CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21 Y 127 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 NOS 4 Y 5
FACTURAS FALSAS – CRÉDITO FISCAL POR ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLES, LUBRICANTES, REPUESTOS Y REPARACIONES PARA LA MANTENCIÓN DE STATION WAGON Y SIMILARES – RECTIFICACIÓN DE LA CONTABILIDAD – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales se determinaron diferencias de IVA debido al cuestionamiento de falsedad de ciertas facturas contabilizadas emanadas de un supuesto proveedor, y la existencia de utilización de éstas pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos station wagon y similares.

Al respecto, el sentenciador manifestó que no podía tener aplicación la corrección de errores propios solicitados por el contribuyente de conformidad con el artículo 127 del Código Tributario, ya que si bien el Servicio había reliquidado un impuesto, como la norma exigía, lo que el contribuyente solicitaba era una rectificación de su contabilidad, la que no cumplía como los requisitos legales.

Respecto a la calificación de “no fidedigna de la contabilidad”, por cuanto las operaciones no se registraron cronológicamente, el tribunal expresó que no era procedente modificar dicha calificación, toda vez que las anotaciones no se efectuaron a medida que se desarrollaron las operaciones.

En cuanto al rechazo de gastos y de IVA crédito fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos station wagon y similares, el órgano jurisdiccional expresó que a pesar de que el contribuyente afirmó que se trataba de bienes del activo fijo, debido a que la rectificatoria no era procedente, a pesar de encontrarse los vehículos registrados en la contabilidad, ello carecía de validez.

Finalmente, en lo relativo a las facturas falsas contabilizadas, provenientes de un supuesto proveedor, el juez consideró que éstas eran ideológicamente falsas, ya que debido a la envergadura de las operaciones en ellas consignadas, era razonable concluir que necesariamente debió existir un conjunto de operaciones coetáneas, que debieron dejarse establecidas por escrito, a fin de demostrar la efectividad de las operaciones, lo que no ocurrió.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, veintiséis de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 143 y siguientes, comparece don Christian Eduardo Andres Águila Gonzalez, Rut: 15.757.108-7 “Abogado”, en representación de don XXXX, Rut: XX.XXX.XXX-X, con domicilio en Lote 2, Los Castaños 2, Sector Coleal Norte, de la comuna de Coihueco. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 94 a 114 de Impuesto al Valor Agregado y 115 a 117 de Impuestos a la Renta, todas de fecha 07.06.2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Que, las liquidaciones tienen su origen en la citación N° 01/07 de fecha 11.01.2012, a la cual se dio respuesta documentadamente por parte del contribuyente con fecha 05.03.2012.
Que la citación y posterior liquidación se fundaron en los siguientes antecedentes:
1.- Rechazo del gasto relacionado y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, de vehículos stations wagons y similares.
La citación rechaza las facturas de proveedores aludiendo a la norma establecida en el artículo 23 N° 4 del DL. 825/1974.
Al momento de emitir las liquidaciones N°s 94 a 117, luego de haber dado respuesta a la citación, el fiscalizador fundamenta señalando que el contribuyente realiza una rectificación de contabilidad, incluyendo vehículos comprados y vendidos, destinados al giro de su actividad comercial, habiendo mención a que esta rectificatoria se hace conforme a lo indicado en los artículos 126 y 127 del Código Tributario.
Que, como medio de prueba a tal rectificatoria, aporta un libro de contabilidad timbrado con fecha 21.02.2012 en el cual registra la siguiente contabilización:
- Diciembre 2008: Compra de furgón Hyunday 2001 patente UR 9690.
- Diciembre 2009: Compra de mini bus patente BBGP-15-4, como aporte de capital.
- Diciembre 2010: Camioneta patente FG 5486 y mini bus patente PA 5126 y venta de vehículo patente UR 9690.

Que, en hoja 4 letra A) de la liquidación se señala que el artículo 126 del Código Tributario, establece “que no constituirá reclamo las peticiones de devoluciones de impuestos, cuyos fundamentos sean: corregir errores propios del contribuyente, obtener restitución de sumas pagadas doblemente, restitución de tributos que ordenen las leyes y…”
También se hace mención al artículo 127 del Código tributario, con respecto al derecho que tiene el contribuyente a solicitar la rectificación de cualquier error que adolecieren las declaraciones o pagos de impuesto correspondientes al periodo reliquidado.
En la liquidación se hace presente que los medios de prueba aportados para acreditar su derecho a gastos relacionados con su actividad y del crédito fiscal IVA, son improcedentes, toda vez que el articulo 126 mencionado anteriormente se refiere a peticiones administrativas de devoluciones de impuestos y que no tendrán la categoría de reclamo tributario, lo mismo recae sobre el artículo 127.
Además, la contabilidad aportada como medio de prueba es calificada por el Servicio de Impuestos internos como No Fidedigna, toda vez que se confecciono con posterioridad a la fiscalización, que las anotaciones no se han registrado de manera cronológica, sino que dichos registros se estamparon con posterioridad al 21.02.2012.
2.- Aumento indebido de gastos no necesarios para producir la renta por concepto de error en la sumatoria en el libro de compras, generándose un crédito fiscal indebido.
3.- Facturas falsas del proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez Rut: 13.132.400-6.
La liquidación se fundamente en:
- El proveedor no cuenta con trabajadores o personal para realizar los servicios impugnados en las facturas.
- En libro de compraventa del Sr. Monsalve, no registra contratación y/o utilización de servicios que avalen las prestaciones de servicios que indican las facturas cuestionadas.
- Declaración jurada del Sr. Ricardo Montecinos Guerrero Rut: 12.376.017-4, de que no ubica al Sr. Monsalve Guiñez y que el contribuyente es propietario de los vehículos en que transporta a sus trabajadores.

Fundamentos del Reclamo
Hechos
1.- Rechazo del gasto relacionado y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, de vehículos stations wagons y similares.
En respuesta a la citación se indicó:

• Con respecto a la contabilidad rectificada: Esta se rectificó por cuanto existía una omisión contable en el registro de bienes de activos, consistente en compra y venta de vehículos, necesarios para desarrollar su actividad comercial o económica , como es la compra de vehículos para traslado de sus trabajadores, desde sus domicilios a las faenas forestales que realiza.

• Además, en la liquidaciones se indicaron nuevos argumentos con respecto a las aplicación del artículo 126 y 127 del Código Tributario, en que en definitiva el fiscalizador indica que al contribuyente no se le han reliquidado impuestos, sin embargo el contribuyente señala que efectivamente se trata de una reliquidación a través de una serie de argumentos que expone.

- En cuanto, a la declaración del Servicio de contabilidad como No Fidedigna, se debe manifiesta lo siguiente:

- Timbraje de libros y registros con fecha posterior al 21.02.2012, resulta lógico, según lo declarado anteriormente respecto de los artículos que facultan al contribuyente a rectificar y presentar en el momento de la reclamación de las liquidaciones.

- Anotaciones no registradas cronológicamente, lo que no es efectivo, por cuanto se registraron conforme a las fechas registradas en los certificados de dominios vigentes y contratos de compra venta de los vehículos.

- Contabilizaciones de las operaciones, siendo que el pago de lo comprado se consideró como aporte de capital, por cuanto provenían de retiros declarados en el impuesto global complementario, aplicando corrección monetaria de acuerdo a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta y depreciación del articulo 31 N° 5 del mismo texto legal.

2.- Sobre el derecho al Crédito Fiscal de facturas de proveedores.
Manifiesta que los siguientes antecedentes se desprenden de la respuesta a la citación y de la solicitud RAF de las liquidaciones.

- Compras de vehículos para transporte del personal: Que según el Art. 23 n° 1 del DL.825/1974, los vehículos comprados forman parte de su activo realizable, las facturas rechazadas constituyen un gasto de tipo general, necesario para generar su actividad económica; que la Ley de la Renta en su Art. 31 establece que la renta líquida de las personas se determina deduciendo de la renta bruta los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del art. 30; habida consideración que el art. 23 N° 4 del DL. 825/1974 establece, respecto a gastos y compras de vehículos para tener derecho a crédito fiscal, que se rechazan por el concepto, indicado por el fiscalizador, “SALVO EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE EJERZA LA FACULTAD DEL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA” a) activo fijo de su empresa, b) son gastos necesarios para producir la renta.

Expresa que, conforme a lo anterior tenía pleno derecho al costo asociado e IVA, por compras de vehículos.

- Contratación de maquinaria pesada por actividad declarada: En hoja 6 de respuesta a la citación se hizo presente que el contribuyente contrata maquinaria pesada para el trabajo que desarrolla, detallando por años comerciales 2209, 2010, 2011, e incluso mediante factura N° 0089 indico la compra de un Bell, manifestando además que, mediante el arriendo del BELL, SKIDER, TRACTORES Y TRINEUMATICOS facturados por los arrendadores, debía hacerse cargo del combustible, repuestos, lubricantes, mantención etc., para su normal funcionamiento.

En solicitud RAF, se detallaron los periodos tributarios, números de facturas, proveedores (arrendadores), RUT y, maquinarias arrendadas, hecho que el fiscalizador ignoro al momento de emitir las liquidaciones, a pesar de que nunca objeto dichas facturas y estar consciente de que los servicios forestales que presta requerían necesariamente de esta maquinaria.

- Declaración jurada de Don Ricardo Antonio Montecinos Guerrero: Este documento hace plena prueba y justifica la compra de vehículos por parte del reclamante y de los gastos que ellos ocasionan respecto a los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones de los mismos.

El contribuyente acredita que, legalmente tiene derecho a rectificar sus registros contables, toda vez que el propio fiscalizador, en las liquidaciones menciona que no tiene registrado los vehículos en su contabilidad.
Por otra parte, expone que no se fundamenta que la contabilidad rectificada No es Fidedigna, y que ha actuado conforme a todas las normas legales vigentes sobre esta materia, Código Tributario, Ley sobre IVA y Ley de la Renta.
Que conforme a lo anteriormente citado tiene pleno derecho a los gastos asociados y el IVA Crédito Fiscal de las facturas objetadas, por cuanto se justifica legalmente la compra de los vehículos que se requieren para traslado de sus trabajadores y el arriendo de maquinaria pesada.
3.- Aumento indebido de gastos necesarios para producir la renta por concepto de error sumatorio libro de compras, generando un crédito indebido.
- Se solicita el giro de los impuestos determinados.
4.- Facturas falsas del proveedor esteban Monsalve Guiñez Rut: 13.132.400-6.
En respuesta la citación señalo que:

- Monsalve Guiñez le traspaso trabajadores.

- Que no tenía acceso al libro de compra venta del proveedor.

- Que en declaración jurada del SR. Ricardo Montecinos se explica la ausencia del Sr. Monsalve Guiñez en la faena de la montaña de San Fabián de Alico.

- La forma de pago se realizó en efectivo y en el libro de contabilidad se acredita la disponibilidad de dineros para el pago de las facturas; Los servicios facturados fueron destinados al Sector la Montaña de la comuna de San Fabián y se facturaron a la Sociedad Agrícola La Montaña S.A; Origen del traspaso de trabajadores por certificación de cumplimiento de obligaciones laborales y contrato privado, conforme al art. 183 A y siguientes, Titulo VII del Código del Trabajo.

- Acreditación de que impuestos de las facturas han sido recargados y enterados en arcas fiscales, con fotocopias de libros de ventas y declaraciones de impuestos.

A) Derecho

Se fundamenta el reclamo de las liquidaciones en las siguientes normas:
1.- Rechazo del gasto relacionado y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, de vehículos stations wagons y similares.
- Se rectificaron los libros contables de acuerdo a las normas de los artículos 126 y 127 del Código tributario, teniendo pleno derecho, según lo argumentado en los antecedentes de hecho.
2.- Facturas falsas del proveedor esteban Monsalve Guiñez Rut: 13.132.400-6.
- Art. 23 N° 5 inciso 3° letra c) del DL.825/1974: La factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamento y ello se acredita por cuanto fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos internos, unidad Chillan.
- Art. 23 N° 5 inciso 3° letra d) del DL.825/1974: Se acredita la afectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba instrumental y pericial que la ley establece.
- Art. 23 N° 5 inciso 4° del DL.825/1974: Se indican las pruebas relativas al ingreso y fotocopia de libros de venta, de los impuestos de estas facturas, por lo que así se cumple lo instruido en la circular 93 del 19.12.2001; el IVA ha sido recargado en las facturas y pagado el impuesto.
3.- Incumplimiento de lo instruido por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
No se ha dado cumplimiento a lo instruido por la Dirección Nacional, en cuanto a la interpretación de las leyes tributarias, a través de la emisión de circulares y que los funcionarios del Servicio obligatoriamente deben darle cumplimiento, lo que no ocurre en esta situación:

- Circular 93 de 19.12.2001, por cuanto en la situación de rechazo de facturas falsas del proveedor Esteban Monsalve G., no configura los antecedentes suficientes para acreditar la calidad de tal de las facturas de este proveedor y lo mismo ocurre respecto al entero en arcas fiscales de los impuestos de las facturas impugnadas.
- Circular 58/2000: El cambio de fundamentos entre la citación y la liquidaciones, se contradicen con los instruido, ya que obliga al contribuyente a reformular su posición.
- Circular 63/2000: Consigna respecto de la liquidación que su construcción deriva de la citación de la cual es producto, lo que no ocurre en esta situación, por el cambio de argumentos producidos entre ellas.
- Circular 26/2008: Obliga a pronunciarse sobre todos los vicios detectados con motivo de la revisión RAF del acto impugnado, lo que también puede hacer el Tribunal Tributario y Aduanero.

Que, finaliza solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo, que sean anuladas las facturas supuestamente falsas en las partes pertinentes y que se giren los impuestos correspondientes a causa del error sumatorio del libro de compras.
A fojas 156 y siguientes, corre escrito de fecha 26.10.2012, presentado por don ROBERTO ROJAS RETAMAL, Director Regional Subrogante de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 02.10.2012, solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Antecedentes de Hecho
Que, mediante notificación 41/7 de fecha 07 de Julio de 2011, practicada por cédula, en su domicilio declarado al Servicio de Impuestos Internos, lote 2, Los Castaños, sector Coleal Norte, comuna de Coihueco, se requirió al Sr. XXXX, para que aportara dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario, su documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización de IVA. D.L. 825 de 1974, de los periodos de Junio del 2008 a Mayo del 2011 y Renta artículo 1° D.L. 824 de los años Tributario 2009, 2010 y 2011.
El Servicio de Impuestos Internos efectuó Citación N° 01/7, de fecha 11 de enero 2012, a fin de que el contribuyente aclare, rectifique, amplíe o confirme sus declaraciones de impuestos, toda vez, que conforme con la documentación tributaria aportada y la que obra en su poder, se determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto relativas al D.L. 825/74 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, y al Art. 1° del D.L.824/74, sobre Impuesto a la Renta e Impuesto Global Complementario.
Que, con fecha 08 de febrero de 2012 solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N° 01/7, la cual fue otorgada el plazo de un mes, dando respuesta de esta con fecha 05 de marzo de 2012.
Posteriormente, con fecha 07 de junio de 2012 la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos emite Liquidación N°94 a 117, que fuera notificada por cédula con esa fecha.
Argumenta la liquidación en base a que se determinan las diferencias de impuesto, corresponden a los siguientes conceptos:
1.- Gastos relacionados y del IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustible, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon, y similares:
Se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 23 N°4 del D.L. 825/1974 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 33 N°1, letra g) del D.L.824/1974, por cuanto, la contabilidad aportada por el contribuyente, se calificó como no fidedigna, toda vez que fue confeccionada con posterioridad a la fecha de fiscalización.
Efectuada la citación, el contribuyente no acreditó el gasto en forma fehaciente.
2.- Aumento indebido de gastos no necesarios para producir la renta, por concepto de error de sumatoria en el libro de compras, generándose un crédito fiscal indebido.
Al respecto, el contribuyente solicitó se giraran los impuestos que se desprenden de las partidas citadas, de manera que no es materia de esta controversia.
3.- Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez, Rut 13.132.400-6.
Los argumentos relacionados con cada una de las facturas de Esteban Alexis Monsalve Guiñez que fueran impugnadas por el Servicio se encuentran incorporados en la partida N° 5, 7, 10, 12, 17, 19 y 21 de la liquidación reclamada.
El Reclamo
En su reclamo el contribuyente ha invocado un conjunto de argumentos que se resumen en los siguientes puntos:

- Que efectivamente rectificó sus libros de Contabilidad, encontrándose facultado para ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Tributario.

- Que tiene derecho al crédito fiscal IVA por la compra de los vehículos porque conforme al 23 N°1 del D.L.825/1974 estos forman parte de su Activo Fijo o Realizable y los desembolsos por lubricantes, repuestos y combustibles constituyen un gasto de tipo general.

- Que en el caso de las facturas emitidas por el proveedor Esteban Monsalve, no puede rechazársele el crédito fiscal IVA por cuanto estos se encuentran pagados, citando al efecto el art. 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974.

- Que existe un cambio de fundamentos entre la Citación y la Liquidación, lo que afecta la validez de esta última.

Consideraciones para el rechazo del reclamo
1.- En cuanto a los libros de contabilidad aportados
El contribuyente acompaña libros timbrados con posterioridad a la Citación N°01/7, que no cumplen con el principio de registro, en cuanto las anotaciones en los respectivos libros deben efectuarse en la medida que se desarrollan las operaciones.
Si bien, el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido invariablemente que la circunstancia• que los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con posterioridad a las operaciones que en ellos se registran, no habilitan al funcionario revisor para negarle fidedignidad de la contabilidad en la medida que ésta guarde la debida correspondencia y armonía con la documentación sustentatoria del contribuyente. Sin embargo, en este caso dicha exigencia no se verifica.
En efecto, el carácter fidedigno de la contabilidad requiere que las operaciones registradas se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e idónea según la naturaleza de las mismas, de manera que en aquellos casos en que la documentación de respaldo no sea fidedigna o no cumpla con los requisitos y formalidades que la ley exige la contabilidad pierde su valor probatorio.
En este caso el reclamante sostiene que la Contabilidad no revestiría el carácter de no fidedigna, ya que según su parecer el timbraje de los libros contables no sería extemporáneo, las anotaciones se habrían registrado cronológicamente y las respectivas operaciones habrían sido contabilizadas. Sobre este punto se debe hacer presente que el libro de contabilidad acompañado por el contribuyente fue timbrado y autorizado por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 21 de Febrero de 2012, no obstante esto, con fecha 07 de julio de 2011 se le notificó para que presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, es decir confeccionó su contabilidad siete meses después que le fuera requerida. En cuanto a las anotaciones no registradas en forma cronológica por el contribuyente, este se justifica con las fechas determinadas en los respectivos certificados de dominio y contratos de compraventa de los vehículos, sin embargo la validación de esta contabilización se determina por la oportunidad en que se realizó, lo que en este caso fue con posterioridad a la fecha de fiscalización, situación que se encuentra acreditada por la fecha del timbraje del libro de contabilidad que se acompaña como prueba por el contribuyente.
El reclamante en respuesta a la citación manifestó que existía una omisión contable en el registro de los bienes del activo, por lo que rectificó su libro de contabilidad, registrando el pago de los vehículos como aporte de capital, aplicándole depreciación y corrección monetaria. Sin embargo el Servicio expresa que, sus anotaciones no son dignas de fe, toda vez que no se han registrado de manera cronológica, en el que se registre fielmente su movimiento contable, ocurrido durante los años 2008, 2009 y 2010, adecuando la contabilidad a las impugnaciones hechas por el Servicio, transgrediendo con ello lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario.
Señalan, que la alegación de fondo del contribuyente en cuanto a que los artículos 126 y 127 del Código Tributario lo habilitan para corregir su contabilidad es equivoca, por cuanto tales disposiciones tienen aplicación en aquellos casos en que el contribuyente que ha sido liquidado por el SII y que advierte errores en sus registros contables que le han implicado un impuesto mayor a pagar, los cuales puede imputar a las diferencias determinadas y eventualmente, incluso, solicitar devolución de ellas.
En este caso, en cambio, lo que existe es un contribuyente que luego de proporcionar su contabilidad y a raíz de la citación efectuada, timbra nuevos libros de contabilidad en los que altera los registros iniciales para eludir las impugnaciones formuladas en el proceso de fiscalización.

En cuanto a las diferencias de impuestos que han sido determinadas en las Liquidaciones reclamadas
1.- Rechazo de Gastos y de IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon y similares.
El contribuyente sostiene que conforme al artículo 23 N°1 del D.L. 825 de 1974, estos formarían parte de su Activo Realizable o Fijo y que las facturas rechazadas constituyen un "gasto de tipo general", los que conforme al Artículo 31 de la Ley de la Renta deben ser rebajados como gasto necesario para producir la renta.
Sobre el particular, se puede señalar que cada año objeto de revisión el contribuyente ha tenido diversos tipos de vehículos, estos consisten principalmente en:
- al 31 de diciembre del año 2008, furgón Grace H 100 marca Hyunday y minibus marca Hyunday Hl SVX.
- al 31 de diciembre del año 2009 furgón patente UR 9690 y minibús Hyunday HlSVX, patente BBGP. 15-4.
- al 31 de diciembre de 2010 camioneta Nissan modelo UNMLD patente FG5486, minibús patente BBPG. 5-4 y minibús Asia Motors, 1996, patente PA.5126.
Los artículos 23 N°4 del D.L. 825 de 1974 y 31 del D.L. 824 de 1974 son categóricos al establecer que respecto de los vehículos tipo Station Wagon el contribuyente no tendrá derecho al gasto relacionado, ni al uso del IVA crédito fiscal. Es así, como la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha definido en la Circular N° 71 de fecha 27.05.1977, que Station Wagon es "aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles.'' Agregando en la Circular N°130 de fecha 03.10.1977 que "quedarán comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al Station Wagon, aquellos conocidos bajo el nombre de "blazer", "wagoniers", "carry-all” familiar , rural, suburbano, kombi y camping."
El reclamante sostiene que para su actividad debe contratar maquinaria pesada, haciendo presente que por ello debe hacerse cargo del costo por concepto de combustible, repuestos, lubricantes y mantención de esta. Sin embargo, el contribuyente no ha aportado antecedentes que permitan efectuar el prorrateo pues las facturas impugnadas no indican a que vehículo corresponde el gasto y crédito fiscal que se está utilizando.
2.- Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez, Rut 13.132.400-6.
En cuanto a este supuesto proveedor, el Servicio de Impuestos Internos realizó un acucioso trabajo de revisión de las facturas supuestamente emitidas, producto de lo cual se pudo arribar a la conclusión que las operaciones de que ella daban cuenta no eran reales.
En efecto, las facturas cuestionadas darían cuenta de la adquisición de distintas cantidades de metros ruma de Eucaliptus descortezados, del sector La Montaña, San Fabián de Alico, a un precio unitario de $8.000 y $7.500 respectivamente, además de servicios de fletes, y traslados de maquinarias por $600.000.
Sin embargo, este supuesto proveedor no posee la capacidad para proporcionar los servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas, pues del análisis de los registros contables del Sr. Monsalve se pudo advertir que no poseía documentación o antecedentes que den cuenta que tenía trabajadores contratados o subcontratados trabajando en los lugares en se dice haberse prestado los servicios, así como tampoco ha indicado el nombre ni rut, de los trabajadores, ni documentación que de cuenta de la jornada de estos, de su remuneración, u otro antecedente que permita dar fe de la efectividad de las operaciones.
En la misma línea, comprueban que, a la fecha de la prestación indicada en las facturas cuestionadas, si bien el supuesto proveedor Esteban Monsalve disponía de personal para prestar servicios forestales, de acuerdo a la información de las remuneraciones pagadas por el Señor Monsalve proveniente del ISP y de otros clientes, estos trabajadores se encontraban prestando servicios a empresa distintas al señor XXXX, y no estaban disponibles para prestar servicios al contribuyente auditado.
En efecto, en virtud de la declaración jurada efectuada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario, al administrador del Fundo "La Montaña”, manifiesta: "Que no observó una situación en la que hubiese detectado el ingreso de un mayor contingente de trabajadores al Fundo a los que habitualmente ingresan."
Además de lo recién expresado, cabe hacer presente que el reclamante no aportó en ningún momento algún documento que acredite su relación laboral con el supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez, como sería un contrato de prestación de servicios o certificado de cumplimiento de obligaciones laborales, entre ambos, en consecuencia el contribuyente no ha acreditado mediante documentación alguna los supuestos servicios prestados por el Señor Monsalve.
El funcionario fiscalizador, una vez efectuado el análisis de los antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivos, lo que lo llevó a concluir que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, circunstancia que fue puesta en conocimiento del contribuyente mediante Citación N° 01/7 de fecha 11 de enero de 2012, en donde se le requirió que, en conformidad con lo dispuesto en el art. 21 del Código Tributario, acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal contenido en las facturas dubitadas, acreditando que la operación había ocurrido en los hechos.
No obstante ello, el contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio de Impuestos Internos, limitándose a invocar el cumplimiento de las medidas de resguardo establecidas por el artículo art. 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974, circunstancia que no ha cumplido, conforme a los motivos expuestos por el funcionario liquidador.
El contribuyente fundamenta la procedencia del crédito fiscal respecto de los documentos emitidos por Esteban Monsalve Guiñez con un conjunto de argumentos, respecto de los cuales nos hacemos cargo en los siguientes puntos:

- Ausencia de cuenta corriente contabilizada: El contribuyente haber pagado las facturas cuestionadas en efectivo, no obstante en declaración jurada efectuada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario al supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez indica que la forma de pago de las operaciones realizadas habría sido pagando parte al contado y parte en cheque, por lo que la contradicción con lo manifestado con la reclamante es evidente y deja de manifiesto la inexistencia de las operaciones, agregando además que se habría dado cumplimiento al artículo 23 N°5, inciso tercero letra e) del D.L. N°825 de 1974, en el sentido de que las facturas cumplirían todos los requisitos establecidos por las leyes y reglamentos .

Al respecto, cabe observar que los pagos citados por el contribuyente no se ajustan a los requisitos establecidos por el art. 23 No 5 del D.L. 825 para efectos de hacer efectivas las medidas de resguardo que el legislador ha expresamente establecido. En efecto, el art. 23 N° 5 de la Ley del IVA establece que, en el caso de optar por el pago mediante cheque, éste debe ser girado contra cuenta corriente bancaria del contribuyente y encontrarse contabilizada dicha cuenta, en el caso de tratarse de un contribuyente obligado a llevar contabilidad.
En el caso del señor XXXX, señala haber realizado pagos en efectivo, por lo que no ha dado cumplimiento a los requisitos legales. Dicho incumplimiento no sólo no se ajusta al texto expreso de la ley, sino que, además, entorpece el adecuado ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, el hecho que una factura haya sido timbrada por el Servicio, no necesariamente certifica que la operación comercial que se detalla ampare operaciones reales, será el contribuyente quien tiene la obligación de demostrar la efectividad de la operación, lo cual no ha acontecido.
3.- No acreditación por los medios de prueba instrumental y pericial
El reclamante manifiesta en su escrito que acreditara por los medios de prueba instrumental y pericial la efectividad de la operación y su monto.

- En cuanto al supuesto traspaso de trabajadores del señor Esteban Monsalve Guiñez: Esto ha sido desvirtuado en su totalidad por la declaración jurada efectuada al administrador de la Sociedad Agrícola "La Montaña" S.A. con fecha 13.10.2011, señor Ricardo Montecinos Guerrero, Rut N°12.376.017-4, quien señala que nunca ha autorizado a otros subcontratistas a ingresar al fundo y que de haber ingresado se habría dado cuenta por la cantidad de trabajadores que ingresan normalmente, además agrega que los vehículos que ingresan son de propiedad del Sr. XXXX, esto deja en evidencia que las operaciones que supuestamente habría realizado el contratista Esteban Monsalve Guiñez en el fundo "la Montaña", nunca se realizaron.
- En cuanto al desconocimiento del reclamante respecto del registro en el libro de Compraventas efectuado por el supuesto proveedor: En el Libro de compraventas del supuesto proveedor señor Esteban Monsalve Guiñez no se registra la contratación o utilización de servicios que indican las facturas cuestionadas.
- En cuanto al origen del traspaso de los trabajadores de don Esteban Monsalve Guiñez, que se acreditaría con certificado de cumplimiento laboral y contrato privado: El contribuyente no ha presentado ni en la respuesta a la Citación, ni en esta oportunidad documentación que acredite el traspaso de trabajadores, en consecuencia no ha aportado contratos de trabajadores, nómina de trabajadores con individualización de nombre y Rut de quienes efectuaron los servicios expresados en las facturas cuestionadas, y en general cualquier otro documento idóneo de respaldo que acredite fehacientemente las operaciones, por consiguiente resulta curioso que se exprese por la reclamante que se ha acreditado por medios de prueba documental y pericial en los términos exigidos por el artículo 23 N°5 letra d) del D.L. 825/1974.

4.- Conocimiento de las irregularidades por el contribuyente
De los dichos del contribuyente y de la reiteración con que se incurrió en las irregularidades, resulta improbable que don XXXX no haya tenido conocimiento de la emisión y posterior incorporación de las facturas falsas a su contabilidad.
Para estos casos el legislador ha tenido especial cuidado en cuanto al uso de los mecanismos de resguardo establecidos en el art. 23 N° 5 del D.L. 825, limitándolo para aquellos contribuyentes que manifiestamente han actuado de buena fe, quedando, por tanto, excluidos de tal beneficio aquellos contribuyentes que han tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
Determinación del Impuesto a la Renta
El contribuyente señala someramente en su escrito que en los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria no se ha dado cumplimiento a lo instruido por la Dirección Nacional, relativas a las facultades Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para interpretar las leyes tributarias, que se traducen en la emisión de circulares, las que según su entender no se le habría dado cumplimiento, haciendo alusión específicamente a las siguientes circulares:
-Circular 93/2001. Al respecto se debe clarificar que se le solicitó al contribuyente, a través de la Citación N° 01/7 de fecha 11 de enero 2012, que acreditara la efectividad de las operaciones que daban cuenta las facturas impugnadas, solicitándosele nómina de trabajadores, con su respectiva individualización que hubieren trabajado en las faenas que indicaba cada factura impugnada. El contribuyente en sus respuestas nunca aportó lo solicitado, no obstante haber sido informado de su obligación de responder a las impugnaciones del Servicio.
-Circular 58/2000. En atención a este punto se puede indicar que no ha existido un cambio de criterio, debido a que la Liquidación se construye a partir de la citación y de la respuesta del contribuyente en este proceso, de tal forma que no existe alteración en las disposiciones legales citadas y sólo se determinan los impuestos, conforme a la calidad de la prueba aportada por el contribuyente en su respuesta.
-Circular 63/2000. En este punto el contribuyente reitera la misma idea emitida respecto de la Circular N°58 del año 2000, sin especificar con precisión cuál sería la falencia que adolecerían los actos administrativos.
Cabe consignar, conforme quedó expresado en la Citación, así como en la liquidación reclamada, que en los registros contables del contribuyente se logró detectar un conjunto de irregularidades que se encuentran expresadas en las distintas partidas indicadas en la liquidación, lo que llevó a concluir que la contabilidad del contribuyente resultaba ser no fidedigna y, por lo tanto, no permitía determinar confiablemente su renta. De igual forma, puestas dichas irregularidades en conocimiento del contribuyente, éste no subsanó las deficiencias detectadas, lo que habilitó al Servicio para recurrir al procedimiento de tasación contemplado en los• artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta en la medida que los registros contables del contribuyente no permitían determinar su renta líquida imponible.
Conforme se desprende de la sola lectura de la liquidación reclamada, el contenido de dicha tasación se encuentra contenida en el acto administrativo reclamado, por lo que el contribuyente ha tomado conocimiento del contenido de dicha resolución junto con la liquidación. De esta forma, no se advierte de qué forma pudo haberse visto vulnerado un derecho del contribuyente, toda vez que sus garantías procesales en relación a este acto se encuentran plenamente cauteladas.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmando la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 154, se oficia al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita todos los antecedentes de respuesta a la citación N° 1/7 y los antecedentes de solicitud de RAF de las liquidaciones de fecha 25.06.2012.
A fojas 327, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Código Tributario para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes al don Esteban Monsalve Guiñez RUT N°: 13.132.400-6.
2°) Demuestre la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas presuntamente emitidas por don Esteban Monsalve Guiñez.
3°) Acredítese que los gastos por concepto de combustible, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos station wagons y similares, son necesarios para producir la renta.
4°) Efectividad de la existencia del incumplimiento de las instrucciones impartidas en las circulares N°93/2001; N°58/2000; N° 63/2000; N° 26/2008 y que ello sería causal de dejar sin efecto las liquidaciones.
A fojas 349, la parte reclamante rinde prueba documental sobre los puntos decretados por este tribunal e interpone Incidente de Nulidad de las Liquidaciones N°s 95, 97, 98, 100, 101, 102 de IVA y N°s 114 y 115 de Impuesto a la renta A.T 2010 y 2011.
A fojas 352, este tribunal resuelve No ha lugar Incidente de Nulidad por improcedente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 143 y siguientes, comparece don Christian Eduardo Andres Águila Gonzalez, Rut: 15.757.108-7 “Abogado”, en representación de don XXXX, Rut: XX.XXX.XXX-X, con domicilio en Lote 2, Los Castaños 2, Sector Coleal Norte, de la comuna de Coihueco. Quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 94 a 114 por Impuestos al Valor Agregado y 115 a 117 por Impuestos a la Renta, todas de fecha 07.06.2012, emitidas por la Unidad de Chillan dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
A fojas 1 y siguientes, respuesta a citación N° 01/7 de fecha 11.01.2012.
A fojas 96 y siguientes, solicitud RAF de las Liquidaciones.
A fojas 106 y siguientes, fotocopias de Liquidaciones reclamadas.

TERCERO: Que a fojas 156 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
Acompaña al escrito:
A fojas 155, resolución SIIPERS N° 2667 de fecha 27.02.2012

CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- OFICIOS.
A fojas 154, se oficia a solicitud del actor al Servicio de Impuestos Internos a fin de que remita todos los antecedentes de respuesta a la citación N° 1/7 y los antecedentes de solicitud de RAF de las liquidaciones de fecha 25.06.2012.
El Tribunal accedió a lo pedido, por resolución de fojas 152, de fecha 02.10.2012, remitiéndose el Oficio N° 153 de fecha 03.10.2012, que en copia rola a fojas 154.
II. DOCUMENTAL.
A fojas 164 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a remitir la documentación requerida mediante oficio N° 153 de fecha 03.10.2012.
Dentro del término probatorio, rinde la siguiente prueba documental:
A fojas 335 y siguientes, declaración jurada notarial del Sr. Monsalve Guiñez y giros de impuestos del SII.
A fojas 334 y siguientes, en fotocopia simple, causas roles citadas N°s 813-94 de Corte de Apelaciones de Concepción; Rol N° 25.154 de Corte de apelaciones de Chillán.

QUINTO.- Que, la reclamada durante el proceso aporto los siguientes antecedentes para desvirtuar el reclamo.
TESTIMONIAL.
A fojas 354, se rinde prueba testimonial, compareciendo Don Wilson Henríquez Espinoza y Don Marcelo Ruiz Monsalve.
DOCUMENTAL
A fojas 357, Fotocopia legalizada de Factura N° 01105 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 358, Fotocopia legalizada de Factura No 01126 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 359, Fotocopia legalizada de Factura N° 01142 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 360, Fotocopia legalizada de Factura No 0001251 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 361, Fotocopia legalizada de Factura N° 0001239 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 362, Fotocopia legalizada de Factura N° 0001233 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 363, Fotocopia legalizada de Factura No 01073 con membrete de contribuyente Esteban Monsalve Guiñez emitida a don XXXX.
A fojas 364 y siguientes, Ordinario N°58470 emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación en el que se adjuntan Certificados de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados inscritos a nombre de Esteban Monsalve Guiñez, Rut N°13.132.400-6, bajo las placas patentes ZR.8079, TV.1517, WF.6784 y XV.3662.
A fojas 369 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por el administrador del fundo "la Montaña", don Ricardo Antonio Montecinos Guerrero, Rut N°12.376.076-4.
A fojas 371 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por el contribuyente Esteban Alexis Monsalve Guiñez Rut N°13.132.400-6.
A fojas 377 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por el contribuyente XXXX Rut N°XX.XXX.XXX-X.
A fojas 383 y siguientes, Declaración Jurada prestada en conformidad a los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario ante funcionarios del SII, por la contadora Maritza Wagner Ortega Rut N°10.627.767-2.

SEXTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos:
-El giro de contribuyente.
-El aumento indebido tanto de gastos no necesarios para producir la renta y del crédito fiscal IVA por error de sumatoria del libro de compras, como generando un mayor crédito fiscal IVA. Situación que fue solucionada por resolución Ex. N° 15.667 de fecha 18.07.2012 emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del SII.
-La emisión de la Citación 01/07 de fecha 11.01.2012 y su respuesta de fecha 05.03.2012.

SEPTIMO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en:
- El principio de registro, toda vez que los libros de contabilidad se timbraron y a su vez se realizó una rectificación con fecha posterior a la fiscalización, esto es 21.02.2012.
- El carácter fidedigno de la contabilidad, puesto que las operaciones no se registraron cronológicamente.
- El rechazo de gastos y de IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon y similares.
- El rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez.

OCTAVO.- Que, respecto a la contabilidad y sus modificaciones se debe estar a lo instruido en la circular N° 58/2000 que señala: “La liquidación es toda determinación de impuesto que el Servicio hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Cada liquidación se refiere a un determinado impuesto y a un determinado período tributario, aun cuando en la práctica esta liquidación vaya comprendida en un cuerpo o legajo de liquidaciones correspondientes a diversos impuestos y a distintos períodos tributarios.
Con la liquidación culmina el proceso de determinación de diferencias de impuesto, y en ella se fija la posición de la administración respecto del cumplimiento tributario, compeliendo al contribuyente a aceptar la obligación señalada, o en su defecto, a impugnarla mediante la deducción del reclamo respectivo.”
Asimismo, por su parte el artículo 127 del Código Tributario establece que, “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.”
En efecto, el contribuyente es asertivo al señalar en su escrito de reclamo, que la actuación del Servicio de Impuestos Internos trata de una iniciativa propia o de una auditoria como lo señala la circular 58/2000 mencionada anteriormente, por lo que estaríamos en presencia de una reliquidación de impuestos, producto del proceso de fiscalización realizado por esta entidad fiscal.
Sin embargo, el articulo 127 mencionado precedentemente, al indicar que el contribuyente tendrá derecho a “solicitar” dentro del mismo plazo establecido el artículo 124 del Código Tributario, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al periodo reliquidado, se está refiriendo expresamente al Procedimiento General de Reclamaciones, es decir conjuntamente con el reclamo deducido se deberá acompañar la rectificación de los errores de que adolecieran las declaraciones primitivas, mediante otra confección de una declaración que se denomina declaración rectificatoria y sus antecedentes fundantes. Lo que no aconteció en el caso de autos.
Así también, el artículo 126 N° 1 del mismo legal se refiere a la a la corrección de errores propios del contribuyente, pero en sede administrativa y que no fueron tomadas en consideración en resolución N° 15.667 del 18.07.202, emitida en respuesta a reposición administrativa voluntaria, rolante fojas 221 y siguientes; argumento que no prosperó.
En resumen del análisis de las normas mencionadas anteriormente, del escrito de reclamo y del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, es posible concluir con respecto a este punto que, efectivamente que el contribuyente realizo el timbraje del libro de contabilidad posterior a la fiscalización, y que hasta ese momento no cumplía con lo establecido en el artículo 17 inciso final con respecto a que las anotaciones deben realizarse a medida que se desarrollan las operaciones.
Asimismo, es cierto señalar que el contribuyente tiene derecho a realizar rectificación a su contabilidad, esto siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, sin embargo, en este caso no se ha dado cumplimiento a la normativa legal, pues en la documentación que funda el reclamo y en la proporcionada en la etapa probatoria, el contribuyente no aporto la solicitud para efectuar la corrección de errores propios del contribuyente a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario, ni tampoco fue solicitado conjuntamente con el escrito de reclamo presentado ante este tribunal, pues la instancia en que se debe solicitar la referida rectificación es al momento de realizar el reclamo según lo establecido en el artículo 124 del Código tributario y el artículo 127 del mismo cuerpo legal. De manera tal que no se puede acceder a lo sustentado por el recurrente.

NOVENO: Con respecto al carácter de No Fidedigno de la contabilidad por cuanto las operaciones no se registraron cronológicamente, si bien es cierto, como consta en los contratos de compraventa y en los certificados de dominio, las operaciones no se registraron en orden a las fechas en que se realizaron o sea cronológicamente. Lo que es reconocido por el recurrente y pretendiendo cambiar esta calificación de “no fidedigna” impuesta por el organismo fiscalizador, mediante la rectificación de todos sus registros contables que fueron timbrados con posterioridad a la ocurrencia de los hechos económicos, es decir con fecha 21.02.2012. De manera tal, como fundamenta el recurrente, que existía una omisión contable en el registro de los bienes del activo fijo por lo que rectificó su libro de contabilidad, registrando el pago de los vehículos como aporte de capital, aplicándole depreciación y corrección monetaria. Ante lo cual el Servicio reitera que sus anotaciones no son dignas de fe, toda vez que no se han registrado en manera cronológica y fielmente su movimiento contable, ocurrido durante los años 2008, 2009 y 2010 adecuando su contabilidad a las impugnaciones hechas por el Servicio. Agrega que lo que existe en este caso, es un contribuyente que luego de proporcionar su contabilidad y a raíz de la citación efectuada, timbra nuevos libros de contabilidad en los que altera los registros iniciales para eludir las impugnaciones formuladas en el proceso de fiscalización.
Cabe precisar que en la caso de autos, no obstante haberse indicado por la parte reclamada, tanto en las liquidaciones como en la respuesta del traslado conferido motivo del reclamo, sus facultades de tasar la base imponible de primera categoría en caso de no poder determinar la renta líquida imponible por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, sin embargo, esta tasación no se verificó.
Por todo lo anterior, no es posible acceder a lo pretendido de cambiar la calificación jurídica en el sentido de calificar la contabilidad como fidedigna, teniendo en consideración de lo dispuesto en el inciso final del artículo 17 del Código Tributario.

DECIMO: Que, el respecto al “rechazo de gastos y de IVA Crédito Fiscal, por utilización de facturas de proveedores pagadas por combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para la mantención de vehículos Station Wagon y similares.”
Ante lo cual, se debe precisar que el Servicio de Impuesto Internos fundamenta las Liquidaciones N°s 94 a 117, señalando que el contribuyente rectifica su contabilidad incorporando vehículos comprados y vendidos, según el siguiente registro:
- al 31 de diciembre del año 2008, furgón Grace H 100 marca Hyunday y minibus marca Hyunday Hl SVX.
- al 31 de diciembre del año 2009 furgón patente UR 9690 y minibús Hyunday HlSVX, patente BBGP. 15-4.
- al 31 de diciembre de 2010 camioneta Nissan modelo UNMLD patente FG5486, minibús patente BBPG. 5-4 y minibús Asia Motors, 1996, patente PA.5126.
Los artículos 23 N°4 del D.L. 825 de 1974 y 31 del D.L. 824 de 1974 son categóricos al establecer que respecto de los vehículos tipo Station Wagon el contribuyente no tendrá derecho al gasto relacionado, ni al uso del IVA crédito fiscal. Es así, como la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos ha definido en la Circular N° 71 de fecha 27.05.1977, que Station Wagon es "aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles.'' Agregando en la Circular N° 130 de fecha 03.10.1977 que "quedarán comprendidos dentro del concepto de vehículos similares al Station Wagon, aquellos conocidos bajo el nombre de "blazer", "wagoniers", "carry-all” familiar , rural, suburbano, kombi y camping."
A mayor abundamiento, es importante señalar que el contribuyente señala que los vehículos incorporados forman parte del activo fijo de la empresa, sin embargo, según lo analizado en el punto anterior con respecto a la rectificatoria, esta no es procedente, puesto que no cumplió con la normativa legal establecida, por lo que desde ese punto de vista, los vehículos a pesar de encontrarse registrados en la contabilidad, esta no tiene validez.
Con respecto, al arrendamiento de maquinaria pesada, el fiscalizador del Servicio don Wilson Eduardo Henríquez Espinoza en su declaración testimonial, que no existió prorrateo de las facturas por concepto de combustible, lubricantes, repuestos y mantención de las maquinarias pesadas, de este modo era imposible establecer a que vehículo corresponde el gasto y el crédito fiscal correspondiente, más aun, dentro del término probatorio, no se aportó factura alguna que desvirtuara lo anteriormente dicho.
Por otra parte, la circular 53/1980, señala que “el IVA soportado en el arrendamiento con o sin opción de compra de automóviles, station wagon y similares, y en la importaciones o adquisiciones de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, no dan derecho a crédito fiscal, excepto que el giro o actividad del contribuyente sea la venta o arrendamiento de estos vehículos”.

DECIMO PRIMERO: Que, respecto al rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez, se puede señalar que, según se expuso en el reclamo interpuesto, y para una mayor claridad de esta exposición, es necesario señalar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes:
- Facturas del presunto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez: Facturas N° 1105, 1126, 1142, 1251, 1239, 1233 Y 1073, cuyas copias legalizadas rolan a fojas 357, 358, 359, 360, 361, 362 Y 363 de autos fueron acompañadas por el Servicio de Impuestos Internos y con respecto a las operaciones en ellas consignadas, (en este caso confección de metros ruma de esta materia prima) en atención a la entidad de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ellas consignadas, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5, tales como por ejemplo en esta caso, guías de despacho de la mercadería, facturas recibidas por el servicio de transporte, y similares. Cabe señalar, que no resulta plausible, que siendo la capacidad de carga normal de un camión de transporte no mayor a 25 metros ruma, se hayan vendido 1.205,2 metros ruma en una sola operación, y en las siguientes 1.537, 976, 1652, 1690, 1481, 1252 respectivamente, sin que se haya requerido transportarlos, y por cierto, no resultaría ello físicamente posible sin una gran cantidad de viajes de transporte. Al respecto, es relevante mencionar que sin embargo, ni en sede administrativa, ni judicial, se logró justificar que tales operaciones fueron reales, ni que existieron tales operaciones anexas, ni siquiera una, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude.

DECIMO SEGUNDO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio realizó una indagación al proveedor con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha quedado de manifiesto en el considerando precedente y en las liquidaciones, lo que les permitió concluir estar en presencia de facturas material o ideológicamente falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas, atendiendo a las irregularidades de que adolecía el proveedor, el número de facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la reiteración de ese procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como se analiza en los considerandos siguientes.
DECIMO TERCERO: Que, el contribuyente no ha acreditado con antecedentes que satisfagan las exigencias formales y de fondo, cuales son las operaciones por las cuales se habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a señalar el lugar donde se habrían realizados los servicios forestales sin ninguna relación, indicando proveedor y lugar agrícola. Sobre el destino de los servicios forestales, indica que el recurrente facturó a sus clientes. Con respecto a las formas de pago, indica que se realizó en dinero efectivo. Señala como otro medio de prueba, que aporta declaración jurada notarial de don Esteban Monsalve Guiñez, en donde se menciona el lugar en que fueron efectuados los trabajos, el traspaso de trabajadores sobre pago de los impuestos y de las facturas.

DECIMO CUARTO: Que, en suma debido a la envergadura de las operaciones contenidas en las facturas en cuestión, es razonable concluir que necesariamente debió existir todo un conjunto de operaciones coetáneas a las objetadas, en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor del servicio forestal, de los fletes involucrados, individualización de los camiones que intervinieron, lo nombres de los choferes, entre otros elementos, como también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc. Así las cosas, se esperaría que existiera documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, lo que en la especie no consta.

DÉCIMO QUINTO: Que, la normativa legal aplicable respecto a las facturas falsas o no fidedignas es el artículo 23, N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que establece: “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Asimismo, esta normativa entiende por falsa una factura que falta a la verdad o a la realidad de los datos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente, adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo el mismo artículo ya señalado en sus incisos 2° y 3° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios le concede la posibilidad a los contribuyentes cuyos documentos hayan sido objetados como falsos o no fidedignos de conservar el derecho a crédito fiscal, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.- Que, la factura fue pagada con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b.- Que, por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, se anotó el N° del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
c.- Que, en el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
d.- Que, la emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio Impuestos Internos, esto es, se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio y se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
e.- Que, se tenga registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
f.- Que, la factura cumpla con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio.
g.- Que, la efectividad material de la operación y de su monto sean probados como efectivos, por lo medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio Impuestos Internos así lo solicite.
Por tanto, la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones enunciadas, no tiene carácter absoluto, ya que el Nº 5 del Artículo 23 del D.L. 825/74 contempla medidas de precaución o prevención, ya enumeradas, que debe tomar el contribuyente tanto al momento de pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma ley citada, señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la especie, pues si las operaciones no fueron efectivas como concluye este sentenciador, necesariamente existía un acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como efectiva una operación que no lo fue.

DÉCIMO OCTAVO: Que reiterando, la falsedad ideológica de las facturas supone como se ha dicho un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
A mayor abundamiento cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su emisión, sino que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde al contratante demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a los servicios prestados, los contratos provenientes de estos servicios, las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, el pago efectivo de su valor, etc.

DÉCIMO NOVENO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.

VIGÉSIMO: Que, en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en ordena dar por real una operación que no lo es.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, no es discutido por las partes que las facturas objetadas han cumplido los requisitos formales para hacer uso del Crédito Fiscal, en cuanto son facturas materialmente verdaderas; quedando dilucidar entonces si estas son ideológicamente falsas o verdaderas, esto es, supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente:
… d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite..”
Siendo entonces este un hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa. Pasa a ser necesario entonces, considerando que el contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos – si bien fuera de plazo – revisar si aquella acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas, o si al menos, ello resultó suficientemente probado en este juicio.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, la parte reclamante no rindió prueba testimonial en este juicio, ni, como se analiza más arriba, acreditó la efectividad material de las operaciones impugnadas, al tenor del texto legal.
Cabe señalar que las operaciones supuestamente efectuadas en las facturas objetadas al contribuyente, se enmarcan todas dentro de lo que es el rubro forestal; rubro en el cual, como se ha dicho necesariamente concurren una serie de actividades diferentes además del mismo corte y preparación de madera al que se refiere la hechura de “metros ruma”, y que son necesarias para llegar a ese fin, todas las cuales presentan un uso intensivo de mano de obra o maquinarias para tales efectos, que bien podría ser propia o suministrada, pero en todos los casos que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos, se acreditó que ninguna de las partes contrató nunca trabajador alguno, por lo cual, es lógico concluir que las referidas operaciones nunca existieron. En cuanto al argumento de la reclamante de que no tenía como saber si la parte que le prestaba servicios tenía o no contratados trabajadores, no tiene mayor asidero, sencillamente porque ha sido demostrado que ninguna de las partes los tenía. Y, como se señaló anteriormente, se requería necesariamente además de operaciones de transporte, las cuales, nunca fueron acreditadas, para ninguna de las operaciones objetadas.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente sobre el mérito probatorio de las declaraciones juradas rolantes a fojas 43, 220, 335, 369, 371, 377 y 383; es necesario señalar que en todo caso, de ninguna manera es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo en ella expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N°53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “… SEXTO: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden ser calificadas de “instrumentos” en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante Notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada… … y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o en conciencia (Artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”

VIGESIMO SEXTO: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.

VIGESIMO SEPTIMO: Que reiterando que el artículo 21 del Código Tributario y lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba y, que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministros de fe de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. del 15.10.80 y sus informes y certificaciones el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

VIGESIMO OCTAVO: Que, respecto a las liquidaciones 115 a 117 respecto a los Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011, se infiere que para que proceda la rebaja de los costos o gastos que respaldan las facturas objetadas, según lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; estos deben ser provenientes de operaciones reales, ciertas , innegables y especialmente acreditables; como también deben ser aceptadas como costo o gasto por la normativa legal vigente. De tal manera, que en la especies las objeciones plasmadas en las liquidaciones no han sido superadas o desvirtuadas por corresponder a operaciones no reales, no ciertas y especialmente no acreditables o bien no aceptadas como costos o gastos por la normativa legal vigente y como se ha determinado en la especie, en los considerandos precedentes, por lo que carece de mérito probatorio suficiente para desvirtuar lo indicado por el ente fiscalizador. En efecto a lo anterior, a este sentenciador no le cabe más que confirmar las liquidaciones N°s. 115 a 117 del 07.06.2012 referidas a los Impuesto a la Renta.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba legales los antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados.
Asimismo, respecto a las partidas N°s. 8, 33 y 36 de las liquidaciones reclamadas y que el recurrente expresamente aceptó esas diferencias y solicitó su giro de impuesto. Este tribunal no emite pronunciamiento toda vez que estas partidas fueron ordenadas que se giraran en la resolución ex. N° 15.667 de fecha 18.07.2012 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.

TRIGESIMO: Que, por todo lo dicho, no cabe entonces tampoco acoger el reclamo interpuesto al primer otrosí de la presentación.

TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte reclamante por haber sido totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 124, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974; Ley 20322 de fecha 27.01.2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;

SE RESUELVE:

I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 143 y siguientes por don Cristian Águila Gonzalez, en representación procesal de XXXX, de las Liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado N° 94 a 114 y de las Liquidaciones de Impuesto a la Renta N° 115 a 117, todas de fecha 07 de junio de 2012.
II.- Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones N°s. 94 a la 117, de fecha 07 de junio de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con la salvedad de las partidas no reclamadas y que se ordenó su giro previamente por parte del Servicio de Impuestos Internos, según lo indicado en el motivo vigésimo noveno.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – 26.03.2013 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO