CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 8 BIS N° 1 Y 155 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 24
VULNERACIÓN DE DERECHOS – OBLIGACIÓN DE PRESTAR ASESORÍA TRIBUTARIA – GRATIFICACIONES LEGALES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de un Ordinario emitido por el Servicio de Impuestos Internos, el que según aquél vulneraba los derechos consagrados en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 8 bis N° 1 del Código Tributario.

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que la expresión “acto” contenida en el artículo 155 del Código Tributario debía ser interpretada en un sentido amplio, abarcando toda acción o acto administrativo emanado del ente fiscalizador que vulnerara alguna de las garantías que dicho artículo menciona.

Así, el magistrado señaló que el reclamo fue deducido dentro de plazo, pero que el acto reclamado no vulneraba la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, pues el perjuicio indicado estaría dado por el hecho de haber sido compelido a pagar gratificaciones, mediante un acto administrativo emanado de otro servicio público, a saber, la Inspección del Trabajo de Talca, organismo distinto al Servicio de Impuestos Internos y, por tanto, dicho acto no era impugnable ante esta magistratura, al igual que la multa laboral que dicho servicio público le aplicó, pues la obligación legal de pagar gratificaciones había nacido con anterioridad a la dictación del acto reclamado emanado el ente fiscalizador.

Luego, el tribunal indicó que la decisión de la Inspección del Trabajo se basó en un Ordinario N° 48, de 2012, emitido por el Servicio el cual no fue reclamado en autos, en el que se informó que la utilidad líquida que presentaba el actor por el período consultado ascendía a $1.586.274.- Por el contrario, el Ordinario reclamado fue aquél en el que el Servicio se pronunció respecto de la petición administrativa presentada por el contribuyente relativa a complementar y rectificar el Ordinario N° 48, de 2012, remitido a la Inspección del Trabajo.

Finalmente, el sentenciador estimó que el acto reclamado tampoco vulneraba el artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario, pues el ente fiscalizador no se encontraba obligado a brindar asistencia a los contribuyentes a fin de que éstos cumplan con sus obligaciones laborales y, específicamente, acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones, pues la obligación de asistencia del Servicio sólo se refiere al ámbito tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, veintidós de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 25 y siguientes, comparece doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, RUT N° 16.899.504-0, abogado, domiciliada en 1 Norte N° 931, oficina 601, Edificio Portal Maule, Talca, en representación de la sociedad XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, representada por don AAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, transportista, ambos domiciliados en 5 ½ Sur N° 3621, Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificado personalmente el día 30.10.2012,por estimar vulnerados los derechos consagrados en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el N° 3 del artículo 8° bis del Código Tributario.
Luego de contextualizar normativamente la acción sobre vulneración de derechos, la reclamante analiza la admisibilidad de su reclamo. Señala al efecto que este tribunal es competente debido a que el acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.) se generó en la ciudad de Talca; que su representada sólo pudo tener conocimiento cierto y cabal de los hechos que generaron la vulneración de su derecho de propiedad el día 30.10.2012, ya que en ese momento se notificó el acto de vulneración y puesto que el plazo comienza a contarse, entre otros casos, cuando se haya tenido conocimiento cierto del acto u omisión, es decir, un conocimiento real, efectivo, verdadero e indubitado del hecho; que se encuentra legitimada pasivamente para accionar a través de esta vía, ya que se trata del particular que considera vulnerados sus derechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 del Código Tributario; que los demás fundamentos se satisfacen de la sola lectura de esta presentación; y, que en el caso de marras no existe otro procedimiento aplicable, ni se ha deducido la acción de protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones.
En cuanto a los hechos, como precedente indica que, con fecha 10.09.2012, su representada fue requerida por la Inspección de Trabajo de Talca, para conminarla al pago de gratificaciones a todos sus trabajadores dependientes respecto de las utilidades correspondientes al año comercial 2010, toda vez que de acuerdo a la información recibida por medio del ORD. N° 48, de fecha 05.03.2012, del S.I.I., suscrita por doña Marcela Sepúlveda Parada, Jefe del Departamento Plataforma Atención y Asistencia, la empresa registraría utilidades líquidas por la suma de $1.586.274.-, por dicho período.
Transcribe los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, y señala que en atención al tenor del artículo 49 citado, en la liquidación que el S.I.I. practique debe informar a la Inspección del Trabajo dos antecedentes:
1. El capital propio invertido en la empresa, y
2. La utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones.
Añade que la relevancia de la correcta determinación e información de los valores señalados, en especial el del Capital Propio, es que según el artículo 48 del Código del Trabajo se entenderá por utilidad líquida aquella que resulte de la utilidad determinada para efectos de impuestos a la renta (Renta Líquida Imponible de Primera Categoría) deducido el 10% del valor del capital propio del empleador invertido.
Indica que el ORD. N° 48, de fecha 05.03.2012 del S.I.I., evacuado a la Inspección del Trabajo de Talca, no dio cuenta de un correcto cumplimiento de la norma jurídica en comento, por cuanto no informó el Capital Propio invertido en la empresa debiendo hacerlo y por otra la utilidad líquida informada es errónea, razón por la que, con fecha 26.09.2012,solicitó al Director Regional del S.I.I. de Talca, la complementación y rectificación de ordinario ya referido, por medio del cual el Servicio evacuó el informe solicitado por la Inspección del Trabajo de Talca, a través del Ord. N° 22, de fecha 03.01.2012, que dice relación con el artículo 49 del Código del Trabajo, esto es, que informara el monto del Capital Propio del empleador invertido en la empresa y el monto correcto de la utilidad líquida que debió servir de base para el pago de gratificaciones, para lo cual aportó nuevamente lo siguiente:
a) Balance General terminado al 31.12.2009;
b) Balance General terminado al 31.12.2010;
c) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría año tributario 2010,
d) Declaración de Impuestos a la Renta de la sociedad, año tributario 2011;y
e) Libro de contabilidad manual caja americana.
Lo anterior no obstante que el S.I.I. mantenía en sus registros computacionales al menos dos antecedentes relevantes suficientes para haber efectuado la liquidación, esto es, la declaración de renta del año tributario 2010, en la cual constaría el Capital Propio al 31.12.2009, y la declaración de renta del año tributario 2011, en la que constaría la Renta Líquida Imponible.
Manifiesta que la reclamada, dio respuesta a su solicitud a través del Ordinario reclamado en autos, reiterando que “al analizar los antecedentes aportados por la recurrente, se puede verificar que las partidas que desea se revise su cálculo corresponden a las mismas que se le cotejaron en su presentación primitiva”. “Que el contribuyente no desvirtuó lo obrado por el Servicio, aportando documentación que se desestimó y que no tuvo el debido respaldo; no ha dado cumplimiento a que debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones que hace el Servicio, lo que no ha ocurrido en el presente caso”. “Por lo tanto, el cálculo que efectuó este Servicio se encuentra amparado en la normativa vigente y estos datos fueron entregado a la Dirección del Trabajo”.
Señala que para determinar correctamente el Capital Propio invertido en la empresa se debe partir por aquél determinado al 31.12.2009, pues se trata del capital que se invierte al inicio del ejercicio más los ajustes de rigor, el cual se obtiene del balance general al 31.12.2009 y de la declaración de renta del año tributario 2010, en la cual consta el mismo valor. Luego para determinar la utilidad líquida se debe deducir el 10% del capital propio, de la utilidad para efectos de impuestos a la renta de primera categoría, del año comercial siguiente 2010, es decir de la renta líquida imponible del año tributario 2011, que también constaría en el Formulario 22del año tributario 2011.
Indica que, de los antecedentes contables y tributarios pertinentes, su parte ha determinado un Capital Propio ascendente a la suma de $39.412.483.-al 31.12.2009 y una Renta Líquida Imponible de $3.585.019 para el año comercial 2010, por lo que la utilidad líquida, para efectos de gratificaciones correspondientes al año 2010 debió ser negativa de -$433.095.-y no de $1.586.274.-como lo informó el S.I.I.
Agrega a continuación un cuadro con los cálculos efectuados para la determinación del capital propio, de los cuales se transcriben los siguientes datos:
$ 38.527.233 Capital Propio Inicial
- $76.030 Pérdidas Ejercicios Anteriores
$ 38.451.203 Capital Propio Neto
+ $961.280 Más Reajuste C.M. 2.50%
$ 39.412.483 Total capital Propio para efectos de Gratificaciones
$ 3.585.019 Renta Líquida Imponible Año Tributario 2011
- $76.866 Impuesto de Primera Categoría
- $3.941.248 10% Capital Propio Invertido en la Empresa
Total: -$433.095 Utilidad para efectos de Gratificaciones

Respecto del cálculo anterior, señala que el Capital Propio Tributario determinado al 31.12.2009, por la suma de $38.527.233.-se exhibe en el Formulario 22 del año tributario 2010, cuyo monto constaría en el Recuadro N° 3, en el código 645 y que la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del año comercial 2010 consta en el Formulario 22 del año tributario 2011, en la línea 36, código 18, documentos que siempre habrían estado en poder del Servicio, a lo cual, agrega, que los ajustes por reajustes o por impuestos a la renta también fueron informados y son de conocimiento del S.I.I.
Alega que se ha vulnerado su derecho contemplado en el N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto su parte no ha sido atendida con el debido respeto y no ha sido asistida por el S.I.I. en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto, se fundamenta en que el Servicio no ha tenido la voluntad para atender su caso, sobrepasando los límites esperados por el hecho de tener que solicitar lo ya descrito por tercera vez, a través de este procedimiento especial y no ha brindado toda la asistencia necesaria para que pueda cumplir sus obligaciones laborales, como la de acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones.
Añade que, seguido de lo anterior, deviene la vulneración del derecho de propiedad, ya que el S.I.I., a través del informe (que califica de incompleto y errado) remitido a la Inspección del Trabajo de Talca, obliga al contribuyente a pagar gratificaciones que conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 del Código del Trabajo, no correspondería pagar, cantidad que, además, debido a su precaria situación financiera le es imposible pagar.
Finalmente, solicita se declare que ha sido vulnerado su derecho de propiedad, previsto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho a ser atendida con respeto y a ser asistida en el cumplimiento de sus obligaciones, establecido en el N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario; que se ordene adoptar todas las medidas y providencias que este Tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte; que se declare que dicha vulneración ha causado perjuicios económicos, toda vez que la actuación del S.I.I. le obliga a pagar gratificaciones que no proceden; y que se condene en costas a la contraria.
A fojas 47y siguientes, comparece por la parte reclamada don Luis Encina Barros, Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, domiciliado para estos efectos en calle Uno Oriente Nro.1150, 2° piso, comuna de Talca, interponiendo, en lo principal, recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo tributario y en subsidio, nulidad de todo lo obrado.
A fojas 63y siguientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto y la nulidad solicitada por la parte reclamada.
A fojas 71, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada, en contra de la resolución que desestimó la nulidad de lo obrado solicitada a fojas 47 y siguientes por la misma parte.
A fojas 79y siguientes, comparece doña Carola Baeza Martínez, abogada, en su calidad de apoderada de la parte reclamada, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta conforme al procedimiento especial de vulneración de derechos, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto con expresa condenación en costas.
Fundamentando su contestación, la parte reclamada alega, primeramente, la extemporaneidad del reclamo. Señala que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, el reclamo debe ser interpuesto dentro del plazo fatal de 15 días, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. Sin embargo, dice, que del tenor de la reclamación tributaria, es de manifiesto que el acto u omisión que supuestamente generó perjuicio a la reclamante corresponde al Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012, que determinó supuestamente de forma errada el monto de la utilidad líquida que debía servir de base para el pago de las gratificaciones, el cual corresponde al mismo que sirvió de antecedente para la emisión del acto reclamado, esto es, el Ordinario N° 77312030853.
Señala ,al respecto, que la reclamante manifiesta que sólo tomó conocimiento cierto y cabal de los hechos que generaron la vulneración el día 30.10.2012, ya que en esa fecha se le notificó el acto reclamado, pero la presentación efectuada por la reclamante al S.I.I., que precede al Ordinario reclamado, señala en su referencia que solicita la rectificación y complementación del Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012, que fue emitido por el Servicio a la Inspección del Trabajo, de lo cual queda de manifiesto que dicha parte conocía cabalmente el contenido del mismo, resultando evidente que la referida presentación de fecha 26.09.2012 sólo fue un pretexto para conseguir una respuesta que le permitiera fabricarse un nuevo plazo para concurrir al Tribunal, ya que verdaderamente tomó conocimiento del acto que supuestamente le ocasionó perjuicio en el momento en que tomó conocimiento del Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012, lo que ocurrió al menos el día 10.09.2012, fecha que menciona en su escrito.
En segundo lugar, alega la improcedencia del reclamo, por adolecer de evidente falta de fundamentos, inconsistencias y contradicciones, toda vez que no señala el por qué, a través del acto reclamado, se afectaría su derecho de propiedad, no indicando una relación de causa efecto, ni explicando su origen. Añade que la respuesta otorgada a su presentación, que en este juicio se reclama, de ninguna manera le ocasiona perjuicios económicos por cuanto no se trata del acto que le sirve de antecedente a la Inspección del Trabajo para determinar la obligación de pagar gratificaciones, pues dicha institución tuvo a la vista el Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2010 y no el reclamado N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, agregando que ninguno de dichos actos determinan una obligación monetaria para el contribuyente, sino que sólo informan el monto de la utilidad líquida del año tributario 2011, calculada conforme a la normativa vigente y en el ejercicio de sus competencias.
De tal forma, dice que si existe un acto que afecte el derecho de propiedad es el requerimiento de la Inspección del Trabajo, que habría determinado erróneamente la obligación de la contraria de pagar gratificaciones, error que corresponde impugnar ante los Tribunales del Trabajo.
Agrega que la respuesta a la Inspección del Trabajo corresponde a una obligación establecida por Ley que se le encomienda al Servicio, por las competencias técnicas e información de que dispone, pero no representa un acto que produzca efectos por sí solo, no implica necesariamente la obligación de pagar gratificaciones, sino que más bien se trata de un antecedente que se toma en consideración ya sea por la Inspección del Trabajo o por el tribunal laboral.
Hace presente que la Inspección del Trabajo no tiene facultades para obligar al pago de gratificaciones ni menos de determinar el monto de ellas, pues sus atribuciones le permiten mediar en un conflicto laboral y proponer bases de acuerdo, así como también multar a los empleadores que no cumplen con sus obligaciones, las cuales son reclamables, no explicándose porqué la contraria no reclamó en su oportunidad ante el tribunal laboral correspondiente.
Añade que el hecho que el acto administrativo reclamado se haya realizado con criterios técnicos distintos a los que el contribuyente estime correctos, no puede significar la vulneración de derechos, por cuanto la ley le impuso al S.I.I. la obligación de actuar en virtud de sus competencias técnicas y no puede servir para satisfacer intereses particulares.
Por otro lado, dice que resulta contradictorio se reclame la vulneración del artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario, teniendo presente que el contribuyente se escuda precisamente en la respuesta que el Servicio dio en cumplimiento de una disposición, de la cual, de su sola lectura, se puede concluir es formal, respetuosa y debidamente fundada, emanada de funcionario competente, que se hace cargo de todas las objeciones planteadas en la solicitud que le sirve de antecedente y de la documentación acompañada, así como del informe dado previamente a la Inspección del Trabajo, advirtiéndose únicamente que la respuesta no es la deseada por la solicitante, circunstancia que no puede ser considerada como vulneración de derechos, pues una atención cortés y respetuosa no significa satisfacer las necesidades particulares del atendido y menos si éstas obligarían al Servicio a actuar contra ley.
Señala que el deber de asistencia al contribuyente, contenido en la norma antes citada, se refiere claramente a aquella que se debe prestar para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, informándolo y apoyándolo en el correcto y oportuno cumplimiento de las mismas, pero no significa tomar partido o asumir la defensa de intereses particulares, emitiendo actos según sus conveniencias y fabricándoles la prueba que les sirva para acreditar sus pretensiones.
Concluye que no existe fundamento alguno que sustente el reclamo, por cuanto no sólo no se desarrolla ni se justifica de forma alguna cómo se habrían vulnerado los derechos sino que tampoco se desprende tal vulneración del acto reclamado, ni se señala cómo se podría restablecer el imperio del derecho, ya que no es lógico asumir que el S.I.I. sea obligado a emitir un nuevo informe a la Inspección del Trabajo, entidad que no lo ha solicitado, modificando de oficio el Ordinario N° 48, en los términos que lo requiere la reclamante. Del mismo modo, dice, tampoco hay alguna razón que permita vincular el acto reclamado con algún daño patrimonial, pues se trata de un informe que sólo entrega un dato, que eventualmente puede servir de antecedente en un juicio laboral, pero no constituye plena prueba ni determina la obligación de pagar suma alguna por concepto de gratificaciones ni fija montos de aquellas.
Además, destaca que en el cálculo aritmético descrito por la reclamante aquella señala que el monto correspondiente al Capital Propio Inicial, declarado en el Formulario 22 de Impuesto a la Renta para el año tributario 2010, ascendería a la suma de $38.527.233.-, monto que sólo fue consignado, junto a otras modificaciones, en su declaración rectificatoria presentada con fecha 25.09.2012, es decir, con posterioridad a la data, en que según sus propios dichos, habría tomado conocimiento del contenido del Ordinario N° 48 y justo un día antes de presentar ante el Servicio la solicitud de complementación y rectificación que da origen al Ordinario que se reclama. Lo anterior, señala, nuevamente obliga a presumir que la acción intentada sólo busca fabricar la prueba necesaria para sustentar la tesis que, a su juicio, le exime de pagar gratificaciones a sus trabajadores, pretensión en la que el Servicio no tiene injerencia alguna y respecto de la cual no puede tomar partido, ni prestar la asistencia que se le solicita, en los términos expresados.
Finalmente, solicita que se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia, en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 86 y siguiente, existiendo hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 91, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 109, a solicitud de la parte reclamada, se ordenó oficiar a la Dirección Regional del Trabajo Maule y se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados en su escrito que rola a fojas 108.
A fojas 111y siguientes, rola acta de audiencia testimonial prestada por los testigos ofrecidos por la parte reclamada.
A fojas 119, se ordenó la ampliación del término probatorio para el solo efecto de evacuar el oficio decretado mediante resolución que rola a fojas 109.
A fojas 126, se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante en contra de la resolución que ordenó oficiar a la Dirección Regional del Trabajo Maule.
A fojas 137, se tuvo por recibido el Ord. N° 00060, de fecha 31.01.2013, con sus documentos adjuntos, enviado por el Director Regional del Trabajo del Maule y se tuvo por cumplido, con citación, lo ordenado a fojas 109.
A fojas 145, se decretó tener presente, lo que conforme a derecho corresponda, respecto del escrito presentado por la parte reclamada que rola a fojas 140 y siguientes.
A fojas 146, se trajeron los autos para fallo.
A fojas 147, se decretó como medida para mejor la agregación, por la parte reclamante y dentro de plazo de veinte días hábiles, de copia completa de la presentación efectuada ante el S.I.I. con fecha 26.09.2012.
A fojas 176, se tuvo por acompañado el documento indicado por la parte reclamante mediante escrito que rola a fojas 169 y siguientes, y por cumplida la medida para mejor resolver decretada a fojas 147, con citación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 25 y siguientes, comparece doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, RUT N° 16.899.504-0, abogado, en representación de la sociedad XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, representada por don AAAAA, RUT N° A.AAA.AAA-A, ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos contemplado en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificado personalmente el día 30.10.2012, por estimar vulnerados los derechos consagrados en el Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de La República y el Nro. 3 del artículo 8° bis del Código Tributario. Solicita, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva de esta sentencia, se declare que ha sido vulnerado su derecho de propiedad, previsto en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho a ser atendida con respeto y a ser asistida en el cumplimiento de sus obligaciones, establecido en el N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario; que se ordene adoptar todas las medidas y providencias que este Tribunal estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte; que se declare que dicha vulneración ha causado perjuicios económicos, toda vez que la actuación del S.I.I. le obliga a pagar gratificaciones que no proceden; y que se condene en costas a la contraria.

SEGUNDO: Que, tal como ya se describió, a fojas 79 y siguientes, comparece por la parte reclamada doña Carola Baeza Martínez, en su calidad de apoderada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra del ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012. Solicita, en definitiva, que se confirme la actuación reclamada, desechando en consecuencia, en todas sus partes, el reclamo de autos, con costas, por las consideraciones latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en los juicios tributarios. En virtud de lo antes expuesto, necesariamente, debe concluirse que cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.

CUARTO: Que, en el caso, no se encuentran controvertidos, por las partes, los siguientes hechos:
-Que, con fecha 05.03.2012, el S.I.I. emitió el Ordinario N° 48, en respuesta al informe solicitado por el Inspector del Trabajo del Maule, mediante el Ordinario N° 22, de fecha 03.01.2012, que dice relación con el artículo 49 del Código del Trabajo.
-Que la reclamante solicitó administrativamente al S.I.I., con fecha 26.09.2012, la rectificación y complementación del Ordinario N° 48, de fecha 02.03.2012, acompañando para ello documentos.
-Que, con fecha 29.10.2012, el S.I.I. dio respuesta a la petición administrativa del reclamante, mediante el Ordinario N° 77312030853.

QUINTO: Que, por el contrario, existe controversia entre las partes respecto de los siguientes hechos:
1) Si el Ordinario N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulneró o no la garantía constitucional de la reclamante consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y
2) Si el Ordinario N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, vulneró o no el derecho de la reclamante consagrado en el N° 1del artículo 8 bis del Código Tributario, sólo en lo que se refiere a ser atendida con respeto y a ser asistida en el cumplimiento de sus obligaciones.

SEXTO: Que por existir hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, mediante resolución de fojas 86 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.

SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no acompañó probanzas, sin perjuicio de ello, fundamentando su reclamación, acompañó los siguientes documentos:
1. A fojas 1, rola ORD. No.77312030853, de fecha 29.10.2012.
2. A fojas 2 y siguientes, fotocopia incompleta de presentación de la parte reclamante, dirigida al Director de la VII Dirección Regional del S.I.I., de fecha 26.09.2012, sobre “rectificación y complementación de ORD. N°48, de fecha 5 de marzo de 2012 del SII, que evacúa informe solicitado por la Inspección del Trabajo de Talca según Ord. N° 22 del 03.01.2012 que dice relación con el artículo 49 del Código del Trabajo, esto es, que informe el Capital Propio del empleador invertido en la empresa y el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones.”
3. A fojas 5 y siguientes, copia de Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2010.
4. A fojas 11 y siguientes, copia de Declaración de Impuesto a la Renta, año tributario 2011.
5. A fojas 19, fotocopia de Balance General de la reclamante, al 31.12.2009.
6. A fojas 20, fotocopia de Balance General de la reclamante, al 31.12.2010.
7. A fojas 21 y siguientes, copia autorizada de Mandato otorgado por la parte reclamante a don Juan Tapia Pezoa y otros.
8. Libro de contabilidad americana, que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-41-2012.

OCTAVO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada acompañó los siguientes documentos:
1. A fojas 101, rola fotocopia autorizada de Ordinario N° 22, de fecha 24.01.2012, emitido por el S.I.I., en respuesta al Ordinario N° 22, de fecha 03.01.2012 del Inspector del Trabajo de Talca.
2. A fojas 102, rola fotocopia autorizada de Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012, emitido por el S.I.I., en respuesta al Ordinario N° 22, de fecha 03.01.2012, del Inspector del Trabajo de Talca.
3. A fojas 103, rola Informe N° 8, de fecha 18.01.2013, emitido por doña Marcela Parada Sepúlveda, Jefe del Departamento de Atención y Asistencia, de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I.
Además, junto con su escrito de contestación al reclamo, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes:
1. A fojas 73, rola copia autorizada de folio rectificatoria de Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010.
2. A fojas 74, rola copia autorizada de folio primitiva de Formulario 22, sobre Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2010.
3. A fojas 75 y siguiente, rola copia autorizada de folio primitiva de Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011.
4. A fojas 77 y siguiente, rola copia autorizada de folio rectificatoria de Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al año tributario 2011.

NOVENO: Que, asimismo, dentro del término probatorio la parte reclamada rindió la prueba testimonial ofrecida, cuya acta rola desde fojas 111 a 115, en la que depuso don Luis Marcelo Enrique Ramírez González, quien legalmente juramentado depuso al tenor de los puntos de prueba que constan a fojas 86.

DÉCIMO: Que para efectos de diligenciarse el oficio solicitado por la parte reclamada a fojas 100, se amplió el término probatorio de autos, cuya respuesta rola a fojas 136, con sus documentos adjuntos, consistentes en:
1. A fojas 127 y siguientes, rola Resolución de Multa N° 4154/12/31, de fecha 10.09.2012.
2. A fojas 130 y siguientes, rola Información de Multa N° 4154/12/31, en cuanto a fecha y notificación.
3. A fojas 133 y siguientes, rola Información sobre recurso administrativo presentado por la reclamante ante la Inspección del Trabajo de Talca, declarado inadmisible con fecha 30.11.2012.

UNDÉCIMO: Que el No. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la parte pertinente, señala lo siguiente:
“Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:…”
“24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales…”

DUODÉCIMO: Que, a su turno, el No. 1 del artículo 8 bis del Código Tributario, en lo pertinente, establece lo siguiente:
“Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:...”
“1° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento.”

DÉCIMOTERCERO: Que, sobre la materia discutida en estos autos, el artículo 155 del Código Tributario establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en los párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.”

DÉCIMO CUARTO: De la norma legal antes transcrita, cabe hacer notar que además de emplear la palabra “omisión”, utiliza el término “acto” sin hacer distingo alguno en cuanto a si se refiere sólo a un hecho o acción de la autoridad tributaria o si también se refiere a los actos formales emanados de dicha autoridad (acto administrativo), situación por la cual, a juicio de este sentenciador, corresponde interpretar dicha expresión “acto” en un sentido amplio, esto es, que abarca toda acción o acto administrativo que emane del Servicio de Impuestos Internos y que infrinja algunas de las garantías constitucionales de los Nos. 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y/o de los derechos contemplados en el artículo 8 bis del Código Tributario de un determinado contribuyente, en la medida que no puedan ser reclamados a través de alguno de los procedimientos establecidos en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario. Corrobora la interpretación antes descrita, la circunstancia que el Título II o los Párrafos 1° y 3° del Título III o el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, reglamentan procedimientos a través de los cuales los contribuyentes pueden reclamar en contra de actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos, con la sola excepción del procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas.

DÉCIMOQUINTO: Que, ahora bien, a fin de contextualizar jurídicamente el asunto controvertido en estos autos, es conveniente citar las siguientes normas del Código del Trabajo, que dicen relación con la obligación del empleador de gratificar anualmente a sus trabajadores.
“Artículo 47. Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
Artículo 48. Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.
Artículo 49. Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.”

DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario en relación el artículo 157 del mismo cuerpo legal.
Finalmente, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, previo a analizar el asunto controvertido, corresponde examinarla alegación de la parte reclamada sobre extemporaneidad del reclamo de autos, fundamentada en que al tenor de lo expresado en la referida reclamación tributaria, sería de manifiesto que el acto u omisión que supuestamente generó perjuicio a la reclamante, corresponde al Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012, y no el ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, como señala, pues el primero sería el acto que supuestamente habría determinado en forma errada el monto de la utilidad líquida que debía servir de base para el pago de gratificaciones, acto que además es el mismo en el cual se basó su solicitud que sirvió como antecedente para la emisión del segundo de los ordinarios.
Que al respecto cabe señalar que, sin perjuicio que el ORD. N° 77312030853, deniega complementar y rectificar el Ordinario N° 48, emitido con anterioridad, lo cierto es que del análisis de los antecedentes, y tal como ya se determinó en la resolución de fecha 18.12.2012, que rola a fojas 63 y siguientes, el acto reclamado en este juicio tributario es el ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, el cual fue notificado personalmente a la parte reclamante con fecha 30.10.2012, según consta a fojas 1, por lo que habiéndose presentado la reclamación tributaria con fecha 19.11.2012, ésta se encuentra interpuesta dentro del plazo legal de 15 días, contemplado en el inciso segundo del artículo 155 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la alegación de extemporaneidad planteada por la reclamada.

DÉCIMO OCTAVO: Que lo establecido en el considerando anterior tiene la importancia, por una parte, de reiterarla procedencia de acoger a tramitación el reclamo presentado por el contribuyente XXXX. y, al mismo tiempo, delimita el análisis que deberá efectuar este Tribunal en cuanto a la vulneración de la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del derecho del Nro. 1del artículo 8 bis del Código Tributario, alegada por la reclamante.
En efecto, al establecerse que lo reclamado en este juicio es el ORD.N°77312030853, de 2012,y atendido que dicho acto administrativo no es reclamable a través del procedimiento general de reclamaciones, ni tampoco mediante el procedimiento de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, el procedimiento de determinación judicial del Impuesto de Timbres y Estampillas, el procedimiento general para la aplicación de sanciones ni el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, regulados en el Título II o en los Párrafos 1° y 3° del Título III o en el Título IV del Libro Tercero del Código Tributario, respectivamente, a lo que se agrega que el fundamento de la reclamación presentada es la supuesta vulneración de la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del derecho del Nro. 1del artículo 8 bis del Código Tributario, no cabe sino concluir que el procedimiento aplicable en el caso es, necesariamente, el de reclamo por vulneración de derechos regulado en los artículos 155 a 157 del Código Tributario.
Asimismo, delimita el análisis que deberá efectuar este Tribunal en cuanto al asunto controvertido, toda vez que sólo corresponderá examinar si el referido ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, como acto administrativo en sí mismo vulnera o no la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho del Nro. 1del artículo 8 bis del Código Tributario, según lo alegado por la reclamante.

DÉCIMONOVENO: Que lo expuesto trae como consecuencia que el análisis que deberá efectuar este sentenciador en cuanto al asunto controvertido, no puede alcanzar a otros actos o actuaciones administrativas anteriores del Servicio de Impuestos Internos, pues de hacerlo se estaría dejando al mero arbitrio del contribuyente la utilización del procedimiento de reclamo por vulneración de derechos, para impugnar de manera indirecta actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos dictados con anterioridad a su respecto y cuyos plazos de impugnación se encuentran vencidos, lo que evidentemente no estaría acorde con la naturaleza, principios y objetivos que llevaron al legislador para establecer este procedimiento especial de reclamación.

VIGÉSIMO: Que, a fin de determinar si hubo o no vulneración de derechos en los términos planteados por la parte reclamante, resulta del todo conveniente dejar establecidos, conforme el mérito de las probanzas allegadas a los autos, en especial de aquellos que rolan a fojas 1, 101, 102, 103 y siguientes, 127 y siguientes, 130 y siguientes, 133 y siguientes y 136, y a detallados en considerandos anteriores, los siguientes hechos:
- Con fecha 03.01.2012, mediante ORD. N° 22, el Inspector del Trabajo de la ciudad de Talca, requirió al S.I.I. que informara sobre las utilidades obtenidas por XXXX., durante los años comerciales 2009 y 2010.
- Con fecha 13.01.2012, a través de la Notificación N° 5, el S.I.I. solicitó documentación a la reclamante, a fin de dar respuesta al requerimiento efectuado por la Inspección del Trabajo de Talca.
- Con fecha 24.01.2012, mediante ORD. N° 22, el S.I.I. indica al Inspector del Trabajo de Talca que en relación a lo solicitado informar referente a las utilidades del contribuyente XXXX., no se ha podido determinarlo requerido debido que el mismo no ha aportado la documentación solicitada.
- Con fecha 02.03.2012, fuera de plazo, la reclamante aportó la documentación solicitada por el S.I.I. mediante la Notificación N° 5, ya referida;
- Con fecha 05.03.2012, el S.I.I. emitió el Ordinario N° 48, mediante el cual informó lo requerido por la Inspección del Trabajo de Talca;
- Con fecha 10.09.2012, en el curso de una fiscalización de la Inspección del Trabajo de Talca, se emitió la Resolución de Multa N° 4154/12/31 en contra de XXXX., en su calidad de empleador, decretándose una multa administrativa a beneficio fiscal, por la suma de 10 UTM, que a esa fecha equivalían a $395.700.-Lo anterior, debido a que fue constatado lo siguiente: “No pagar la gratificación legal respecto de todos los trabajadores de la empresa que laboraron en el período año 2010, habiéndose constatado que conforme información entregada por el Servicio de Impuestos Internos según Ordinario N° 48, de fecha 05/03/2012, la empresa registra una utilidad líquida de $1.586.274.-”;
- Con fecha 26.09.2012, el contribuyente XXXX. presentó una petición administrativa dirigida al Director de la VII Dirección Regional Talca del S.I.I., en la cual solicitó la complementación y rectificación del Ordinario N° 48, antes citado, fundamentando que dicho informe sería incompleto y erróneo;
- Con fecha 29.10.2012, el S.I.I. emitió el ORD.N° 77312030853, acto reclamado en estos autos, mediante el cual se pronuncia respecto de la petición administrativa de fecha 26.09.2012, presentada por el contribuyente reclamante;
- Con fecha 19.11.2012, el contribuyente interpuso reclamación tributaria sobre vulneración de derechos en contra del acto administrativo contenido en el ORD.N° 77312030853, ya referido; y
- Con fecha 30.11.2012, mediante Ordinario N° 2232, la Dirección Regional del Trabajo de Talca, declaró inadmisible el recurso administrativo de reconsideración presentado por la parte reclamante en contra de la Resolución de Multa N° 4154/12/31, de fecha 10.09.2012.
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, ahora bien, en relación con la vulneración de la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República alegada por la reclamante, cabe tener presente lo manifestado en los considerandos precedentes, en cuanto a que el acto reclamado es el Ordinario N° 77312030853, de 2012, emitido por doña Marcela Parada Sepúlveda, Jefa del Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos en respuesta a una petición administrativa de la reclamante de fecha 26.09.2012, en que ésta solicitaba la complementación y rectificación del Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012.
Al respecto es dable señalar que la decisión estampada en el acto reclamado, a juicio de este sentenciador, en nada afecta la situación patrimonial del reclamante que se encontraba vigente al momento de efectuar su petición administrativa de fecha 26.09.2012 (cuya copia completa rola a fojas 148 y siguientes), toda vez que el perjuicio que explica en su reclamación estaría dado por el hecho de haber sido compelida a pagar gratificaciones, mediante un acto administrativo emanado de la Inspección del Trabajo de Talca, organismo distinto del S.I.I. y, por lo tanto, no impugnable ante este Tribunal, misma situación que ocurre en relación con la multa impuesta por la referida institución fiscalizadora en lo laboral, hecho este último que ni siquiera fue alegado como fundamento de su reclamo tributario. Se agrega a lo anterior el que si bien la decisión de la Inspección del Trabajo se basó teniendo en consideración un acto administrativo emanado del S.I.I., éste corresponde al Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012 y no al que se reclama en el presente juicio, encontrándose por lo demás vencido el plazo para recurrir, a través de esta vía, en contra de aquel.
Asimismo, tampoco es efectivo que mediante el acto administrativo contenido en el ordinario reclamado se imponga al contribuyente la obligación de pagar gratificaciones legales a sus trabajadores, lo anterior debido a que se trata de una obligación legal, prevista en el artículo 47 y siguientes del Código del Trabajo, que para su cálculo considera una liquidación efectuada por el S.I.I., y que en el caso de marras corresponde al Ordinario N° 48, de fecha 05.03.2012, cuya copia rola a fojas 102. Es decir, la obligación legal había nacido con anterioridad al acto reclamado y no mediante éste, no habiéndose acreditado por lo demás que el ordinario reclamado haya infringido o vulnerado la garantía constitucional del Nro. 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sobre derecho de propiedad, toda vez que el ORD. N° 77312030853, reclamado en autos, no impone la obligación legal de pagar gratificaciones sino que se limita a dar respuesta negativa a una petición administrativa para modificar un acto anterior, en la cual se indica que no hay mérito para modificarlo, vale decir, el acto reclamado no altera la situación constituida previamente.
En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador concluye que el acto administrativo consistente en el ORD.N° 77312030853,de fecha 29.10.2012, en nada altera la situación patrimonial de la contribuyente vigente al momento en que realizó su petición administrativa de fecha 26.09.2012, por lo que mal podría considerarse que vulnera o infringe la garantía constitucional consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debiendo por tanto rechazarse en esta parte la reclamación interpuesta.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, en relación con la vulneración del derecho contemplado en el No. 1del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, del “Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones”, la reclamante delimita su reclamación tributaria argumentando, primero, no haber sido atendida con el debido respeto porque el S.I.I. no habría tenido la voluntad para atender debidamente su caso, debiendo “solicitar lo descrito latamente por tercera vez por medio de un procedimiento especial como éste” y, en segundo lugar, alega que no se le ha brindado la asistencia necesaria para cumplir sus obligaciones laborales como la de acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones.

VIGÉSIMOTERCERO: Que de acuerdo al mérito de los antecedentes, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, la primera alegación de la reclamante en que fundamenta la infracción al artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario, esto es, no haber sido atendida con el debido respeto porque el S.I.I. no habría tenido la voluntad para atender debidamente su caso, deberá ser rechazada, pues no se ha acreditado la efectividad de sus dichos.
En efecto, del mérito de las probanzas rendidas, no se aprecia por este sentenciador que se haya faltado el debido respeto al contribuyente, por parte del S.I.I., a través del acto que se reclama. Lo anterior, por cuanto del solo tenor del acto reclamado, esto es, el ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, se verifica que éste fue emitido en términos cordiales, dentro de un período razonable de tiempo, con la salvedad de haber desestimado lo solicitado administrativamente por el contribuyente, lo que por sí mismo no constituye una falta al debido respeto.
El resto de los antecedentes detallados en los considerandos Séptimo a Décimo no alteran la conclusión precedente, pues en ellos nada se vislumbra relativo a faltas del debido respeto por parte del S.I.I. respecto del contribuyente.
Por otro lado, tampoco se acreditó una negativa contumaz del S.I.I. respecto del contribuyente, en el sentido que éste alega que ha debido solicitar por “tercera vez”, mediante el presente reclamo tributario, lo ya requerido administrativamente, situación que en todo caso tampoco constituye, por sí mismo, una falta al debido respeto, más aún cuando no se alegan otras circunstancias, como por ejemplo que el acto podría carecer de la debida fundamentación.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, por último, corresponde sea analizada la segunda alegación del contribuyente, en que fundamenta la infracción al artículo 8 bis N° 1 del Código Tributario, esto es, que el S.I.I. no le habría brindado “toda la asistencia necesaria para que ésta pueda cumplir sus obligaciones laborales como la de acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones”.
Sobre el particular, la parte reclamada señala que dicha norma, al establecer el deber de asistencia que debe prestar el S.I.I., se refiere claramente a la asistencia que se le debe brindar al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, informándole de aquellas y apoyándolo en el correcto cumplimiento de las mismas, no pudiendo alejarse de lo legalmente procedente y “sin tomar partido” o asumir la defensa de los intereses de los particulares, emitiendo actos según las conveniencias de ellos, fabricándoles la prueba que les sirva para acreditar sus pretensiones.
Que, así las cosas, de acuerdo a las alegaciones planteadas, primeramente, corresponde determinar si el Servicio se encuentra obligado a brindar asistencia a los contribuyentes en los términos alegados por la reclamante, esto es, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales y específicamente para acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones, para lo cual es necesario analizar lo dispuesto en la norma legal que se denuncia como infringida en relación con las disposiciones legales que regulan la materia de autos.

VIGÉSIMO QUINTO: Que el artículo 8 bis en su numeral 1° del Código Tributario, en la parte que nos atañe, se refiere al derecho del contribuyente a ser “asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.”
Ahora bien, teniendo presente que la norma citada no determina si la asistencia que se debe prestar por el S.I.I. es sólo tributaria o si debe, también, abarcar otras ramas como la laboral, debe recurrirse a otros elementos de interpretación legislativa.
Al respecto es necesario indicar que el artículo en análisis fue incorporado al Código Tributario mediante la Ley N° 20.420, publicada con fecha 19.02.2010. Pues bien, de la historia fidedigna de dicha ley, esto es, tanto de la lectura de la moción parlamentaria como de los distintos trámites de la misma, queda claro que la obligación de asistencia que debe prestar el S.I.I. se refiere sólo al ámbito de su competencia, es decir, al tributario. Y lo mismo se puede concluir del análisis de otras normas que regulan la actividad del S.I.I., lo cual, a juicio de este sentenciador, resulta del todo razonable, pues es esa la materia para la cual se encuentra creado dicho órgano fiscalizador, no pudiendo por tanto abarcar otras competencias que aquellas para las cuales se encuentra llamado por ley.
A fin de fundamentar lo concluido puede citarse lo señalado en el segundo trámite constitucional por el Diputado Sr. Rodrigo Álvarez, quien informando el proyecto de la Ley N° 20.420 (página 74), indicó lo siguiente:
“El señor ÁLVAREZ (de pie).-Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en moción del senador señor Baldo Prokurica, que modifica el Código Tributario en lo relativo a los derechos de los contribuyentes.
La moción, que fue aprobada por el Senado y remitida a esta Corporación en segundo trámite constitucional, sostiene que los derechos fundamentales garantizados por la Constitución deben reflejarse necesariamente en el campo tributario. Aunque la Carta Fundamental no contenga, de manera explícita, una enunciación o catálogo de lo que podría llamarse “los derechos del contribuyente”, ello no significa que éstos no existan, pues son expresión de los derechos de todas las personas, por lo que deben ser respetados, amparados y promovidos por el Estado. Por lo mismo, su ejercicio puede ser garantizado por el legislador, como complemento y desarrollo de las normas constitucionales, enunciándolos sistemáticamente a través de una ley especial.”
Que a lo anterior se unen diversas disposiciones de la Ley Orgánica del S.I.I., contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, de 1980, que delimitan el actuar de dicho órgano fiscalizador a materias impositivas, como el artículo 1°, que señala lo siguiente:
“Artículo 1°.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
Y, por último, también puede citarse lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario, que señala el alcance de las disposiciones legales contempladas en dicho cuerpo legal, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 1°.-Las disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.”
Por tanto, teniendo presente lo concluido y razonado precedentemente, esto es que la obligación de asistencia que debe prestar el S.I.I. se refiere al ámbito tributario, no puede darse al N° 1 del artículo 8 bis del Código Tributario el alcance a la competencia laboral exigido por la parte reclamante, en cuanto fundamenta la infracción a dicha norma en no haberse prestado por el S.I.I. la asistencia necesaria para cumplir sus obligaciones laborales para acreditar ante la Inspección del Trabajo la improcedencia de pagar gratificaciones, por lo que la vulneración denunciada, así fundamentada, no puede prosperar, resultando por tanto innecesario analizar las normas del Código del Trabajo, transcritas en el considerando Décimo Quinto, a la luz de lo ya determinado.
Por lo demás, concluir algo distinto implicaría establecer como obligación que los funcionarios del S.I.I. deben estar preparados para dar asistencia respecto de todas las materias que digan relación con la actividad del Estado, como municipales, laborales, penales, de familia, previsionales, judiciales, etc., lo que se estima como poco razonable y que, evidentemente, infringiría la competencia regulada por ley para dicho órgano fiscalizador y sus funcionarios.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que, en estos autos, no se ha acreditado que el ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, vulnere la garantía constitucional del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el derecho del N° 1del artículo 8 bis del Código Tributario de la recurrente y, por lo tanto, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con losartículos 148 y 157 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

I.- NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por doña Yoanina Alexsandra Herrera Fuenzalida, RUT N° 16.899.504-0, en representación de la contribuyente sociedad XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambas ya individualizadas, en contra del ORD. N° 77312030853, de fecha 29.10.2012, emitido por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 148 y 157 del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 22.03.2013 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA