El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique acogió en parte
una reclamación interpuesta por un contribuyente en contra de liquidaciones
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales se
determinaron diferencias de IVA, impuesto de primera categoría y ordenó el
reintegro de ciertas sumas devueltas indebidamente.
Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que el
contribuyente había aportado tardía y parcialmente los antecedentes solicitados
por el ente fiscalizador, de forma tal que no le fueron aplicables los
beneficios de la ley N° 18.320. Por tanto, el Servicio no se veía constreñido a
citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuestos dentro del plazo de
seis meses, sino que contaba con el plazo de caducidad del artículo 59 del Código
Tributario -no aplicable a la especie ya que la modificación era de una fecha
posterior al inicio de la presente fiscalización-, o con el lapso de
prescripción del artículo 200 del mismo cuerpo legal. Iniciado el proceso de
fiscalización, el contribuyente dio aviso de pérdida de cierta documentación
solicitada, por lo que la prescripción se suspendió. A pesar de ello, el juez
declaró prescritos ciertos períodos liquidados ya que no se hizo referencia en
los respectivos actos al aumento de prescripción. Luego, respecto de aquellas
en las que sí se hacía tal mención, el tribunal consideró como maliciosamente
falsas las declaraciones, de forma tal que procedía efectuar los cobros más
allá del período ordinario de tres años, pues tal malicia no sólo podía expresarse
mediante “acciones” sino también a través de “omisiones” en la declaración de
IVA y renta, como ocurría en la especie, las que por lo demás tenían el
carácter de reiterado y sistemático.
En cuanto al fondo, el sentenciador confirmó las liquidaciones
que declaraban improcedente el crédito fiscal IVA por falta documentación
sustentante, estimó que no era procedente la recuperación del porcentaje del
impuesto específico al petróleo diesel pagado, pues no acreditó el cumplimiento
de los requisitos exigidos, en especial, ser propietario o arrendatario con
opción de compra de camiones cuyo peso bruto vehicular fuera igual o superior a
3.860 kg, señaló que efectivamente existieron ventas no registradas ni
declaradas.
En materia de renta, el tribunal estimó que la renta líquida imponible fue acreditada con
contabilidad fidedigna, razón por la cual era pertinente la tasación efectuada
por el ente fiscalizador conforme las reglas del artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Iquique, seis de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fs. 1 comparece don PEDRO ANTONIO VÉLIZ FAN,
abogado, domiciliado en calle Serrano N°389, oficina 702, de Iquique, en
representación de XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, que gira en el rubro
transporte, con domicilio en calle Almirante Gómez Carreño N°2257, de Iquique,
quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 4902
al 4941, practicadas el 11 de abril de 2012, por concepto de Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta y notificadas
por cédula el 27 de abril del año 2012.
Mediante Liquidación N°4902, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Abril 2009, ascendente a un monto original de $1.459.463.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $ 3.354.371.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4903, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Marzo 2009, ascendente a un monto original de $1.053.924.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $2.448.360.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4904, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Febrero 2009, ascendente a un monto original de $974.094.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $ 2.270.204.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4905, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Enero 2009, ascendente a un monto original de $818.124.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $1.905.582.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4906, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Diciembre 2008, ascendente a un monto original de $341.328.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $790.720.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4907, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Noviembre 2008, ascendente a un monto original de $2.533.363.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.903.192.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4908, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Octubre 2008, ascendente a un monto original de $1.760.420.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $4.165.208.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4909, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Septiembre 2008, ascendente a un monto original de $1.322.112.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $3.181.382.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4910, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Agosto 2008, ascendente a un monto original de $2.252.823.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $5.508.872.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4911, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Julio 2008, ascendente a un monto original de $2.941.521.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $7.321.004.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4912, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Junio 2008, ascendente a un monto original de $2.021.829.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $5.143.917.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4913, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Mayo 2008, ascendente a un monto original de $ 1.603.624.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $ 4.151.005.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4914, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario Abril
2008, ascendente a un monto original de $2.814.290.- y actualizada a la fecha
de la liquidación por un monto de $7.364.884.-, que no corresponde, según se
fundamentará.
Mediante Liquidación N°4915, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Marzo 2008, ascendente a un monto original de $1.427.424.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $3.789.661.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4916, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Febrero 2008, ascendente a un monto original de $2.281.211.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $6.122.086.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4917, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Enero 2008, ascendente a un monto original de $2.942.982.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $7.941.533.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4918, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Diciembre 2007, ascendente a un monto original de $ 2.057.956.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.613.035.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4919, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Noviembre de 2007, ascendente a un monto original de $2.695.591.- y actualizada
a la fecha de la liquidación por un monto de $7.456.612.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4920, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Octubre de 2007, ascendente a un monto original de $1.984.862.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.544.097.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4921, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Septiembre de 2007, ascendente a un monto original de $2.566.677.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.294.752.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4922, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Agosto de 2007, ascendente a un monto original de $1.381.761.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $3.995.224.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4923, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Julio de 2007 ascendente a un monto original de $2.744.582.- y actualizada a la
fecha de laliquidación por un monto de $8.072.062.-,
que no corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4924, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Junio de 2007, ascendente a un monto original de $2.617.371.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $7.816.073.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4925, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Mayo de 2007, ascendente a un monto original de $2.855.938.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $8.637.057.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4926, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Abril de 2007, ascendente a un monto original de $1.137.466.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $3.480.646.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4927, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Marzo de 2007, ascendente a un monto original de $1.901.316.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $5.876.843.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4928, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Febrero de 2007, ascendente a un monto original de $2.321.828.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $7.207.674.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4929, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Enero de 2007, ascendente a un monto original de $1.985.587.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $6.220.637.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4930, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Diciembre de 2006, ascendente a un monto original de $1.638.066.- y actualizada
a la fecha de la liquidación por un monto de $5.166.392.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4931, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Noviembre de 2006, ascendente a un monto original de $1.905.926.- y actualizada
a la fecha de la liquidación por un monto de $6.035.544.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4932, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Octubre de 2006, ascendente a un monto original de $2.374.190.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $7.545.010.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4933, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Septiembre de 2006, ascendente a un monto original de $2.091.796.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $6.686.087.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4934, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Agosto de 2006, ascendente a un monto original de $2.124.724.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $6.847.137.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4935, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Julio de 2006, ascendente a un monto original de $ 2.037.757.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $6.642.058.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4936, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Junio de 2006, ascendente a un monto original de $2.839.463.- y actualizada a
la fecha de la liquidación por un monto de $9.360.574.-, que no corresponde,
según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4937, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto IVA, del periodo tributario
Mayo de 2006, ascendente a un monto original de $2.128.148.- y actualizada a la
fecha de la liquidación por un monto de $7.072.380.-, que no corresponde, según
se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4938, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende por Reintegro Art. 97 Ley de la Renta, del periodo
tributario Mayo de 2009, ascendente a un monto original de $12.361..- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $28.411.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4939, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo
tributario Abril de 2007, ascendente a un monto original de $2.397.152.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $5.597.590.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Mediante Liquidación N°4940, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo
tributario Abril de 2008, ascendente a un monto original de $1.857.187.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $3.631.990.-, que no
corresponde, según se fundamentará y;
Mediante Liquidación N°4941, el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS pretende una diferencia de impuesto Primera Categoría, del periodo
tributario Abril de 2009, ascendente a un monto original de $4.592.955.- y
actualizada a la fecha de la liquidación por un monto de $7.624.856.-, que no
corresponde, según se fundamentará.
Los hechos que sirven de fundamento a estas Liquidaciones
reclamadas no son efectivos y, tienen su origen en una errada apreciación de
los hechos por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y también
errada aplicación del derecho, según se comprobará en la secuela del juicio, lo
que me ha ocasionado y ocasionará serios perjuicios financieros y morales de no
enmendarse dicho error.
I.- LOS HECHOS
1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, mediante
requerimiento-notificación N°100, de fecha 28 de Mayo de 2009, nos solicitó los
periodos de IVA desde el mes de Mayo 2006 hasta Abril del 2009 y en Renta los
periodos Años Tributarios (en adelante AT) 2007, 2008 y 2009.
2.- Que en respuesta a dicha petición mi representada entregó
los documentos y antecedentes solicitados.
3.- Posteriormente el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS insistió
en la entrega de otros documentos que ya estaban en poder de otros funcionarios
del Servicio, pero sin embargo no fueron encontrados en dependencias del órgano
fiscalizador, por lo que no quedó otra opción que presentar el competente aviso
de pérdida de documentos mediante formulario correspondiente, con fecha 1 de
Octubre de 2009. Los documentos extraviados por personal del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS fueron las facturas de venta emitidas desde la N°47
hasta la N°387 y Libro auxiliar de Compras y Ventas, con registros desde el mes
de Junio de 2005 hasta Diciembre de 2007, timbrado el 28 de Junio de 2005.
4.- Dos años después, por Resolución Exenta N°1915, de 7 de
Octubre de 2011 y notificada por cédula con fecha 24 de Noviembre del 2011, el
Servicio de Impuestos Internos dispuso reconstituir el Libro Auxiliar de
Compras y Ventas con anotaciones de los periodos tributarios Junio 2005 a
Diciembre de 2007.
5.- Por presentación de fecha 30 de Diciembre del 2011, según
consta en comprobante de recepción folio N°005743, se hace presente por su
representada su imposibilidad a la fecha de poder cumplir con la resolución
referida, dado que tal libro se extravió dentro de las propias instalaciones
del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y atendido el tiempo transcurrido
desde la ocurrencia de los hechos materia de los registros que había que
reconstituir, era muy difícil recabar la información de nuestros clientes y
proveedores para tales efectos, lo que ha resultado trabajoso en extremo, por
lo que se sentía atado de mano ante tan compleja tarea, agravada por la gestión
administrativa del propio SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y su personal
de fiscalizadores.
6.- Sin perjuicio de ello, por Citación N°33, de fecha 31 de
Diciembre de 2009, notificada por cédula con la misma fecha, se indica que en
el análisis de nuestros antecedentes tributarios se han detectado
irregularidades que afectan al Impuesto a la Renta de Primera Categoría e
Impuesto al Valor Agregado, por lo que el motivo de tal citación tiene por objeto
el "acreditar con contabilidad fehaciente, Libros Diario, Mayor,
Inventario y Balances, además de la documentación sustentante necesaria, la
determinación de la Renta Liquida Imponible e Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a los años tributarios 2007, 2008, 2009, comerciales del 2006,
2007, 2008 y 2009.”
7.- En respuesta a tal Citación N°33 ya referida, su
representada, mediante presentación de fecha 22 de Febrero de 2010 y autorizada
por Res. Exenta N°215, de 29 de Enero de 2010, formuló sus descargos
respectivos y que en resumen son del siguiente tenor:
a) Respecto del Concepto “A”; esto es, declarar en
Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo documental tributario, se aclaró
que existía un competente aviso de pérdida del Libro de Compras y Ventas y
facturas de respaldo desde el periodo Junio 2005 a Diciembre del 2007, por lo
que el rechazo de todos los créditos fiscales desde Mayo 2006 a Diciembre de
2007, se efectuó por mera presunción y en contradicción con su propia
actuación, dado que han rechazado el crédito fiscal en virtud operaciones que
desconocen su existencia, pero -sin embargo-, han aceptado los débitos fiscales
basado en las mismas operaciones.
En efecto, ciertamente resulta contradictorio, que el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS acepte el débito fiscal declarado en los Formularios
29 sobre la base de una actividad afecta a impuestos y por otro lado,
desconozca y rechace todos los conceptos declarados como crédito fiscal, cuando
provienen de la misma actividad.
Por tales razones, se explicaba, no tenían fundamentos las
Partidas N°1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47,
50 y 52 referidas en la Citación referida.
b) Respecto del Concepto “B”; esto es, la utilización
de Crédito Fiscal por gastos de vehículos que no son de su propiedad y contar
con relación contractual acreditada. Al efecto, se hacía presente que con ello
se pretendía castigar la no escrituración de un contrato de arrendamiento de
vehículos, desconociendo normas básicas del derecho que se entiende conocido
por todos, y que da cuenta del carácter consensual para los contratos de la
naturaleza referida, como es el arrendamiento. En tal circunstancias, se
señalaba que tampoco tenían fundamento jurídico alguno las Partidas N° 56, 61,
65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113.
c) Respecto de los Conceptos “C” y “D”; esto
es, la utilización de Crédito Fiscal por compra de combustibles sin cumplir con
las disposiciones tributarias, en circunstancias que ha existido la factura correspondiente
que ampara cada transacción y que fue asentada oportunamente en los Libros
contables correspondientes, por lo que bajo el Concepto “C”, no tienen
fundamento real las Partidas N° 57, 62, 66, 70, 74, 78, 86, 90, 94, 97, 101,
105, 108, 111 y 114; y bajo el Concepto D, las Partidas N°2, 5, 8, 11, 14, 17,
20, 23, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87,
91, 95, 98, 102, 106, 109, 112 y 115. Además, se indicó que las Partidas N° 2
al 53 del Concepto “D” de la Citación están relacionadas con el rechazo
del crédito fiscal en el Concepto “A” (Mayo 2006 a Diciembre 2007); se
trata del Impuesto Específico al Petróleo, y en base a documentos que no han
tenido a la vista tampoco.
d) Respecto del Concepto “F”; esto es, ventas no
declaradas según circularización a clientes, lo que
produce, según se indicó en la respuesta a la Citación ya referida, un agregado
"al bulto" al débito fiscal, dado que se han tomado del Libro
de Ventas dichos débitos y se ha comparado con un Débito Fiscal determinado
según Circularización con los principales clientes,
por lo que mediante una simple diferencia se han agregado débitos fiscales
inexistentes, ya que los denominados "principales clientes" no
son un universo representativo de la realidad, y que alteran las declaraciones
juradas emitidas oportunamente por el contribuyente. Siendo así, carecían
asimismo de fundamento legal las Partidas N°24, 37, 43, 46, 49 y 54 imputadas
en dicho acto administrativo.
e) Respecto del Concepto “H”; esto es, uso del crédito
fiscal de una factura en forma extemporánea por desfase de doce meses, se
indicó en la respuesta a la Citación que ello tiene una explicación que no pudo
ser evidente para el funcionario fiscalizador, como es un error del personal
del proveedor, que a comienzos del año 2008, erradamente le puso 2007, como es
de normal ocurrencia al inicio de cada año, y que le pasa a todos,
especialmente en cheques, boleta, facturas, etc. Siendo así, la Partida N°60
tampoco tenía fundamento real.
f) Respecto del Concepto “I”; esto es, el rechazo del
gasto por arriendo de camiones, se indicó en la respuesta a la citación que
este concepto se encontraba muy ligado al concepto “B”, derivado en la
falta de escrituración del contrato de arrendamiento, ya que se refiere a
gastos por arriendo de camiones, uso de créditos por gastos propios de camiones
que no son de su propiedad, etc., lo que hacen incurrir en absoluta falta de
fundamento las Partidas N°3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 25, 55 u 103.
8.- Dos años y medio después de emitida la Citación dentro
del procedimiento administrativo, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS procedió
a dictar el acto administrativo terminal, correspondiente a las liquidaciones
N°4902 al 4941, de fecha 11 de Abril de 2012 y notificada por cédula con fecha
27 de Abril del mismo año.
Por estas liquidaciones el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS determinó
a su representada, errónea e injustificadamente, las diferencias de impuestos
individualizadas precedentemente en este escrito de reclamación.
II.- CUESTIÓN PREVIA.
1.- Por escritura pública de fecha 6 de Octubre de 2004,
otorgada ante el Notario Público de Iquique don NÉSTOR ARAYA BLAZINA, se
constituyó legalmente la empresa individual de responsabilidad limitada
reclamante, bajo la razón social XXXX o ZZZZ
2.- Dicha sociedad cuyo objetivo era la realización de
actividad de transportes, dio aviso de iniciación de actividades en el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 19 de Mayo de 2005 para el giro de
transporte de carga por carretera.
3.- Para la realización de tal actividad comercial, procedió
a arrendar 3 vehículos de carga a la sociedad TRANSGAMA LIMITADA,
ejecutando con estos vehículos los diversos contratos de transportes propios de
su giro. Tales contratos iniciales de arrendamiento fueron presentados,
registrados y timbrados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS con fecha
19 de Mayo de 2005, al momento de dar inicio de actividades, según exigencias y
protocolos impuestos por ellos al momento de dar aviso de tal inicio de
actividades.
Estos tres contratos de arrendamiento están todos suscrito
por las partes con fecha 10 de Mayo de 2005 y autorizadas las firmas de los
comparecientes en el contrato ante el Notario Público de Iquique don SERGIO
YABER SIMÓN, con igual fecha. Mediante estos contratos de arrendamiento
fueron puestos a disposición de la contribuyente los siguientes vehículos: a)
Tracto camión marca Mercedes Benz, modelo 1935 del
año 1996, placa patente SH-4404; b) Tracto camión marca Internacional, modelo
9700, placa patente SK-5033; e) Tracto camión marca Internacional, modelo 9700,
placa patente UX-4290.
4.- En el ejercicio de la actividad comercial iniciada por la
empresa reclamante, ciertamente ésta obtuvo ingresos como consecuencia del
cobro de un precio por la ejecución de los contratos de transportes convenidos
en el ejercicio ordinario de su actividad. Ingresos que fueron oportunamente
facturados a sus clientes y generando los débitos fiscales correspondientes,
que se registraron asimismo en los asientos contables respectivos.
5.- Asimismo, el ejercicio de tal actividad de transportes
generó también gastos y que resultaban necesarios para producir la renta del empresario.
Gastos tales como aquellos propios de la operación de los recursos materiales
puestos a disposición de la realización de la actividad económica. Recursos
materiales, como los camiones mediante los cuales se efectuaban los transportes
de cargas propios del giro de la reclamante y que ciertamente su uso resultaba
fundamental en la obtención de los ingresos, asimismo constituían una fuente
gravitante en los gastos realizados por la contribuyente para la explotación de
sus negocios.
Ciertamente los gastos de combustibles, de mantención, de
repuestos, etc. de estos camiones, constituían gastos propios y necesarios para
la producción de la renta, reconocidos por el servicio fiscalizador al
considerar los ingresos y débitos fiscales generados, pero rechazados por el
mismo órgano respecto de los créditos fiscales que tales gastos necesarios
producían al contribuyente.
6.- Por lo anterior, la presunción de diferencia de impuestos
IVA y Renta que hace el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en las
Liquidaciones 4902 al 4941 reclamadas en estos autos, de modo alguno
constituyeron hechos gravados ni de modo alguno pudieron constituirse como
agregados a los tributos debida y oportunamente declarados y pagados en su
oportunidad.
III.- IMPROCEDENCIA LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
Cada una de las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas
sin efecto toda vez que concurren a su respecto diversas circunstancias que las
hacen nulas e inválidas en derecho, según se pasará a fundamentar en cada
capítulo siguiente:
A. EN RELACIÓN A LA NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES Y CITACIÓN
QUE SIRVE DE INMEDIATO POR DEFECTO LEGAL.
1.- De acuerdo a lo dispuesto en los números primero y
cuarto, del artículo único, de la Ley 18.320 (que establece normas que
incentivan el cumplimiento tributario):
"El ejercicio de las facultades del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS para examinar la exactitud de las declaraciones y
verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos
contemplados en el Decreto Ley 825, de 1974 (esto es, Impuesto al Valor
Agregado), sólo podrá sujetarse a las siguientes normas...
N°1. Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en
el artículo 63° del Código Tributario, al Servicio los antecedentes
correspondientes...
N°4. El SERVICIO dispondrá del plazo fatal de seis
meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código
Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1".
2.- Entonces, según se desprende claramente de esta norma
citada, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS efectivamente puede examinar el
estado tributario de las declaraciones del I.V.A de un contribuyente, por un
periodo de hasta tres años; incluso proceder a citar y hasta liquidar aquel
impuesto cuando considere que la respectiva declaración no se hizo conforme a
Derecho; sin embargo, esta facultad en comento está sujeta bajo condiciones
estrictas que señala la Ley, cuya inobservancia produce la nulidad de todo lo
obrado con posteridad.
3.- La primera regla consiste en que el SERVICIO deberá
notificar al contribuyente, para que éste, dentro del término de un mes,
(artículo 63° del Código Tributario) pueda presentar aquellos instrumentos
contables que estime pertinentes y relevantes a fin de que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS proceda a examinar y verificar la veracidad de las
declaraciones sobre el Impuesto al Valor Agregado.
4.- La segunda regla, sólo cuando el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS considera a su juicio que las Declaraciones del contribuyente no
fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio
determinar el impuesto correcto; en ese caso la citación y posterior
liquidación deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo
computo se inicia al finalizar el término -de un mes- del que dispone el
contribuyente según el artículo 63° del Código Tributario para informar sobre
su contabilidad.
5.- Dicho lo anterior, sírvase tener presente que en el caso
de autos, y tal como consta en la Notificación N°142 que se acompaña en un
otrosí de esta presentación, su representada, la empresa XXXX, recién el
27 de Abril de 2012 han sido notificada de las liquidaciones N°4902 a la N°4937
(treinta y seis en total), todas ellas referidas a los impuestos contemplados
en el Decreto Ley 825, de 1974, señalando expresamente que éstas provienen de
la Citación N° 33, del 31 de Diciembre de 2009, ésta en lo referente al IVA.
6.- Consta en el primer párrafo de los "antecedentes"
que el Servicio declara que - y cita textualmente- "Mediante
requerimiento notificación y 18.320 N°100 de fecha 28.05.2009, por cédula,
dejada en el domicilio señalado, de la que se envió copia por carta certificada
el 29 de mayo de 2009, cuyo plazo vencía el 28.06.2009, se solicitaron periodos
IVA desde Mayo de 2006 hasta Abril de 2009". Luego, en el segundo
párrafo se indica que hubo una ampliación del plazo de respuestas, cuyo
vencimiento era el 13 de Julio de 2009. De inmediato se notará los graves
vicios del acto administrativo de liquidación de impuesto que se reclama en
este acto; incluso antes en la citación, atendido lo dispuesto en el artículo
único de la Ley 18.320 antes citada.
7.- Primero, respecto a la Citación N°33 referente al I.V.A.
ésta tiene fecha de emisión y comunicación a la contribuyente el 31 de
Diciembre de 2009. Lo significa que para el ejercicio de las facultades del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS contempladas en la Ley 18.320; esto es examinar la
exactitud de las declaraciones, verificar la correcta determinación y pagos
mensuales del Impuesto al Valor Agregado (DL 825 de 1974) y en definitiva citar
al contribuyente: la notificación a la Empresa XXXX debió practicarse el
31 de Julio de 2009 o después de esa fecha. Sin embargo, y como se ha dicho,
aquella comunicación no sucedió dentro de ese periodo de caducidad sino mucho
antes: el 28 de Mayo de 2009; y mi representada, tras solicitar una ampliación
de plazo, disponía hasta el 13 de Julio de ese año para informar sobre sus
declaraciones de I.V.A. Por lo tanto, la Citación debió realizarse el 13 de
Diciembre de 2009, o antes, pero en ningún caso después de esa fecha como ha
sucedido en la especie, en que ese acto administrativo se efectuó prácticamente
siete meses después, cuando caducó la facultad fiscalizadora de la Ley 18.320.
8.- Igualmente, en cuanto a las liquidaciones N°4902 al
N°4937 sobre Impuesto al Valor Agregado, todas fechadas 11 de Abril de 2012
fueron notificadas a la EMPRESA XXXX, recién el 27 de abril de 2012,
cuando esta determinación del impuesto derechamente debió efectuarse el 13 de
Diciembre de 2009, o antes, visto que la contribuyente tenía plazo hasta el 13
de Julio de 2009 para informar tras el requerimiento del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en ejercicio de sus facultades de la Ley 18.320.
9.- No está demás decir que la EMPRESA XXXX efectuó,
en su oportunidad legal, las declaraciones de I.V.A. que incluye aquellas del
periodo de Mayo de 2006 hasta Abril de 2009, cuya aclaración demandaba el SERVICIO,
registrando debidamente la documentación contable que acreditaba el contenido
de la respectiva declaración. Cuando su representada recibió el
requerimiento-notificación N°100, solicitó la ampliación del plazo de respuesta
a fin de entregar la documentación solicitada disponible en dicha oportunidad.
En ese mismo sentido, es del conocimiento y aceptación del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS que su representada ha dado cumplimiento a lo ordenado
en sus requerimientos, haciendo el máximo de los esfuerzos en vista a sus
limitaciones.
10.- Entonces, dicho lo anterior, el artículo único de la Ley
18.320 es bastante claro: si el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS pretende
citar a la contribuyente y liquidar el I.V.A., dispone legalmente de un plazo
único, fatal y perentorio de seis meses, contado desde el vencimiento del
término que tiene la contribuyente luego de ser requerida, para presentar
antecedentes acerca de sus declaraciones al Impuesto al Valor Agregado. Por lo
tanto, cualquiera citación y liquidación practicada por el SERVICIO fuera
de aquel término legal está caducada y será sancionada con la nulidad, como
también todas aquellas actuaciones administrativas posteriores.
11.- Sírvase tener presente que ha sido el propio SERVICIO
DE IMPUESTO INTERNOS quien ha reconocido (una declaración espontánea en
términos procesales) que en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley
18.320, a fin de examinar y verificar las declaraciones del impuesto
contemplado en el Decreto Ley 825 del año 1974 y eventualmente citar y
liquidar, ha requerido a la Empresa XXXX, el día 28 de Mayo de 2009,
para que proporcione los antecedentes contables que dispone para la autenticidad
de sus declaraciones de I.V.A. correspondientes a los últimos treinta y seis
periodos mensuales, contando para ello con un plazo de un mes (hasta el 28 de
Mayo de 2009) como indicar el artículo 63° del Código Tributario; aunque
después el plazo fue ampliando, venciendo el 13 de Julio de 2009.
12.- Entonces, a partir del 13 de Julio de 2009, el SERVICIO
disponía del plazo fatal de seis meses, hasta el 13 de Julio de 2009, para
citar para los efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, y
liquidar el Impuesto al Valor Agregado por los periodos de Mayo de 2006 hasta
Abril de 2009.
13.- Pero en este caso, con fecha 31 de Diciembre de 2009,
casi siete meses después del requerimiento-notificación de la Ley 18.320, el SERVICIO
DE IMPUESTO INTERNOS ha citado a su representada para que acredite, con
contabilidad fehaciente, además de la documentación sustentante necesaria, sus
declaraciones de I.V.A. correspondiente los años 2006 a 2009.
14.- Por lo tanto, habida consideración a lo expuesto, es
evidente que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS incumplió el mandato
constitucional que ordena a los órganos del Estado someter su actuación a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, como es por ejemplo la
Ley 18.320 (que regula la manera de examinar las declaraciones del I.V.A. y
establece un plazo para citar y liquidar este impuesto), visto que ciertamente
esta institución pública ha obrado contra Derecho, al citar y liquidar a razón
del I.V.A. siete meses y hasta varios años después -respectivamente- de haber
vencido el tiempo con el cual contaba la contribuyente para responder luego de
ser requerida en virtud de la Ley 18.320.
En consecuencia, ya sea la Citación N° 33, referente al
Impuesto al Valor Agregado, como las liquidaciones N°4902 a la N°4937, son
actos administrativos totalmente nulos porque la facultad del SERVICIO estaba
caducada al momento de efectuarse estas actuaciones.
B.- EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
PUESTA EN EJERCICIO.
1.- Para el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la acción
fiscalizadora, no se encontraba prescrita al momento de dictar las liquidaciones
N°4902 a la N°4941, en el mes de Abril de 2012, toda vez que, en su opinión -y
cita textualmente-, "es aplicable el plazo de seis años establecido en
el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, dado que las
irregularidades que sustentan la presente liquidación se refieren a
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas".
2.- Solamente desde la única perspectiva del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS las Declaraciones de Impuestos a la Renta e I.V.A.
efectuadas en su oportunidad legal por su representada son "Declaraciones
de Impuestos maliciosamente falsas". Entonces considera que
corresponde la aplicación de los seis años de prescripción de la acción
fiscalizadora y no los tres (que ciertamente se cumplieron, incluso se si suma su ampliación de tres meses).
3.- Notará de inmediato que tal declaración del SERVICIO es
improcedente, injustificada e indebida en todas sus partes, como se expondrá a
continuación.
4.- Primeramente, calificar una Declaración de Impuestos como
"maliciosamente falsa" significa que la determinación de
tributo a pagar realizada por el contribuyente contenía documentación alterada,
inverosímil o no fidedigna con la realidad de los hechos (léase su
contabilidad). En efecto, la "malicia tributaria" no se
verifica por el solo incumplimiento de normas legales y reglamentarias, sino
que debe ser el resultado del despliegue de conductas por parte del
contribuyente con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros
contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de
perjudicar al patrimonio del Estado. Sin embargo, en ningún caso dicha
calificación puede ser efectuada unilateralmente por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su requerimiento; esto es, la
citación, no se entregaron los antecedentes que alguna vez justificaron la
Declaración de Impuestos.
5.- En reiterados fallos de los Tribunales Superiores de
Justicia, se ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no acredite
los elementos fundantes de su determinación
tributaria, a instancia del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, no puede
llevar a la conclusión para este organismo público que su conducta ha sido
maliciosa. No es en sede Administrativa (por decisión del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS), sino en los Tribunales de Justicia la única instancia
en las que se puede calificar una declaración como maliciosamente falsa, porque
son estos proceso la oportunidad legal para declarar conforme a Derecho la
malicia del contribuyente puesta en sus Declaraciones tributarias.
6.- Entonces, no corresponde que el SERVICIO califique
como "maliciosamente falsas" las declaraciones de la Empresa XXXX
respecto al Impuesto a la Renta de AT 2007- 2008 y 2009, e igualmente en
cuanto al Impuesto al Valor Agregado de los años comerciales del 2006 - 2007 -
2008 y 2009. No procede tal calificación habida consideración, además, que es
menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más allá de toda duda
y de manera totalmente objetiva, que de los antecedentes recabados por el SERVICIO
aparezca que la conducta que desarrolló su representada es maliciosa,
ladina, pero no una controversia respecto del hecho gravado, error de
procedimiento o un simple negligencia del fiscalizador o de la contribuyente.
7.- Es responsabilidad del SERVICIO, por consiguiente,
acreditar en este proceso judicial que efectivamente las Declaraciones de
Impuestos (Renta e I.V.A.) efectuadas por su representada en los periodos de
los años 2006, 2007, 2008 y 2009 constituyen actos realizados con el propósito
de evitar el correcto pago de tributos que deben ser enterados al erario
fiscal, porque -y esto también debe ser probado- las respectivas
determinaciones de impuestos hechas por la contribuyente no se fundaba en
documentación contable verdadera. Pero hasta que no se pruebe que efectivamente
hubo Declaraciones maliciosamente falsas de parte de su representada, es
improcedente, injustificada e indebida la decisión del SERVICIO de
aplicar a su acción fiscalizadora el plazo de prescripción del inciso segundo,
del artículo 200°, del Código Tributario (seis años) para así liquidar en el
año 2012 los tributos declarados hace más de tres años.
8.- En derecho están prescritas las Liquidaciones N°4902 a la
4941, practicadas en Abril de 2012, referente al Impuesto al Valor Agregado del
periodo Mayo de 2006 a Abril de 2009, y al Impuesto a la Renta de los años
2007, 2008 y 2009; todas ellas prescritas en razón a lo dispuesto en el inciso
primero, del artículo 200°, del Código Tributario. Incluso, si se alegará la
ampliación del inciso cuarto de aquel artículo, seguirían siendo las
liquidaciones reclamadas producto de una acción fiscalizadora prescrita.
9.- En efecto, visto que la calificación de "declaración
maliciosamente falsa" efectuada por el Servicio no tiene argumento de
hecho ni de derecho, corresponde la aplicación de los tres años de prescripción
que establece el inciso primero, del artículo 200°, del Código Tributario.
10.- Sírvase tener en consideración que el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 28 de Mayo de 2009, dictó y comunicó el
Requerimiento-Notificación N°100, por el cual ordenaba a la Empresa XXXX información
de los periodos de I.V.A. desde Mayo de 2006 hasta Abril de 2009, y del
Impuesto a la Renta por los AT 2007, 2008 y 2009.
11.- Está claro que este organismo público, contra el cual se
reclama en este acto, en el mes de Mayo de 2009 procedió a examinar y revisar
las Declaraciones presentadas por su representada respecto al Impuesto a la
Renta e Impuesto al Valor Agregado de los años 2006 a 2009, acción de
fiscalización que efectuó mediante aquel Requerimiento-Notificación N°100 de
Mayo de 2009. Aunque seguramente el SERVICIO alegará en su contestación
que su fiscalización se inició con fecha posterior, en la Citación N°33 del 31
de Diciembre de 2009, en la cual requería a su representada acreditar con
contabilidad fehaciente, libros: diario, mayor, inventario y balances, además
de la documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Líquida
Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los AT 2007, 2008 y
2009, comerciales del 2006 – 2007 - 2008 y 2009.
12.- Sin embargo, ya sea que la acción de fiscalización de
inició con el Requerimiento-Notificación N°100 o bien después con la Citación
N°33, lo cierto y evidente es que la facultad del SERVICIO para
determinar ahora los impuestos declarados por su representada en los años 2006,
2007, 2008 y 2009, se encuentra prescrita y decaído el procedimiento administrativo
a su respecto, según se fundamentará en otro capítulo de esta reclamación.
13.- Señala el inciso primero del artículo 200° del Código
Tributario que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En la especie, se
notará de inmediato que ha transcurrido completamente la periodicidad indicada
en la norma citada; por consiguiente, las liquidaciones N°4902 a la N°4941,
todas fechadas Abril de 2012, se encuentras prescritas.
14.- Pero ¿qué sucede con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 201° del Código Tributario? ¿Acaso la acción fiscalizadora contra su
representada no estaba suspendida? La respuesta es no. Si bien es cierto que la
legislación tributaria admite la suspensión de la acción fiscalizadora, también
es cierto que según el artículo 201° del Código Tributario, en relación con el
artículo 24° del mismo texto legal, la suspensión solamente procede cuando el
contribuyente ha presentado una reclamación en contra de la liquidación;
reclamación que impide girar el tributo determinado por la autoridad; otro caso
de suspensión es el artículo 103° de la Ley de Impuesto a la Renta, supuesto
que no se aplica. Pero sea cual sea el caso, en la especie no ha existido
suspensión de la acción fiscalizadora de los impuestos declarados en los años
2006, 2007, 2008 y 2009 por parte de su representada.
15.- Pero ¿habrá existido ampliación del término de
prescripción de la acción fiscalizadora? Dicta el inciso cuarto, del artículo
200°, del Código Tributario que el plazo de tres años (inciso primero) se
entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cita al
contribuyente, de conformidad al artículo 63° o a otras disposiciones legales,
para efecto de llevar a cabo la liquidación o reliquidación
de un impuesto. Entonces, a la pregunta, podría decirse que sí; que hubo
ampliación del plazo de prescripción por un lapso de tres meses; sin embargo,
aunque efectivamente se haya extendido este periodo, sigue estando prescrita la
acción fiscalizadora.
16.- En efecto, aunque el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS disponía
de una extensión en el espacio temporal de su acción fiscalizadora, estos tres
meses adicionales no significan que las Liquidaciones N° 4902 a la N°4941, no
estén prescritas; por el contrario, de admitirse que hubo esta ampliación en
comento, el acto administrativo continua estando prescrito.
17.- Su representada ha declarado en tiempo y forma legal el
Impuesto de la Renta e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los AT
2007- 2008 y 2009, comerciales del 2006-2007-2008 y 2009. Lo que significa que
el examen a su determinación por parte del SERVICIO no puede sobrepasar
los tres años para cada tributo en particular, so pena de estar prescrita la
acción fiscalizadora; por ello, la entidad en Mayo de 2009 requirió información
sobre estas declaraciones y luego en Diciembre de ese año ha citado a su
representada; sin embargo y nunca dentro de tercero mes, recién en Abril de
2012 el SERVICIO ha procedido a liquidar los impuestos declarados hace
más de tres años, y sin duda se desprende que no hay concomitancia entre esta
liquidación tributaria y aquella citación y anterior
requerimiento-notificación.
18.- Es demasiado el tiempo que existe entre el
Requerimiento-Notificación N°100, de Mayo de 2009 y la Citación N°33, de
Diciembre de 2009, y por otra parte las Liquidaciones N°4902 a la 4941,
fechadas Abril de 2012.
19.- Estas liquidaciones, contra las cuales su parte reclama,
ciertamente no tiene relación con la citación y requerimiento-notificación,
tantas veces mencionados; por lo mismo, pareciera ser un acto administrativo
aislado sin un antecedente previo que justificase su procedencia. De esto se
sigue que la determinación de impuestos a la se refieren estas liquidaciones
(Impuesto al Valor Agregado del periodo de Abril de 2009 a Mayo de 2006, y al
Impuesto a la Renta de los años 2007, 2008 y 2009) es un acto totalmente
prescrito, que sobrepasa en demasía los tres años que establece el articulado
del Código Tributario.
20.- Por lo tanto, se debe declarar prescrita las
Liquidaciones N°4902 a la 4941, fechadas Abril de 2012, sobre impuestos
determinados en los años 2006 a 2009 por la EMPRESA XXXX.
C.- EN RELACIÓN A LA EXTINCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO
POR DECAIMIENTO ADMINISTRATIVO POR TARDANZA RESOLVER OPORTUNAMENTE DICHO
PROCEDIMIENTO.
1.- El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dentro de sus
funciones puede examinar y revisar las Declaraciones presentadas por los
contribuyentes y puede asimismo tasar la base imponible con los antecedentes
que disponga o reúna.
2.- Para el ejercicio de tal facultad, el órgano público
competente debe iniciar un procedimiento administrativo tendiente a tasar la
base imponible y que concluye con la liquidación de tributos, que es el acto
terminal del procedimiento administrativo, precedido de otra serie de actos
establecidos por la Ley dentro del mismo procedimiento y que le resultan
preparatorios e incluso obligatorios en algunos casos (Ej. Citación).
3.- Tal procedimiento administrativo se encuentra regulado
básicamente en los artículo 59° y siguientes del Código Tributario, pero -sin
embargo-, tal normativa no contempla reglas relativas al plazo en que éste
órgano debe concluir con el procedimiento administrativo iniciado en contra del
contribuyente, razón por la cual concurren los supuestos necesarios para
aplicar la normativa supletoria, en los términos previstos en el artículo 1° de
la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen
los actos de los órganos de la Administración Pública.
4.- En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
primero ya referido, la Ley 19.880 establece y regula las Bases del
Procedimiento Administrativo de los Actos de la Administración del Estado, y en
caso que la Ley haya establecido procedimientos administrativos especiales, la
ley 19.880, se aplicará sin duda con carácter de supletoria.
5.- Siendo así, resulta aplicable en la especie la norma
contemplada en el artículo 27° de la Ley N°19.880, que prescribe, "salvo
caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder
de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión
final".
6.- En el caso que nos ocupa, es manifiesto de los hechos descritos
en el capítulo de "Los Antecedentes" de las liquidaciones
reclamadas, que la fase de instrucción del procedimiento administrativo llevado
a cabo para dictar las liquidaciones reclamadas en esta presentación, tuvieron
su inicio mediante el Requerimiento notificación N° 18.320, N°100 de fecha 28
de Mayo de 2009, y en circunstancias que la Liquidación que le puso término
fueron emitidas con fecha 11 de Abril del año 2012, y notificadas con fecha 27
del mismo mes y año.
7.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 34° de la
Ley 19.880, "los actos de instrucción son aquellos necesarios para la
determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales
deba pronunciarse el acto". Señala la misma norma, que estos actos de
instrucción se "realizarán de oficio por el órgano que tramite el
procedimiento, y sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer
aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites
legal o reglamentariamente establecidos".
8.- Es decir, entre la fecha en que se dio inicio a los actos
de instrucción del procedimiento administrativo, mediante el Requerimiento
N°100, de fecha 28 de Mayo de 2009, y la notificación de la Liquidaciones con
fecha 27 de Abril del presente año 2012, han transcurrido casi tres años, lo
que ha excedido con creces el plazo máximo de duración de un procedimiento
administrativo.
9.- Aún el caso que se pudiera argumentar -contra todo
derecho- que el acto de instrucción del procedimiento administrativo que
concluyó con la Liquidación 4902 al 4941, estaba constituida por la Citación
N°33, de 31 de Diciembre de 2010, -que constituye su necesario y obligatorio
antecedente-, ciertamente entre ambos actos han transcurrido también en exceso
el plazo de seis meses exigido en el artículo 27° de la Ley N° 19.880.
10.- Siendo así, en los hechos y en el derecho, la tardanza
en resolver oportunamente el procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, con la finalidad de tasar la base imponible del contribuyente
y establecer en su mérito la pretensión de diferencias de impuestos, produce
ciertamente un efecto jurídico, que se traduce en el decaimiento administrativo
que genera la extinción y pérdida de eficacia legal del procedimiento,
produciendo la extinción del acto administrativo por vicio legal en comento.
11.- Por lo anterior, por aplicación del decaimiento
administrativo referido, las Liquidaciones N°4902 al 4941, son nulas de derecho
público, debiendo así ser declarados por el juez que debe conocer de la
presente controversia.
D.- EN RELACIÓN A LA IMPROCEDENTE TASACIÓN LA BASE IMPONIBLE
QUE ORIGINA LA LIQUIDACIÓN DE DIFERENCIAS DE IMPUESTOS.
1.- Las bases imponibles de cada uno de los impuestos en que
se han determinado existencia de diferencias, tienen su origen en una
determinación errada de ellas por parte del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS y
que tienen su fundamento en una mera presunción al margen de todo sustento
eficaz para la validez de tal presunción.
2.- En efecto, en cuanto al Impuesto a la Renta, aparece
mencionado entre los antecedentes de las liquidaciones reclamadas el carácter
de simplemente presumidas las bases imponibles. Se señala por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, en las liquidaciones reclamadas, que para determinar la
Renta Líquida Imponible recurrió simplemente a una presunción legal, puesto que
tal base imponible no le era posible determinarla clara y fehacientemente por
falta de antecedentes.
3.- Sin embargo, el órgano fiscalizador decidió presumir la
base imponible (RLI) respecto de los AT 2007, 2008 y 2009, según un porcentaje
sobre las ventas realizadas en cada uno de los periodos.
4.- Siendo así, los agregados realizados a las bases
imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y 2009,
que da cuenta las Liquidaciones N° 4939, 4940 y 4941, se sustentan únicamente
en presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Más aún cuando el
propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria y
suficiente para proceder a la tasación de la base imponible, y ha recurrido a
una mera presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos
en que apoyarse; de lo contrario, pierde todo sustento la misma.
En el caso que nos ocupa, los supuestos objetivos sobre los
cuales se sustenta la presunción invocada por el órgano fiscalizador no existen
como tales por lo que no es posible sustentar tales bases imponibles en las
presunciones invocadas para tal efecto.
Por ello, es manifiesto que las liquidaciones N° 4939, 4940 y
4941, por supuestas diferencias en el impuesto a la Renta de Primera Categoría
deben ser anuladas en definitiva.
6.- Por su parte, el órgano fiscalizador ha liquidado
diferencias por Impuestos al Valor Agregado, sosteniendo que los créditos
fiscales y gastos asociados a facturas de proveedores no están asociadas a las
rentas generadas por la empresa, toda vez que los gastos que en tales facturas
se incluyen, se encuentran repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre
vehículos que no son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe
relación contractual acreditada.
7.- Al efecto cabe hacer presente que el giro de la
contribuyente es el de transporte de carga por carretera. Para el ejercicio de
tal actividad, el contribuyente requiere ciertamente del uso de vehículos aptos
para la realización de los contratos de transportes sucesivos que conforman su
giro.
Estos vehículos ciertamente pueden ser de su propiedad o de
un tercero, puesto que como lo dispone el artículo 166°, del Código de Comercio,
el porteador; esto es, quien contrae la obligación de conducir la carga, ejerce
tal industria del transporte mediante vehículos propios o que se hallen a su
servicio.
8.- Por de pronto, durante el procedimiento administrativo a
que dio inicio el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, y que concluyó con las
liquidaciones N* 4902 al 4941, reclamadas totalmente en estos autos, el
contribuyente hizo presente que las facturas y gastos rechazados, si bien
correspondían a vehículos que no eran de su propiedad, sí efectivamente se
hallaban a su disposición para su explotación comercial.
9.- Se indicó en su oportunidad al SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, que todos los gastos de repuestos, lubricantes, combustibles y
reparaciones asociados a vehículos de carga que no eran de propiedad de la
contribuyente, sí tenían sustento legal y constituían ciertamente gastos
necesarios para producir la renta del contribuyente, puesto que todos estos
vehículos fueron puestos a disposición de la contribuyente por el dueño de los mismo,
mediante el correspondiente contrato de arrendamiento.
10.- Es más, al dar inicio a la actividades la contribuyente,
presentó, registró y el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS dejó constancia
con su timbre, de tres contratos de arrendamiento suscritos con fecha 10 de
Mayo del 2005, por tres vehículos de carga, y cuyas firmas fueron autorizadas
ante Notario Público Estos vehículos fueron puestos a su disposición por el
propietario en cumplimiento de tal contrato de arrendamiento y haciéndose cargo
la arrendataria de tales bienes móviles, para la debida explotación de su giro
con ellos. Asumiendo a su respecto los gastos de combustibles, lubricantes,
repuestos, mantenciones y reparaciones de los mismos.
11.- Por otro lado, la eventual falta de escrituración de un
contrato de arrendamiento no significa de modo alguno que no exista, más aún
cuando por la naturaleza del contrato de arrendamiento, son de aquellos que se
perfeccionan por el solo consentimiento de las partes.
En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
1915°, del Código Civil, el arrendamiento es un contrato en que las partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una
obra o a prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un
precio determinado. Incluso por disposición del artículo 1916° del mismo
código, es posible incluso arrendarse cosas ajenas.
Por su naturaleza el contrato de arrendamiento es un contrato
nominado; es decir, sus efectos están establecidos por la Ley de modo
supletorio a la voluntad de las partes, por lo que si las partes no han
acordado un modo especial de cumplir tal contrato, rige a este respecto la
norma supletoria establecida en la Ley al regular el contrato de arrendamiento.
12.- Por lo anterior, el contrato de arrendamiento respecto
de los vehículos de carga que han servido para la ejecución de la actividad de
transporte, se encuentra perfeccionado por la voluntad de las partes, y la
prueba concreta del mismo es precisamente las circunstancias que tales
vehículos fueron puestos a disposición de la arrendadora, que ejerció su giro
de transporte por intermedio de estos y se hizo cargo consecuentemente de los
gastos propios de ellos para poder cumplir con sus contratos de transporte y
obtener con ello las rentas declaradas debida y oportunamente.
13.- Por otro lado, se debe tener presente que el órgano
fiscalizador hizo su determinación tributaria además a partir, según indica,
del cruce de facturas y circularización de los que
denomina "principales clientes" de la contribuyente, lo que en
otras palabras significa que el S.l.l. procedió
a liquidar diferencias de impuestos a partir de una muestra de la contabilidad
registradas por terceras personas, respecto a las cuales ni su representada ni
otra persona tendría certeza de su contenido.
14.- Muestra que tampoco pudo ser considerada como
demostrativa del universo analizado, por lo que las conclusiones derivadas de
tal muestra, resultan sesgadas y carentes de toda eficacia científica.
E.- EN RELACIÓN A LA CONTRADICCION QUE SIGNIFICA ACEPTAR LOS
INGRESOS Y DÉBITOS FISCALES ORIGINADOS EN UN CONTRATO ARRENDAMIENTO, CON EL
RECHAZAR EL MISMO PARA LOS EFECTOS DESCONOCER LOS CRÉDITOS FISCALES ORIGINADOS
COMO CONSECUENCIA LA EXISTENCIA TAL CONTRATO.
1.- Consta de los antecedentes y conclusiones de las partidas
indicadas en las Liquidaciones N° 4902 al 4941, que se han restados créditos
fiscales declarados por el contribuyente y, por consiguiente, se han agregado
diferencias de impuestos ya declarados y pagados por la contribuyente.
2.- Estas deducciones del crédito fiscal, en definitiva, se
han agregado a los débitos ya declarados, y sin que éstos hayan tenido
previamente una deducción que correspondería consecuentemente.
3.- En efecto, al rechazarse gastos originados en la
circunstancia de no contar su representada con un contrato escrito de
arrendamiento de los camiones que han originado tales gastos y, en
consecuencia, rechazarse los crédito fiscales originados en tales facturas de
gastos, se hace de un modo contrario a derecho, puesto que mantiene los débitos
fiscales y rentas originados en la explotación de tales camiones para el
servicio de transporte en que gira su representada.
Es decir, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS acepta las
rentas e ingresos provenientes de la explotación comercial de los camiones que
han sido arrendados por su representada para la realización de su giro o
actividad de transportes, pero -sin embargo-, se niega injustificadamente
aceptar los gastos originados en la existencia de tal contrato de
arrendamiento.
Dicha conducta del órgano público, -en orden a rechazar la
existencia de un contrato de arrendamiento que justifica la tenencia y
explotación comercial de vehículos de transporte de carga, para rechazar los
gastos originados en la gestión de estos vehículos,- y por otro lado, -aceptar
la existencia de tal contrato para mantener los ingresos declarados como rentas
provenientes de la actividad originada por los camiones arrendados-, resulta
del todo ilícita puesto que contraviene los actos propios de tal órgano
público.
6.- En efecto, por imperativo jurídico y moral, las personas
y los órganos del Estado no pueden contradecir sus propios actos anteriores,
deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Por lo mismo,
devienen en inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción
con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes. La teoría de los
actos propios expuesta precedentemente, constituye un principio general del
derecho derivado de otro, cual es la buena fe, que sanciona como inadmisible
toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio
comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Por último queremos
subrayar que la teoría de los actos propios encuentra su fundamento último en
la regla moral, que se funda en el respeto de la buena fe, la protección de la
confianza suscitada, el comportamiento coherente en bien de terceros y el
rechazo a la sorpresa y a la emboscada.
F.- EN RELACIÓN A LOS RECARGOS DE LOS TRIBUTOS PRETENDIDOS,
ESTOS NO RESULTAN DE CARGO O CULPA DEL CONTRIBUYENTE.
1.- Las liquidaciones N°4902 al 4941, reclamadas en este
procedimiento han considerados adeudarse, adicionalmente a las diferencias de
impuestos pretendidas, las sumas de $ 13.148.184.- por concepto de reajuste del
artículo 53° del Código Tributario; $ 76.505.680.- por conceptos de intereses
del artículo 53° del Código Tributario, y la suma de $ 50.363.089.- por
conceptos de multas del artículo 97°, N° 11 del mismo texto legal.
2.- Sin embargo, es claro que tales recargos se han producido
precisamente por la tardanza del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en
concluir el procedimiento administrativo que determina tales recargos, más allá
del plazo máximo de seis meses que la Ley le permite.
3.- En tales condiciones, el atraso de un eventual pago que
pudiere determinarse en el presente juicio, no puede generar los reajustes ni
intereses pretendidos, toda vez que la causa directa e inmediata de dicho
atraso le resulta imputable al SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
4.- Por lo anterior, todos aquellos recargos generados entre
el día 28 de Noviembre del 2009, que corresponde al término del plazo máximo
legal para dar término al procedimiento administrativo iniciado por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS el 28 de Mayo del 2009 (Requerimiento notificación No
100) y, la fecha de la notificación legal de la Liquidaciones No 4902 al 4941,
esto es, el día 27 de Abril del presente año 2012, únicamente resultan
imputables al Servicio de Impuestos Internos, por lo que no han podido
generarse tales recargos en derecho.
11.- EL DERECHO:
El SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ha tasado la base
imponible y determinado el impuesto IVA y Renta en forma no ajustada a derecho.
Asimismo el órgano fiscalizador, al ejercer sus atribuciones
públicas, lo hizo al margen de la Ley, por lo que su procedimiento
administrativo y acto terminal del mismo (Liquidaciones reclamadas) son nulos y
carecen de toda validez para el derecho.
En efecto, los actos de la administración se encuentran
sujetos estrictamente al principio de legalidad contemplados en los artículos
6° y 7° de la Constitución Política de la República, cuya contravención está
sancionada expresamente con la nulidad.
A su vez, las atribuciones del órgano fiscalizador y el
procedimiento administrativo tendientes a liquidar un impuesto, se encuentra
regulado asimismo en la Ley, específicamente en el Código Tributario.
Supletoriamente a las normas de procedimiento administrativo
contemplados en el Código Tributario, se aplican las normas contenidas en la
Ley N° 19.880, que contiene la Ley de bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
Pública, atento a lo dispuesto en los artículos 1° y 27° de la ley referida.
Finalmente, la configuración del hecho gravado y la base
imponible de los impuestos materia de las liquidaciones reclamadas, se
encuentras sujetas a lo dispuesto en los D.L. N° 824 y 825, cuya errada
aplicación han originado el acto administrativo (liquidaciones) reclamado en
este juicio tributario.
Asimismo, la naturaleza y prueba de los contratos se
encuentra establecida en la ley común, como son el Código Civil y el Código de
Comercio, en lo que corresponda a cada caso.
Por lo anterior, de los argumentos, fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho vertidos en la presente reclamación
tributaria, queda de manifiesto que ésta no puede sino acogerse completamente
por haberse desvirtuado las imputaciones del SERVICIO consignadas en las
liquidaciones N° 4902 a la 4941 referentes a los impuestos IVA y Renta.
Por tanto, pide tener por deducida reclamación tributaria de
conformidad a las normas del Título II, del Libro III, del Código Tributario,
para que admitiéndola a tramitación y previo los trámites de rigor, se acoja la
presente reclamación y se deje sin efecto en todas sus partes las liquidaciones
números 4902 al 4941, ambas inclusive, ya singularizadas en el cuerpo de este
escrito, por las cuales se le determinó ilegal y erróneamente a su representada
una diferencia de impuesto IVA y la Renta inexistente, como lo demuestran los
antecedentes de hecho y de derecho en que se funda la presente reclamación, o
en la parte que el Tribunal determine de conformidad al mérito del proceso, con
costas.
A fs. 90, comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero
Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N°
470, lquique, quien a través de esa presentación,
solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de
este SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes
antecedentes de hecho y de derecho:
I.- Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:
A raíz de una fiscalización selectiva al contribuyente XXXX,
correspondió a la Fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ,
del Segmento Micro y Pequeña Empresa, de la I Dirección Regional de
Iquique, fiscalizar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado, dado que se detectó la
subdeclaración de sus débitos fiscales.
De acuerdo a lo anterior, mediante requerimiento notificación
de conformidad al Artículo Único de la Ley N° 18.320 de 1984, N° 100, de fecha
28 de mayo de 2009, por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que se
envió copia por carta certificada el 29 de mayo de 2009, cuyo plazo vencía el
28 de junio de 2009, se le solicitó, respecto de los períodos IVA desde Mayo
2006 hasta Abril 2009 y renta Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, los
siguientes antecedentes:
1. Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, F.U.T. (cumpliendo obligaciones dispuestas en Resolución N°2154
de 1991);
2. Libro auxiliar de Compras y Ventas;
3. Copias de facturas de Ventas (duplicados SIl), Guías de Despacho;
4. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de
despacho (ejemplares original y triplicado control tributario);
5. Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29);
6. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta;
7. Otros: Facturas timbradas sin emitir; Contrato de Arriendo
Camiones y Certificado de dominio vigente de camiones propios.
Respecto de esta notificación, el contribuyente con fecha 26
de junio de 2009, solicitó ampliación de plazo, siendo otorgado mediante Ord.
121, de 26 de junio de 2009 por el término de 15 días, con nuevo vencimiento el
13 de julio de 2009. No obstante, solo con fecha 23 de julio de 2009, fuera del
plazo legal establecido, dio cumplimiento parcial al requerimiento del IVA, por
lo que no fueron aplicables los beneficios dispuestos en la Ley 18.320. En esta
oportunidad se levanta Acta de recepción de 23 de julio de 2009, aportando el
contribuyente:
- Libro Compraventa, Hojas computacionales, períodos enero a
diciembre de 2008 y enero a abril de 2009.
- Libros Diario Mayor; Libro de lnventario
y Balance;
- FUT, en hojas computacionales periodo enero a diciembre de
2008, detectándose el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la
Resolución N°2154, de 1991 (resolutivos N° 9 y 10).
- Form. 22, AT 2007, 2008, 2009; 1 contrato de arriendo de
vehículos; Form. 29 periodos mayo de 2006 a abril de 2009.
- 2 legajos de facturas de compras, periodos enero a mayo de
2008; y de enero a abril de 2009.
De modo que no es efectivo lo que señala el contribuyente en
su reclamo, en el punto 2 de los Hechos de su libelo, ya que no aportó los
antecedentes dentro de plazo y además la entrega fue parcial.
Atendido que no aporta todos los periodos solicitados, se
envía por carta certificada a su domicilio una segunda Notificación N°120, de
30 de julio de 2009, bajo apercibimiento expreso de apremio, fijando como plazo
el día 7 de agosto 2009, vencido el cual no da cumplimiento.
Posteriormente, habiendo ya sido notificado para
fiscalización, recién con fecha 1 de octubre de 2009, presentó Aviso de Pérdida
de Documentos F-3238, individualizando como documentos perdidos:
- Facturas de ventas emitidas desde N° 47, de enero de 2006 hasta
la N°387 de diciembre de 2007 y;
- Libro auxiliar de Compras y Ventas con anotaciones desde
Junio 2005 hasta Diciembre 2007 timbrado el 28 de junio de 2005.
- Facturas de proveedores de 2006 a 2007 (sin individualizar,
sin número de factura, nombre de proveedor, sin fechas, ni montos).
En su formulario de Aviso de Pérdida señala en el punto "1.4.-
Fecha de Pérdida o Inutilización: 23 Julio 2009", por lo que se hace
presente que, según lo dispone el artículo 97°, N° 16, inciso 5, del Código
Tributario: "En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 200°, hasta la fecha en que los libros legalmente
reconstituidos queden a disposición del Servicio"
Respecto a este aviso de pérdida, señala el contribuyente que
los documentos que comprende habrían estado en poder de otros funcionarios del SERVICIO;
no obstante ello, no nos consta desde que no señala ni indica Acta de entrega
que acredite dicho hecho ni el nombre del funcionario y Departamento al cual
pertenecería, siendo solo una mera declaración, sin sustento fáctico ni legal
alguno.
El día 1 de octubre 2009 proceden a estampar su firma y N° de
Rut., tanto el Representante Legal como el Contador, dando cumplimiento a la
obligación dispuesta en el resolutivo N°10 de la Resolución N°2.154, de 1991.
Posteriormente según Acta de Recepción de Documentos S/N°, de
fecha 6 de octubre de 2009, aporta facturas de venta emitidas desde Enero hasta
Junio 2008, no contabilizadas ni declaradas.
A la fecha no ha dado cumplimiento en formal total, por los
períodos mayo 2006 a abril de 2009. No aportó libro Diario y Mayor con
anotaciones de períodos Enero a Abril de 2009, Libro de Remuneraciones con
registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta abril
2009, requeridos durante la auditoría.
Es preciso señalar que con fecha 5 de junio de 2009 se
efectuó cruce de facturas con Proveedores: SOC COM. E LND. JAOS LTDA.,
Rut. 77.025.580-5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut.
76.234.520-K; JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6.783.197-7.
Adicionalmente, el 10 de agosto de 2009 se efectuó circularización
con sus 5 principales clientes, enviándoles Notificaciones por carta
certificada, solicitándoles facturas recibidas y emitidas por la empresa
auditada desde Mayo 2006 en adelante, los que remitieron Fotocopia o imagen
electrónica de los documentos recibidos; Fotocopia o imagen electrónica de la
página del libro de compraventa donde consta el registro de las facturas
recibidas y Fotocopia del Formulario 29 del periodo en que fueron declaradas,
producto de la cual se detectaron irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.
La Circularización se realizó de
acuerdo al siguiente detalle: Notificación N°142 a A.C.F. MINERA S.A.,
Rut. 79.728.000-3; Notificación N°143 a COOPERATIVA CALICHE LTDA. Rut.
82.906.000-0; Notificación N°144 a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7;
Notificación N°145 a A.C.F. NITRATOS S.A. Rut. 99.572.020-5 y
Notificación N°146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. Rut. 78.338.570-8.
Producto del proceso de fiscalización efectuado se detectaron
irregularidades que afectan en Impuesto a la Renta de Primera Categoría
(Artículo 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, contenida en el Artículo 1° del
D.L. 824/1974) e Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (Artículo 1° del D.L. 825/1974). Éstas, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario, fueron puestas en su
conocimiento mediante la notificación de la Citación N° 33, de fecha 31 de
diciembre de 2009, realizada por cédula en su domicilio en la misma fecha.
Con fecha 29 de enero de 2010, solicita por escrito
ampliación de plazo para entregar respuesta, otorgándose un plazo de 22 días
corridos; es decir, hasta el 22 de febrero 2010. Fecha en la que presenta
respuesta, mediante escrito dirigido al Departamento de Fiscalización; sin
embargo, no aporta nuevos antecedentes.
Dado que dentro del proceso de fiscalización y a las
notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta
completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo
establecido en el Artículo 63°, del Código Tributario, sus Declaraciones de
Impuestos con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo
concerniente a la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante solo
RLI) con contabilidad completa, como está obligado, y además, no
presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos, se procedió a
practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a
tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría, conforme a lo previsto
en los artículos 21° inciso 2°, 63° y 64° del Código Tributario, D.L. 830, de
1974 y la RLI será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 35° de
la Ley de Impuesto a la Renta.
En virtud de los antecedentes anteriormente expuesto y
atendido que lo señalado por el contribuyente en su respuesta tardía a la
citación practicada, no logra desvirtuar las partidas citadas, se procedió a
emitir las liquidaciones N° 4902 al 4941, de fecha 11 de abril de 2012,
notificadas por cédula en la misma fecha.
Posteriormente en contribuyente presentó reclamo tributario.
II. Improcedencia de la alegación de nulidad de las
liquidaciones y la Citación en relación a la Ley 18.320:
Cabe señalar que el reclamante alega en este punto,
fundamentalmente que tanto la citación como las liquidaciones reclamadas
habrían sido notificadas fuera de los plazos establecidos en la Ley 18.320 dado
que, a su entender, esta Ley señalaría dos reglas: según sus palabras: "La
primera regla consiste en que el Servicio deberá notificar al contribuyente
para que este dentro del término de un mes (artículo 63° del Código Tributario)
pueda presentar aquellos instrumentos contables que estime pertinentes y
relevantes a fin de que el Servicio de Impuestos Internos proceda a examinar y
verificar la veracidad de las declaraciones sobre el Impuesto al Valor
Agregado.
La segunda regla, solo cuando el Servicio de impuestos
Internos considera a su juicio que las declaraciones del contribuyente no
fueron de acuerdo a las disposiciones legales, entonces decida meritorio
determinar que el impuesto correcto; en ese caso, la citación y posterior
liquidación deberán practicarse dentro del plazo de seis meses, plazo cuyo
computo se inicia al finalizar el término de un mes, del que dispone el
contribuyente según el artículo 63°, del Código Tributario para informar sobre
su contabilidad".
Agrega que atendidas las fechas de notificaciones de la
Citación como de las liquidaciones, el Tribunal supuestamente: "notará
los graves vicios del acto administrativo de liquidación de impuesto que se
reclama en este acto, incluso antes de la citación, atendido lo dispuesto en el
Artículo Único de la Ley 18.320 antes citada."
Por último estima un incumplimiento por parte del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS del mandato constitucional que ordena a los órganos
del Estado someter su actuación a la Constitución y a las normas dictadas conforme
a ella, como lo es la Ley 18.320.
Sobre el particular, a continuación procederemos a desechar
cada una estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría
practicada, por lo cual resulta insostenible el reclamo, ajustadas a derecho y
validas las liquidaciones reclamadas, por lo siguientes consideraciones:
1.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 18.320,
publicada en el Diario Oficial del 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de
julio de 2001, que Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario,
y lo instruido por la Circulares Nros. 67, de 2001 y
22, de 2002, ese SERVICIO procedió, con fecha 28 de mayo de 2009, a
practicar requerimiento de antecedentes para la fiscalización de IVA, períodos
mayo de 2006 a abril de 2009 y Renta AT 2007, 2008 y 2009, al reclamante,
mediante Notificación N° 100, de conformidad al Artículo Único de la Ley N°
18.320, solicitándole los siguientes antecedentes, para ser presentados dentro
del plazo de un mes que señala el artículo 63° del Código Tributario, esto es
el día 28 de junio de 2009, los antecedentes ya indicados a fs. 91 y
transcritos anteriormente y cuya respuesta parcial dio el contribuyente, según
también consta de fs. 91 y ya referida también precedentemente.
Tal y como aparecer en los antecedentes de la Citación N° 33
y de las liquidaciones reclamadas N° 4902 al 4941, atendido que el
contribuyente no presenta la totalidad de los documentos requeridos en la
Notificación N° 100, Folio 142756, no aportando en definitiva: los períodos
mayo 2006 a abril del 2009, libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos
Enero a Abril 2009, Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006
hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la auditoría,
y además de ser su presentación extemporánea, es que el contribuyente pierde
los beneficios de la Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su N° 3 y, en
consecuencia, se procedió a la revisión o examen fuera de los plazos
establecidos en la referida Ley; esto es, de conformidad con los plazos del
artículo 200° del Código Tributario.
2.- Pues bien, ese Servicio, ajustándose a la Ley respectiva;
es decir, actuando dentro del imperio del derecho al fiscalizar al
contribuyente reclamante en IVA, le requirió antecedentes de conformidad con la
Ley 18.320, que al respecto declara: "El ejercicio de las facultades
del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las
declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los
impuestos contemplados en el decreto ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse
a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió
presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al
contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el
artículo 63° del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes
correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero
únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos
aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que
sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los
períodos bajo examen."
De modo tal que es de conocimiento público, que esta Ley
consagró un beneficio o amparo para los contribuyentes, restringiendo en
materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. La propia Circular 67, de 2001, hace presente que
"El artículo único de la ley 18.320, establece un régimen excepcional
de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y
Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto
Ley 825, de 1974.
El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste
en autorizar al servicio de impuestos internos para examinar las declaraciones
y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto
de los Impuestos a las Ventas y Servicios, por un plazo limitado a los últimos
treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o
debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente
generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido
irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos
anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos
últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas."
No obstante la propia Ley establece causales o casos de
exclusión sus beneficios, de modo que si en la revisión se detectan por el ente
fiscalizador alguna de estas causales, dicha Ley deja de aplicarse o de regir
para el contribuyente y entra a operar, con todos sus efectos, las normas
generales de prescripción tributarias de los artículos 59° y 200° del Código
Tributario. Así establece la referida Circular que si, por el contrario, se
detecta que en el lapso que la Ley autoriza a examinar se han producido
omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la
prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo, del
artículo 200°, del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una
fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo
el SERVICIO liquidar y girar los impuestos o diferencias resultante de
la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses.
3.- De esta manera, no es correcta la argumentación del
reclamante en orden a que el SERVICIO ha actuado fuera de los plazos de
la Ley 18.320, pues ha operado respecto del reclamante, en los hechos, una
causal de exclusión de los beneficio de dicha Ley, de modo que no ha existido
para esa parte la obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que
establece en N°4 de la Ley.
En efecto, en el número 4 de la Ley N° 18.320, se señala que:
“El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los
efectos referidos en el artículo 63° del Código Tributario, liquidar o formular
giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término
que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la
notificación señalada en número 1". Sin embargo, el contribuyente
incurrió en uno de los casos de exclusión de la Ley N° 18.320, en relación a
los seis meses ya señalados, ya que no acompañó todos los antecedentes
solicitados en el requerimiento Folio 142756; sólo los presentó fuera del plazo
de un mes del artículo 63° del Código Tributario y además parcialmente,
siéndole aplicables los plazos generales de prescripción establecidos en el
artículo 200° del Código Tributario, simplemente porque la Ley contempla casos
en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del SERVICIO
no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3°, del
Artículo Único permanente de la Ley y permiten que el SERVICIO pueda
actuar sin someterse a las limitaciones que la Ley establece en cuanto a los
períodos a examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente.
No obstante, aun cuando el contribuyente no ha cumplido
oportuna y totalmente el requerimiento de antecedentes de conformidad a la Ley
18.320, cabe señalar que igualmente la notificación de la Citación, ha tenido
lugar antes de cumplirse seis meses; en efecto, respecto de esta notificación
el contribuyente, con fecha 26 de junio de 2009, solicitó ampliación de plazo,
siendo otorgado mediante Ord. 121, de 26 de junio de 2009, por el término de 15
días, con nuevo vencimiento el 13 de julio de 2009, no dando cumplimiento y la
citación fue emitida con fecha 31 de diciembre de 2009.
Luego consta de los antecedentes de la auditoría que el
contribuyente, vencido el plazo indicado en requerimiento de antecedentes de
fecha 28 de mayo de 2009; esto es, recién con fecha 23 de julio de 2009, aporta
parcialmente los antecedentes requeridos; en efecto, no aporta los períodos
mayo 2006 a abril del 2009, libro Diario y Mayor con anotaciones de períodos
Enero a Abril 2009; Libro de Remuneraciones con registros de períodos Mayo 2006
hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril 2009, requeridos durante la
auditoría, por lo que este incumplimiento ha obligado a la administración a
aplicar el N° 3, de la Ley N° 18.320, que consagra la causales de exclusión de
la Ley, en la parte que señala: "…Servicio se entenderá facultado
examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200° del Código Tributario (...) cuando el
contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.".
De manera que desde que el reclamante no cumplió de modo oportuno y completo
con el requerimiento, se han dejado de aplicar para él los beneficio de la Ley
N° 18.320, en el sentido que no aplica la restricción de revisión de solo 36
periodos tributarios ni el plazo de 6 meses para que el SERVICIO cite,
liquide o gire, sino que una vez transcurrido el plazo para cumplir el
requerimiento, el SERVICIO ha podido citar, liquidar o girar dentro de
los plazos generales de prescripción; esto es, 3 o 6 años, siendo del todo
ajustadas a derecho sus actuaciones.
Tan evidente es que respecto del contribuyente reclamante ha
operado una causal de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, que en el
mismo sentido planteado por esta parte, han fallado los novísimos Tribunales
Tributarios y Aduaneros: “Téngase presente que en este caso la exclusión de
la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SIl
ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente plazo del
artículo 63° para dar cabal cumplimiento al mismo; verificado el incumplimiento
dicha ley deja de ser aplicable y en consecuencia el SIl
ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de
impuesto dentro del plazo de 6 meses, sino que cuenta a su respecto con el
nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario (que no estaba
vigente momento de la fiscalización) o de prescripción del artículo 200° del
mismo Código. En estas condiciones, la alegación de incumplimiento de
incumplimiento de la ley 18.320 debe ser desechada"[1].
Y que: "Téngase presente que, en este caso, la exclusión del
procedimiento establecido en la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SII
ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo
del artículo 63° para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el
incumplimiento por parte del contribuyente dicha Ley deja de serle aplicable y,
en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o
girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que
cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del
Código Tributario (que no es aplicable a la especie) o el de prescripción del
artículo 200° del mismo Código”[2].
4.- Finalmente es evidente y claro que no existe de parte del
órgano fiscalizador ninguna afectación a normas constitucionales, desde que la
auditoría y los actos administrativos citación y liquidación, han sido
efectuados dentro de los plazos generales de prescripción del Código
Tributario, por así disponerlo expresamente la propia Ley 18.320 al haberse
configurado para el reclamante un caso de exclusión de los beneficio de dicha
Ley, por lo que esta alegación debe ser rechaza de plano por el Tribunal,
confirmando en definitiva las liquidaciones reclamadas.
III. Improcedencia de la alegación de prescripción de la
acción fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
En este punto alega el reclamante que se encontraría
prescrita la acción fiscalizadora de esta parte, ya que "Solamente
desde la única perspectiva del Servicio de Impuestos Internos las declaraciones
de impuesto a la Renta e IVA efectuadas en su oportunidad legal por mi
representada son "Declaraciones de impuesto maliciosamente falsas".
Agrega que "Primeramente, calificar una declaración de impuestos como
“maliciosamente falsa” significa que la determinación de tributo a pagar
realizada por el contribuyente contenía documentación alterada, inverosímil o
no fidedigna con la realidad de los hechos (léase contabilidad). En efecto, la
“malicia tributaria” no se verifica por el solo incumplimiento de las normas
legales y reglamentarias, sino que debe ser el resultado del despliegue de
conductas por parte del contribuyente con la finalidad de forjar documentos,
instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y
exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio del Estado. Sin embargo en
ningún caso dicha calificación puede ser efectuada unilateralmente por el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS amparado en que tras su requerimiento; esto es, la
citación, no se entregaron los antecedentes que alguna vez justificaron las
declaraciones de impuestos".
Agrega que en reiterados fallos de los Tribunales Superiores
de Justicia se ha sostenido que la circunstancia que un contribuyente no
acredite los elementos fundantes de su determinación
tributaria a instancia del SERVICIO no puede llevar a la conclusión, para
este organismo público, que su conducta ha sido maliciosa y que no es en sede
administrativa en las que se puede calificar una declaración como
maliciosamente falsa sino en sede judicial.
Por lo que a continuación procederemos a desechar cada una
estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por
lo cual resulta insostenible el reclamo, ajustadas a derecho y validas las
liquidaciones reclamadas, por lo siguientes consideraciones:
1.- En las liquidaciones reclamadas, se señala de manera
fundada que “Respecto a la prescripción es aplicable el plazo de seis años
establecido en el inciso segundo del artículo 200° del Código Tributario, dado
que las irregularidades que sustentan la presente Liquidación, se refieren a
Declaraciones de Impuestos maliciosamente falsas. Lo anterior dado que el
contribuyente disminuyó el verdadero monto del IVA debito fiscal a través de la
omisión de contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y
a través del uso indebido de Crédito Fiscal IVA por concepto de IEPD[3]
en forma reiterada en todos y cada uno de los periodos citados, con el objeto
de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía. Por lo que
se procedió a efectuar revisión con los antecedentes contables y otros en poder
de este Servicio dentro del plazo señalado".
2.- Al efecto, esa parte se ha ceñido estrictamente a las
normas legales y a las instrucciones impartidas al respecto, actuado dentro de
los plazos generales de prescripción consagrados en el artículo 200°, del
Código Tributario; en particular, dentro del plazo del inciso segundo, del
artículo 200°; esto es, 6 años, en atención a que en la revisión o auditoría
practicada al contribuyente se han detectado Declaraciones Mensuales de
Impuestos maliciosamente falsas. Se señala en la Ley que el plazo de
prescripción “será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentación fuere
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente
o del responsable del impuesto". (Artículo 200°, inciso segundo).
Adicionalmente, se ha cumplido con lo instruido por la
Circular N° 73, del 11 de octubre de 2011, que impartió “instrucciones
relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las
acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos", ya que de
conformidad a esta Circular el concepto de "maliciosamente falsa",
se refiere a: "la idea que una declaración de impuestos sea falsa alude
a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o
no ajustado a la verdad de los hechos que el mismo se refiere". No
obstante agrega que, "Sin embargo, para los fines del artículo 200° del
Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos
no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa, es
decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no
pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad."
Por último señala esta instrucción que: "Lo malicioso
de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez
que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten
a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su
descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe." Y que: "Respecto
al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es
necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el
Fondo, extractado en Boletín del Servicio No 521 Abril 1997- pág. 139)."
3.- De acuerdo a lo anterior, de la revisión practicada, se
logró acreditar la existencia de 13 períodos tributarios de IVA subdeclarados, además de la reiterada utilización indebida
de crédito por concepto de IEPD, lo que constituye una serie de
irregularidades en relación a las Declaraciones de Impuestos, irregularidades
que logran establecer que las Declaraciones de Impuestos han sido falsas y que
se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de
dicha obligación tributaria. Lo anterior dado que la reclamante disminuyó el
verdadero monto del IVA débito fiscal al que se encontraba obligado a declarar
y pagar, a través de la omisión de la contabilización y declaración de facturas
de ventas afectas, por lo que evidentemente sus declaraciones son
maliciosamente falsas, ya que los antecedentes contenidos en ellas no se
ajustan a la verdad de los hechos a que ellas se refieren, con lo que, además,
se subdeclaró indebidamente los ingresos afectos al
Impuesto a la Renta, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor
impuesto al que correspondía. No se requiere pues, en todos los casos en que
existen Declaraciones de Impuestos, para estimar que éstas son maliciosamente
falsas, que contengan "documentación alterada, inverosímil o no
fidedigna" como erradamente lo considera el reclamante, sino que es
posible también que los datos contenidos en ellas no corresponden a la verdad
porque se está ocultando antecedentes; ventas como en este caso, con el objeto
de disminuir los impuestos.
De tal manera que sus Declaraciones de Impuestos son
maliciosamente falsas, ya que la malicia del contribuyente, en este caso, se
configura desde que ha existido -y así se consideró y acreditó en la auditoría
tributaria-, una reiteración sostenida en el tiempo de su conducta, destinada a
disminuir la carga tributaria; en este caso, principalmente su Débito Fiscal,
mediante la omisión de declarar ventas y de usar de un modo indebido un crédito
al cual no tenía derecho, lo que excluye cualquier posibilidad de error,
negligencia o descuido de su parte, siendo realizadas estas conductas a
sabiendas, con el único propósito de disminuir el impuesto a enterar en arcas
fiscales.
En efecto de un proceso de circularización
de sus principales clientes, se lograron acreditar una serie de operaciones de
prestaciones de servicios afectas no declaradas, los cuales remitieron a este SERVICIO
fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos, así como de los
Libros Compra- Venta y de los Formularios 29, comprobándose fehacientemente, de
este modo, la omisión de los débitos fiscales asociados a estas operaciones en
las declaraciones de IVA de los respectivos periodos. Por otra parte, casi en
36 periodos mensuales y consecutivos declaró en el Código 544 del Formulario
29, Crédito Fiscal IVA por concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diesel,
establecido en artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley
20.278, no obstante no tener derecho a dicho crédito por no acreditar el
cumplimiento de los requisitos legales para utilizar como crédito fiscal el
Impuesto específico al Petróleo Diesel dispuesto en el Artículo 6° de la Ley
18.502 de 1986, el cual sólo puede utilizar rebajándolo del débito fiscal del
período, conforme al inciso quinto, del Artículo 2° de la Ley 19.764, del 2001
en el porcentaje establecido en esta Ley. Por lo que atendido el incumplimiento
se procedió al rechazo del total del crédito fiscal utilizado por este
concepto. En este sentido, cabe señalar que los requisitos para tener derecho a
este crédito son: tener vigente el giro de transporte de carga por carretera;
ser propietario o arrendatario con opción de compra de camiones, cuyo peso
bruto vehicular deber ser igual o superior a 3.860 kilogramos; enviar la
información requerida al SII mediante las Declaraciones Juradas No. 1866
y 1867.
Cabe señalar que Jurisprudencia reciente de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia han estimado en sentido ya indicado por esta
parte, resolviendo: "OCTAVO: Que es un hecho no discutido que, en la
especie, nos encontramos frente a Impuestos de Declaración; la duda surge
acerca de qué debe por entenderse por Declaración maliciosamente falsa. Al
respecto la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 2765-2005 con fecha
27 de septiembre de 2005 ha manifestado que la expresión "maliciosamente
falsa", del artículo 200°, inciso 2°, del Código Tributario, se trata de
una malicia de orden tributario; esto es, la conciencia que tiene el
contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que
está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como en
este caso, y no de la malicia o dolo penal, como elemento subjetivo del tipo, o
del dolo civil que por lo general debe probarse. En efecto, en la especie,
basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa, o
jurisdiccional detecte una conducta omisiva o
falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus
declaraciones, para que el plazo de la presentación aumente de los tres años
fijado en el inciso primero, del artículo 200°, al de seis que establece el
inciso segundo, tal como con acierto, ha ocurrido en el presente caso. Criterio
que anteriormente ese Excelentísimo Tribunal ya había manifestado al conocer de
los autos Rol No 1844-2004 y afirmar que, sobre este particular, también se ha
expresado con reiteración, en numerosas sentencias en que se ha abordado el
mismo asunto, que para que opere la prescripción de seis años no es menester
estar en presencia de malicia tributaria penal, la que tiene importancia en
otra sede judicial. En este tipo de reclamos, basta con que los jueces del
fondo lleguen a la conclusión de que ha habido presentaciones o declaraciones
de tributos maliciosamente falsas, como ha ocurrido en la especie, para que el
plazo de prescripción aumente de tres a seis años, conforme lo dispone el
artículo 200° del Código Tributario. Además, acorde con el principio general en
materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el
procedimiento de reclamo, no debe ni está en la obligación de probar nada,
menos, como se postula, que esté en la obligación de acreditar la existencia
del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia, según expresiones
del recurso.
NOVENO: Que en consecuencia, cuando la ley tributaria hace
referencia al dolo o malicia, se refiere a una especie de dolo administrativo y
no a un dolo penal como lo sostiene el recurrente, quien dirigió la discusión hacia
el ámbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia
firme y ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente; alegaciones éstas
que se apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las
expresiones señaladas, ya que el artículo 200° del Código Tributario, es de
carácter estrictamente tributario y tiene que ver exclusivamente, como la
propia norma lo dice, con la revisión de impuestos sujetos a declaración y en
ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente
aplicación de sanciones penales; razones todas por las que las alegaciones de
la defensa en tal sentido, necesariamente deberán ser desestimadas."[4]
IV. Improcedencia del reclamo en cuanto a la alegación de
extinción del acto administrativo reclamado por decaimiento administrativo por
tardanza en resolver oportunamente dicho procedimiento.
En este punto alega el reclamante que si bien el
procedimiento administrativo se encontraría regulado básicamente en los
artículos 59° y siguientes del Código Tributario, tal normativa no contemplaría
reglas relativas al plazo en que este órgano debe concluir con el procedimiento
administrativo iniciado razón por lo cual, en su opinión, concurrirían los
supuestos necesarios para aplicar la normativa supletoria de la Ley 19.880.
De esta manera, estima que el procedimiento de auditoría ha
excedido con creces el plazo establecido en el artículo 27° de dicha ley.
Y en definitiva estima que las liquidaciones reclamadas
serían nulas de derecho público, debiendo así ser declarado por el juez que
debe conocer la presente controversia.
Sobre el particular estimamos, que cada una de estas
consideraciones del reclamante es errada y sin fundamentos, por lo siguiente:
1.- Cabe señalar que la facultad de fiscalización del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS se consagra en los artículos 59° y siguientes del
Código Tributario. En este sentido, el artículo 59° declara: “Dentro de los
plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes”, estableciendo al efecto que la acción
fiscalizadora puede realizarse dentro de los plazos de prescripción que son los
establecidos en el artículo 200° del Código; esto es, en el plazo de tres a
seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago. Y dentro de estos plazos el SERVICIO podrá válidamente liquidar
un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar. Por lo que, en consideración a estas únicas
normas, las liquidaciones reclamas son válidas para todos los efectos al
haberse efectuado dentro de los márgenes legales.
2.- No obstante lo anterior, yerra el reclamante al señalar
que no existe plazo para que el SERVICIO pueda citar, liquidar o girar a
los contribuyentes, ya que el propio artículo 59° señala plazo para ello; en
efecto, establece que: "Cuando se inicie una fiscalización mediante
requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el
contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar
o formular giros.
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce meses,
en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios
de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias
mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos
precedentes en los casos en que se requiera información a alguna autoridad
extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso de recopilación de
antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”[5]
De tal manera que estableciendo el Código Tributario limitaciones
al respecto, sin perjuicio de los plazos generales de prescripción del artículo
200°, no son aplicables, de ningún modo, en esta materia las normas de la Ley
19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración Pública.
3.- Cabe también señalar que de igual manera el propio SERVICIO
ha impartido instrucciones respecto a este Artículo 59°, en la que en todo
caso ha señalado o ha instruido que: "Vigencia de la modificación al
artículo 59°.- La modificación en comento afecta a las fiscalizaciones que el
Servicio ejecute a contar del 19 de febrero de 2010, fecha de la publicación de
la norma en el Diario Oficial, que se inicien con un requerimiento de
antecedentes; salvo aquellas que correspondan a una auditoría relativa a alguno
de los impuestos establecidos en el Decreto Ley N° 825, de 1974, caso este
último que se regula por las normas del artículo único de la Ley 18.320, mismas
que por su especialidad priman por sobre las contenidas en el artículo 59 del
Código Tributario."
Por lo que, respecto de la fiscalización a la contribuyente,
se aplicaron tal como lo ordena la Ley los plazos generales de prescripción del
artículo 200°, ya que al año 2009 aun no se encontraba en vigencia la
modificación artículo 59° del Código Tributario.
Por lo mismo y en atención a lo señalado, tampoco ha
correspondido una aplicación supletoria de la Ley 19.880, dado que el plazo
para efectuar la fiscalización siempre se ha encontrado expresamente regulado,
de modo que no hay vacío legal en la materia; y además porque cada vez que el
legislador tributario aplica supletoriamente las normas de esta Ley sobre
procedimientos, lo ha dicho expresamente, como ocurre por ejemplo en el
artículo 123° bis del Código Tributario, de forma que si no hay una referencia
expresa a los plazos de dicha ley, no puede entenderse una aplicación
supletoria ya que solamente por disposición del artículo 2° del Código, que
señala que: "En lo no previsto por este Código y demás leyes
tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales", podría haber un aplicación supletoria de las
normas de otras leyes, únicamente en la medida que el Código no regule la materia.
Pero en el caso de autos, sí se ha encontrado en todo momento regulado este
plazo por disposición expresa del artículo 59° del Código Tributario en cuanto
refiere: "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes."
y en relación al artículo 200° del mismo Código.
Así, no puede haber una aplicación supletoria de la ley
19.880, por que en el caso sub lite no se da el supuesto contemplado en el
artículo 2° del Código Tributario.
4.- Por último, y con relación a la alegación de nulidad de
derecho público del acto reclamado, es preciso indicar que es inexistente la
nulidad alegada del acto administrativo por la contribuyente reclamante, y que
aun en el evento de adolecer de tal vicio, el Tribunal Tributario y Aduanero
carece de competencia para resolver o declararla; en efecto, constituye la
acción de nulidad de derecho público un asunto civil de carácter contencioso
administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia de
conformidad con lo establecido en los artículos 38° y 76° de la Constitución.
A mayor abundamiento, se hace presente que es inexistente la
nulidad de derecho público alegada por el reclamante, ya que el acto
administrativo: liquidación de impuestos ha sido válido y eficaz desde que se
ha sido llevada a efecto ajustándose plenamente a los artículos 59° y 200° del
Código Tributario, siendo emitido y notificado dentro de los plazos legales.
V. Improcedencia del reclamo respecto de la alegación de
improcedencia de la tasación de la base Imponible contenida en las
liquidaciones reclamadas.
En este punto señala el reclamante que las bases imponibles
de cada uno de los impuestos en que se han determinado existencia de
diferencias, tienen su origen en una determinación errada de ellas por parte
del SII y que tienen su fundamento en una mera presunción, al margen de
todo sustento eficaz para la validez de tal presunción. En su opinión, los
agregados a las bases imponibles del Impuesto a la Renta correspondiente a los
AT 2007, 2008 y 2009, que dan cuenta las liquidaciones, se sustentan únicamente
en presunciones que carecen de un fundamento serio y real. Agrega que más aun
cuando el propio órgano fiscalizador señala que no ha tenido la información necesaria
y suficiente para proceder a la tasación de la base imponible y ha recurrido a
una mera presunción. Presunción que, como tal, requiere de supuestos objetivos
en que apoyarse; de lo contrario pierde todo sustento de la misma.
El reclamante también en este punto cuestiona las
liquidaciones referidas al Impuesto al Valor Agregado, dado que el SERVICIO sostendría
que los créditos fiscales y gastos asociados a las facturas de proveedores no
están asociadas a las rentas generadas por la empresa (entendemos que en este
punto cuestiona el Concepto B de las liquidaciones reclamadas); por su parte él
estimaría que dado que el giro de la contribuyente es el transporte de carga
por carretera, para el ejercicio de tal actividad, ciertamente requeriría del
uso de vehículos aptos para la realización de los contrato de transportes
sucesivos que conforma su giro y reconoce que si bien los vehículos no son de
su propiedad, sí fueron puesto su disposición por el dueño de ellos mediante el
correspondiente contrato de arrendamiento, que datarían del 10 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior y de un modo contradictorio, el
reclamante alega que la eventual falta de escrituración de contrato de
arrendamiento no significa de modo alguno que no existan y que, en su caso, el
contrato de arrendamiento respecto de lo vehículos se encontraría perfeccionado
por la voluntad de las partes.
Finalmente, estima que dado que la determinación tributaria
se hizo a partir del cruce de facturas y circularización
con los principales clientes; esto significaría que se liquidó a partir de una
muestra de la contabilidad de otras personas, respecto de las cuales no tiene
certeza de su contenido, la que además resultaría sesgada y carente de toda
eficacia científica.
Habiendo hecho una reseña de las alegaciones de la reclamante
en este punto, a continuación procedemos a desestimar cada una de estas por
improcedentes, por las consideraciones de hecho y de derecho que pasamos a
desarrollar:
1.- Respecto a la tasación efectuada en materia de Impuesto a
la Renta de Primera Categoría, las liquidaciones reclamadas, son absolutamente
ajustadas a derecho, desde que expresamente se fundamenta la aplicación de
facultad de tasar la base imponible en el caso de autos, que consagra la Ley
tributaria; en efecto, declara este acto administrativo que: "Dado a
que usted dentro del proceso de fiscalización y a las notificaciones
efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta completa y no
acreditó, rectificó, aclaró, amplio o confirmó dentro del plazo establecido en
el Art. 63 del Código Tributario sus declaraciones de impuestos, con
antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible[6],
con contabilidad completa, como está obligado, y además no presentó
antecedentes según el siguiente detalle y conceptos. Se procede a practicar las
Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base
imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global Complementario conforme a lo previsto
en los artículos 21 inciso 2°, 63 y 64 del Código Tributario, D.L. 830 de 1974.
Y la Renta Líquida Imponible será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el
Art. 35, de la Ley de la Impuesto a la Renta.
El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece
que cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por
otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Corresponderá, en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de
determinación de la renta.
Puestos estos antecedentes en conocimiento del Jefe del
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, éste por orden de la
Directora Regional, mediante Memo N°22 de 04-03-2011, determinó que de acuerdo
a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo estipulado
en el artículo 64 del Código Tributario y artículo 35 de la Ley de Impuesto a
la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija que la renta
mínima imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte de aplicar
el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los siguientes
períodos:
Año Tributario 2007 = 14,29%
Año Tributario 2008 = 13,57%
Año Tributario 2009 = 16,04%"
2.- Así cabe señalar que la tasación efectuada por el SERVICIO
en las liquidaciones reclamadas respecto a la RLI, no es producto de la
mera arbitrariedad o capricho de esta parte, sino que de la Ley; en este de
caso, de la Ley de la Renta. Siendo éste un organismo que se rige por el
Principio de la Legalidad Tributaria, es perentorio aplicar en los casos en la
que renta liquida no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, el artículo 35° de la Ley de la
Renta, que al respecto establece una presunción legal de la renta mínima
imponible para los contribuyentes, la que será de un 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza.
En este sentido habiéndose sido solicitados a la
contribuyente mediante requerimientos y a través de la Citación N° 33 de fecha
31 de diciembre de 2009, los antecedentes que justificasen las partidas,
conceptos descritos y la correcta determinación de la Renta Liquida Imponible,
debiendo acreditarlos con Contabilidad fehaciente: Libros Diario, Mayor, Inventario
y Balances, Remuneraciones y demás auxiliares que utilice en su sistema
contable, además de la documentación sustentatoria de
los mismos. Al no justificar fehacientemente lo solicitado y previo los
trámites establecidos en los artículos 63° y 64° del Código Tributario,
procedía aplicar la facultad de tasar la RLI según los artículo 21° inciso 2°
del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de la Renta. De modo que
considerando que el contribuyente, en su respuesta a la Citación, no aportó nuevos
antecedentes, se solicitó al Director Regional la aplicación del artículo 35°
ya referido, y para tal efecto se procedió a obtener un margen de rentabilidad
promedio de contribuyentes que realizan la misma actividad o giro y en la misma
plaza. De este análisis se llegó a la conclusión que el margen de
comercialización promedio, debería ser el 14,29%, 13,57% y 16,04%, sobre los
ingresos por ventas para los AT 2007, 2008 y 2009. Así consta en Informe N°
111, de 2 de marzo de 2011 de la Fiscalizadora SANDRA RUIZ RUIZ y el Memo N° 22, de 4 de marzo de 2012,
acompañados en un otrosí de esta presentación.
3.- Cabe indicar que es absolutamente lógico y nunca
contradictorio, proceder a tasar la base imponible, de modo de no desconocer
todo el gasto y/o costo del contribuyente, ya que de esta manera hay
determinación clara de ella, tomado en consideración un margen de rentabilidad
promedio de contribuyentes de la misma actividad y en la misma plaza, en base a
un promedio de sus ventas, resultados, costos y gastos, lo que permite obtener
un margen de comercialización objetivo (en base a las ventas y los costos y/o
gastos), el que por lo demás tiene un sustento legal.
No debe olvidarse a demás que de acuerdo a la normativa
vigente, toda persona que deba acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante
contabilidad fidedigna. A este respecto, el artículo 35° del Código Tributario
establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben
presentar los balances y copias de inventario con la firma de un Contador.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21° del mismo cuerpo
normativo, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Y por consiguiente, no habiéndose acompañado la
totalidad de los antecedentes solicitados; es decir, existiendo la “la falta
de antecedentes” estamos ante el supuesto del artículo 35° de la Ley de la
Renta y legalmente procede tasar la base imponible de acuerdo a esta norma
legal.
4.- Con respecto a las liquidaciones, en relación al IVA,
éstas se deben a irregularidades detectadas en relación a este Impuesto, las
que nunca fueron acreditadas o desvirtuadas durante el proceso de auditoría y
todos con fundamentos legales; en efecto:
- En Concepto “A”, se ha liquidado por declarar en sus
Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documental
tributario, conforme a las declaraciones juradas de impuestos extraídas del
sistema computacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Créditos que
no han sido respaldados con documentación legal y fehaciente tal y como lo
exige la Ley en los artículos 23°, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, y 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (partidas 1, 4, 7,
10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52).
- En Concepto “B” se ha liquidado por declarar en sus
Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos asociados a Facturas de proveedores
cuya naturaleza no se asocia directamente con la renta generada por la empresa,
toda vez que los gastos que en ella se incluyen se encuentran repuestos,
lubricantes, reparaciones y otros sobre vehículos que no son propiedad de la
empresa y que por los cuales no existe relación contractual acreditada, ni con
contrato de arrendamiento, ni con la respectiva Factura o comprobante por el
pago por el mismo concepto. Y en otros casos, no tiene derecho a crédito fiscal
ni Costo/Gasto los montos correspondientes a operaciones no necesarias para
producir la renta. Fuente legal: artículos 23° N° 1 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, y 30° y 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y
113).
Respecto de este concepto cabe señalar que no obstante
efectivamente tener la reclamante giro de transporte, nunca acreditó durante la
auditoría tributaria que contaba con vehículos para desarrollar su actividad ya
sea propios o arrendados, o contratados en leasing; tampoco fueron incorporados
en la contabilidad de la empresa; y si bien aporto los mismos tres contratos de
arrendamiento de vehículos que ahora aporta como documentos en su libelo, todos
éstos no guardan relación con los periodos auditados, además tener todos
vigencia de un año, no existiendo en ellos ninguna cláusula de renovación
expresa, por lo que cada uno de estos contratos terminó con fecha 01 de mayo de
2006, 01 de mayo de 2006 y 01 de febrero de 2009, de modo que no son prueba
suficiente para acreditar gastos o créditos fiscales, todas las compras y
servicios adquiridos asociados a estos vehículos, desde no consta una relación
contractual vigente y consecuentemente la necesaria relación que debe existir
entre los gastos aceptados y la generación de la renta.
Adicionalmente, tampoco aportó facturas por el arrendamiento,
no obstante tratarse de un hecho gravado de la Ley del IVA el arrendamiento de
vehículos; menos aun recibos u otros documentos que acreditarán el pago o el
desembolso de las rentas de arrendamiento, de manera que el registro contable
no se encuentra acreditado y por otra parte el dueño de estos vehículos,
respecto de los periodos cuestionados no declara IVA ni Impuesto a la Renta por
su actividad de arrendamiento de vehículos, por lo que no consta que haya sido
declarado y pagado el debito fiscal IVA.
Y si bien el reclamante tiene razón en que jurídicamente el
contrato de arrendamiento es un contrato consensual, cabe recordarle que en
materia tributaria para tener derecho al Crédito Fiscal IVA y a los costos y/ o
gastos se requiere cumplir por parte de los contribuyentes del Impuesto a la
Ventas y Servicios y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, una serie de
requisitos legales; fundamentalmente, deben ser acreditados fehacientemente
ante el Servicio y respaldados con documentos fidedignos; en efecto, señala el
artículo 23: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1°.Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título
recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de
las especies al territorio nacional respecto del mismo período."
Y el artículo 31° de la Ley de la Renta: "La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen
en forma fehaciente ante el Servicio”.
Igualmente recaía sobre la reclamante, durante el curso de la
auditoría, la obligación de acreditar la verdad de sus declaraciones, ya que de
conformidad con el artículo 21° del Código Tributario “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
De manera que no puede sostener el reclamante, a modo de
defensa, que el SERVICIO ha actuado de un modo contrario a la Ley y en
base a una revisión "no científica" para determinar
diferencias de impuestos, pues como consta de lo expuesto en los numerales
anteriores, ese organismo fiscalizador, en todo momento, ha actuado de acuerdo
la normativa vigente, ya que en definitiva, de acuerdo a la Ley tributaria, la
carga de acreditar el derecho al Crédito Fiscal y a los costos y/o gastos
corresponde al contribuyente, por así disponerlo en materia de IVA el artículo
23° del DL 825 de 1974 y como principio general el artículo 21° del Código
Tributario, y no al ente fiscalizador.
En estas circunstancias es totalmente procedente la
liquidación reclamada en cuanto al Concepto B.
Por lo anterior y en consecuencia, legalmente se rechazan los
créditos fiscales asociados a estas facturas y los gastos o costos asociados
ellas y los costos y/o gastos sin respaldo documental, los que se agregan a la
base imponible de 1° Categoría, conforme al artículo 23° del D.L. 825 de 1974 y
a los artículos 30° y 31° del D.L. 824 de 1974.
- En cuanto al Concepto “D”, atendido que no hay
contradicción con fundamentos de hecho y de derecho del reclamante respecto de
este concepto, entendemos que se encuentra aceptado, o bien en relación con los
demás conceptos reclamados, por lo cual nos remitimos a lo expresado en las
liquidaciones reclamadas y en los párrafos anteriores.
En cuanto al Concepto “E”, se ha liquidado dado que
omitió el registro en el Libro auxiliar de Ventas de Facturas emitidas
correspondientes a servicios de transporte de carga prestados, en los períodos
que se indican, por lo que se generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
y, por consiguiente, los respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible y
al Global Complementario de sus socios (partidas 54, 64, 68, 72, 76, 80, 83, 88
y 99).
En cuanto al Concepto “F”, se ha liquidado por la
existencia de operaciones de prestaciones de servicios no declaradas, lo que se
ha podido establecer mediante la recopilación de sus Facturas de Venta
/Prestaciones de Servicios, utilizando la circularización
con sus clientes, los que acreditan fehacientemente estas operaciones y, por
tanto, se comprueba los respectivos agregados al Débito Fiscal declarado
mensual y a los ingresos contables, los que al no encontrarse registrados se
entienden que han sido retirados, dado que se ha subdeclarado
el Débito Fiscal, como también los Impuestos a la Renta en razón de haberse
omitido ingresos que son parte de las base imponible. Lo anterior se determinó
y acreditó a partir de una circularización con sus
principales clientes quienes aportaron o remitieron a ese SERVICIO,
copia de las facturas recibidas de la reclamante que dan cuenta de servicios
prestados, registro contable en el Libro Compraventa y respectivo formulario 29
que acredita el pago del impuesto. Fuente legal, artículo 14° y siguientes de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 14° de la Ley de
Impuesto a la Renta, (partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54).
En cuanto a los Conceptos “G” y “H”, no han
sido reclamados desde que (no) hay contradicción con fundamentos de hecho y
derechos, por lo cual no nos referiremos a ellos.
VI. Improcedencia de la alegación consistente en una supuesta
contradicción que significaría aceptar los ingresos y débitos fiscales
originados en un contrato de arrendamiento, con el rechazar el mismo para los
efectos desconocer los créditos fiscales originados como consecuencia de la
existencia de tal contrato.
Respecto a este punto, expone el reclamante que "Consta
de los antecedentes y conclusiones de las partidas indicadas en las Liquidaciones
N°4902 al 4941, que se han restado créditos fiscales declarados por el
contribuyente, y por consiguiente se han agregado diferencias de impuestos ya
declarados y pagados por la contribuyente.
Estas deducciones del crédito fiscal en definitiva sean
agregado a los débitos ya declarados, y sin que estos hayan tenido previamente
una deducción que correspondería en consecuencia"
Agrega que el SII "acepta las rentas e
ingresos provenientes de la explotación comercial de los camiones que han sido
arrendados por mi representada para la realización de su giro o actividad de
transportes, pero sin embargo se niega injustificadamente aceptar los gastos
originados en la existencia de tal contrato de arrendamiento".
1.- Sobre el particular consideramos que, en esta parte, no
se observan alegaciones fondo sino solo una insistencia de reclamante en lo ya
señalado en el punto D); no obstante, queremos señalar que es efectivo lo que
expresa, ya en la liquidaciones reclamadas ciertamente se han rechazado los
Crédito Fiscales que no han sido acreditados de conformidad a la ley, lo que
trae como consecuencia un agregado a los Débitos Fiscales de los periodos
cuestionados, y adicionalmente también ha existido un agregado por la ventas y
prestaciones de servicios de giro no declarados y que fueron suficientemente
acreditados por esta parte a través la notificación cruce de factura con
algunos de sus clientes, quienes remitieron copia de todas las facturas
recibidas de parte del reclamante.
No obstante, es contrario a la Ley estimar que por dicho
motivos y como una consecuencia lógica, procedería también una deducción al
Debito Fiscal como lo estima le reclamante, pues en este caso ese Servicio a
establecido que han existido prestaciones de servicios y operaciones que no han
sido declarados y ni enterado en arcas fiscales el Débito Fiscal, pero los
créditos fiscales y los gastos y/o costos para entender que están relacionados
directamente o asociados deberían haber sido acreditados fehaciente y
suficientemente, lo que consta no ha ocurrido; no existe en la auditoría
tributaria prueba que acredite que las facturas y gastos en combustible,
lubricantes, repuestos etc., corresponden realmente a los vehículos con los
cuales la contribuyente declara ejercer su actividad; tampoco hay órdenes de
trabajo asociadas a dichos vehículos; mas aun,
incluso podría haberse subcontrato el servicio, y en este caso, no tendría
derecho respecto de créditos fiscales ni derechos al costo o gasto.
2.- Es importante señalar en este punto, para aclarar el
cobro al reclamante, que los gastos y los costos no se han rechazado en su
totalidad sino, por el contrario, se han reconocido, al proceder a la tasación
de la base imponible de Impuesto a la renta de Primera Categoría, de
conformidad al artículo 35° de la Ley de la Renta y si se ha estimado que no
guardan relación o están asociados a los ingresos obtenidos por las ventas o
prestaciones de servicios reiteradamente omitidas y no declaradas es porque no
cumplen con lo requisitos legales para ello. En
consideración a ello, por tanto, se ha establecido un porcentaje sobre el
margen de comercialización, -bastante bajo-, lo que implica un reconocimiento
de los gastos y costos de la actividad.
VIl. Procedencia legal de
los recargos accesorios a las liquidaciones.
Estima el contribuyente que no proceden los recargos legales:
reajustes, intereses y multas, ya que estos no se han debido o no resultan ser
de cargo o culpa del contribuyente, sino que sería claro que se han producido
por la tardanza del SERVICIO en concluir el procedimiento administrativo
que determina tales recargos, más allá del plazo máximo de seis meses que
permite la ley.
1.- Sobre el particular, esa parte estima que los recargos
son ajustados a derecho y, por consiguiente, totalmente procedentes, ya que se
no vislumbran errores o abusos en los cálculos utilizados y, por lo demás, en
virtud principio de legalidad, no es facultativo para el organismo fiscalizador
aplicar o no los recargos legales sino que deben ser aplicados. En efecto, se
ha determinado por disposición de la Ley el impuesto adeudado más el reajuste
legal, y sobre esta suma actualizada, los intereses penales y multas
respectivas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53°, en relación con
el artículo 97°, N° 11, ambos del Código Tributario.
2.- Por otra parte, no tiene razón de ser la alegación
respecto a que estos recargos se deberían a causa de la tardanza del SERVICIO
en culminar la auditoría tributaria ya que como señaláramos anteriormente,
el contribuyente no contaba con los beneficio de la Ley 18.320 (Ley Tapón de
IVA), por lo que la fiscalización legalmente se llevó afectos dentro de los
plazos legales de proscripción y dado que además a la fecha de la fiscalización
no se encontraba vigente la modificación al artículo 59° del Código Tributario,
que obliga al SERVICIO a citar liquidar o girar dentro de cierto plazos;
tampoco resulta aplicable según lo desarrolláramos en extenso en puntos
anteriores, los plazos de la Ley 19.880, por tratarse de una materia regulada
por el Código Tributario, por lo cual son absolutamente procedente los recargos
legales, ya que esa parte ha actuado, en todo momento, dentro de los márgenes
legales; no de manera tardía ni extemporánea como lo refiere el reclamante ya
que, en definitiva, han existido irregularidades en materia de Impuesto a las
Ventas y Servicios y en el Impuesto a la Renta, que puestas en conocimiento del
contribuyente no fueron acreditadas o rectificadas de forma legal acompañando
todos los antecedentes solicitados; incluso presentado un aviso de pérdida de
documentación con posterioridad a notificaciones del SERVICIO en donde
expresamente se le requería la documentación que conforma su contabilidad, la
que tampoco fue reconstituida en el plazo legal; siendo así, son procedentes
todos los recargos legales aplicados.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones
legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código
Tributario y demás normas legales pertinentes, pide se confirmen las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el
reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses
y multas, con expresa condena en costas.
Los antecedentes del proceso:
A fs. 77 se ordena acompañar documentos fundantes
que indica, lo que la reclamante cumple a fs. 79.
A fs. 88 se confiere traslado del reclamo al SII.
A fs. 341 se tiene por contestado el reclamo.
A fs.343 la reclamante objeta documentos, lo que se tiene
presente a fs. 348.
A fs. 350 reclamante hace presente lo que indica, lo que se
provee a fs. 354
A fs. 356 se recibe la causa a prueba.
A fs. 359 lista de testigo de la reclamada la que se provee a
fs. 360.
A fs. 362 se interpone reposición con apelación en subsidio
en contra de auto de prueba, a lo cual se concede traslado a fs. 366.
A fs. 368 se evacua el traslado de fs. 366, y se tiene por
evacuado a fs. 373.
A fs. 373 se rechaza reposición de fs. 362 y se concede
apelación subsidiaria.
A fs. 376 lista de testigo de la reclamante la que se provee
a fs. 378.
A fs. 377 se ratifica lista de testigo de la reclamada la que
se provee a fs. 378.
A fs. 380 la reclamante solicita oficios, lo cual se acoge a
fs. 382
A fs. 384 testimonial de la reclamada.
A fs. 390 acta de no presentación de testigos.
A fs. 391 reclamante acompaña documento, el cual se tiene por
acompañado a fs. 393.
A fs. 395 reclamada acompaña documento, el cual se tiene por
acompañado a fs. 398.
A fs. 401 se tiene por desistido al reclamante de la
apelación de fs. 362, por no haber consignado los fondos respectivos.
A fs. 406 y 409 se tienen por cumplidos Oficios N°s 33/2012 y 32/2012, respectivamente.
A fs. 411 reclamada hace presente lo que indica, lo que se
provee a fs. 422.
A fs. 424 reclamada solicita se dicte sentencia.
A fs. 425 se dicta autos para fallo.
A fs. 427 medida para mejor resolver, la que se cumple con
los dichos de la fiscalizadora RUIZ RUIZ de
fs. 430.
A fs. 431 nueva medida para mejor resolver, que manda agregar
documentos, los que se cumple con los antecedentes que corren de fs. 432 a 436.
Los documentos siguientes:
A fs. 25 y 141, liquidaciones N°s
4902 a 4941, de 11 de abril de 2012; a fs. 27-42 y 143-160, Hoja de Trabajo N°
2, Monto de Diferencias Detectadas en las Liquidaciones, Formulario 3305; a fs.
43 y 161, cálculo de postergación en pago de impuestos; a fs. 44 y 162, Hoja de
Trabajo N° 3; a fs. 45 y 163, Notificación N° 142, de 27 de abril de 2012; a
fs. 46 y 116, Citación N° 33, del 31 de diciembre de 2009; a fs. 47-69 y
117-139, Hoja de Trabajo N° 2, Monto de Diferencias Detectadas en la Citación,
Formulario 3305; a fs. 70 y 140, Notificación ilegible, de 31 de diciembre de
2009; a fs. 71 y 164, Notificación N° 100, por ley 18.320, de 28 de mayo de
2009; a fs. 72-74 y 332-334, 4 contratos de arrendamiento de vehículos,
autorizados ante Notario, de fecha 10 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2008,
entre la empresa TRANSGAMA LTDA. y la reclamante; a fs. 75, Mandato
Judicial por escritura pública de 7 de agosto de 2012; a fs. 80 y 331,
solicitud de prórroga para presentación de documentos y autorización de la
prórroga hasta el 13 de julio de 2009; a fs. 81 y 167, acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación de 23 de julio de 2009; a fs. 82 y
335, solicitud de prórroga para presentación de documentos y autorización de la
prórroga hasta el 22 de febrero de 2010; a fs. 83 y 336, respuesta a Citación
N° 33 del 22 de febrero de 2010; a fs. 165, Notificación N° 120, de 30 de julio
de 2009; a fs. 166, Notificación de Infracción N° 961727, de 30 de julio de
2009; a fs. 168, Acta de recepción y devolución de documentos, Folio N° 2123,
de 6 de octubre de 2009; a fs. 169, Resolución Ex. N°
1915, de 7 de octubre de 2011, que ordena reconstituir el Libro Auxiliar de
Compras y Ventas de la reclamante, del Período Tributario Junio 2005 a
Diciembre de 2007; a fs. 170, acta de notificación de Resolución anterior; a
fs. 171-177, Declaración Formularios 29, de junio a diciembre de 2008, de la
empresa TRANSPORTES MG EIRL; a fs. 178-213, Declaración Formularios 29,
de mayo de 2006 a abril de 2009, de la empresa TRANSPORTES MG EIRL; a
fs. 214-219, Declaración Formulario 22, de la reclamante, por los AT 2007, 2008
y 2009; a fs. 220, a fs. 220-225, cartilla SIIC[7]
de la reclamante obtenida de base de datos del SII, el 20 de mayo de
2009; a fs. 226, Memo N° 22, de 4 de
marzo de 2011, sobre margen de comercialización de empresa de transporte de
carga por carretera; a fs. 227, Informe de Tasación por margen de rentabilidad,
N° 111, de 2 de marzo de 2011; a fs. 229, 255, Notificación Cruce de Información
N°s 143 y 255, del 10 de agosto de 2009; a fs. 230,
234, 238, 241, 245, 249, 256, 257, 258, 259, 261, 262, 264, 266, 267, 270, 272,
275, 278, 279, 280, 281, 284, 285, 287, 288, 289, 292, 294, 296, 297, 300, 302,
303, 304, 305, 306, 309, 310, 311, 314, 315, 316, 318, Facturas de la
reclamante N°s 211, 213, 214, 215, 216, 285, 287,
289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 301, 320, 321, 324, 325, 326, 330, 333, 336,
337, 338, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 347, 349, 352, 353, 356, 387, 351, 374,
375, 376, 377, 379, 382, 383, de fechas 7, 14, 20, 28, 30 de diciembre de 2006;
1, 7, 15, 16, 21, 22, 25, 29, 30 de junio; 8, 14, 16, 24, 31 de agosto; 6, 7,
13, 21, 24, 25, 26, 28 de septiembre; 4, 12, 22, 25, 26, 31 de octubre; 7, 12,
19, 21, 27, 31 de diciembre de 2007; a fs. 231, 235, 239, 242, 246, 250, copia
del Libro de compras de la COOPERATIVA DE DUEÑOS DE CAMIONES CALICHE LTDA.,
de diciembre de 2006, junio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2007; a
fs. 233, 237, 244, 248, 252, Declaración Formulario 29, de diciembre de 2006,
junio, agosto, octubre, diciembre de 2007, de la Cooperativa ya señalada; a fs.
253, cartilla SIIC de la cooperativa señalada, obtenida de base de datos
del SII el 8 de enero de 2010; a fs. 260, 263, 265, 268, 271, 274, 276,
282, 283, 286, 290, 293, 295, 298, 301, 307, 312, 317, 319, 321-327, Libro de
compras del año 2006 y 2007, de la empresa ACF MINERA S.A.; a fs. 299,
308, 313, 320, Declaración Formulario N° 29, de diciembre de 2006, junio,
julio, diciembre de 2007, de la misma empresa; a fs. 328, cartilla SIIC de
la empresa señalada, obtenida de base de datos del SII el 8 de enero de
2010; a fs. 330, Resolución N° 1434, de 30 de diciembre de 2008, del SII;
a fs. 403, Oficios N°s 32 y 33 del 16 de noviembre de
2012, de este Tribunal; a fs. 358, 404, comprobantes de envío de cartas
certificadas de fechas 1 de agosto y 16 de noviembre de 2012; a fs. 396,
cartilla SIIC de la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES GALLARDO Y MAZUELA
LIMITADA o TRANSGAMA LIMITADA, obtenida de base de datos del SII el
13 de noviembre de 2012; a fs. 400, certificación del secretario aduanero; a
fs. 405 y 408, respuestas a Oficios anteriores, de fechas 3 y 12 de diciembre
de 2012; a fs. 429 comprobante de despacho de carta certificada; a fs. 432 a
436 listado de facturas correlativas emitidas por la reclamante por el año
comercial 2008.
CONSIDERANDO:
1.- A fs. 1 comparece don PEDRO
ANTONIO VELIZ FAN, abogado, en representación de XXXX, ambos ya
antes individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 4902 al 4941, practicadas el 11 de abril de 2012, por
concepto de Impuesto al Valor Agregado, Reintegros e Impuesto de Primera
Categoría de la Ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $80.799.214.-,
notificadas por cédula el 27 de abril de ese año, solicitado se dejen sin
efecto, con costas, conforme a los antecedentes de de hecho y de derecho ya
antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
2.- A fs. 90 comparece doña
LEYGO CHANG CHONG, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo
anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de
hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por
remitidos en aras de la brevedad.
I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 384, rola
testimonial de testigos ofrecidos por la reclamada; primeramente dichos del
testigo doña SANDRA XIMENA RUIZ RUIZ, quien
previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 356,
expone:
AL PUNTO N° 2:
RESPUESTA: tal como está
expresado en la carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el
inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, señala que será de seis
años el plazo de revisión de impuestos sujetos a Declaración cuando ésta no
hubiere sido presentada o la presentada fuere maliciosamente falsa.
El contenido de las declaraciones mensuales formularios 29,
presentadas por el reclamante y liquidadas son falsas; no se ajustan a la
verdad de sus operaciones toda vez que los créditos fiscales declarados son
superiores a los reales y los débitos fiscales declarados son inferiores a los
montos verdaderos de acuerdo a la revisión efectuada.
El contribuyente, respecto a sus débitos fiscales, omitió el registro
contable y posterior declaración de las facturas de venta emitidas y de los
verdaderos montos de las ventas efectivamente realizadas en el ejercicio
comercial en forma reiterada en ocho de los 36 períodos revisados; éstos son
los indicados en el concepto “E” de las liquidaciones reclamadas de fs.
25 y siguientes, respecto de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,
junio, julio, agosto del 2008. Este concepto se basa en facturas aportadas por
el propio contribuyente con posterioridad a una notificación del SII y
que no se encontraban registradas en el libro auxiliar de compraventas ni
declarado el débito fiscal respectivo. Dichas facturas fueron aportadas por el
contribuyente conforme a acta de recepción de documentos sin número, de fecha 6
de octubre del 2009, cuya copia corre a fs. 168 de la causa.
En cuanto al concepto “F” dice relación con la omisión
de débitos fiscales correspondientes a los periodos diciembre del 2006; junio,
agosto, septiembre, octubre, y diciembre del 2007. Se trata de facturas por
servicios de transporte de carga que la reclamante prestó a las empresas ACF
MINERA S.A. cuyas copias corren de fs. 256 a 327 y COOPERATIVA CALICHE
LIMITADA, cuyas copias corren de fs. 230 a 252, haciendo presente que el
reclamante no aportó ni tales facturas ni el auxiliar de compraventas por el
periodo respectivo.
Respecto de las empresas SITRANS LIMITADA, ACF NITRATOS
S.A. y ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M. en esos periodos no se
determinaron diferencias respecto de sus declaraciones mensuales de IVA.
El otro motivo por el que se considera tales declaraciones
maliciosamente falsas, es por el uso indebido de un porcentaje del Impuesto
Específico del Petróleo Diesel, en forma reiterada y sostenida, en todos y cada
uno de los 36 períodos revisados; crédito fiscal al que la reclamante no tenía
derecho porque no cumplía los requisitos señalados en el artículo 2°, y 2°
transitorio de la Leyes respectivas, referente a tener el giro de transportista
de carga vigente; ser propietario o arrendatario con opción de compra; vale decir,
leasing. Agrego que el contribuyente tampoco presentó ni acompañó al Servicio
las DJ (Declaraciones Juradas) N° 1866 y 1867.
Al ser conductas reiteradas y sostenidas en el tiempo,
indican que el contribuyente no puede decir que fue una mera casualidad,
desconocimiento, o descuido de su parte, sino que fue una conducta premeditada
con la única finalidad de disminuir sus débitos y aumentar sus créditos para
rebajar su carga tributaria. De este modo, queda excluido del beneficio de los
tres años del inciso primero del artículo 200°, del Código Tributario.
Producto de una fiscalización selectiva se me asignó el caso
por el jefe de grupo señor MARCOS ROMERO; tenía que notificar al
contribuyente: en IVA por los períodos mayo 2006 hasta abril del 2009, y en
Renta, Año Tributario 2007, 2008 y 2009.
CONTRAINTERROGADO para que
diga ¿cuál de los requisitos legales para los beneficios del crédito por IEPD
no cumplía el contribuyente?
RESPUESTA: ser
propietario o arrendatario con opción de compra y el peso bruto vehicular nunca
fue acreditado; tampoco acompañó ni presentó las DD.JJ. 1866 y 1867.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Tal como está
expresado en la carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el
artículo 35°de la Ley de Impuesto a la Renta señala que por falta de
antecedentes o cualquier otra circunstancia que impida determinar una renta
líquida imponible, el SERVICIO procederá a tasarla. Puede ser un 10% de
las ventas del ejercicio comercial o bien puede aplicar otro método, utilizando
como base un porcentaje de las ventas anuales de contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza. Dado que el contribuyente no aportó la
totalidad de los antecedentes requeridos en la notificación N° 100, del 28 de
mayo de 2009, hecho bajo apercibimiento de la Ley 18.320, cuya copia corre a
fs. 164, el cual fue reiterado en notificación N° 120, del 30 de julio de 2009,
rolante a fs. 165, esta vez bajo apercibimiento de
apremio de acuerdo a los artículos 93° y sgtes., del
Código Tributario; en la citación N° 33, de 31 de diciembre de 2009, de fs.
116, se solicitaron los antecedentes no aportados con anterioridad; por tanto,
no fue posible determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible
por lo que se procedió a solicitar a la Dirección Nacional de SII un
listado de contribuyentes que giraran en el mismo ramo y en la misma plaza; así
se obtuvo un promedio de sus rentas anuales y en base a esto la Directora
Regional determinó un porcentaje de tasación para cada Año Tributario 2007,
2008 y 2009, los que fueron relativamente bajos, por lo que el contribuyente se
vio beneficiado con ello. Se tasó por falta de antecedentes, ya que no aportó
Libro Diario-Mayor, Libro Remuneraciones, Libro de Compraventa por el periodo mayo
del 2006 a diciembre del 2007; la totalidad de las facturas de ventas de ese
mismo periodo; facturas de proveedores soportantes del crédito fiscal por ese
mismos periodo y forma de pago de los costos y gastos. En definitiva se optó
por el método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Para este efecto se evacuó el informe N° 111, de
fecha 2 de marzo del 2011, cuya copia a fs. 227, confeccionado por mí misma, y
en base a ello, por Memo N° 22, de fecha 4 de marzo del 2011, cuya copia corre
a fs. 226 el Jefe del Depto. Regional de Fiscalización determinó los siguientes
porcentajes: Para el AT 2007 14,29%, para el AT 2008 13,57% y para el AT 2009
el 16,04%.
REPREGUNTADA para que
diga, ¿si la tasación al contribuyente en base al artículo 35° de la Ley de la
Renta le reconoce gastos?
RESPUESTA: Sí, si no hubiera
aplicado la tasación se habrían rechazado todos los gastos. En la liquidación
no se hicieron agregados a la Renta, solo IVA.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: No, nada más que
agregar.
A fs. 387 dichos del testigo don MARCOS ROMERO MORALES,
quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a
fojas 356, expone:
AL PUNTO N° 2:
En este acto se le exhibe el expediente.
RESPUESTA: Respecto de
la procedencia de la aplicación del inciso II, del artículo 200°, puedo señalar
que se cumple con el requisito de encontrarnos frente a declaraciones
maliciosamente falsas toda vez que el contribuyente omitió declarar el débito
fiscal de facturas emitidas por éste, en los períodos mensuales IVA, entre
diciembre de 2007 y abril del 2009; así como también utilizó de manera
incorrecta el crédito fiscal del Impuesto Especial al Petróleo Diesel, debido a
que no cumplía con los requisitos necesarios para acogerse al beneficio de esta
ley, por cuanto no explotaba camiones propios o arrendados con opción de
compra; además de no haber dado aviso al Servicio a través de declaración
jurada 1866 y 1867; ambas acciones le permitieron reducir su carga tributaria
y, por ende, pagar menos impuestos. De esta forma queda demostrado que sus
declaraciones faltan a la verdad.
Esto lo puedo manifestar ya que en mi calidad de funcionario
de SII, del escalafón fiscalizador y en el cargo actual que ocupo de
Jefe de Grupo de Fiscalización, me tocó participar de la revisión y auditoría
practicada a la contribuyente XXXX.
Con respecto a las facturas de venta éstas se obtuvieron por
2 vías: la primera de estas es que fueron aportadas por el contribuyente en
respuesta a las notificaciones efectuadas por el SERVICIO, las que
fueron señaladas en el concepto “E” de la liquidación de fs. 141 y
corresponden a 9 períodos tributarios de diciembre de 2007, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre, del 2008. Dichas facturas no se
encontraban registradas en los libros especiales establecidas para este efecto
y no fueron declaradas.
Por la segunda vía se obtuvieron facturas no declaradas a
partir de un proceso de fiscalización denominado “notificación cruce de
información”, el que consiste en remitir a contribuyentes clientes de XXXX,
con el objeto de que mediante certificación de representante legal de las
empresas consultadas, hicieran llegar al Servicio antecedentes relacionados con
las compras efectuadas a ellas, tales como: registro del Libro de Compra,
copias de las facturas que respaldan dichos registros y la correspondiente
declaración del beneficio imputado en el código 520 del formulario de
declaración mensual; antecedentes que debió remitir estampando la firma y RUT
el representante legal a modo de dar por verdadero los antecedentes remitidos.
Las empresas relacionadas eran: ACF MINERA S.A.; COOPERATIVA CALICHE
LIMITADA; SITRANS LIMITADA; NITRATOS S.A.; ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.; liquidadas
en el concepto “F”, en los meses de: diciembre de 2006, junio, agosto,
septiembre, octubre y diciembre de 2007. Tampoco se encontraban registradas
dichas facturas en los libros especiales establecidos para este efecto y
tampoco se declararon.
REPREGUNTADO para que
diga ¿si en los procesos de fiscalización y en los cruces de información se
puede obtener información de proveedores también a través de registros
electrónicos y si en este caso los hubo?
RESPUESTA: Sí
efectivamente, está contemplada la posibilidad de que la notificación cruce de
información pueda ser respondida por medios electrónicos y efectivamente, en
este caso, fue respondida por esta vía. Quiero agregar que en las operaciones
de compraventa intervienen dos partes en las que tributariamente una de ellas
se obliga a declarar el impuesto por esta operación y a la otra le nace el
derecho a utilizar el beneficio del crédito fiscal; ambas situaciones tienen
incidencia tributaria, razón por la cual la omisión de la obligación de
declarar el impuesto se puede comprobar recurriendo a la contrapartida
correspondiente al contribuyente que hace uso del beneficio, lo cual es
comprobado por medio de las declaraciones de impuesto de uno u otro
contribuyente.
REPREGUNTADO para que
diga ¿si para ampliar el plazo de prescripción se consideró que estas conductas
fueran aisladas o por el contrario que fueran reiteradas y porqué?
RESPUESTA: Estas
conductas, en conjunto, permiten dar por cumplido el requisito de ampliar el
plazo de prescripción aplicando el inciso 2°, del artículo 200°, ya que son
sistemáticas, reiteradas, utilizadas en distintos períodos mensuales, por las
cuales el contribuyente está obligado a declarar sus impuestos y corresponden a
hechos económicos que el contribuyente conoce.
REPREGUNTADO para que
diga ¿si estas conductas se debieron o no a errores, descuidos o negligencia de
parte del contribuyente?
RESPUESTA: Estas
conductas no corresponden a errores o descuidos por parte del contribuyente, ya
que corresponden a operaciones comerciales del giro o actividad que él explota,
por el cual él percibe un ingreso o remuneración.
REPREGUNTADO para que
diga ¿si el contribuyente explicó o aclaró el por qué no declaró el débito
fiscal de las facturas que voluntariamente acompañó durante la auditoría
tributaria?
RESPUESTA: En el
proceso de auditoría el contribuyente no dio explicación respecto de la no
declaración del débito fiscal registrados en las facturas liquidadas bajo el
concepto “E” y “F”.
REPREGUNTADO para que
diga ¿cómo supo o determinó el SERVICIO cuáles eran los principales
clientes de la reclamante y a las cuales se les hizo circularización?
RESPUESTA: De los
antecedentes aportados por el contribuyente, tales como factura de venta y
registro de venta se tomó una muestra de ellos y se remitió la circularización con el objeto de obtener información que
posiblemente no constaba en estos registros.
AL PUNTO N° 4:
RESPUESTA: Conforme a
la documentación aportada por el contribuyente y además la falta de registros
contables que permitieran darnos por satisfechos que los antecedentes respaldatorios de su Declaración anual de impuestos fueran
los correctos, se tomó la decisión de proceder a la tasación contemplada en el
artículo 35°, de la Ley de Impuestos a la Renta, haciendo uso de la opción que
le permite al Director Regional, a partir de una muestra de contribuyentes que
giran en el mismo rubro y se encuentran ubicados en la misma plaza, determinar
un porcentaje de las ventas promedio de ellas, otorgándole junto a esto el
reconocimiento del costo o gasto propio de la industria o actividad que
desarrolla.
Mediante la notificación para el inicio de la auditoría en
este caso fueron: Libro de Compra y Venta; facturas de ventas; declaraciones
mensuales de impuesto; Libro Diario-Mayor; contratos de arriendos de vehículos
y declaraciones de impuestos a la Renta del período que abarca la revisión,
documentación que no fue aportada en su totalidad.
REPREGUNTADO para que
diga el procedimiento que se llevó a cabo en la auditoría a la reclamante y que
culminó con la tasación en la liquidación de autos.
RESPUESTA: respecto a
este caso, el procedimiento consiste en que a solicitud de la fiscalizadora SANDRA
RUIZ RUIZ, se pide a la Dirección Nacional, vía
correo electrónico, una muestra de los contribuyentes de la plaza que giran en
torno a la misma actividad respecto del auditado, obteniendo una nómina de la
cual se calcula el promedio de las ventas, las que mediante resolución del Jefe
de Dpto. de Fiscalización, se informa para la aplicación de dichos porcentajes
en el caso de XXXX. Por esto se da cumplimiento a lo establecido en el
artículo 35° de la ley de Impuesto a la Renta.
REPREGUNTADO para que
diga ¿si estos documentos a los que se refieren su respuesta anterior constan
en ella y a qué foja?
En este acto se le exhibe el expediente.
RESPUESTA: sí, constan
a fs. 226 a 228.
CONTRAINTERROGADO para que
diga, ¿quién tomó la decisión de determinar la tasa imponible, a partir del
margen de rentabilidad promedio de contribuyentes que realizan la misma
actividad que la reclamante?
RESPUESTA: la decisión
de tasar la base imponible del Impuesto a la Renta se toma durante el proceso
de auditoría el cual, a falta de antecedentes, se evalúa y el fiscalizador, en
conjunto con su Jefe de Grupo y Jefe de Dpto., deciden aplicar este mecanismo
legal con el objeto de obtener el monto del tributo correspondiente. Agregar
que la tasa la calcula el fiscalizador en base a los antecedentes obtenidos de
la muestra.
CONTRAINTERROGADO para que
diga, ¿qué actividad desarrolla el contribuyente?
RESPUESTA: transporte
de carga por carretera.
EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?
RESPUESTA: Nada más.
A fs. 430 nuevos dichos de la fiscalizadora doña SANDRA
RUIZ RUIZ, quien declara, en cumplimiento a la
medida para mejor resolver de fs. 427, que:
INTERROGADA POR EL TRIBUNAL para que diga si es efectivo que las ventas anuales que
indica su determinación de la RLI para el AT 2007, de fs. 148, coincide con el
código 628 del formulario 22, de fs. 214:
RESPONDE: Sí coincide.
INTERROGADA por el
tribunal para que diga si la misma situación anterior sucede respecto del AT
2008 de fs. 152 en relación con formulario 22 para el mismo año de fs.215:
RESPONDE: Sí coincide.
INTERROGADA por el
Tribunal para que diga si la misma situación ocurre respecto del AT 2009 de fs.
159, en relación con el formulario 22 para el mismo año, de fs. 216:
RESPONDE: No coinciden. En esa
oportunidad no tomé el código 628 para hacer los agregados sino que tomé la
totalidad de las facturas de ventas aportadas por el propio contribuyente en
fechas 4 de febrero del 2009, 24 de marzo del 2009 y 6 de octubre del 2009 (fs.
168) y procedí a confeccionar un listado de las facturas de ventas, desglosando
el NETO, IVA y TOTAL BRUTO. Esto lo hice porque cuando a mí se me asignó la
auditoría, que se había iniciado por una revisión de IVA exportador, la
contribuyente aportó libro auxiliar de compraventas desde enero a diciembre del
2009 en hojas computacionales; al cotejar la correlatividad
de las facturas me encontré con que faltaban facturas por registrar y declarar
y las solicité mediante una notificación Formulario 3285; fueron aportadas el
24 de marzo del 2009; posteriormente, con fecha 6 de octubre del 2009 me
aportaron la totalidad de las facturas de ventas emitidas durante el año
comercial 2008, constatando en ese momento que todas las facturas aportadas en
esas dos últimas instancias no habían sido registradas en su contabilidad ni
declaradas; ya que tenía la totalidad de las facturas correlativamente emitidas
en ese año 2008, es que procedí a sumarlas y su resultado fueron los
$220.932.915.- que se indican a fs. 159, tomadas en base a la totalidad de las
facturas de ventas emitidas por el contribuyente, sin que faltara ninguna.
Ahora bien, quiero aclarar que en mis hojas de trabajo (planilla de trabajo) el
monto exacto era de $220.832.915.- y por un error de transcripción cambié el 8
por el 9, siendo un error la suma de $220.932.915.-; esto no afecta el cálculo
de la tasación de la RLI pues la tasa de 16,04% se aplicó sobre el monto
correcto de $220.832.915.- En la liquidación esto se ve reflejado en los
$35.421.600 que es la base imponible determinada conforme a tasación y luego
todo lo que sigue para abajo está correcto.
INTERROGADA para que
diga si en el comercial 2008, están agregados débitos fiscales e ingresos por
los conceptos “E” y “F” liquidados:
RESPONDE: Concepto “F” no
hay, solo concepto “E”.
INTERROGADA para que
diga si tiene en su poder la Excel con el listado de las facturas de ventas
correlativas, emitidas por la reclamante en el comercial 2008, que pueda poner
a disposición del Tribunal.
RESPONDE: Sí, la tengo. La
tengo impresa en este acto.
II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
4.- Que aparecen como
hechos no controvertidos en el proceso:
a) Que con fecha 28 de mayo de
2009, el SERVICIO, mediante requerimiento-notificación N° 100, hecho
conforme a la Ley 18.320, de fs. 71 y 164, notificado por cédula, solicitó al
reclamante acompañar la documentación por los períodos tributarios de IVA
correspondiente a los meses mayo de 2006, hasta abril de 2009 y de Renta los
períodos tributarios 2007, 2008 y 2009, y otros libros, documentos y
antecedentes señalados en dicho requerimiento, en el plazo de un mes.
b) Que el 26 de junio de 2009
la reclamante, según consta a fs. 80 y 331, solicitó prórroga del plazo, el
cual se concede por 15 días, contados desde el 29 de junio de 2009, según
consta de Ord. N° 121, rolante en la misma foja,
venciendo el 13 de julio del mismo año.
c) El 23 de julio de 2009 la
reclamante, en virtud del requerimiento anterior, acompaña los libros y
antecedentes señalados en “Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso
Documentación”, de fs. 81 y 167.
d) Posteriormente y dado el
hecho que la reclamante no cumplió a cabalidad con el requerimiento anterior,
el SII volvió a practicar un nuevo requerimiento de antecedentes, el N°
120, de fecha 30 de julio del 2009, cuya copia corre a fs.165 de la causa en el
cual se le solicita antecedentes relativos al Impuesto IVA por los periodos
Mayo del 2006 a abril del 2009 y de Renta por los periodos 2007, 2008 y 2009.
e) En esa misma fecha (30 de
julio del 2009) se notificó a la reclamante el denuncio N° 961727, cuya copia
corre a fs. 166, por infracción sancionada en el artículo 97°, N° 6, del Código
Tributario por “entrabar la fiscalización ejercida de conformidad a la Ley
al no dar cumplimiento total al requerimiento de antecedentes de IVA e Impuesto
a la Renta efectuado mediante notificación N° 100, de 28/05/09 (Ley 18.320)”
f) con fecha 1 de octubre de
2009, la reclamante presentó ante el SERVICIO “Aviso de pérdida de
documentos” formulario 3238, (no acompañado en autos), de su libro auxiliar
de compraventa con anotaciones de los periodos tributarios junio 2005 a
diciembre del 2007, conforme consta de Resolución Ex.
N° 1915, de 7 de octubre de 2011 de fs. 169, que ordenó reconstituir el Libro
auxiliar de compras y ventas, por los períodos tributarios de junio de 2005,
hasta diciembre de 2007, no habiendo constancia en autos que dicha
reconstitución se haya cumplido dentro del plazo señalado de 30 días hábiles.
g) Producto de fiscalización
efectuada por el SERVICIO, se practicó citación N° 33 al reclamante, a
fs. 46 y 116, el 31 de diciembre de 2009, notificada el mismo día por cédula,
según consta a fs. 70 y 140, en la cual se señala que deberá acreditar, con
contabilidad fehaciente, Libros Diario, Mayor, Inventario y Balances, además de
la documentación sustentante necesaria, la determinación de la Renta Líquida
Imponible e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Años Tributarios
2007 - 2008 – 2009; comerciales del 2006 - 2007 2008 y 2009, en base a lo
expuesto en la Hoja de Trabajo adjunta.
Corresponde a usted, en mérito de lo anterior, y dentro del
plazo establecido en el Art. 63° del Código Tributario, rectificar, aclarar,
ampliar o confirmar lo anterior, de acuerdo con lo detallado en el anexo a la
presente Citación.
Si no concurriera a lo previsto en esta Citación que se
formula en cumplimiento a la disposición arriba citada, dentro del plazo
señalado, el Servicio procederá a tasar la base imponible. de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 64° del Código Tributario y el Art. 35° de la Ley de
Impuesto a la Renta y procederá a practicar las liquidaciones de impuestos que
proceda conforme al Artículo 24° del ya referido texto legal.
ANTECEDENTES:
Del análisis y revisión de sus antecedentes, libros de
contabilidad auxiliares, y otros en poder de este Servicio, aportados mediante
requerimiento notificación Ley 18.320, N° 100, de fecha 28 de mayo del 2009,
por cédula, dejada en el domicilio señalado, de la que se envió copia por carta
certificada el 29 de mayo del mismo año, cuyo plazo vencía el 28 de junio del
2009.
En dicha Notificación se solicitaron periodos IVA desde Mayo
2006 hasta Abril 2009 y en renta Años Tributarios 2007, 2008 y 2009. El contribuyente,
con fecha 26 de junio del 2009, solicita ampliación de plazo, siendo otorgado
mediante Ord. 121, de 26 de junio del 2009, por el término de 15 días, con
nuevo vencimiento el 13 de junio del 2009. Por consiguiente, y dado que el
contribuyente no respondió ni presentó la documentación solicitada y habiendo
vencido el plazo, se procedió a notificar la denuncia por infracción tipificada
en el artículo 97°, N°6, del Código Tributario, por entrabamiento
a la fiscalización Folio N° 961727, de fecha 30 de julio del 2009.
Fuera del plazo legal establecido, el 23 de julio del 2009,
dio cumplimiento parcial al requerimiento del lVA,
por lo que no fueron aplicables los beneficios dispuestos en la Ley 18.320. Se
levanta Acta de recepción N°99, del 23 de julio del 2009; dentro de la
documentación recepcionada figura Libro de lnventarios y balance-Fut, en hojas computacionales,
detectándose el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Resolución
N° 2154, de 1991 (resolutivos N° 9 y 1 0), por lo que con fecha 30 de julio del
2009 se procedió a notificar en forma personal Acta de Denuncia de lnfracción Art. 109°, del C.T., Folio 25038788.
Se envía por carta certificada a su domicilio una segunda
Notificación N° 120, de 30 de julio del 2009 bajo apercibimiento expreso de
apremio, fijando como plazo el día 7 de agosto del 2009, vencido el cual y al
no dar cumplimiento, se procede a registrar en el SIIC, anotación
negativa causal 42 folio 6399 a su empresa y causal 51, folio 6400 a la
Representante Legal y socia Sra. AAAA, Rut. A.AAA.AAA-A.
Con fecha 1 de octubre del 2009 presenta Aviso Pérdida de
Documentos F-3238, individualizando como documentos perdidos las facturas de
venta desde N° 47 hasta la N° 387 emitidas y Libro auxiliar de Compras y Ventas
con anotaciones desde Junio 2005 hasta Diciembre 2007, timbrado el 28 de junio
del 2005. En su formulario de Aviso de Pérdida señala en el punto "1.4.
Fecha de Pérdida o inutilización; 23 Julio 2009", por lo que se hace
presente que, según lo dispone el artículo 97°, N° 16, inciso 5, del Código
Tributario, la prescripción establecida en el artículo 200° del citado cuerpo
legal, se encuentra suspendida hasta la fecha en que los libros, legalmente
reconstituidos, queden a disposición de este Servicio.
El día 1 de octubre del 2009 proceden a estampar su firma y
N° de Rut., tanto el Representante Legal como el Contador, dando cumplimiento a
la obligación dispuesta en el resolutivo N°10 de la Resolución N° 2154, de
1991.
Posteriormente aporta facturas de venta emitidas desde Enero
hasta Junio 2008, no contabilizadas ni declaradas, detalladas en Acta de
Recepción de Documentos S/N de fecha 6 de octubre del 2009.
A la techa no ha dado cumplimiento en forma total, por los
períodos mayo 2006 a abril del 2009. No aportó libro Diario y Mayor con
anotaciones de periodos Enero hasta Abril 2009, Libro de Remuneraciones con
registros de períodos Mayo 2006 hasta Enero 2007 y desde Enero 2009 hasta Abril
2009, requeridos durante la auditoría.
Es preciso señalar que con fecha 5 de junio del 2009 se
efectuó cruce de facturas con Proveedores; SOC. COM. E IND. JAOS LTDA.,
Rut. 77.025.580•5; TRANSPORTES TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut.
76.234.520-K y JUAN CARLOS MALDONADO CORTÉS, Rut. 6. 783.197-7.
Además. el 10 de agosto del 2009 se efectuó Circularización con sus cinco principales clientes,
enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles facturas
recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en adelante, los
que remitieron Fotocopia o imagen electrónica de los documentos recibidos;
Fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de compraventa donde
conste el registro de las facturas recibidas y Fotocopia del Formulario 29 del
periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se detectaron
irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.
La Circularización se realizó de
acuerdo al siguiente detalle: Notificación N° 142 a A.C.F. MINERA S.A.,
Rut. 79,728.000-3; Notificación N° 143 a COOPERATIVA CALICHE LTDA., Rut.
82.906.000-0; Notificación N° 144 a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7;
Notificación N°145 a A.C. F. NITRATOS S.A. Rut.99.572.020•5 y
Notificación N° 146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. Rut. 78.338.570-8.
Se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de
prescripción establecidos en el artículo N° 200, inciso 1°, del Código
Tributario, con los antecedentes contables y otros en poder de este Servicio.
Se han detectado irregularidades que afectan en Impuesto a la
Renta de Primera Categoría (art. 20°, N° 3, de la Ley de la Renta, contenida en
el art. 1° del D.L 824/1974) e Impuesto al Valor Agregado de Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios (artículo 1° del DL. 825/1974).
En atención a que las irregularidades mencionadas podrían
implicar una intención dolosa, destinada a declarar impuestos menores a los
reales, y conforme a las instrucciones de las Circulares No 78, de 1997 de este
Servicio, lo anteriormente expuesto y sus detalles fueron puestos en
conocimiento del Jefe del Departamento de Fiscalización del SERVICIO
IMPUESTOS INTERNOS a través del informe pericial de fecha 31 de diciembre
del 2009, en virtud de lo cual y según lo dispuestos por los artículos 21° y
63°, del Código Tributario, y con el objeto que rectifique, aclare, amplíe o
confirme sus declaraciones de Impuestos, con antecedentes fidedignos de
respaldo, detallados en Notificación N°100 y N° 120, de 28 de mayo del 2009 y
30 de julio del 2009, respectivamente, correspondientes a IVA DL. 825 de 1974,
periodos tributarios de Mayo 2006 hasta Abril 2009 y a Renta Art. 1° D.L. 824,
de 1974, Años Tributarios 2007, 2008 y 2009, según el siguiente detalle:
Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance,
Remuneraciones, F.U.T. (cumpliendo obligaciones dispuestas en Resolución N°2154
de 1991); Libro auxiliar de Compras y Ventas; Copias de facturas de Ventas
(duplicados SII), Guías de Despacho: Facturas de proveedores, facturas de
compras, guías de despacho (ejemplares original y triplicado control
tributario); Declaraciones mensuales de IVA (Formulario 29); Declaraciones
anuales de Impuesto a la Renta; Facturas timbradas sin emitir; Contrato de
Arriendo Camiones y Certificado de dominio vigente de camiones propios, se
procede a citar las partidas que se indican, según el detalle y Conceptos
siguientes:
CONCEPTO A:
Declaró en sus Formularios 29 crédito fiscal IVA y gastos
asociados sin respaldo documental tributario, conforme a las declaraciones
juradas de impuestos extraídas del sistema computacional del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. Deberá acreditar con documentación legal y fehaciente
las compras declaradas. Art. 23°, N° 1, D.L. 825/1974 y artículos 30° y 31° D.L
824/74.
CONCEPTO B:
Declaró en formularios 29 Crédito Fiscal IVA y gastos
asociados a Facturas de proveedores cuya naturaleza no se asocia directamente
con la renta generada por la empresa, toda vez que los gastos que en ella se
incluyen se encuentran: repuestos, lubricantes, reparaciones y otros sobre
vehículos que no son propiedad de la empresa y que por los cuales no existe
relación contractual acreditada, ni con contrato de arrendamiento, ni con la
respectiva Factura por el pago por el mismo concepto y, en otros casos, no
tiene derecho a crédito fiscal ni Costo/Gasto los montos correspondientes a
operaciones no necesarias para producir la renta.
La condiciones para que un gasto sea aceptado y que deben
cumplirse son copulativos y se enumeran a continuación; (artículo N° 31° de la
Ley de Impuesto a la Renta).
a) Que el gasto sea el necesario para producir la renta.
b) Que el gasto esté relacionado con el giro de la empresa.
e) Que el gasto no esté expresamente rechazado por la ley.
d) Que el gasto no se haya deducido ya como costo directo.
e) Que el gasto se haya pagado o se encuentre adeudado en el
ejercicio anterior.
f) Que el gasto se acredite en forma fehaciente ante el SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS.
CONCEPTO C:
Declaró en formularios 29 Crédito Fiscal IVA por concepto de
compra de combustibles, las cuales no cumplen le dispuesto en la Resolución
Exenta N° 1750, del 20 de diciembre de 1978, del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, LA que en el Resolutivo No 5 indica que tratándose de compras en
cuales no se haya emitido la respectiva "Orden de Compra de
Combustible", el documento deberá dejar Constancia del tipo de
vehículo, número de patente, sin perjuicio de los demás requisitos del D.L. 825
y su Reglamento. Por tanto deberá acreditar fehacientemente que estos gastos
fueron incurridos en la actividad.
CONCEPTO D:
Declaró en Código 544 de formulario 29 Crédito Fiscal IVA por
concepto de Impuesto Específico al Petróleo Diésel,
establecido en artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley
20.278.
A éste no tiene derecho ya que no cumple los requisitos
establecidos en el inciso 1, del artículo 2° de la Ley 19.764, que indica que
estas sumas podrán ser recuperadas por empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 KG.
CONCEPTO E:
Omitió el registro en el Libro auxiliar de Ventas de Facturas
emitidas correspondientes a servicios de transporte prestados, en los períodos
que se indican, por lo que se generan diferencias de Impuesto al Valor Agregado
y, por consiguiente, los respectivos agregados a la Renta Líquida Imponible y
al Global Complementario de sus socios. (sic)
CONCEPTO F:
Operaciones de venta no declaradas, lo que se ha podido
establecer mediante la recopilación de sus Facturas de Venta, utilizando la circularización de con sus clientes, los que acreditan
fehacientemente estas operaciones y, por tanto, se comprueban los respectivos
agregados al Débito Fiscal declarado mensual y a los ingresos contables, los
que al no encontrarse registrados se entienden que han sido retirados. Dado que
se ha subdeclarado el Débito Fiscal, como también los
Impuestos a la Renta en razón de haberse omitido ingresos que son parte de las
base imponible. (Artículo 14° y siguientes del DL 825, de 1974, artículo 14°
del DL 824, de 1974)
CONCEPTO G:
Postergación en el pago de los impuestos, lo cual no se
contradice con lo estipulado en el artículo 20° y 64°, del DL 825/1974.
CONCEPTO H:
Crédito fiscal extemporáneo. Uso de crédito fiscal
improcedente por tratarse de factura contabilizada fuera del periodo. En
efecto, una factura, fue registrada con un desfase de 12 meses, lo que generó
un menor impuesto a pagar. Por tal motivo, debe rechazarse el crédito fiscal
utilizado extemporáneamente. Artículo 23°, N° 1, del DL 825., de 1974.
CONCEPTO I:
Gasto que ha disminuido la Renta Líquida Imponible declarada,
que no cuenta con documentación legal fehaciente de respaldo, por concepto de
Arriendo de Camiones, N° de cuenta 4110, registrada en su Libro Diario y
asentada en el Libro Mayor para cada uno de los periodos detallados a
continuación. (Art. 30°, 31° y 33° N° 1 del D. L. 824 de 1974).
h) Con fecha 26 de junio del 2009,
y conforme consta de fs. 80, la reclamante pide ampliación del plazo para dar
respuesta a la citación anterior, la que se concede el mismo día por 15 días a
contar del 29 de junio del 2009.
i) Que con fecha 22 de febrero
de 2010, la reclamante responde citación anterior, a fs. 83, señalando que para
tener el máximo de objetividad posible y ante el advenimiento de los Tribunales
Tributarios en nuestra región, es necesario establecer varias precisiones
tendientes a esclarecer el funcionamiento de la empresa; las relaciones
filiales y familiares en su interior; el recurso humano que realiza la
operación, etc., valiosos antecedentes que permitirán a la autoridad redactar
un fallo ajustado a los hechos y al derecho.
XXXX, R.U.T. XX.XXX.XXX-X, es una empresa de Transporte de Carga
por Carretera en camión arrendado, que dará respuesta a Citación N° 33, del 31
de Diciembre de 2009, del Departamento de Fiscalización Servicio de Impuestos
Internos, 1° Dirección Regional Iquique.
Lo primordial a saber respecto al funcionamiento de esta
empresa, es que los camiones en que se realiza la actividad son de propiedad
del cónyuge de la contribuyente, quién es además el representante legal en la
empresa citada por el Servicio; por lo tanto, esta empresa es la que genera los
recursos financieros para la mantención del grupo familiar, además, como
generadora de recursos financieros debe preocuparse del normal desarrollo de
todas las actividades propias de una empresa, tales como la mantención mecánica
de los camiones, compra de repuestos, lubricantes, insumos, las remuneraciones
del personal, el pago de los servicios básicos, el pago de los impuestos y en
forma muy especial para este tipo de empresas, la compra de combustibles, etc.
Como en todas las empresas de este tipo, la generación de la renta, los fletes,
la responsabilidad por el nombre de la empresa y el cuidado de la carga a
transportarse, está en manos de personas netamente operacionales, choferes,
quiénes no poseen un conocimiento jurídico y tributario acorde con las
exigencias del orden administrativo y legal; por tanto, es común que los
procedimientos administrativo tributarios sean manejados con mucha liviandad y
generar errores involuntarios de acuerdo a la normativa tributaria vigente.
En lo medular, la Citación está presentada en 115 partidas,
clasificadas en 9 conceptos, de la letra “A” a la “I”, que
generan agregados a la Base Imponible del Impuesto a la Renta del D.L. 824,
Agregados al Débito Fiscal y Deducciones al Crédito Fiscal del Impuesto a las
Ventas y Servicios del D.L. 825, que pasaremos a analizar pormenorizadamente:
CONCEPTO A:
Declarar en Formularios 29 créditos fiscales sin respaldo
documental tributario.
De acuerdo a antecedentes que forman parte de la Citación en
Hoja N° 1, consta que el contribuyente presentó Aviso de Pérdida en las
oficinas del Servicio de Libros de Compras y Ventas y facturas de respaldo,
desde Junio de 2005 a Diciembre de 2007, sin que se generaran conflictos a su
presentación
Por no tenerlos a la vista, bajo este concepto nos rechazan
todos los créditos fiscales desde Mayo 2006 a Diciembre de 2007 (período
informado en Aviso de Pérdida) haciendo caso omiso a que el Formulario. 29 es
una declaración jurada; a que la utilización del crédito fiscal es un derecho,
una garantía constitucional protegida por la carta fundamental de la República
en su artículo 19°, N° 24; a que los documentos fueron extraviados en las
oficinas del Servicio en fiscalizaciones anteriores, -y lo peor-, no se
pronuncian y aceptan sin más el débito fiscal y los impuestos de retención que
tampoco tuvieron a la vista y que se declararon en los mismos formularios con
créditos rechazados.
Es en este punto donde resulta trascendental recurrir a
principios básicos que proporcionen certeza y seguridad jurídica, como aquel
que dice: "donde existe la misma razón, existe la misma
disposición". Esto quiere decir entonces, que si el SERVICIO acepta
el débito fiscal declarado en los formularios ya descritos sobre la base de una
actividad afecta a impuestos, no puede desconocer y rechazar todos los
conceptos declarados como crédito fiscal, cuando provienen de la misma
actividad.
Este tipo de situaciones son las que llevaron fuera de las
oficinas del SERVICIO las contiendas tributarias en las que, por mucho
tiempo, el SERVICIO fue Juez y Parte; por tanto, para darle su lugar al
término Justicia Tributaria, deben ser anuladas las Partidas N° 1, 4, 7, 10,
13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52.
CONCEPTO B:
Utilización de Crédito Fiscal por gastos en vehículos que no
son de su propiedad y sin contar con relación contractual acreditada.
Con este concepto se pretende castigar la no escrituración de
un contrato de arrendamiento, soslayando normas básicas en derecho, como que el
contrato de arrendamiento es consensual, por tanto, basta el acuerdo de
voluntades entre dos sujetos del derecho para su perfeccionamiento y validez; vale
decir, para que el acto jurídico nazca a la vida del derecho. Que a mayor
abundamiento, este contrato, en especial, está amparado por algo mucho más
poderoso que la escrituración como son las relaciones filiales al interior de
la pareja, y que están guiadas por relaciones de afecto para sacar un proyecto
de vida adelante en forma conjunta; en definitiva, desarrollarse y sacar
adelante el núcleo fundamental de la sociedad, cual es la familia; y para
aumentar las faltas del SERVICIO, atropellan un derecho del
contribuyente como es el crédito fiscal; por tanto, deben ser anuladas las
partidas N° 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104,107,110y 113.
CONCEPTO C Y D:
Utilización de Crédito Fiscal por compra de combustible sin
cumplir las disposiciones tributarias.
En este concepto entramos en un tema para este tipo de
empresas de muy difícil manejo, como es la venta y la compra de combustibles;
en la práctica, se enfrenta un bombero por la empresa de expendio de
combustibles y por la otra, un chofer en representación de la empresa de
transporte de carga, escenario en el que tributariamente puede pasar cualquier
cosa, al no tener los personajes el conocimiento suficiente para filtrar la
importancia del intercambio que se está produciendo y las consecuencias
tributarias que de esta acción se pueden sobrevenir. Por consiguiente, se debe
estar a que realmente se produjo una venta de combustible; que existe una
factura que ampara la transacción y que ésta fue asentada en los Libros
correspondientes; por tanto, bajo el Concepto “C” deben ser anuladas las
partidas N° 57, 62, 66, 70, 74, 78, 86, 90, 94, 97, 101, 105, 108,111 y 114;
bajo el Concepto “D” las partidas No 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23, 27,
29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 48, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91,
95, 98, 102, 106, 109,112 y 115.
Además, las partidas N° 2 a 53 del Concepto “D” están
relacionadas con el rechazo del crédito fiscal en el Concepto “A” (Mayo
2006 a Diciembre 2007); se trata del Impuesto Específico al Petróleo, son
documentos que no han tenido a la vista, y aunque parezca repetitivo, están
coartando el uso de un derecho del contribuyente.
CONCEPTO F:
Ventas no declaradas según Circularización
a clientes.
Este concepto, por decir lo menos, resulta realmente impresentable;
habla de una Circularización con los principales
clientes, lo que parece bastante dudoso toda vez que en un proceso de Auditoría
bien hecho, en que se utiliza la herramienta de circularizar
a clientes, se obtienen resultados precisos y claros respecto a nombre del
cliente, número de la factura, fecha de la factura, monto de la operación,
impuestos que la afectan, totales de los documentos; en fin, una cantidad de
información importante que permite al Auditor decir con propiedad los
documentos que no han sido declarados, los emisores, las fechas, etc.; mediante
este concepto nos están haciendo Agregados al Débito Fiscal, dicho burdamente, "al
bulto"; se ha tomado desde el Libro de Ventas el Débito Fiscal, se ha
confirmado con la declaración, se ha comparado con un Débito Fiscal determinado
según Circularización con los principales clientes y
por simple diferencia se determinó el Agregado al Débito; pensamos que esto no
puede pasar más allá de una simple broma de mal gusto, puesto que los
principales clientes no son todos los clientes, no es un universo
representativo de una realidad, como para que, en el orden tributario, se tome
la decisión de hacerle un daño económico al contribuyente; de esta manera no
pueden ser alterados valores que fueron entregados con carácter de declaración
jurada; por lo tanto, corresponde anular las partidas N° 24, 37, 43, 46, 49 y
54.
CONCEPTO G:
Desfase en la declaración de tres facturas para el mes
siguiente.
Este concepto, al lado de los otros conceptos que se pretenden
aplicar en contra del contribuyente, es lo menos grave, por lo que lo dejaremos
al criterio del Fiscalizador.
CONCEPTO H:
Uso del Crédito Fiscal de una factura en forma extemporánea,
desfase de doce meses.
El Auditor es una persona bastante especial; a través de su
trabajo normalmente pueden resultar sanciones y recriminaciones, unido a que en
el ámbito judicial, un Juez puede perfectamente apoyar su fallo en un peritaje
de este profesional, provocando que un tercero resulte ser sancionado civil, administrativa,
tributaria y penalmente; por tanto, entre muchas, debe ser una persona muy
abierta de mente, con claras cualidades de análisis, de trabajos transparentes,
de una alta cuota de justicia, alta concentración, lucidez, en fin, muchas
cosas; por tanto resulta incomprensible que un Auditor Tributario pueda llegar
a una conclusión tan simple como la vertida en el Concepto “H”.
En este punto, importante resulta considerar que estamos en
el inicio del Año 2008; es el 05 de Enero, todavía no nos acostumbramos al
cambio de año, se producen problemas con cheques, boletas, facturas, porque
seguimos poniendo 2007; esta es la situación, el vendedor de mesón del
proveedor todavía sigue poniendo 2007; le puso a la factura 05 de Enero de
2007, debiendo haberle puesto 2008. Un Fiscalizador (Auditor) Tributario no
puede equivocar su apreciación, y si lo hace, es porque su trabajo lo enfoca
sólo a la acción castigadora, a la acción punitiva, a la acción represiva; no
le interesa la tremenda oportunidad de emprender una labor educativa a través
de su trabajo; sólo le interesa reprender y sancionar al máximo al
contribuyente como ha sido la tónica en esta Citación No 33; por tanto, en
honor a lo que debe ser un trabajo respetable, debe anularse la partida N° 60.
CONCEPTO I:
Rechazo del gasto por Arriendo de Camiones.
Este concepto está muy ligado al concepto “B”, falta
de escrituración del contrato de arrendamiento, gastos por arriendo de
camiones, uso de créditos por gastos propios de camiones que no son de su
propiedad, etc., etc., etc.; queda más que claro que éste ha sido el sustento
del Procedimiento General de Auditoría Tributaria iniciado en contra de este
contribuyente, en el que lamentablemente se han determinado diferencias
económicas importantes y que por su cuantía seguramente podrían hacer tambalear
a cualquier contribuyente; nosotros incluidos.
Lo nuestro es una actividad empresarial verdadera, con altos
y bajos como todas; con vehículos ubicables; con personal; con dirección
ubicable, tal vez con errores administrativos y tributarios como todas las
empresas, queriendo hacer las cosas bien en un mercado que cada vez es más
sofocante; en ningún caso pretendiendo deliberadamente eludir la normativa
tributaria vigente, mucho menos tener una intención dolosa como se deslizó en
los antecedentes de la Citación; somos una empresa correcta que ha sufrido
severamente la crisis de nuestra actividad; por tanto, nos parece que deben ser
anuladas las partidas N° 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 25, 55 y 103.
Para todos los efectos a que dé lugar, téngase presente que
la Citación N° 33, de fecha 31 de Diciembre de 2009, del Departamento de
Fiscalización de la I° Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
ha sido respondida dentro de plazo
j) Que al no considerar satisfactoria
la respuesta anterior, el SERVICIO formula las liquidaciones reclamadas,
con fecha 11 de abril de 2012, rolantes a fs. 25 y
141, notificadas de ese mismo año, según consta a fs. 45 y 163, en la cual
reitera lo ya antes transcrito a propósito de la citación, agregando a fs. 27,
28 y 144 que “Respecto a la prescripción es aplicable el plazo de seis años
establecido en el inciso 2°, del artículo 200°, del Código Tributario, dado que
las irregularidades que sustentan la presente Liquidación, se refieren a
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Lo anterior dado que el
contribuyente disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal a través de la
omisión de contabilización y posterior declaración de sus facturas de ventas y
a través del uso indebido de crédito fiscal IVA por concepto de IEPD en forma
reiterada en todos y cada uno de los periodos citados, con el objeto de enterar
en arcas fiscales un menor impuesto al que le correspondía. Por lo que se
procedió a efectuar revisión con los antecedentes contables y otros en poder de
este Servicio dentro del plazo señalado.
“Dado a que usted dentro del proceso de fiscalización y a las
notificaciones efectuadas, ya mencionadas anteriormente, no dio respuesta
completa y no acreditó, rectificó, aclaró, amplió o confirmó dentro del plazo
establecido en el Art. 63 del Código Tributario sus declaraciones de impuestos,
con antecedentes fidedignos de respaldo, especialmente en lo concerniente a la
determinación de la Renta Líquida Imponible, con contabilidad completa, como
está obligado, y además no presentó antecedentes según el siguiente detalle y
conceptos, se procede a practicar las Liquidaciones respectivas sobre el
Impuesto al Valor Agregado y a tasar la base imponible del Impuesto de 1ra.
Categoría y Global Complementario conforme a lo previsto en los artículos 21°
inciso 2°, 63° y 64° del Código Tributario, D.L. 830, de 1974 y la Renta
líquida Imponible será determinada de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35° de
la Ley de Impuesto a la Renta.
De la determinación de la Renta Líquida y de la aplicación de
los dispuesto en el inciso segundo del artículo 21° de la Ley de Impuesto a la
Renta para la propietaria le corresponde considerar como retiradas al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, la siguiente
cantidad: propietaria RUT. A.AAA.AAA-A. AAAA. 100%
El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta establece
que cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, se
presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de
esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a
un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá,
en cada caso, al Director Regional adoptar una u otra base de determinación de
la renta.
Puestos estos antecedentes en conocimiento del jefe del
Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. éste por orden de la
Directora Regional, mediante Memo N° 22, de 04-03-2011, determinó que de
acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35° de la Ley de
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se fija
que la renta mínima imponible del contribuyente, asciende a la suma que resulte
de aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los
siguientes periodos:
Año Tributario 2007 = 14,29%; Año Tributado 2008 = 13.57%;
Año Tributario 2009 = 16,04%”, transcribiendo seguidamente los mismos
conceptos que la citación.
k) Atendido el tenor de la
contestación del reclamo por el SERVICIO y sus liquidaciones el
Tribunal, a fs. 356, tiene por “conciliadas” las liquidaciones que son
consecuencia del concepto “C” de la citación N° 33, de fs. 46 y
siguientes las cuales, en todo caso, ya no aparecían en las liquidaciones
reclamadas.
III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:
5.- Conforme a lo anterior,
son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 356, los
siguientes:
a) Efectividad de haber dado la
reclamante pleno y oportuno cumplimiento al Requerimiento N° 100, folio Nº
0130403, del 28 de mayo de 2009, rolante a fs. 164.
b) Procedencia del plazo
extraordinario de prescripción del inciso II, del artículo 200°, del Código
Tributario, para el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio.
c) Existencia de contabilidad
completa y fidedigna que justifique la determinación de la renta Liquida
Imponible realizada por la reclamante en sus formularios 22 de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y 2009.
d) Procedencia de tasación de
la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a los AT 2007, 2008 y
2009, conforme al artículo 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.
e) Efectividad de haber la
reclamante presentado ante el SII las facturas de venta N° 47 a la N°
387 y Libro Auxiliar de Compras y Ventas con registros desde el mes de Junio de
2005 a Diciembre de 2007 y de haber sido extraviados por la reclamada, una vez
presentados, en sus propias dependencias.
f) Existencia y contabilización
de facturas de proveedores que justifique el crédito fiscal declarado,
cuestionado en el concepto “A” de las liquidaciones reclamadas; partidas
1, 4 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52.
g) Procedencia del crédito
fiscal cuestionado en el concepto “B” de las liquidaciones reclamadas,
partidas 56, 61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113,
por facturación de compras de repuestos, lubricantes, reparaciones y otros,
relativos a vehículos de propiedad de la reclamante o arrendados por ésta.
h) Procedencia del crédito por
Impuesto Específico al Petróleo Diesel establecido en el artículo 2°, de la Ley
19.764, cuestionado en el concepto “D“ de las liquidaciones reclamadas.
i) Efectividad que la
reclamante contabilizó y declaró las facturas de ventas y servicios y los
débitos fiscales e ingresos emanados de ellas, señaladas en el concepto “E”,
partidas 54, 64, 68, 72, 76, 80, 83, 88 y 99 y concepto “F”, partidas
24, 37, 43, 46, 49 y 54 de las liquidaciones reclamadas.
IV.- EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE PLENO Y OPORTUNO
CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO N° 100, DE 28 DE MAYO DEL 2009, PRACTICADO POR EL
SII CONFORME A LA LEY 18.320.
6.- La reclamante alega la
caducidad de la acción del Servicio para citar y liquidar las diferencias
reclamadas por haber notificado su citación vencido el plazo de los seis meses
establecidos en el artículo Único de la mencionada Ley 18.320.
El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha
caducado pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento
Nº 100, folio 0130403, ha incurrido en las causales de exclusión de la
aplicación de esta Ley.
Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal
y oportuno cumplimiento a tal requerimiento.
7.- Tal como se indicó en
el considerando II, 4°, letra a) precedente, el 28 de mayo del 2009, el SII practicó
la notificación N° 100, folio 0130403, de fs. 71 y 164, para que la reclamante
presentara el 28 de junio siguiente el:
1.- Libro caja diario mayor, inventario y balance,
remuneraciones, retenciones, FUT;
2.- Libro de compra y ventas,
3.- Copias de facturas de ventas guías de despacho,
4.- Boletas de ventas emitidas,
5.- Facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho,
(ejemplares original y triplicado control tributario);
6.- Declaraciones mensuales de IVA formulario 29,
7.- Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta,
8.- Escritura de constitución de sociedad y representación
legal,
9.-Otros: Facturas timbradas sin emitir contrato de arriendo
de camiones y certificado de dominio vigente de camiones propios. todo por los
periodos IVA “mayo del 2006 a abril del 2009” y Renta años tributarios “2007
- 2008 y 2009”, notificación hecha “conforme al artículo único de la Ley
18.320”.
8.- Que el 26 de junio de
2009, según consta a fs. 80 y 331, (considerando II, 4°, letra b) precedente)
la reclamante solicitó prórroga del plazo para dar cumplimiento al
requerimiento anterior, el cual se concedió por 15 días, contados desde el 29
de junio de 2009, según consta de Ord. N° 121, rolante
en la misma foja, venciendo el 13 de julio del mismo año.
9.- Consta de fs. 81 y 167
que solo el 23 de julio del 2009; esto es, cuando el plazo señalado en el
requerimiento N° 100 se encontraba “vencido”, mediante la respectiva
Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación la reclamante dio “parcial”
cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar solo su libro de
compraventas por el periodo enero de 2008 a diciembre de 2008 y enero de 2009 a
abril de 2009; libros diario-mayor- inventario balance-FUT, períodos enero de
2006 a diciembre de 2008. Libro Remuneraciones, períodos enero de 2007 a dic.
2008; Formulario 22 A.T. 2007-2008-2009; 1 contrato de arriendo de vehículos.
Form. 29, períodos mayo 2006 a junio 2009; 2 legajos de facturas compra
períodos enero a mayo de 2008, y enero a abril de 2009; Nota a la vista,
facturas de ventas sin emitir, folios 679 a 800.
Tanto es así que el SII debió efectuar un nuevo
requerimiento, N° 120, señalado en el considerando II, 4°, letra d) y cursa un
denuncio por infracción al artículo 97°, N° 6, del Código Tributario, ya
mencionado en la letra e) del mismo considerando ya antes mencionado.
10.- En consecuencia, la
reclamante no dio cumplimiento a dicho requerimiento dentro de plazo legal,
como quiera que dio respuesta al mismo solo cuando el plazo (12 de julio del
2009) se encontraba vencido y sin acompañar la “totalidad” de los
antecedentes solicitados.
11.- Así las cosas, el Nº 4,
del artículo único, de la Ley 18.320, establece que “El Servicio dispondrá
del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el
artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que
se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el
contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación
señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone que “Se
procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin
de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario
presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o
verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y
salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones
generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación
tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.
A su vez, el aludido artículo 63º, del Código Tributario,
dispone en su parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes,
presente una declaración”; esto es, practicado un requerimiento de la Ley
18.320 el contribuyente tiene el plazo fatal de un mes, contado desde su
notificación, para dar cumplimiento al mismo, acompañando “todos” los
antecedentes solicitados; a su vez, a contar del vencimiento de dicho mes, nace
para el SII el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar cualquier
diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiere detectar de la revisión de
tales antecedentes.
12.- Sin embargo de lo
anterior, el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320 contiene los llamados “casos
de exclusión” (casos en que no se aplica) dicha Ley, al señalar que “El
Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos
comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo
200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada
en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule
declaraciones rectificatorias por los períodos
tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a
dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer
la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes
de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en
los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando
el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los
antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”,
habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es,
cuando dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no presenta la
totalidad de los antecedentes requeridos.
Téngase presente que, en este caso, la exclusión de la
aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido
practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo
63º para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el incumplimiento la
Ley deja de serle aplicable y, en consecuencia, el SII ya no se ve
constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro
del plazo de 6 meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de
caducidad del artículo 59º del Código Tributario (que no es aplicable a la
especie) o el de prescripción del artículo 200º del mismo Código.
Es por todas estas consideraciones que la alegación de
incumplimiento de la Ley 18.320 será desechada.
V.- EFECTIVIDAD DE HABER PRESENTADO LA RECLAMANTE ANTE EL SII
LAS FACTURAS DE VENTAS NROS. 47 A LA 387, LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA CON
REGISTROS DESDE EL MES DE JUNIO DEL 2005 A DICIEMBRE DEL 2007 Y DE HABER SIDO
EXTRAVIADOS POR LA RECLAMADA, UNA VEZ PRESENTADOS, EN SUS PROPIAS DEPENDENCIAS:
13.- Respecto del punto de
prueba N° 5° la reclamante alega, a fs. 6, que al Servicio se le extraviaron
algunos de los antecedentes que ella le presentó y que ahora se solicitan en el
Requerimiento N° 100. Sin embargo, no rindió ninguna prueba tendente a acreditar
sus dichos, como podría haber sido la respectiva acta de recepción de tales
documentos por el Servicio, por cuya causa esta alegación también será
desechada.
VI A.- EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO POR
DECAIMIENTO DEBIDO A TARDANZA EN RESOLVER OPORTUNAMENTE EL PROCEDIMIENTO
(ALEGADO A FS. 16, III, LETRA C.- DEL RECLAMO; PUNTO DE DERECHO):
14.- La reclamante señala
que atendido el hecho que el Código Tributario no contemplaría normas relativas
al plazo en que el SII debe concluir los procedimientos administrativos
iniciados, es necesario recurrir –supletoriamente-, al artículo 27° de la Ley
19.880, el cual señala que la Entidad Administrativa contaría con un plazo de
seis meses, desde el inicio del procedimiento, para emitir una decisión final,
plazo que habría transcurrido con creces.
El SERVICIO rechaza las pretensiones de la reclamada
argumentando que sus actuaciones son válidas dentro del periodo de
prescripción, agregando además que la norma que corresponde aplicar es el
artículo 59° del Código Tributario, precepto que primaría sobre la Ley
N°19.880.
15.- Que el artículo 59° de
la Ley 19.880, no es plenamente aplicable en su nueva redacción puesto que la
modificación de su actual redacción, mediante la Ley N°20.420, data del 19 de
febrero del 2010, fecha muy posterior al inicio de la fiscalización, esto es el
28 de Mayo del 2009.
Que en lo referente a la aplicabilidad del artículo 27° de la
Ley N°19.880, cabe precisar que dicha normativa no contempla la sanción que
pretende el recurrente; esto es, la extinción del acto administrativo o nulidad
de derecho público, razón por la cual el acto sigue siendo plenamente válido,
teniendo como único límite a la fiscalización solo los plazos de caducidad de
la Ley 18.320 en materia de IVA ( ya antes analizado y desechado); el de
caducidad del artículo 59° del Código Tributario (no aplicable a la especie) y
el de prescripción que establece el artículo 59° y 200° del Código Tributario,
por cuya causa la alegación de decaimiento administrativo por tardanza en
resolver administrativamente el procedimiento, contenido en el punto C.-, de
fs. 16, será también desechada.
VI B.- IMPROCEDENCIA DE LOS RECARGOS A LOS TRIBUTOS
LIQUIDADOS POR NO SER LA TARDANZA IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE.
El mismo argumento expuesto anteriormente es aplicable
respecto de su alegación contenida en la letra “F”, de fs. 21, relativa
a la improcedencia de las diferencias cobradas por concepto de Reajustes e
intereses del artículo 53° y por multas del artículo 97°, N° 11, ambos del
Código Tributario; por tanto tampoco se acogerá esta petición.
VII.- EXISTENCIA Y CONTABILIZACIÓN DE FACTURAS DE PROVEEDORES
QUE JUSTIFIQUEN EL CRÉDITO FISCAL DECLARADO, CUESTIONADO EN EL CONCEPTO “A” DE
LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS; PARTIDAS 1, 4 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30,
32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 Y 52.
16.- Como este concepto, en
los periodos mayo del 2006 a diciembre del 2007, está siempre asociado al
concepto “D” (procedencia del crédito fiscal de IEPD) de la
citación N° 33 y liquidaciones reclamadas, se analizarán ambos en el
considerando siguiente,
VIII.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO POR IMPUESTO ESPECÍFICO AL
PETRÓLEO DIESEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY 19.764, CUESTIONADO EN
EL CONCEPTO “D” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
17.- Tal como se dijo
anteriormente, se analizará también en este apartado el concepto “A” de
las liquidaciones reclamadas: “Declaró en sus Formularios 29 crédito fiscal
IVA y gastos asociados sin respaldo documental tributario, conforme a las
declaraciones juradas de impuestos extraídas del sistema computacional del SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS. Deberá acreditar con documentación legal y
fehaciente las compras declaradas. Art. 23°, N° 1, D.L. 825/1974 y artículos
30° y 31° D.L 824/74.” (partidas 1, 4, 7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30,
32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52) toda vez que la “falta” o “ausencia”
de la factura que respaldase el crédito fiscal respectivo impetrado por la
reclamante, respaldaba también el crédito fiscal por el uso del IEPD,
origen del concepto “D” liquidado: “Declaró en Código 544 de
formulario 29 Crédito Fiscal IVA por concepto de Impuesto Específico al
Petróleo Diésel, establecido en artículo 2° de la Ley
19.764 y artículo 2° transitorio de la Ley 20.278.
A éste no tiene derecho ya que no cumple los requisitos
establecidos en el inciso 1, del artículo 2° de la Ley 19.764, que indica que
estas sumas podrán ser recuperadas por empresas de transporte de carga que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 KG.”
18.- En su respuesta a la
citación la reclamante indica que dado que se trata de una operación en la cual
no interviene ella sino su chofer y un bombero quienes, “al no tener el
conocimiento suficiente para filtrar la importancia del intercambio que se está
produciendo y las consecuencias tributarias que de esta acción puede
sobrevenir”, “se debe estar a que realmente se produjo una venta de
combustible; que existe una factura que ampara la transacción y que ésta fue
asentada en los libros correspondientes”, lo que reitera a fs. 7 de su
reclamo.
19.- Sin embargo, la reclamante
no acompañó, ni ante el SII ni a esta causa, la documentación (facturas)
soportantes de dichos créditos, sustentándose su defensa solo en las “generalidades”
contenidas en sus letras “A”, de fs. 10 (incumplimiento de la Ley
18.320); “B”, de fs. 13 (prescripción); “C” de fs. 16 (decaimiento
administrativo); “D”, de fs. 18 (improcedencia de la tasación de la
base imponible); “E”, de fs. 20, (contradicción al aceptar los ingresos
y débitos fiscales y rechazar para los mismos efectos los créditos fiscales) y “F”
de fs. 21 (improcedencia de los recargos legales por mora de liquidar por
parte del SII).
20.- Recuérdese que conforme
al artículo 25° de la Ley del IVA “Para hacer uso del crédito fiscal, el
contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las
respectivas facturas. . . . y que estos documentos han sido registrados en los
libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos
acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado
separadamente en ellas”, norma que es corroborada en el inciso II, del
artículo 39° del Reglamento de la Ley, cuando señala que “Para hacer uso de
este derecho, es requisito esencial, de acuerdo con el artículo 25º de la ley,
que los referidos contribuyentes acrediten que los impuestos les han sido
recargados separadamente en las respectivas facturas”, agregando el
artículo 40° siguiente que “Dan derecho al crédito fiscal a que se refiere
el artículo anterior, los impuestos correspondientes a todas las adquisiciones
y servicios gravados con el tributo al valor agregado que les hayan sido
recargados separadamente en las facturas que acrediten las respectivas
adquisiciones o prestaciones de servicios”.
En cuanto al “gasto” asociado, el artículo 31° de la
Ley de la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio”, acreditación que tampoco se ha producido al no exhibirse
las respectivas facturas y haber “extraviado” el auxiliar de
compraventa, dando aviso a posteriori de un requerimiento del SII,
y sin tampoco reconstituirlo.
Luego, al no acompañar la reclamante las facturas soportantes
del crédito y gasto y el libro respectivo en donde conste su registro, siendo
la prueba de su cargo conforme al artículo 21°, del Código Tributario, procede
confirmar los agregados al IVA e IEPD en los periodos mayo del
2006 a diciembre del 2007 (conceptos 1, 2, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17,
19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42,
44, 45, 47, 48, 50, 51, 52 y 53) de las liquidaciones reclamadas.
21.- Respecto de los
periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre, diciembre del 2008; partidas Nros.
58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87, 91, 95, 98, 102 y los periodos enero, febrero,
marzo y abril del 2009; partidas Nros. 106, 109, 112
y 115, ellas solo fundamentan el concepto “D” en haber declarado crédito
fiscal del artículo 2° de la Ley 19.764 y artículo 2° Transitorio de la Ley
20.278, sin tener derecho para impetrarlo.
Sobre el particular, el artículo 2° de la Ley 19.764 del
2001, estableció que: “Las empresas de transporte de carga ajena que sean
propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso bruto
vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, pueden recuperar un porcentaje
del impuesto específico al petróleo diésel, establecido
en el artículo 6° de la ley 18.502 de 1986.”
En relación al porcentaje que se puede recuperar, de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley N°20.278, del 2008, durante el período comprendido
entre el 1° de Julio del 2008 y el 30 de Junio del 2009, ambas fechas inclusive,
el porcentaje a recuperar era de un 80%; porcentaje que se aplica sobre el
monto del Impuesto Específico del artículo 6° de la Ley 18.502, que se
encuentre recargado en las facturas emitidas por las empresas distribuidoras o
expendedoras de combustible, en la mismas fechas indicadas.
22.- Para tener derecho a
dicha recuperación es preciso:
a) Tener vigente el giro de
transporte de carga por carretera; condición que la reclamante cumple;
b) Ser propietario o
arrendatario con opción de compra de camiones, cuyo peso bruto vehicular debe
ser igual o superior a los 3.860 Kgrs., condición que
la reclamante no cumple a la luz de los meros contratos de arrendamiento de fs.
72, 73 y 74, que no son leasing; porque los contratos, al ser extendidos
en el 2005, sin prórroga automática no estaban vigentes en los periodos
liquidados y porque tampoco ha acompañado las facturas de servicios del dueño o
arrendador de los vehículos que, -por lo demás-, resulta ser su marido,
conforme a dichos de su respuesta a la citación de fs. 83; reparos todo que no
logran ser subsanados con el cumplimiento de otro de los requisitos: el peso
bruto vehicular de los vehículos arrendado superior a los 3.860 Kg., conforme a
oficios recibidos de fs. 405 y 408.
c) El SII, agrega como
requisito el envío de la información requerida mediante Declaraciones Juradas
1866 y 1867; requisito que este sentenciador obviará por no ser de origen
legal.
23.- Luego, respecto del
concepto “D” liquidado en los años 2008 y 2009, la reclamante no ha
acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para tener derecho al uso
del crédito por el IEPD por cuya causa tales agregados al IVA también
serán confirmados.
IX.- PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL CUESTIONADO EN EL
CONCEPTO “B” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS, PARTIDAS 56, 61, 65, 69, 73, 77,
81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 Y 113, POR FACTURACIÓN DE COMPRAS DE
REPUESTOS, LUBRICANTES, REPARACIONES Y OTROS, RELATIVOS A VEHÍCULOS DE PROPIEDAD
DE LA RECLAMANTE O ARRENDADOS POR ÉSTA.
24.- respecto de este
concepto se debe estar al mérito de la prescripción declarada en el
considerando siguiente.
X.- PROCEDENCIA DEL PLAZO “EXTRAORDINARIO” DE
PRESCRIPCIÓN DEL INCISO II, DEL ARTÍCULO 200°, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PARA EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA DEL SERVICIO.
25.- La reclamante refiere a
fs.13 (punto B.- de su reclamo), que las liquidaciones N° 4902 a la N° 4941,
todas de Abril del 2012 se encuentran prescritas y no amparadas en el plazo
extraordinario de prescripción de seis años del inciso segundo, del artículo
200°, del Código Tributario, puesto que dicha norma no puede ser aplicada por
el mero hecho de no haber presentado documentación que justifique sus
declaraciones de impuestos, toda vez que el concepto de “maliciosamente
falsa” exige el despliegue de conductas tales como documentación alterada,
inverosímil o no fidedigna; conductas en las cuales no ha incurrido;
circunstancias todas que -por lo demás-, deben ser acreditadas por el SII.
Al respecto, el SII responde que ha fiscalizado dentro
del plazo de prescripción “extraordinario” de 6 años establecido en el
inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, en consideración a
que el contribuyente disminuyó el verdadero monto del IVA debito fiscal al
haber omitido la contabilización y posterior declaración de sus facturas de
ventas y a través del uso indebido de Crédito Fiscal IVA por concepto de IEPD
en forma reiterada, en todos y cada uno de los periodos citados, con el
objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto al que correspondía:
26.- Al respecto se debe
considerar que:
a) El artículo 200°, incisos I
y II, del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Agrega en su inciso IV que “Los plazos anteriores se
entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”, mientras que
el aludido artículo 63°, dispone en su inciso final, que “La citación
producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del
inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en ella”.
b) Dado el hecho que respecto
del IVA más antiguo (mayo del 2006, liquidación N° 4937) la expiración del
plazo legal para su pago era el 12 junio del 2006, el plazo de prescripción “ordinario”
vencía el 12 de junio del 2009 y así sucesivamente para por periodos mensuales
de IVA posteriores.
La Renta más antigua es la correspondiente a abril del 2007
(AT 2007, liquidación 4939); como la expiración del plazo legal para su pago
era el 30 de abril del 2007, el plazo de prescripción “ordinario” vencía
el 30 de abril del 2010 y así sucesivamente para los periodos anuales de renta
posteriores.
En cuanto al reintegro Mayo del 2009, por $12.361.-, pagado
el 27 de mayo del 2009, el plazo de prescripción ordinario vencía el 27 de mayo
del 2012.
A.- PÉRDIDA DE LIBROS CONTABLES:
27.- Sin embargo de lo
anterior, consta de fs. 27, 143 y 169 que la reclamante, con fecha “1° de
octubre del 2009”; esto es, a posteriori del requerimiento N° 100,
de fs. 164, hecho el 28 de mayo; del requerimiento 120, de fs. 165, de 30 de
julio y del denuncio 961727, de fs. 166, también del 30 de julio, todos del
2009, dio al SII “aviso de pérdida” de sus facturas de ventas Nros. 47 a la 387 emitidas y su libro auxiliar de
compraventa con anotaciones contables por los periodos tributarios junio del
2005 a diciembre del 2007, timbrado el 28 de junio del 2005, por cuya causa
mediante la Res. Ex. 1915, de 7 de octubre del 2011,
se ordenó reconstituir su contabilidad dentro del plazo de 30 días hábiles,
contados desde la notificación legal de la misma, hecha por carta certificada
despachada el 12 de octubre siguiente, a la que no dio cumplimiento dentro del
plazo indicado.
Por ello, le es aplicable la “suspensión” del plazo de
prescripción señalado en el artículo 97°, N° 16, inciso II, del Código
Tributario, en cuanto prescribe que “Se presumirá no fortuita, salvo prueba
en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o
se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación”,
agregando su inciso final que “En todo caso, la pérdida o inutilización de
los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los
incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros
legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio”.
Consecuentemente, dado el aviso de pérdida anterior y su
falta de reconstitución, debe entender “suspendida” la prescripción,
respecto de los periodos tributarios de IVA de “junio del 2005 a diciembre
del 2007” y su consecuente efecto en Renta por los AT 2006, 2007 y 2008,
debido a la falta de respaldo de la respectiva “centralización” en el
diario mayor de los correspondientes ingresos.
B.- PRESCRIPCION ORDINARIA Y CITACION:
28.- La citación N° 33, de
31 de diciembre del 2009, cuyas copias corren a fs. 46 y 116, fue notificada
por cédula ese mismo día conforme consta de fs. 70 y 140; esto es, cuando el
plazo de prescripción “ordinario” se había consumado respecto de las
liquidaciones Nros. 4937, 4936, 4935, 4934, 4933,
4932 y 4931 de IVA, por los periodos mayo a noviembre del 2006, lo cual es sin
perjuicio del efecto suspensivo de la prescripción, a consecuencia del aviso de
pérdida antes indicado. Por ello es que dicha citación señala a fs. 47 y 117
que “se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción
establecidos en el artículo N° 200, inciso 1° (3 años), del Código
Tributario” lo cual es parcialmente correcto, según se indicará más
adelante.
C.- PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA Y LIQUIDACIONES:
29.- Las liquidaciones
reclamadas fueron notificadas al contribuyente el 27 de abril del 2012,
conforme consta de fs. 45 y 163. Sin embargo, ellas modificaron el punto
anterior al indicar esta vez que se obraba dentro del plazo “extraordinario”
de prescripción, según se expresa a fs. 27 y 143, fundamentando este plazo en:
- La omisión de débitos fiscales e ingresos (concepto “E”,
partidas 64, 68, 72, 76, 80, 84, 88 y 99);
- Operaciones de ventas no declaradas, establecidas mediante
la recopilación de sus facturas de ventas, utilizando la circularización
de sus clientes (Concepto “F”, partidas 24, 37, 43, 46, 49 y 54) y
- Recuperación indebida del IEPD utilizado en un 100%
y declarado en el código 544 del formulario 29, sin acreditar el cumplimiento
de los requisitos legales para utilizarlo como crédito fiscal, conforme al
artículo 6° de la Ley 18.502, de 1986 e inciso V, del artículo 2°, de la Ley
19.764, del 2001 (Concepto “D”, partidas 2, 5, 8, 11, 14, 17, 20, 23,
27, 29, 31, 33, 35, 38, 40, 42, 45, 48, 51, 53, 58, 63, 67, 71, 75, 79, 83, 87,
91, 95, 98, 102, 106, 109, 112 y 115).
- Recordar que se debe considerar también el concepto “A”,
entre mayo del 2006 a diciembre del 2007, conforme a lo ya expuesto en el
considerando VIII, 17°, precedente.
30.- Como resumen de todo lo
anterior tenemos:
PERIODO
|
LIQUIDACION
|
PLAZO
LEGAL DE PAGO |
PRESCRIPCION
ORDINARIA |
AUMENTO
3 MESES POR CITACION** |
PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA |
MAYO
2006 |
4937
|
12-6-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
JUNIO
2006 |
4936
|
12-7-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
JULIO
2006 |
4935
|
12-8-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
AGOSTO
2006 |
4934
|
12-9-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SEPTIEMBRE
2006 |
4933
|
12-10-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
OCTUBRE
2006 |
4932
|
12-11-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
NOVIEMBRE
2006 |
4931
|
12-12-06
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
DICIEMBRE
2006 |
4930
|
12-01-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
ENERO
2007 |
4929
|
12-02-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
FEBRERO
2007 |
4928
|
12-03-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
MARZO
2007 |
4927
|
12-04-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
ABRIL
2007 |
4926
|
12-05-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
MAYO
2007 |
4925
|
12-06-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
JUNIO
2007 |
4924
|
12-07-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
JULIO
2007 |
4923
|
12-08-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
AGOSTO
2007 |
4922
|
12-09-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SEPTIEMBRE
2007 |
4921
|
12-10-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
OCTUBRE
2007 |
4920
|
12-11-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
NOVIEMBRE
2007 |
4919
|
12-12-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
DICIEMBRE
2007 |
4918
|
12-01-08
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
ABRIL
2007 (RENTA AT 2007) |
4939
|
30-04-07
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
SUSPENDIDA*
|
ENERO
2008 |
4917
|
12-02-08
|
12-02-11
|
12-05-11
|
12-05-14
|
FEBRERO
2008 |
4916
|
12-03-08
|
12-03-11
|
12-06-11
|
12-06-14
|
MARZO
2008 |
4915
|
12-04-08
|
12-04-11
|
12-07-11
|
12-07-14
|
ABRIL
2008 |
4914
|
12-05-08
|
12-05-11
|
12-08-11
|
12-08-14
|
MAYO
2008 |
4913
|
12-06-08
|
12-06-11
|
12-09-11
|
12-09-14
|
JUNIO
2008 |
4912
|
12-07-08
|
12-07-11
|
12-10-11
|
12-10-14
|
JULIO
2008 |
4911
|
12-08-08
|
12-08-11
|
12-11-11
|
12-11-14
|
AGOSTO
2008 |
4910
|
12-09-08
|
12-09-11
|
12-12-11
|
12-12-14
|
SEPTIEMBRE
2008 |
4909
|
12-10-08
|
12-10-11
|
12-01-12
|
12-01-15
|
OCTUBRE
2008 |
4908
|
12-11-08
|
12-11-11
|
12-02-12
|
12-02-15
|
NOVIEMBRE
2008 |
4907
|
12-12-08
|
12-12-11
|
12-03-12
|
12-03-15
|
DICIEMBRE
2008 |
4906
|
12-01-09
|
12-01-12
|
12-04-12
|
12-04-15
|
ABRIL
2008 (RENTA AT 2008) |
4940
|
30-04-08
|
30-04-11
|
30-07-11
|
30-07-14
|
ENERO
2009 |
4905
|
12-02-09
|
12-02-12
|
12-05-12
|
12-05-15
|
FEBRERO
2009 |
4904
|
12-03-09
|
12-03-12
|
12-06-12
|
12-06-15
|
MARZO
2009 |
4903
|
12-04-09
|
12-04-12
|
12-07-12
|
12-07-15
|
ABRIL
2009 |
4902
|
12-05-09
|
12-05-12
|
12-08-12
|
12-08-15
|
MAYO
2009 (REINTEGRO) |
4938
|
27-05-09
|
27-05-12
|
27-08-12
|
27-08-15
|
ABRIL
2009 (RENTA AT 2009) |
4941
|
30-04-09
|
30-04-12
|
30-07-12
|
30-07-15
|
(*) Acorde al inciso final del artículo 97,
N° 16, del Código tributario y los periodos involucrados en la pérdida. (Junio
2005 a diciembre 2007).
(**) No se suma
el aumento del plazo de prescripción de 15 días por concesión de la prórroga
para dar respuesta a la citación, según fs. 82 y335.
31.- En consecuencia, conforme al plazo de prescripción extraordinario
de 6 años, las liquidaciones de autos en principio “no” se encontrarían
prescritas.
Con todo, dado que este plazo de
prescripción se fundamenta únicamente en 3 conceptos (“D”, “E” y “F”),
a los que se debe sumar el concepto “A” (declarar
crédito fiscal IVA y gastos asociados sin respaldo documentario; partidas 1, 4,
7, 10, 13, 16, 19, 22, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 39, 41, 44, 47, 50 y 52), al
estar éste siempre asociado a una factura (inexistente) que sirve también de
fundamento para la partida “D”, pero solo por los periodos mayo del 2006
a diciembre del 2007; según se explica en el cuadro siguiente:
PERIODO |
PARTIDA DEL CONCEPTO “A” |
PARTIDA DEL CONCEPTO “D” |
2006 |
||
MAYO |
1 |
2 |
JUNIO |
4 |
5 |
JULIO |
7 |
8 |
AGOSTO |
10 |
11 |
SEPTIEMBRE |
13 |
14 |
OCTUBRE |
16 |
17 |
NOVIEMBRE |
19 |
20 |
DICIEMBRE |
22 |
23 |
2007 |
||
ENERO |
26 |
27 |
FEBRERO |
28 |
29 |
MARZO |
30 |
31 |
ABRIL |
32 |
33 |
MAYO |
34 |
35 |
JULIO |
39 |
40 |
AGOSTO |
41 |
42 |
SEPTIEMBRE |
44 |
45 |
OCTUBRE |
47 |
48 |
NOVIEMBRE |
50 |
51 |
DICIEMBRE |
52 |
53 |
Mientras que a partir de enero
del 2008 la unión entre ambos conceptos se rompe y el concepto “D” se
fundamenta ahora solo en el hecho de haber declarado la reclamante crédito
fiscal del IEPD sin tener derecho; estos son:
2008 |
||
PERIODO |
PARTIDA DEL CONCEPTO “D” |
|
ENERO |
58 |
|
FEBRERO |
63 |
|
MARZO |
67 |
|
ABRIL |
71 |
|
MAYO |
75 |
|
JUNIO |
79 |
|
JULIO |
83 |
|
AGOSTO |
87 |
|
SEPTIEMBRE |
91 |
|
OCTUBRE |
95 |
|
NOVIEMBRE |
98 |
|
DICIEMBRE |
102 |
|
2009 |
||
ENERO |
106 |
|
FEBRERO |
109 |
|
MARZO |
112 |
|
ABRIL |
115 |
|
En consecuencia, solo respecto de
aquellas “partidas” que se justifican en estos 4 conceptos (“A”, “D”,
“E” y “F”) es pertinente aplicarles dicho plazo extraordinario de
prescripción, para lo cual preciso hacer el siguiente análisis; respecto de los
restantes (conceptos “B”, “G”, “H” e “I”), opera
además la suspensión de la prescripción por la pérdida analizada en el
considerando X, A, 27°, anterior; así tenemos:
PERIODO |
LIQUIDACION |
PARTIDA |
CONCEPTO |
PRESCRIPCION ORDINARIA |
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA |
||||||||||
MAYO 2006 |
4937 |
1 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
MAYO 2006 |
4937 |
2 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JUNIO 2006 |
4936 |
4 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JUNIO 2006 |
4936 |
5 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JULIO 2006 |
4935 |
7 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JULIO 2006 |
4935 |
8 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
AGOSTO 2006 |
4934 |
10 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
AGOSTO 2006 |
4934 |
11 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
SEPTIEMBRE 2006 |
4933 |
13 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
SEPTIEMBRE 2006 |
4933 |
14 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
OCTUBRE 2006 |
4932 |
16 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
OCTUBRE 2006 |
4932 |
17 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
OCTUBRE 2006 |
4932 |
18 |
I |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
NOVIEMBRE 2006 |
4931 |
19 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
NOVIEMBRE 2006 |
4931 |
20 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
DICIEMBRE 2006 |
4930 |
22 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
DICIEMBRE 2006 |
4930 |
23 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
DICIEMBRE 2006 |
4930 |
24 |
F |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
ABRIL 2007 (RENTA AT 2007) |
4939 |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITA |
||||||||||||
ENERO 2007 |
4929 |
26 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
ENERO 2007 |
4929 |
27 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
FEBRERO 2007 |
4928 |
28 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
FEBRERO 2007 |
4928 |
29 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
MARZO 2007 |
4927 |
30 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
MARZO 2007 |
4927 |
31 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
ABRIL 2007 |
4926 |
32 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
ABRIL 2007 |
4926 |
33 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
MAYO 2007 |
4925 |
34 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
MAYO 2007 |
4925 |
35 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JUNIO 2007 |
4924 |
36 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JUNIO 2007 |
4924 |
37 |
F |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JUNIO 2007 |
4924 |
38 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JULIO 2007 |
4923 |
39 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
||||||||||
JULIO 2007 |
4923 |
40 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
AGOSTO 2007 |
4922 |
41 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
AGOSTO 2007 |
4922 |
42 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
AGOSTO 2007 |
4922 |
43 |
F |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
4921 |
44 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
4921 |
45 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
4921 |
46 |
F |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
OCTUBRE 2007 |
4920 |
47 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
OCTUBRE 2007 |
4920 |
48 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
OCTUBRE 2007 |
4920 |
49 |
F |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
NOVIEMBRE 2007 |
4919 |
50 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
NOVIEMBRE 2007 |
4919 |
51 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
DICIEMBRE 2007 |
4918 |
52 |
A |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
DICIEMBRE 2007 |
4918 |
53 |
D |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
DICIEMBRE 2007 |
4918 |
54 |
F |
SUSPENDIDA* |
SUSPENDIDA* |
|
|||||||||
ABRIL 2008 (RENTA AT 2008) |
4940 |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITA |
|
|||||||||||
ENERO 2008 |
4917 |
56 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
ENERO 2008 |
4917 |
58 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
ENERO 2008 |
4917 |
59 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
ENERO 2008 |
4917 |
60 |
H |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
FEBRERO 2008 |
4916 |
61 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
FEBRERO 2008 |
4916 |
63 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
FEBRERO 2008 |
4916 |
64 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
MARZO 2008 |
4915 |
65 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
MARZO 2008 |
4915 |
67 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
MARZO 2008 |
4915 |
68 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
ABRIL 2008 |
4914 |
69 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
ABRIL 2008 |
4914 |
71 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
ABRIL 2008 |
4914 |
72 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
MAYO 2008 |
4913 |
73 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
MAYO 2008 |
4913 |
75 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
MAYO 2008 |
4913 |
76 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
JUNIO 2008 |
4912 |
77 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
JUNIO 2008 |
4912 |
79 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
JUNIO 2008 |
4912 |
80 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
JULIO 2008 |
4911 |
81 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
JULIO 2008 |
4911 |
83 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
JULIO 2008 |
4911 |
84 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
AGOSTO 2008 |
4910 |
85 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
AGOSTO 2008 |
4910 |
87 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
AGOSTO 2008 |
4910 |
88 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
89 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
91 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
92 |
G |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
OCTUBRE 2008 |
4908 |
93 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
OCTUBRE 2008 |
4908 |
95 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
96 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
98 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
99 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
DICIEMBRE 2008 |
4906 |
100 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
DICIEMBRE 2008 |
4906 |
102 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
ABRIL 2009 (RENTA AT 2009) |
4941 |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||||
ENERO 2009 |
4905 |
104 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
ENERO 2009 |
4905 |
106 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
FEBRERO 2009 |
4904 |
107 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
FEBRERO 2009 |
4904 |
109 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
|
|||||||||
MARZO 2009 |
4903 |
110 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
|
|||||||||
MARZO 2009 |
4903 |
112 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
ABRIL 2009 |
4902 |
113 |
B |
PRESCRITO |
PRESCRITO |
||
ABRIL 2009 |
4902 |
115 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MAYO 2009 (REINTEGRO) |
4938 |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||||
(*) Acorde al inciso final del artículo 97,
N° 16, del Código tributario y los periodos involucrados en la pérdida. (Junio
2005 a diciembre 2007).
32.- En consecuencia, respecto de los conceptos “B” (declarar
crédito fiscal IVA y gastos asociados a facturas de proveedores cuya naturaleza
no se asocia directamente con la renta generada por la empresa; partidas 56,
61, 65, 69, 73, 77, 81, 85, 89, 93, 96, 100, 104, 107, 110 y 113), “G” (diferencias
de Impuesto IVA debido a postergación en el pago del impuesto; partida 92), “H”
(crédito fiscal extemporáneo; partida 60) e “I” (gasto que disminuye
la RLI declarada al no acreditar arriendo de camiones), y solo en lo que dice
relación con las diferencias de IVA liquidadas, no aplica el plazo de
prescripción “extraordinario” de 6 años sino solo el “ordinario”
de 3, pues no se extiende a su respecto la suspensión por la prescripción por
la pérdida analizada en el considerando X, A, 27° anterior y porque además el
plazo extraordinario el SII solo lo fundamenta en los conceptos “D” (y
también el concepto asociado “A” entre mayo del 2006 y diciembre del
2007), “E” y “F”.
33.- Por ello procede declarar prescritas las siguientes partidas y sus
consecuentes agregados a IVA, reajustes, intereses y multas y recargos legales
asociados; tanto por estar fuera del periodo extraviado como por no
fundamentarse en los conceptos “A”, “D”, “E” y “F”:
PERIODO |
LIQUIDACION |
PARTIDA |
CONCEPTO |
AGREGADO IVA |
AGREGADO RENTA |
||||||
ENERO 2008 |
4917 |
56 |
B |
59.483 |
0 |
||||||
ENERO 2008 |
4917 |
60 |
H |
11.975 |
0 |
||||||
FEBRERO 2008 |
4916 |
61 |
B |
171.753 |
0 |
||||||
MARZO 2008 |
4915 |
65 |
B |
33.655 |
0 |
||||||
ABRIL 2008 |
4914 |
69 |
B |
311.960 |
0 |
||||||
MAYO 2008 |
4913 |
73 |
B |
640.757 |
0 |
||||||
JUNIO 2008 |
4912 |
77 |
B |
94.146 |
0 |
||||||
JULIO 2008 |
4911 |
81 |
B |
565.229 |
0 |
||||||
AGOSTO 2008 |
4910 |
85 |
B |
582.204 |
0 |
||||||
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
89 |
B |
895.820 |
0 |
||||||
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
92 |
G |
79.343 |
0 |
||||||
OCTUBRE 2008 |
4908 |
93 |
B |
832.986 |
0 |
||||||
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
96 |
B |
460.161 |
0 |
||||||
DICIEMBRE 2008 |
4906 |
100 |
B |
27.758 |
0 |
|
|||||
ENERO 2009 |
4905 |
104 |
B |
78.377 |
0 |
|
|||||
FEBRERO 2009 |
4904 |
107 |
B |
64.360 |
0 |
|
|||||
MARZO 2009 |
4903 |
110 |
B |
56.474 |
0 |
|
|||||
ABRIL 2009 |
4902 |
113 |
B |
9.657 |
0 |
|
|||||
En cuanto a la Renta AT 2007,
2008 y 2009, dado que ésta se sustenta además en los conceptos declarados no
prescritos (A, D, E y F), no aplica lo anterior.
34.- Por ello es que respecto de las siguientes liquidaciones,
conceptos y partidas:
PERIODO |
LIQUIDACION |
PARTIDA |
CONCEPTO |
PRESCRIPCION ORDINARIA |
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA |
||
ABRIL 2007 (RENTA AT 2007) |
4939 |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||||
ABRIL 2008 (RENTA AT 2008) |
4940 |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||||
ENERO 2008 |
4917 |
58 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
ENERO 2008 |
4917 |
59 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
FEBRERO 2008 |
4916 |
63 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
FEBRERO 2008 |
4916 |
64 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MARZO 2008 |
4915 |
67 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MARZO 2008 |
4915 |
68 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
ABRIL 2008 |
4914 |
71 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
ABRIL 2008 |
4914 |
72 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MAYO 2008 |
4913 |
75 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MAYO 2008 |
4913 |
76 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
JUNIO 2008 |
4912 |
79 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
JUNIO 2008 |
4912 |
80 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
JULIO 2008 |
4911 |
83 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
JULIO 2008 |
4911 |
84 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
AGOSTO 2008 |
4910 |
87 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
AGOSTO 2008 |
4910 |
88 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
91 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
OCTUBRE 2008 |
4908 |
95 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
98 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
99 |
E |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
DICIEMBRE 2008 |
4906 |
102 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
ABRIL 2009 (RENTA AT 2009) |
4941 |
NO PRESCRITO |
NO PRESCRITO |
||||
ENERO 2009 |
4905 |
106 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
FEBRERO 2009 |
4904 |
109 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MARZO 2009 |
4903 |
112 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
ABRIL 2009 |
4902 |
115 |
D |
NO PROCEDE |
NO PRESCRITO |
||
MAYO 2009 (REINTEGRO) |
4938 |
NO PRESCRITO |
NO PRESCRITO |
||||
El SII aplica el plazo
extraordinario de prescripción por considerar que las Declaraciones respectivas
son “maliciosamente falsas” al disminuir el monto del IVA débito fiscal
a través de la omisión de la contabilización y posterior declaración
de sus facturas de ventas y a través del uso indebido de crédito fiscal por
concepto de IEPD, en forma reiterada, en todos y cada uno de los
periodos citados, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor impuesto
al que le correspondía (fs. 27 y 143).
La reclamante responde que tal declaración
(ser “maliciosamente falsa”) no la puede efectuar el SII unilateralmente,
amparado en el hecho que en la respuesta a la citación no se entregaron
antecedentes que justifiquen sus declaraciones de impuestos; que existiría
jurisprudencia reiterada de los tribunales en orden a declarar que si los
contribuyentes no acreditan los elementos fundantes
de su determinación tributaria, a instancias del SII, no lleva a la
conclusión de que su conducta ha sido maliciosa; que no es la sede
administrativa quien debe efectuar dicha declaración sino los tribunales de
justicia; que es menester que en el proceso de fiscalización se demuestre, más
allá de toda duda y de manera objetiva, en base a los antecedentes recabados,
que la conducta del contribuyente es maliciosa y ladina; que es de cargo del SII
demostrar que las declaraciones del contribuyente constituyen actos
realizados con el propósito de evitar el correcto pago de los tributos y que su
determinación de impuestos no se sustentaba en documentación contable
verdadera; que la calificación del SII no tiene argumentos de hecho ni
de derecho.
A fs. 99 el SII responde que, en su
obrar, se ajustó al artículo 200°, inciso II, del Código Tributario y su
Circular 73, del 2001; que de la revisión practicada se logró demostrar la
existencia de 13 periodos subdeclarados y la
reiterada utilización indebida del crédito por concepto de IEPD,
irregularidades que determinan que las Declaraciones respectivas son “falsas”
y que se efectuaron “a sabiendas”, lo que constituye malicia; que la
reclamante disminuyó el verdadero monto del IVA débito fiscal mediante la
omisión de la contabilización y declaración de facturas de ventas afectas; que
como consecuencia de ello subdeclaró también ingresos
afectos al impuesto a la Renta; que no es preciso para dicha malicia que exista
documentación alterada, inverosímil o no fidedigna sino que basta que los datos
contenidos en ella no correspondan a la verdad porque se está ocultando
antecedentes (ventas) con el fin de disminuir impuestos; que en la especie
existe una reiteración, sostenida en el tiempo, destinada a disminuir la carga
tributaria por la vía de omitir contabilizar y declarar ventas y usar, de modo
indebido, un crédito al cual no tenía derecho, lo que excluya la posibilidad de
error, negligencia o descuido, pues la conducta fue realizada con el único fin
de pagar menos impuestos; que en proceso de circularización
de los clientes de la reclamante se acreditaron operaciones de prestaciones de
servicios afectas no declaradas, de las cuales de remitieron al SII fotocopias
o imágenes electrónicas, comprobándose así la omisión de los débitos fiscales
emanados de tales operaciones y que además, en 36 periodos mensuales
consecutivos declaró en el código 544, de su Formulario 29, crédito fiscal IVA
por concepto de IEPD pese a no tener derecho a su uso, al no acreditar
el cumplimiento de los requisitos legales para impetrarlo y que señala a fs.
101, citando allí mismo jurisprudencia que justificaría su actuar.
Pasemos revista entonces a estos conceptos fundantes de la prescripción extraordinaria:
D.- OMISION DE REGISTRO DE FACTURAS DE VENTAS
(CONCEPTO “E”):
35.- El concepto “E” de
las liquidaciones reclamadas señala que el reclamante omitió registrar en su
libro auxiliar de compraventas facturas emitidas correspondientes a servicios
de transporte de carga prestados, por lo que se generan diferencias de IVA y
agregados a la RLI y Global Complementario de sus socios (sic), partidas 64,
68, 72, 76, 80, 88 y 99 (erradamente se indican las partidas 54 y 83 a fs. 29 y
145, pues corresponden al concepto “F” y “D” respectivamente).
36.- La reclamante, tanto en su
respuesta a la citación de fs. 83 y fs. 336 como en su reclamo, a fs. 8, omite
toda referencia a este concepto; esto es, nada dice respecto a la mencionada “omisión”,
con lo cual se acredita el carácter malicioso de la misma toda vez que en los
periodos mensuales de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto y noviembre
del 2008 omitió las siguientes facturas y débitos fiscales en los periodos;
omisión que, por su persistencia o reiteración, obviamente excluye la
posibilidad de error y –por el contrario-, manifiesta un carácter reiterado y
sistemáticamente malicioso, por cuya causa a su respecto es plenamente
aplicable el plazo de prescripción extraordinario.
Las facturas omitidas son las siguientes:
PARTIDA |
FACTURA N° |
DEBITO FISCAL
OMITIDO |
CLIENTE |
64 |
402 |
501.600 |
ACF MINERA S.A. |
|
415 |
324.900 |
JUAN GAONA PEPE |
|
416 |
533.900 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
|
417 |
608.000 |
MARCO MESSEN GOMEZ |
68 |
418 |
808.070 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
|
428 |
501.600 |
ACF MINERA S.A. |
72 |
431 |
171.000 |
TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA. |
|
432 |
6.068 |
SOC. TRANSPORTES ALBORADA LTDA. |
|
443 |
585.200 |
ACF MINERA S.A. |
|
444 |
292.600 |
ACF MINERA S.A. |
|
447 |
41.800 |
ACF MINERA S.A. |
|
448 |
511.100 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
|
449 |
769.500 |
TRANSPORTES SAN ANTONIO LTDA. |
76 |
450 |
121.220 |
INVERSIONES OXA Y OXA LTDA. |
|
451 |
621.908 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
|
466 |
114.000 |
INVERSIONES OXA Y OXA LTDA. |
80 |
467 |
121.220 |
ATACAMA MINERAL CHILE SCM |
|
468 |
199.500 |
TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA. |
|
476 |
83.600 |
ACF MINERA S.A. |
|
477 |
104.500 |
ACF MINERA S.A. |
|
478 |
41.800 |
ACF MINERA S.A. |
|
479 |
218.500 |
TRANSPORTES PERIC Y VILLALOBOS LTDA. |
|
480 |
125.400 |
ACF MINERA S.A. |
|
481 |
209.000 |
ACF MINERA S.A. |
|
482 |
167.200 |
ACF MINERA S.A. |
|
483 |
516.610 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
88 |
515 |
702.240 |
ACF MINERA S.A. |
|
516 |
608.190 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
99 |
554 |
121.220 |
ATACAMA MINERAL CHILE SCM |
|
563 |
401.280 |
ACF MINERA S.A. |
|
564 |
50.160 |
ACF MINERA S.A. |
|
565 |
1.022.390 |
COOPERATIVA CALICHE LTDA. |
Recuérdese que la malicia no solo
puede expresarse mediante “acciones” como son la adulteración de
registros contables, su documentación soportante y declaraciones sino también
mediante la sistemática “omisión” de hechos gravados de IVA y Renta y
sus correspondientes débitos e ingresos, los cuales se manifiestan
en una “declaración” tanto de IVA como de Renta, que necesariamente será
“maliciosamente falsa”, tal como acontece en la especie.
Corrobora lo anterior los dichos de la
fiscalizadora que confeccionó las liquidaciones, RUIZ RUIZ,
quien declara a fs. 384 que “El contenido de las declaraciones mensuales
formularios 29, presentadas por el reclamante y liquidadas son falsas; no se
ajustan a la verdad de sus operaciones toda vez que los créditos fiscales
declarados son superiores a los reales y los débitos fiscales declarados son
inferiores a los montos verdaderos de acuerdo a la revisión efectuada.
El contribuyente, respecto a sus débitos
fiscales, omitió el registro contable y posterior declaración de las facturas
de venta emitidas y de los verdaderos montos de las ventas efectivamente
realizadas en el ejercicio comercial en forma reiterada en ocho de los 36
períodos revisados; éstos son los indicados en el concepto “E” de las
liquidaciones reclamadas de fs. 25 y siguientes, respecto de los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2008. Este
concepto se basa en facturas aportadas por el propio contribuyente con
posterioridad a una notificación del SII y que no se encontraban
registradas en el libro auxiliar de compraventas ni declarado el débito fiscal
respectivo. Dichas facturas fueron aportadas por el contribuyente conforme a
acta de recepción de documentos sin número, de fecha 6 de octubre del 2009, cuya
copia corre a fs. 168 de la causa.
A su vez, el testigo ROMERO MORALES declara
a fs. 387 que “Respecto de la procedencia de la aplicación del inciso II,
del artículo 200°, puedo señalar que se cumple con el requisito de encontrarnos
frente a declaraciones maliciosamente falsas toda vez que el contribuyente
omitió declarar el débito fiscal de facturas emitidas por éste, en los períodos
mensuales IVA, entre diciembre de 2007 y abril del 2009” y que “Con
respecto a las facturas de venta éstas se obtuvieron por 2 vías: la primera de
estas es que fueron aportadas por el contribuyente en respuesta a las
notificaciones efectuadas por el SERVICIO, las que fueron señaladas en
el concepto “E” de la liquidación de fs. 141 y corresponden a 9 períodos
tributarios de diciembre de 2007, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto y noviembre, del 2008. Dichas facturas no se encontraban registradas en
los libros especiales establecidas para este efecto y no fueron declaradas”;
“Estas conductas, en conjunto, permiten dar por cumplido el requisito de
ampliar el plazo de prescripción aplicando el inciso 2°, del artículo 200°, ya
que son sistemáticas, reiteradas, utilizadas en distintos períodos mensuales,
por las cuales el contribuyente está obligado a declarar sus impuestos y
corresponden a hechos económicos que el contribuyente conoce”; “Estas
conductas no corresponden a errores o descuidos por parte del contribuyente, ya
que corresponden a operaciones comerciales del giro o actividad que él explota,
por el cual él percibe un ingreso o remuneración”; “En el proceso de
auditoría el contribuyente no dio explicación respecto de la no declaración del
débito fiscal registrados en las facturas liquidadas bajo el concepto “E” y
“F”.
E.- VENTAS NO DECLARADAS ESTABLECIDAS MEDIANTE
CIRCULARIZACIÓN CON SUS CLIENTES (CONCEPTO “F”):
37.- El otro concepto en el cual
se sustenta la prescripción extraordinaria es el “F”: operaciones de
ventas no declaradas, establecidas mediante la recopilación de sus facturas de
ventas, utilizando la circularización con sus
clientes, quienes acreditarían fehacientemente estas operaciones, comprobándose
los respectivos agregados al Débito Fiscal e ingresos contables, los que al no
encontrarse registrados se presumen retirados.
En su respuesta a la citación de fs. 85 y 336
la reclamante califica este concepto de “impresentable”, pues carece de
datos precisos; que cuando se usa la circularización
se obtienen resultados precisos y claros respecto al nombre del cliente, número
de la factura, fecha de la factura, monto de la operación, impuestos que le
afectan, totales de los documentos; en fin, una cantidad de importación
importante que permite al auditor señalar con propiedad los documentos que no
han sido declarados, los emisores, las fechas, etc.; y, en cambio el SII,
en su auditoría, hace agregados al débito fiscal “al bulto”, ya que se
determinaron dichos agregados por simple diferencia respecto del débito
declarado, por todo lo cual dicho concepto no puede pasar de ser “una broma
de mal gusto”. En su reclamo, a fs. 8, reitera los dichos anteriores.
El SII señala en su respuesta, a fs.
92, que con fecha 5 de junio de 2009 se efectuó cruce de facturas con
Proveedores: SOC COM. E LND. JAOS LTDA., Rut. 77.025.580-5; TRANSPORTES
TAPIA Y TAPIA CÍA. LTDA., Rut. 76.234.520-K; JUAN CARLOS MALDONADO
CORTÉS, Rut. 6.783.197-7. Adicionalmente, el 10 de agosto de 2009 se
efectuó circularización con sus 5 principales
clientes, enviándoles Notificaciones por carta certificada, solicitándoles
facturas recibidas y emitidas por la empresa auditada desde Mayo 2006 en
adelante, los que remitieron fotocopia o imagen electrónica de los documentos
recibidos; fotocopia o imagen electrónica de la página del libro de compraventa
donde consta el registro de las facturas recibidas y fotocopia del Formulario
29 del periodo en que fueron declaradas, producto de la cual se detectaron las
irregularidades plasmadas en el Concepto “F”.
La Circularización
se realizó de acuerdo al siguiente detalle: Notificación N°142 a A.C.F.
MINERA S.A., Rut. 79.728.000-3; Notificación N°143 a COOPERATIVA CALICHE
LTDA. Rut. 82.906.000-0; Notificación N°144 a SITRANS LTDA. Rut.96.500.950-7;
Notificación N°145 a A.C.F. NITRATOS S.A. Rut. 99.572.020-5 y
Notificación N°146 a ATACAMA MINERALS CHILE SCM. Rut. 78.338.570-8.
Las mencionadas circularizaciones
corren a fs. 255 (A.C.F. MINERA S.A., N° 142). Fs. 229 (COOPERATIVA
CALICHE LTDA N° 143); no se acompañan las circularizaciones
144. 145 y 146 emitidas a SITRANS LTDA., A.C.F. NITRATOS S.A. y a
ATACAMA MINERALS CHILE SCM. (seguramente porque no implicaron agregados
a este concepto).
38.- COOPERATIVA CALICHE LTDA. Registra
como emitidas, contabilizadas y declarado el crédito fiscal emanado de las
siguientes facturas de la reclamante:
PERIODO |
FACTURA N° |
FS. FACTURA |
CREDITO FISCAL |
FS. FORM. 29 FS. |
FS. LIBRO DE COMPRAS |
DICIEMBRE 2006 |
216 |
230 |
374.300 |
233 |
231 |
JUNIO 2007 |
301 |
234 |
507.110 |
237 |
235 |
AGOSTO 2007 |
330 |
238 |
527.440 |
244 |
239 |
SEPTIEMBRE 2007 |
333 |
241 |
390.792 |
* |
242 |
OCTUBRE 2007 |
356 |
245 |
819.660 |
248 |
246 |
DICIEMBRE 2007 |
387 |
249 |
772.160 |
252 |
250 |
(*) No se acompaña Formulario 29.
A.C.F. MINERA S.A. registra como emitidas, contabilizadas y declarado el crédito
fiscal emanado de las siguientes facturas de la reclamante:
PERIODO |
FACTURA N° |
FS. FACTURA |
CREDITO FISCAL |
FS. FORM 29 FS. |
FS. LIBRO DE COMPRAS |
||||||
DICIEMBRE 2006 |
213 |
315 |
228.000 |
320 |
317 |
||||||
DICIEMBRE 2006 |
211 |
316 |
230.850 |
320 |
317 |
||||||
DICIEMBRE 2006 |
215 |
318 |
125.400 |
320 |
319 |
||||||
DICIEMBRE 2006 |
214 |
314 |
836.000 |
320 |
317 |
||||||
JUNIO 2007 |
285 |
300 |
334.400 |
308 |
301 |
||||||
JUNIO 2007 |
296 |
302 |
167.200 |
308 |
307 |
||||||
JUNIO 2007 |
292 |
303 |
250.800 |
308 |
307 |
||||||
JUNIO 2007 |
295 |
304 |
167.200 |
308 |
307 |
||||||
JUNIO 2007 |
293 |
305 |
209.000 |
308 |
307 |
||||||
JUNIO 2007 |
294 |
306 |
216.600 |
308 |
307 |
||||||
JULIO 2007 |
287 |
309 |
466.450 |
313 |
312[8] |
||||||
JULIO 2007 |
289 |
310 |
250.800 |
313 |
312[9] |
||||||
JULIO 2007 |
290 |
311 |
250.800 |
313 |
312[10] |
||||||
AGOSTO 2007 |
324 |
292 |
250.800 |
299 |
293 |
||||||
AGOSTO 2007 |
326 |
294 |
312.550 |
299 |
295 |
||||||
AGOSTO 2007 |
321 |
296 |
79.800 |
299 |
298 |
||||||
AGOSTO 2007 |
320 |
297 |
83.600 |
299 |
298 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
340 |
278 |
334.400 |
291 |
282 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
325 |
279 |
334.400 |
291 |
282[11] |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
341 |
280 |
418.000 |
291 |
283 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
342 |
281 |
292.600 |
291 |
* |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
343 |
284 |
183.350 |
291 |
286 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
344 |
285 |
627.000 |
291 |
286 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
337 |
287 |
41.800 |
291 |
290 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
338 |
288 |
121.600 |
291 |
290 |
||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
336 |
289 |
376.200 |
291 |
290 |
||||||
OCTUBRE 2007 |
349 |
270 |
250.800 |
277 |
271 |
||||||
OCTUBRE 2007 |
346 |
272 |
216.600 |
277 |
274 |
||||||
OCTUBRE 2007 |
347 |
273 |
459.800 |
277 |
274 |
||||||
OCTUBRE 2007 |
353 |
275 |
501.600 |
277 |
276 |
||||||
DICIEMBRE 2007 |
351 |
256 |
95.000 |
269 |
260[12] |
||||||
DICIEMBRE 2007 |
377 |
257 |
178.600 |
269 |
260 |
||||||
DICIEMBRE 2007 |
352 |
258 |
83.600 |
277 |
260[13] |
||||||
DICIEMBRE 2007 |
379 |
259 |
668.800 |
269 |
260 |
|
|||||
DICIEMBRE 2007 |
374 |
261 |
179.550 |
269 |
263 |
|
|||||
DICIEMBRE 2007 |
375 |
262 |
167.200 |
269 |
263 |
|
|||||
DICIEMBRE 2007 |
376 |
264 |
167.200 |
269 |
265 |
|
|||||
DICIEMBRE 2007 |
383 |
266 |
209.000 |
269 |
268 |
|
|||||
DICIEMBRE 2007 |
382 |
267 |
41.800 |
269 |
268 |
|
|||||
(*) No se acompaña fotocopia del libro de
compras.
Si sumamos los créditos fiscales
de ambos clientes de la reclamante por periodo mensual tenemos:
PERIODO |
FACTURA N° |
FS. FACTURA |
CREDITO FISCAL |
FS. FORM 29 FS. |
FS. LIBRO DE COMPRAS |
|||||
DICIEMBRE 2006 |
216 |
230 |
374.300 |
233 |
231 |
|||||
DICIEMBRE 2006 |
213 |
315 |
228.000 |
320 |
317 |
|||||
DICIEMBRE 2006 |
211 |
316 |
230.850 |
320 |
317 |
|||||
DICIEMBRE 2006 |
215 |
318 |
125.400 |
320 |
319 |
|||||
DICIEMBRE 2006 |
214 |
314 |
836.000 |
320 |
317 |
|||||
TOTAL CREDITOS |
1.794.550 |
|||||||||
JUNIO 2007 |
301 |
234 |
507.110 |
237 |
235 |
|||||
JUNIO 2007 |
285 |
300 |
334.400 |
308 |
301 |
|||||
JUNIO 2007 |
296 |
302 |
167.200 |
308 |
307 |
|||||
JUNIO 2007 |
292 |
303 |
250.800 |
308 |
307 |
|||||
JUNIO 2007 |
295 |
304 |
167.200 |
308 |
307 |
|||||
JUNIO 2007 |
293 |
305 |
209.000 |
308 |
307 |
|||||
JUNIO 2007 |
294 |
306 |
216.600 |
308 |
307 |
|||||
JUNIO 2007 |
287 |
309 |
466.450 |
313 |
312[14] |
|||||
JUNIO 2007 |
289 |
310 |
250.800 |
313 |
312[15] |
|||||
JUNIO 2007 |
290 |
311 |
250.800 |
313 |
312[16] |
|||||
TOTAL CREDITOS |
2.820.360 |
|||||||||
AGOSTO 2007 |
330 |
238 |
527.440 |
244 |
239 |
|||||
AGOSTO 2007 |
324 |
292 |
250.800 |
299 |
293 |
|||||
AGOSTO 2007 |
326 |
294 |
312.550 |
299 |
295 |
|||||
AGOSTO 2007 |
321 |
296 |
79.800 |
299 |
298 |
|||||
AGOSTO 2007 |
320 |
297 |
83.600 |
299 |
298 |
|||||
AGOSTO 2007 |
325 |
279 |
334.400 |
291 |
282[17] |
|||||
TOTAL CREDITOS |
1.588.590 |
|||||||||
SEPTIEMBRE 2007 |
333 |
241 |
390.792 |
* |
242 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
340 |
278 |
334.400 |
291 |
282 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
341 |
280 |
418.000 |
291 |
283 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
342 |
281 |
292.600 |
291 |
* |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
343 |
284 |
183.350 |
291 |
286 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
344 |
285 |
627.000 |
291 |
286 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
337 |
287 |
41.800 |
291 |
290 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
338 |
288 |
121.600 |
291 |
290 |
|||||
SEPTIEMBRE 2007 |
336 |
289 |
376.200 |
291 |
290 |
|||||
TOTAL CREDITOS |
2.785.742 |
|||||||||
OCTUBRE 2007 |
356 |
245 |
819.660 |
248 |
246 |
|||||
OCTUBRE 2007 |
349 |
270 |
250.800 |
277 |
271 |
|||||
OCTUBRE 2007 |
346 |
272 |
216.600 |
277 |
274 |
|||||
OCTUBRE 2007 |
347 |
273 |
459.800 |
277 |
274 |
|||||
OCTUBRE 2007 |
353 |
275 |
501.600 |
277 |
276 |
|||||
OCTUBRE 2007 |
351 |
256 |
95.000 |
269 |
260[18] |
|||||
OCTUBRE 2007 |
352 |
258 |
83.600 |
277 |
260[19] |
|||||
TOTAL CREDITOS |
2.427.060 |
|||||||||
DICIEMBRE 2007 |
387 |
249 |
772.160 |
252 |
250 |
|||||
DICIEMBRE 2007 |
377 |
257 |
178.600 |
269 |
260 |
|||||
DICIEMBRE 2007 |
379 |
259 |
668.800 |
269 |
260 |
|||||
DICIEMBRE 2007 |
374 |
261 |
179.550 |
269 |
263 |
|||||
DICIEMBRE 2007 |
375 |
262 |
167.200 |
269 |
263 |
|||||
DICIEMBRE 2007 |
376 |
264 |
167.200 |
269 |
265 |
|
||||
DICIEMBRE 2007 |
383 |
266 |
209.000 |
269 |
268 |
|
||||
DICIEMBRE 2007 |
382 |
267 |
41.800 |
269 |
268 |
|
||||
TOTAL CREDITOS |
2.384.310 |
|
||||||||
Si comparamos los agregados al
débito fiscal sustentados en el concepto “F”, por los periodos diciembre
del 2006 y junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2007
señalados en las hojas de trabajo de las liquidaciones reclamadas con el cuadro
anterior tenemos:
PERIODO |
PARTIDA |
DÉBITO FISCAL NO DECLARADO
CIRCULARIZACION CON CLIENTES SEGÚN LIQUIDACIONES |
AGREGADOS AL DÉBITO FISCAL
SEGÚN CUADRO PRECEDENTE |
DIFERENCIA DE DÉBITO AGREGADA |
DICIEMBRE 2006 |
24 |
1.794.550 |
1.794.550 |
18.335 |
JUNIO 2007 |
37 |
2.820.360 |
2.820.360 |
408.120 |
AGOSTO 2007 |
43 |
1.588.590 |
1.588.590 |
106.210 |
SEPTIEMBRE |
46 |
2.785.742 |
2.785.742 |
988.627 |
OCTUBRE 2007 |
49 |
2.427.060 |
2.427.060 |
265.430 |
DICIEMBRE 2007 |
54 |
2.384.310 |
2.384.310 |
169.860 |
A |
B |
C |
D |
E |
F |
PERIODO |
PARTIDA |
DEBITO FISCAL DECLARADO EN
FORM. 29 POR LA RECLAMANTE (CODIGO 502) |
FS. FORM 29 RECLAMANTE |
CREDITO FISCAL DETERMINADO EN
CONCEPTO F |
DIFERENCIA AGREGADA (E-C) |
DICIEMBRE 2006 |
24 |
1.776.215 |
185 |
1.794.550 |
18.335 |
JUNIO 2007 |
37 |
2.412.240 |
191 |
2.820.360 |
408.120 |
AGOSTO 2007 |
43 |
1.482.380 |
193 |
1.588.590 |
106.210 |
SEPTIEMBRE |
46 |
1.797.115 |
194 |
2.785.742 |
988.627 |
OCTUBRE 2007 |
49 |
2.161.630 |
195 |
2.427.060 |
265.430 |
DICIEMBRE 2007 |
54 |
2.214.450 |
197 |
2.384.310 |
169.860 |
39.- Dicha coincidencia de valores demuestra que se trata de agregados
al débito fiscal efectivamente no registrados ni declarados por la reclamante;
precisa y claramente determinados por el SII, por periodo y cliente, y
no “al bulto” como refiere el contribuyente en su reclamo.
Lo anterior es ratificado por los
dichos de los testigos del SII, quienes refieren a fs. 384 que “En
cuanto al concepto “F” dice relación con la omisión de débitos fiscales
correspondientes a los periodos diciembre del 2006; junio, agosto, septiembre,
octubre, y diciembre del 2007. Se trata de facturas por servicios de transporte
de carga que la reclamante prestó a las empresas ACF MINERA S.A. cuyas
copias corren de fs. 256 a 327 y COOPERATIVA CALICHE LIMITADA, cuyas
copias corren de fs. 230 a 252, haciendo presente que el reclamante no aportó
ni tales facturas ni el auxiliar de compraventas por el periodo respectivo.
Respecto de las empresas SITRANS LIMITADA,
ACF NITRATOS S.A. y ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M. en esos
periodos no se determinaron diferencias respecto de sus declaraciones mensuales
de IVA” y a fs. 387 que “Por la segunda vía se obtuvieron
facturas no declaradas a partir de un proceso de fiscalización denominado
“notificación cruce de información”, el que consiste en remitir a
contribuyentes clientes de XXXX, con el objeto de que mediante
certificación de representante legal de las empresas consultadas, hicieran
llegar al Servicio antecedentes relacionados con las compras efectuadas a
ellas, tales como: registro del Libro de Compra, copias de las facturas que
respaldan dichos registros y la correspondiente declaración del beneficio
imputado en el código 520 del formulario de declaración mensual; antecedentes
que debió remitir estampando la firma y RUT el representante legal a modo de
dar por verdadero los antecedentes remitidos. Las empresas relacionadas eran: ACF
MINERA S.A.; COOPERATIVA CALICHE LIMITADA; SITRANS LIMITADA; NITRATOS
S.A.; ATACAMA MINERALS CHILE S.C.M.; liquidadas en el concepto “F”,
en los meses de: diciembre de 2006, junio, agosto, septiembre, octubre y
diciembre de 2007. Tampoco se encontraban registradas dichas facturas en los
libros especiales establecidos para este efecto y tampoco se declararon”.
Esta omisión en la contabilización y
declaración de facturas por servicios prestados por la reclamante a esas dos
empresas, hecho de modo reiterado y sistemático, por los periodos diciembre del
2006 a diciembre del 2007, obviamente excluye la posibilidad del mero error u
omisión accidental o negligente, constituyendo -por el contrario-, el carácter
“malicioso” que demanda el inciso II, del artículo 200° para aplicar el
plazo extraordinario de prescripción.
En cuanto al concepto “D” como
fundamento de la aplicación del plazo de prescripción extraordinario, se debe
estar a lo ya analizado en el considerando VIII, 17° al 23° precedente.
40.- Por todo lo anterior, este
Tribunal tendrá por acreditada la procedencia de dicho plazo extraordinario de
prescripción, pero solo respecto de los conceptos “A”, “D”, “E”
y “F”, y su efecto en la Renta AT 2007, 2008 y 2009, según antes se
expresó.
XI.- EXISTENCIA DE CONTABILIDAD COMPLETA Y
FIDEDIGNA QUE JUSTIFIQUE LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE
REALIZADA POR LA RECLAMANTE EN SUS FORMULARIOS 22 DE DECLARACIÓN ANUAL DE
IMPUESTO A LA RENTA, AT 2007, 2008 Y 2009.
41.- Consta de fs. 214, 215, 216,
217, 218 y 219, Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta
de la reclamante por los AT 2007, 2008 y 2009, en las cuales declara, en su
código 13, el giro de “transporte de carga por carretera”; que la
reclamante declara renta efectiva en base a contabilidad completa y balance
general según se indica en los códigos 18 y 20 de los mismos formularios.
Así tenemos:
CODIGO 18 BASE IMPONIBLE 1° CATEGORIA
RENTAS EFECTIVAS |
CODIGO 20 IMPUESTO DE 1°
CATEGORIA SOBRE RENTAS EFECTIVAS |
AT 2007 |
|
9.229.248 |
1.568.972 |
AT 2008 |
|
10.605.342 |
1.802.908 |
AT 2009 |
|
8.331.506 |
1.416.356 |
42.- Ni en su respuesta a la citación de fs. 83 y 336 ni en su reclamo,
la reclamante aporta antecedentes que justifiquen dichas cifras, sustentando su
defensa en las los seis puntos (letras “A” a la “F” de su
reclamo), ya referidas en el considerando VIII, 19° precedente.
Recuérdese que el artículo 68°, inciso final,
de la Ley de la Renta, dispone que “Los demás contribuyentes no indicados en
los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa. . . .”,
mientras que el artículo 17°, inciso I, del Código Tributario agrega que “Toda
persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario”. El artículo 16° complementa que “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán
ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas
contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus
negocios” y finalmente el inciso I, del artículo 21° remata la presente
cuestión disponiendo que “Corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto”, agregando su inciso II que “El Servicio
no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en
los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero”.
El SII, tanto en la citación N° 33, de
fs. 46 y 1116, como en las liquidaciones reclamadas de fs. 25 y 141, conmina a
la reclamante a “acreditar con contabilidad fehaciente, libros diarios,
mayor, inventario y balances, además de la documentación sustentante necesaria,
la determinación de la renta Líquida imponible e Impuesto al Valor Agregado
correspondientes a los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009”, acreditación
que no fue rendida ni ante el SII al dar respuesta a la citación ni en
la presente causa, pues la acompañante solo presenta en autos copia de la
citación, liquidaciones reclamadas, notificación N° 100 y contratos de arriendo
de vehículos, los cuales evidentemente son insuficientes para acreditar la
verdad de sus Declaraciones, amparándose solo en las generales alegaciones ya
aludidas sin refutar, -por ejemplo-, los créditos fiscales y gastos sin
respaldo liquidados en el concepto “A” liquidado, acompañando y
exhibiendo las respectivas facturas y el pertinente registro contable y
declaración; sin acreditar la procedencia del crédito fiscal y gasto liquidado
en los concepto “B” e “I” o los ingresos omitidos liquidados en
los conceptos “E” y “F”, pese a ser de su cargo la prueba
respectiva conforme al artículo 21° antes citado, por todo lo cual este
sentenciador tendrá por “no” acreditada la existencia de contabilidad
completa y fidedigna que justifique la determinación de la Renta Líquida
Imponible realizada por la reclamante en sus Formularios 22 de Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y 2009 ya antes mencionados.
XII.- EFECTIVIDAD QUE LA RECLAMANTE
CONTABILIZÓ Y DECLARÓ LAS FACTURAS DE VENTAS Y SERVICIOS Y LOS DÉBITOS FISCALES
E INGRESOS EMANADOS DE ELLAS, SEÑALADAS EN EL CONCEPTO “E”, PARTIDAS 64,
68, 72, 76, 80, 88 Y 99 Y CONCEPTO “F”, PARTIDAS 24, 37, 43, 46, 49 Y 54 DE LAS
LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
43.- Tal como se dijo
anteriormente, (considerando X, letra D, 35° y 36°), tanto en su respuesta a la
citación de fs. 83 y 336 como en su reclamo de fs. 1, la reclamante omite toda
referencia al concepto “E” liquidado por cuya causa deberá estarse al
mérito de lo ya analizado en dicho considerando.
En cuanto al concepto “F” valga
también lo ya analizado en el considerando X, letra E, 37° al 39° anterior.
En consecuencia, por las razones allí
expuestas, tendrá por acreditado que la reclamante no contabilizó ni declaró
los débitos fiscales agregados a las liquidaciones reclamadas conforme a tales
conceptos “E” y “F”, siendo procedente confirmarlos.
XIII.- PROCEDENCIA DE TASACIÓN DE LA BASE
IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE A LOS AT 2007, 2008 Y 2009,
CONFORME AL ARTÍCULO 35° DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA:
44.- En las liquidaciones
reclamadas, a fs. 28 y 144, se señala que “Dado a que usted, dentro del
proceso de fiscalización y a las notificaciones efectuadas, ya mencionadas
anteriormente, no dio respuesta completa y no acreditó, rectificó, aclaró,
amplió o confirmó dentro del plazo establecido en el Art. 63°, del Código
Tributario sus declaraciones de impuestos, con antecedentes fidedignos de
respaldo; especialmente en lo concerniente a la determinación de la Renta
Líquida Imponible, con contabilidad completa, como está obligado, y además no
presentó antecedentes según el siguiente detalle y conceptos, se procede a
practicar las Liquidaciones respectivas sobre el Impuesto al Valor Agregado y a
tasar la base imponible del Impuesto de 1ra. Categoría y Global Complementario
conforme a lo previsto en los artículos 21° inciso 2°, 63° y 64° del Código
Tributario, D.L. 830, de 1974. y la Renta líquida Imponible será determinada de
acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35° de la Ley de Impuesto a la Renta.
De la determinación de la Renta Líquida y de
la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21° de la Ley
de Impuesto a la Renta para la propietaria le corresponde considerar como
retiradas al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, la siguiente cantidad: propietaria RUT. A.AAA.AAA-A. AAAA. 100%
El artículo 35° de la Ley de Impuesto a la
Renta establece que cuando la Renta Líquida Imponible no pueda determinarse
clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como
base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por
este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la
misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional adoptar una u
otra base de determinación de la renta.
Puestos estos antecedentes en conocimiento
del Jefe del Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional. éste por
orden de la Directora Regional, mediante Memo N° 22, de 04-03-2011, determinó
que de acuerdo a la facultad del Servicio para tasar Base Imponible de acuerdo
a lo estipulado en el artículo 64° del Código Tributario y artículo 35° de la
Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo primero del D.L 824/74, se
fija que la Renta Mínima Imponible del contribuyente, asciende a la suma que
resulte de aplicar el siguiente porcentaje sobre las ventas realizadas para los
siguientes periodos:
Año Tributario 2007 = 14,29%; Año Tributado
2008 = 13.57%; Año Tributario 2009 = 16,04%”.
Corre a fs. 227 Ord. 111, de 2 de marzo del
2011, donde la fiscalizadora RUIZ RUIZ solicita
del Jefe del Depto. Regional de Fiscalización, aplicar la tasación del inciso
II, del artículo 35°, de la Ley de la Renta, dado que notificada la citación,
la reclamante no justificó fehacientemente las partidas y conceptos descritos
en la citación N° 33, indicando a fs. 228 el margen de comercialización de
contribuyentes que realizan la misma actividad de la reclamante y en la misma
plaza.
A fs. 226 corre Memo N° 22, de 4 de marzo del
2011, donde el referido Jefe, en base al listado antes referido, “tasa”
la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de la reclamante del modo
siguiente:
AT |
MARGEN DE COMERCIALIZACION
SOBRE LAS VENTAS |
2007 |
14.29% |
2008 |
13,57% |
2009 |
16,04% |
Como consecuencia de lo anterior,
en las hojas de trabajo de las liquidaciones, a fs. 35, 42, 148, 152 y 159 se
realiza la siguiente operación:
AT 2007 |
|||
VENTAS ANUALES[20] |
163.165.496 |
||
VENTAS NO DECLARADAS |
+ |
96.500[21] |
|
INGRESOS DETERMINADOS |
= |
163.183.831 |
|
PORCENTAJE DE TASACION: 14,29% |
|||
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR
TASACION |
= |
23.330.139 |
|
TASA DEL IMPUESTO
17%s/$23.330.139 |
3.966.124 |
||
PPM |
- |
1.552.695 |
|
IMPUESTO 1° CATEGORIA
DETERMINADO |
= |
2.413.429 |
|
IMPUESTO DECLARADO |
- |
16.277 |
|
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO
1° CATEGORIA A LIQUIDAR |
= |
2.397.152 |
|
AT 2008 |
|||
VENTAS ANUALES[22] |
160.535.500 |
||
PORCENTAJE DE TASACION: 13,57% |
|||
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR
TASACION |
= |
21.784.667 |
|
TASA DEL IMPUESTO
17%s/$21.784.667 |
3.703.393 |
||
PPM |
- |
1.802.908 |
|
IMPUESTO 1° CATEGORIA
DETERMINADO |
= |
1.900.485 |
|
IMPUESTO DECLARADO |
- |
43.298 |
|
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO
1° CATEGORIA A LIQUIDAR |
= |
1.857.187 |
|
AT 2009 |
|||
VENTAS ANUALES[23] |
220.832.915 |
||
PORCENTAJE DE TASACION: 16,04% |
|||
BASE IMPONIBLE DETERMINADA POR
TASACION |
= |
35.421.600 |
|
TASA DE IMPUESTO 17% |
|||
IMPUESTO DE 1° CATEGORIA
DETERMINADO |
= |
6.021.672 |
|
PPM |
- |
1.428.717 |
|
DIFERENCIA DETERMINADA IMPUESTO
1° CATEGORIA A LIQUIDAR |
= |
4.592.955 |
|
DETERMINACION REINTEGRO A
LIQUIDAR |
|||
DEVOLUCION SOLICITADA F-22 AT
2009 FOLIO 96350219 |
12.361 |
||
DEVOLUCION DETERMINADA |
|||
A LIQUIDAR REINTEGRO DE
27-07-2009 |
= |
12.361 |
|
45.- A fs. 18, letra D, la reclamante alega la improcedencia de dicha
tasación; esencialmente porque se sustenta en una “mera presunción”, al
margen de todo sustento eficaz que la valide; que el mismo SII, en las
liquidaciones, señala que no le era posible determinar la RLI clara y
fehacientemente por falta de antecedentes; que respecto de los gastos
rechazados, si bien correspondían a vehículos que no eran de su propiedad,
éstos si se hallaban efectivamente a su disposición para su explotación
comercial, por lo cual eran gastos necesarios para producir la renta ya que
tales vehículos la reclamante los arrendaba; que al dar inicio de actividades
presentó y registró ante el SII 3 contratos de arrendamiento autorizados
ante Notario; que incluso, la eventual falta de escrituración de tales
arrendamiento no es causal de exclusión del gasto como quiera que se trata de
un contrato consensual conforme al artículo 1915°, del Código Civil, reiterando
además los reproches al proceso de circularización a
sus principales clientes ya referidos en los considerandos precedentes.
El SII responde a fs. 105,
punto V, que la facultad de tasar se encuentra debidamente fundamentada en las
liquidaciones reclamadas al no acreditar la reclamante, en su respuesta a la
citación, la verdad de sus declaraciones cuestionadas en la citación N° 33, por
cuya causa se aplicó el artículo 35° de la Ley de la Renta, acorde a lo ya
antes transcrito, tasando su Renta en un porcentaje de sus ventas para los AT
2007 (14,29%) , 2008 (13,57%) y 2009 (16,04%); que en consecuencia, la tasación
referida no obedece a la mera arbitrariedad o capricho del SII sino a
una facultad legal que procede aplicar cuando la RLI no puede determinarse
clara y fehacientemente, estableciendo la indicada norma una presunción legal
de Renta Mínima imponible; que el contribuyente tributa en base a renta
efectiva demostrada con contabilidad fidedigna; luego faltando tales
antecedentes contables que demuestren su determinación de la RLI, procede la
tasación del artículo 35°; que respecto de las liquidaciones de IVA ellas se
sustentan en irregularidades que nunca fueron aclaradas por el
reclamante tales como los conceptos “A”, “B”, “E” y “F”; mientras que
los conceptos “D” “G” y “H” no han sido reclamados desde que no
hay contradicción con fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto a la actividad de “transporte de
carga por carretera”, pese a que la reclamante efectivamente tiene ese
giro, nunca acreditó durante la auditoría que contaba con vehículos para
desarrollar tal actividad; sean propios o arrendados; tampoco fueron agregados
a la contabilidad de la empresa y si bien aportó los 3 contratos de
arrendamiento de vehículos que ahora acompaña (fs. 72 a 74) no tienen relación
con los periodos auditados, además de tener vigencia de solo un año, no
existiendo en ellos cláusula de renovación automática; tampoco aportó las
facturas de arrendamiento de dichos vehículos no obstante ser un hecho gravado
de IVA, ni menos recibos u otro documento que acredite el pago de las rentas
del arrendamiento, de modo tal que el respectivo registro contable no se
encuentra acreditado y, por otra parte, el dueño de los vehículos (su marido),
respecto de los periodos cuestionados, tampoco declara IVA ni Impuesto a la
Renta por su actividad de arriendo de vehículos, de modo tal que no consta que
se haya declarado y pagado el débito fiscal IVA; que si bien el contrato de
arrendamiento puede ser consensual, en materia tributaria, para tener derecho
al uso del crédito y a la respectiva rebaja del costo o gasto se debe dar
cumplimiento al artículo 23°, N° 1, de la Ley del IVA que exige que el crédito
fiscal haya sido recargado en la factura que acredite la utilización del
servicio, mientras que en renta, el gasto debe ser acreditado o justificado en
forma fehaciente ante el Servicio, conforme al artículo 31° de la Ley de la
Renta, prueba que recae sobre el contribuyente acorde al artículo 21°, del
Código Tributario, por todo lo cual es procedente el concepto “B” de las
liquidaciones reclamadas.
46.- Tal como se estableció en el
considerando XI, 41° y 42°, la reclamante no acreditó la existencia de
contabilidad completa y fidedigna que justifique tanto su renta efectiva como
su determinación de la Renta Líquida Imponible declarada en sus formularios 22
de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2007, 2008 y 2009.
Necesaria consecuencia de lo anterior es que
el SII determinó que las declaraciones, documentos, libros o
antecedentes del contribuyente no eran fidedignos por las razones antes
analizadas, por lo cual y previos los trámites establecidos en los artículos
63° y 64° (citación y tasación) practicó las liquidaciones o reliquidaciones que procedían, “tasando” la base
imponible con los antecedentes que obraban en su poder.
Una de las herramientas de tasación de que
dispone el SII, es la que le confiere el artículo 64° del Código
Tributario, que prescribe: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con
los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no
concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no
contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con
ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben”.
El artículo 35°, inciso I, de la Ley de la
Renta faculta al SII “Cuando la renta líquida imponible no puede
determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia” para que presuma “que la renta mínima imponible de
las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en
el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
47.- Al respecto, los testigos
del SII declaran a fs. 385 que “Tal como está expresado en la
carátula de la liquidación reclamada y sus hojas de trabajo, el artículo 35°de
la Ley de Impuesto a la Renta señala que por falta de antecedentes o cualquier
otra circunstancia que impida determinar una renta líquida imponible, el SERVICIO
procederá a tasarla. Puede ser un 10% de las ventas del ejercicio comercial
o bien puede aplicar otro método, utilizando como base un porcentaje de las
ventas anuales de contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Dado que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes
requeridos en la notificación N° 100, del 28 de mayo de 2009, hecho bajo
apercibimiento de la Ley 18.320, cuya copia corre a fs. 164, el cual fue
reiterado en notificación N° 120, del 30 de julio de 2009, rolante
a fs. 165, esta vez bajo apercibimiento de apremio de acuerdo a los artículos
93° y sgtes., del Código Tributario; en la citación
N° 33, de 31 de diciembre de 2009, de fs. 116, se solicitaron los antecedentes
no aportados con anterioridad; por tanto, no fue posible determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible, por lo que se procedió a solicitar
a la Dirección Nacional de SII un listado de contribuyentes que giraran
en el mismo ramo y en la misma plaza; así se obtuvo un promedio de sus rentas
anuales y en base a esto la Directora Regional determinó un porcentaje de
tasación para cada Año Tributario 2007, 2008 y 2009, los que fueron
relativamente bajos, por lo que el contribuyente se vio beneficiado con ello.
Se tasó por falta de antecedentes, ya que no aportó Libro Diario-Mayor, Libro
Remuneraciones, Libro de Compraventa por el periodo mayo del 2006 a diciembre
del 2007; la totalidad de las facturas de ventas de ese mismo periodo; facturas
de proveedores soportantes del crédito fiscal por ese mismos periodo y forma de
pago de los costos y gastos. En definitiva se optó por el método de un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base,
entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este
concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza. Para este efecto se evacuó el informe N° 111, de fecha 2 de marzo del
2011, cuya copia a fs. 227, confeccionado por mí misma, y en base a ello, por
Memo N° 22, de fecha 4 de marzo del 2011, cuya copia corre a fs. 226 el Jefe
del Depto. Regional de Fiscalización determinó los siguientes porcentajes: Para
el AT 2007 14,29%, para el AT 2008 13,57% y para el AT 2009 el 16,04%”,
agregando que “si no hubiera aplicado la tasación se habrían rechazado todos
los gastos. En la liquidación no se hicieron agregados a la Renta, solo IVA”,
mientras que el segundo testigo expresa que “Conforme a la documentación
aportada por el contribuyente y además la falta de registros contables que
permitieran darnos por satisfechos que los antecedentes respaldatorios
de su Declaración anual de impuestos fueran los correctos, se tomó la decisión
de proceder a la tasación contemplada en el artículo 35°, de la Ley de
Impuestos a la Renta, haciendo uso de la opción que le permite al Director
Regional, a partir de una muestra de contribuyentes que giran en el mismo rubro
y se encuentran ubicados en la misma plaza, determinar un porcentaje de las
ventas promedio de ellas, otorgándole junto a esto el reconocimiento del costo
o gasto propio de la industria o actividad que desarrolla.”
“Mediante la notificación para el inicio de
la auditoría en este caso fueron: Libro de Compra y Venta; facturas de ventas;
declaraciones mensuales de impuesto; Libro Diario-Mayor; contratos de arriendos
de vehículos y declaraciones de impuestos a la Renta del período que abarca la
revisión, documentación que no fue aportada en su totalidad”; “respecto
a este caso, el procedimiento consiste en que a solicitud de la fiscalizadora SANDRA
RUIZ RUIZ, se pide a la Dirección Nacional, vía
correo electrónico, una muestra de los contribuyentes de la plaza que giran en
torno a la misma actividad respecto del auditado, obteniendo una nómina de la
cual se calcula el promedio de las ventas, las que mediante resolución del Jefe
de Dpto. de Fiscalización, se informa para la aplicación de dichos porcentajes
en el caso de XXXX. Por esto se da cumplimiento a lo establecido en el
artículo 35° de la ley de Impuesto a la Renta”; que los documentos que dan
origen a la tasación “constan a fs. 226 a 228”; “la decisión de tasar
la base imponible del Impuesto a la Renta se toma durante el proceso de
auditoría el cual, a falta de antecedentes, se evalúa y el fiscalizador, en
conjunto con su Jefe de Grupo y Jefe de Dpto., deciden aplicar este mecanismo
legal con el objeto de obtener el monto del tributo correspondiente. Agregar
que la tasa la calcula el fiscalizador en base a los antecedentes obtenidos de
la muestra”.
48.- De este modo, al no
acreditar el contribuyente la verdad de sus declaraciones, ni en su respuesta a
la citación ni en el presente reclamo, era procedente que el SII, tasara
la base imponible afecta a Impuesto a la Renta de Primera categoría con las
herramientas que la Ley pone a su disposición, entre las cuales se encuentra la
facultad de tasar dicha base imponible como un porcentaje de las ventas, según
faculta el referido artículo 35°, mecánica que es ratificada por doctrina de la
Excma. Corte Suprema que señala que “Si bien el socio reclamante aduce que
la renta tasada de conformidad al artículo 35 constituye una presunción que
puede ser desvirtuada, corresponderá entonces a la sociedad, cuando sea
notificada de la tasación o de la liquidación, impugnarla lo que no hizo o bien
al socio que no tenga ingerencia en la administración
de la sociedad, cuando sea notificado de la mayor carga impositiva por efecto
de la tasación de rentas de la sociedad.
Sin embargo, en cualquiera de las dos
situaciones, y dado que se trata de una sociedad que se encuentra obligada a
llevar contabilidad completa, la forma como puede desvirtuarse la presunción es
precisamente mediante dicha contabilidad, la que hasta la fecha no se ha
presentado por la sociedad ni por el socio reclamante.
En todo caso, el error invocado tampoco puede
aceptarse pues el artículo 35, tantas veces citado, permite al SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS presumir como renta mínima imponible un porcentaje de
las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de
los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que
giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Esta última fue la opción seguida por el
órgano fiscalizador, fijándose como hecho de la causa que se consideró la
rentabilidad obtenida por dos contribuyentes que declaran su renta efectiva en
primera categoría y que tienen el mismo giro de la sociedad de la que es socio
el reclamante y operan en la misma plaza, considerando para el primero una
rentabilidad de un 59% y para el segundo de un 6%, lo que promedió 32,5 % que
fue la rentabilidad aplicada a la SOCIEDAD INDECRET LIMITADA.
En consecuencia, de acuerdo a dichos
presupuestos fácticos, inalterables para este Tribunal de Casación, la norma
del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta ha sido correctamente
aplicada, sin que puedan ser oídas las alegaciones acerca de eventuales errores
técnicos o de selección en las muestras escogidas y que han pretendido
demostrarse mediante prueba testimonial y documental, como quiera que no se ha
denunciado la violación de leyes reguladoras de la prueba que permitan
modificar los hechos establecidos”24, por todo lo cual esta
alegación también será desechada.
24 Excma. Corte Suprema; 3° Sala;
17 de agosto del 2012; Casación Fondo desechada, rol 5934-2011.
XIV.- RECONSTITUCION DE LA CADENA DEL IVA:
49.- Atendida la declaración de
la prescripción hecha en el considerando X, 32° precedente es preciso
reconstituir la cadena del IVA.
El artículo 23º, inciso I y II, de la Ley del
IVA dispone que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este
Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado
por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al
impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios”, norma que es
corroborada por el artículo 39º del Reglamento, en cuanto dispone que “El
crédito fiscal que establece el párrafo 6º del Título II de la ley está
constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al
Valor Agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios
recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en
conformidad a las normas contenidas en la ley”.
A su vez, el artículo 26º de la Ley agrega
que “Si de la aplicación de las normas contempladas en los artículos
precedentes resultare un remanente de crédito en favor del contribuyente,
respecto de un período tributario, dicho remanente no utilizado se acumulará a
los créditos que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos, si a raíz de
estas acumulaciones subsistiere un remanente a favor del contribuyente”.
Asimismo el artículo 27º dispone que “Para
los efectos de imputar los remanentes de crédito fiscal a los débitos que se
generen por las operaciones realizadas en los períodos tributarios
inmediatamente siguientes, los contribuyentes podrán reajustar dichos
remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto
vigente a la fecha en que debió pagarse el tributo, y posteriormente
reconvirtiendo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en
pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente”,
lo que es corroborado en el artículo 45º, Nº1, de su Reglamento, en cuanto
señala que “Los saldos que resulten a favor de los contribuyentes, con
motivo de la aplicación de las normas contenidas en el Párrafo 6º del Título II
de la ley, se tratarán en la siguiente forma:
1º) El saldo que resulte a favor de un
vendedor y/o prestador de servicios respecto de un período tributario que
provenga de compras o utilización de servicios superiores a las ventas o
prestaciones de servicios dentro de dicho período, se acumulará a los créditos
fiscales que tengan su origen en el período tributario inmediatamente
siguiente. Igual regla se aplicará en los períodos sucesivos si a raíz de estas
acumulaciones el crédito volviera a ser superior al débito fiscal”.
50.- Conforme a estas
disposiciones, a fs. 44 y 162 de las liquidaciones reclamadas se construye la
cadena de IVA, desde mayo del 2006 a abril del 2009:
MES |
+ |
+(2) |
+(3) |
-(4) |
-(5) |
-(6) |
(8) |
(9) |
|||||||||
AGREGADOS AL DEBITO FISCAL
DECLARADO |
DEDUCCIONES AL CREDITO FISCAL
DECLARADO |
DEB/ FISC. DECLARADO (COD. 538)
|
CRED/ FISC. DECLARADO (COD.
537) |
REMANENTE CRED/ANT. DETERMINADO
|
IMPUESTO DECLARADO O GIRADO |
DIF. IMPTO DETERM. |
REMANENTE DE CREDITO
DETERMINADO |
VALOR UTM. |
|||||||||
05-2006 |
0 |
2.128.148 |
2.364.422 |
2.128.148 |
0 |
236.274 |
2.128.148 |
0 |
31.795 |
||||||||
06-2006 |
0 |
2.839.463 |
2.855.035 |
2.839.843 |
0 |
15.192 |
2.839.463 |
0 |
31.855 |
||||||||
07-2006 |
0 |
2.037.757 |
2.256.504 |
2.037.757 |
0 |
218.747 |
2.037.757 |
0 |
32.046 |
||||||||
08-2006 |
0 |
2.124.724 |
2.189.750 |
2.125.499 |
0 |
64.251 |
2.124.724 |
0 |
32.206 |
||||||||
09-2006 |
0 |
2.091.798 |
2.294.997 |
2.091.798 |
0 |
203.199 |
2.091.798 |
0 |
32.303 |
||||||||
10-2006 |
0 |
2.374.190 |
2.564.646 |
2.375.398 |
0 |
189.248 |
2.374.190 |
0 |
32.303 |
||||||||
11-2006 |
0 |
1.905.926 |
2.129.235 |
1.905.926 |
0 |
223.309 |
1.905.926 |
0 |
32.206 |
||||||||
12-2006 |
18.335 |
1.619.751 |
1.776.215 |
1.618.417 |
0 |
157.798 |
1.638.086 |
0 |
32.142 |
||||||||
01-2007 |
0 |
1.985.587 |
2.199.820 |
1.986.867 |
0 |
212.953 |
1.985.587 |
0 |
32.174 |
||||||||
02-2007 |
0 |
2.321.828 |
2.536.880 |
2.321.828 |
0 |
215.052 |
2.321.828 |
0 |
32.271 |
||||||||
03-2007 |
0 |
1.901.316 |
2.080.880 |
1.901.316 |
0 |
179.564 |
1.901.316 |
0 |
32.206 |
||||||||
04-2007 |
0 |
1.137.466 |
1.489.410 |
1.137.468 |
0 |
351.944 |
1.137.466 |
0 |
32.335 |
||||||||
05-2007 |
0 |
2.855.938 |
3.010.740 |
2.855.938 |
0 |
154.802 |
2.855.938 |
0 |
32.529 |
||||||||
06-2007 |
408.120 |
2.209.251 |
2.412.240 |
2.209.251 |
0 |
202.989 |
2.617.371 |
0 |
32.724 |
||||||||
07-2007 |
0 |
2.744.582 |
2.931.700 |
2.745.538 |
0 |
186.162 |
2.744.582 |
0 |
33.019 |
||||||||
08-2007 |
106.210 |
1.275.551 |
1.482.380 |
1.273.992 |
0 |
208.388 |
1.381.761 |
0 |
33.382 |
||||||||
09-2007 |
988.627 |
1.578.050 |
1.797.115 |
1.578.050 |
0 |
219.065 |
2.566.677 |
0 |
33.749 |
||||||||
10-2007 |
265.430 |
1.719.432 |
2.161.630 |
1.719.432 |
0 |
442.198 |
1.984.862 |
0 |
34.120 |
||||||||
11-2007 |
0 |
2.695.591 |
2.888.000 |
2.695.591 |
0 |
192.409 |
2.695.591 |
0 |
34.222 |
||||||||
12-2007 |
169.860 |
1.888.096 |
2.214.450 |
1.888.096 |
0 |
326.354 |
2.057.956 |
0 |
34.496 |
||||||||
01-2008 |
2.732.698 |
210.284 |
1.470.600 |
1.213.269 |
0 |
257.331 |
2.942.982 |
0 |
34.668 |
||||||||
02-2008 |
1.968.400 |
312.811 |
1.383.200 |
1.123.899 |
0 |
259.301 |
2.281.211 |
0 |
34.668 |
||||||||
03-2008 |
1.309.670 |
117.754 |
1.078.250 |
815.509 |
0 |
262.741 |
1.427.424 |
0 |
34.807 |
||||||||
04-2008 |
2.377.868 |
436.422 |
1.500.050 |
1.160.708 |
0 |
339.342 |
2.814.290 |
0 |
35.085 |
||||||||
05-2008 |
857.128 |
746.496 |
1.892.400 |
1.633.001 |
0 |
259.399 |
1.603.624 |
0 |
35.225 |
||||||||
06-2008 |
1.787.330 |
234.499 |
1.938.950 |
1.501.422 |
0 |
437.528 |
2.021.829 |
0 |
35.648 |
||||||||
07-2008 |
2.028.250 |
913.271 |
2.229.840 |
1.978.860 |
0 |
250.980 |
2.941.521 |
0 |
36.183 |
||||||||
08-2008 |
1.310.430 |
942.393 |
2.167.900 |
2.080.434 |
0 |
87.466 |
2.252.823 |
0 |
36.581 |
||||||||
09-2008 |
79.343 |
1.242.769 |
2.512.370 |
2.309.842 |
0 |
202.528 |
1.322.112 |
0 |
36.910 |
||||||||
10-2008 |
0 |
1.760.420 |
4.245.740 |
3.966.637 |
0 |
279.103 |
1.760.420 |
0 |
37.316 |
||||||||
11-2008 |
1.595.050 |
938.313 |
2.351.820 |
2.044.493 |
0 |
307.327 |
2.533.363 |
0 |
37.652 |
||||||||
12-2008 |
0 |
341.328 |
2.464.870 |
2.128.278 |
0 |
336.592 |
341.328 |
0 |
37.614 |
||||||||
01-2009 |
0 |
818.124 |
2.075.370 |
1.872.681 |
0 |
202.689 |
818.124 |
0 |
37.163 |
||||||||
02-2009 |
0 |
974.094 |
2.310.210 |
2.221.610 |
0 |
88.600 |
974.094 |
0 |
36.866 |
||||||||
03-2009 |
0 |
1.053.924 |
2.482.413 |
2.330.902 |
0 |
151.511 |
1.053.924 |
0 |
36.719 |
||||||||
04-2009 |
0 |
1.459.463 |
3.562.187 |
3.348.982 |
0 |
213.205 |
1.459.463 |
0 |
36.866 |
||||||||
Sin embargo, atendida la
prescripción declarada en el considerando X, 32° y 33° precedente, corresponde
introducir los siguientes ajustes:
PERIODO |
AGREGADOS AL IVA ORIGINAL |
PARTIDAS PRESCRITAS |
AGREGADOS AL IVA FINAL |
REMANENTE CREDITO FISCAL |
|||||
ene-08 |
2.942.982 |
59.483 |
11.975 |
2.871.524 |
0 |
||||
feb-08 |
2.281.211 |
171.753 |
2.109.458 |
0 |
|||||
mar-08 |
1.427.424 |
33.655 |
1.393.769 |
0 |
|||||
abr-08 |
2.814.290 |
311.960 |
2.502.330 |
0 |
|||||
may-08 |
1.603.624 |
640.757 |
962.867 |
0 |
|||||
jun-08 |
2.021.829 |
94.146 |
1.927.683 |
0 |
|||||
jul-08 |
2.941.521 |
565.229 |
2.376.292 |
0 |
|||||
ago-08 |
2.252.823 |
582.204 |
1.670.619 |
0 |
|||||
sep-08 |
1.322.112 |
895.820 |
79.343 |
346.949 |
0 |
||||
oct-08 |
1.760.420 |
832.986 |
927.434 |
0 |
|||||
nov-08 |
2.533.363 |
460.161 |
2.073.202 |
0 |
|||||
dic-08 |
341.328 |
27.758 |
313.570 |
0 |
|||||
ene-09 |
818.124 |
78.377 |
739.747 |
0 |
|||||
feb-09 |
974.094 |
64.360 |
909.734 |
0 |
|||||
Con lo cual, a las resultas, la
prescripción declarada no altera la cadena del IVA pues nunca se produce exceso
de crédito en ningún periodo que deba ser transferido al periodo siguiente.
XV.- CONTRADICCION QUE SE PRODUCE
AL ACEPTAR LOS INGRESOS Y DÉBITOS FISCALES ORIGINADOS EN CONTRATOS DE ARRIENDO
Y DESCONOCER PARA LOS MISMOS EFECTOS LOS CRÉDITOS FISCALES ASOCIADOS:
51.- En la letra E de fs. 20 la reclamante alega que en las
liquidaciones de IVA reclamadas se han restado créditos fiscales declarados y,
por consiguiente, se han agregado diferencias de impuestos ya declarados y
pagados; que al rechazarse los gastos originados por no contar con un contrato
de arrendamiento escrito por el arrendamiento de camiones y rechazarse los
créditos fiscales originados en tales facturas de gasto, se obra contra derecho
pues se mantienen los débitos fiscales y rentas originadas en la explotación de
tales camiones; el SII acepta las rentas e ingresos provenientes de la
explotación de camiones arrendados pero niega los gastos originados en la
existencia del contrato de arriendo mismo.
El SII responde, a fs.
110, que en las liquidaciones reclamadas se han rechazado créditos fiscales
declarados por no haber sido legalmente acreditados (lo que origina agregados a
los débitos fiscales declarados), a la vez que se han agregado débitos fiscales
no declarados; no obstante ello, no es una consecuencia lógica de lo anterior
que sea procedente una deducción al débito fiscal declarado; que no existe en
la causa prueba alguna que acredite que las facturas por gastos de
combustibles, lubricantes, repuestos, etc., correspondan a los vehículos con
los cuales la reclamante ejerce su actividad; que en cuanto a los gastos y
costos, éstos no se han rechazado en su totalidad, sino que se han reconocido
en la tasación del artículo 35° de la Ley de la Renta.
52.- Esta alegación in extremis de la reclamante también será desechada
como quiera que, en materia de IVA, el SII no desconoce los débitos
fiscales (ventas) declarados por la contribuyente en sus Formularios 29 de fs.
171 y siguientes sino que, -a partir de ellos-, realiza “deducciones”
conforme a los créditos fiscales rechazados o “agregados” conforme a los
débitos fiscales no declarados.
Además, el concepto “B” e “I”,
que son aquellos sobre los cuales descansa la alegación de la reclamante, han
sido declarados prescritos en el considerando X, 32° anterior, por cuya causa
debe estarse a su mérito.
Y en cuanto a la renta, el SII tampoco
le desconoce un costo gasto pues éstos se expresan en la tasación del artículo
35° (85,71% de sus ventas para el AT 2007; el 86,43% de sus ventas para el AT
2008 y el 83,96% de sus ventas para el AT 2009), por cuya causa esta alegación
también será desechada.
53.- Finalmente, respecto de lo
resuelto en el considerando 32°, se debe recordar que el artículo 136°, del
Código Tributario, dispone que “el Juez Tributario y Aduanero dispondrá en
el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que
correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
54.- Así, de conformidad con lo
analizado en los considerandos precedentes, la reclamante ha desvirtuado
parcialmente las liquidaciones efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, debiendo CONFIRMARSE las liquidaciones siguientes,
conforme al considerando X, letra C, N° 34°:
PERIODO |
LIQUIDACION |
|
MAYO 2006 |
4937 |
|
JUNIO 2006 |
4936 |
|
JULIO 2006 |
4935 |
|
AGOSTO 2006 |
4934 |
|
SEPTIEMBRE 2006 |
4933 |
|
OCTUBRE 2006 |
4932 |
|
NOVIEMBRE 2006 |
4931 |
|
DICIEMBRE 2006 |
4930 |
|
ABRIL 2007 (RENTA AT 2007) |
4939 |
|
ENERO 2007 |
4929 |
|
FEBRERO 2007 |
4928 |
|
MARZO 2007 |
4927 |
|
ABRIL 2007 |
4926 |
|
MAYO 2007 |
4925 |
|
JUNIO 2007 |
4924 |
|
JULIO 2007 |
4923 |
|
AGOSTO 2007 |
4922 |
|
SEPTIEMBRE 2007 |
4921 |
|
OCTUBRE 2007 |
4920 |
|
NOVIEMBRE 2007 |
4919 |
|
DICIEMBRE 2007 |
4918 |
|
ABRIL 2008 (RENTA AT 2008) |
4940 |
|
ABRIL 2009 (RENTA AT 2009) |
4941 |
|
MAYO 2009 (REINTEGRO) |
4938 |
|
55.- Y modificarse las siguientes liquidaciones conforme al
considerando X, letra C, N° 33, rebajando de ellas los conceptos y partidas
siguientes, más los reajustes, intereses y multas o recargos legales asociados:
PERIODO |
LIQUIDACION |
PARTIDA |
CONCEPTO |
AGREGADO IVA DEJADO SIN EFECTO |
ENERO 2008 |
4917 |
56 |
B |
59.483 |
ENERO 2008 |
4917 |
60 |
H |
11.975 |
FEBRERO 2008 |
4916 |
61 |
B |
171.753 |
MARZO 2008 |
4915 |
65 |
B |
33.655 |
ABRIL 2008 |
4914 |
69 |
B |
311.960 |
MAYO 2008 |
4913 |
73 |
B |
640.757 |
JUNIO 2008 |
4912 |
77 |
B |
94.146 |
JULIO 2008 |
4911 |
81 |
B |
565.229 |
AGOSTO 2008 |
4910 |
85 |
B |
582.204 |
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
89 |
B |
895.820 |
SEPTIEMBRE 2008 |
4909 |
92 |
G |
79.343 |
OCTUBRE 2008 |
4908 |
93 |
B |
832.986 |
NOVIEMBRE 2008 |
4907 |
96 |
B |
460.161 |
DICIEMBRE 2008 |
4906 |
100 |
B |
27.758 |
ENERO 2009 |
4905 |
104 |
B |
78.377 |
FEBRERO 2009 |
4904 |
107 |
B |
64.360 |
MARZO 2009 |
4903 |
110 |
B |
56.474 |
ABRIL 2009 |
4902 |
113 |
B |
9.657 |
VISTO, además lo dispuesto en el artículo 123º y siguientes, del Código
Tributario,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO;
CONFIRMANSE las liquidaciones N°4937, 4936,
4935, 4934, 4933, 4932, 4931, 4930, 4939, 4929, 4928, 4927, 4926,
4925, 4924, 4923, 4922, 4921, 4920, 4919, 4918, 4940, 4941 y 4939, conforme al
considerando 54°.
MODIFÍQUENSE las
liquidaciones Nros. 4917, 4916, 4915, 4914, 4913,
4912, 4911, 4910, 4909, 4908, 4907, 4906, 4905, 4904, 4903 y 4902, conforme al
considerando 55°, todas ellas del 11 de abril del 2012, notificadas por cédula
el día 27 siguiente, cuyas copias corren a fs. 25 y siguientes y fs. 141 y
siguientes, SIN COSTAS, dado el resultado de la causa.
EJECUTORIADO que
sea esta sentencia, remítase por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
copia de las reliquidaciones y giros
correspondientes, más sus respectivas actas de notificación y hecho lo anterior
ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE
por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131° bis,
inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE
y en su oportunidad ARCHÍVESE”.
[1] Sentencia de fecha 02.08.2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región ele Tarapacá. en los autos RUC 10-9-0000179-2, RIT GR-02-00142-201 O, caratulados "Sociedad Hotel Paraíso Ltda. con SIl".
[2] Sentencia de fecha 05.07.2012 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá en los autos RUC 12-9-0000021-7, RIT GR-02-00002-2012, caratulados "Sociedad Comercial ABQ con SII'.
[3] Impuesto Específico al Petróleo Diésel.
[4] CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE - PRIMERA SALA- 29.01.2010 - JUAN ANDRÉS MUÑOZ LUZA C/ SII ROL 587-2007 MINISTROS SR. EDUARDO CAMUS MESA - SRA. MARÍA VERÓNICA QUIROZ FUENZALIDA - ABOGADA INTEGRANTE SRA. SANDRA NEGRETTI CASTRO
[5] Modificación introducida al artículo 59 del Código Tributario por la Ley 20.420, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2010
[6] En adelante RLI
[7] SIIC: Sistema de Información Integrada del Contribuyente.
[8] Emitida en
junio pero registrada en julio del 2007.
[9] Emitida en junio, pero registrada en julio del 2007
[10] Emitida en Junio, pero registrada en Julio del 2007
[11] Emitida en Agosto pero registrada como compra en septiembre del 2007.
[12] Emitida en octubre, pero registrada en diciembre del
2007
[13] Ídem anterior.
[14] Emitida en junio pero declarada en julio del 2007 por el cliente.
[15] Emitida en junio, pero declarada en julio del 2007 por el cliente
[16] Emitida en Junio, pero declarada en Julio del 2007 por el cliente.
[17] Emitida en Agosto pero declarada en septiembre del 2007 por el cliente.
[18] Emitida en octubre, pero registrada en diciembre del 2007 por el cliente.
[19] Ídem anterior.
[20] Tomado del código 628 del formulario 22 de fs. 214.
[21] Agregado según concepto F, partida 24.
[22] Tomado del código 628 del formulario 22 de fs. 215.
[23] Ver dichos de fs. 430 y listado de facturas emitidas de fs. 432.