecha 10 de Mayo de 2005 y autorizadas las firmas de los comparecientes en el contrato ante el Notario Público de Iquique don SERGIO YABER SIMÓN, con igual fecha. Mediante estos contratos de arrendamiento fueron puestos a disposición de la contribuyente los siguientes vehículos: a) Tracto camión marca Mercedes Benz, modelo 1935 del año 1996, placa patente SH-4404; b) Tracto camión marca Internacional, modelo 9700, placa patente SK-5033; e) Tracto camión marca Internacional, modelo 9700, placa patente UX-4290.

4.- En el ejercicio de la actividad comercial iniciada por la empresa reclamante, ciertamente ésta obtuvo ingresos como consecuencia del cobro de un precio por la ejecución de los contratos de transportes convenidos en el ejercicio ordinario de su actividad. Ingresos que fueron oportunamente facturados a sus clientes y generando los débitos fiscales correspondientes, que se registraron asimismo en los asientos contables respectivos.

5.- Asimismo, el ejercicio de tal actividad de transportes generó también gastos y que resultaban necesarios para producir la renta del empresario. Gastos tales como aquellos propios de la operación de los recursos materiales puestos a disposición de la realización de la actividad económica. Recursos materiales, como los camiones mediante los cuales se efectuaban los transportes de cargas propios del giro de la reclamante y que ciertamente su uso resultaba fundamental en la obtención de los ingresos, asimismo constituían una fuente gravitante en los gastos realizados por la contribuyente para la explotación de sus negocios.

Ciertamente los gastos de combustibles, de mantención, de repuestos, etc. de estos camiones, constituían gastos propios y necesarios para la producción de la renta, reconocidos por el servicio fiscalizador al considerar los ingresos y débitos fiscales generados, pero rechazados por el mismo órgano respecto de los créditos fiscales que tales gastos necesarios producían al contribuyente.

6.- Por lo anterior, la presunción de diferencia de impuestos IVA y Renta que hace el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en las Liquidaciones 4902 al 4941 reclamadas en estos autos, de modo alguno constituyeron hechos gravados ni de modo alguno pudieron constituirse como agregados a los tributos debida y oportunamente declarados y pagados en su oportunidad.

III.- IMPROCEDENCIA LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.

Cada una de las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto toda vez que concurren a su respecto diversas circunstancias que las hacen nulas e inválidas en derecho, según se pasará a fundamentar en cada capítulo siguiente:

A. EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y CITACIÓN QUE SIRVE DE INMEDIATO POR DEFECTO LEGAL.

1.- De acuerdo a lo dispuesto en los números primero y cuarto, del artículo único, de la Ley 18.320 (que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario):

"El ejercicio de las facultades del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974 (esto es, Impuesto al Valor Agregado), sólo podrá sujetarse a las siguientes normas...

N°1. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes...

N°4. El SERVICIO dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1".

2.- Entonces, según se desprende claramente de esta norma citada, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS efectivamente puede examinar el estado tributario de las declaraciones del I.V.A de un contribuyente, por un periodo de hasta tres años; incluso proceder a citar y hasta liquidar aquel impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a Derecho; sin embargo, esta facultad en comento está sujeta bajo condiciones estrictas que señala la Ley, cuya inobservancia produce la nulidad de todo lo obrado con posteridad.

3.- La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá notificar al contribuyente, para que éste, dentro del término de un mes, (artículo 63° del Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y relevantes a fin de que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado.

4.- La segunda regla, sólo cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS considera a su juicio que las Declaraciones del contribuyente no fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio determinar el impuesto correcto; en ese caso la citación y posterior liquidación deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término -de un mes- del que dispone el contribuyente según el artículo 63° del Código Tributario para informar sobre su contabilidad.

5.- Dicho lo anterior, sírvase tener presente que en el caso de autos, y tal como consta en la Notificación N°142 que se acompaña en un otrosí de esta presentación, su representada, la empresa XXXX, recién el 27 de Abril de 2012 han sido notificada de las liquidaciones N°4902 a la N°4937 (treinta y seis en total), todas ellas referidas a los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974, señalando expresamente que éstas provienen de la Citación N° 33, del 31 de Diciembre de 2009, ésta en lo referente al IVA.

6.- Consta en el primer párrafo de los "antecedentes" que el Servicio declara que - y cita textualmente- "Mediante requerimiento notificación y 18.320 N°100 de fecha 28.05.2009, por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que se envió copia por carta certificada el 29 de mayo de 2009, cuyo plazo vencía el 28.06.2009, se solicitaron periodos IVA desde Mayo de 2006 hasta Abril de 2009". Luego, en el segundo párrafo se indica que hubo una ampliación del plazo de respuestas, cuyo vencimiento era el 13 de Julio de 2009. De inmediato se notará los graves vicios del acto administrativo de liquidación de impuesto que se reclama en este acto; incluso antes en la citación, atendido lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320 antes citada.

7.- Primero, respecto a la Citación N°33 referente al I.V.A. ésta tiene fecha de emisión y comunicación a la contribuyente el 31 de Diciembre de 2009. Lo significa que para el ejercicio de las facultades del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS contempladas en la Ley 18.320; esto es examinar la exactitud de las declaraciones, verificar la correcta determinación y pagos mensuales del Impuesto al Valor Agregado (DL 825 de 1974) y en definitiva citar al contribuyente: la notificación a la Empresa XXXX debió practicarse el 31 de Julio de 2009 o después de esa fecha. Sin embargo, y como se ha dicho, aquella comunicación no sucedió dentro de ese periodo de caducidad sino mucho antes: el 28 de Mayo de 2009; y mi representada, tras solicitar una ampliación de plazo, disponía hasta el 13 de Julio de ese año para informar sobre sus declaraciones de I.V.A. Por lo tanto, la Citación debió realizarse el 13 de Diciembre de 2009, o antes, pero en ningún caso después de esa fecha como ha sucedido en la especie, en que ese acto administrativo se efectuó prácticamente siete meses después, cuando caducó la facultad fiscalizadora de la Ley 18.320.

8.- Igualmente, en cuanto a las liquidaciones N°4902 al N°4937 sobre Impuesto al Valor Agregado, todas fechadas 11 de Abril de 2012 fueron notificadas a la EMPRESA XXXX, recién el 27 de abril de 2012, cuando esta determinación del impuesto derechamente debió efectuarse el 13 de Diciembre de 2009, o antes, visto que la contribuyente tenía plazo hasta el 13 de Julio de 2009 para informar tras el requerimiento del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en ejercicio de sus facultades de la Ley 18.320.

9.- No está demás decir que la EMPRESA XXXX efectuó, en su oportunidad legal, las declaraciones de I.V.A. que incluye aquellas del periodo de Mayo de 2006 hasta Abril de 2009, cuya aclaración demandaba el SERVICIO, registrando debidamente la documentación contable que acreditaba el contenido de la respectiva declaración. Cuando su representada recibió el requerimiento-notificación N°100, solicitó la ampliación del plazo de respuesta a fin de entregar la documentación solicitada disponible en dicha oportunidad. En ese mismo sentido, es del conocimiento y aceptación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS que su representada ha dado cumplimiento a lo ordenado en sus requerimientos, haciendo el máximo de los esfuerzos en vista a sus limitaciones.

10.- Entonces, dicho lo anterior, el artículo único de la Ley 18.320 es bastante claro: si el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS pretende citar a la contribuyente y liquidar el I.V.A., dispone legalmente de un plazo único, fatal y perentorio de seis meses, contado desde el vencimiento del término que tiene la contribuyente luego de ser requerida, para presentar antecedentes acerca de sus declaraciones al Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, cualquiera citación y liquidación practicada por el SERVICIO fuera de aquel término legal está caducada y será sancionada con la nulidad, como también todas aquellas actuaciones administrativas posteriores.

11.- Sírvase tener presente que ha sido el propio SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS quien ha reconocido (una declaración espontánea en términos procesales) que en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 18.320, a fin de examinar y verificar las declaraciones del impuesto contemplado en el Decreto Ley 825 del año 1974 y eventualmente citar y liquidar, ha requerido a la Empresa XXXX, el día 28 de Mayo de 2009, para que proporcione los antecedentes contables que dispone para la autenticidad de sus declaraciones de I.V.A. correspondientes a los últimos treinta y seis periodos mensuales, contando para ello con un plazo de un mes (hasta el 28 de Mayo de 2009) como indicar el artículo 63° del Código Tributario; aunque después el plazo fue ampliando, venciendo el 13 de Julio de 2009.

12.- Entonces, a partir del 13 de Julio de 2009, el SERVICIO disponía del plazo fatal de seis meses, hasta el 13 de Julio de 2009, para citar para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, y liquidar el Impuesto al Valor Agregado por los periodos de Mayo de 2006 hasta Abril de 2009.

13.- Pero en este caso, con fecha 31 de Diciembre de 2009, casi siete meses después del requerimiento-notificación de la Ley 18.320, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS ha citado a su representada para que acredite, con contabilidad fehaciente, además de la documentación sustentante necesaria, sus declaraciones de I.V.A. correspondiente los años 2006 a 2009.

14.- Por lo tanto, habida consideración a lo expuesto, es evidente que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS incumplió el mandato constitucional que ordena a los órganos del Estado someter su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, como es por ejemplo la Ley 18.320 (que regula la manera de examinar las declaraciones del I.V.A. y establece un plazo para citar y liquidar este impuesto), visto que ciertamente esta institución pública ha obrado contra Derecho, al citar y liquidar a razón del I.V.A. siete meses y hasta varios años después -respectivamente- de haber vencido el tiempo con el cual contaba la contribuyente para responder luego de ser requerida en virtud de la Ley 18.320.

En consecuencia, ya sea la Citación N° 33, referente al Impuesto al Valor Agregado, como las liquidaciones N°4902 a la N°4937, son actos administrativos totalmente nulos porque la facultad del SERVICIO estaba caducada al momento de efectuarse estas actuaciones.

B.- EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA PUESTA EN EJERCICIO.

1.- Para el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la acción fiscalizadora, no se encontraba prescrita al momento de dictar las liquidaciones N°4902 a la N°4941, en el mes de Abril de 2012, toda vez que, en su opinión -y cita textualmente-, "es aplicable el plazo de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, dado que las irregularidades que sustentan la presente liquidación se refieren a declaraciones de impuestos maliciosamente falsas".

2.- Solamente desde la única perspectiva del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS las Declaraciones de Impuestos a la Renta e I.V.A. efectuadas en su oportunidad legal por su representada son "Declaraciones de Impuestos maliciosamente falsas". Entonces considera que corresponde la aplicación de los seis años de prescripción de la acción fiscalizadora y no los tres (que ciertamente se cumplieron, incluso se si suma su ampliación de tres meses).

3.- Notará de inmediato que tal declaración del SERVICIO es improcedente, injustificada e indebida en todas sus partes, como se expondrá a continuación.

4.- Primeramente, calificar una Declaración de Impuestos como "maliciosamente falsa" significa que la determinación de tributo a pagar realizada por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o no fidedigna con la realidad de los hechos (léase su contabilidad). En efecto, la "malicia tributaria" no se verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar al patrimonio del Estado. Sin embargo, en ningún caso dicha calificación puede ser efectuada unilateralmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su requerimiento; esto es, la citación, no se entregaron los antecedentes que alguna vez justificaron la Declaración de Impuestos.

5.- En reiterados fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite los elementos fundantes de su determinación tributaria, a instancia del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no puede llevar a la conclusión para este organismo público que su conducta ha sido maliciosa. No es en sede Administrativa (por decisión del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de Justicia la única instancia en las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa, porque son estos proceso la oportunidad legal para declarar conforme a Derecho la malicia del contribuyente puesta en sus Declaraciones tributarias.

6.- Entonces, no corresponde que el SERVICIO califique como "maliciosamente falsas" las declaraciones de la Empresa XXXX respecto al Impuesto a la Renta de AT 2007- 2008 y 2009, e igualmente en cuanto al Impuesto al Valor Agregado de los años comerciales del 2006 - 2007 - 2008 y 2009. No procede tal calificación habida consideración, además, que es menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más allá de toda duda y de manera totalmente objetiva, que de los antecedentes recabados por el SERVICIO aparezca que la conducta que desarrolló su representada es maliciosa, ladina, pero no una controversia respecto del hecho gravado, error de procedimiento o un simple negligencia del fiscalizador o de la contribuyente.

7.- Es responsabilidad del SERVICIO, por consiguiente, acreditar en este proceso judicial que efectivamente las Declaraciones de Impuestos (Renta e I.V.A.) efectuadas por su representada en los periodos de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 constituyen actos realizados con el propósito de evitar el correcto pago de tributos que deben ser enterados al erario fiscal, porque -y esto también debe ser probado- las respectivas determinaciones de impuestos hechas por la contribuyente no se fundaba en documentación contable verdadera. Pero hasta que no se pruebe que efectivamente hubo Declaraciones maliciosamente falsas de parte de su representada, es improcedente, injustificada e indebida la decisión del SERVICIO de aplicar a su acción fiscalizadora el plazo de prescripción del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario (seis años) para así liquidar en el año 2012 los tributos declarados hace más de tres años.

8.- En derecho están prescritas las Liquidaciones N°4902 a la 4941, practicadas en Abril de 2012, referente al Impuesto al Valor Agregado del periodo Mayo de 2006 a Abril de 2009, y al Impuesto a la Renta de los años 2007, 2008 y 2009; todas ellas prescritas en razón a lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario. Incluso, si se alegará la ampliación del inciso cuarto de aquel artículo, seguirían siendo las liquidaciones reclamadas producto de una acción fiscalizadora prescrita.

9.- En efecto, visto que la calificación de "declaración maliciosamente falsa" efectuada por el Servicio no tiene argumento de hecho ni de derecho, corresponde la aplicación de los tres años de prescripción que establece el inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario.

10.- Sírvase tener en consideración que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 28 de Mayo de 2009, dictó y comunicó el Requerimiento-Notificación N°100, por el cual ordenaba a la Empresa XXXX información de los periodos de I.V.A. desde Mayo de 2006 hasta Abril de 2009, y del Impuesto a la Renta por los AT 2007, 2008 y 2009.

11.- Está claro que este organismo público, contra el cual se reclama en este acto, en el mes de Mayo de 2009 procedió a examinar y revisar las Declaraciones presentadas por su representada respecto al Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado de los años 2006 a 2009, acción de fiscalización que efectuó mediante aquel Requerimiento-Notificación N°100 de Mayo de 2009. Aunque seguramente el SERVICIO alegará en su contestación que su fiscalización se inició con fecha posterior, en la Citación N°33 del 31 de Diciembre de 2009, en la cual requería a su representada acreditar con contabilidad fehaciente, libros: diario, mayor, inventario y balances, además de la documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Líquida Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009, comerciales del 2006 – 2007 - 2008 y 2009.

12.- Sin embargo, ya sea que la acción de fiscalización de inició con el Requerimiento-Notificación N°100 o bien después con la Citación N°33, lo cierto y evidente es que la facultad del SERVICIO para determinar ahora los impuestos declarados por su representada en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, se encuentra prescrita y decaído el procedimiento administrativo a su respecto, según se fundamentará en otro capítulo de esta reclamación.

13.- Señala el inciso primero del artículo 200° del Código Tributario que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En la especie, se notará de inmediato que ha transcurrido completamente la periodicidad indicada en la norma citada; por consiguiente, las liquidaciones N°4902 a la N°4941, todas fechadas Abril de 2012, se encuentras prescritas.

14.- Pero ¿qué sucede con lo dispuesto en el inciso final del artículo 201° del Código Tributario? ¿Acaso la acción fiscalizadora contra su representada no estaba suspendida? La respuesta es no. Si bien es cierto que la legislación tributaria admite la suspensión de la acción fiscalizadora, también es cierto que según el artículo 201° del Código Tributario, en relación con el artículo 24° del mismo texto legal, la suspensión solamente procede cuando el contribuyente ha presentado una reclamación en contra de la liquidación; reclamación que impide girar el tributo determinado por la autoridad; otro caso de suspensión es el artículo 103° de la Ley de Impuesto a la Renta, supuesto que no se aplica. Pero sea cual sea el caso, en la especie no ha existido suspensión de la acción fiscalizadora de los impuestos declarados en los años 2006, 2007, 2008 y 2009 por parte de su representada.

15.- Pero ¿habrá existido ampliación del término de prescripción de la acción fiscalizadora? Dicta el inciso cuarto, del artículo 200°, del Código Tributario que el plazo de tres años (inciso primero) se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cita al contribuyente, de conformidad al artículo 63° o a otras disposiciones legales, para efecto de llevar a cabo la liquidación o reliquidación de un impuesto. Entonces, a la pregunta, podría decirse que sí; que hubo ampliación del plazo de prescripción por un lapso de tres meses; sin embargo, aunque efectivamente se haya extendido este periodo, sigue estando prescrita la acción fiscalizadora.

16.- En efecto, aunque el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS disponía de una extensión en el espacio temporal de su acción fiscalizadora, estos tres meses adicionales no significan que las Liquidaciones N° 4902 a la N°4941, no estén prescritas; por el contrario, de admitirse que hubo esta ampliación en comento, el acto administrativo continua estando prescrito.

17.- Su representada ha declarado en tiempo y forma legal el Impuesto de la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los AT 2007- 2008 y 2009, comerciales del 2006-2007-2008 y 2009. Lo que significa que el examen a su determinación por parte del SERVICIO no puede sobrepasar los tres años para cada tributo en particular, so pena de estar prescrita la acción fiscalizadora; por ello, la entidad en Mayo de 2009 requirió información sobre estas declaraciones y luego en Diciembre de ese año ha citado a su representada; sin embargo y nunca dentro de tercero mes, recién en Abril de 2012 el SERVICIO ha procedido a liquidar los impuestos declarados hace más de tres años, y sin duda se desprende que no hay concomitancia entre esta liquidación tributaria y aquella citación y anterior requerimiento-notificación.

18.- Es demasiado el tiempo que existe entre el Requerimiento-Notificación N°100, de Mayo de 2009 y la Citación N°33, de Diciembre de 2009, y por otra parte las Liquidaciones N°4902 a la 4941, fechadas Abril de 2012.

19.- Estas liquidaciones, contra las cuales su parte reclama, ciertamente no tiene relación con la citación y requerimiento-notificación, tantas veces mencionados; por lo mismo, pareciera ser un acto administrativo aislado sin un antecedente previo que justificase su procedencia. De esto se sigue que la determinación de impuestos a la se refieren estas liquidaciones (Impuesto al Valor Agregado del periodo de Abril de 2009 a Mayo de 2006, y al Impuesto a la Renta de los años 2007, 2008 y 2009) es un acto totalmente prescrito, que sobrepasa en demasía los tres años que establece el articulado del Código Tributario.

20.- Por lo tanto, se debe declarar prescrita las Liquidaciones N°4902 a la 4941, fechadas Abril de 2012, sobre impuestos determinados en los años 2006 a 2009 por la EMPRESA XXXX.

C.- EN RELACIÓN A LA EXTINCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO POR TARDANZA RESOLVER OPORTUNAMENTE DICHO PROCEDIMIENTO.

1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dentro de sus funciones puede examinar y revisar las Declaraciones presentadas por los contribuyentes y puede asimismo tasar la base imponible con los antecedentes que disponga o reúna.

2.- Para el ejercicio de tal facultad, el órgano público competente debe iniciar un procedimiento administrativo tendiente a tasar la base imponible y que concluye con la liquidación de tributos, que es el acto terminal del procedimiento administrativo, precedido de otra serie de actos establecidos por la Ley dentro del mismo procedimiento y que le resultan preparatorios e incluso obligatorios en algunos casos (Ej. Citación).

3.- Tal procedimiento administrativo se encuentra regulado básicamente en los artículo 59° y siguientes del Código Tributario, pero -sin embargo-, tal normativa no contempla reglas relativas al plazo en que éste órgano debe concluir con el procedimiento administrativo iniciado en contra del contribuyente, razón por la cual concurren los supuestos necesarios para aplicar la normativa supletoria, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración Pública.

4.- En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero ya referido, la Ley 19.880 establece y regula las Bases del Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, y en caso que la Ley haya establecido procedimientos administrativos especiales, la ley 19.880, se aplicará sin duda con carácter de supletoria.

5.- Siendo así, resulta aplicable en la especie la norma contemplada en el artículo 27° de la Ley N°19.880, que prescribe, "salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final".

6.- En el caso que nos ocupa, es manifiesto de los hechos descritos en el capítulo de "Los Antecedentes" de las liquidaciones reclamadas, que la fase de instrucción del procedimiento administrativo llevado a cabo para dictar las liquidaciones reclamadas en esta presentación, tuvieron su inicio mediante el Requerimiento notificación N° 18.320, N°100 de fecha 28 de Mayo de 2009, y en circunstancias que la Liquidación que le puso término fueron emitidas con fecha 11 de Abril del año 2012, y notificadas con fecha 27 del mismo mes y año.

7.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° de la Ley 19.880, "los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto". Señala la misma norma, que estos actos de instrucción se "realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, y sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos".

8.- Es decir, entre la fecha en que se dio inicio a los actos de instrucción del procedimiento administrativo, mediante el Requerimiento N°100, de fecha 28 de Mayo de 2009, y la notificación de la Liquidaciones con fecha 27 de Abril del presente año 2012, han transcurrido casi tres años, lo que ha excedido con creces el plazo máximo de duración de un procedimiento administrativo.

9.- Aún el caso que se pudiera argumentar -contra todo derecho- que el acto de instrucción del procedimiento administrativo que concluyó con la Liquidación 4902 al 4941, estaba constituida por la Citación N°33, de 31 de Diciembre de 2010, -que constituye su necesario y obligatorio antecedente-, ciertamente entre ambos actos han transcurrido también en exceso el plazo de seis meses exigido en el artículo 27° de la Ley N° 19.880.

10.- Siendo así, en los hechos y en el derecho, la tardanza en resolver oportunamente el procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, con la finalidad de tasar la base imponible del contribuyente y establecer en su mérito la pretensión de diferencias de impuestos, produce ciertamente un efecto jurídico, que se traduce en el decaimiento administrativo que genera la extinción y pérdida de eficacia legal del procedimiento, produciendo la extinción del acto administrativo por vicio legal en comento.

11.- Por lo anterior, por aplicación del decaimiento administrativo referido, las Liquidaciones N°4902 al 4941, son nulas de derecho público, debiendo así ser declarados por el juez que debe conocer de la presente controversia.

D.- EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENTE TASACIÓN LA BASE IMPONIBLE QUE ORIGINA LA LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS DE IMPUESTOS.

1.- Las bases imponibles de cada uno de los impuestos en que se han determinado existencia de diferencias, tienen su origen en una determinación errada de ellas por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y que tienen su fundamento en una mera presunción al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal presunción.

2.- En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece mencionado entre los antecedentes de las liquidaciones reclamadas el carácter de simplemente presumidas las bases imponibles. Se señala por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en las liquidaciones reclamadas, que para determinar la Renta Líquida Imponible recurrió simplemente a una presunción legal, puesto que tal base imponible no le era posible determinarla clara y fehacientemente por falta de antecedentes.

3.- Sin embargo, el órgano fiscalizador decidió presumir la base imponible (RLI) respecto de los AT 2007, 2008 y 2009, según un porcentaje sobre las ventas realizadas en cada uno de los periodos.

4.- Siendo así, los agregados realizados a las bases imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009, que da cuenta las Liquidaciones N° 4939, 4940 y 4941, se sustentan únicamente en presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Más aún cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible, y ha recurrido a una mera presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos en que apoyarse; de lo contrario, pierde todo sustento la misma.

En el caso que nos ocupa, los supuestos objetivos sobre los cuales se sustenta la presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen como tales por lo que no es posible sustentar tales bases imponibles en las presunciones invocadas para tal efecto.

Por ello, es manifiesto que las liquidaciones N° 4939, 4940 y 4941, por supuestas diferencias en el impuesto a la Renta de Primera Categoría deben ser anuladas en definitiva.

6.- Por su parte, el órgano fiscalizador ha liquidado diferencias por Impuestos al Valor Agregado, sosteniendo que los créditos fiscales y gastos asociados a facturas de proveedores no están asociadas a las rentas generadas por la empresa, toda vez que los gastos que en tales facturas se incluyen, se encuentran repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre vehículos que no son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe relación contractual acreditada.

7.- Al efecto cabe hacer presente que el giro de la contribuyente es el de transporte de carga por carretera. Para el ejercicio de tal actividad, el contribuyente requiere ciertamente del uso de vehículos aptos para la realización de los contratos de transportes sucesivos que conforman su giro.

Estos vehículos ciertamente pueden ser de su propiedad o de un tercero, puesto que como lo dispone el artículo 166°, del Código de Comercio, el porteador; esto es, quien contrae la obligación de conducir la carga, ejerce tal industria del transporte mediante vehículos propios o que se hallen a su servicio.

8.- Por de pronto, durante el procedimiento administrativo a que dio inicio el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que concluyó con las liquidaciones N* 4902 al 4941, reclamadas totalmente en estos autos, el contribuyente hizo presente que las facturas y gastos rechazados, si bien correspondían a vehículos que no eran de su propiedad, sí efectivamente se hallaban a su disposición para su explotación comercial.

9.- Se indicó en su oportunidad al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, que todos los gastos de repuestos, lubricantes, combustibles y reparaciones asociados a vehículos de carga que no eran de propiedad de la contribuyente, sí tenían sustento legal y constituían ciertamente gastos necesarios para producir la renta del contribuyente, puesto que todos estos vehículos fueron puestos a disposición de la contribuyente por el dueño de los mismo, mediante el correspondiente contrato de arrendamiento.

10.- Es más, al dar inicio a la actividades la contribuyente, presentó, registró y el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dejó constancia con su timbre, de tres contratos de arrendamiento suscritos con fecha 10 de Mayo del 2005, por tres vehículos de carga, y cuyas firmas fueron autorizadas ante Notario Público Estos vehículos fueron puestos a su disposición por el propietario en cumplimiento de tal contrato de arrendamiento y haciéndose cargo la arrendataria de tales bienes móviles, para la debida explotación de su giro con ellos. Asumiendo a su respecto los gastos de combustibles, lubricantes, repuestos, mantenciones y reparaciones de los mismos.

11.- Por otro lado, la eventual falta de escrituración de un contrato de arrendamiento no significa de modo alguno que no exista, más aún cuando por la naturaleza del contrato de arrendamiento, son de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes.

En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1915°, del Código Civil, el arrendamiento es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. Incluso por disposición del artículo 1916° del mismo código, es posible incluso arrendarse cosas ajenas.

Por su naturaleza el contrato de arrendamiento es un contrato nominado; es decir, sus efectos están establecidos por la Ley de modo supletorio a la voluntad de las partes, por lo que si las partes no han acordado un modo especial de cumplir tal contrato, rige a este respecto la norma supletoria establecida en la Ley al regular el contrato de arrendamiento.

12.- Por lo anterior, el contrato de arrendamiento respecto de los vehículos de carga que han servido para la ejecución de la actividad de transporte, se encuentra perfeccionado por la voluntad de las partes, y la prueba concreta del mismo es precisamente las circunstancias que tales vehículos fueron puestos a disposición de la arrendadora, que ejerció su giro de transporte por intermedio de estos y se hizo cargo consecuentemente de los gastos propios de ellos para poder cumplir con sus contratos de transporte y obtener con ello las rentas declaradas debida y oportunamente.

13.- Por otro lado, se debe tener presente que el órgano fiscalizador hizo su determinación tributaria además a partir, según indica, del cruce de facturas y circularización de los que denomina "principales clientes" de la contribuyente, lo que en otras palabras significa que el S.l.l. procedió a liquidar diferencias de impuestos a partir de una muestra de la contabilidad registradas por terceras personas, respecto a las cuales ni su representada ni otra persona tendría certeza de su contenido.

14.- Muestra que tampoco pudo ser considerada como demostrativa del universo analizado, por lo que las conclusiones derivadas de tal muestra, resultan sesgadas y carentes de toda eficacia científica.

E.- EN RELACIÓN A LA CONTRADICCION QUE SIGNIFICA ACEPTAR LOS INGRESOS Y DÉBITOS FISCALES ORIGINADOS EN UN CONTRATO ARRENDAMIENTO, CON EL RECHAZAR EL MISMO PARA LOS EFECTOS DESCONOCER LOS CRÉDITOS FISCALES ORIGINADOS COMO CONSECUENCIA LA EXISTENCIA TAL CONTRATO.

1.- Consta de los antecedentes y conclusiones de las partidas indicadas en las Liquidaciones N° 4902 al 4941, que se han restados créditos fiscales declarados por el contribuyente y, por consiguiente, se han agregado diferencias de impuestos ya declarados y pagados por la contribuyente.

2.- Estas deducciones del crédito fiscal, en definitiva, se han agregado a los débitos ya declarados, y sin que éstos hayan tenido previamente una deducción que correspondería consecuentemente.

3.- En efecto, al rechazarse gastos originados en la circunstancia de no contar su representada con un contrato escrito de arrendamiento de los camiones que han originado tales gastos y, en consecuencia, rechazarse los crédito fiscales originados en tales facturas de gastos, se hace de un modo contrario a derecho, puesto que mantiene los débitos fiscales y rentas originados en la explotación de tales camiones para el servicio de transporte en que gira su representada.

Es decir, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS acepta las rentas e ingresos provenientes de la explotación comercial de los camiones que han sido arrendados por su representada para la realización de su giro o actividad de transportes, pero -sin embargo-, se niega injustificadamente aceptar los gastos originados en la existencia de tal contrato de arrendamiento.

Dicha conducta del órgano público, -en orden a rechazar la existencia de un contrato de arrendamiento que justifica la tenencia y explotación comercial de vehículos de transporte de carga, para rechazar los gastos originados en la gestión de estos vehículos,- y por otro lado, -aceptar la existencia de tal contrato para mantener los ingresos declarados como rentas provenientes de la actividad originada por los camiones arrendados-, resulta del todo ilícita puesto que contraviene los actos propios de tal órgano público.

6.- En efecto, por imperativo jurídico y moral, las personas y los órganos del Estado no pueden contradecir sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Por lo mismo, devienen en inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. La teoría de los actos propios expuesta precedentemente, constituye un principio general del derecho derivado de otro, cual es la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Por último queremos subrayar que la teoría de los actos propios encuentra su fundamento último en la regla moral, que se funda en el respeto de la buena fe, la protección de la confianza suscitada, el comportamiento coherente en bien de terceros y el rechazo a la sorpresa y a la emboscada.

F.- EN RELACIÓN A LOS RECARGOS DE LOS TRIBUTOS PRETENDIDOS, ESTOS NO RESULTAN DE CARGO O CULPA DEL CONTRIBUYENTE.

1.- Las liquidaciones N°4902 al 4941, reclamadas en este procedimiento han considerados adeudarse, adicionalmente a las diferencias de impuestos pretendidas, las sumas de $ 13.148.184.- por concepto de reajuste del artículo 53° del Código Tributario; $ 76.505.680.- por conceptos de intereses del artículo 53° del Código Tributario, y la suma de $ 50.363.089.- por conceptos de multas del artículo 97°, N° 11 del mismo texto legal.

2.- Sin embargo, es claro que tales recargos se han producido precisamente por la tardanza del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en concluir el procedimiento administrativo que determina tales recargos, más allá del plazo máximo de seis meses que la Ley le permite.

3.- En tales condiciones, el atraso de un eventual pago que pudiere determinarse en el presente juicio, no puede generar los reajustes ni intereses pretendidos, toda vez que la causa directa e inmediata de dicho atraso le resulta imputable al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

4.- Por lo anterior, todos aquellos recargos generados entre el día 28 de Noviembre del 2009, que corresponde al término del plazo máximo legal para dar término al procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el 28 de Mayo del 2009 (Requerimiento notificación No 100) y, la fecha de la notificación legal de la Liquidaciones No 4902 al 4941, esto es, el día 27 de Abril del presente año 2012, únicamente resultan imputables al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no han podido generarse tales recargos en derecho.

11.- EL DERECHO:

El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha tasado la base imponible y determinado el impuesto IVA y Renta en forma no ajustada a derecho.

Asimismo el órgano fiscalizador, al ejercer sus atribuciones públicas, lo hizo al margen de la Ley, por lo que su procedimiento administrativo y acto terminal del mismo (Liquidaciones reclamadas) son nulos y carecen de toda validez para el derecho.

En efecto, los actos de la administración se encuentran sujetos estrictamente al principio de legalidad contemplados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, cuya contravención está sancionada expresamente con la nulidad.

A su vez, las atribuciones del órgano fiscalizador y el procedimiento administrativo tendientes a liquidar un impuesto, se encuentra regulado asimismo en la Ley, específicamente en el Código Tributario.

Supletoriamente a las normas de procedimiento administrativo contemplados en el Código Tributario, se aplican las normas contenidas en la Ley N° 19.880, que contiene la Ley de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración Pública, atento a lo dispuesto en los artículos 1° y 27° de la ley referida.

Finalmente, la configuración del hecho gravado y la base imponible de los impuestos materia de las liquidaciones reclamadas, se encuentras sujetas a lo dispuesto en los D.L. N° 824 y 825, cuya errada aplicación han originado el acto administrativo (liquidaciones) reclamado en este juicio tributario.

Asimismo, la naturaleza y prueba de los contratos se encuentra establecida en la ley común, como son el Código Civil y el Código de Comercio, en lo que corresponda a cada caso.

Por lo anterior, de los argumentos, fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho vertidos en la presente reclamación tributaria, queda de manifiesto que ésta no puede sino acogerse completamente por haberse desvirtuado las imputaciones del SERVICIO consignadas en las liquidaciones N° 4902 a la 4941 referentes a los impuestos IVA y Renta.

Por tanto, pide tener por deducida reclamación tributaria de conformidad a las normas del Título II, del Libro III, del Código Tributario, para que admitiéndola a tramitación y previo los trámites de rigor, se acoja la presente reclamación y se deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones números 4902 al 4941, ambas inclusive, ya singularizadas en el cuerpo de este escrito, por las cuales se le determinó ilegal y erróneamente a su representada una diferencia de impuesto IVA y la Renta inexistente, como lo demuestran los antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la presente reclamación, o en la parte que el Tribunal determine de conformidad al mérito del proceso, con costas.

A fs. 90, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N° 470, lquique, quien a través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I.- Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:

A raíz de una fiscalización selectiva al contribuyente XXXX, correspondió a la Fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ, del Segmento Micro y Pequeña Empresa, de la I Dirección Regional de Iquique, fiscalizar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado, dado que se detectó la subdeclaración de sus débitos fiscales.

De acuerdo a lo anterior, mediante requerimiento notificación de conformidad al Artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984, N° 100, de fecha 28 de mayo de 2009, por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que se envió copia por carta certificada el 29 de mayo de 2009, cuyo plazo vencía el 28 de junio de 2009, se le solicitó, respecto de los períodos IVA desde Mayo 2006 hasta Abril 2009 y renta Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, los siguientes antecedentes:

1. Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, F.U.T. (cumpliendo obligaciones dispuestas en Resolución N°2154 de 1991);

2. Libro auxiliar de Compras y Ventas;

3. Copias de facturas de Ventas (duplicados SIl), Guías de Despacho;

4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho (ejemplares original y triplicado control tributario);

5. Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29);

6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;

7. Otros: Facturas timbradas sin emitir; Contrato de Arriendo Camiones y Certificado de dominio vigente de camiones propios.

Respecto de esta notificación, el contribuyente con fecha 26 de junio de 2009, solicitó ampliación de plazo, siendo otorgado mediante Ord. 121, de 26 de junio de 2009 por el término de 15 días, con nuevo vencimiento el 13 de julio de 2009. No obstante, solo con fecha 23 de julio de 2009, fuera del plazo legal establecido, dio cumplimiento parcial al requerimiento del IVA, por lo que no fueron aplicables los beneficios dispuestos en la Ley 18.320. En esta oportunidad se levanta Acta de recepción de 23 de julio de 2009, aportando el contribuyente:

- Libro Compraventa, Hojas computacionales, períodos enero a diciembre de 2008 y enero a abril de 2009.

- Libros Diario Mayor; Libro de lnventario y Balance;

- FUT, en hojas computacionales periodo enero a diciembre de 2008, detectándose el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución N°2154, de 1991 (resolutivos N° 9 y 10).

- Form. 22, AT 2007, 2008, 2009; 1 contrato de arriendo de vehículos; Form. 29 periodos mayo de 2006 a abril de 2009.

- 2 legajos de facturas de compras, periodos enero a mayo de 2008; y de enero a abril de 2009.

De modo que no es efectivo lo que señala el contribuyente en su reclamo, en el punto 2 de los Hechos de su libelo, ya que no aportó los antecedentes dentro de plazo y además la entrega fue parcial.

Atendido que no aporta todos los periodos solicitados, se envía por carta certificada a su domicilio una segunda Notificación N°120, de 30 de julio de 2009, bajo apercibimiento expreso de apremio, fijando como plazo el día 7 de agosto 2009, vencido el cual no da cumplimiento.

Posteriormente, habiendo ya sido notificado para fiscalización, recién con fecha 1 de octubre de 2009, presentó Aviso de Pérdida de Documentos F-3238, individualizando como documentos perdidos:

- Facturas de ventas emitidas desde N° 47, de enero de 2006 hasta la N°387 de diciembre de 2007 y;

- Libro auxiliar de Compras y Ventas con anotaciones desde Junio 2005 hasta Diciembre 2007 timbrado el 28 de junio de 2005.

- Facturas de proveedores de 2006 a 2007 (sin individualizar, sin número de factura, nombre de proveedor, sin fechas, ni montos).

En su formulario de Aviso de Pérdida señala en el punto "1.4.- Fecha de Pérdida o Inutilización: 23 Julio 2009", por lo que se hace presente que, según lo dispone el artículo 97°, N° 16, inciso 5, del Código Tributario: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200°, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio"

Respecto a este aviso de pérdida, señala el contribuyente que los documentos que comprende habrían estado en poder de otros funcionarios del SERVICIO; no obstante ello, no nos consta desde que no señala ni indica Acta de entrega que acredite dicho hecho ni el nombre del funcionario y Departamento al cual pertenecería, siendo solo una mera declaración, sin sustento fáctico ni legal alguno.

El día 1 de octubre 2009 proceden a estampar su firma y N° de Rut., tanto el Representante Legal como el Contador, dando cumplimiento a la obligación dispuesta en el resolutivo N°10 de la Resolución N°2.154, de 1991.

Posteriormente según Acta de Recepción de Documentos S/N°, de fecha 6 de octubre de 2009, aporta facturas de venta emitidas desde Enero hasta Junio 2008, no contabilizadas ni declaradas.

A la fecha no ha dado cumplimiento en formal total, por los períodos mayo 2006 a abril de 2009. No aportó libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos Enero a Abril de 2009, Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta abril 2009, requeridos durante la auditoría.

Es preciso señalar que con fecha 5 de junio de 2009 se efectuó cruce de facturas con Proveedores: SOC COM. E LND. JAOS LTDA., Rut. 77.025.580-5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut. 76.234.520-K; JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6.783.197-7. Adicionalmente, el 10 de agosto de 2009 se efectuó circularización con sus 5 principales clientes, enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles facturas recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en adelante, los que remitieron Fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos; Fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de compraventa donde consta el registro de las facturas recibidas y Fotocopia del Formulario 29 del periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se detectaron irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.

La Circularización se realizó de acuerdo al siguiente detalle: Notificación N°142 a A.C.F. MINERA S.A., Rut. 79.728.000-3; Notificación N°143 a COOPERATIVA CALICHE LTDA. Rut. 82.906.000-0; Notificación N°144 a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7; Notificación N°145 a A.C.F. NITRATOS S.A. Rut. 99.572.020-5 y Notificación N°146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. Rut. 78.338.570-8.

Producto del proceso de fiscalización efectuado se detectaron irregularidades que afectan en Impuesto a la Renta de Primera Categoría (Artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, contenida en el Artículo 1° del D.L. 824/1974) e Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Artículo 1° del D.L. 825/1974). Éstas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, fueron puestas en su conocimiento mediante la notificación de la Citación N° 33, de fecha 31 de diciembre de 2009, realizada por cédula en su domicilio en la misma fecha.

Con fecha 29 de enero de 2010, solicita por escrito ampliación de plazo para entregar respuesta, otorgándose un plazo de 22 días corridos; es decir, hasta el 22 de febrero 2010. Fecha en la que presenta respuesta, mediante escrito dirigido al Departamento de Fiscalización; sin embargo, no aporta nuevos antecedentes.

Dado que dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en el Artículo 63°, del Código Tributario, sus Declaraciones de Impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante solo RLI) con contabilidad completa, como está obligado, y además, no presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos, se procedió a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría, conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 63° y 64° del Código Tributario, D.L. 830, de 1974 y la RLI será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.

En virtud de los antecedentes anteriormente expuesto y atendido que lo señalado por el contribuyente en su respuesta tardía a la citación practicada, no logra desvirtuar las partidas citadas, se procedió a emitir las liquidaciones N° 4902 al 4941, de fecha 11 de abril de 2012, notificadas por cédula en la misma fecha.

Posteriormente en contribuyente presentó reclamo tributario.

II. Improcedencia de la alegación de nulidad de las liquidaciones y la Citación en relación a la Ley 18.320:

Cabe señalar que el reclamante alega en este punto, fundamentalmente que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en la Ley 18.320 dado que, a su entender, esta Ley señalaría dos reglas: según sus palabras: "La primera regla consiste en que el Servicio deberá notificar al contribuyente para que este dentro del término de un mes (artículo 63° del Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y relevantes a fin de que el Servicio de Impuestos Internos proceda a examinar y verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado.

La segunda regla, solo cuando el Servicio de impuestos Internos considera a su juicio que las declaraciones del contribuyente no fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio determinar que el impuesto correcto; en ese caso, la citación y posterior liquidación deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo computo se inicia al finalizar el término de un mes, del que dispone el contribuyente según el artículo 63°, del Código Tributario para informar sobre su contabilidad".

Agrega que atendidas las fechas de notificaciones de la Citación como de las liquidaciones, el Tribunal supuestamente: "notará los graves vicios del acto administrativo de liquidación de impuesto que se reclama en este acto, incluso antes de la citación, atendido lo dispuesto en el Artículo Único de la Ley 18.320 antes citada."

Por último estima un incumplimiento por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS del mandato constitucional que ordena a los órganos del Estado someter su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, como lo es la Ley 18.320.

Sobre el particular, a continuación procederemos a desechar cada una estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por lo cual resulta insostenible el reclamo, ajustadas a derecho y validas las liquidaciones reclamadas, por lo siguientes consideraciones:

1.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.320, publicada en el Diario Oficial del 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario, y lo instruido por la Circulares Nros. 67, de 2001 y 22, de 2002, ese SERVICIO procedió, con fecha 28 de mayo de 2009, a practicar requerimiento de antecedentes para la fiscalización de IVA, períodos mayo de 2006 a abril de 2009 y Renta AT 2007, 2008 y 2009, al reclamante, mediante Notificación N° 100, de conformidad al Artículo Único de la Ley N° 18.320, solicitándole los siguientes antecedentes, para ser presentados dentro del plazo de un mes que señala el artículo 63° del Código Tributario, esto es el día 28 de junio de 2009, los antecedentes ya indicados a fs. 91 y transcritos anteriormente y cuya respuesta parcial dio el contribuyente, según también consta de fs. 91 y ya referida también precedentemente.

Tal y como aparecer en los antecedentes de la Citación N° 33 y de las liquidaciones reclamadas N° 4902 al 4941, atendido que el contribuyente no presenta la totalidad de los documentos requeridos en la Notificación N° 100, Folio 142756, no aportando en definitiva: los períodos mayo 2006 a abril del 2009, libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos Enero a Abril 2009, Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la auditoría, y además de ser su presentación extemporánea, es que el contribuyente pierde los beneficios de la Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su N° 3 y, en consecuencia, se procedió a la revisión o examen fuera de los plazos establecidos en la referida Ley; esto es, de conformidad con los plazos del artículo 200° del Código Tributario.

2.- Pues bien, ese Servicio, ajustándose a la Ley respectiva; es decir, actuando dentro del imperio del derecho al fiscalizar al contribuyente reclamante en IVA, le requirió antecedentes de conformidad con la Ley 18.320, que al respecto declara: "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen."

De modo tal que es de conocimiento público, que esta Ley consagró un beneficio o amparo para los contribuyentes, restringiendo en materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. La propia Circular 67, de 2001, hace presente que "El artículo único de la ley 18.320, establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974.

El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al servicio de impuestos internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los Impuestos a las Ventas y Servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas."

No obstante la propia Ley establece causales o casos de exclusión sus beneficios, de modo que si en la revisión se detectan por el ente fiscalizador alguna de estas causales, dicha Ley deja de aplicarse o de regir para el contribuyente y entra a operar, con todos sus efectos, las normas generales de prescripción tributarias de los artículos 59° y 200° del Código Tributario. Así establece la referida Circular que si, por el contrario, se detecta que en el lapso que la Ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el SERVICIO liquidar y girar los impuestos o diferencias resultante de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses.

3.- De esta manera, no es correcta la argumentación del reclamante en orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de la Ley 18.320, pues ha operado respecto del reclamante, en los hechos, una causal de exclusión de los beneficio de dicha Ley, de modo que no ha existido para esa parte la obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que establece en N°4 de la Ley.

En efecto, en el número 4 de la Ley N° 18.320, se señala que: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en número 1". Sin embargo, el contribuyente incurrió en uno de los casos de exclusión de la Ley N° 18.320, en relación a los seis meses ya señalados, ya que no acompañó todos los antecedentes solicitados en el requerimiento Folio 142756; sólo los presentó fuera del plazo de un mes del artículo 63° del Código Tributario y además parcialmente, siéndole aplicables los plazos generales de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario, simplemente porque la Ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del SERVICIO no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3°, del Artículo Único permanente de la Ley y permiten que el SERVICIO pueda actuar sin someterse a las limitaciones que la Ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente.

No obstante, aun cuando el contribuyente no ha cumplido oportuna y totalmente el requerimiento de antecedentes de conformidad a la Ley 18.320, cabe señalar que igualmente la notificación de la Citación, ha tenido lugar antes de cumplirse seis meses; en efecto, respecto de esta notificación el contribuyente, con fecha 26 de junio de 2009, solicitó ampliación de plazo, siendo otorgado mediante Ord. 121, de 26 de junio de 2009, por el término de 15 días, con nuevo vencimiento el 13 de julio de 2009, no dando cumplimiento y la citación fue emitida con fecha 31 de diciembre de 2009.

Luego consta de los antecedentes de la auditoría que el contribuyente, vencido el plazo indicado en requerimiento de antecedentes de fecha 28 de mayo de 2009; esto es, recién con fecha 23 de julio de 2009, aporta parcialmente los antecedentes requeridos; en efecto, no aporta los períodos mayo 2006 a abril del 2009, libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos Enero a Abril 2009; Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la auditoría, por lo que este incumplimiento ha obligado a la administración a aplicar el N° 3, de la Ley N° 18.320, que consagra la causales de exclusión de la Ley, en la parte que señala: "…Servicio se entenderá facultado examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200° del Código Tributario (...) cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.". De manera que desde que el reclamante no cumplió de modo oportuno y completo con el requerimiento, se han dejado de aplicar para él los beneficio de la Ley N° 18.320, en el sentido que no aplica la restricción de revisión de solo 36 periodos tributarios ni el plazo de 6 meses para que el SERVICIO cite, liquide o gire, sino que una vez transcurrido el plazo para cumplir el requerimiento, el SERVICIO ha podido citar, liquidar o girar dentro de los plazos generales de prescripción; esto es, 3 o 6 años, siendo del todo ajustadas a derecho sus actuaciones.

Tan evidente es que respecto del contribuyente reclamante ha operado una causal de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, que en el mismo sentido planteado por esta parte, han fallado los novísimos Tribunales Tributarios y Aduaneros: “Téngase presente que en este caso la exclusión de la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SIl ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente plazo del artículo 63° para dar cabal cumplimiento al mismo; verificado el incumplimiento dicha ley deja de ser aplicable y en consecuencia el SIl ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses, sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario (que no estaba vigente momento de la fiscalización) o de prescripción del artículo 200° del mismo Código. En estas condiciones, la alegación de incumplimiento de incumplimiento de la ley 18.320 debe ser desechada"[1]. Y que: "Téngase presente que, en este caso, la exclusión del procedimiento establecido en la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo 63° para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el incumplimiento por parte del contribuyente dicha Ley deja de serle aplicable y, en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario (que no es aplicable a la especie) o el de prescripción del artículo 200° del mismo Código[2].

4.- Finalmente es evidente y claro que no existe de parte del órgano fiscalizador ninguna afectación a normas constitucionales, desde que la auditoría y los actos administrativos citación y liquidación, han sido efectuados dentro de los plazos generales de prescripción del Código Tributario, por así disponerlo expresamente la propia Ley 18.320 al haberse configurado para el reclamante un caso de exclusión de los beneficio de dicha Ley, por lo que esta alegación debe ser rechaza de plano por el Tribunal, confirmando en definitiva las liquidaciones reclamadas.

III. Improcedencia de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

En este punto alega el reclamante que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora de esta parte, ya que "Solamente desde la única perspectiva del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones de impuesto a la Renta e IVA efectuadas en su oportunidad legal por mi representada son "Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas". Agrega que "Primeramente, calificar una declaración de impuestos como “maliciosamente falsasignifica que la determinación de tributo a pagar realizada por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o no fidedigna con la realidad de los hechos (léase contabilidad). En efecto, la “malicia tributaria” no se verifica por el solo incumplimiento de las normas legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio del Estado. Sin embargo en ningún caso dicha calificación puede ser efectuada unilateralmente por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su requerimiento; esto es, la citación, no se entregaron los antecedentes que alguna vez justificaron las declaraciones de impuestos".

Agrega que en reiterados fallos de los Tribunales Superiores de Justicia se ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite los elementos fundantes de su determinación tributaria a instancia del SERVICIO no puede llevar a la conclusión, para este organismo público, que su conducta ha sido maliciosa y que no es en sede administrativa en las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa sino en sede judicial.

Por lo que a continuación procederemos a desechar cada una estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por lo cual resulta insostenible el reclamo, ajustadas a derecho y validas las liquidaciones reclamadas, por lo siguientes consideraciones:

1.- En las liquidaciones reclamadas, se señala de manera fundada que “Respecto a la prescripción es aplicable el plazo de seis años establecido en el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, dado que las irregularidades que sustentan la presente Liquidación, se refieren a Declaraciones de Impuestos maliciosamente falsas. Lo anterior dado que el contribuyente disminuyó el verdadero monto del IVA debito fiscal a través de la omisión de contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso indebido de Crédito Fiscal IVA por concepto de IEPD[3] en forma reiterada en todos y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía. Por lo que se procedió a efectuar revisión con los antecedentes contables y otros en poder de este Servicio dentro del plazo señalado".

2.- Al efecto, esa parte se ha ceñido estrictamente a las normas legales y a las instrucciones impartidas al respecto, actuado dentro de los plazos generales de prescripción consagrados en el artículo 200°, del Código Tributario; en particular, dentro del plazo del inciso segundo, del artículo 200°; esto es, 6 años, en atención a que en la revisión o auditoría practicada al contribuyente se han detectado Declaraciones Mensuales de Impuestos maliciosamente falsas. Se señala en la Ley que el plazo de prescripción “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentación fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200°, inciso segundo).

Adicionalmente, se ha cumplido con lo instruido por la Circular N° 73, del 11 de octubre de 2011, que impartió “instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos", ya que de conformidad a esta Circular el concepto de "maliciosamente falsa", se refiere a: "la idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos que el mismo se refiere". No obstante agrega que, "Sin embargo, para los fines del artículo 200° del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad."

Por último señala esta instrucción que: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe." Y que: "Respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio No 521 Abril 1997- pág. 139)."

3.- De acuerdo a lo anterior, de la revisión practicada, se logró acreditar la existencia de 13 períodos tributarios de IVA subdeclarados, además de la reiterada utilización indebida de crédito por concepto de IEPD, lo que constituye una serie de irregularidades en relación a las Declaraciones de Impuestos, irregularidades que logran establecer que las Declaraciones de Impuestos han sido falsas y que se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. Lo anterior dado que la reclamante disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal al que se encontraba obligado a declarar y pagar, a través de la omisión de la contabilización y declaración de facturas de ventas afectas, por lo que evidentemente sus declaraciones son maliciosamente falsas, ya que los antecedentes contenidos en ellas no se ajustan a la verdad de los hechos a que ellas se refieren, con lo que, además, se subdeclaró indebidamente los ingresos afectos al Impuesto a la Renta, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía. No se requiere pues, en todos los casos en que existen Declaraciones de Impuestos, para estimar que éstas son maliciosamente falsas, que contengan "documentación alterada, inverosímil o no fidedigna" como erradamente lo considera el reclamante, sino que es posible también que los datos contenidos en ellas no corresponden a la verdad porque se está ocultando antecedentes; ventas como en este caso, con el objeto de disminuir los impuestos.

De tal manera que sus Declaraciones de Impuestos son maliciosamente falsas, ya que la malicia del contribuyente, en este caso, se configura desde que ha existido -y así se consideró y acreditó en la auditoría tributaria-, una reiteración sostenida en el tiempo de su conducta, destinada a disminuir la carga tributaria; en este caso, principalmente su Débito Fiscal, mediante la omisión de declarar ventas y de usar de un modo indebido un crédito al cual no tenía derecho, lo que excluye cualquier posibilidad de error, negligencia o descuido de su parte, siendo realizadas estas conductas a sabiendas, con el único propósito de disminuir el impuesto a enterar en arcas fiscales.

En efecto de un proceso de circularización de sus principales clientes, se lograron acreditar una serie de operaciones de prestaciones de servicios afectas no declaradas, los cuales remitieron a este SERVICIO fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos, así como de los Libros Compra- Venta y de los Formularios 29, comprobándose fehacientemente, de este modo, la omisión de los débitos fiscales asociados a estas operaciones en las declaraciones de IVA de los respectivos periodos. Por otra parte, casi en 36 periodos mensuales y consecutivos declaró en el Código 544 del Formulario 29, Crédito Fiscal IVA por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diesel, establecido en artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley 20.278, no obstante no tener derecho a dicho crédito por no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para utilizar como crédito fiscal el Impuesto específico al Petróleo Diesel dispuesto en el Artículo 6° de la Ley 18.502 de 1986, el cual sólo puede utilizar rebajándolo del débito fiscal del período, conforme al inciso quinto, del Artículo 2° de la Ley 19.764, del 2001 en el porcentaje establecido en esta Ley. Por lo que atendido el incumplimiento se procedió al rechazo del total del crédito fiscal utilizado por este concepto. En este sentido, cabe señalar que los requisitos para tener derecho a este crédito son: tener vigente el giro de transporte de carga por carretera; ser propietario o arrendatario con opción de compra de camiones, cuyo peso bruto vehicular deber ser igual o superior a 3.860 kilogramos; enviar la información requerida al SII mediante las Declaraciones Juradas No. 1866 y 1867.

Cabe señalar que Jurisprudencia reciente de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han estimado en sentido ya indicado por esta parte, resolviendo: "OCTAVO: Que es un hecho no discutido que, en la especie, nos encontramos frente a Impuestos de Declaración; la duda surge acerca de qué debe por entenderse por Declaración maliciosamente falsa. Al respecto la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 2765-2005 con fecha 27 de septiembre de 2005 ha manifestado que la expresión "maliciosamente falsa", del artículo 200°, inciso 2°, del Código Tributario, se trata de una malicia de orden tributario; esto es, la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa, o jurisdiccional detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la presentación aumente de los tres años fijado en el inciso primero, del artículo 200°, al de seis que establece el inciso segundo, tal como con acierto, ha ocurrido en el presente caso. Criterio que anteriormente ese Excelentísimo Tribunal ya había manifestado al conocer de los autos Rol No 1844-2004 y afirmar que, sobre este particular, también se ha expresado con reiteración, en numerosas sentencias en que se ha abordado el mismo asunto, que para que opere la prescripción de seis años no es menester estar en presencia de malicia tributaria penal, la que tiene importancia en otra sede judicial. En este tipo de reclamos, basta con que los jueces del fondo lleguen a la conclusión de que ha habido presentaciones o declaraciones de tributos maliciosamente falsas, como ha ocurrido en la especie, para que el plazo de prescripción aumente de tres a seis años, conforme lo dispone el artículo 200° del Código Tributario. Además, acorde con el principio general en materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo, no debe ni está en la obligación de probar nada, menos, como se postula, que esté en la obligación de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia, según expresiones del recurso.

NOVENO: Que en consecuencia, cuando la ley tributaria hace referencia al dolo o malicia, se refiere a una especie de dolo administrativo y no a un dolo penal como lo sostiene el recurrente, quien dirigió la discusión hacia el ámbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia firme y ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente; alegaciones éstas que se apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las expresiones señaladas, ya que el artículo 200° del Código Tributario, es de carácter estrictamente tributario y tiene que ver exclusivamente, como la propia norma lo dice, con la revisión de impuestos sujetos a declaración y en ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales; razones todas por las que las alegaciones de la defensa en tal sentido, necesariamente deberán ser desestimadas."[4]

IV. Improcedencia del reclamo en cuanto a la alegación de extinción del acto administrativo reclamado por decaimiento administrativo por tardanza en resolver oportunamente dicho procedimiento.

En este punto alega el reclamante que si bien el procedimiento administrativo se encontraría regulado básicamente en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario, tal normativa no contemplaría reglas relativas al plazo en que este órgano debe concluir con el procedimiento administrativo iniciado razón por lo cual, en su opinión, concurrirían los supuestos necesarios para aplicar la normativa supletoria de la Ley 19.880.

De esta manera, estima que el procedimiento de auditoría ha excedido con creces el plazo establecido en el artículo 27° de dicha ley.

Y en definitiva estima que las liquidaciones reclamadas serían nulas de derecho público, debiendo así ser declarado por el juez que debe conocer la presente controversia.

Sobre el particular estimamos, que cada una de estas consideraciones del reclamante es errada y sin fundamentos, por lo siguiente:

1.- Cabe señalar que la facultad de fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se consagra en los artículos 59° y siguientes del Código Tributario. En este sentido, el artículo 59° declara: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”, estableciendo al efecto que la acción fiscalizadora puede realizarse dentro de los plazos de prescripción que son los establecidos en el artículo 200° del Código; esto es, en el plazo de tres a seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y dentro de estos plazos el SERVICIO podrá válidamente liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar. Por lo que, en consideración a estas únicas normas, las liquidaciones reclamas son válidas para todos los efectos al haberse efectuado dentro de los márgenes legales.

2.- No obstante lo anterior, yerra el reclamante al señalar que no existe plazo para que el SERVICIO pueda citar, liquidar o girar a los contribuyentes, ya que el propio artículo 59° señala plazo para ello; en efecto, establece que: "Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.

El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses, en los siguientes casos:

a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.

b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales.

c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.

d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

No se aplicarán los plazos referidos en los incisos precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.

El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”[5]

De tal manera que estableciendo el Código Tributario limitaciones al respecto, sin perjuicio de los plazos generales de prescripción del artículo 200°, no son aplicables, de ningún modo, en esta materia las normas de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración Pública.

3.- Cabe también señalar que de igual manera el propio SERVICIO ha impartido instrucciones respecto a este Artículo 59°, en la que en todo caso ha señalado o ha instruido que: "Vigencia de la modificación al artículo 59°.- La modificación en comento afecta a las fiscalizaciones que el Servicio ejecute a contar del 19 de febrero de 2010, fecha de la publicación de la norma en el Diario Oficial, que se inicien con un requerimiento de antecedentes; salvo aquellas que correspondan a una auditoría relativa a alguno de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, caso este último que se regula por las normas del artículo único de la Ley 18.320, mismas que por su especialidad priman por sobre las contenidas en el artículo 59 del Código Tributario."

Por lo que, respecto de la fiscalización a la contribuyente, se aplicaron tal como lo ordena la Ley los plazos generales de prescripción del artículo 200°, ya que al año 2009 aun no se encontraba en vigencia la modificación artículo 59° del Código Tributario.

Por lo mismo y en atención a lo señalado, tampoco ha correspondido una aplicación supletoria de la Ley 19.880, dado que el plazo para efectuar la fiscalización siempre se ha encontrado expresamente regulado, de modo que no hay vacío legal en la materia; y además porque cada vez que el legislador tributario aplica supletoriamente las normas de esta Ley sobre procedimientos, lo ha dicho expresamente, como ocurre por ejemplo en el artículo 123° bis del Código Tributario, de forma que si no hay una referencia expresa a los plazos de dicha ley, no puede entenderse una aplicación supletoria ya que solamente por disposición del artículo 2° del Código, que señala que: "En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales", podría haber un aplicación supletoria de las normas de otras leyes, únicamente en la medida que el Código no regule la materia. Pero en el caso de autos, sí se ha encontrado en todo momento regulado este plazo por disposición expresa del artículo 59° del Código Tributario en cuanto refiere: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes." y en relación al artículo 200° del mismo Código.

Así, no puede haber una aplicación supletoria de la ley 19.880, por que en el caso sub lite no se da el supuesto contemplado en el artículo 2° del Código Tributario.

4.- Por último, y con relación a la alegación de nulidad de derecho público del acto reclamado, es preciso indicar que es inexistente la nulidad alegada del acto administrativo por la contribuyente reclamante, y que aun en el evento de adolecer de tal vicio, el Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para resolver o declararla; en efecto, constituye la acción de nulidad de derecho público un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 38° y 76° de la Constitución.

A mayor abundamiento, se hace presente que es inexistente la nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ya que el acto administrativo: liquidación de impuestos ha sido válido y eficaz desde que se ha sido llevada a efecto ajustándose plenamente a los artículos 59° y 200° del Código Tributario, siendo emitido y notificado dentro de los plazos legales.

V. Improcedencia del reclamo respecto de la alegación de improcedencia de la tasación de la base Imponible contenida en las liquidaciones reclamadas.

En este punto señala el reclamante que las bases imponibles de cada uno de los impuestos en que se han determinado existencia de diferencias, tienen su origen en una determinación errada de ellas por parte del SII y que tienen su fundamento en una mera presunción, al margen de todo sustento eficaz para la validez de tal presunción. En su opinión, los agregados a las bases imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009, que dan cuenta las liquidaciones, se sustentan únicamente en presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Agrega que más aun cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible y ha recurrido a una mera presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos en que apoyarse; de lo contrario pierde todo sustento de la misma.

El reclamante también en este punto cuestiona las liquidaciones referidas al Impuesto al Valor Agregado, dado que el SERVICIO sostendría que los créditos fiscales y gastos asociados a las facturas de proveedores no están asociadas a las rentas generadas por la empresa (entendemos que en este punto cuestiona el Concepto B de las liquidaciones reclamadas); por su parte él estimaría que dado que el giro de la contribuyente es el transporte de carga por carretera, para el ejercicio de tal actividad, ciertamente requeriría del uso de vehículos aptos para la realización de los contrato de transportes sucesivos que conforma su giro y reconoce que si bien los vehículos no son de su propiedad, sí fueron puesto su disposición por el dueño de ellos mediante el correspondiente contrato de arrendamiento, que datarían del 10 de mayo de 2005.

No obstante lo anterior y de un modo contradictorio, el reclamante alega que la eventual falta de escrituración de contrato de arrendamiento no significa de modo alguno que no existan y que, en su caso, el contrato de arrendamiento respecto de lo vehículos se encontraría perfeccionado por la voluntad de las partes.

Finalmente, estima que dado que la determinación tributaria se hizo a partir del cruce de facturas y circularización con los principales clientes; esto significaría que se liquidó a partir de una muestra de la contabilidad de otras personas, respecto de las cuales no tiene certeza de su contenido, la que además resultaría sesgada y carente de toda eficacia científica.

Habiendo hecho una reseña de las alegaciones de la reclamante en este punto, a continuación procedemos a desestimar cada una de estas por improcedentes, por las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a desarrollar:

1.- Respecto a la tasación efectuada en materia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, las liquidaciones reclamadas, son absolutamente ajustadas a derecho, desde que expresamente se fundamenta la aplicación de facultad de tasar la base imponible en el caso de autos, que consagra la Ley tributaria; en efecto, declara este acto administrativo que: "Dado a que usted dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en el Art. 63 del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible[6], con contabilidad completa, como está obligado, y además no presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos. Se procede a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global Complementario conforme a lo previsto en los artículos 21 inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974. Y la Renta Líquida Imponible será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35, de la Ley de la Impuesto a la Renta.

El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece que cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta.

Puestos estos antecedentes en conocimiento del Jefe del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, éste por orden de la Directora Regional, mediante Memo N°22 de 04-03-2011, determinó que de acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la renta mínima imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes períodos:

Año Tributario 2007 = 14,29%

Año Tributario 2008 = 13,57%

Año Tributario 2009 = 16,04%"

 

2.- Así cabe señalar que la tasación efectuada por el SERVICIO en las liquidaciones reclamadas respecto a la RLI, no es producto de la mera arbitrariedad o capricho de esta parte, sino que de la Ley; en este de caso, de la Ley de la Renta. Siendo éste un organismo que se rige por el Principio de la Legalidad Tributaria, es perentorio aplicar en los casos en la que renta liquida no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el artículo 35° de la Ley de la Renta, que al respecto establece una presunción legal de la renta mínima imponible para los contribuyentes, la que será de un 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.

En este sentido habiéndose sido solicitados a la contribuyente mediante requerimientos y a través de la Citación N° 33 de fecha 31 de diciembre de 2009, los antecedentes que justificasen las partidas, conceptos descritos y la correcta determinación de la Renta Liquida Imponible, debiendo acreditarlos con Contabilidad fehaciente: Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, Remuneraciones y demás auxiliares que utilice en su sistema contable, además de la documentación sustentatoria de los mismos. Al no justificar fehacientemente lo solicitado y previo los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° del Código Tributario, procedía aplicar la facultad de tasar la RLI según los artículo 21° inciso 2° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de la Renta. De modo que considerando que el contribuyente, en su respuesta a la Citación, no aportó nuevos antecedentes, se solicitó al Director Regional la aplicación del artículo 35° ya referido, y para tal efecto se procedió a obtener un margen de rentabilidad promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad o giro y en la misma plaza. De este análisis se llegó a la conclusión que el margen de comercialización promedio, debería ser el 14,29%, 13,57% y 16,04%, sobre los ingresos por ventas para los AT 2007, 2008 y 2009. Así consta en Informe N° 111, de 2 de marzo de 2011 de la Fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ y el Memo N° 22, de 4 de marzo de 2012, acompañados en un otrosí de esta presentación.

3.- Cabe indicar que es absolutamente lógico y nunca contradictorio, proceder a tasar la base imponible, de modo de no desconocer todo el gasto y/o costo del contribuyente, ya que de esta manera hay determinación clara de ella, tomado en consideración un margen de rentabilidad promedio de contribuyentes de la misma actividad y en la misma plaza, en base a un promedio de sus ventas, resultados, costos y gastos, lo que permite obtener un margen de comercialización objetivo (en base a las ventas y los costos y/o gastos), el que por lo demás tiene un sustento legal.

No debe olvidarse a demás que de acuerdo a la normativa vigente, toda persona que deba acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A este respecto, el artículo 35° del Código Tributario establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben presentar los balances y copias de inventario con la firma de un Contador. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21° del mismo cuerpo normativo, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Y por consiguiente, no habiéndose acompañado la totalidad de los antecedentes solicitados; es decir, existiendo la “la falta de antecedentes” estamos ante el supuesto del artículo 35° de la Ley de la Renta y legalmente procede tasar la base imponible de acuerdo a esta norma legal.

4.- Con respecto a las liquidaciones, en relación al IVA, éstas se deben a irregularidades detectadas en relación a este Impuesto, las que nunca fueron acreditadas o desvirtuadas durante el proceso de auditoría y todos con fundamentos legales; en efecto:

- En Concepto “A”, se ha liquidado por declarar en sus Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documental tributario, conforme a las declaraciones juradas de impuestos extraídas del sistema computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Créditos que no han sido respaldados con documentación legal y fehaciente tal y como lo exige la Ley en los artículos 23°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52).

- En Concepto “B” se ha liquidado por declarar en sus Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados a Facturas de proveedores cuya naturaleza no se asocia directamente con la renta generada por la empresa, toda vez que los gastos que en ella se incluyen se encuentran repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre vehículos que no son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe relación contractual acreditada, ni con contrato de arrendamiento, ni con la respectiva Factura o comprobante por el pago por el mismo concepto. Y en otros casos, no tiene derecho a crédito fiscal ni Costo/Gasto los montos correspondientes a operaciones no necesarias para producir la renta. Fuente legal: artículos 23° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113).

Respecto de este concepto cabe señalar que no obstante efectivamente tener la reclamante giro de transporte, nunca acreditó durante la auditoría tributaria que contaba con vehículos para desarrollar su actividad ya sea propios o arrendados, o contratados en leasing; tampoco fueron incorporados en la contabilidad de la empresa; y si bien aporto los mismos tres contratos de arrendamiento de vehículos que ahora aporta como documentos en su libelo, todos éstos no guardan relación con los periodos auditados, además tener todos vigencia de un año, no existiendo en ellos ninguna cláusula de renovación expresa, por lo que cada uno de estos contratos terminó con fecha 01 de mayo de 2006, 01 de mayo de 2006 y 01 de febrero de 2009, de modo que no son prueba suficiente para acreditar gastos o créditos fiscales, todas las compras y servicios adquiridos asociados a estos vehículos, desde no consta una relación contractual vigente y consecuentemente la necesaria relación que debe existir entre los gastos aceptados y la generación de la renta.

Adicionalmente, tampoco aportó facturas por el arrendamiento, no obstante tratarse de un hecho gravado de la Ley del IVA el arrendamiento de vehículos; menos aun recibos u otros documentos que acreditarán el pago o el desembolso de las rentas de arrendamiento, de manera que el registro contable no se encuentra acreditado y por otra parte el dueño de estos vehículos, respecto de los periodos cuestionados no declara IVA ni Impuesto a la Renta por su actividad de arrendamiento de vehículos, por lo que no consta que haya sido declarado y pagado el debito fiscal IVA.

Y si bien el reclamante tiene razón en que jurídicamente el contrato de arrendamiento es un contrato consensual, cabe recordarle que en materia tributaria para tener derecho al Crédito Fiscal IVA y a los costos y/ o gastos se requiere cumplir por parte de los contribuyentes del Impuesto a la Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, una serie de requisitos legales; fundamentalmente, deben ser acreditados fehacientemente ante el Servicio y respaldados con documentos fidedignos; en efecto, señala el artículo 23: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1°.Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período."

Y el artículo 31° de la Ley de la Renta: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.

Igualmente recaía sobre la reclamante, durante el curso de la auditoría, la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, ya que de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

De manera que no puede sostener el reclamante, a modo de defensa, que el SERVICIO ha actuado de un modo contrario a la Ley y en base a una revisión "no científica" para determinar diferencias de impuestos, pues como consta de lo expuesto en los numerales anteriores, ese organismo fiscalizador, en todo momento, ha actuado de acuerdo la normativa vigente, ya que en definitiva, de acuerdo a la Ley tributaria, la carga de acreditar el derecho al Crédito Fiscal y a los costos y/o gastos corresponde al contribuyente, por así disponerlo en materia de IVA el artículo 23° del DL 825 de 1974 y como principio general el artículo 21° del Código Tributario, y no al ente fiscalizador.

En estas circunstancias es totalmente procedente la liquidación reclamada en cuanto al Concepto B.

Por lo anterior y en consecuencia, legalmente se rechazan los créditos fiscales asociados a estas facturas y los gastos o costos asociados ellas y los costos y/o gastos sin respaldo documental, los que se agregan a la base imponible de 1° Categoría, conforme al artículo 23° del D.L. 825 de 1974 y a los artículos 30° y 31° del D.L. 824 de 1974.

- En cuanto al Concepto “D”, atendido que no hay contradicción con fundamentos de hecho y de derecho del reclamante respecto de este concepto, entendemos que se encuentra aceptado, o bien en relación con los demás conceptos reclamados, por lo cual nos remitimos a lo expresado en las liquidaciones reclamadas y en los párrafos anteriores.

En cuanto al Concepto “E”, se ha liquidado dado que omitió el registro en el Libro auxiliar de Ventas de Facturas emitidas correspondientes a servicios de transporte de carga prestados, en los períodos que se indican, por lo que se generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, los respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible y al Global Complementario de sus socios (partidas 54, 64, 68, 72, 76, 80, 83, 88 y 99).

En cuanto al Concepto “F”, se ha liquidado por la existencia de operaciones de prestaciones de servicios no declaradas, lo que se ha podido establecer mediante la recopilación de sus Facturas de Venta /Prestaciones de Servicios, utilizando la circularización con sus clientes, los que acreditan fehacientemente estas operaciones y, por tanto, se comprueba los respectivos agregados al Débito Fiscal declarado mensual y a los ingresos contables, los que al no encontrarse registrados se entienden que han sido retirados, dado que se ha subdeclarado el Débito Fiscal, como también los Impuestos a la Renta en razón de haberse omitido ingresos que son parte de las base imponible. Lo anterior se determinó y acreditó a partir de una circularización con sus principales clientes quienes aportaron o remitieron a ese SERVICIO, copia de las facturas recibidas de la reclamante que dan cuenta de servicios prestados, registro contable en el Libro Compraventa y respectivo formulario 29 que acredita el pago del impuesto. Fuente legal, artículo 14° y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 14° de la Ley de Impuesto a la Renta, (partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54).

En cuanto a los Conceptos “G” y “H”, no han sido reclamados desde que (no) hay contradicción con fundamentos de hecho y derechos, por lo cual no nos referiremos a ellos.

VI. Improcedencia de la alegación consistente en una supuesta contradicción que significaría aceptar los ingresos y débitos fiscales originados en un contrato de arrendamiento, con el rechazar el mismo para los efectos desconocer los créditos fiscales originados como consecuencia de la existencia de tal contrato.

Respecto a este punto, expone el reclamante que "Consta de los antecedentes y conclusiones de las partidas indicadas en las Liquidaciones N°4902 al 4941, que se han restado créditos fiscales declarados por el contribuyente, y por consiguiente se han agregado diferencias de impuestos ya declarados y pagados por la contribuyente.

Estas deducciones del crédito fiscal en definitiva sean agregado a los débitos ya declarados, y sin que estos hayan tenido previamente una deducción que correspondería en consecuencia"

Agrega que el SII "acepta las rentas e ingresos provenientes de la explotación comercial de los camiones que han sido arrendados por mi representada para la realización de su giro o actividad de transportes, pero sin embargo se niega injustificadamente aceptar los gastos originados en la existencia de tal contrato de arrendamiento".

1.- Sobre el particular consideramos que, en esta parte, no se observan alegaciones fondo sino solo una insistencia de reclamante en lo ya señalado en el punto D); no obstante, queremos señalar que es efectivo lo que expresa, ya en la liquidaciones reclamadas ciertamente se han rechazado los Crédito Fiscales que no han sido acreditados de conformidad a la ley, lo que trae como consecuencia un agregado a los Débitos Fiscales de los periodos cuestionados, y adicionalmente también ha existido un agregado por la ventas y prestaciones de servicios de giro no declarados y que fueron suficientemente acreditados por esta parte a través la notificación cruce de factura con algunos de sus clientes, quienes remitieron copia de todas las facturas recibidas de parte del reclamante.

No obstante, es contrario a la Ley estimar que por dicho motivos y como una consecuencia lógica, procedería también una deducción al Debito Fiscal como lo estima le reclamante, pues en este caso ese Servicio a establecido que han existido prestaciones de servicios y operaciones que no han sido declarados y ni enterado en arcas fiscales el Débito Fiscal, pero los créditos fiscales y los gastos y/o costos para entender que están relacionados directamente o asociados deberían haber sido acreditados fehaciente y suficientemente, lo que consta no ha ocurrido; no existe en la auditoría tributaria prueba que acredite que las facturas y gastos en combustible, lubricantes, repuestos etc., corresponden realmente a los vehículos con los cuales la contribuyente declara ejercer su actividad; tampoco hay órdenes de trabajo asociadas a dichos vehículos; mas aun, incluso podría haberse subcontrato el servicio, y en este caso, no tendría derecho respecto de créditos fiscales ni derechos al costo o gasto.

2.- Es importante señalar en este punto, para aclarar el cobro al reclamante, que los gastos y los costos no se han rechazado en su totalidad sino, por el contrario, se han reconocido, al proceder a la tasación de la base imponible de Impuesto a la renta de Primera Categoría, de conformidad al artículo 35° de la Ley de la Renta y si se ha estimado que no guardan relación o están asociados a los ingresos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios reiteradamente omitidas y no declaradas es porque no cumplen con lo requisitos legales para ello. En consideración a ello, por tanto, se ha establecido un porcentaje sobre el margen de comercialización, -bastante bajo-, lo que implica un reconocimiento de los gastos y costos de la actividad.

VIl. Procedencia legal de los recargos accesorios a las liquidaciones.

Estima el contribuyente que no proceden los recargos legales: reajustes, intereses y multas, ya que estos no se han debido o no resultan ser de cargo o culpa del contribuyente, sino que sería claro que se han producido por la tardanza del SERVICIO en concluir el procedimiento administrativo que determina tales recargos, más allá del plazo máximo de seis meses que permite la ley.

1.- Sobre el particular, esa parte estima que los recargos son ajustados a derecho y, por consiguiente, totalmente procedentes, ya que se no vislumbran errores o abusos en los cálculos utilizados y, por lo demás, en virtud principio de legalidad, no es facultativo para el organismo fiscalizador aplicar o no los recargos legales sino que deben ser aplicados. En efecto, se ha determinado por disposición de la Ley el impuesto adeudado más el reajuste legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas respectivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53°, en relación con el artículo 97°, N° 11, ambos del Código Tributario.

2.- Por otra parte, no tiene razón de ser la alegación respecto a que estos recargos se deberían a causa de la tardanza del SERVICIO en culminar la auditoría tributaria ya que como señaláramos anteriormente, el contribuyente no contaba con los beneficio de la Ley 18.320 (Ley Tapón de IVA), por lo que la fiscalización legalmente se llevó afectos dentro de los plazos legales de proscripción y dado que además a la fecha de la fiscalización no se encontraba vigente la modificación al artículo 59° del Código Tributario, que obliga al SERVICIO a citar liquidar o girar dentro de cierto plazos; tampoco resulta aplicable según lo desarrolláramos en extenso en puntos anteriores, los plazos de la Ley 19.880, por tratarse de una materia regulada por el Código Tributario, por lo cual son absolutamente procedente los recargos legales, ya que esa parte ha actuado, en todo momento, dentro de los márgenes legales; no de manera tardía ni extemporánea como lo refiere el reclamante ya que, en definitiva, han existido irregularidades en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios y en el Impuesto a la Renta, que puestas en conocimiento del contribuyente no fueron acreditadas o rectificadas de forma legal acompañando todos los antecedentes solicitados; incluso presentado un aviso de pérdida de documentación con posterioridad a notificaciones del SERVICIO en donde expresamente se le requería la documentación que conforma su contabilidad, la que tampoco fue reconstituida en el plazo legal; siendo así, son procedentes todos los recargos legales aplicados.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.

Los antecedentes del proceso:

A fs. 77 se ordena acompañar documentos fundantes que indica, lo que la reclamante cumple a fs. 79.

A fs. 88 se confiere traslado del reclamo al SII.

A fs. 341 se tiene por contestado el reclamo.

A fs.343 la reclamante objeta documentos, lo que se tiene presente a fs. 348.

A fs. 350 reclamante hace presente lo que indica, lo que se provee a fs. 354

A fs. 356 se recibe la causa a prueba.

A fs. 359 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 360.

A fs. 362 se interpone reposición con apelación en subsidio en contra de auto de prueba, a lo cual se concede traslado a fs. 366.

A fs. 368 se evacua el traslado de fs. 366, y se tiene por evacuado a fs. 373.

A fs. 373 se rechaza reposición de fs. 362 y se concede apelación subsidiaria.

A fs. 376 lista de testigo de la reclamante la que se provee a fs. 378.

A fs. 377 se ratifica lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 378.

A fs. 380 la reclamante solicita oficios, lo cual se acoge a fs. 382

A fs. 384 testimonial de la reclamada.

A fs. 390 acta de no presentación de testigos.

A fs. 391 reclamante acompaña documento, el cual se tiene por acompañado a fs. 393.

A fs. 395 reclamada acompaña documento, el cual se tiene por acompañado a fs. 398.

A fs. 401 se tiene por desistido al reclamante de la apelación de fs. 362, por no haber consignado los fondos respectivos.

A fs. 406 y 409 se tienen por cumplidos Oficios N°s 33/2012 y 32/2012, respectivamente.

A fs. 411 reclamada hace presente lo que indica, lo que se provee a fs. 422.

A fs. 424 reclamada solicita se dicte sentencia.

A fs. 425 se dicta autos para fallo.

A fs. 427 medida para mejor resolver, la que se cumple con los dichos de la fiscalizadora RUIZ RUIZ de fs. 430.

A fs. 431 nueva medida para mejor resolver, que manda agregar documentos, los que se cumple con los antecedentes que corren de fs. 432 a 436.

Los documentos siguientes:

A fs. 25 y 141, liquidaciones N°s 4902 a 4941, de 11 de abril de 2012; a fs. 27-42 y 143-160, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de Diferencias Detectadas en las Liquidaciones, Formulario 3305; a fs. 43 y 161, cálculo de postergación en pago de impuestos; a fs. 44 y 162, Hoja de Trabajo N° 3; a fs. 45 y 163, Notificación N° 142, de 27 de abril de 2012; a fs. 46 y 116, Citación N° 33, del 31 de diciembre de 2009; a fs. 47-69 y 117-139, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de Diferencias Detectadas en la Citación, Formulario 3305; a fs. 70 y 140, Notificación ilegible, de 31 de diciembre de 2009; a fs. 71 y 164, Notificación N° 100, por ley 18.320, de 28 de mayo de 2009; a fs. 72-74 y 332-334, 4 contratos de arrendamiento de vehículos, autorizados ante Notario, de fecha 10 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2008, entre la empresa TRANSGAMA LTDA. y la reclamante; a fs. 75, Mandato Judicial por escritura pública de 7 de agosto de 2012; a fs. 80 y 331, solicitud de prórroga para presentación de documentos y autorización de la prórroga hasta el 13 de julio de 2009; a fs. 81 y 167, acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de 23 de julio de 2009; a fs. 82 y 335, solicitud de prórroga para presentación de documentos y autorización de la prórroga hasta el 22 de febrero de 2010; a fs. 83 y 336, respuesta a Citación N° 33 del 22 de febrero de 2010; a fs. 165, Notificación N° 120, de 30 de julio de 2009; a fs. 166, Notificación de Infracción N° 961727, de 30 de julio de 2009; a fs. 168, Acta de recepción y devolución de documentos, Folio N° 2123, de 6 de octubre de 2009; a fs. 169, Resolución Ex. N° 1915, de 7 de octubre de 2011, que ordena reconstituir el Libro Auxiliar de Compras y Ventas de la reclamante, del Período Tributario Junio 2005 a Diciembre de 2007; a fs. 170, acta de notificación de Resolución anterior; a fs. 171-177, Declaración Formularios 29, de junio a diciembre de 2008, de la empresa TRANSPORTES MG EIRL; a fs. 178-213, Declaración Formularios 29, de mayo de 2006 a abril de 2009, de la empresa TRANSPORTES MG EIRL; a fs. 214-219, Declaración Formulario 22, de la reclamante, por los AT 2007, 2008 y 2009; a fs. 220, a fs. 220-225, cartilla SIIC[7] de la reclamante obtenida de base de datos del SII, el 20 de mayo de 2009; a fs. 226, Memo N° 22, de 4 de marzo de 2011, sobre margen de comercialización de empresa de transporte de carga por carretera; a fs. 227, Informe de Tasación por margen de rentabilidad, N° 111, de 2 de marzo de 2011; a fs. 229, 255, Notificación Cruce de Información N°s 143 y 255, del 10 de agosto de 2009; a fs. 230, 234, 238, 241, 245, 249, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 264, 266, 267, 270, 272, 275, 278, 279, 280, 281, 284, 285, 287, 288, 289, 292, 294, 296, 297, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 309, 310, 311, 314, 315, 316, 318, Facturas de la reclamante N°s 211, 213, 214, 215, 216, 285, 287, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 301, 320, 321, 324, 325, 326, 330, 333, 336, 337, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 349, 352, 353, 356, 387, 351, 374, 375, 376, 377, 379, 382, 383, de fechas 7, 14, 20, 28, 30 de diciembre de 2006; 1, 7, 15, 16, 21, 22, 25, 29, 30 de junio; 8, 14, 16, 24, 31 de agosto; 6, 7, 13, 21, 24, 25, 26, 28 de septiembre; 4, 12, 22, 25, 26, 31 de octubre; 7, 12, 19, 21, 27, 31 de diciembre de 2007; a fs. 231, 235, 239, 242, 246, 250, copia del Libro de compras de la COOPERATIVA DE DUEÑOS DE CAMIONES CALICHE LTDA., de diciembre de 2006, junio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2007; a fs. 233, 237, 244, 248, 252, Declaración Formulario 29, de diciembre de 2006, junio, agosto, octubre, diciembre de 2007, de la Cooperativa ya señalada; a fs. 253, cartilla SIIC de la cooperativa señalada, obtenida de base de datos del SII el 8 de enero de 2010; a fs. 260, 263, 265, 268, 271, 274, 276, 282, 283, 286, 290, 293, 295, 298, 301, 307, 312, 317, 319, 321-327, Libro de compras del año 2006 y 2007, de la empresa ACF MINERA S.A.; a fs. 299, 308, 313, 320, Declaración Formulario N° 29, de diciembre de 2006, junio, julio, diciembre de 2007, de la misma empresa; a fs. 328, cartilla SIIC de la empresa señalada, obtenida de base de datos del SII el 8 de enero de 2010; a fs. 330, Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008, del SII; a fs. 403, Oficios N°s 32 y 33 del 16 de noviembre de 2012, de este Tribunal; a fs. 358, 404, comprobantes de envío de cartas certificadas de fechas 1 de agosto y 16 de noviembre de 2012; a fs. 396, cartilla SIIC de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES GALLARDO Y MAZUELA LIMITADA o TRANSGAMA LIMITADA, obtenida de base de datos del SII el 13 de noviembre de 2012; a fs. 400, certificación del secretario aduanero; a fs. 405 y 408, respuestas a Oficios anteriores, de fechas 3 y 12 de diciembre de 2012; a fs. 429 comprobante de despacho de carta certificada; a fs. 432 a 436 listado de facturas correlativas emitidas por la reclamante por el año comercial 2008.

 

CONSIDERANDO:

 

1.- A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en representación de XXXX, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 4902 al 4941, practicadas el 11 de abril de 2012, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Reintegros e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $80.799.214.-, notificadas por cédula el 27 de abril de ese año, solicitado se dejen sin efecto, con costas, conforme a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

 

2.- A fs. 90 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

 

I.- TESTIMONIAL:

3.- A fs. 384, rola testimonial de testigos ofrecidos por la reclamada; primeramente dichos del testigo doña SANDRA XIMENA RUIZ RUIZ, quien previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 356, expone:

AL PUNTO N° 2:

RESPUESTA: tal como está expresado en la carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, señala que será de seis años el plazo de revisión de impuestos sujetos a Declaración cuando ésta no hubiere sido presentada o la presentada fuere maliciosamente falsa.

El contenido de las declaraciones mensuales formularios 29, presentadas por el reclamante y liquidadas son falsas; no se ajustan a la verdad de sus operaciones toda vez que los créditos fiscales declarados son superiores a los reales y los débitos fiscales declarados son inferiores a los montos verdaderos de acuerdo a la revisión efectuada.

El contribuyente, respecto a sus débitos fiscales, omitió el registro contable y posterior declaración de las facturas de venta emitidas y de los verdaderos montos de las ventas efectivamente realizadas en el ejercicio comercial en forma reiterada en ocho de los 36 períodos revisados; éstos son los indicados en el concepto “E” de las liquidaciones reclamadas de fs. 25 y siguientes, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2008. Este concepto se basa en facturas aportadas por el propio contribuyente con posterioridad a una notificación del SII y que no se encontraban registradas en el libro auxiliar de compraventas ni declarado el débito fiscal respectivo. Dichas facturas fueron aportadas por el contribuyente conforme a acta de recepción de documentos sin número, de fecha 6 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 168 de la causa.

En cuanto al concepto “F” dice relación con la omisión de débitos fiscales correspondientes a los periodos diciembre del 2006; junio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre del 2007. Se trata de facturas por servicios de transporte de carga que la reclamante prestó a las empresas ACF MINERA S.A. cuyas copias corren de fs. 256 a 327 y COOPERATIVA CALICHE LIMITADA, cuyas copias corren de fs. 230 a 252, haciendo presente que el reclamante no aportó ni tales facturas ni el auxiliar de compraventas por el periodo respectivo.

Respecto de las empresas SITRANS LIMITADA, ACF NITRATOS S.A. y ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M. en esos periodos no se determinaron diferencias respecto de sus declaraciones mensuales de IVA.

El otro motivo por el que se considera tales declaraciones maliciosamente falsas, es por el uso indebido de un porcentaje del Impuesto Específico del Petróleo Diesel, en forma reiterada y sostenida, en todos y cada uno de los 36 períodos revisados; crédito fiscal al que la reclamante no tenía derecho porque no cumplía los requisitos señalados en el artículo 2°, y 2° transitorio de la Leyes respectivas, referente a tener el giro de transportista de carga vigente; ser propietario o arrendatario con opción de compra; vale decir, leasing. Agrego que el contribuyente tampoco presentó ni acompañó al Servicio las DJ (Declaraciones Juradas) N° 1866 y 1867.

Al ser conductas reiteradas y sostenidas en el tiempo, indican que el contribuyente no puede decir que fue una mera casualidad, desconocimiento, o descuido de su parte, sino que fue una conducta premeditada con la única finalidad de disminuir sus débitos y aumentar sus créditos para rebajar su carga tributaria. De este modo, queda excluido del beneficio de los tres años del inciso primero del artículo 200°, del Código Tributario.

Producto de una fiscalización selectiva se me asignó el caso por el jefe de grupo señor MARCOS ROMERO; tenía que notificar al contribuyente: en IVA por los períodos mayo 2006 hasta abril del 2009, y en Renta, Año Tributario 2007, 2008 y 2009.

CONTRAINTERROGADO para que diga ¿cuál de los requisitos legales para los beneficios del crédito por IEPD no cumplía el contribuyente?

RESPUESTA: ser propietario o arrendatario con opción de compra y el peso bruto vehicular nunca fue acreditado; tampoco acompañó ni presentó las DD.JJ. 1866 y 1867.

AL PUNTO N° 4:

RESPUESTA: Tal como está expresado en la carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el artículo 35°de la Ley de Impuesto a la Renta señala que por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia que impida determinar una renta líquida imponible, el SERVICIO procederá a tasarla. Puede ser un 10% de las ventas del ejercicio comercial o bien puede aplicar otro método, utilizando como base un porcentaje de las ventas anuales de contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Dado que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación N° 100, del 28 de mayo de 2009, hecho bajo apercibimiento de la Ley 18.320, cuya copia corre a fs. 164, el cual fue reiterado en notificación N° 120, del 30 de julio de 2009, rolante a fs. 165, esta vez bajo apercibimiento de apremio de acuerdo a los artículos 93° y sgtes., del Código Tributario; en la citación N° 33, de 31 de diciembre de 2009, de fs. 116, se solicitaron los antecedentes no aportados con anterioridad; por tanto, no fue posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible por lo que se procedió a solicitar a la Dirección Nacional de SII un listado de contribuyentes que giraran en el mismo ramo y en la misma plaza; así se obtuvo un promedio de sus rentas anuales y en base a esto la Directora Regional determinó un porcentaje de tasación para cada Año Tributario 2007, 2008 y 2009, los que fueron relativamente bajos, por lo que el contribuyente se vio beneficiado con ello. Se tasó por falta de antecedentes, ya que no aportó Libro Diario-Mayor, Libro Remuneraciones, Libro de Compraventa por el periodo mayo del 2006 a diciembre del 2007; la totalidad de las facturas de ventas de ese mismo periodo; facturas de proveedores soportantes del crédito fiscal por ese mismos periodo y forma de pago de los costos y gastos. En definitiva se optó por el método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Para este efecto se evacuó el informe N° 111, de fecha 2 de marzo del 2011, cuya copia a fs. 227, confeccionado por mí misma, y en base a ello, por Memo N° 22, de fecha 4 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 226 el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización determinó los siguientes porcentajes: Para el AT 2007 14,29%, para el AT 2008 13,57% y para el AT 2009 el 16,04%.

REPREGUNTADA para que diga, ¿si la tasación al contribuyente en base al artículo 35° de la Ley de la Renta le reconoce gastos?

RESPUESTA: Sí, si no hubiera aplicado la tasación se habrían rechazado todos los gastos. En la liquidación no se hicieron agregados a la Renta, solo IVA.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No, nada más que agregar.

A fs. 387 dichos del testigo don MARCOS ROMERO MORALES, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 356, expone:

AL PUNTO N° 2:

En este acto se le exhibe el expediente.

RESPUESTA: Respecto de la procedencia de la aplicación del inciso II, del artículo 200°, puedo señalar que se cumple con el requisito de encontrarnos frente a declaraciones maliciosamente falsas toda vez que el contribuyente omitió declarar el débito fiscal de facturas emitidas por éste, en los períodos mensuales IVA, entre diciembre de 2007 y abril del 2009; así como también utilizó de manera incorrecta el crédito fiscal del Impuesto Especial al Petróleo Diesel, debido a que no cumplía con los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de esta ley, por cuanto no explotaba camiones propios o arrendados con opción de compra; además de no haber dado aviso al Servicio a través de declaración jurada 1866 y 1867; ambas acciones le permitieron reducir su carga tributaria y, por ende, pagar menos impuestos. De esta forma queda demostrado que sus declaraciones faltan a la verdad.

Esto lo puedo manifestar ya que en mi calidad de funcionario de SII, del escalafón fiscalizador y en el cargo actual que ocupo de Jefe de Grupo de Fiscalización, me tocó participar de la revisión y auditoría practicada a la contribuyente XXXX.

Con respecto a las facturas de venta éstas se obtuvieron por 2 vías: la primera de estas es que fueron aportadas por el contribuyente en respuesta a las notificaciones efectuadas por el SERVICIO, las que fueron señaladas en el concepto “E” de la liquidación de fs. 141 y corresponden a 9 períodos tributarios de diciembre de 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre, del 2008. Dichas facturas no se encontraban registradas en los libros especiales establecidas para este efecto y no fueron declaradas.

Por la segunda vía se obtuvieron facturas no declaradas a partir de un proceso de fiscalización denominado “notificación cruce de información”, el que consiste en remitir a contribuyentes clientes de XXXX, con el objeto de que mediante certificación de representante legal de las empresas consultadas, hicieran llegar al Servicio antecedentes relacionados con las compras efectuadas a ellas, tales como: registro del Libro de Compra, copias de las facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente declaración del beneficio imputado en el código 520 del formulario de declaración mensual; antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT el representante legal a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos. Las empresas relacionadas eran: ACF MINERA S.A.; COOPERATIVA CALICHE LIMITADA; SITRANS LIMITADA; NITRATOS S.A.; ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.; liquidadas en el concepto “F”, en los meses de: diciembre de 2006, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007. Tampoco se encontraban registradas dichas facturas en los libros especiales establecidos para este efecto y tampoco se declararon.

REPREGUNTADO para que diga ¿si en los procesos de fiscalización y en los cruces de información se puede obtener información de proveedores también a través de registros electrónicos y si en este caso los hubo?

RESPUESTA: Sí efectivamente, está contemplada la posibilidad de que la notificación cruce de información pueda ser respondida por medios electrónicos y efectivamente, en este caso, fue respondida por esta vía. Quiero agregar que en las operaciones de compraventa intervienen dos partes en las que tributariamente una de ellas se obliga a declarar el impuesto por esta operación y a la otra le nace el derecho a utilizar el beneficio del crédito fiscal; ambas situaciones tienen incidencia tributaria, razón por la cual la omisión de la obligación de declarar el impuesto se puede comprobar recurriendo a la contrapartida correspondiente al contribuyente que hace uso del beneficio, lo cual es comprobado por medio de las declaraciones de impuesto de uno u otro contribuyente.

REPREGUNTADO para que diga ¿si para ampliar el plazo de prescripción se consideró que estas conductas fueran aisladas o por el contrario que fueran reiteradas y porqué?

RESPUESTA: Estas conductas, en conjunto, permiten dar por cumplido el requisito de ampliar el plazo de prescripción aplicando el inciso 2°, del artículo 200°, ya que son sistemáticas, reiteradas, utilizadas en distintos períodos mensuales, por las cuales el contribuyente está obligado a declarar sus impuestos y corresponden a hechos económicos que el contribuyente conoce.

REPREGUNTADO para que diga ¿si estas conductas se debieron o no a errores, descuidos o negligencia de parte del contribuyente?

RESPUESTA: Estas conductas no corresponden a errores o descuidos por parte del contribuyente, ya que corresponden a operaciones comerciales del giro o actividad que él explota, por el cual él percibe un ingreso o remuneración.

REPREGUNTADO para que diga ¿si el contribuyente explicó o aclaró el por qué no declaró el débito fiscal de las facturas que voluntariamente acompañó durante la auditoría tributaria?

RESPUESTA: En el proceso de auditoría el contribuyente no dio explicación respecto de la no declaración del débito fiscal registrados en las facturas liquidadas bajo el concepto “E” y “F”.

REPREGUNTADO para que diga ¿cómo supo o determinó el SERVICIO cuáles eran los principales clientes de la reclamante y a las cuales se les hizo circularización?

RESPUESTA: De los antecedentes aportados por el contribuyente, tales como factura de venta y registro de venta se tomó una muestra de ellos y se remitió la circularización con el objeto de obtener información que posiblemente no constaba en estos registros.

AL PUNTO N° 4:

RESPUESTA: Conforme a la documentación aportada por el contribuyente y además la falta de registros contables que permitieran darnos por satisfechos que los antecedentes respaldatorios de su Declaración anual de impuestos fueran los correctos, se tomó la decisión de proceder a la tasación contemplada en el artículo 35°, de la Ley de Impuestos a la Renta, haciendo uso de la opción que le permite al Director Regional, a partir de una muestra de contribuyentes que giran en el mismo rubro y se encuentran ubicados en la misma plaza, determinar un porcentaje de las ventas promedio de ellas, otorgándole junto a esto el reconocimiento del costo o gasto propio de la industria o actividad que desarrolla.

Mediante la notificación para el inicio de la auditoría en este caso fueron: Libro de Compra y Venta; facturas de ventas; declaraciones mensuales de impuesto; Libro Diario-Mayor; contratos de arriendos de vehículos y declaraciones de impuestos a la Renta del período que abarca la revisión, documentación que no fue aportada en su totalidad.

REPREGUNTADO para que diga el procedimiento que se llevó a cabo en la auditoría a la reclamante y que culminó con la tasación en la liquidación de autos.

RESPUESTA: respecto a este caso, el procedimiento consiste en que a solicitud de la fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ, se pide a la Dirección Nacional, vía correo electrónico, una muestra de los contribuyentes de la plaza que giran en torno a la misma actividad respecto del auditado, obteniendo una nómina de la cual se calcula el promedio de las ventas, las que mediante resolución del Jefe de Dpto. de Fiscalización, se informa para la aplicación de dichos porcentajes en el caso de XXXX. Por esto se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 35° de la ley de Impuesto a la Renta.

REPREGUNTADO para que diga ¿si estos documentos a los que se refieren su respuesta anterior constan en ella y a qué foja?

En este acto se le exhibe el expediente.

RESPUESTA: sí, constan a fs. 226 a 228.

CONTRAINTERROGADO para que diga, ¿quién tomó la decisión de determinar la tasa imponible, a partir del margen de rentabilidad promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad que la reclamante?

RESPUESTA: la decisión de tasar la base imponible del Impuesto a la Renta se toma durante el proceso de auditoría el cual, a falta de antecedentes, se evalúa y el fiscalizador, en conjunto con su Jefe de Grupo y Jefe de Dpto., deciden aplicar este mecanismo legal con el objeto de obtener el monto del tributo correspondiente. Agregar que la tasa la calcula el fiscalizador en base a los antecedentes obtenidos de la muestra.

CONTRAINTERROGADO para que diga, ¿qué actividad desarrolla el contribuyente?

RESPUESTA: transporte de carga por carretera.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: Nada más.

A fs. 430 nuevos dichos de la fiscalizadora doña SANDRA RUIZ RUIZ, quien declara, en cumplimiento a la medida para mejor resolver de fs. 427, que:

INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las ventas anuales que indica su determinación de la RLI para el AT 2007, de fs. 148, coincide con el código 628 del formulario 22, de fs. 214:

RESPONDE: Sí coincide.

INTERROGADA por el tribunal para que diga si la misma situación anterior sucede respecto del AT 2008 de fs. 152 en relación con formulario 22 para el mismo año de fs.215:

RESPONDE: Sí coincide.

INTERROGADA por el Tribunal para que diga si la misma situación ocurre respecto del AT 2009 de fs. 159, en relación con el formulario 22 para el mismo año, de fs. 216:

RESPONDE: No coinciden. En esa oportunidad no tomé el código 628 para hacer los agregados sino que tomé la totalidad de las facturas de ventas aportadas por el propio contribuyente en fechas 4 de febrero del 2009, 24 de marzo del 2009 y 6 de octubre del 2009 (fs. 168) y procedí a confeccionar un listado de las facturas de ventas, desglosando el NETO, IVA y TOTAL BRUTO. Esto lo hice porque cuando a mí se me asignó la auditoría, que se había iniciado por una revisión de IVA exportador, la contribuyente aportó libro auxiliar de compraventas desde enero a diciembre del 2009 en hojas computacionales; al cotejar la correlatividad de las facturas me encontré con que faltaban facturas por registrar y declarar y las solicité mediante una notificación Formulario 3285; fueron aportadas el 24 de marzo del 2009; posteriormente, con fecha 6 de octubre del 2009 me aportaron la totalidad de las facturas de ventas emitidas durante el año comercial 2008, constatando en ese momento que todas las facturas aportadas en esas dos últimas instancias no habían sido registradas en su contabilidad ni declaradas; ya que tenía la totalidad de las facturas correlativamente emitidas en ese año 2008, es que procedí a sumarlas y su resultado fueron los $220.932.915.- que se indican a fs. 159, tomadas en base a la totalidad de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, sin que faltara ninguna. Ahora bien, quiero aclarar que en mis hojas de trabajo (planilla de trabajo) el monto exacto era de $220.832.915.- y por un error de transcripción cambié el 8 por el 9, siendo un error la suma de $220.932.915.-; esto no afecta el cálculo de la tasación de la RLI pues la tasa de 16,04% se aplicó sobre el monto correcto de $220.832.915.- En la liquidación esto se ve reflejado en los $35.421.600 que es la base imponible determinada conforme a tasación y luego todo lo que sigue para abajo está correcto.

INTERROGADA para que diga si en el comercial 2008, están agregados débitos fiscales e ingresos por los conceptos “E” y “F” liquidados:

RESPONDE: Concepto “F” no hay, solo concepto “E”.

INTERROGADA para que diga si tiene en su poder la Excel con el listado de las facturas de ventas correlativas, emitidas por la reclamante en el comercial 2008, que pueda poner a disposición del Tribunal.

RESPONDE: Sí, la tengo. La tengo impresa en este acto.

 

II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

4.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:

a) Que con fecha 28 de mayo de 2009, el SERVICIO, mediante requerimiento-notificación N° 100, hecho conforme a la Ley 18.320, de fs. 71 y 164, notificado por cédula, solicitó al reclamante acompañar la documentación por los períodos tributarios de IVA correspondiente a los meses mayo de 2006, hasta abril de 2009 y de Renta los períodos tributarios 2007, 2008 y 2009, y otros libros, documentos y antecedentes señalados en dicho requerimiento, en el plazo de un mes.

b) Que el 26 de junio de 2009 la reclamante, según consta a fs. 80 y 331, solicitó prórroga del plazo, el cual se concede por 15 días, contados desde el 29 de junio de 2009, según consta de Ord. N° 121, rolante en la misma foja, venciendo el 13 de julio del mismo año.

c) El 23 de julio de 2009 la reclamante, en virtud del requerimiento anterior, acompaña los libros y antecedentes señalados en “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación”, de fs. 81 y 167.

d) Posteriormente y dado el hecho que la reclamante no cumplió a cabalidad con el requerimiento anterior, el SII volvió a practicar un nuevo requerimiento de antecedentes, el N° 120, de fecha 30 de julio del 2009, cuya copia corre a fs.165 de la causa en el cual se le solicita antecedentes relativos al Impuesto IVA por los periodos Mayo del 2006 a abril del 2009 y de Renta por los periodos 2007, 2008 y 2009.

e) En esa misma fecha (30 de julio del 2009) se notificó a la reclamante el denuncio N° 961727, cuya copia corre a fs. 166, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código Tributario por “entrabar la fiscalización ejercida de conformidad a la Ley al no dar cumplimiento total al requerimiento de antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta efectuado mediante notificación N° 100, de 28/05/09 (Ley 18.320)”

f) con fecha 1 de octubre de 2009, la reclamante presentó ante el SERVICIO Aviso de pérdida de documentos” formulario 3238, (no acompañado en autos), de su libro auxiliar de compraventa con anotaciones de los periodos tributarios junio 2005 a diciembre del 2007, conforme consta de Resolución Ex. N° 1915, de 7 de octubre de 2011 de fs. 169, que ordenó reconstituir el Libro auxiliar de compras y ventas, por los períodos tributarios de junio de 2005, hasta diciembre de 2007, no habiendo constancia en autos que dicha reconstitución se haya cumplido dentro del plazo señalado de 30 días hábiles.

g) Producto de fiscalización efectuada por el SERVICIO, se practicó citación N° 33 al reclamante, a fs. 46 y 116, el 31 de diciembre de 2009, notificada el mismo día por cédula, según consta a fs. 70 y 140, en la cual se señala que deberá acreditar, con contabilidad fehaciente, Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, además de la documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Líquida Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Años Tributarios 2007 - 2008 – 2009; comerciales del 2006 - 2007 2008 y 2009, en base a lo expuesto en la Hoja de Trabajo adjunta.

Corresponde a usted, en mérito de lo anterior, y dentro del plazo establecido en el Art. 63° del Código Tributario, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar lo anterior, de acuerdo con lo detallado en el anexo a la presente Citación.

Si no concurriera a lo previsto en esta Citación que se formula en cumplimiento a la disposición arriba citada, dentro del plazo señalado, el Servicio procederá a tasar la base imponible. de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 64° del Código Tributario y el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la Renta y procederá a practicar las liquidaciones de impuestos que proceda conforme al Artículo 24° del ya referido texto legal.

ANTECEDENTES:

Del análisis y revisión de sus antecedentes, libros de contabilidad auxiliares, y otros en poder de este Servicio, aportados mediante requerimiento notificación Ley 18.320, N° 100, de fecha 28 de mayo del 2009, por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que se envió copia por carta certificada el 29 de mayo del mismo año, cuyo plazo vencía el 28 de junio del 2009.

En dicha Notificación se solicitaron periodos IVA desde Mayo 2006 hasta Abril 2009 y en renta Años Tributarios 2007, 2008 y 2009. El contribuyente, con fecha 26 de junio del 2009, solicita ampliación de plazo, siendo otorgado mediante Ord. 121, de 26 de junio del 2009, por el término de 15 días, con nuevo vencimiento el 13 de junio del 2009. Por consiguiente, y dado que el contribuyente no respondió ni presentó la documentación solicitada y habiendo vencido el plazo, se procedió a notificar la denuncia por infracción tipificada en el artículo 97°, N°6, del Código Tributario, por entrabamiento a la fiscalización Folio N° 961727, de fecha 30 de julio del 2009.

Fuera del plazo legal establecido, el 23 de julio del 2009, dio cumplimiento parcial al requerimiento del lVA, por lo que no fueron aplicables los beneficios dispuestos en la Ley 18.320. Se levanta Acta de recepción N°99, del 23 de julio del 2009; dentro de la documentación recepcionada figura Libro de lnventarios y balance-Fut, en hojas computacionales, detectándose el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución N° 2154, de 1991 (resolutivos N° 9 y 1 0), por lo que con fecha 30 de julio del 2009 se procedió a notificar en forma personal Acta de Denuncia de lnfracción Art. 109°, del C.T., Folio 25038788.

Se envía por carta certificada a su domicilio una segunda Notificación N° 120, de 30 de julio del 2009 bajo apercibimiento expreso de apremio, fijando como plazo el día 7 de agosto del 2009, vencido el cual y al no dar cumplimiento, se procede a registrar en el SIIC, anotación negativa causal 42 folio 6399 a su empresa y causal 51, folio 6400 a la Representante Legal y socia Sra. AAAA, Rut. A.AAA.AAA-A.

Con fecha 1 de octubre del 2009 presenta Aviso Pérdida de Documentos F-3238, individualizando como documentos perdidos las facturas de venta desde N° 47 hasta la N° 387 emitidas y Libro auxiliar de Compras y Ventas con anotaciones desde Junio 2005 hasta Diciembre 2007, timbrado el 28 de junio del 2005. En su formulario de Aviso de Pérdida señala en el punto "1.4. Fecha de Pérdida o inutilización; 23 Julio 2009", por lo que se hace presente que, según lo dispone el artículo 97°, N° 16, inciso 5, del Código Tributario, la prescripción establecida en el artículo 200° del citado cuerpo legal, se encuentra suspendida hasta la fecha en que los libros, legalmente reconstituidos, queden a disposición de este Servicio.

El día 1 de octubre del 2009 proceden a estampar su firma y N° de Rut., tanto el Representante Legal como el Contador, dando cumplimiento a la obligación dispuesta en el resolutivo N°10 de la Resolución N° 2154, de 1991.

Posteriormente aporta facturas de venta emitidas desde Enero hasta Junio 2008, no contabilizadas ni declaradas, detalladas en Acta de Recepción de Documentos S/N de fecha 6 de octubre del 2009.

A la techa no ha dado cumplimiento en forma total, por los períodos mayo 2006 a abril del 2009. No aportó libro Diario y Mayor con anotaciones de periodos Enero hasta Abril 2009, Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la auditoría.

Es preciso señalar que con fecha 5 de junio del 2009 se efectuó cruce de facturas con Proveedores; SOC. COM. E IND. JAOS LTDA., Rut. 77.025.580•5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut. 76.234.520-K y JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6. 783.197-7.

Además. el 10 de agosto del 2009 se efectuó Circularización con sus cinco principales clientes, enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles facturas recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en adelante, los que remitieron Fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos; Fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de compraventa donde conste el registro de las facturas recibidas y Fotocopia del Formulario 29 del periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se detectaron irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.

La Circularización se realizó de acuerdo al siguiente detalle: Notificación N° 142 a A.C.F. MINERA S.A., Rut. 79,728.000-3; Notificación N° 143 a COOPERATIVA CALICHE LTDA., Rut. 82.906.000-0; Notificación N° 144 a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7; Notificación N°145 a A.C. F. NITRATOS S.A. Rut.99.572.020•5 y Notificación N° 146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. Rut. 78.338.570-8.

Se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo N° 200, inciso 1°, del Código Tributario, con los antecedentes contables y otros en poder de este Servicio.

Se han detectado irregularidades que afectan en Impuesto a la Renta de Primera Categoría (art. 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, contenida en el art. 1° del D.L 824/1974) e Impuesto al Valor Agregado de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículo 1° del DL. 825/1974).

En atención a que las irregularidades mencionadas podrían implicar una intención dolosa, destinada a declarar impuestos menores a los reales, y conforme a las instrucciones de las Circulares No 78, de 1997 de este Servicio, lo anteriormente expuesto y sus detalles fueron puestos en conocimiento del Jefe del Departamento de Fiscalización del SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS a través del informe pericial de fecha 31 de diciembre del 2009, en virtud de lo cual y según lo dispuestos por los artículos 21° y 63°, del Código Tributario, y con el objeto que rectifique, aclare, amplíe o confirme sus declaraciones de Impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo, detallados en Notificación N°100 y N° 120, de 28 de mayo del 2009 y 30 de julio del 2009, respectivamente, correspondientes a IVA DL. 825 de 1974, periodos tributarios de Mayo 2006 hasta Abril 2009 y a Renta Art. 1° D.L. 824, de 1974, Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, según el siguiente detalle:

Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, F.U.T. (cumpliendo obligaciones dispuestas en Resolución N°2154 de 1991); Libro auxiliar de Compras y Ventas; Copias de facturas de Ventas (duplicados SII), Guías de Despacho: Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho (ejemplares original y triplicado control tributario); Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29); Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; Facturas timbradas sin emitir; Contrato de Arriendo Camiones y Certificado de dominio vigente de camiones propios, se procede a citar las partidas que se indican, según el detalle y Conceptos siguientes:

CONCEPTO A:

Declaró en sus Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documental tributario, conforme a las declaraciones juradas de impuestos extraídas del sistema computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Deberá acreditar con documentación legal y fehaciente las compras declaradas. Art. 23°, N° 1, D.L. 825/1974 y artículos 30° y 31° D.L 824/74.

CONCEPTO B:

Declaró en formularios 29 Crédito Fiscal IVA y gastos asociados a Facturas de proveedores cuya naturaleza no se asocia directamente con la renta generada por la empresa, toda vez que los gastos que en ella se incluyen se encuentran: repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre vehículos que no son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe relación contractual acreditada, ni con contrato de arrendamiento, ni con la respectiva Factura por el pago por el mismo concepto y, en otros casos, no tiene derecho a crédito fiscal ni Costo/Gasto los montos correspondientes a operaciones no necesarias para producir la renta.

La condiciones para que un gasto sea aceptado y que deben cumplirse son copulativos y se enumeran a continuación; (artículo N° 31° de la Ley de Impuesto a la Renta).

a) Que el gasto sea el necesario para producir la renta.

b) Que el gasto esté relacionado con el giro de la empresa.

e) Que el gasto no esté expresamente rechazado por la ley.

d) Que el gasto no se haya deducido ya como costo directo.

e) Que el gasto se haya pagado o se encuentre adeudado en el ejercicio anterior.

f) Que el gasto se acredite en forma fehaciente ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

CONCEPTO C:

Declaró en formularios 29 Crédito Fiscal IVA por concepto de compra de combustibles, las cuales no cumplen le dispuesto en la Resolución Exenta N° 1750, del 20 de diciembre de 1978, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, LA que en el Resolutivo No 5 indica que tratándose de compras en cuales no se haya emitido la respectiva "Orden de Compra de Combustible", el documento deberá dejar Constancia del tipo de vehículo, número de patente, sin perjuicio de los demás requisitos del D.L. 825 y su Reglamento. Por tanto deberá acreditar fehacientemente que estos gastos fueron incurridos en la actividad.

CONCEPTO D:

Declaró en Código 544 de formulario 29 Crédito Fiscal IVA por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel, establecido en artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley 20.278.

A éste no tiene derecho ya que no cumple los requisitos establecidos en el inciso 1, del artículo 2° de la Ley 19.764, que indica que estas sumas podrán ser recuperadas por empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 KG.

CONCEPTO E:

Omitió el registro en el Libro auxiliar de Ventas de Facturas emitidas correspondientes a servicios de transporte prestados, en los períodos que se indican, por lo que se generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado y, por consiguiente, los respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible y al Global Complementario de sus socios. (sic)

CONCEPTO F:

Operaciones de venta no declaradas, lo que se ha podido establecer mediante la recopilación de sus Facturas de Venta, utilizando la circularización de con sus clientes, los que acreditan fehacientemente estas operaciones y, por tanto, se comprueban los respectivos agregados al Débito Fiscal declarado mensual y a los ingresos contables, los que al no encontrarse registrados se entienden que han sido retirados. Dado que se ha subdeclarado el Débito Fiscal, como también los Impuestos a la Renta en razón de haberse omitido ingresos que son parte de las base imponible. (Artículo 14° y siguientes del DL 825, de 1974, artículo 14° del DL 824, de 1974)

CONCEPTO G:

Postergación en el pago de los impuestos, lo cual no se contradice con lo estipulado en el artículo 20° y 64°, del DL 825/1974.

CONCEPTO H:

Crédito fiscal extemporáneo. Uso de crédito fiscal improcedente por tratarse de factura contabilizada fuera del periodo. En efecto, una factura, fue registrada con un desfase de 12 meses, lo que generó un menor impuesto a pagar. Por tal motivo, debe rechazarse el crédito fiscal utilizado extemporáneamente. Artículo 23°, N° 1, del DL 825., de 1974.

CONCEPTO I:

Gasto que ha disminuido la Renta Líquida Imponible declarada, que no cuenta con documentación legal fehaciente de respaldo, por concepto de Arriendo de Camiones, N° de cuenta 4110, registrada en su Libro Diario y asentada en el Libro Mayor para cada uno de los periodos detallados a continuación. (Art. 30°, 31° y 33° N° 1 del D. L. 824 de 1974).

h) Con fecha 26 de junio del 2009, y conforme consta de fs. 80, la reclamante pide ampliación del plazo para dar respuesta a la citación anterior, la que se concede el mismo día por 15 días a contar del 29 de junio del 2009.

i) Que con fecha 22 de febrero de 2010, la reclamante responde citación anterior, a fs. 83, señalando que para tener el máximo de objetividad posible y ante el advenimiento de los Tribunales Tributarios en nuestra región, es necesario establecer varias precisiones tendientes a esclarecer el funcionamiento de la empresa; las relaciones filiales y familiares en su interior; el recurso humano que realiza la operación, etc., valiosos antecedentes que permitirán a la autoridad redactar un fallo ajustado a los hechos y al derecho.

XXXX, R.U.T. XX.XXX.XXX-X, es una empresa de Transporte de Carga por Carretera en camión arrendado, que dará respuesta a Citación N° 33, del 31 de Diciembre de 2009, del Departamento de Fiscalización Servicio de Impuestos Internos, 1° Dirección Regional Iquique.

Lo primordial a saber respecto al funcionamiento de esta empresa, es que los camiones en que se realiza la actividad son de propiedad del cónyuge de la contribuyente, quién es además el representante legal en la empresa citada por el Servicio; por lo tanto, esta empresa es la que genera los recursos financieros para la mantención del grupo familiar, además, como generadora de recursos financieros debe preocuparse del normal desarrollo de todas las actividades propias de una empresa, tales como la mantención mecánica de los camiones, compra de repuestos, lubricantes, insumos, las remuneraciones del personal, el pago de los servicios básicos, el pago de los impuestos y en forma muy especial para este tipo de empresas, la compra de combustibles, etc. Como en todas las empresas de este tipo, la generación de la renta, los fletes, la responsabilidad por el nombre de la empresa y el cuidado de la carga a transportarse, está en manos de personas netamente operacionales, choferes, quiénes no poseen un conocimiento jurídico y tributario acorde con las exigencias del orden administrativo y legal; por tanto, es común que los procedimientos administrativo tributarios sean manejados con mucha liviandad y generar errores involuntarios de acuerdo a la normativa tributaria vigente.

En lo medular, la Citación está presentada en 115 partidas, clasificadas en 9 conceptos, de la letra “A” a la “I”, que generan agregados a la Base Imponible del Impuesto a la Renta del D.L. 824, Agregados al Débito Fiscal y Deducciones al Crédito Fiscal del Impuesto a las Ventas y Servicios del D.L. 825, que pasaremos a analizar pormenorizadamente:

CONCEPTO A:

Declarar en Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo documental tributario.

De acuerdo a antecedentes que forman parte de la Citación en Hoja N° 1, consta que el contribuyente presentó Aviso de Pérdida en las oficinas del Servicio de Libros de Compras y Ventas y facturas de respaldo, desde Junio de 2005 a Diciembre de 2007, sin que se generaran conflictos a su presentación

Por no tenerlos a la vista, bajo este concepto nos rechazan todos los créditos fiscales desde Mayo 2006 a Diciembre de 2007 (período informado en Aviso de Pérdida) haciendo caso omiso a que el Formulario. 29 es una declaración jurada; a que la utilización del crédito fiscal es un derecho, una garantía constitucional protegida por la carta fundamental de la República en su artículo 19°, N° 24; a que los documentos fueron extraviados en las oficinas del Servicio en fiscalizaciones anteriores, -y lo peor-, no se pronuncian y aceptan sin más el débito fiscal y los impuestos de retención que tampoco tuvieron a la vista y que se declararon en los mismos formularios con créditos rechazados.

Es en este punto donde resulta trascendental recurrir a principios básicos que proporcionen certeza y seguridad jurídica, como aquel que dice: "donde existe la misma razón, existe la misma disposición". Esto quiere decir entonces, que si el SERVICIO acepta el débito fiscal declarado en los formularios ya descritos sobre la base de una actividad afecta a impuestos, no puede desconocer y rechazar todos los conceptos declarados como crédito fiscal, cuando provienen de la misma actividad.

Este tipo de situaciones son las que llevaron fuera de las oficinas del SERVICIO las contiendas tributarias en las que, por mucho tiempo, el SERVICIO fue Juez y Parte; por tanto, para darle su lugar al término Justicia Tributaria, deben ser anuladas las Partidas N° 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52.

CONCEPTO B:

Utilización de Crédito Fiscal por gastos en vehículos que no son de su propiedad y sin contar con relación contractual acreditada.

Con este concepto se pretende castigar la no escrituración de un contrato de arrendamiento, soslayando normas básicas en derecho, como que el contrato de arrendamiento es consensual, por tanto, basta el acuerdo de voluntades entre dos sujetos del derecho para su perfeccionamiento y validez; vale decir, para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho. Que a mayor abundamiento, este contrato, en especial, está amparado por algo mucho más poderoso que la escrituración como son las relaciones filiales al interior de la pareja, y que están guiadas por relaciones de afecto para sacar un proyecto de vida adelante en forma conjunta; en definitiva, desarrollarse y sacar adelante el núcleo fundamental de la sociedad, cual es la familia; y para aumentar las faltas del SERVICIO, atropellan un derecho del contribuyente como es el crédito fiscal; por tanto, deben ser anuladas las partidas N° 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104,107,110y 113.

CONCEPTO C Y D:

Utilización de Crédito Fiscal por compra de combustible sin cumplir las disposiciones tributarias.

En este concepto entramos en un tema para este tipo de empresas de muy difícil manejo, como es la venta y la compra de combustibles; en la práctica, se enfrenta un bombero por la empresa de expendio de combustibles y por la otra, un chofer en representación de la empresa de transporte de carga, escenario en el que tributariamente puede pasar cualquier cosa, al no tener los personajes el conocimiento suficiente para filtrar la importancia del intercambio que se está produciendo y las consecuencias tributarias que de esta acción se pueden sobrevenir. Por consiguiente, se debe estar a que realmente se produjo una venta de combustible; que existe una factura que ampara la transacción y que ésta fue asentada en los Libros correspondientes; por tanto, bajo el Concepto “C” deben ser anuladas las partidas N° 57, 62, 66, 70, 74, 78, 86, 90, 94, 97, 101, 105, 108,111 y 114; bajo el Concepto “D” las partidas No 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 27, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 48, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102, 106, 109,112 y 115.

Además, las partidas N° 2 a 53 del Concepto “D” están relacionadas con el rechazo del crédito fiscal en el Concepto “A” (Mayo 2006 a Diciembre 2007); se trata del Impuesto Específico al Petróleo, son documentos que no han tenido a la vista, y aunque parezca repetitivo, están coartando el uso de un derecho del contribuyente.

CONCEPTO F:

Ventas no declaradas según Circularización a clientes.

Este concepto, por decir lo menos, resulta realmente impresentable; habla de una Circularización con los principales clientes, lo que parece bastante dudoso toda vez que en un proceso de Auditoría bien hecho, en que se utiliza la herramienta de circularizar a clientes, se obtienen resultados precisos y claros respecto a nombre del cliente, número de la factura, fecha de la factura, monto de la operación, impuestos que la afectan, totales de los documentos; en fin, una cantidad de información importante que permite al Auditor decir con propiedad los documentos que no han sido declarados, los emisores, las fechas, etc.; mediante este concepto nos están haciendo Agregados al Débito Fiscal, dicho burdamente, "al bulto"; se ha tomado desde el Libro de Ventas el Débito Fiscal, se ha confirmado con la declaración, se ha comparado con un Débito Fiscal determinado según Circularización con los principales clientes y por simple diferencia se determinó el Agregado al Débito; pensamos que esto no puede pasar más allá de una simple broma de mal gusto, puesto que los principales clientes no son todos los clientes, no es un universo representativo de una realidad, como para que, en el orden tributario, se tome la decisión de hacerle un daño económico al contribuyente; de esta manera no pueden ser alterados valores que fueron entregados con carácter de declaración jurada; por lo tanto, corresponde anular las partidas N° 24, 37, 43, 46, 49 y 54.

CONCEPTO G:

Desfase en la declaración de tres facturas para el mes siguiente.

Este concepto, al lado de los otros conceptos que se pretenden aplicar en contra del contribuyente, es lo menos grave, por lo que lo dejaremos al criterio del Fiscalizador.

CONCEPTO H:

Uso del Crédito Fiscal de una factura en forma extemporánea, desfase de doce meses.

El Auditor es una persona bastante especial; a través de su trabajo normalmente pueden resultar sanciones y recriminaciones, unido a que en el ámbito judicial, un Juez puede perfectamente apoyar su fallo en un peritaje de este profesional, provocando que un tercero resulte ser sancionado civil, administrativa, tributaria y penalmente; por tanto, entre muchas, debe ser una persona muy abierta de mente, con claras cualidades de análisis, de trabajos transparentes, de una alta cuota de justicia, alta concentración, lucidez, en fin, muchas cosas; por tanto resulta incomprensible que un Auditor Tributario pueda llegar a una conclusión tan simple como la vertida en el Concepto “H”.

En este punto, importante resulta considerar que estamos en el inicio del Año 2008; es el 05 de Enero, todavía no nos acostumbramos al cambio de año, se producen problemas con cheques, boletas, facturas, porque seguimos poniendo 2007; esta es la situación, el vendedor de mesón del proveedor todavía sigue poniendo 2007; le puso a la factura 05 de Enero de 2007, debiendo haberle puesto 2008. Un Fiscalizador (Auditor) Tributario no puede equivocar su apreciación, y si lo hace, es porque su trabajo lo enfoca sólo a la acción castigadora, a la acción punitiva, a la acción represiva; no le interesa la tremenda oportunidad de emprender una labor educativa a través de su trabajo; sólo le interesa reprender y sancionar al máximo al contribuyente como ha sido la tónica en esta Citación No 33; por tanto, en honor a lo que debe ser un trabajo respetable, debe anularse la partida N° 60.

CONCEPTO I:

Rechazo del gasto por Arriendo de Camiones.

Este concepto está muy ligado al concepto “B”, falta de escrituración del contrato de arrendamiento, gastos por arriendo de camiones, uso de créditos por gastos propios de camiones que no son de su propiedad, etc., etc., etc.; queda más que claro que éste ha sido el sustento del Procedimiento General de Auditoría Tributaria iniciado en contra de este contribuyente, en el que lamentablemente se han determinado diferencias económicas importantes y que por su cuantía seguramente podrían hacer tambalear a cualquier contribuyente; nosotros incluidos.

Lo nuestro es una actividad empresarial verdadera, con altos y bajos como todas; con vehículos ubicables; con personal; con dirección ubicable, tal vez con errores administrativos y tributarios como todas las empresas, queriendo hacer las cosas bien en un mercado que cada vez es más sofocante; en ningún caso pretendiendo deliberadamente eludir la normativa tributaria vigente, mucho menos tener una intención dolosa como se deslizó en los antecedentes de la Citación; somos una empresa correcta que ha sufrido severamente la crisis de nuestra actividad; por tanto, nos parece que deben ser anuladas las partidas N° 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 25, 55 y 103.

Para todos los efectos a que dé lugar, téngase presente que la Citación N° 33, de fecha 31 de Diciembre de 2009, del Departamento de Fiscalización de la I° Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ha sido respondida dentro de plazo

j) Que al no considerar satisfactoria la respuesta anterior, el SERVICIO formula las liquidaciones reclamadas, con fecha 11 de abril de 2012, rolantes a fs. 25 y 141, notificadas de ese mismo año, según consta a fs. 45 y 163, en la cual reitera lo ya antes transcrito a propósito de la citación, agregando a fs. 27, 28 y 144 que “Respecto a la prescripción es aplicable el plazo de seis años establecido en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, dado que las irregularidades que sustentan la presente Liquidación, se refieren a declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Lo anterior dado que el contribuyente disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal a través de la omisión de contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso indebido de crédito fiscal IVA por concepto de IEPD en forma reiterada en todos y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que le correspondía. Por lo que se procedió a efectuar revisión con los antecedentes contables y otros en poder de este Servicio dentro del plazo señalado.

“Dado a que usted dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el Art. 63 del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible, con contabilidad completa, como está obligado, y además no presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos, se procede a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global Complementario conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 63° y 64° del Código Tributario, D.L. 830, de 1974 y la Renta líquida Imponible será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.

De la determinación de la Renta Líquida y de la aplicación de los dispuesto en el inciso segundo del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta para la propietaria le corresponde considerar como retiradas al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, la siguiente cantidad: propietaria RUT. A.AAA.AAA-A. AAAA. 100%

El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece que cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta.

Puestos estos antecedentes en conocimiento del jefe del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. éste por orden de la Directora Regional, mediante Memo N° 22, de 04-03-2011, determinó que de acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la renta mínima imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes periodos:

Año Tributario 2007 = 14,29%; Año Tributado 2008 = 13.57%; Año Tributario 2009 = 16,04%”,  transcribiendo seguidamente los mismos conceptos que la citación.

k) Atendido el tenor de la contestación del reclamo por el SERVICIO y sus liquidaciones el Tribunal, a fs. 356, tiene por “conciliadas” las liquidaciones que son consecuencia del concepto “C” de la citación N° 33, de fs. 46 y siguientes las cuales, en todo caso, ya no aparecían en las liquidaciones reclamadas.

 

III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

5.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 356, los siguientes:

a) Efectividad de haber dado la reclamante pleno y oportuno cumplimiento al Requerimiento N° 100, folio Nº 0130403, del 28 de mayo de 2009, rolante a fs. 164.

b) Procedencia del plazo extraordinario de prescripción del inciso II, del artículo 200°, del Código Tributario, para el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio.

c) Existencia de contabilidad completa y fidedigna que justifique la determinación de la renta Liquida Imponible realizada por la reclamante en sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y 2009.

d) Procedencia de tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009, conforme al artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.

e) Efectividad de haber la reclamante presentado ante el SII las facturas de venta N° 47 a la N° 387 y Libro Auxiliar de Compras y Ventas con registros desde el mes de Junio de 2005 a Diciembre de 2007 y de haber sido extraviados por la reclamada, una vez presentados, en sus propias dependencias.

f) Existencia y contabilización de facturas de proveedores que justifique el crédito fiscal declarado, cuestionado en el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas; partidas 1, 4 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52.

g) Procedencia del crédito fiscal cuestionado en el concepto “B” de las liquidaciones reclamadas, partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113, por facturación de compras de repuestos, lubricantes, reparaciones y otros, relativos a vehículos de propiedad de la reclamante o arrendados por ésta.

h) Procedencia del crédito por Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 2°, de la Ley 19.764, cuestionado en el concepto “D“ de las liquidaciones reclamadas.

i) Efectividad que la reclamante contabilizó y declaró las facturas de ventas y servicios y los débitos fiscales e ingresos emanados de ellas, señaladas en el concepto “E”, partidas 54, 64, 68, 72, 76, 80, 83, 88 y 99 y concepto “F”, partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54 de las liquidaciones reclamadas.

 

IV.- EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE PLENO Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO N° 100, DE 28 DE MAYO DEL 2009, PRACTICADO POR EL SII CONFORME A LA LEY 18.320.

6.- La reclamante alega la caducidad de la acción del Servicio para citar y liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación vencido el plazo de los seis meses establecidos en el artículo Único de la mencionada Ley 18.320.

El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº 100, folio 0130403, ha incurrido en las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley.

Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal y oportuno cumplimiento a tal requerimiento.

 

7.- Tal como se indicó en el considerando II, 4°, letra a) precedente, el 28 de mayo del 2009, el SII practicó la notificación N° 100, folio 0130403, de fs. 71 y 164, para que la reclamante presentara el 28 de junio siguiente el:

1.- Libro caja diario mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, FUT;

2.- Libro de compra y ventas,

3.- Copias de facturas de ventas guías de despacho,

4.- Boletas de ventas emitidas,

5.- Facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, (ejemplares original y triplicado control tributario);

6.- Declaraciones mensuales de IVA formulario 29,

7.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta,

8.- Escritura de constitución de sociedad y representación legal,

9.-Otros: Facturas timbradas sin emitir contrato de arriendo de camiones y certificado de dominio vigente de camiones propios. todo por los periodos IVA “mayo del 2006 a abril del 2009” y Renta años tributarios “2007 - 2008 y 2009”, notificación hecha “conforme al artículo único de la Ley 18.320”.

 

8.- Que el 26 de junio de 2009, según consta a fs. 80 y 331, (considerando II, 4°, letra b) precedente) la reclamante solicitó prórroga del plazo para dar cumplimiento al requerimiento anterior, el cual se concedió por 15 días, contados desde el 29 de junio de 2009, según consta de Ord. N° 121, rolante en la misma foja, venciendo el 13 de julio del mismo año.

 

9.- Consta de fs. 81 y 167 que solo el 23 de julio del 2009; esto es, cuando el plazo señalado en el requerimiento N° 100 se encontraba “vencido”, mediante la respectiva Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación la reclamante dio “parcial” cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar solo su libro de compraventas por el periodo enero de 2008 a diciembre de 2008 y enero de 2009 a abril de 2009; libros diario-mayor- inventario balance-FUT, períodos enero de 2006 a diciembre de 2008. Libro Remuneraciones, períodos enero de 2007 a dic. 2008; Formulario 22 A.T. 2007-2008-2009; 1 contrato de arriendo de vehículos. Form. 29, períodos mayo 2006 a junio 2009; 2 legajos de facturas compra períodos enero a mayo de 2008, y enero a abril de 2009; Nota a la vista, facturas de ventas sin emitir, folios 679 a 800.

Tanto es así que el SII debió efectuar un nuevo requerimiento, N° 120, señalado en el considerando II, 4°, letra d) y cursa un denuncio por infracción al artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, ya mencionado en la letra e) del mismo considerando ya antes mencionado.

 

10.- En consecuencia, la reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento dentro de plazo legal, como quiera que dio respuesta al mismo solo cuando el plazo (12 de julio del 2009) se encontraba vencido y sin acompañar la “totalidad” de los antecedentes solicitados.

 

11.- Así las cosas, el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320, establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone que “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.

A su vez, el aludido artículo 63º, del Código Tributario, dispone en su parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”; esto es, practicado un requerimiento de la Ley 18.320 el contribuyente tiene el plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar del vencimiento de dicho mes, nace para el SII el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiere detectar de la revisión de tales antecedentes.

 

12.- Sin embargo de lo anterior, el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320 contiene los llamados “casos de exclusión” (casos en que no se aplica) dicha Ley, al señalar que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es, cuando dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no presenta la totalidad de los antecedentes requeridos.

Téngase presente que, en este caso, la exclusión de la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo 63º para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el incumplimiento la Ley deja de serle aplicable y, en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59º del Código Tributario (que no es aplicable a la especie) o el de prescripción del artículo 200º del mismo Código.

Es por todas estas consideraciones que la alegación de incumplimiento de la Ley 18.320 será desechada.

 

V.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESENTADO LA RECLAMANTE ANTE EL SII LAS FACTURAS DE VENTAS NROS. 47 A LA 387, LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA CON REGISTROS DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2005 A DICIEMBRE DEL 2007 Y DE HABER SIDO EXTRAVIADOS POR LA RECLAMADA, UNA VEZ PRESENTADOS, EN SUS PROPIAS DEPENDENCIAS:

 

13.- Respecto del punto de prueba N° 5° la reclamante alega, a fs. 6, que al Servicio se le extraviaron algunos de los antecedentes que ella le presentó y que ahora se solicitan en el Requerimiento N° 100. Sin embargo, no rindió ninguna prueba tendente a acreditar sus dichos, como podría haber sido la respectiva acta de recepción de tales documentos por el Servicio, por cuya causa esta alegación también será desechada.

 

VI A.- EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR DECAIMIENTO DEBIDO A TARDANZA EN RESOLVER OPORTUNAMENTE EL PROCEDIMIENTO (ALEGADO A FS. 16, III, LETRA C.- DEL RECLAMO; PUNTO DE DERECHO):

 

14.- La reclamante señala que atendido el hecho que el Código Tributario no contemplaría normas relativas al plazo en que el SII debe concluir los procedimientos administrativos iniciados, es necesario recurrir –supletoriamente-, al artículo 27° de la Ley 19.880, el cual señala que la Entidad Administrativa contaría con un plazo de seis meses, desde el inicio del procedimiento, para emitir una decisión final, plazo que habría transcurrido con creces.

El SERVICIO rechaza las pretensiones de la reclamada argumentando que sus actuaciones son válidas dentro del periodo de prescripción, agregando además que la norma que corresponde aplicar es el artículo 59° del Código Tributario, precepto que primaría sobre la Ley N°19.880.

 

15.- Que el artículo 59° de la Ley 19.880, no es plenamente aplicable en su nueva redacción puesto que la modificación de su actual redacción, mediante la Ley N°20.420, data del 19 de febrero del 2010, fecha muy posterior al inicio de la fiscalización, esto es el 28 de Mayo del 2009.

Que en lo referente a la aplicabilidad del artículo 27° de la Ley N°19.880, cabe precisar que dicha normativa no contempla la sanción que pretende el recurrente; esto es, la extinción del acto administrativo o nulidad de derecho público, razón por la cual el acto sigue siendo plenamente válido, teniendo como único límite a la fiscalización solo los plazos de caducidad de la Ley 18.320 en materia de IVA ( ya antes analizado y desechado); el de caducidad del artículo 59° del Código Tributario (no aplicable a la especie) y el de prescripción que establece el artículo 59° y 200° del Código Tributario, por cuya causa la alegación de decaimiento administrativo por tardanza en resolver administrativamente el procedimiento, contenido en el punto C.-, de fs. 16, será también desechada.

 

VI B.- IMPROCEDENCIA DE LOS RECARGOS A LOS TRIBUTOS LIQUIDADOS POR NO SER LA TARDANZA IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE.

El mismo argumento expuesto anteriormente es aplicable respecto de su alegación contenida en la letra “F”, de fs. 21, relativa a la improcedencia de las diferencias cobradas por concepto de Reajustes e intereses del artículo 53° y por multas del artículo 97°, N° 11, ambos del Código Tributario; por tanto tampoco se acogerá esta petición.

 

VII.- EXISTENCIA Y CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS DE PROVEEDORES QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO FISCAL DECLARADO, CUESTIONADO EN EL CONCEPTO “A” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS; PARTIDAS 1, 4 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 Y 52.

 

16.- Como este concepto, en los periodos mayo del 2006 a diciembre del 2007, está siempre asociado al concepto “D” (procedencia del crédito fiscal de IEPD) de la citación N° 33 y liquidaciones reclamadas, se analizarán ambos en el considerando siguiente,

 

VIII.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY 19.764, CUESTIONADO EN EL CONCEPTO “D” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.

 

17.- Tal como se dijo anteriormente, se analizará también en este apartado el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas: “Declaró en sus Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documental tributario, conforme a las declaraciones juradas de impuestos extraídas del sistema computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Deberá acreditar con documentación legal y fehaciente las compras declaradas. Art. 23°, N° 1, D.L. 825/1974 y artículos 30° y 31° D.L 824/74.” (partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52) toda vez que la “falta” o “ausencia” de la factura que respaldase el crédito fiscal respectivo impetrado por la reclamante, respaldaba también el crédito fiscal por el uso del IEPD, origen del concepto “D” liquidado: “Declaró en Código 544 de formulario 29 Crédito Fiscal IVA por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel, establecido en artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley 20.278.

A éste no tiene derecho ya que no cumple los requisitos establecidos en el inciso 1, del artículo 2° de la Ley 19.764, que indica que estas sumas podrán ser recuperadas por empresas de transporte de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 KG.”

 

18.- En su respuesta a la citación la reclamante indica que dado que se trata de una operación en la cual no interviene ella sino su chofer y un bombero quienes, “al no tener el conocimiento suficiente para filtrar la importancia del intercambio que se está produciendo y las consecuencias tributarias que de esta acción puede sobrevenir”, “se debe estar a que realmente se produjo una venta de combustible; que existe una factura que ampara la transacción y que ésta fue asentada en los libros correspondientes”, lo que reitera a fs. 7 de su reclamo.

 

19.- Sin embargo, la reclamante no acompañó, ni ante el SII ni a esta causa, la documentación (facturas) soportantes de dichos créditos, sustentándose su defensa solo en las “generalidades” contenidas en sus letras “A”, de fs. 10 (incumplimiento de la Ley 18.320); “B”, de fs. 13 (prescripción); “C” de fs. 16 (decaimiento administrativo); “D”, de fs. 18 (improcedencia de la tasación de la base imponible); “E”, de fs. 20, (contradicción al aceptar los ingresos y débitos fiscales y rechazar para los mismos efectos los créditos fiscales) y “F” de fs. 21 (improcedencia de los recargos legales por mora de liquidar por parte del SII).

 

20.- Recuérdese que conforme al artículo 25° de la Ley del IVA “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas. . . . y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”, norma que es corroborada en el inciso II, del artículo 39° del Reglamento de la Ley, cuando señala que “Para hacer uso de este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley, que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido recargados separadamente en las respectivas facturas”, agregando el artículo 40° siguiente que “Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas adquisiciones o prestaciones de servicios”.

En cuanto al “gasto” asociado, el artículo 31° de la Ley de la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que tampoco se ha producido al no exhibirse las respectivas facturas y haber “extraviado” el auxiliar de compraventa, dando aviso a posteriori de un requerimiento del SII, y sin tampoco reconstituirlo.

Luego, al no acompañar la reclamante las facturas soportantes del crédito y gasto y el libro respectivo en donde conste su registro, siendo la prueba de su cargo conforme al artículo 21°, del Código Tributario, procede confirmar los agregados al IVA e IEPD en los periodos mayo del 2006 a diciembre del 2007 (conceptos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 47, 48, 50, 51, 52 y 53) de las liquidaciones reclamadas.

 

21.- Respecto de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008; partidas Nros. 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102 y los periodos enero, febrero, marzo y abril del 2009; partidas Nros. 106, 109, 112 y 115, ellas solo fundamentan el concepto “D” en haber declarado crédito fiscal del artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° Transitorio de la Ley 20.278, sin tener derecho para impetrarlo.

Sobre el particular, el artículo 2° de la Ley 19.764 del 2001, estableció que: “Las empresas de transporte de carga ajena que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, pueden recuperar un porcentaje del impuesto específico al petróleo diésel, establecido en el artículo 6° de la ley 18.502 de 1986.”

En relación al porcentaje que se puede recuperar, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N°20.278, del 2008, durante el período comprendido entre el 1° de Julio del 2008 y el 30 de Junio del 2009, ambas fechas inclusive, el porcentaje a recuperar era de un 80%; porcentaje que se aplica sobre el monto del Impuesto Específico del artículo 6° de la Ley 18.502, que se encuentre recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o expendedoras de combustible, en la mismas fechas indicadas.

 

22.- Para tener derecho a dicha recuperación es preciso:

a) Tener vigente el giro de transporte de carga por carretera; condición que la reclamante cumple;

b) Ser propietario o arrendatario con opción de compra de camiones, cuyo peso bruto vehicular debe ser igual o superior a los 3.860 Kgrs., condición que la reclamante no cumple a la luz de los meros contratos de arrendamiento de fs. 72, 73 y 74, que no son leasing; porque los contratos, al ser extendidos en el 2005, sin prórroga automática no estaban vigentes en los periodos liquidados y porque tampoco ha acompañado las facturas de servicios del dueño o arrendador de los vehículos que, -por lo demás-, resulta ser su marido, conforme a dichos de su respuesta a la citación de fs. 83; reparos todo que no logran ser subsanados con el cumplimiento de otro de los requisitos: el peso bruto vehicular de los vehículos arrendado superior a los 3.860 Kg., conforme a oficios recibidos de fs. 405 y 408.

c) El SII, agrega como requisito el envío de la información requerida mediante Declaraciones Juradas 1866 y 1867; requisito que este sentenciador obviará por no ser de origen legal.

 

23.- Luego, respecto del concepto “D” liquidado en los años 2008 y 2009, la reclamante no ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al uso del crédito por el IEPD por cuya causa tales agregados al IVA también serán confirmados.

 

IX.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL CUESTIONADO EN EL CONCEPTO “B” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PARTIDAS 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 Y 113, POR FACTURACIÓN DE COMPRAS DE REPUESTOS, LUBRICANTES, REPARACIONES Y OTROS, RELATIVOS A VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE LA RECLAMANTE O ARRENDADOS POR ÉSTA.

 

24.- respecto de este concepto se debe estar al mérito de la prescripción declarada en el considerando siguiente.

 

X.- PROCEDENCIA DEL PLAZO “EXTRAORDINARIO” DE PRESCRIPCIÓN DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 200°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO.

 

25.- La reclamante refiere a fs.13 (punto B.- de su reclamo), que las liquidaciones N° 4902 a la N° 4941, todas de Abril del 2012 se encuentran prescritas y no amparadas en el plazo extraordinario de prescripción de seis años del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, puesto que dicha norma no puede ser aplicada por el mero hecho de no haber presentado documentación que justifique sus declaraciones de impuestos, toda vez que el concepto de “maliciosamente falsa” exige el despliegue de conductas tales como documentación alterada, inverosímil o no fidedigna; conductas en las cuales no ha incurrido; circunstancias todas que -por lo demás-, deben ser acreditadas por el SII.

Al respecto, el SII responde que ha fiscalizado dentro del plazo de prescripción “extraordinario” de 6 años establecido en el inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, en consideración a que el contribuyente disminuyó el verdadero monto del IVA debito fiscal al haber omitido la contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso indebido de Crédito Fiscal IVA por concepto de IEPD en forma reiterada, en todos y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía:

 

26.- Al respecto se debe considerar que:

a) El artículo 200°, incisos I y II, del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.

Agrega en su inciso IV que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, mientras que el aludido artículo 63°, dispone en su inciso final, que “La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.

b) Dado el hecho que respecto del IVA más antiguo (mayo del 2006, liquidación N° 4937) la expiración del plazo legal para su pago era el 12 junio del 2006, el plazo de prescripción “ordinario” vencía el 12 de junio del 2009 y así sucesivamente para por periodos mensuales de IVA posteriores.

La Renta más antigua es la correspondiente a abril del 2007 (AT 2007, liquidación 4939); como la expiración del plazo legal para su pago era el 30 de abril del 2007, el plazo de prescripción “ordinario” vencía el 30 de abril del 2010 y así sucesivamente para los periodos anuales de renta posteriores.

En cuanto al reintegro Mayo del 2009, por $12.361.-, pagado el 27 de mayo del 2009, el plazo de prescripción ordinario vencía el 27 de mayo del 2012.

 

A.- PÉRDIDA DE LIBROS CONTABLES:

 

27.- Sin embargo de lo anterior, consta de fs. 27, 143 y 169 que la reclamante, con fecha “1° de octubre del 2009”; esto es, a posteriori del requerimiento N° 100, de fs. 164, hecho el 28 de mayo; del requerimiento 120, de fs. 165, de 30 de julio y del denuncio 961727, de fs. 166, también del 30 de julio, todos del 2009, dio al SII “aviso de pérdida” de sus facturas de ventas Nros. 47 a la 387 emitidas y su libro auxiliar de compraventa con anotaciones contables por los periodos tributarios junio del 2005 a diciembre del 2007, timbrado el 28 de junio del 2005, por cuya causa mediante la Res. Ex. 1915, de 7 de octubre del 2011, se ordenó reconstituir su contabilidad dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación legal de la misma, hecha por carta certificada despachada el 12 de octubre siguiente, a la que no dio cumplimiento dentro del plazo indicado.

Por ello, le es aplicable la “suspensión” del plazo de prescripción señalado en el artículo 97°, N° 16, inciso II, del Código Tributario, en cuanto prescribe que “Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación”, agregando su inciso final que “En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.

Consecuentemente, dado el aviso de pérdida anterior y su falta de reconstitución, debe entender “suspendida” la prescripción, respecto de los periodos tributarios de IVA de “junio del 2005 a diciembre del 2007” y su consecuente efecto en Renta por los AT 2006, 2007 y 2008, debido a la falta de respaldo de la respectiva “centralización” en el diario mayor de los correspondientes ingresos.

 

B.- PRESCRIPCION ORDINARIA Y CITACION:

 

28.- La citación N° 33, de 31 de diciembre del 2009, cuyas copias corren a fs. 46 y 116, fue notificada por cédula ese mismo día conforme consta de fs. 70 y 140; esto es, cuando el plazo de prescripción “ordinario” se había consumado respecto de las liquidaciones Nros. 4937, 4936, 4935, 4934, 4933, 4932 y 4931 de IVA, por los periodos mayo a noviembre del 2006, lo cual es sin perjuicio del efecto suspensivo de la prescripción, a consecuencia del aviso de pérdida antes indicado. Por ello es que dicha citación señala a fs. 47 y 117 que “se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo N° 200, inciso 1° (3 años), del Código Tributario” lo cual es parcialmente correcto, según se indicará más adelante.

 

C.- PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA Y LIQUIDACIONES:

 

29.- Las liquidaciones reclamadas fueron notificadas al contribuyente el 27 de abril del 2012, conforme consta de fs. 45 y 163. Sin embargo, ellas modificaron el punto anterior al indicar esta vez que se obraba dentro del plazo “extraordinario” de prescripción, según se expresa a fs. 27 y 143, fundamentando este plazo en:

- La omisión de débitos fiscales e ingresos (concepto “E”, partidas 64, 68, 72, 76, 80, 84, 88 y 99);

- Operaciones de ventas no declaradas, establecidas mediante la recopilación de sus facturas de ventas, utilizando la circularización de sus clientes (Concepto “F”, partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54) y

- Recuperación indebida del IEPD utilizado en un 100% y declarado en el código 544 del formulario 29, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para utilizarlo como crédito fiscal, conforme al artículo 6° de la Ley 18.502, de 1986 e inciso V, del artículo 2°, de la Ley 19.764, del 2001 (Concepto “D”, partidas 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 27, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 48, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102, 106, 109, 112 y 115).

- Recordar que se debe considerar también el concepto “A”, entre mayo del 2006 a diciembre del 2007, conforme a lo ya expuesto en el considerando VIII, 17°, precedente.

 

30.- Como resumen de todo lo anterior tenemos:

 

PERIODO

LIQUIDACION

PLAZO LEGAL DE PAGO

PRESCRIPCION ORDINARIA

AUMENTO 3 MESES POR CITACION**

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

MAYO 2006

4937

12-6-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2006

4936

12-7-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JULIO 2006

4935

12-8-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

AGOSTO 2006

4934

12-9-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SEPTIEMBRE 2006

4933

12-10-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

OCTUBRE 2006

4932

12-11-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

NOVIEMBRE 2006

4931

12-12-06

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

DICIEMBRE 2006

4930

12-01-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ENERO 2007

4929

12-02-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

FEBRERO 2007

4928

12-03-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MARZO 2007

4927

12-04-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ABRIL 2007

4926

12-05-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MAYO 2007

4925

12-06-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2007

4924

12-07-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JULIO 2007

4923

12-08-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

AGOSTO 2007

4922

12-09-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SEPTIEMBRE 2007

4921

12-10-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

OCTUBRE 2007

4920

12-11-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

NOVIEMBRE 2007

4919

12-12-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

DICIEMBRE 2007

4918

12-01-08

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ABRIL 2007 (RENTA AT 2007)

4939

30-04-07

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ENERO 2008

4917

12-02-08

12-02-11

12-05-11

12-05-14

FEBRERO 2008

4916

12-03-08

12-03-11

12-06-11

12-06-14

MARZO 2008

4915

12-04-08

12-04-11

12-07-11

12-07-14

ABRIL 2008

4914

12-05-08

12-05-11

12-08-11

12-08-14

MAYO 2008

4913

12-06-08

12-06-11

12-09-11

12-09-14

JUNIO 2008

4912

12-07-08

12-07-11

12-10-11

12-10-14

JULIO 2008

4911

12-08-08

12-08-11

12-11-11

12-11-14

AGOSTO 2008

4910

12-09-08

12-09-11

12-12-11

12-12-14

SEPTIEMBRE 2008

4909

12-10-08

12-10-11

12-01-12

12-01-15

OCTUBRE 2008

4908

12-11-08

12-11-11

12-02-12

12-02-15

NOVIEMBRE 2008

4907

12-12-08

12-12-11

12-03-12

12-03-15

DICIEMBRE 2008

4906

12-01-09

12-01-12

12-04-12

12-04-15

ABRIL 2008 (RENTA AT 2008)

4940

30-04-08

30-04-11

30-07-11

30-07-14

ENERO 2009

4905

12-02-09

12-02-12

12-05-12

12-05-15

FEBRERO 2009

4904

12-03-09

12-03-12

12-06-12

12-06-15

MARZO 2009

4903

12-04-09

12-04-12

12-07-12

12-07-15

ABRIL 2009

4902

12-05-09

12-05-12

12-08-12

12-08-15

MAYO 2009 (REINTEGRO)

4938

27-05-09

27-05-12

27-08-12

27-08-15

ABRIL 2009 (RENTA AT 2009)

4941

30-04-09

30-04-12

30-07-12

30-07-15

(*) Acorde al inciso final del artículo 97, N° 16, del Código tributario y los periodos involucrados en la pérdida. (Junio 2005 a diciembre 2007).

(**) No se suma el aumento del plazo de prescripción de 15 días por concesión de la prórroga para dar respuesta a la citación, según fs. 82 y335.

 

31.- En consecuencia, conforme al plazo de prescripción extraordinario de 6 años, las liquidaciones de autos en principio “no” se encontrarían prescritas.

Con todo, dado que este plazo de prescripción se fundamenta únicamente en 3 conceptos (“D”, “E” y “F”), a los que se debe sumar el concepto “A” (declarar crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documentario; partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52), al estar éste siempre asociado a una factura (inexistente) que sirve también de fundamento para la partida “D”, pero solo por los periodos mayo del 2006 a diciembre del 2007; según se explica en el cuadro siguiente:

 

 

PERIODO

PARTIDA DEL CONCEPTO “A”

PARTIDA DEL CONCEPTO “D”

2006

MAYO

1

2

JUNIO

4

5

JULIO

7

8

AGOSTO

10

11

SEPTIEMBRE

13

14

OCTUBRE

16

17

NOVIEMBRE

19

20

DICIEMBRE

22

23

2007

ENERO

26

27

FEBRERO

28

29

MARZO

30

31

ABRIL

32

33

MAYO

34

35

JULIO

39

40

AGOSTO

41

42

SEPTIEMBRE

44

45

OCTUBRE

47

48

NOVIEMBRE

50

51

DICIEMBRE

52

53

 

Mientras que a partir de enero del 2008 la unión entre ambos conceptos se rompe y el concepto “D” se fundamenta ahora solo en el hecho de haber declarado la reclamante crédito fiscal del IEPD sin tener derecho; estos son:

 

2008

PERIODO

PARTIDA DEL CONCEPTO “D”

ENERO

58

FEBRERO

63

MARZO

67

ABRIL

71

MAYO

75

JUNIO

79

JULIO

83

AGOSTO

87

SEPTIEMBRE

91

OCTUBRE

95

NOVIEMBRE

98

DICIEMBRE

102

2009

ENERO

106

FEBRERO

109

MARZO

112

ABRIL

115

 

En consecuencia, solo respecto de aquellas “partidas” que se justifican en estos 4 conceptos (“A”, “D”, “E” y “F”) es pertinente aplicarles dicho plazo extraordinario de prescripción, para lo cual preciso hacer el siguiente análisis; respecto de los restantes (conceptos “B”, “G”, “H” e “I”), opera además la suspensión de la prescripción por la pérdida analizada en el considerando X, A, 27°, anterior; así tenemos:

 

PERIODO

LIQUIDACION

PARTIDA

CONCEPTO

PRESCRIPCION ORDINARIA

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

MAYO 2006

4937

1

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MAYO 2006

4937

2

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2006

4936

4

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2006

4936

5

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JULIO 2006

4935

7

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JULIO 2006

4935

8

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

AGOSTO 2006

4934

10

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

AGOSTO 2006

4934

11

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SEPTIEMBRE 2006

4933

13

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

SEPTIEMBRE 2006

4933

14

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

OCTUBRE 2006

4932

16

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

OCTUBRE 2006

4932

17

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

OCTUBRE 2006

4932

18

I

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

NOVIEMBRE 2006

4931

19

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

NOVIEMBRE 2006

4931

20

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

DICIEMBRE 2006

4930

22

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

DICIEMBRE 2006

4930

23

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

DICIEMBRE 2006

4930

24

F

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ABRIL 2007 (RENTA AT 2007)

4939

NO PROCEDE

NO PRESCRITA

ENERO 2007

4929

26

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ENERO 2007

4929

27

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

FEBRERO 2007

4928

28

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

FEBRERO 2007

4928

29

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MARZO 2007

4927

30

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MARZO 2007

4927

31

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ABRIL 2007

4926

32

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

ABRIL 2007

4926

33

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MAYO 2007

4925

34

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

MAYO 2007

4925

35

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2007

4924

36

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2007

4924

37

F

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JUNIO 2007

4924

38

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JULIO 2007

4923

39

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

JULIO 2007

4923

40

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

AGOSTO 2007

4922

41

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

AGOSTO 2007

4922

42

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

AGOSTO 2007

4922

43

F

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

SEPTIEMBRE 2007

4921

44

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

SEPTIEMBRE 2007

4921

45

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

SEPTIEMBRE 2007

4921

46

F

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

OCTUBRE 2007

4920

47

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

OCTUBRE 2007

4920

48

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

OCTUBRE 2007

4920

49

F

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

NOVIEMBRE 2007

4919

50

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

NOVIEMBRE 2007

4919

51

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

DICIEMBRE 2007

4918

52

A

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

DICIEMBRE 2007

4918

53

D

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

DICIEMBRE 2007

4918

54

F

SUSPENDIDA*

SUSPENDIDA*

 

ABRIL 2008 (RENTA AT 2008)

4940

NO PROCEDE

NO PRESCRITA

 

ENERO 2008

4917

56

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

ENERO 2008

4917

58

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

ENERO 2008

4917

59

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

ENERO 2008

4917

60

H

PRESCRITO

PRESCRITO

 

FEBRERO 2008

4916

61

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

FEBRERO 2008

4916

63

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

FEBRERO 2008

4916

64

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

MARZO 2008

4915

65

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

MARZO 2008

4915

67

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

MARZO 2008

4915

68

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

ABRIL 2008

4914

69

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

ABRIL 2008

4914

71

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

ABRIL 2008

4914

72

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

MAYO 2008

4913

73

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

MAYO 2008

4913

75

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

MAYO 2008

4913

76

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

JUNIO 2008

4912

77

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

JUNIO 2008

4912

79

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

JUNIO 2008

4912

80

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

JULIO 2008

4911

81

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

JULIO 2008

4911

83

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

JULIO 2008

4911

84

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

AGOSTO 2008

4910

85

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

AGOSTO 2008

4910

87

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

AGOSTO 2008

4910

88

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

SEPTIEMBRE 2008

4909

89

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

SEPTIEMBRE 2008

4909

91

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

SEPTIEMBRE 2008

4909

92

G

PRESCRITO

PRESCRITO

 

OCTUBRE 2008

4908

93

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

OCTUBRE 2008

4908

95

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

NOVIEMBRE 2008

4907

96

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

NOVIEMBRE 2008

4907

98

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

NOVIEMBRE 2008

4907

99

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

DICIEMBRE 2008

4906

100

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

DICIEMBRE 2008

4906

102

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

ABRIL 2009 (RENTA AT 2009)

4941

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

ENERO 2009

4905

104

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

ENERO 2009

4905

106

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

FEBRERO 2009

4904

107

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

FEBRERO 2009

4904

109

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

MARZO 2009

4903

110

B

PRESCRITO

PRESCRITO

 

 

MARZO 2009

4903

112

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ABRIL 2009

4902

113

B

PRESCRITO

PRESCRITO

ABRIL 2009

4902

115

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MAYO 2009 (REINTEGRO)

4938

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

 

(*) Acorde al inciso final del artículo 97, N° 16, del Código tributario y los periodos involucrados en la pérdida. (Junio 2005 a diciembre 2007).

 

32.- En consecuencia, respecto de los conceptos “B” (declarar crédito fiscal IVA y gastos asociados a facturas de proveedores cuya naturaleza no se asocia directamente con la renta generada por la empresa; partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113), “G” (diferencias de Impuesto IVA debido a postergación en el pago del impuesto; partida 92), “H” (crédito fiscal extemporáneo; partida 60) e “I” (gasto que disminuye la RLI declarada al no acreditar arriendo de camiones), y solo en lo que dice relación con las diferencias de IVA liquidadas, no aplica el plazo de prescripción “extraordinario” de 6 años sino solo el “ordinario” de 3, pues no se extiende a su respecto la suspensión por la prescripción por la pérdida analizada en el considerando X, A, 27° anterior y porque además el plazo extraordinario el SII solo lo fundamenta en los conceptos “D” (y también el concepto asociado “A” entre mayo del 2006 y diciembre del 2007), “E” y “F”.

 

33.- Por ello procede declarar prescritas las siguientes partidas y sus consecuentes agregados a IVA, reajustes, intereses y multas y recargos legales asociados; tanto por estar fuera del periodo extraviado como por no fundamentarse en los conceptos “A”, “D”, “E” y “F”:

 

PERIODO

LIQUIDACION

PARTIDA

CONCEPTO

AGREGADO IVA

AGREGADO RENTA

ENERO 2008

4917

56

B

59.483

0

ENERO 2008

4917

60

H

11.975

0

FEBRERO 2008

4916

61

B

171.753

0

MARZO 2008

4915

65

B

33.655

0

ABRIL 2008

4914

69

B

311.960

0

MAYO 2008

4913

73

B

640.757

0

JUNIO 2008

4912

77

B

94.146

0

JULIO 2008

4911

81

B

565.229

0

AGOSTO 2008

4910

85

B

582.204

0

SEPTIEMBRE 2008

4909

89

B

895.820

0

SEPTIEMBRE 2008

4909

92

G

79.343

0

OCTUBRE 2008

4908

93

B

832.986

0

NOVIEMBRE 2008

4907

96

B

460.161

0

DICIEMBRE 2008

4906

100

B

27.758

0

 

ENERO 2009

4905

104

B

78.377

0

 

FEBRERO 2009

4904

107

B

64.360

0

 

MARZO 2009

4903

110

B

56.474

0

 

ABRIL 2009

4902

113

B

9.657

0

 

 

En cuanto a la Renta AT 2007, 2008 y 2009, dado que ésta se sustenta además en los conceptos declarados no prescritos (A, D, E y F), no aplica lo anterior.

 

34.- Por ello es que respecto de las siguientes liquidaciones, conceptos y partidas:

 

PERIODO

LIQUIDACION

PARTIDA

CONCEPTO

PRESCRIPCION ORDINARIA

PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

ABRIL 2007 (RENTA AT 2007)

4939

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ABRIL 2008 (RENTA AT 2008)

4940

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ENERO 2008

4917

58

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ENERO 2008

4917

59

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

FEBRERO 2008

4916

63

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

FEBRERO 2008

4916

64

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MARZO 2008

4915

67

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MARZO 2008

4915

68

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ABRIL 2008

4914

71

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ABRIL 2008

4914

72

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MAYO 2008

4913

75

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MAYO 2008

4913

76

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

JUNIO 2008

4912

79

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

JUNIO 2008

4912

80

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

JULIO 2008

4911

83

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

JULIO 2008

4911

84

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

AGOSTO 2008

4910

87

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

AGOSTO 2008

4910

88

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

SEPTIEMBRE 2008

4909

91

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

OCTUBRE 2008

4908

95

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

NOVIEMBRE 2008

4907

98

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

NOVIEMBRE 2008

4907

99

E

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

DICIEMBRE 2008

4906

102

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ABRIL 2009 (RENTA AT 2009)

4941

NO PRESCRITO

NO PRESCRITO

ENERO 2009

4905

106

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

FEBRERO 2009

4904

109

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MARZO 2009

4903

112

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

ABRIL 2009

4902

115

D

NO PROCEDE

NO PRESCRITO

MAYO 2009 (REINTEGRO)

4938

NO PRESCRITO

NO PRESCRITO

 

El SII aplica el plazo extraordinario de prescripción por considerar que las Declaraciones respectivas son “maliciosamente falsas” al disminuir el monto del IVA débito fiscal a través de la omisión de la contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y a través del uso indebido de crédito fiscal por concepto de IEPD, en forma reiterada, en todos y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que le correspondía (fs. 27 y 143).

La reclamante responde que tal declaración (ser “maliciosamente falsa”) no la puede efectuar el SII unilateralmente, amparado en el hecho que en la respuesta a la citación no se entregaron antecedentes que justifiquen sus declaraciones de impuestos; que existiría jurisprudencia reiterada de los tribunales en orden a declarar que si los contribuyentes no acreditan los elementos fundantes de su determinación tributaria, a instancias del SII, no lleva a la conclusión de que su conducta ha sido maliciosa; que no es la sede administrativa quien debe efectuar dicha declaración sino los tribunales de justicia; que es menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más allá de toda duda y de manera objetiva, en base a los antecedentes recabados, que la conducta del contribuyente es maliciosa y ladina; que es de cargo del SII demostrar que las declaraciones del contribuyente constituyen actos realizados con el propósito de evitar el correcto pago de los tributos y que su determinación de impuestos no se sustentaba en documentación contable verdadera; que la calificación del SII no tiene argumentos de hecho ni de derecho.

A fs. 99 el SII responde que, en su obrar, se ajustó al artículo 200°, inciso II, del Código Tributario y su Circular 73, del 2001; que de la revisión practicada se logró demostrar la existencia de 13 periodos subdeclarados y la reiterada utilización indebida del crédito por concepto de IEPD, irregularidades que determinan que las Declaraciones respectivas son “falsas” y que se efectuaron “a sabiendas”, lo que constituye malicia; que la reclamante disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal mediante la omisión de la contabilización y declaración de facturas de ventas afectas; que como consecuencia de ello subdeclaró también ingresos afectos al impuesto a la Renta; que no es preciso para dicha malicia que exista documentación alterada, inverosímil o no fidedigna sino que basta que los datos contenidos en ella no correspondan a la verdad porque se está ocultando antecedentes (ventas) con el fin de disminuir impuestos; que en la especie existe una reiteración, sostenida en el tiempo, destinada a disminuir la carga tributaria por la vía de omitir contabilizar y declarar ventas y usar, de modo indebido, un crédito al cual no tenía derecho, lo que excluya la posibilidad de error, negligencia o descuido, pues la conducta fue realizada con el único fin de pagar menos impuestos; que en proceso de circularización de los clientes de la reclamante se acreditaron operaciones de prestaciones de servicios afectas no declaradas, de las cuales de remitieron al SII fotocopias o imágenes electrónicas, comprobándose así la omisión de los débitos fiscales emanados de tales operaciones y que además, en 36 periodos mensuales consecutivos declaró en el código 544, de su Formulario 29, crédito fiscal IVA por concepto de IEPD pese a no tener derecho a su uso, al no acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para impetrarlo y que señala a fs. 101, citando allí mismo jurisprudencia que justificaría su actuar.

Pasemos revista entonces a estos conceptos fundantes de la prescripción extraordinaria:

 

D.- OMISION DE REGISTRO DE FACTURAS DE VENTAS (CONCEPTO “E”):

 

35.- El concepto “E” de las liquidaciones reclamadas señala que el reclamante omitió registrar en su libro auxiliar de compraventas facturas emitidas correspondientes a servicios de transporte de carga prestados, por lo que se generan diferencias de IVA y agregados a la RLI y Global Complementario de sus socios (sic), partidas 64, 68, 72, 76, 80, 88 y 99 (erradamente se indican las partidas 54 y 83 a fs. 29 y 145, pues corresponden al concepto “F” y “D” respectivamente).

 

36.- La reclamante, tanto en su respuesta a la citación de fs. 83 y fs. 336 como en su reclamo, a fs. 8, omite toda referencia a este concepto; esto es, nada dice respecto a la mencionada “omisión”, con lo cual se acredita el carácter malicioso de la misma toda vez que en los periodos mensuales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y noviembre del 2008 omitió las siguientes facturas y débitos fiscales en los periodos; omisión que, por su persistencia o reiteración, obviamente excluye la posibilidad de error y –por el contrario-, manifiesta un carácter reiterado y sistemáticamente malicioso, por cuya causa a su respecto es plenamente aplicable el plazo de prescripción extraordinario.

Las facturas omitidas son las siguientes:

 

PARTIDA

FACTURA N°

DEBITO FISCAL OMITIDO

CLIENTE

64

402

501.600

ACF MINERA S.A.

 

415

324.900

JUAN GAONA PEPE

 

416

533.900

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

 

417

608.000

MARCO MESSEN GOMEZ

68

418

808.070

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

 

428

501.600

ACF MINERA S.A.

72

431

171.000

TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA.

 

432

6.068

SOC. TRANSPORTES ALBORADA LTDA.

 

443

585.200

ACF MINERA S.A.

 

444

292.600

ACF MINERA S.A.

 

447

41.800

ACF MINERA S.A.

 

448

511.100

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

 

449

769.500

TRANSPORTES SAN ANTONIO LTDA.

76

450

121.220

INVERSIONES OXA Y OXA LTDA.

 

451

621.908

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

 

466

114.000

INVERSIONES OXA Y OXA LTDA.

80

467

121.220

ATACAMA MINERAL CHILE SCM

 

468

199.500

TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA.

 

476

83.600

ACF MINERA S.A.

 

477

104.500

ACF MINERA S.A.

 

478

41.800

ACF MINERA S.A.

 

479

218.500

TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA.

 

480

125.400

ACF MINERA S.A.

 

481

209.000

ACF MINERA S.A.

 

482

167.200

ACF MINERA S.A.

 

483

516.610

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

88

515

702.240

ACF MINERA S.A.

 

516

608.190

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

99

554

121.220

ATACAMA MINERAL CHILE SCM

 

563

401.280

ACF MINERA S.A.

 

564

50.160

ACF MINERA S.A.

 

565

1.022.390

COOPERATIVA CALICHE LTDA.

 

Recuérdese que la malicia no solo puede expresarse mediante “acciones” como son la adulteración de registros contables, su documentación soportante y declaraciones sino también mediante la sistemática “omisión” de hechos gravados de IVA y Renta y sus correspondientes débitos e ingresos, los cuales se manifiestan en una “declaración” tanto de IVA como de Renta, que necesariamente será “maliciosamente falsa”, tal como acontece en la especie.

Corrobora lo anterior los dichos de la fiscalizadora que confeccionó las liquidaciones, RUIZ RUIZ, quien declara a fs. 384 que “El contenido de las declaraciones mensuales formularios 29, presentadas por el reclamante y liquidadas son falsas; no se ajustan a la verdad de sus operaciones toda vez que los créditos fiscales declarados son superiores a los reales y los débitos fiscales declarados son inferiores a los montos verdaderos de acuerdo a la revisión efectuada.

El contribuyente, respecto a sus débitos fiscales, omitió el registro contable y posterior declaración de las facturas de venta emitidas y de los verdaderos montos de las ventas efectivamente realizadas en el ejercicio comercial en forma reiterada en ocho de los 36 períodos revisados; éstos son los indicados en el concepto “E” de las liquidaciones reclamadas de fs. 25 y siguientes, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2008. Este concepto se basa en facturas aportadas por el propio contribuyente con posterioridad a una notificación del SII y que no se encontraban registradas en el libro auxiliar de compraventas ni declarado el débito fiscal respectivo. Dichas facturas fueron aportadas por el contribuyente conforme a acta de recepción de documentos sin número, de fecha 6 de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 168 de la causa.

A su vez, el testigo ROMERO MORALES declara a fs. 387 que “Respecto de la procedencia de la aplicación del inciso II, del artículo 200°, puedo señalar que se cumple con el requisito de encontrarnos frente a declaraciones maliciosamente falsas toda vez que el contribuyente omitió declarar el débito fiscal de facturas emitidas por éste, en los períodos mensuales IVA, entre diciembre de 2007 y abril del 2009” y que “Con respecto a las facturas de venta éstas se obtuvieron por 2 vías: la primera de estas es que fueron aportadas por el contribuyente en respuesta a las notificaciones efectuadas por el SERVICIO, las que fueron señaladas en el concepto “E” de la liquidación de fs. 141 y corresponden a 9 períodos tributarios de diciembre de 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre, del 2008. Dichas facturas no se encontraban registradas en los libros especiales establecidas para este efecto y no fueron declaradas”; “Estas conductas, en conjunto, permiten dar por cumplido el requisito de ampliar el plazo de prescripción aplicando el inciso 2°, del artículo 200°, ya que son sistemáticas, reiteradas, utilizadas en distintos períodos mensuales, por las cuales el contribuyente está obligado a declarar sus impuestos y corresponden a hechos económicos que el contribuyente conoce”; “Estas conductas no corresponden a errores o descuidos por parte del contribuyente, ya que corresponden a operaciones comerciales del giro o actividad que él explota, por el cual él percibe un ingreso o remuneración”; “En el proceso de auditoría el contribuyente no dio explicación respecto de la no declaración del débito fiscal registrados en las facturas liquidadas bajo el concepto “E” y “F”.

 

E.- VENTAS NO DECLARADAS ESTABLECIDAS MEDIANTE CIRCULARIZACIÓN CON SUS CLIENTES (CONCEPTO “F”):

 

37.- El otro concepto en el cual se sustenta la prescripción extraordinaria es el “F”: operaciones de ventas no declaradas, establecidas mediante la recopilación de sus facturas de ventas, utilizando la circularización con sus clientes, quienes acreditarían fehacientemente estas operaciones, comprobándose los respectivos agregados al Débito Fiscal e ingresos contables, los que al no encontrarse registrados se presumen retirados.

En su respuesta a la citación de fs. 85 y 336 la reclamante califica este concepto de “impresentable”, pues carece de datos precisos; que cuando se usa la circularización se obtienen resultados precisos y claros respecto al nombre del cliente, número de la factura, fecha de la factura, monto de la operación, impuestos que le afectan, totales de los documentos; en fin, una cantidad de importación importante que permite al auditor señalar con propiedad los documentos que no han sido declarados, los emisores, las fechas, etc.; y, en cambio el SII, en su auditoría, hace agregados al débito fiscal “al bulto”, ya que se determinaron dichos agregados por simple diferencia respecto del débito declarado, por todo lo cual dicho concepto no puede pasar de ser “una broma de mal gusto”. En su reclamo, a fs. 8, reitera los dichos anteriores.

El SII señala en su respuesta, a fs. 92, que con fecha 5 de junio de 2009 se efectuó cruce de facturas con Proveedores: SOC COM. E LND. JAOS LTDA., Rut. 77.025.580-5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut. 76.234.520-K; JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6.783.197-7. Adicionalmente, el 10 de agosto de 2009 se efectuó circularización con sus 5 principales clientes, enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles facturas recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en adelante, los que remitieron fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos; fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de compraventa donde consta el registro de las facturas recibidas y fotocopia del Formulario 29 del periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se detectaron las irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.

La Circularización se realizó de acuerdo al siguiente detalle: Notificación N°142 a A.C.F. MINERA S.A., Rut. 79.728.000-3; Notificación N°143 a COOPERATIVA CALICHE LTDA. Rut. 82.906.000-0; Notificación N°144 a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7; Notificación N°145 a A.C.F. NITRATOS S.A. Rut. 99.572.020-5 y Notificación N°146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. Rut. 78.338.570-8.

Las mencionadas circularizaciones corren a fs. 255 (A.C.F. MINERA S.A., N° 142). Fs. 229 (COOPERATIVA CALICHE LTDA N° 143); no se acompañan las circularizaciones 144. 145 y 146 emitidas a SITRANS LTDA., A.C.F. NITRATOS S.A. y a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. (seguramente porque no implicaron agregados a este concepto).

 

38.- COOPERATIVA CALICHE LTDA. Registra como emitidas, contabilizadas y declarado el crédito fiscal emanado de las siguientes facturas de la reclamante:

 

PERIODO

FACTURA N°

FS. FACTURA

CREDITO FISCAL

FS. FORM. 29 FS.

FS. LIBRO DE COMPRAS

DICIEMBRE 2006

216

230

374.300

233

231

JUNIO 2007

301

234

507.110

237

235

AGOSTO 2007

330

238

527.440

244

239

SEPTIEMBRE 2007

333

241

390.792

*

242

OCTUBRE 2007

356

245

819.660

248

246

DICIEMBRE 2007

387

249

772.160

252

250

(*) No se acompaña Formulario 29.

 

A.C.F. MINERA S.A. registra como emitidas, contabilizadas y declarado el crédito fiscal emanado de las siguientes facturas de la reclamante:

 

PERIODO

FACTURA N°

FS. FACTURA

CREDITO FISCAL

FS. FORM 29 FS.

FS. LIBRO DE COMPRAS

DICIEMBRE 2006

213

315

228.000

320

317

DICIEMBRE 2006

211

316

230.850

320

317

DICIEMBRE 2006

215

318

125.400

320

319

DICIEMBRE 2006

214

314

836.000

320

317

JUNIO 2007

285

300

334.400

308

301

JUNIO 2007

296

302

167.200

308

307

JUNIO 2007

292

303

250.800

308

307

JUNIO 2007

295

304

167.200

308

307

JUNIO 2007

293

305

209.000

308

307

JUNIO 2007

294

306

216.600

308

307

JULIO 2007

287

309

466.450

313

312[8]

JULIO 2007

289

310

250.800

313

312[9]

JULIO 2007

290

311

250.800

313

312[10]

AGOSTO 2007

324

292

250.800

299

293

AGOSTO 2007

326

294

312.550

299

295

AGOSTO 2007

321

296

79.800

299

298

AGOSTO 2007

320

297

83.600

299

298

SEPTIEMBRE 2007

340

278

334.400

291

282

SEPTIEMBRE 2007

325

279

334.400

291

282[11]

SEPTIEMBRE 2007

341

280

418.000

291

283

SEPTIEMBRE 2007

342

281

292.600

291

*

SEPTIEMBRE 2007

343

284

183.350

291

286

SEPTIEMBRE 2007

344

285

627.000

291

286

SEPTIEMBRE 2007

337

287

41.800

291

290

SEPTIEMBRE 2007

338

288

121.600

291

290

SEPTIEMBRE 2007

336

289

376.200

291

290

OCTUBRE 2007

349

270

250.800

277

271

OCTUBRE 2007

346

272

216.600

277

274

OCTUBRE 2007

347

273

459.800

277

274

OCTUBRE 2007

353

275

501.600

277

276

DICIEMBRE 2007

351

256

95.000

269

260[12]

DICIEMBRE 2007

377

257

178.600

269

260

DICIEMBRE 2007

352

258

83.600

277

260[13]

DICIEMBRE 2007

379

259

668.800

269

260

 

DICIEMBRE 2007

374

261

179.550

269

263

 

DICIEMBRE 2007

375

262

167.200

269

263

 

DICIEMBRE 2007

376

264

167.200

269

265

 

DICIEMBRE 2007

383

266

209.000

269

268

 

DICIEMBRE 2007

382

267

41.800

269

268

 

(*) No se acompaña fotocopia del libro de compras.

 

Si sumamos los créditos fiscales de ambos clientes de la reclamante por periodo mensual tenemos:

 

PERIODO

FACTURA N°

FS. FACTURA

CREDITO FISCAL

FS. FORM 29 FS.

FS. LIBRO DE COMPRAS

DICIEMBRE 2006

216

230

374.300

233

231

DICIEMBRE 2006

213

315

228.000

320

317

DICIEMBRE 2006

211

316

230.850

320

317

DICIEMBRE 2006

215

318

125.400

320

319

DICIEMBRE 2006

214

314

836.000

320

317

TOTAL CREDITOS

1.794.550

JUNIO 2007

301

234

507.110

237

235

JUNIO 2007

285

300

334.400

308

301

JUNIO 2007

296

302

167.200

308

307

JUNIO 2007

292

303

250.800

308

307

JUNIO 2007

295

304

167.200

308

307

JUNIO 2007

293

305

209.000

308

307

JUNIO 2007

294

306

216.600

308

307

JUNIO 2007

287

309

466.450

313

312[14]

JUNIO 2007

289

310

250.800

313

312[15]

JUNIO 2007

290

311

250.800

313

312[16]

TOTAL CREDITOS

2.820.360

AGOSTO 2007

330

238

527.440

244

239

AGOSTO 2007

324

292

250.800

299

293

AGOSTO 2007

326

294

312.550

299

295

AGOSTO 2007

321

296

79.800

299

298

AGOSTO 2007

320

297

83.600

299

298

AGOSTO 2007

325

279

334.400

291

282[17]

TOTAL CREDITOS

1.588.590

SEPTIEMBRE 2007

333

241

390.792

*

242

SEPTIEMBRE 2007

340

278

334.400

291

282

SEPTIEMBRE 2007

341

280

418.000

291

283

SEPTIEMBRE 2007

342

281

292.600

291

*

SEPTIEMBRE 2007

343

284

183.350

291

286

SEPTIEMBRE 2007

344

285

627.000

291

286

SEPTIEMBRE 2007

337

287

41.800

291

290

SEPTIEMBRE 2007

338

288

121.600

291

290

SEPTIEMBRE 2007

336

289

376.200

291

290

TOTAL CREDITOS

2.785.742

OCTUBRE 2007

356

245

819.660

248

246

OCTUBRE 2007

349

270

250.800

277

271

OCTUBRE 2007

346

272

216.600

277

274

OCTUBRE 2007

347

273

459.800

277

274

OCTUBRE 2007

353

275

501.600

277

276

OCTUBRE 2007

351

256

95.000

269

260[18]

OCTUBRE 2007

352

258

83.600

277

260[19]

TOTAL CREDITOS

2.427.060

DICIEMBRE 2007

387

249

772.160

252

250

DICIEMBRE 2007

377

257

178.600

269

260

DICIEMBRE 2007

379

259

668.800

269

260

DICIEMBRE 2007

374

261

179.550

269

263

DICIEMBRE 2007

375

262

167.200

269

263

DICIEMBRE 2007

376

264

167.200

269

265

 

DICIEMBRE 2007

383

266

209.000

269

268

 

DICIEMBRE 2007

382

267

41.800

269

268

 

TOTAL CREDITOS

2.384.310

 

 

Si comparamos los agregados al débito fiscal sustentados en el concepto “F”, por los periodos diciembre del 2006 y junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2007 señalados en las hojas de trabajo de las liquidaciones reclamadas con el cuadro anterior tenemos:

 

PERIODO

PARTIDA

DÉBITO FISCAL NO DECLARADO CIRCULARIZACION CON CLIENTES SEGÚN LIQUIDACIONES

AGREGADOS AL DÉBITO FISCAL SEGÚN CUADRO PRECEDENTE

DIFERENCIA DE DÉBITO AGREGADA

DICIEMBRE 2006

24

1.794.550

1.794.550

18.335

JUNIO 2007

37

2.820.360

2.820.360

408.120

AGOSTO 2007

43

1.588.590

1.588.590

106.210

SEPTIEMBRE

46

2.785.742

2.785.742

988.627

OCTUBRE 2007

49

2.427.060

2.427.060

265.430

DICIEMBRE 2007

54

2.384.310

2.384.310

169.860

 

 

 

 

 

A

B

C

D

E

F

PERIODO

PARTIDA

DEBITO FISCAL DECLARADO EN FORM. 29 POR LA RECLAMANTE

(CODIGO 502)

FS. FORM 29 RECLAMANTE

CREDITO FISCAL DETERMINADO EN CONCEPTO F

DIFERENCIA AGREGADA

(E-C)

DICIEMBRE 2006

24

1.776.215

185

1.794.550

18.335

JUNIO 2007

37

2.412.240

191

2.820.360

408.120

AGOSTO 2007

43

1.482.380

193

1.588.590

106.210

SEPTIEMBRE

46

1.797.115

194

2.785.742

988.627

OCTUBRE 2007

49

2.161.630

195

2.427.060

265.430

DICIEMBRE 2007

54

2.214.450

197

2.384.310

169.860

 

39.- Dicha coincidencia de valores demuestra que se trata de agregados al débito fiscal efectivamente no registrados ni declarados por la reclamante; precisa y claramente determinados por el SII, por periodo y cliente, y no “al bulto” como refiere el contribuyente en su reclamo.

Lo anterior es ratificado por los dichos de los testigos del SII, quienes refieren a fs. 384 que “En cuanto al concepto “F” dice relación con la omisión de débitos fiscales correspondientes a los periodos diciembre del 2006; junio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre del 2007. Se trata de facturas por servicios de transporte de carga que la reclamante prestó a las empresas ACF MINERA S.A. cuyas copias corren de fs. 256 a 327 y COOPERATIVA CALICHE LIMITADA, cuyas copias corren de fs. 230 a 252, haciendo presente que el reclamante no aportó ni tales facturas ni el auxiliar de compraventas por el periodo respectivo.

Respecto de las empresas SITRANS LIMITADA, ACF NITRATOS S.A. y ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M. en esos periodos no se determinaron diferencias respecto de sus declaraciones mensuales de IVA” y a fs. 387 que “Por la segunda vía se obtuvieron facturas no declaradas a partir de un proceso de fiscalización denominado “notificación cruce de información”, el que consiste en remitir a contribuyentes clientes de XXXX, con el objeto de que mediante certificación de representante legal de las empresas consultadas, hicieran llegar al Servicio antecedentes relacionados con las compras efectuadas a ellas, tales como: registro del Libro de Compra, copias de las facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente declaración del beneficio imputado en el código 520 del formulario de declaración mensual; antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT el representante legal a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos. Las empresas relacionadas eran: ACF MINERA S.A.; COOPERATIVA CALICHE LIMITADA; SITRANS LIMITADA; NITRATOS S.A.; ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.; liquidadas en el concepto “F”, en los meses de: diciembre de 2006, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007. Tampoco se encontraban registradas dichas facturas en los libros especiales establecidos para este efecto y tampoco se declararon”.

Esta omisión en la contabilización y declaración de facturas por servicios prestados por la reclamante a esas dos empresas, hecho de modo reiterado y sistemático, por los periodos diciembre del 2006 a diciembre del 2007, obviamente excluye la posibilidad del mero error u omisión accidental o negligente, constituyendo -por el contrario-, el carácter “malicioso” que demanda el inciso II, del artículo 200° para aplicar el plazo extraordinario de prescripción.

En cuanto al concepto “D” como fundamento de la aplicación del plazo de prescripción extraordinario, se debe estar a lo ya analizado en el considerando VIII, 17° al 23° precedente.

 

40.- Por todo lo anterior, este Tribunal tendrá por acreditada la procedencia de dicho plazo extraordinario de prescripción, pero solo respecto de los conceptos “A”, “D”, “E” y “F”, y su efecto en la Renta AT 2007, 2008 y 2009, según antes se expresó.

 

XI.- EXISTENCIA DE CONTABILIDAD COMPLETA Y FIDEDIGNA QUE JUSTIFIQUE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE REALIZADA POR LA RECLAMANTE EN SUS FORMULARIOS 22 DE DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA, AT 2007, 2008 Y 2009.

 

41.- Consta de fs. 214, 215, 216, 217, 218 y 219, Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante por los AT 2007, 2008 y 2009, en las cuales declara, en su código 13, el giro de “transporte de carga por carretera”; que la reclamante declara renta efectiva en base a contabilidad completa y balance general según se indica en los códigos 18 y 20 de los mismos formularios.

Así tenemos:

 

CODIGO 18

BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA RENTAS EFECTIVAS

CODIGO 20 IMPUESTO DE 1° CATEGORIA SOBRE RENTAS EFECTIVAS

AT 2007

9.229.248

1.568.972

AT 2008

10.605.342

1.802.908

AT 2009

8.331.506

1.416.356

 

42.- Ni en su respuesta a la citación de fs. 83 y 336 ni en su reclamo, la reclamante aporta antecedentes que justifiquen dichas cifras, sustentando su defensa en las los seis puntos (letras “A” a la “F” de su reclamo), ya referidas en el considerando VIII, 19° precedente.

Recuérdese que el artículo 68°, inciso final, de la Ley de la Renta, dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa. . . .”, mientras que el artículo 17°, inciso I, del Código Tributario agrega que “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. El artículo 16° complementa que “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios” y finalmente el inciso I, del artículo 21° remata la presente cuestión disponiendo que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, agregando su inciso II que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”.

El SII, tanto en la citación N° 33, de fs. 46 y 1116, como en las liquidaciones reclamadas de fs. 25 y 141, conmina a la reclamante a “acreditar con contabilidad fehaciente, libros diarios, mayor, inventario y balances, además de la documentación sustentante necesaria, la determinación de la renta Líquida imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009”, acreditación que no fue rendida ni ante el SII al dar respuesta a la citación ni en la presente causa, pues la acompañante solo presenta en autos copia de la citación, liquidaciones reclamadas, notificación N° 100 y contratos de arriendo de vehículos, los cuales evidentemente son insuficientes para acreditar la verdad de sus Declaraciones, amparándose solo en las generales alegaciones ya aludidas sin refutar, -por ejemplo-, los créditos fiscales y gastos sin respaldo liquidados en el concepto “A” liquidado, acompañando y exhibiendo las respectivas facturas y el pertinente registro contable y declaración; sin acreditar la procedencia del crédito fiscal y gasto liquidado en los concepto “B” e “I” o los ingresos omitidos liquidados en los conceptos “E” y “F”, pese a ser de su cargo la prueba respectiva conforme al artículo 21° antes citado, por todo lo cual este sentenciador tendrá por “no” acreditada la existencia de contabilidad completa y fidedigna que justifique la determinación de la Renta Líquida Imponible realizada por la reclamante en sus Formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y 2009 ya antes mencionados.

 

XII.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE CONTABILIZÓ Y DECLARÓ LAS FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS Y LOS DÉBITOS FISCALES E INGRESOS EMANADOS DE ELLAS, SEÑALADAS EN EL CONCEPTO “E”, PARTIDAS 64, 68, 72, 76, 80, 88 Y 99 Y CONCEPTO “F”, PARTIDAS 24, 37, 43, 46, 49 Y 54 DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.

 

43.- Tal como se dijo anteriormente, (considerando X, letra D, 35° y 36°), tanto en su respuesta a la citación de fs. 83 y 336 como en su reclamo de fs. 1, la reclamante omite toda referencia al concepto “E” liquidado por cuya causa deberá estarse al mérito de lo ya analizado en dicho considerando.

En cuanto al concepto “F” valga también lo ya analizado en el considerando X, letra E, 37° al 39° anterior.

En consecuencia, por las razones allí expuestas, tendrá por acreditado que la reclamante no contabilizó ni declaró los débitos fiscales agregados a las liquidaciones reclamadas conforme a tales conceptos “E” y “F”, siendo procedente confirmarlos.

 

XIII.- PROCEDENCIA DE TASACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AT 2007, 2008 Y 2009, CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:

 

44.- En las liquidaciones reclamadas, a fs. 28 y 144, se señala que “Dado a que usted, dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el Art. 63°, del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de respaldo; especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible, con contabilidad completa, como está obligado, y además no presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos, se procede a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global Complementario conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 63° y 64° del Código Tributario, D.L. 830, de 1974. y la Renta líquida Imponible será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.

De la determinación de la Renta Líquida y de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la Renta para la propietaria le corresponde considerar como retiradas al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, la siguiente cantidad: propietaria RUT. A.AAA.AAA-A. AAAA. 100%

El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece que cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de la renta.

Puestos estos antecedentes en conocimiento del Jefe del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. éste por orden de la Directora Regional, mediante Memo N° 22, de 04-03-2011, determinó que de acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la Renta Mínima Imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes periodos:

Año Tributario 2007 = 14,29%; Año Tributado 2008 = 13.57%; Año Tributario 2009 = 16,04%”.

Corre a fs. 227 Ord. 111, de 2 de marzo del 2011, donde la fiscalizadora RUIZ RUIZ solicita del Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, aplicar la tasación del inciso II, del artículo 35°, de la Ley de la Renta, dado que notificada la citación, la reclamante no justificó fehacientemente las partidas y conceptos descritos en la citación N° 33, indicando a fs. 228 el margen de comercialización de contribuyentes que realizan la misma actividad de la reclamante y en la misma plaza.

A fs. 226 corre Memo N° 22, de 4 de marzo del 2011, donde el referido Jefe, en base al listado antes referido, “tasa” la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de la reclamante del modo siguiente:

 

AT

MARGEN DE COMERCIALIZACION SOBRE LAS VENTAS

2007

14.29%

2008

13,57%

2009

16,04%

 

Como consecuencia de lo anterior, en las hojas de trabajo de las liquidaciones, a fs. 35, 42, 148, 152 y 159 se realiza la siguiente operación:

 

AT 2007

VENTAS ANUALES[20]

163.165.496

VENTAS NO DECLARADAS

+

96.500[21]

INGRESOS DETERMINADOS

=

163.183.831

PORCENTAJE DE TASACION: 14,29%

BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION

=

23.330.139

TASA DEL IMPUESTO 17%s/$23.330.139

3.966.124

PPM

-

1.552.695

IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO

=

2.413.429

IMPUESTO DECLARADO

-

16.277

DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A LIQUIDAR

=

2.397.152

AT 2008

VENTAS ANUALES[22]

160.535.500

PORCENTAJE DE TASACION: 13,57%

BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION

=

21.784.667

TASA DEL IMPUESTO 17%s/$21.784.667

3.703.393

PPM

-

1.802.908

IMPUESTO 1° CATEGORIA DETERMINADO

=

1.900.485

IMPUESTO DECLARADO

-

43.298

DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A LIQUIDAR

=

1.857.187

AT 2009

VENTAS ANUALES[23]

220.832.915

PORCENTAJE DE TASACION: 16,04%

BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR TASACION

=

35.421.600

TASA DE IMPUESTO 17%

IMPUESTO DE 1° CATEGORIA DETERMINADO

=

6.021.672

PPM

-

1.428.717

DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO 1° CATEGORIA A LIQUIDAR

=

4.592.955

DETERMINACION REINTEGRO A LIQUIDAR

DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT 2009 FOLIO 96350219

12.361

DEVOLUCION DETERMINADA

A LIQUIDAR REINTEGRO DE 27-07-2009

=

12.361

 

45.- A fs. 18, letra D, la reclamante alega la improcedencia de dicha tasación; esencialmente porque se sustenta en una “mera presunción”, al margen de todo sustento eficaz que la valide; que el mismo SII, en las liquidaciones, señala que no le era posible determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de antecedentes; que respecto de los gastos rechazados, si bien correspondían a vehículos que no eran de su propiedad, éstos si se hallaban efectivamente a su disposición para su explotación comercial, por lo cual eran gastos necesarios para producir la renta ya que tales vehículos la reclamante los arrendaba; que al dar inicio de actividades presentó y registró ante el SII 3 contratos de arrendamiento autorizados ante Notario; que incluso, la eventual falta de escrituración de tales arrendamiento no es causal de exclusión del gasto como quiera que se trata de un contrato consensual conforme al artículo 1915°, del Código Civil, reiterando además los reproches al proceso de circularización a sus principales clientes ya referidos en los considerandos precedentes.

El SII responde a fs. 105, punto V, que la facultad de tasar se encuentra debidamente fundamentada en las liquidaciones reclamadas al no acreditar la reclamante, en su respuesta a la citación, la verdad de sus declaraciones cuestionadas en la citación N° 33, por cuya causa se aplicó el artículo 35° de la Ley de la Renta, acorde a lo ya antes transcrito, tasando su Renta en un porcentaje de sus ventas para los AT 2007 (14,29%) , 2008 (13,57%) y 2009 (16,04%); que en consecuencia, la tasación referida no obedece a la mera arbitrariedad o capricho del SII sino a una facultad legal que procede aplicar cuando la RLI no puede determinarse clara y fehacientemente, estableciendo la indicada norma una presunción legal de Renta Mínima imponible; que el contribuyente tributa en base a renta efectiva demostrada con contabilidad fidedigna; luego faltando tales antecedentes contables que demuestren su determinación de la RLI, procede la tasación del artículo 35°; que respecto de las liquidaciones de IVA ellas se sustentan en irregularidades que nunca fueron aclaradas por el reclamante tales como los conceptos “A”, “B”, “E” y “F”; mientras que los conceptos “D” “G” y “H” no han sido reclamados desde que no hay contradicción con fundamentos de hecho y de derecho.

En cuanto a la actividad de “transporte de carga por carretera”, pese a que la reclamante efectivamente tiene ese giro, nunca acreditó durante la auditoría que contaba con vehículos para desarrollar tal actividad; sean propios o arrendados; tampoco fueron agregados a la contabilidad de la empresa y si bien aportó los 3 contratos de arrendamiento de vehículos que ahora acompaña (fs. 72 a 74) no tienen relación con los periodos auditados, además de tener vigencia de solo un año, no existiendo en ellos cláusula de renovación automática; tampoco aportó las facturas de arrendamiento de dichos vehículos no obstante ser un hecho gravado de IVA, ni menos recibos u otro documento que acredite el pago de las rentas del arrendamiento, de modo tal que el respectivo registro contable no se encuentra acreditado y, por otra parte, el dueño de los vehículos (su marido), respecto de los periodos cuestionados, tampoco declara IVA ni Impuesto a la Renta por su actividad de arriendo de vehículos, de modo tal que no consta que se haya declarado y pagado el débito fiscal IVA; que si bien el contrato de arrendamiento puede ser consensual, en materia tributaria, para tener derecho al uso del crédito y a la respectiva rebaja del costo o gasto se debe dar cumplimiento al artículo 23°, N° 1, de la Ley del IVA que exige que el crédito fiscal haya sido recargado en la factura que acredite la utilización del servicio, mientras que en renta, el gasto debe ser acreditado o justificado en forma fehaciente ante el Servicio, conforme al artículo 31° de la Ley de la Renta, prueba que recae sobre el contribuyente acorde al artículo 21°, del Código Tributario, por todo lo cual es procedente el concepto “B” de las liquidaciones reclamadas.

 

46.- Tal como se estableció en el considerando XI, 41° y 42°, la reclamante no acreditó la existencia de contabilidad completa y fidedigna que justifique tanto su renta efectiva como su determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en sus formularios 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y 2009.

Necesaria consecuencia de lo anterior es que el SII determinó que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes del contribuyente no eran fidedignos por las razones antes analizadas, por lo cual y previos los trámites establecidos en los artículos 63° y 64° (citación y tasación) practicó las liquidaciones o reliquidaciones que procedían, “tasando” la base imponible con los antecedentes que obraban en su poder.

Una de las herramientas de tasación de que dispone el SII, es la que le confiere el artículo 64° del Código Tributario, que prescribe: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.

El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la Renta faculta al SII “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia” para que presuma “que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

 

47.- Al respecto, los testigos del SII declaran a fs. 385 que “Tal como está expresado en la carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el artículo 35°de la Ley de Impuesto a la Renta señala que por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia que impida determinar una renta líquida imponible, el SERVICIO procederá a tasarla. Puede ser un 10% de las ventas del ejercicio comercial o bien puede aplicar otro método, utilizando como base un porcentaje de las ventas anuales de contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Dado que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación N° 100, del 28 de mayo de 2009, hecho bajo apercibimiento de la Ley 18.320, cuya copia corre a fs. 164, el cual fue reiterado en notificación N° 120, del 30 de julio de 2009, rolante a fs. 165, esta vez bajo apercibimiento de apremio de acuerdo a los artículos 93° y sgtes., del Código Tributario; en la citación N° 33, de 31 de diciembre de 2009, de fs. 116, se solicitaron los antecedentes no aportados con anterioridad; por tanto, no fue posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, por lo que se procedió a solicitar a la Dirección Nacional de SII un listado de contribuyentes que giraran en el mismo ramo y en la misma plaza; así se obtuvo un promedio de sus rentas anuales y en base a esto la Directora Regional determinó un porcentaje de tasación para cada Año Tributario 2007, 2008 y 2009, los que fueron relativamente bajos, por lo que el contribuyente se vio beneficiado con ello. Se tasó por falta de antecedentes, ya que no aportó Libro Diario-Mayor, Libro Remuneraciones, Libro de Compraventa por el periodo mayo del 2006 a diciembre del 2007; la totalidad de las facturas de ventas de ese mismo periodo; facturas de proveedores soportantes del crédito fiscal por ese mismos periodo y forma de pago de los costos y gastos. En definitiva se optó por el método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Para este efecto se evacuó el informe N° 111, de fecha 2 de marzo del 2011, cuya copia a fs. 227, confeccionado por mí misma, y en base a ello, por Memo N° 22, de fecha 4 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 226 el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización determinó los siguientes porcentajes: Para el AT 2007 14,29%, para el AT 2008 13,57% y para el AT 2009 el 16,04%”, agregando que “si no hubiera aplicado la tasación se habrían rechazado todos los gastos. En la liquidación no se hicieron agregados a la Renta, solo IVA”, mientras que el segundo testigo expresa que “Conforme a la documentación aportada por el contribuyente y además la falta de registros contables que permitieran darnos por satisfechos que los antecedentes respaldatorios de su Declaración anual de impuestos fueran los correctos, se tomó la decisión de proceder a la tasación contemplada en el artículo 35°, de la Ley de Impuestos a la Renta, haciendo uso de la opción que le permite al Director Regional, a partir de una muestra de contribuyentes que giran en el mismo rubro y se encuentran ubicados en la misma plaza, determinar un porcentaje de las ventas promedio de ellas, otorgándole junto a esto el reconocimiento del costo o gasto propio de la industria o actividad que desarrolla.”

“Mediante la notificación para el inicio de la auditoría en este caso fueron: Libro de Compra y Venta; facturas de ventas; declaraciones mensuales de impuesto; Libro Diario-Mayor; contratos de arriendos de vehículos y declaraciones de impuestos a la Renta del período que abarca la revisión, documentación que no fue aportada en su totalidad”; “respecto a este caso, el procedimiento consiste en que a solicitud de la fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ, se pide a la Dirección Nacional, vía correo electrónico, una muestra de los contribuyentes de la plaza que giran en torno a la misma actividad respecto del auditado, obteniendo una nómina de la cual se calcula el promedio de las ventas, las que mediante resolución del Jefe de Dpto. de Fiscalización, se informa para la aplicación de dichos porcentajes en el caso de XXXX. Por esto se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 35° de la ley de Impuesto a la Renta”; que los documentos que dan origen a la tasación “constan a fs. 226 a 228”; “la decisión de tasar la base imponible del Impuesto a la Renta se toma durante el proceso de auditoría el cual, a falta de antecedentes, se evalúa y el fiscalizador, en conjunto con su Jefe de Grupo y Jefe de Dpto., deciden aplicar este mecanismo legal con el objeto de obtener el monto del tributo correspondiente. Agregar que la tasa la calcula el fiscalizador en base a los antecedentes obtenidos de la muestra”.

 

48.- De este modo, al no acreditar el contribuyente la verdad de sus declaraciones, ni en su respuesta a la citación ni en el presente reclamo, era procedente que el SII, tasara la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría con las herramientas que la Ley pone a su disposición, entre las cuales se encuentra la facultad de tasar dicha base imponible como un porcentaje de las ventas, según faculta el referido artículo 35°, mecánica que es ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema que señala que “Si bien el socio reclamante aduce que la renta tasada de conformidad al artículo 35 constituye una presunción que puede ser desvirtuada, corresponderá entonces a la sociedad, cuando sea notificada de la tasación o de la liquidación, impugnarla lo que no hizo o bien al socio que no tenga ingerencia en la administración de la sociedad, cuando sea notificado de la mayor carga impositiva por efecto de la tasación de rentas de la sociedad.

Sin embargo, en cualquiera de las dos situaciones, y dado que se trata de una sociedad que se encuentra obligada a llevar contabilidad completa, la forma como puede desvirtuarse la presunción es precisamente mediante dicha contabilidad, la que hasta la fecha no se ha presentado por la sociedad ni por el socio reclamante.

En todo caso, el error invocado tampoco puede aceptarse pues el artículo 35, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS presumir como renta mínima imponible un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.

Esta última fue la opción seguida por el órgano fiscalizador, fijándose como hecho de la causa que se consideró la rentabilidad obtenida por dos contribuyentes que declaran su renta efectiva en primera categoría y que tienen el mismo giro de la sociedad de la que es socio el reclamante y operan en la misma plaza, considerando para el primero una rentabilidad de un 59% y para el segundo de un 6%, lo que promedió 32,5 % que fue la rentabilidad aplicada a la SOCIEDAD INDECRET LIMITADA.

En consecuencia, de acuerdo a dichos presupuestos fácticos, inalterables para este Tribunal de Casación, la norma del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente aplicada, sin que puedan ser oídas las alegaciones acerca de eventuales errores técnicos o de selección en las muestras escogidas y que han pretendido demostrarse mediante prueba testimonial y documental, como quiera que no se ha denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los hechos establecidos”24, por todo lo cual esta alegación también será desechada.

24 Excma. Corte Suprema; 3° Sala; 17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011.

 

XIV.- RECONSTITUCION DE LA CADENA DEL IVA:

 

49.- Atendida la declaración de la prescripción hecha en el considerando X, 32° precedente es preciso reconstituir la cadena del IVA.

El artículo 23º, inciso I y II, de la Ley del IVA dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios”, norma que es corroborada por el artículo 39º del Reglamento, en cuanto dispone que “El crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.

A su vez, el artículo 26º de la Ley agrega que “Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente, respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.

Asimismo el artículo 27º dispone que “Para los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente”, lo que es corroborado en el artículo 45º, Nº1, de su Reglamento, en cuanto señala que “Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II de la ley, se tratarán en la siguiente forma:

1º) El saldo que resulte a favor de un vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal”.

 

50.- Conforme a estas disposiciones, a fs. 44 y 162 de las liquidaciones reclamadas se construye la cadena de IVA, desde mayo del 2006 a abril del 2009:

 

MES

+

+(2)

+(3)

-(4)

-(5)

-(6)

(8)

(9)

AGREGADOS AL DEBITO FISCAL DECLARADO

DEDUCCIONES AL CREDITO FISCAL DECLARADO

DEB/ FISC. DECLARADO (COD. 538)

CRED/ FISC. DECLARADO (COD. 537)

REMANENTE CRED/ANT. DETERMINADO

IMPUESTO DECLARADO O GIRADO

DIF. IMPTO DETERM.

REMANENTE DE CREDITO DETERMINADO

VALOR UTM.

05-2006

0

2.128.148

2.364.422

2.128.148

0

236.274

2.128.148

0

31.795

06-2006

0

2.839.463

2.855.035

2.839.843

0

15.192

2.839.463

0

31.855

07-2006

0

2.037.757

2.256.504

2.037.757

0

218.747

2.037.757

0

32.046

08-2006

0

2.124.724

2.189.750

2.125.499

0

64.251

2.124.724

0

32.206

09-2006

0

2.091.798

2.294.997

2.091.798

0

203.199

2.091.798

0

32.303

10-2006

0

2.374.190

2.564.646

2.375.398

0

189.248

2.374.190

0

32.303

11-2006

0

1.905.926

2.129.235

1.905.926

0

223.309

1.905.926

0

32.206

12-2006

18.335

1.619.751

1.776.215

1.618.417

0

157.798

1.638.086

0

32.142

01-2007

0

1.985.587

2.199.820

1.986.867

0

212.953

1.985.587

0

32.174

02-2007

0

2.321.828

2.536.880

2.321.828

0

215.052

2.321.828

0

32.271

03-2007

0

1.901.316

2.080.880

1.901.316

0

179.564

1.901.316

0

32.206

04-2007

0

1.137.466

1.489.410

1.137.468

0

351.944

1.137.466

0

32.335

05-2007

0

2.855.938

3.010.740

2.855.938

0

154.802

2.855.938

0

32.529

06-2007

408.120

2.209.251

2.412.240

2.209.251

0

202.989

2.617.371

0

32.724

07-2007

0

2.744.582

2.931.700

2.745.538

0

186.162

2.744.582

0

33.019

08-2007

106.210

1.275.551

1.482.380

1.273.992

0

208.388

1.381.761

0

33.382

09-2007

988.627

1.578.050

1.797.115

1.578.050

0

219.065

2.566.677

0

33.749

10-2007

265.430

1.719.432

2.161.630

1.719.432

0

442.198

1.984.862

0

34.120

11-2007

0

2.695.591

2.888.000

2.695.591

0

192.409

2.695.591

0

34.222

12-2007

169.860

1.888.096

2.214.450

1.888.096

0

326.354

2.057.956

0

34.496

01-2008

2.732.698

210.284

1.470.600

1.213.269

0

257.331

2.942.982

0

34.668

02-2008

1.968.400

312.811

1.383.200

1.123.899

0

259.301

2.281.211

0

34.668

03-2008

1.309.670

117.754

1.078.250

815.509

0

262.741

1.427.424

0

34.807

04-2008

2.377.868

436.422

1.500.050

1.160.708

0

339.342

2.814.290

0

35.085

05-2008

857.128

746.496

1.892.400

1.633.001

0

259.399

1.603.624

0

35.225

06-2008

1.787.330

234.499

1.938.950

1.501.422

0

437.528

2.021.829

0

35.648

07-2008

2.028.250

913.271

2.229.840

1.978.860

0

250.980

2.941.521

0

36.183

08-2008

1.310.430

942.393

2.167.900

2.080.434

0

87.466

2.252.823

0

36.581

09-2008

79.343

1.242.769

2.512.370

2.309.842

0

202.528

1.322.112

0

36.910

10-2008

0

1.760.420

4.245.740

3.966.637

0

279.103

1.760.420

0

37.316

11-2008

1.595.050

938.313

2.351.820

2.044.493

0

307.327

2.533.363

0

37.652

12-2008

0

341.328

2.464.870

2.128.278

0

336.592

341.328

0

37.614

01-2009

0

818.124

2.075.370

1.872.681

0

202.689

818.124

0

37.163

02-2009

0

974.094

2.310.210

2.221.610

0

88.600

974.094

0

36.866

03-2009

0

1.053.924

2.482.413

2.330.902

0

151.511

1.053.924

0

36.719

04-2009

0

1.459.463

3.562.187

3.348.982

0

213.205

1.459.463

0

36.866

 

Sin embargo, atendida la prescripción declarada en el considerando X, 32° y 33° precedente, corresponde introducir los siguientes ajustes:

 

 

 

PERIODO

AGREGADOS AL IVA ORIGINAL

PARTIDAS PRESCRITAS

AGREGADOS AL IVA FINAL

REMANENTE CREDITO FISCAL

ene-08

2.942.982

59.483

11.975

2.871.524

0

feb-08

2.281.211

171.753

2.109.458

0

mar-08

1.427.424

33.655

1.393.769

0

abr-08

2.814.290

311.960

2.502.330

0

may-08

1.603.624

640.757

962.867

0

jun-08

2.021.829

94.146

1.927.683

0

jul-08

2.941.521

565.229

2.376.292

0

ago-08

2.252.823

582.204

1.670.619

0

sep-08

1.322.112

895.820

79.343

346.949

0

oct-08

1.760.420

832.986

927.434

0

nov-08

2.533.363

460.161

2.073.202

0

dic-08

341.328

27.758

313.570

0

ene-09

818.124

78.377

739.747

0

feb-09

974.094

64.360

909.734

0

 

Con lo cual, a las resultas, la prescripción declarada no altera la cadena del IVA pues nunca se produce exceso de crédito en ningún periodo que deba ser transferido al periodo siguiente.

 

XV.- CONTRADICCION QUE SE PRODUCE AL ACEPTAR LOS INGRESOS Y DÉBITOS FISCALES ORIGINADOS EN CONTRATOS DE ARRIENDO Y DESCONOCER PARA LOS MISMOS EFECTOS LOS CRÉDITOS FISCALES ASOCIADOS:

 

51.- En la letra E de fs. 20 la reclamante alega que en las liquidaciones de IVA reclamadas se han restado créditos fiscales declarados y, por consiguiente, se han agregado diferencias de impuestos ya declarados y pagados; que al rechazarse los gastos originados por no contar con un contrato de arrendamiento escrito por el arrendamiento de camiones y rechazarse los créditos fiscales originados en tales facturas de gasto, se obra contra derecho pues se mantienen los débitos fiscales y rentas originadas en la explotación de tales camiones; el SII acepta las rentas e ingresos provenientes de la explotación de camiones arrendados pero niega los gastos originados en la existencia del contrato de arriendo mismo.

El SII responde, a fs. 110, que en las liquidaciones reclamadas se han rechazado créditos fiscales declarados por no haber sido legalmente acreditados (lo que origina agregados a los débitos fiscales declarados), a la vez que se han agregado débitos fiscales no declarados; no obstante ello, no es una consecuencia lógica de lo anterior que sea procedente una deducción al débito fiscal declarado; que no existe en la causa prueba alguna que acredite que las facturas por gastos de combustibles, lubricantes, repuestos, etc., correspondan a los vehículos con los cuales la reclamante ejerce su actividad; que en cuanto a los gastos y costos, éstos no se han rechazado en su totalidad, sino que se han reconocido en la tasación del artículo 35° de la Ley de la Renta.

 

52.- Esta alegación in extremis de la reclamante también será desechada como quiera que, en materia de IVA, el SII no desconoce los débitos fiscales (ventas) declarados por la contribuyente en sus Formularios 29 de fs. 171 y siguientes sino que, -a partir de ellos-, realiza “deducciones” conforme a los créditos fiscales rechazados o “agregados” conforme a los débitos fiscales no declarados.

Además, el concepto “B” e “I”, que son aquellos sobre los cuales descansa la alegación de la reclamante, han sido declarados prescritos en el considerando X, 32° anterior, por cuya causa debe estarse a su mérito.

Y en cuanto a la renta, el SII tampoco le desconoce un costo gasto pues éstos se expresan en la tasación del artículo 35° (85,71% de sus ventas para el AT 2007; el 86,43% de sus ventas para el AT 2008 y el 83,96% de sus ventas para el AT 2009), por cuya causa esta alegación también será desechada.

53.- Finalmente, respecto de lo resuelto en el considerando 32°, se debe recordar que el artículo 136°, del Código Tributario, dispone que “el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.

 

54.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos precedentes, la reclamante ha desvirtuado parcialmente las liquidaciones efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, debiendo CONFIRMARSE las liquidaciones siguientes, conforme al considerando X, letra C, N° 34°:

 

PERIODO

LIQUIDACION

MAYO 2006

4937

JUNIO 2006

4936

JULIO 2006

4935

AGOSTO 2006

4934

SEPTIEMBRE 2006

4933

OCTUBRE 2006

4932

NOVIEMBRE 2006

4931

DICIEMBRE 2006

4930

ABRIL 2007 (RENTA AT 2007)

4939

ENERO 2007

4929

FEBRERO 2007

4928

 

MARZO 2007

4927

 

ABRIL 2007

4926

 

MAYO 2007

4925

 

JUNIO 2007

4924

 

JULIO 2007

4923

 

AGOSTO 2007

4922

 

SEPTIEMBRE 2007

4921

 

OCTUBRE 2007

4920

 

NOVIEMBRE 2007

4919

 

DICIEMBRE 2007

4918

 

ABRIL 2008 (RENTA AT 2008)

4940

 

ABRIL 2009 (RENTA AT 2009)

4941

 

MAYO 2009 (REINTEGRO)

4938

 

 

55.- Y modificarse las siguientes liquidaciones conforme al considerando X, letra C, N° 33, rebajando de ellas los conceptos y partidas siguientes, más los reajustes, intereses y multas o recargos legales asociados:

 

PERIODO

LIQUIDACION

PARTIDA

CONCEPTO

AGREGADO IVA

DEJADO SIN EFECTO

ENERO 2008

4917

56

B

59.483

ENERO 2008

4917

60

H

11.975

FEBRERO 2008

4916

61

B

171.753

MARZO 2008

4915

65

B

33.655

ABRIL 2008

4914

69

B

311.960

MAYO 2008

4913

73

B

640.757

JUNIO 2008

4912

77

B

94.146

JULIO 2008

4911

81

B

565.229

AGOSTO 2008

4910

85

B

582.204

SEPTIEMBRE 2008

4909

89

B

895.820

SEPTIEMBRE 2008

4909

92

G

79.343

OCTUBRE 2008

4908

93

B

832.986

NOVIEMBRE 2008

4907

96

B

460.161

DICIEMBRE 2008

4906

100

B

27.758

ENERO 2009

4905

104

B

78.377

FEBRERO 2009

4904

107

B

64.360

MARZO 2009

4903

110

B

56.474

ABRIL 2009

4902

113

B

9.657

 

VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código Tributario,

 

SE RESUELVE:

 

HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO; CONFIRMANSE las liquidaciones N°4937, 4936, 4935, 4934, 4933, 4932, 4931, 4930, 4939, 4929, 4928, 4927, 4926, 4925, 4924, 4923, 4922, 4921, 4920, 4919, 4918, 4940, 4941 y 4939, conforme al considerando 54°.

MODIFÍQUENSE las liquidaciones Nros. 4917, 4916, 4915, 4914, 4913, 4912, 4911, 4910, 4909, 4908, 4907, 4906, 4905, 4904, 4903 y 4902, conforme al considerando 55°, todas ellas del 11 de abril del 2012, notificadas por cédula el día 27 siguiente, cuyas copias corren a fs. 25 y siguientes y fs. 141 y siguientes, SIN COSTAS, dado el resultado de la causa.

EJECUTORIADO que sea esta sentencia, remítase por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, copia de las reliquidaciones y giros correspondientes, más sus respectivas actas de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

 



[1] Sentencia de fecha 02.08.2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región ele Tarapacá. en los autos RUC 10-9-0000179-2, RIT GR-02-00142-201 O, caratulados "Sociedad Hotel Paraíso Ltda. con SIl".

[2] Sentencia de fecha 05.07.2012 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá en los autos RUC 12-9-0000021-7, RIT GR-02-00002-2012, caratulados "Sociedad Comercial ABQ con SII'.

[3] Impuesto Específico al Petróleo Diésel.

[4] CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - PRIMERA SALA- 29.01.2010 - JUAN ANDRÉS MUÑOZ LUZA C/ SII ROL 587-2007 MINISTROS SR. EDUARDO CAMUS MESA - SRA. MARÍA VERÓNICA QUIROZ FUENZALIDA - ABOGADA INTEGRANTE SRA. SANDRA NEGRETTI CASTRO

[5] Modificación introducida al artículo 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2010

[6] En adelante RLI

[7] SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente.

[8]  Emitida en junio pero registrada en julio del 2007.

[9] Emitida en junio, pero registrada en julio del 2007

[10] Emitida en Junio, pero registrada en Julio del 2007

[11] Emitida en Agosto pero registrada como compra en septiembre del 2007.

[12] Emitida en octubre, pero registrada en diciembre del 2007

[13] Ídem anterior. 

[14] Emitida en junio pero declarada en julio del 2007 por el cliente.

[15] Emitida en junio, pero declarada en julio del 2007 por el cliente

[16] Emitida en Junio, pero declarada en Julio del 2007 por el cliente.

[17] Emitida en Agosto pero declarada en septiembre del 2007 por el cliente.

 

[18] Emitida en octubre, pero registrada en diciembre del 2007 por el cliente.

[19]  Ídem anterior. 

[20]  Tomado del código 628 del formulario 22 de fs. 214.

[21]  Agregado según concepto F, partida 24.

[22] Tomado del código 628 del formulario 22 de fs. 215.

[23]  Ver dichos de fs. 430 y listado de facturas emitidas de fs. 432. 

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 06.03.2013 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMAN CORTES