El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte las imputaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente a quien, mediante acta de denuncia, sindicó como autor del ilícito establecido en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que en ciertos períodos tributarios incorporó un total de seis facturas falsas provenientes de supuestos proveedores, utilizando el crédito fiscal emanado de ellas en sus declaraciones IVA, por lo que maliciosamente aumentó el monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer.
Al respecto el órgano jurisdiccional consideró acreditada la falsedad de dos de las seis facturas objetadas por el ente fiscalizador. Así, expresó que éstas eran una imitación de los realmente otorgados por los supuestos proveedores, que daba cuenta de una operación comercial que no se llevó a cabo y que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. No obstante lo anterior, hubo ciertas facturas respecto de las cuales el sentenciador no consideró acreditada la falsedad de las mismas con los medios de prueba aportados al proceso.
A continuación, el tribunal indicó que procedía determinar si la conducta del contribuyente fue dolosa, concluyendo que ello era efectivo, toda vez que su actuar tenía como propósito defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo así un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, dieciocho de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
1.- Los antecedentes de autos, en especial el Acta de Denuncia Nº 2, de 3 de mayo de 2012, notificada por cédula en la misma fecha al contribuyente XXXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, con giro de Arriendo de Inmuebles, Impregnadora y Barraca de Maderas, domiciliado en calle Faraday N° 2241, Temuco, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el registro en sus libros de compras y ventas de seis facturas falsas provenientes de cuatro proveedores, utilizando el denunciado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en ellas en sus declaraciones mensuales.
2.- La referida Acta de Denuncia señala que las irregularidades fueron detectadas en verificaciones rutinarias efectuadas al contribuyente en el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, sección Timbraje de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Dentro del procedimiento antes señalado, se le solicitó documentación tributaria al denunciado, estableciéndose que en el período auditado procedió a registrar en sus libros de compra y venta seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, utilizando el crédito recargado en ellas en sus declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado, situación que se extiende por seis períodos mensuales, ya que las facturas falsas aparecen registradas en los períodos de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio de 2010. Agrega la denuncia reclamada que en los hechos antes descritos tuvo participación directa el denunciado don XXXXX, al ser él quien procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de las mencionadas facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores.
3.- Las facturas falsas utilizadas por el denunciado XXXXX, según señala la denuncia del ente fiscalizador, figuran presuntamente emitidas por cuatro contribuyentes, en las fechas y por los montos que a continuación se detallan:
I.- CONTRIBUYENTE: BENITO LILLO ZELAYA
RUT: 3.384.159-0
DOMICILIO: ZIEM Nº 2597, TEMUCO
GIRO: DEPÓSITO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION.-
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
061 00158 30/06/2010 $ 22.100.000 $ 4.199.000
II.- CONTRIBUYENTE: NATALIA ESTER VELASQUEZ MUÑOZ
RUT Nº: 14.391.287-6
DOMICILIO: FARADAY N° 2241, TEMUCO
GIRO: COMERCIALIZACION DE MADERAS, SERVICIO DE ASERRADERO Y CEPILLADORA
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
107 00040 30/04/2009 $1.552.500 $ 294.975
108 00041 22/05/2009 $1.791.256 $340.339
109 00044 30/06/2009 $2.160.000 $410.400
III.- CONTRIBUYENTE: HECTOR MANUEL ZAPATA DIAZ
RUT Nº: 8.151.255-8
DOMICILIO: TRAITRAICO HIJUELA N° 47, ROL 601, NUEVA IMPERIAL
GIRO: COMPRA Y VENTA DE ANIMALES EN PIE, PRODUCCION DE HORTALIZAS, EXPLOTACION MIXTA, SERVICIOS FORESTALES
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
068 00025 28/11/2009 $8.120.000 $1.542.800
IV.- CONTRIBUYENTE: EDITH FLOR MAUREIRA SOTO
RUT Nº: 16.221.696-1
DOMICILIO: PASAJE LOS PINOS N°3513, LAGUNILLAS 3, CORONEL
GIRO: COMERCIALIZACION DE MADERAS Y EXCEDENTES INDUSTRIALES (CHATARRA)
FOLIO LIBRO C/V FACTURA FECHA VALOR NETO I.V.A
066 000004 30/09/2009 $1.542.520 $ 275.979
4.- A objeto de fundar su denuncia, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado mediante escrito de 29 de mayo de 2012, una carpeta de documentos que contiene el informe de recopilación de antecedentes N° 7, de de 1 de agosto de 2011, emitido por la fiscalizadora Griselda Carmona Venegas y documentos en 114 fojas que respaldan la falsedad de los documentos tributarios registrados y utilizados por el denunciado, incluyendo libro de compraventas en hojas sueltas, que contiene anotaciones de los períodos de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio de 2010, en los cuales consta el registro de las facturas tachadas como falsas por el ente fiscalizador.
A fojas 15, se tiene por recibida Acta de Denuncia N° 2/2011, de 6 de diciembre de 2011, notificada en la misma fecha al contribuyente XXXXX.
A fojas 17, comparece el contribuyente XXXXX, representado por el abogado Sr. Renato Maturana Burgos, quien formula descargos en relación con el acta de denuncia de fecha 3 de mayo de 2012, en los siguientes términos:
1.- Expone que la acta de infracción señala que habría contabilizado en su libro de compras y ventas seis facturas falsas emitidas por supuestos proveedores, y habría aumentado el crédito fiscal correspondiente a los períodos de cada una de ellas, indicando, además, que tuvo una participación directa al haber usado maliciosamente dicho crédito.
2.- En cuanto a las facturas emitidas por el presunto provedor Benito Lillo Zelaya, indica que la calificación de falsa que efectua el Servicio se basa en una declaración extrajudicial que presenta el Sr. Lillo y toma dicho antecedente en consideración como un hecho cierto, en circunstancias que dicho contribuyente es parte interesada en este conflicto, y el ente fiscalizador se sitúa a favor de este contribuyente. Señala además que es muy factible que el Sr. Lillo mantenga dos juegos de facturas, e incluso que en el documento que es aparentemente falso éste cambie su apellido, insistiendo que después del terremoto se dedicó a la fabricación de mediaguas que contenían las mercaderías que consigna en las factura del Sr. Lillo, y en ningún punto se señala que se haya investigado a dicho contribuyente.
3.- Respecto de la proveedora Natalia Ester Velásquez Muñoz, expresa que la primera observación de las facturas de esta contribuyente formulada por el Servicio se refiere a que dichos documentos consignan su mismo domicilio, lo cual no es causal para tipificarlos como falsos, y que existe una contradicción radical en este punto, ya que el ente fiscalizador para autorizar iniciación de actividades exige un contrato de arriendo notarial, posterior a ello verifica el domicilio que presenta el contribuyente, y una vez realizados todos esos trámites recién autoriza la iniciación de actividades. Agrega que los funcionarios nunca cuestionaron que en el domicilio existieran dos contribuyentes, prueba de ello es que le timbraron facturas sin ningún inconveniente, y la emisora no tiene ninguna observación negativa, por lo indica que le resulta sorpresivo que ahora, en el año 2012, recién se pretenda observar estas facturas. Para acreditar lo señalado, acompaña factura Nº 8, de 30 de abril de 2008, de la contribuyente Sra.Velásquez, la cual registra un IVA de $ 228.000.- y la declaración del mes de abril de 2008, el cual consiga la emisión de dicha factura.
4.- En cuanto al proveedor Héctor Manuel Zapata Díaz, expone el denunciado que el Servicio califica la factura de este contribuyente como falsa, indicado una serie de diligencias que no le afectan, por cuanto este contribuyente tiene iniciación de actividades autorizada por el Servicio, de tal forma que le parece que no es lógico y de justicia tributaria que la función fiscalizadora se traspase al contribuyente.
5.- En relación a la proveedora Edith Maureira Soto, el Servicio de Impuestos Internos, a criterio del denunciado, traspasa la función fiscalizadora al contribuyente, y con ello desconoce de plano que la factura fue autorizada por el organismo fiscalizador, lo cual demuestra con el documento denominado "Consulta de Documentos Autorizados", que es un documento oficial que entrega la pagina web del Servicio, el cual señala que la factura N° 004 fue autorizada 27 de junio del 2009, por lo que, según expone el reclamante, no es una factura falsa, si no que da cuenta de una operación real.
Concluye el denunciado, que de acuerdo a los antecedentes señalados, resulta imposible que se tipifique una conducta infraccional, por cuanto en el acta de denuncia que se reclama, el Servicio acomoda las observaciones y desconoce los antecedente acompañados. Señala además que nunca ha obrado de mala fe, y no ha pretendido usar un crédito fiscal que no le corresponde y menos aun, usar una factura falsa, como lo indica el Servicio. Cita en apoyo de sus argumentaciones sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, la cual no identifica ni por su carátula ni por el número de ingreso.
Termina solicitando que en mérito de lo dispuesto en el artículo 161 Nº 2 del Código Tributario, se tenga por reclamada el Acta de Denuncia Nº 2/2012, otorgar traslado al Servicio de Impuestos Internos y luego de los trámites de rigor, se deje sin efecto la referida acta de denuncia.
A fojas 37, se tienen por presentados los descargos en contra del acta de denuncia N° 2, de 3 de mayo de 2012, y se confiere traslado para contestar al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 39, comparece doña VERÓNICA HERNANDEZ PARRA, Directora Regional Subrogante del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, exponiendo los antecedentes que se detallan a continuación:
1.- Contenido del acto administrativo reclamado. Señala que la maniobra desplegada por el contribuyente, consistió en proceder maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, por lo que tanto las facturas y las operaciones que dan cuenta de ellas son falsas. Tales documentos fueron incorporadas en 6 periodos mensuales, correspondientes a abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2009 y junio de 2010.
a) Respecto de la factura Nº 00158, supuestamente emitida por don Benito Lillo Zelaya, en el periodo de junio de 2010, expone la denunciante que corresponde a un documento falso, tanto en su aspecto material como ideológico, y que en el cuaderno de recopilación de antecedentes se encuentran diversas pruebas que configuran la infracción señalada, como el ejemplar original cliente de la factura objetada junto con el ejemplar de control tributario, copias de la factura N° 0136 emitida por el contribuyente, copia de la factura N° 0158 en sus cuatro ejemplares y copia del libro de compraventas correspondiente al período julio de 2010.
b) En cuanto a las facturas supuestamente emitidas por la proveedora Natalia Ester Velasquez Muñoz, en los periodos de abril, mayo y junio de 2009, corresponden a documentos falsos, ya que según el organo fiscalizador todas las facturas de la Sra. Velásquez registran como domicilio el de la calle Faraday Nº 2241, Temuco, el cual es el mismo domicilio del contribuyente denunciado, y resulta anormal que la Sra. Velásquez, proveedora de servicios y maderas del Sr. XXXXX, ejerza su actividad en el mismo domicilio que él, no aclarándose en la etapa administrativa la razón por la cual la contribuyente tenía el mismo domicilio que el contribuyente denunciado. Agrega que las Facturas Nos. 00040, 00041 y 00044, las cuales dan cuenta de la venta de maderas, no indican el origen de las productos, ni el destino, nombre, firma ni RUT del receptor de las mercaderías. Asímismo, explica la denunciante que la Sra. Velásquez se inició con fecha 14 de marzo de 2007 con un capital de $ 200.000.-, el cual es objetivamente muy bajo para realizar los servicios de cepillado y aserrado.
También detalla que la verificación de facturas llevada a cabo a través de diversas diligencias de fiscalización, permitió establecer que el domicilio actual de la Sra. Velásquez correspondiente al del lugar Quila Quemada, kilómetro 5, Quellón, es de propiedad de don Víctor Rodrigo Tapia Rivera, quien en declaración jurada indica que nunca se ha arrendado el predio a la Sra. Natalia Velásquez Muñoz, que no la conoce y que el lugar Quila Quemada de Quellón es un bosque nativo virgen, que no tiene casa, ni bodega. Además, el Sr. Tapia, junto con su madre Verónica Rivera Bobadilla reconocen esta situación como muy extraña, ya que la misma se repite respecto de otro de los supuestos proveedores del Sr. Raidi, el Sr. Héctor Zapata Díaz, precisando que se presentó ante ellos el Sr. Jaime Cancino Ferreira, al cual conocían por el rubro de madera, quién les solicitó datos de rol y nombre del predio, argumentando que tenía un posible comprador, y lo que no le informaron es que el predio ya no estaba a nombre de doña Verónica, si no que de su hijo Víctor. Agrega asimismo la denunciante que existe una relación entre Cancino Ferreira y el contribuyente denunciado, ya que ambos tendrían como supuesto proveedor a la Sra. Natalia Velásquez, y que esta tampoco pudo ser ubicada en la revisión efectuada al Sr. Cancino. Señala que con el objeto de ubicar a la supuesta proveedora, se realizaron distintas gestiones, sin resultados.
c) En cuanto a la factura supuestamente emitida por el proveedor Hector Manuel Zapata Díaz en el periodo de noviembre de 2009, afirma la denunciante que corresponde a un documento falso, fundando tal aseveración en las inconsistencias detectadas respecto del domicilio del contribuyente, que son las mismas que las ya señaladas respecto de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz.
d) Tratándose de la factura supuestamente emitida por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto en el periodo de septiembre de 2009, señala el ente fiscalizador en su contestación que corresponde a un documento tributario falso. Al efecto, señala que en el cuaderno de recopilación de antecedentes, se encuentra el informe de verificación de documentos de 18 de enero de 2011, correspondiente al Informe Nº 6 de la Dirección Regional de Concepción, en el cual se indica que la contribuyente no es ubicada en el domicilio indicado, y que el actual ocupante no la conoce y que se encuentra en dicho domicilio desde septiembre de 2010. Por otra parte, en el Informe Nº 121 del 27 de mayo de 2011, de la misma Dirección Regional, que complementa el informe anterior, señala que los vecinos desconocen la existencia y actual paradero de la supuesta provedora, además de mencionar que el patio con el que cuenta la casa sólo permite el ingreso de un vehículo mediano y no permite acopiar madera. También indica la denunciante que en este período, la supuesta emisora presentó formulario de declaración mensual sin movimiento y que de acuerdo a los registros de los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos, el domicilio que consigna la factura tachada como falsa es usado por varios testaferros o palos blancos.
2.- Marco Normativo. Expresa en este punto la denunciante que la infracción cursada al contribuyente XXXXX se encuentra tipificada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. También señala, citando sentencias de los Tribunales Tributarios de Talca y Antofagasta, que la jurisprudencia sobre la materia establece que cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos ha optado por perseguir solo la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado y no iniciar persecución penal, hace necesariamente aplicables al presente caso las normas propias de las infracciones administrativas, por lo que la expresión “maliciosamente falsa” del artículo 97 N° 4 del Código Tributario posee también una connotación de carácter civil, exigiendo que el dolo consista en que el contribuyente infractor sabía o no podía menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía. En este sentido, señala la denunciante que el contribuyente procedió maliciosamente a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, incurriendo en la infracción descrita y sancionada en la norma antes señalada. En relación al concepto de malicia que exige en el actuar del infractor la norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, cita sentencias de la Excma. Corte Suprema que ratifican que la reclamación en contra de un acta de denuncia es un asunto tributario civil, y no una querella criminal, de tal manera que la expresión “maliciosamente falsa” del artículo 97 N° 4 del Código Tributario posee también el carácter de civil o administrativo y no el de malicia tributario penal.
3.- Improcedencia de las alegaciones del denunciado. En este punto, expresa el organo fiscal que el denunciado infundadamente requiere que se deje sin efecto el acta de denuncia Nº 2, de fecha 3 de mayo de 2012, toda vez que los hechos descritos demuestran que don XXXXX tuvo participación directa en el aumento malicioso del verdadero monto de los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, por lo que tanto las facturas y las operaciones que dan cuenta de ellas son falsas.
Precisa respecto de la factura Nº 000158, de fecha 30.06.2010, que el 1 de septiembre de 2010 se tomó declaración jurada al presunto emisor Sr. Benito Lillo Zelaya, en la cual manifestó que la factura mencionada no corresponde a las emitidas por él, ya que recién llevaba emitida a esa fecha la Nº 136, y que nunca ha emitido facturas de ferretería o materiales de construcción, que no conoce a XXXXX y no ha hecho negocios con él, ni recibió dinero alguno por la factura Nº 158, acompañándose fotocopia de dicha factura la que se encuentra en su talonario sin emitir. También señala que a la fecha de la fiscalización, se comprueba que la factura Nº 158 estaba timbrada por el contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, pero no emitida. Afirma la denunciante que la factura es falsa materialmente, puesto que no ha sido timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, el segundo apellido del supuesto emisor se encuentra mal escrito (el verdadero apellido es Zelaya y en la factura falsa aparece Zalaya) y la verdadera factura se encuentra en manos del verdadero contribuyente; y también es ideológicamente falsa porque da cuenta de una operación inexistente, según los antecedentes contenidos en la declaración del mismo Benito Lillo Zelaya. Manifiesta la denunciante que mediante Citación N° 10, de 4 de febrero de 2011, que derivó posteriormente en la liquidación Nº 393 y 394, ambas de fecha 17 de agosto de 2011, que fue reclamada por el contribuyente y confirmada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, se le dió la oportunidad al denunciado de acreditar la efectividad de la operación o el pago de la factura, no acompañando antecedente alguno en la respuesta a la Citación, ni esbozando defensa alguna en la respectiva reclamación.
En cuanto a las facturas impugnadas emitidas presuntamente por los proveedores Natalia Ester Velásquez Muñoz, Edith Flor Maureira Soto y Hector Manuel Zapata Díaz, la parte denunciante se refiere a los elementos de prueba recabados por el ente fiscalizador durante el procedimiento de recopilación de antecedentes, consignados en el acta de denuncia reclamada y contenidos en el cuaderno de documentos anexo a dicha acta, los cuales proporcionan certeza respecto de la falsedad de los documentos tributarios impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, debido fundamentalmente a irregularidades en el domicilio de los emisores, inexistencia de guías de despacho y ausencia de antecedentes que ratifiquen la veracidad de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
Por lo expuesto, concluye el denunciante que la conducta desplegada por don XXXXX es dolosa puesto que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que no coinciden con los originales y que además dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales. Esta situación se hizo patente en la recopilación de antecedentes llevada a cabo, en la cual se puede establecer que las operaciones descritas en las facturas objetadas no se efectuaron en la forma en que se señala en dichas facturas. Expone también al respecto el ente fiscalizador que el reclamante solo se ha limitado a solicitar que no se de lugar al acta de denuncia N° 2, por el solo hecho que a su juicio nunca ha existido mala fe, sin que a la fecha exista un acto de su parte tendiente a reparar el perjuicio fiscal ocasionado, razón por la cual el acta de denuncia debe ser ratificada, rechazando los descargos presentados por el representante de la contribuyente, sin perjuicio de las circunstancias agravantes o atenuantes que se considere aplicar.
4.- Conclusiones finales y peticiones concretas. Termina solicitando el Servicio de Impuestos Internos que se considere dolosa la conducta desplegada por don XXXXX al registrar y contabilizar facturas material e ideológicamente falsas, que no coinciden con sus originales y que además dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, por lo cual solicita se rechaze el reclamo interpuesto y se confirme el Acta de Denuncia Nº 2, ya individualizada, aplicándose la multa que en derecho corresponda, con expresa condena en costas.
A fojas 97, se tuvo por evacuado el traslado efectuado por la denunciante.
A fojas 99, se recibe la causa a prueba, por el término legal de veinte días.
A fojas 108, la denunciada acompaña nómina de testigos y documentos.
A fojas 127, el Servicio de Impuestos Internos acompaña nómina de testigos.
A fojas 134, rola agregada acta de rendición de prueba testimonial de la denunciante.
A fojas 137, la denunciante solicita que se traiga a la vista expediente sobre reclamación tributaria de don XXXXX.
A fojas 138, se agrega resolución que no accede a lo solicitado, ordenando la agregación en autos de una copia de la Citación N° 10 y de la declaración testimonial prestada en la causa RIT GR-08-00038-2011 por el contribuyente Benito Lillo Zelaya.
A fojas 140, se agrega escrito de téngase presente de la parte denunciada.
A fojas 144, rola escrito de téngase presente de la parte denunciante.
A fojas 164, se tienen por incorporados al expediente los documentos mandados a agregar a fojas 138.
A fojas 184, se dispone la certificación de diligencias pendientes en la causa.
A fojas 186, se certifica por parte de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal que no existen diligencias pendientes en la causa.
A fojas 187, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Acta Nº 2, de 3 de mayo de 2012, ha denunciado al contribuyente XXXXX, RUT X.XXX.XXX-X, con giro de Arriendo de Inmuebles, Impregnadora y Barraca de Maderas, domiciliado en calle Faraday N° 2241, Temuco, por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, configurada por el registro en sus libros de compras y ventas de seis facturas falsas provenientes de cuatro proveedores, utilizando el denunciado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en ellas en sus declaraciones mensuales.
SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece el contribuyente XXXXX, representado por el abogado Sr. Renato Maturana Burgos, quien formula descargos, solicitando se desestime el acta de denuncia N° 2, de 3 de mayo de 2012, argumentando, en síntesis, que no se tipifica la conducta infraccional imputada y que no ha actuado de mala fe ni pretendido usar un crédito fiscal que no le corresponde y menos aún ha utilizado facturas falsas con dicha finalidad, acompañando en apoyo de su defensa copia de la factura N° 8 de la proveedora Natalia Velásquez Muñoz y copia de formulario de declaración mensual del período abril de 2008 de dicha contribuyente.
TERCERO: Que, por su parte, a fojas 39 y siguientes compareció el Servicio de Impuestos Internos representado por doña Verónica Hernández Parra, Directora Regional Subrogante, quién evacua el traslado conferido solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia en todas sus partes los descargos presentados por el reclamante de autos, disponiendo la aplicación de la multa que en derecho corresponda por su autoría en los hechos que configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, con costas, en virtud de las consideraciones ya expresadas en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando al efecto copia de sentencia definitiva de 27 de abril de 2012 dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía en causa RIT GR-08-00038-2011, reclamo de liquidaciones de XXXXX y cuaderno de recopilación de antecedentes de dicho contribuyente.
CUARTO: Que, según los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fs. 1, y la documentación que le sirve de sustento, se puede establecer que la conducta imputada al denunciado por el Servicio de Impuestos Internos, consiste en el registro y utilización, durante los períodos tributarios de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio de 2010, de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual causó un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $7.326.252.-. Las facturas calificadas como falsas corresponden a los presuntos emisores Benito Lillo Zelaya, Natalia Ester Velásquez Muñoz, Edith Flor Maureira Soto y Hector Manuel Zapata Díaz, ya individualizados, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de este sentencia.
QUINTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, por resolución que rola a fojas 99 de autos se recibió la causa a prueba, fijándose como punto sobre el cual debían recaer las probanzas de las partes, la efectividad de haber incurrido el denunciado XXXXX en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, configurada por el aumento malicioso del crédito fiscal del IVA que tenía derecho a hacer valer en los períodos mensuales de abril, mayo, junio, septiembre y noviembre de 2009 y junio de 2010.-
SEXTO: Que, dentro del término probatorio, la parte denunciada presentó la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 110 y 111, declaración jurada de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz.
2.- A fojas 112, copia de factura N° 8, de 30 de abril de 2008, de la señalada contribuyente.
3.- A fojas 113, copia de formulario de declaración mensual del período abril de 2008 de la contribuyente Natalia Velasquez Muñoz.
4.- A fojas 114, formulario 3230 de timbraje de facturas hasta la N° 64, de la misma contribuyente.
5.- A fojas 115, Cartola Tributaria de la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz.
6.- A fojas 116, Declaración Jurada del contribuyente Héctor Manuel Zapata Díaz.
7.- A fojas 117, Contratapa Libro de Compras y Ventas de dicho contribuyente.
8.- A fojas 119, Hoja folio 14 del libro de compras y ventas del contribuyente Hector Zapata Díaz correspondiente al mes de noviembre de 2009, donde consta contabilización de factura Nº 25 del 28.11.2009.
9.- A fojas 120, copia de Factura Nº 25, del 28.11.2009, del mencionado contribuyente.
10.- A fojas 121, declaración mensual formulario 29 mes de noviembre de 2011 del contribuyente Hector Zapata Díaz.
11.- A fojas 122, Declaración Formulario 29 mes de Noviembre 2011 extraido de pagina web del SII.
12.- A fojas 123 y 124, Formulario 3230 de timbraje de facturas de compra hasta la N°5 y Formulario 3230 de timbraje de facturas hasta la N° 25.
SÉPTIMO: Que, la denunciante, a su turno, ha rendido prueba testimonial dentro del probatorio, consistente en la declaración de la testigo doña Griselda Carmona Venegas, la cual se encuentra agregada a fojas 134 de autos
OCTAVO: Que, en concordancia con lo expresado en los considerandos anteriores, y del tenor del acta de denuncia cursada al contribuyente, del reclamo formulado en autos y la contestación evacuada por el Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar que la controversia en la presente causa se refiere a establecer la efectividad del registro y utilización por parte del denunciado Sr. XXXXX, durante los períodos tributarios de abril, mayo, junio, septiembre, noviembre de 2009 y junio de 2010, de seis facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, aumentando indebidamente su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA); y que dicha conducta se encuentra revestida de dolo o malicia, en los términos del inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario.
NOVENO: Que, en cuanto a la factura N° 00158, emitida al denunciado supuestamente por don Benito Lillo Zalaya (sic), RUT 3.384.159-0 el 30 de junio de 2010, cabe señalar que tal documento, agregado con el folio 2 en la carpeta de recopilación de antecedentes acompañada por el Servicio de Impuestos Internos, da cuenta de la venta de diversos materiales de construcción y artículos de ferretería por un monto total de $ 26.299.000.- Al respecto, la denunciante señala que dicha factura es falsa, puesto que el contribuyente Benito Lillo Zelaya con fecha 1 de septiembre de 2010, prestó declaración jurada ante funcionarios del ente fiscalizador, en la cual manifiesta que nunca ha emitido facturas con giro de ferretería o materiales de construcción, su negocio es pequeño, no dispone de las mercaderías consignadas en la factura y no conoce a XXXXX. También declara que sus facturas son llenadas por su hijo, que la letra de la factura que se le exhibe – que es la impugnada por el Servicio – no corresponde a éste y que la factura N° 158 se encuentra en su poder, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir. También, según el organismo fiscalizador, se configura la conducta infraccional denunciada con los demás antecedentes que acompaña en la carpeta de recopilación de antecedentes, en especial con la copia de la factura N° 136, verdaderamente emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya y la copia de la factura N° 0158 de propiedad de dicho contribuyente, autorizada por el Servicio, en todas sus copias y sin emitir a la fecha de la declaración.
DÉCIMO: Que, frente a las imputaciones efectuadas por el órgano fiscalizador, expresa el reclamante que ellas se basan en una declaración extrajudicial del tercero involucrado en la emisión de la factura, y que es factible que el Sr. Lillo mantenga dos juegos de facturas, sosteniendo que compró efectivamente los materiales de construcción para fabricar mediaguas. No obstante, tales afirmaciones no se sostienen por ningún antecedente probatorio aportado al proceso, especialmente aquellos que podrían dar luces acerca de la efectividad de la operación comercial consignada en la factura que se analiza, como la forma de pago de la misma, atendido que la compra de materiales de construcción que ampara dicho documento alcanza a una suma de dinero importante.
DÉCIMO PRIMERO: Que, la denunciante ha rendido prueba testimonial respecto de este punto, presentando como testigo en autos a la fiscalizadora actuante Sra. Griselda Carmona Venegas, quien señala a fojas 134 que el Sr. Benito Lillo Zelaya fue el único de los proveedores del denunciado que se presentó ante el Servicio de Impuestos Internos con sus libros y documentación y prestó declaración jurada, teniendo a la vista la factura que registraba el Sr. XXXXX en su libro de compras y comparándolas con las reales que el posee, resultando demostrado que la última factura emitida por el Sr. Lillo al momento de presentarse a la notificación era la N° 136, encontrándose la N° 158 sin emitir. Agrega que todas las circunstancias referidas se encuentran debidamente acreditadas con los documentos que se acompañan en el cuaderno de recopilación de antecedentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el tribunal, resolviendo una petición formulada por la parte denunciante, dispuso a fojas 138 de autos que se agregara al expediente una copia de la declaración prestada por el contribuyente Sr. Benito Lillo Zelaya en la causa RIT GR-08-00038-2011 sobre reclamo de liquidaciones, en atención a que dicho atestado versaba sobre los mismos hechos que ahora se analizan, esto es, respecto de la falsedad de la factura N° 00158, supuestamente emitida al denunciado Sr. XXXXX. En tal declaración, cuya copia autorizada rola a fojas 182, expone el testigo que tiene una ferretería y botillería hace dos años aproximadamente y que no ha realizado operaciones con el Sr. XXXXX, que nunca lo había visto hasta que se presentó en su domicilio particular y dijo que tenía problemas en Impuestos Internos por una factura por materiales de construcción que le habría vendido y que la factura se la hicieron en la calle, afuera del negocio del declarante. Agrega que no emite facturas en el rubro de ferretería, por ser ventas de poco monto, que solo emite boletas y que no dispone de los materiales que da cuenta la factura impugnada. Agrega que fue citado en el Servicio de Impuestos Internos por no declarar la Factura N° 158, y que informó que aún tenía dicha factura en su talonario, la cual se encontraba autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y en blanco sin emitir, manifestando que la factura N° 158 que registra el Sr. XXXXX no fue emitida por él ni por su hijo Alvaro Lillo, y que lleva emitida hasta la factura N°136, de fecha 12 de julio de 2010. Además, señala que en la factura N° 158 no aparecen correctamente indicados sus datos, ya que su segundo apellido aparece como “Zalaya” en circunstancias que es Zelaya. Por último, señala que no tiene vendedores ni comisionistas, que en la ferretería trabaja con su señora y que había efectuado la denuncia en el Ministerio Público por falsificación de documento privado.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha acompañado a su escrito de contestación una carpeta que contiene los documentos recopilados durante la investigación administrativa y que ratifican lo señalado en el acta de denuncia de fojas 1 y en las declaraciones testimoniales que se han referido en los considerandos anteriores, en cuanto a la falsedad de la factura N°0158 registrada por el denunciado. En efecto, se agrega en el folio 8 de dicha carpeta la factura N° 0136, de 12 de julio de 2010, emitida realmente por el contribuyente Benito Lillo Zelaya, la cual difiere en forma notoria en cuanto a su formato con la factura N°00158 impugnada por el Servicio de Impuestos Internos y que rola en el folio 2 de dicho cuaderno administrativo. Asimismo, se corrobora que la mencionada factura N°0158 no ha sido emitida por el contribuyente Lillo Zelaya, pues ella permanece en su poder, autorizada y en blanco, como se corrobora del exámen de los documentos acompañados en los folios 9 y siguientes del cuaderno de recopilación de antecedentes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo a lo expresado, resulta acreditado en autos que la referida factura N°00158, supuestamente emitida por el contribuyente Benito Lillo Zelaya, corresponde a un documento tributario falso, imitación de los que realmente otorga dicho contribuyente y que da cuenta de una operación comercial que no se ha llevado a cabo, y que evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer legítimo uso del crédito fiscal IVA recargado en el, que asciende a la suma de $4.199.000.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación a las facturas Nos. 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas presuntamente por doña Natalia Velásquez Muñoz, señala el acta de denuncia del Servicio de Impuestos Internos que dichas facturas, las que dan cuenta de la venta de maderas de pino, registran como domicilio de la emisora el ubicado en calle Faraday N° 2241, Temuco, que corresponde al mismo que registra el denunciado, no aclárandose en la etapa administrativa tal situación. Asimismo, se manifiesta en la acción sancionatoria del ente fiscalizador, que se constata que la Sra. Velásquez inició actividades con fecha 14 de marzo de 2007 con un capital de $200.000.-, valor objetivamente bajo considerando la actividad de servicios de cepillado y aserrado. Luego, en el acta de denuncia que se analiza, se mencionan una serie de situaciones relacionadas con las verificaciones de domicilio y actividad desarrolladas por el Servicio de Impuestos Internos, manifestándose que en las dos diligencias de verificación en terreno realizadas en el mes de octubre de 2007, se ubicó personalmente a la contribuyente. Posteriormente, se indica que se solicitó verificación de facturas a la Unidad de Castro del Servicio, donde se ubicaba el actual domicilio de la supuesta proveedora investigada, diligencia que se concretó a traves del oficio N° 129, de 29 de abril de 2011, remitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Temuco, respondido mediante Informe N° 70, de 4 de mayo de 2011, por medio del cual se pudo establecer que el domicilio de la Sra. Velásquez correspondiente al lugar Quila Quemada, kilómetro 5, Quellón, es de propiedad de don Víctor Rodrigo Tapia Rivera, quien en declaración jurada indica que nunca se ha arrendado el predio a la Sra. Natalia Velásquez Muñoz, que no la conoce y que el lugar Quila Quemada de Quellón es un bosque nativo virgen, que no tiene casa, ni bodega. Además, el Sr. Tapia, junto con su madre Verónica Rivera Bobadilla reconocen esta situación como muy extraña, ya que la misma se repite respecto de otro de los supuestos proveedores del Sr. Raidi, el Sr. Héctor Zapata Díaz, precisando que se presentó ante ellos el Sr. Jaime Cancino Ferreira, al cual conocían por el rubro de madera, quién les solicitó datos de rol y nombre del predio, argumentando que tenía un posible comprador, y lo que no le informaron es que el predio ya no estaba a nombre de doña Verónica, si no que de su hijo Víctor. Agrega asimismo la denunciante que existe una relación entre Cancino Ferreira y el contribuyente denunciado, ya que ambos tendrían como supuesto proveedor a la Sra. Natalia Velásquez, y que esta tampoco pudo ser ubicada en la revisión efectuada al Sr. Cancino. Señala que con el objeto de ubicar a la supuesta proveedora, se realizaron distintas gestiones, sin resultados.
DÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado argumenta respecto de estas impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, que la primera observación de las facturas de esta contribuyente se refiere a que dichos documentos consignan su mismo domicilio, lo cual no es causal para tipificarlos como falsos, y que existe una contradicción radical en este punto, ya que el ente fiscalizador para autorizar iniciación de actividades exige un contrato de arriendo notarial, posterior a ello verifica el domicilio que presenta el contribuyente, y una vez realizados todos esos trámites recién autoriza la iniciación de actividades. Agrega que los funcionarios nunca cuestionaron que en el domicilio existieran dos contribuyentes, prueba de ello es que le timbraron facturas sin ningún inconveniente, y la emisora no tiene ninguna observación negativa, por lo indica que le resulta sorpresivo que ahora, en el año 2012, recién se pretenda observar estas facturas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la situación observada como anómala por el ente fiscalizador, y que se refiere a que la supuesta proveedora mantenga el mismo domicilio que el denunciado, no constituye per se una irregularidad que permita calificar como falsas las facturas registradas por el denunciado XXXXX, máxime si dicha contribuyente, según se consigna en la misma acta de denuncia, fue autorizada a timbrar facturas luego de diversos trámites de verificación de domicilio y actividades llevados a cabo por el organismo fiscalizador y que resultaron, finalmente, positivos. En este sentido, las verificaciones posteriores indicadas en la denuncia del Servicio de Impuestos Internos, llevadas a cabo por la Unidad de Castro, y que darían cuenta de irregularidades en el actual domicilio de la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz, aparecen como extemporáneas e inconexas con el asunto que se discute en autos, por cuanto se llevan a cabo 2 años después de la emisión de las facturas objetadas y respecto de un domicilio que no se consigna en las facturas calificadas como falsas por el denunciante, como se aprecia del examen de los documentos agregados del folio 15 al 20 del cuaderno de recopilación de antecedentes. Entonces, sin perjuicio de otras irregularidades que se hayan podido establecer respecto de las operaciones consignadas en las mencionadas facturas Nos. 00040, 00041 y 00044, estas no forman parte de las impugnaciones formuladas en el acta de denuncia y que sirven de fundamento para calificar de falsos dichos documentos tributarios. Incluso, se observa que el ente fiscalizador manifiesta textualmente en su acta de denuncia que “…se concluye que las facturas con membrete de la Sra. Velásquez que el Sr. XXXXX incluyó en su contabilidad, son ideológicamente falsas”, es decir, se tachan los documentos que son formalmente legítimos pues cuentan con la autorización del Servicio de Impuestos Internos por contener operaciones comerciales inexistentes o mentirosas, cuestión que de ninguna forma se ha logrado demostrar en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, incluso en la contestación evacuada por el Servicio de Impuestos Internos se observan imprecisiones que ratifican lo expuesto en el considerando anterior, ya que el ente fiscalizador califica las facturas como “irregulares” indicando que solo se refieren a “servicios de cepillado”, sin indicar horas de trabajo, madera cepillada o propiedad de dichas maderas, en circunstancias que, como se puede comprobar con el sólo examen de las facturas objetadas acompañadas por el denunciante, estas dan cuenta de la venta de madera de pino, en particular forros de pino seco, por lo cual lo referido en el traslado es inexacto y no atingente a los hechos a que se refiere la presente causa.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la declaración testimonial prestada en autos por la testigo de la parte denunciante doña Griselda Carmona Venegas, que se agrega a fojas 134 de autos, ésta se limita a exponer las irregularidades detectadas durante la fiscalización a posteriori que se llevó a cabo en este caso, respecto del domicilio de la emisora de los documentos, ubicado en el lugar Quila Quemada, comuna de Quillón, antecedentes que ya fueron objeto de análisis por parte del tribunal, estimándose que se trata de hechos desvinculados de la falsedad ideológica que se atribuye a las facturas emitidas por la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz. Por lo tanto, dicho atestado carece de valor probatorio para estimar que efectivamente las facturas tachadas por el ente fiscalizador tiene el carácter de falsas.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, del análisis del acta de denuncia formulada por el Servicio de Impuestos Internos, de los descargos del denunciado y del mérito de los antecedentes probatorios acompañados en autos, este tribunal puede concluir que no resulta probada en autos la calificación de falsedad ideológica de las facturas emitidas al denunciado por la referida contribuyente, por lo cual dichos documentos no serán considerados para los efectos de determinar el perjuicio fiscal o monto de la evasión que debe servir de base para aplicar la sanción pecuniaria que corresponde a la infracción denunciada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la factura N° 00025, de 28 de noviembre de 2009, emitida presuntamente por don Héctor Manuel Zapata Díaz, refiere el acta de denuncia de fojas 1 que se trata de un documento falso, dando cuenta para sostener tal calificación, de una serie de diligencias previas realizadas por el contribuyente y por funcionarios del ente fiscalizador a partir del 3 de junio de 2008, fecha en que el emisor de la factura impugnada presenta aviso de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos. En concreto, se mencionan verificaciones de actividad y domicilio que habrían resultado negativas, información que no se condice con la regularidad en el timbraje de facturas que muestra este contribuyente, según se constata de la documentación que se adjunta en la carpeta de recopilación de antecedentes. En efecto, en el folio 57 de dicho cuaderno, se agrega una cartilla de timbraje de facturas con información extraída del sistema integrado de información del contribuyente (SIIC), la cual da cuenta que el emisor del documento tachado como falso por el Servicio registra autorización de documentos desde la factura 11 a la 45 entre el 3 de noviembre de 2008 y el 11 de febrero de 2010. Además, se consigna que el contribuyente Héctor Zapata Díaz fue ubicado en el domicilio consignado en el membrete de la factura N° 00025, esto es, “Traitraico Hijuela N° 47, rol 601-263, Nueva Imperial” y al igual que respecto de la proveedora Natalia Velásquez Muñoz, se mencionan las diligencias de verificación de facturas llevadas a cabo por la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos, en atención al nuevo domicilio que registra el contribuyente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el denunciado expone en su reclamo que el Servicio califica la factura de este contribuyente como falsa, indicando una serie de diligencias que no le afectan, por cuanto registra iniciación de actividades autorizada por el Servicio, de tal forma que le parece que no es lógico y de justicia tributaria que la función fiscalizadora se traspase al contribuyente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, al respecto, cabe señalar que no se observa de que manera los antecedentes que se refieren en el acta de denuncia de fojas 1 y que han sido mencionados en el considerando vigésimo primero, sostienen razonablemente la calificación de falsedad de la factura N° 00025, por cuanto estos sólo dan cuenta de diligencias de fiscalización que derivan posteriormente en sucesivas autorizaciones de timbraje de facturas al emisor del documento. Si existieron irregularidades respecto del domicilio del contribuyente o incumplimientos derivados de la verificación de actividades, ellos no se vieron reflejados en ninguna actuación fiscalizadora y, por el contrario, se le autorizaron facturas al Sr. Zapata Díaz hasta el mes de febrero de 2010. A este respecto, también en el acta de denuncia se expone como irregularidad el domicilio de Quila Quemada, km. 19, comuna de Quellón, mencionándose los mismos antecedentes que los referidos respecto de la contribuyente Natalia Ester Velásquez Muñoz, y que yan han sido promenorizadamente analizados en los considerandos anteriores.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, también se solicitó verificación de la factura analizada a la Unidad de Castro del Servicio de Impuestos Internos, donde se ubicaba el nuevo domicilio del proveedor investigado, a través del mismo oficio N° 129, de 29 de abril de 2011, remitido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Temuco, y respondido mediante Informe N° 70, de 4 de mayo de 2011. Al respecto, al igual que en caso anteriormente analizado, se estima que las verificaciones posteriores llevadas a cabo por supuestas irregularidades en el actual domicilio del contribuyente Hector Zapata Díaz, también aparecen como extemporáneas e inconexas con el asunto que se discute en autos, por cuanto se llevan a cabo casi dos años después de la emisión de las facturas objetadas y respecto de un domicilio que no se consigna en las facturas calificadas como falsas por el denunciante, como se aprecia del examen del documento agregado en el folio 51 del cuaderno de recopilación de antecedentes, no lográndose apreciar como hechos acaecidos con posterioridad a la emisión de la factura pueden sostener la calificación de falsedad que formula el ente fiscalizador en su denuncia.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, la declaración testimonial prestada en autos por la testigo de la parte denunciante doña Griselda Carmona Venegas, que rola a fojas 134 de autos, también se limita a exponer las irregularidades detectadas durante la fiscalización a posteriori que se llevó a cabo en este caso, respecto del domicilio del emisor ubicado en el lugar Quila Quemada, comuna de Quillón, antecedentes que, como se expresó, aparecen desvinculados de la falsedad que se atribuye a la factura emitida por el contribuyente Héctor Zapata Díaz, por lo que dicho atestado no tiene relevancia probatoria para tener por probado que la factura tachadas por el ente fiscalizador tiene el carácter de falsa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en concordancia con lo expuesto, este tribunal no ha logrado formar convicción respecto de la calificación de falsedad de la factura emitida al denunciado por el mencionado contribuyente, por lo que dicho documento no será considerado para efecto de determinar el monto de la evasión tributaria que debe servir de base para aplicar la sanción pecuniaria que corresponde a la infracción denunciada.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, tratándose de la factura N° 000004, supuestamente emitida por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto en el periodo de septiembre de 2009, señala el ente fiscalizador en su denuncia que corresponde a un documento tributario falso. Al efecto, señala que en el cuaderno de recopilación de antecedentes, se encuentra el informe de verificación de documentos de 18 de enero de 2011, correspondiente al Informe Nº 6 de la Dirección Regional de Concepción, en el cual se indica que la contribuyente no es ubicada en el domicilio indicado, y que el actual ocupante no la conoce y que se encuentra en dicho domicilio desde septiembre de 2010. Por otra parte, en el Informe Nº 121 del 27 de mayo de 2011, de la misma Dirección Regional, que complementa el informe anterior, señala que los vecinos desconocen la existencia y actual paradero de la supuesta proveedora, además de mencionar que se trata de una casa habitación donde no es posible realizar una actividad económica como la informada al Servicio de Impuestos Internos, y que el patio de dicha vivienda sólo permite el ingreso de un vehículo mediano y no permite acopiar madera. También indica la denunciante que en este período, la supuesta emisora presentó formulario de declaración mensual sin movimiento y que de acuerdo a los registros de los sistemas computacionales del Servicio de Impuestos Internos, el domicilio que consigna la factura tachada como falsa es usado por varios testaferros o palos blancos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, argumenta el denunciado en su defensa, que el Servicio de Impuestos Internos traspasa la función fiscalizadora al contribuyente, y con ello desconoce de plano que la factura fue autorizada por el organismo fiscalizador, lo cual demuestra con el documento denominado "Consulta de Documentos Autorizados", que es un documento oficial que entrega la pagina web del Servicio, el cual señala que la factura N° 004 fue autorizada 27 de junio del 2009, por lo que, según expone el reclamante, no es una factura falsa, si no que da cuenta de una operación real.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, asimismo, la denunciante rinde prueba testimonial sobre este punto, declarando la testigo doña Griselda Carmona Venegas, fiscalizadora, quien a fojas 134 de autos expone acerca de las diligencias llevadas a cabo con la Dirección Regional de Concepción para establecer la falsedad de la factura, reiterando lo señalado en el informe N° 121, de 27 de mayo de 2011, emitido por dicha Dirección Regional y agregado en el cuaderno de recopilación de antecedentes en el folio 81, agregando además que en su historial de declaraciones mensuales sus débitos fiscales no superaban los $80.000.- ó $100.000.-, y la factura que emitió al Sr. XXXXX superaba los $275.000.- de IVA.
TRIGÉSIMO: Que, los argumentos vertidos por el denunciado en su reclamo, aparecen como absolutamente insuficientes para desvirtuar los cargos que se formulan en el acta de denuncia de fojas 1, toda vez que no se discute acerca de la autorización de la factura por parte del ente fiscalizador, si no que lo que se ha reprochado en la acción sancionatoria es la falsedad de los datos consignados en el mencionado documento tributario, esto es, un domicilio falso que además corresponde a un inmueble donde físicamente no es posible desarrollar la actividad económica declarada, cuestiones que resultan acreditadas en autos a través de la prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos. Por lo expresado, este tribunal ha logrado la convicción que la referida factura N° 000004, supuestamente emitida por la contribuyente Edith Flor Maureira Soto, corresponde a un documento tributario falso que da cuenta de una operación comercial que no se ha llevado a cabo, y que evidentemente no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 23 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para hacer legítimo uso del crédito fiscal IVA recargado en el, que asciende a la suma de $275.979.-
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, según se ha expresado, la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos es la descrita en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario. Dicha figura infraccional sanciona en el ámbito administrativo con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado a aquellos contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban paga.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la factura N° 00158 que corresponde al supuesto proveedor Benito Lillo Zelaya, RUT 3.384.159-0; y de la factura N°000004, presuntamente emitida por Edith Flor Maureira Soto, RUT 16.221.696-1, estima este tribunal que resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas referidas y los libros de compras y ventas y formularios 29 de Declaración y Pago Mensual del denunciado, agregados en los folios 82 a 107 del cuaderno de recopilación de antecedentes anexo a la causa, que el contribuyente don XXXXX registró en su libro de compraventas e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta de denuncia.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, debe dejarse establecido que respecto de las facturas facturas Nos. 00040, de 30 de abril de 2009; 00041, de 22 de mayo de 2009 y 00044, de 30 de junio de 2009, emitidas por la contribuyente Natalia Velásquez Muñoz y la factura N° 00025, de 28 de noviembre de 2009, emitida por don Hector Manuel Zapata Díaz, el Servicio de Impuestos Internos no ha logrado acreditar con los medios de prueba aportados al proceso la falsedad de dichos documentos, tal como se ha detallado en los considerandos décimo quinto a vigésimo sexto de la presente sentencia, circunstancia que obsta para considerar tales facturas dentro del monto de la evasión tributaria que debe servir de base para la aplicación de la sanción pecuniaria que se discute en autos.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie la denunciada utilizó dos facturas falsas, no existiendo antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, consistentes en las facturas, formularios de declaración de impuesto y libro de compras y ventas, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos tributarios que dan cuenta de operaciones que nunca se llevaron a cabo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, y del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este sentenciador que el denunciado don XXXXX ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto cuando el proveedor Benito Lillo Zelaya desconoce haber efectuado operaciones comerciales con el denunciado y se ha constatado que la factura presuntamente emitida a éste se encontraba en poder del Sr. Lillo, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y sin emitir; y respecto de la supuesta proveedora Edith Maureira Soto, se ha establecido claramente la falsedad del documento presuntamente emitido, el cual consigna un domicilio falso y que no reúne las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad económica que supuestamente llevaba a cabo la mencionada contribuyente, lo anterior unido al hecho que los impuestos recargados en la factura N° 000004 no fueron declarados. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal del IVA, lo que se tradujo en la presentación de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente exculpatorio que permitiera establecer la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, la conducta señalada se encuadra claramente en la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, que sanciona en el ámbito infraccional a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo que realicen, maliciosamente, cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que deban pagar, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, se hará lugar a la denuncia y se aplicará la sanción correspondiente, para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de lo defraudado por concepto de Impuesto al Valor Agregado que se ha establecido en autos, actualizado al mes de julio de 2011, asciende a la suma de $ 4.474.979.-
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, para regular la multa dentro de los márgenes legales, se tendrá en consideración la concurrencia de la circunstancia señalada en el N° 6 artículo 107 del Código Tributario, referida a la cooperación que el infractor haya prestado para esclarecer su situación, la cual en el presente caso no se ha verificado, ya que en la etapa de recopilación de antecedentes el denunciado no aportó ningún antecedente que ayudara a esclarecer los hechos investigados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario; y 23, 52 y 53 del D.L. N° 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE el Acta de Denuncia N° 02, de 3 de mayo de 2012, cursada por la infracción descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, sólo respecto de las facturas presuntamente emitidas por los contribuyentes Benito Lillo Zelaya y Edith Flor Maureira Soto, según las motivaciones contenidas en los considerandos noveno a décimo cuarto y vigésimo séptimo a trigésimo de la presente sentencia.
II.- APLÍQUESE al denunciado don XXXXX, ya individualizado, una multa ascendente a la suma de $ 8.949.958.-, equivalente al 200% de los impuestos evadidos.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B) N° 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada una vez ejecutoriada la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFIQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal. Dése aviso por correo electrónico, dejándose testimonio en autos.
NOTIFIQUESE a la denunciada por medio de carta certificada remitida a su representante legal, al domicilio de calle Balmaceda N° 289, Lautaro”.