El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA y renta, notificadas por el SII debido a que el contribuyente se le objetó el crédito fiscal emanado de facturas que no cumplían con los requisitos legales para hacer uso de éste.
El sentenciador decretó la inadmisibilidad probatoria de ciertos antecedentes acompañados al juicio por parte del reclamante, a solicitud del Servicio, debido a que éstos fueron requeridos determinada y específicamente en una citación y éste no los acompañó por una causa que le fueran imputables. Sin embargo, respecto de la objeción planteada a los documentos privados aportados por el acto, el tribunal manifestó que a pesar de que no cumplían con algunas de las condiciones referidas en el artículo 1703 del Código Civil, eran de todos modos de aquellos medios de prueba que el Código Tributario admitía.
El órgano jurisdiccional señaló que en estos procesos la carga de la prueba le correspondía al contribuyente, quien no controvirtió las diferencias de IVA determinadas debido a la no acreditación con registros y con la documentación sustentante el crédito fiscal utilizado, razón por la cual se confirmó la actuación fiscalizadora en dicho punto.
Sin embargo, el juez acogió la solicitud de nulidad planteada por el reclamante respecto de las liquidaciones que determinaron diferencias de impuesto al tasar la renta líquida imponible según lo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al considerar que carecían de la fundamentación necesaria ya que no se aportaron antecedentes que permitieran establecer la razonabilidad de los porcentajes aplicados y, por lo demás, dichos actos no contenían una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirvieran de base para determinar dichas diferencias impositivas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, veintiuno de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CRISTHIAN ANDRES HORMAZABAL WAGNER, abogado, con domicilio en Temuco, calle Antonio Varas N°687, Piso 11, Oficina N°1101, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de la XXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, representada legalmente por don AAAA, RUT N° AA.AAA.AAA-A, con domicilio en Temuco, calle O´Higgins N° 0347, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 89 a 102 notificadas con fecha 30 de marzo de 2012, solicitando en lo principal de su escrito se declare la nulidad de las liquidaciones reclamadas, y en subsidio formula reclamo en mérito de los fundamentos que expone.
Refiere que mediante Notificación N°55, le fueron notificadas a su representada las Liquidaciones N°s 89 a 102 reclamadas en estos autos que determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría para los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y reintegro del artículo 97 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado periodos tributarios 2008, 2009 y 2010 por un total de $82.661.674.- (sic). Señala que dichas Liquidaciones hacen referencia a las normas legales aplicables, sin embargo no aclaran como se aplicaron dichas disposiciones en la determinación de las diferencias de impuesto IVA. Agrega que, dichos actos administrativos carecen de la debida fundamentación, pues no explican cómo se generó el error del contribuyente ni cual era la forma correcta de declarar el crédito fiscal, afectando de esa forma el derecho de defensa del contribuyente y las normas del debido proceso en materia tributaria.
Expresa que a su representada le fue emitida Citación N° 92, de 21 de noviembre de 2011, la cual contestó con fecha 10 de enero de 2012, haciendo entrega de numerosa documentación de respaldo, la cual detalla en su presentación y respecto de las facturas de proveedores logró acreditar algunas de las partidas observadas por el ente fiscalizador. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa aportó justificación de costos con facturas de proveedores, libro de remuneración, libro de retenciones para el cálculo fidedigno de la base del Impuesto de primera categoría del año tributario 2009.
Hace mención que el Servicio solicitó en su momento la documentación para acreditar las partidas, la cual fue considerada como suficiente, sin embargo luego desconoce los mismos antecedentes que ordenó traer a la vista para efectuar la inspección respectiva, lo cual induce a error, por cuanto es el propio ente fiscalizador quien omitió solicitar otros libros o periodos.
Respecto de la base imponible del impuesto de primera categoría año tributario 2009, señala que es necesario considerar que no constituye fundamento suficiente para una resolución denegatoria de devolución de impuestos, el hecho de que el contribuyente presente inconsistencias descritas como observaciones genéricas que carecen de explicación y detalle.
Agrega que al Servicio no le corresponde tasar la base imponible del impuesto de primera categoría debido a que el contribuyente proporcionó todos los costos asociados a su actividad comercial, lo que importa como resultado perdidas de arrastre para los periodos 2010 y 2011, lo que desvirtúa las otras tasaciones en los años siguientes.
Por lo anterior solicita la nulidad de las liquidaciones reclamadas ya que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales.
En subsidio, formula reclamo en contra de las liquidaciones, ya que a su juicio son abusivas por contener vicios que la alejan de la legalidad, en atención a que el fiscalizador se atribuye una autoridad que no le ha sido conferida por ley, al disponer la base imponible del impuesto de primera categoría aplicando un proceso de determinación de rentabilidades promedio del año 2012 a la declaración del año tributario 2008. Impugna las liquidaciones en atención a que cuenta con los libros de compras de los años 2008, 2009 y 2010 y sus respectivos respaldos.
Por lo expuesto, solicita tener presentada la solicitud de nulidad de las liquidaciones, declarar admisible la reclamación dejando sin efecto dichas liquidaciones, con costas.
A fojas 148, previo a proveer de conformidad con el artículo 125 N°3 del Código Tributario, se ordena subsanar la reclamación, completando la documentación acompañada según se indica en la resolución.
A fojas 150, la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado acompañando los documentos mencionados en la resolución de fojas 148.
A fojas 165 se tiene por cumplido lo ordenado y por acompañados los documentos referidos en la presentación.
A fojas 167, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 169, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, opone en lo principal excepción dilatoria de ineptitud del libelo, fundado en que la reclamante no ha acompañado a su reclamo los documentos fundantes de la misma, puesto que sólo se ha limitado a acompañar copia de la Citación N°92 y copia de la caratula de las Liquidaciones N°89 a 102 no acompañando el texto íntegro de las mismas.
Hace referencia a lo resuelto por este mismo Tribunal en Causa RIT GR-08-00039-2012 en que señala que los documentos fundantes del reclamo son aquellos que apoyan el reclamo o que le sirven de sustento básico. Agrega que el hecho que el Tribunal haya examinado formalmente el reclamo ello no obsta a que su parte pueda impugnar la resolución que le confirió traslado a través de un recurso de reposición o por vía de una excepción dilatoria.
Que tal actuación debe ser subsanada por cuanto se está incumpliendo una disposición legal expresa que constituye un requisito legal de admisibilidad del reclamo.
En el primer otrosí evacúa el traslado conferido con fecha 07 de Agosto de 2012 respecto del reclamo:
1.- En cuanto a los antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Señala que mediante notificación N°2/3 de 4 de enero de 2011, se solicitaron al contribuyente una serie de antecedentes que indica. Esta revisión se origina, según expresa, en la verificación de la factura N° 8279 en la que no se habrían declarado los débitos fiscales. El contribuyente no dio cumplimiento a la notificación y sólo se pudo acceder a algunos periodos tributarios, razón por la cual no le benefician las disposiciones de la Ley 18.320.-
De la revisión practicada se detectaron diferencias en la determinación del Débito Fiscal declarado, al no declararse el IVA de facturas de venta emitidas entre los periodos enero 2009 a febrero 2010. Además, en los años tributarios 2009 y 2010 no presentó determinación de Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en circunstancias que en esos años comerciales percibió y devengó ingresos.
Con el mérito de los antecedentes, el Servicio procedió a practicar Citación N°92, de 21 de noviembre de 2011, a la cual el contribuyente dio respuesta con fecha 10 de enero de 2012, acompañando sólo parte de la documentación requerida y necesaria para aclarar las partidas objeto de la citación, no acompañando una serie de documentos que justificaran los gastos o costos inherentes a la actividad de la empresa, acreditando los períodos correspondientes a abril, junio, julio, agosto, septiembre de 2008; enero, febrero y septiembre de 2009.
Como no se acompañó la totalidad de la documentación requerida, se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas, determinando mediante tasación la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, conforme a la información de rentabilidades promedio que consta en Informe N°13, de 23 de marzo de 2012 y Ordinario N° 84, de 26 de marzo de 2012, en el cual se instruye aplicar un promedio de 37,55% para el año tributario 2009, 34,35% para el año tributario 2010 y 48,08% para el año tributario 2011, sobre los ingresos por venta registradas en el Libro de Compraventa. Para los años tributarios 2009 y 2010 el contribuyente no informó ni determinó Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría a pesar de tener ingresos del periodo.
En cuanto a los fundamentos legales y reglamentarios que sustentan las liquidaciones reclamadas señala que estas serían la Circular N° 93/2001 y los artículos 21, 24 y 63 del Código Tributario, 20, 23 y siguientes de la Ley de IVA; artículo 14 ter, 20, 21 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 69 y siguientes del D.S. N° 55, de 1977 y el artículo único de la Ley 18.320 de 1984.-
2.- Inadmisibilidad de la documentación acompañada por el contribuyente: La parte reclamada formula tal alegación, conforme lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, señalando que mediante Citación N° 92, de 11 de noviembre de 2011 se le solicitó al reclamante que acompañara Libro de contabilidad y Libro de Inventario y Balance, Libro de Compra y Ventas, copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y crédito emitidas, factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito recibidas, declaraciones mensuales de IVA y declaraciones anuales de impuesto a la renta, de enero de 2008 a octubre de 2010 para el IVA y años tributarios 2009 y 2010 del Impuesto a la Renta. Además, se le requirió toda la documentación de respaldo para determinar la renta líquida imponible de los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y acreditar la situación tributaria de la Sociedad y los socios. En respuesta a la Citación el contribuyente sólo acompañó parcialmente la documentación requerida, ya que no adjuntó en esa instancia facturas de ventas, guías de despacho, notas de crédito, notas de débitos (emitidas y recibidas), facturas de compras (emitidas y recibidas), Libro de ventas, libro de contabilidad, Libro de Inventario y balances, Libro FUT, de Enero 2008 a Octubre 2010. Tampoco acompañó facturas de proveedores correspondientes a los periodos de Octubre a Diciembre de 2008, Marzo a Agosto de 2009, Octubre 2009 a Febrero 2010, tampoco acompañó libro de compras que comprenda estos períodos, ni otros documentos legales que justifiquen los gastos o costos inherentes a la actividad de la empresa.
En consecuencia, habiendo sido solicitada, en forma determinada y específica en la Citación la documentación para justificar de forma fehaciente las inversiones mencionadas que han sido objeto de liquidación, y no habiéndose recibido la misma, la reclamada pide al Tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, que se declare inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada por la reclamante que diga relación con la acreditación fehaciente de la inversión referida.
En cuanto al documento acompañado por la contribuyente en su reclamo, consistente en Libros de Compra de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y Libro de Compra de marzo a agosto de 2009, de conformidad al artículo 132° inciso 11° del Código Tributario, solicita se declaren inadmisibles dichos documentos aportados por la reclamante en su escrito de reclamo, solicitados en forma determinada y específica en la citación N°09 (sic) de fecha 21 de noviembre de 2011.
3.- Impugnación de documentos: La parte reclamada impugna los documentos privados consistentes en libros no individualizados que constan de fojas 43 a 46 de autos, acompañados por la reclamante, en virtud del artículo 1703 del Código Civil, que establece que el instrumento privado no se cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento de uno de los que le han firmado o desde el día en que se ha copiado en un registro Público, o en que conste haberse presentado en juicio, de tal manera que respecto al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de tercero, tales documentos en la especie, no hacen prueba. Por otra parte el instrumento privado debe ser reconocido por la parte a quien se le atribuye de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solamente en virtud de este reconocimiento adquiere cierta y determinada jerarquía probatoria.
4.- Conclusiones finales: Señala la reclamada que las Liquidaciones N°s 89 a 102, se encuentran ajustadas a derecho, debido a que el Servicio de Impuestos Internos se vipo obligado a elaborar las liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario. Como fundamento fáctico de la liquidación, señala que el contribuyente no dio respuesta a la Citación y no aportó la documentación requerida, razón por la cual existe utilización de crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo que acredite la efectividad material de las operaciones. Por lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado solicitando se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
A fojas 190, resolviendo la excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento formulado por la parte reclamada en lo principal de su escrito de traslado del reclamo, se resuelve no dar lugar a la excepción planteada por improcedente. En el primer otrosí se tiene por evacuado el traslado.
A fojas 196, atendidas las alegaciones de fondo sostenidas por la reclamada en el primer otrosí de su escrito de traslado que rola a fojas 169 de autos, el punto III.- “Improcedencia del Reclamo”, se confiere traslado a la reclamante por el plazo de 5 días hábiles.
A fojas 198, la reclamante evacúa el traslado conferido respecto de las alegaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de traslado.
A fojas 203, se tuvo por evacuado el traslado de la reclamante, dejando el pronunciamiento del incidente para definitiva.
A fojas 205, se ordena a la reclamante acompañar el ejemplar completo de las Liquidaciones N° 89 a 102, bajo apercibimiento de proceder el Tribunal en ausencia de dicha documentación.
A fojas 207, la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado.
A fojas 221, se tuvo por cumplido lo ordenado.
A fojas 223, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 228, la reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 231, la reclamante acompaña lista de testigos y ratifica los documentos acompañados en el segundo otrosí de su escrito de reclamo.
De fojas 235 a 238, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
A fojas 239, la reclamante acompaña documentos.
A fojas 253, la parte reclamada objeta documentos acompañados por la reclamante con fecha 3 de Noviembre de 2012.
A fojas 255, se confiere traslado a la reclamante.
A fojas 257, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 266, la parte reclamante evacúa el traslado.
A fojas 269, se tuvo por evacuado el traslado de la reclamante disponiendo que se resolverá en definitiva.
A fojas 273, rola escrito de téngase presente presentado por la parte reclamada.
A fojas 278, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 280, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 281, en mérito de la certificación de fojas 280 se traen los autos para fallo.
A fojas 283, se dicta resolución que dispone como medida para mejor resolver, solicitar al Servicio de Impuestos Internos un ejemplar de la notificación N°2/3, de 4 de enero de 2011.-
A fojas 288, se agrega oficio N° 59, de 14 de marzo de 2013, de la Dirección Regional Araucanía del Servicio de Impuestos Internos, el cual adjunta una copia de la notificación N° 2/3, que se agrega a fojas 289.
Con lo relacionado y
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES N° 89 a 102:
PRIMERO: Que, el reclamante, en lo principal de su escrito de reclamo, solicita la nulidad de las liquidaciones en razón de que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales que regulan su dictación. Dichos actos administrativos, según expresa, carecen de la debida fundamentación, pues no explican cómo se generó el error del contribuyente ni cuál era la forma correcta de declarar el crédito fiscal, afectando de esa forma el derecho de defensa del contribuyente y las normas del debido proceso en materia tributaria, de acuerdo a los argumentos ya expresados en la parte expositiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado, la parte reclamada señala que estos argumentos deben ser desechados de plano, por cuanto los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho debido a que el Servicio de Impuestos Internos, previo al cumplimiento de las normas legales, se vio obligado a elaborar las liquidaciones respectivas por expreso mandato del artículo 24 del Código Tributario y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de la Renta. Agrega que el reclamante en sus alegaciones no ha señalado la forma como habrían sido vulnerados los preceptos legales, y por sobre todo las normas del debido proceso. Señala que no es efectivo que no se le haya solicitado al reclamante los antecedentes y la documentación de respaldo para determinar la renta líquida imponible de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.-
TERCERO: Que, en relación a la materia que se controvierte, cabe señalar que del exámen de las Liquidaciones N° 89 a 98, agregadas a fojas 208 y siguientes de autos, se constata que estas cumplen cabalmente con todos los requisitos necesarios para que produzcan sus efectos, bastándose a sí mismas e indicando en lo pertinente los antecedentes que sirven de base para determinar las diferencias de impuestos que se establecen en las mismas. Se consignan igualmente en el acto reclamado las operaciones aritméticas que permiten determinar los montos liquidados, sin que se observen contradicciones en los montos determinados, ya que se especifica claramente a que corresponde cada uno de ellos y a que período tributario se refieren, para arribar a las diferencias impositivas que alcanzan a la suma de $82.661.674.-
CUARTO: Que, en mérito de lo señalado, cabe concluir que las liquidaciones reclamadas N° 89 a 98 se ajustan a los requisitos legales establecidos al efecto, y han sido emitidas considerando lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, norma que dispone que a los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha emitido válidamente las liquidaciones reclamadas, las cuales cumplen con las formalidades establecidas para esta clase de actos y han sido legalmente notificadas, por lo que procede rechazar la alegación de nulidad impetrada por la reclamante, como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, todo lo cual es sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto a las alegaciones del fondo.
QUINTO: Que, en cuanto a las Liquidaciones N° 99 a 102 que corresponden a Impuesto a la Renta Primera Categoría años tributarios 2009, 2010 y 2011 y Reintegro Artículo 97 del D.L. N° 824 para el año tributario 2009, el reclamante alega su nulidad fundado en que al Servicio no le corresponde tasar la base imponible del impuesto de primera categoría debido a que el contribuyente proporcionó todos los costos asociados a su actividad comercial, lo que importa como resultado perdidas de arrastre para los periodos 2010 y 2011, lo que desvirtúa las otras tasaciones en los años siguientes. Por lo anterior, solicita la nulidad de las liquidaciones reclamadas ya que éstas han sido emitidas sin dar cumplimiento a las normas legales.
SEXTO: Que, la reclamada argumenta en esta parte que el reclamante no cumplió las exigencias que le formuló el Servicio de Impuestos Internos relativas a la documentación solicitada, motivo por el cual se procedió a efectuar la determinación y tasación de la base imponible del Impuesto a la Renta conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, en la parte pertinente de los antecedentes de las liquidaciones reclamadas, a fojas 208 y siguientes de autos, se contiene la fundamentación del ente fiscalizador para llevar a cabo la diligencia de tasación, cuando expresa que “en atención a lo relacionado con proceso de determinación y Tasación de la Base Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, aplicable al contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, la Información de rentabilidades promedios proporcionada en Informe 13 de 23 de Marzo de 2012 y Ordinario 84 de 26 de Marzo de 2012 en que se determina aplicar de un promedio de los porcentajes de los contribuyentes propuestos… “ , que asciende a 37,55% para el año tributario 2009, 34,35% para el año tributario 2010 y 48,08% para el año tributario 2011, como Base Imponible del Impuesto a la Renta, sobre los ingresos por ventas registradas en el Libro de Compraventa y documentación sustentatoria presentada por el contribuyente.
SÉPTIMO: Que, al efecto, el artículo 64 inciso 1° del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.” A su turno, el artículo 35 de la Ley de la Renta, establece que “cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”
OCTAVO: Que, al tenor de lo señalado, puede concluirse que el Servicio de Impuestos Internos, no pudo determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible del reclamante en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, por lo cual optó por fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios correspondientes, tomando como base, según se corrobora con lo expuesto en las liquidaciones reclamadas, un promedio de los porcentajes obtenidos por los “contribuyentes propuestos”. De lo dicho, aparece que el procedimiento adoptado por el ente fiscalizador se encuentra establecido en la ley y es formalmente adecuado a los antecedentes del caso analizado, por cuanto no contaba con la totalidad de la documentación necesaria para establecer claramente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del reclamante en los años tributarios referidos.
NOVENO: Que, sin embargo, debe dejarse establecido que no es bastante para los fines de este proceso de reclamación, determinar sólo el cumplimiento formal de las normas jurídicas aplicables en materia de tasación de impuesto a la renta, sino que además debe examinarse si los porcentajes de rentabilidad determinados por el Servicio de Impuestos Internos son adecuados y razonables, considerando los elementos de cálculo o determinación que le sirvieron de antecedente, constituidos especialmente por el porcentaje de las ventas realizadas por contribuyentes que llevan a cabo similar actividad que el reclamante. En este punto, se advierte claramente que la liquidación reclamada, en la parte en que se refiere a la tasación efectuada y la consecuente determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del reclamante en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, carece de la necesaria fundamentación que permita a este Tribunal determinar la razonabilidad de los porcentajes establecidos, por cuanto no se cuenta con los antecedentes fundantes de tal actuación, constituidos por el promedio de ventas de los tres contribuyentes que se habrían considerado. En efecto, en las liquidaciones reclamadas se cita como respaldo de la diligencia de tasación, documentos que no han sido acompañado en el transcurso del proceso y por lo tanto son desconocidos para el tribunal, constituidos por el Informe N°13, de 23 de marzo de 2012 y el Ordinario N° 84, de 26 de marzo de 2012, los cuales no se han adjuntado en autos a pesar de su importancia para determinar el origen y exactitud de los porcentajes aplicados a las ventas actualizadas por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, aparece como relevante en el presente caso contar con los datos generales de dichos contribuyentes, constituidos por su giro o actividad, características, domicilio, tamaño de la empresa, promedio de sus ventas durante el ejercicio correspondiente, etc., los cuales resultan útiles para la finalidad de determinar si el cálculo que ha efectuado el Servicio de Impuestos Internos es razonable y coherente con los antecedentes que le sirven de respaldo. Debe tenerse presente, asimismo, que la información que se alude no aparece respaldando las liquidaciones reclamadas, ni se cuenta con el informe que sirve de base para que el órgano fiscalizador establezca diferencias impositivas que ascienden a la suma de $19.845.832.-, más reajustes e intereses moratorios, motivo por el cual, ante la determinación de una carga tributaria relevante para el contribuyente afectado, esta judicatura tiene el deber de examinar todos los antecedentes que fundan la actuación fiscalizadora para determinar que, al menos desde el punto de vista del procedimiento de la determinación impositiva, se haya verificado una actuación exhaustiva, racional y justificada por parte del ente fiscalizador.
DÉCIMO PRIMERO: Que, al respecto, la declaración del testigo de la parte reclamada don Hugo German Reyes Bastidas, funcionario fiscalizador que confeccionó las liquidaciones reclamadas, confirma en su atestado de fojas 237 cuál fue el procedimiento que se siguió a objeto de efectuar la respectiva tasación, pero no aporta ningún dato que permita establecer al Tribunal la forma en que se efectuaron los cálculos que se concretan en los porcentajes aplicados a las ventas del contribuyente. En efecto, expone el testigo que “…como el contribuyente no acompañó su determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo estipulado por la ley, en el artículo 29 al 32 de la ley de la renta contenido en el artículo 1 DL 824/74 y artículo 35 del mismo texto legal, el Servicio a través de su Director Regional tiene la facultad de tasar, ya que el contribuyente no acreditó su determinación de RLI de los años 2009, 2010 y 2011, con la documentación legal correspondiente, facultad que en este caso hizo uso el Director Regional… “
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto de la materia analizada, es necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, a criterio de este sentenciador las liquidaciones reclamadas, en la parte en que determinan diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, no cumplen dicha exigencia pues a más de señalar las normas legales y reglamentarias que fundan su actuación, no contienen una relación circunstanciada de los hechos y antecedentes que sirven de base para establecer las diferencias de impuesto a la renta determinadas en el acto reclamado, aludiéndose solamente en las liquidaciones en litis a que la tasación se funda en información de rentabilidades promedio establecidas en el mencionado Informe N°13, que no se anexa a dicha actuación ni se ha acompañado en autos por la reclamada, indicando sólo los porcentajes considerados para los distintos años tributarios. Por esta razón, la alegación de nulidad de las actuaciones consistentes en las Liquidaciones N°s 99 a 102 deberá ser acogida, como se dirá en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que respecto de los argumentos esgrimidos por el reclamante en orden a que los vicios que denuncia han afectado su derecho de defensa y las normas del debido proceso en materia tributaria, estos carecen de toda fundamentación, por cuanto no ha explicado cómo y de qué forma se ve afectado su derecho de defensa y las normas del debido proceso, máxime cuando es justamente en el ejercicio de ese derecho de defensa que se ha incoado el reclamo en este procedimiento, motivo por el cual no se acogerá tal alegación.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SOBRE FALTA DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECLAMO.-
DÉCIMO QUINTO: Que, en segundo término, procede pronunciarse en relación a la alegación formulada por la reclamada en su escrito de traslado, en cuanto a que el reclamo no cumpliría con los requisitos mínimos de admisibilidad, puesto que sólo se ha limitado a acompañar copia de la Citación y las caratulas de las Liquidaciones, las cuales no se bastan a sí mismas, pero no las liquidaciones, razón por la cual no logra fundar su pretensión.
DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, la reclamante, evacuando el traslado a fojas 198 de autos, solicita el completo rechazo de dicha argumentación, por cuanto el examen de admisibilidad a que se refiere el artículo 125 del Código Tributario, le corresponde al Tribunal y no al ente fiscalizador y además éste ya fue efectuado al desechar la excepción dilatoria promovida por la reclamada. Agrega que asumir que el reclamante tiene la obligación de presentar todos los medios de prueba en un término legal no destinado al efecto y de probar todos los dichos expresados en su reclamo, supone un procedimiento distinto y no contemplado en la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en autos que la alegación de inadmisibilidad fue formulada previamente por la reclamada en lo principal de su escrito de traslado, como excepción dilatoria de previo y especial pronunciamiento, la cual fue rechazada tal como consta de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2012, rolante a fojas 190 y siguientes del expediente. Además, puede establecerse que los fundamentos que se tuvieron en vista para rechazar la excepción dilatoria y que están contenidos en la mencionada resolución, dicen relación principalmente con el hecho que el examen de inadmisibilidad se efectuó al momento en que el Tribunal confiere traslado a la parte reclamada, por lo que es en dicho estado procesal y dentro del plazo legal establecido cuando el Servicio puede impugnar la resolución por estimar que el reclamo no cumple con los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 125 del Código Tributario, agregado al hecho que es esa misma disposición la cual obliga al Tribunal a efectuar ese examen y a dictar una resolución que ordene subsanar en caso de detectar el incumplimiento u omisión de los requisitos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de lo expresado en los considerandos precedentes, la alegación de inadmisibilidad del reclamo será rechazada, tal como se dirá en la parte resolutiva del presente fallo, tomando además en consideración que la reclamante ha acompañado durante la prosecución del juicio, el ejemplar completo de las Liquidaciones reclamadas, las cuales rolan agregadas de fojas 208 a 220 de estos autos.
III.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL ALEGADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN SU ESCRITO DE TRASLADO.-
DÉCIMO NOVENO: Que, la parte reclamada, en su escrito de traslado, alega la inadmisibilidad probatoria de los documentos ofrecidos y/o aportados por la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirió a la reclamante para que acompañara la documentación que se detalla en la Citación N° 92, de 11 de noviembre de 2011, y que con fecha 10 de enero de 2012, el representante de la reclamante acompañó sólo parcialmente la documentación requerida, no adjuntando facturas de venta, guías de despacho, notas de crédito, notas de débito, facturas de compras, Libro de Ventas, Libro de Contabilidad, Libro de Inventario y Balance, Libro de FUT de enero de 2008 a octubre de 2010. Tampoco acompañó facturas de proveedores de los periodos octubre a diciembre de2008, marzo a agosto de 2009, octubre de 2009 a febrero de 2010, ni libro de compras que comprenda estos periodos, ni otros documentos legales que justificaran los gastos o costos de la empresa. Señala que respecto de los documentos consistentes en Libro de Compras de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Marzo a Agosto de 2009, solicita se declare la inadmisibilidad de dichos documentos aportados en el reclamo, por aplicación del artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, por haber sido solicitados en forma determinada y especifica en la Citación N° 92/2011. Además impugna los documentos privados consistentes en libros no individualizados que constan de fojas 43 a 46 de los autos, en virtud del artículo 1703 del Código Civil.
VIGÉSIMO: Que, del análisis de la referida Citación N° 92, agregada a fojas 51 de autos, se constata que en dicha actuación, bajo el rubro de “antecedentes”, se efectúa un detallado análisis de las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto de la reclamante, constituidas por Notificación N°2/3, de 4 de enero de 2011, la cual se ordenó agregar como medida para mejor resolver, dejándose constancia del incumplimiento de la reclamante a los requerimientos de documentación efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, para luego concluir que la contribuyente XXXXX no presentó antecedentes y documentos, lo que determina diferencias de impuestos debido a que no acredita con la documentación sustentante el crédito fiscal del IVA en alguno de los períodos auditados y en sus declaraciones mensuales no declara ni paga la totalidad del débito fiscal de las facturas de venta emitidas entre los periodos de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y no presenta determinación de su base imponible para el Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2009 y 2010.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se expresó, la reclamada ha formulado alegación de inadmisibilidad respecto de los documentos consistentes en Libros de Compras de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y Libro de Compras de marzo a agosto de 2009. Al respecto, cabe observar que si bien en la Citación N° 92 se requirió al reclamante para que acreditara con los registros y la documentación sustentante correspondiente, el costo rebajado de los ingresos de los distintos periodos tributarios objeto de la fiscalización, se indica en la parte final del documento, a fojas 61, que se le requiere nuevamente para que aporte una serie de antecedentes que se detallan, y específicamente en la “letra b) Libro compras y ventas.”
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, examinados los antecedentes referidos en el considerando vigésimo y que obran en el proceso, es posible concluir que los documentos que acompaña el reclamante a su reclamo, consistente en Libro de Compras de los períodos de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y marzo a agosto de 2009, que rolan agregados de fojas 30 a 32 y de fojas 36 a 41, respectivamente, fueron requeridos en la mencionada Citación Nº 92 en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forma parte de los antecedentes documentales que deben respaldar los créditos fiscales del IVA y los costos y gastos hechos valer en sus declaraciones de Renta de los años tributarios 2009 y 2010, motivo por el cual este Tribunal Tributario y Aduanero acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, debe dejarse establecido que este Tribunal, cautelando el principio de la bilateralidad de la audiencia y el adecuado ejercicio del derecho de defensa que le asiste a la parte reclamante frente a las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador, otorgó oportuno traslado de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos, tal como consta de la resolución de 4 de Septiembre de 2012 que rola a fojas 196 de autos, trámite al cual la reclamante dio cumplimiento, señalando únicamente que la impugnación sólo dice relación con los documentos rolantes a fojas 43 a 46, por lo que concluye que son reconocidos todos los demás, agregando que siempre el reclamante podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables, sin especificar ni aclarar en esa parte sus alegaciones.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, los antecedentes referidos en los considerandos anteriores, en especial la Citación N°92 y la Notificación N°2/3 que le precedió y que se ha agregado a fojas 289 de autos, permite a este sentenciador establecer el hecho indiciario de los incumplimientos en que incurrió la reclamante durante la etapa de fiscalización, y considerando la documentación acompañada a su reclamo, detallada en el considerando vigésimo segundo, se considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el ente fiscalizador.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, debe precisarse que la norma del artículo 132, inciso 11º del Código Tributario, dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Esta limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por el reclamante, constituye una excepción a la libertad probatoria consagrada en el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario, afectando el derecho de defensa de la parte que reclama en contra de una actuación administrativa emanada del órgano fiscalizador, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se compruebe el cabal cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, haberse solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, lo cual a juicio de este sentenciador se cumple cabalmente en la presente causa, conforme a los antecedentes que se ha tenido a la vista.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la reclamante hace notar que siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, señalando como justificación de su alegación el hecho que con los antecedentes aportados podrá el Tribunal determinar la nulidad de las liquidaciones por la actuación inexacta del ente fiscalizador, lo que no puede imputarse al contribuyente. Sin embargo durante la prosecución del juicio, no acompañó ningún antecedente que permitiera acreditar tal circunstancia, de forma tal que cuando señala que con los antecedentes aportados podrá efectuar la demostración de que no acompañó la documentación en la etapa de fiscalización por un hecho no le es imputable, no indica de que documentos se trata ni como lograría probar dicha causal absolutoria.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la impugnación formulada por la reclamada respecto de los documentos privados consistentes en Libros no individualizados que constan a fojas 43 a 46 de autos, puede constatarse que se trata de documentos privados que no cumplen con alguna de las condiciones referidas en el artículo 1703 del Código Civil, sin embargo no es atendible lo alegado por la reclamada por cuanto el artículo 132 del Código Tributario admite en el procedimiento general de reclamaciones cualquier medio probatorio apto para producir fe y establece un nuevo sistema de apreciación de la prueba en materia tributaria, denominado de la sana crítica o persuasión racional. En este sentido, existe libertad para valorar la prueba rendida en autos, debiendo expresarse en la sentencia las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, los documentos que han sido impugnados serán admitidos como medios de prueba válidos y analizados en su mérito, al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, rechazándose en consecuencia las objeciones documentales, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en definitiva.
IV.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE DOCUMENTOS SOLICITADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A FOJAS 253.
VIGESIMO NOVENO: Que, a fojas 253, la reclamada impugna los documentos acompañados por el reclamante con fecha 3 de noviembre de 2012, dentro del término probatorio, consistentes en copias de factura de compras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de 2009, cuyo comprobante como documento físico adjunto al expediente rola agregado a fojas 241. Funda su alegación en lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, argumentando que se requirieron tales documentos a la reclamante en la Citación N° 92, de 11 de noviembre de 2011, los que no fueron acompañados, por lo cual solicita se declare la inadmisibilidad de los mismos aportados por el reclamante con fecha 3 de noviembre de 2012, por aplicación de la norma legal ya citada.
TRIGÉSIMO: Que, en la referida Citación N° 92, de 21 de noviembre de 2011, ya analizada en los considerandos anteriores, se requirió al reclamante para que acreditara con sus registros y documentación sustentante el costo rebajado de los ingresos de los distintos periodos tributarios objeto de la fiscalización, indicándose en la parte final del documento, a fojas 61, que se le solicita nuevamente que aporte una serie de antecedentes que se detallan, entre los que se encuentra en la letra d) Facturas de proveedores, facturas de compras.”
TRIGESIMO PRIMERO: Que, examinados los antecedentes que obran en el proceso, es posible concluir que los documentos que acompaña el reclamante, consistentes en facturas recibidas por compras en los meses de noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de 2009, cuyo comprobante de documento físico anexo al expediente rola agregado a fojas 241, fueron requeridos en la Citación Nº 92 en forma expresa y determinada por el ente fiscalizador, ya que forman parte de los antecedentes documentales que respaldan los créditos fiscales del IVA y los costos y gastos hechos valer por el contribuyente en sus declaraciones de renta de los años tributarios 2009 y 2010, por lo que este Tribunal Tributario y Aduanero acogerá la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en los términos que se pasará a expresar.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, conferido traslado a la reclamante de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio de Impuestos Internos, señala que el inciso 2° del artículo 21 permite al Servicio solamente excluir la utilización del impuesto cuando las facturas sean no fidedignas o falsas, o que no cumplan con los requisitos legales, resultando un hecho del proceso no alegado por el Servicio, que la facturas aportadas son fidedignas y auténticas. Agrega que la objeción planteada no se sustenta en causa legal válida, ya que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, no siendo obstáculo de ello el que no hayan sido acompañados en el plazo legal previsto para tal efecto. La objeción, alega, tampoco ha señalado si los objeta material o idealmente, no pudiendo orientarse su objeción al análisis probatorio de los mismos, ya que dicha facultad resulta una labor privativa del sentenciador.
TRIGESIMO TERCERO: Que, los antecedentes referidos en los considerandos anteriores, en especial la Citación N°92 y la Notificación N°2/3 que le precedió, permiten a este sentenciador establecer los incumplimientos en que incurrió la reclamante durante la etapa de fiscalización, y considerando la documentación acompañada dentro del término probatorio, se considera que existe suficiente mérito para declarar inadmisibles dichos documentos y no considerarlos como medios de prueba en la presente causa, acogiéndose respecto de ellos la alegación de exclusión planteada por el Servicio de Impuestos Internos, por haber sido solicitados determinada y específicamente al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario, considerando la naturaleza y materia del requerimiento efectuado por el organismo fiscalizador.
V.- EN CUANTO AL FONDO:
TRIGESIMO CUARTO: Que, don Cristhian Hormazabal Wagner, abogado, en representación de la XXXXX, ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 89 a 102, notificadas con fecha 30 de marzo de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia, que a su vez se remiten a los fundamentos en que sostiene su alegación de nulidad ya resuelta en los considerandos precedentes, sin adicionar nuevos argumentos para fundar su pretensión subsidiaria de reclamo. Al efecto, acompaña documentación fundante que rola agregada de fojas 16 a 147 y de fojas 152 a 164 del expediente, consistente en:
1.- Fotocopias de notificación N°55, Folio 1000058 de fecha 30/03/2012.
2.- Fotocopia de liquidaciones N°89 al 102, de fecha 29/03/2012.
3.- Certificados de documentos agregados al expediente, consistente en Libro de Compra y Venta del periodo de enero del año 2008 a enero del año 2011.
4.- Copia legalizada de mandato judicial otorgado en la Notaria de don Jorge Elias Tadres Hales, otorgada por don Roberto González Navarrete, en su calidad de representante legal de la XXXXX.
5.- Fotocopia de notificación N° 303/3 del 22/11/2011 donde se informa citación N°92 del 21/11/2011.
6.- Fotocopia de Acta de Contestación a Citación y recepción/entrega y/o acceso documentación de fecha 10/01/2012, con certificados de documentos agregados al expediente, consistente en Libro de Compra y Venta del periodo enero 2008 a enero 2011.
7.- Fotocopia de libro de remuneraciones desde enero 2008 a junio de 2009.
8.- Fotocopia de libro de retenciones desde enero 2008 a julio de 2009.
9.- Declaraciones de IVA enero 2008 a febrero 2010.
10.- Fotocopia de recepción de documentos por parte del SIl de anteriores revisiones terminadas.
11.- Copia de escritura de Sociedad XXXXX.
12.- Libro de Ventas febrero 2010 a enero 2011.
13.- Libro de Compras febrero 2010 a enero 2011.
14.- Libro de retenciones abril 2009
15.- Formulario de Declaración y Pago de IVA fuera de plazo correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2009 y recibo de pago mes de octubre de 2009.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TRIGESIMO SEXTO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.- Que, la reclamante XXXXX, con giro de constructora, comercialización, distribución, importación, arrendamiento, reparación y mantención de maquinarias, motores y herramientas relacionadas con la construcción, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta que tributa por sus rentas efectivas.
2.- Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
TRIGESIMO SÉPTIMO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, la efectividad que la reclamante dio cumplimiento a los requisitos legales para la utilización de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado durante los períodos tributarios de noviembre y diciembre de 2008; y marzo, abril, agosto, octubre y noviembre de 2009 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N°s. 1 y 5 del Decreto Ley N° 825; y la procedencia de la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría efectuado por el ente fiscalizador en los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, al efecto, la parte reclamante en su reclamo y durante el término probatorio, ha rendido la siguiente prueba:
Documental:
1.- Los documentos detallados en el considerando trigésimo tercero de la presente sentencia agregados a fojas 16 a 147 y de fojas 152 a 164 del expediente, con la prevención respecto de los documentos consistentes en los Libros de Compras de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y marzo a agosto de 2009, que rolan agregados de fojas 30 a 32, y de fojas 36 a 41, los cuales fueron declarados inadmisibles, según se expresó en los considerando décimo noveno a vigésimo sexto de la presente sentencia.
2.- Los documentos acompañados con fecha 3 de noviembre de 2012, consistentes en facturas de compras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de 2009, los cuales fueron declarados inadmisibles, según se expresó en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo tercero de la presente sentencia, motivo por el cual no serán objeto de análisis por parte del tribunal.
TRIGESIMO NOVENO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
Testimonial: Han declarado los siguientes testigos por la parte reclamada:
a) David Leopoldo Zambra Sazo, quien declara a fojas 235.
a) Hugo German Reyes Bastías, quien declara a fojas 237.
CUADRAGÉSIMO: Que, en cuanto al primer punto de prueba, sobre la procedencia de la utilización del crédito fiscal IVA en los periodos tributarios liquidados, se constata que en la auditoría practicada por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante, respecto de los periodos tributarios de enero de 2008 a febrero de 2010, se detectaron diferencias de impuestos provenientes de la no acreditación con los registros y la documentación sustentante del crédito fiscal utilizado, las cuales han sido determinadas en las liquidaciones reclamadas, según se aprecia de los documentos que se agregan a fojas 212, 213 y 214 de autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, los actos reclamados en relación con este punto de la controversia, corresponden a las Liquidaciones N°s. 89 a 98, donde se efectúa una deducción al Crédito Fiscal del IVA declarado en los meses de noviembre y diciembre 2008 y marzo, abril, agosto, octubre y noviembre del 2009. Cabe hacer presente, asimismo, que las liquidaciones señaladas fueron precedidas de la Notificación N° 2/3, de 4 de enero de 2011, rolante a fojas 289 de autos, y por la Citación N°92, de 21 de noviembre de 2011, instancias administrativas en las cuales la reclamante aportó en forma parcial la documentación requerida para aclarar las partidas citadas.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, debe dejarse establecido que el reclamante no controvierte en su reclamo el agregado del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado efectuado en las liquidaciones reclamadas, que proviene de la subdeclaración en los Formularios 29 del impuesto recargado en las facturas de venta emitidas por el contribuyente en los períodos tributarios de diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, que se detallan a fojas 214 y 215, y tampoco ha acompañado las facturas de venta válidamente emitidas y registradas en su Libro de Compraventa, razón por la cual en esta parte las actuaciones reclamadas deberán ser confirmadas.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, asimismo, debe hacerse presente que la parte reclamante, si bien acompañó documentación durante el término probatorio en relación con el primer punto de prueba, esta no será examinada en atención a que fue declarada inadmisible y excluida como medio probatorio, conforme se ha expresado en los considerandos precedentes.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, la deducción del crédito fiscal declarado por la reclamante en los períodos tributarios señalados, se funda por parte del Servicio de Impuestos Internos en la inexistencia de los registros y la documentación sustentante correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, debe considerarse en este punto, que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del contribuyente la prueba acerca de la verdad de sus declaraciones o de los antecedentes que sirvan para el cálculo del impuesto. Asimismo, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 825, Ley del IVA, señala que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, tal como se ha expresado latamente en los considerandos anteriores, la parte reclamante, tanto en el ámbito del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en sede jurisdiccional, no ha aportado o producido antecedentes probatorios que permitan arribar a una conclusión distinta que la que sustenta el organismo fiscalizador, por lo que al no existir documentación soportante del crédito fiscal hecho valer por la reclamante en los períodos tributarios de noviembre y diciembre 2008 y marzo, abril, agosto, octubre y noviembre del 2009, procede confirmar en este punto las liquidaciones reclamadas.
CUADRAGESIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba relativo a la procedencia de la tasación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del reclamante por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se hace presente que las liquidaciones N°s 99, 100, 101 y 102 que dicen relación con este punto, fueron anuladas conforme lo expresado en los considerandos primero a décimo tercero del presente fallo, razón por la cual ya no procede emitir pronunciamiento respecto de este punto.
CUADRAGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso dar lugar en parte al reclamo tributario presentado en estos autos por don CRISTHIAN ANDRES HORMAZABAL WAGNER, abogado, en representación de la XXXXX, en contra de las Liquidaciones N°s 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, notificadas con fecha 30 de Marzo de 2012 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas al reclamante por haberse acogido parcialmente el reclamo de autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 20, 30 y 31 del Decreto Ley 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES N° 89 a 102 PLANTEADA POR EL RECLAMANTE:
HA LUGAR EN PARTE, acogiéndose la solicitud de nulidad respecto de las Liquidaciones N° 99, 100, 101 y 102 referidas al Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2009, 2010 y 2011 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, según las motivaciones y fundamentos contenidos en los considerandos primero a décimo tercero de esta sentencia.
II.- EN CUANTO A LA ALEGACION SOBRE INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO INTERPUESTA POR LA PARTE RECLAMADA:
NO HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad del reclamo por falta de requisitos legales, conforme las motivaciones contenidas en los considerandos décimo quinto a décimo octavo del presente fallo.
III.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA RECLAMADA EN LA CONTESTACIÓN AL RECLAMO:
HA LUGAR a la inadmisibilidad documental solicitada respecto de los documentos que acompaña el reclamante a su reclamo, consistente en Libro de Compras de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y marzo a agosto de 2009, que rolan agregados de fojas 30 a 32 y de fojas 36 a 41, por los fundamentos contenidos en los considerandos décimo noveno a vigésimo sexto.
IV.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DOCUMENTAL PLANTEADA POR LA RECLAMADA A FOJAS 253:
HA LUGAR a la solicitud de inadmisibilidad documental respecto de los documentos que acompaña el reclamante en su presentación de 3 de noviembre de 2012, consistentes en facturas de compras correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre y diciembre de 2009, cuyo comprobante como documento físico adjunto al expediente rola agregado a fojas 241, según los fundamentos expresados en los considerandos vigésimo noveno a trigésimo tercero de la presente sentencia.
V.- EN CUANTO AL FONDO.-
NO HA LUGAR AL RECLAMO, y por lo tanto CONFÍRMANSE las Liquidaciones N°s 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, notificadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 30 de marzo de 2012, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos tributarios noviembre y diciembre de 2008, marzo, abril, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, conforme los fundamentos contenidos en los considerandos trigésimo cuarto a cuadragésimo sexto de esta sentencia.
VI.- NO SE CONDENA en costas al reclamante por haberse acogido parcialmente su reclamo.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.