CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 23 N° 5
FACTURAS FALSAS – CARGA DE LA PRUEBA – INCIDENTE DE NULIDAD – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó un reclamo interpuesto por una contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de IVA e impuesto de primera categoría producto de la contabilización y declaración del crédito fiscal IVA emanado de facturas que fueron calificadas como falsas.

Sobre el particular, el tribunal se pronunció acerca del incidente de nulidad de todo lo obrado deducido por el contribuyente, y señaló que no existía el supuesto vicio en las liquidaciones, ya que éstas cumplían con los requisitos del artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, aseveró que la liquidación emitida estaba en plena armonía con la citación que la antecedía, de forma tal que permitía su reclamación y no dejaba en indefensión a la parte recurrente para reclamar del fondo de su cometido, no existiendo discordancia con la citación.

De otra parte, el órgano jurisdiccional expresó que para que existiese un vicio que trajese como consecuencia la nulidad de un acto, debía ser de una trascendencia tal que le causara un perjuicio al afectado, lo que en el caso de autos no ocurrió, pues la reclamante no especificó en qué forma las supuestas diferencias o cambios de fundamentos entre la citación y la liquidación afectarían la garantía constitucional del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.

Finalmente, respecto del fondo de lo debatido, el tribunal señaló que se objetó el crédito fiscal IVA y el gasto correspondiente, para los efectos del impuesto a la renta, al estar aquél respaldado en facturas falsas, correspondiéndole al contribuyente desvirtuar tales imputaciones, sin que en juicio éste acreditara la veracidad de las operaciones.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Concepción, once de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Que, a fojas 48 y siguientes, con fecha 12 de octubre de 2012, comparece don ROLANDO ROJEL JIMENEZ, domiciliado para estos efectos en calle Túcapel N° 452, oficina 308, Concepción, en representación procesal de doña XXXXX, domiciliada en Avenida Arturo Ramírez s/n, Coelemu, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 118 a 123; 125 a 126; 128 a 129 y 130 a 131 de fecha 15 de junio de 2012, y en subsidio, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado.
Indica el reclamante, que las liquidaciones señaladas precedentemente tienen su origen en la citación N° 42/7 de 21.12.2011, en la cual se rechazan facturas estimadas como falsas, de los siguientes proveedores y en base a los siguientes fundamentos:

1) Esteban Monsalve Guiñez.

a.- No registra giro de transporte. Señala la compareciente que contrató los vehículos del presunto proveedor, para traslado de personal desde sus domicilios a las faenas, de insumos y herramientas para trabajar.
b.- No registra crédito fiscal por arriendo, leasing u otra figura de transporte. Indica que en las liquidaciones hojas 11; 16; 20 y 25 don Esteban Monsalve Guiñez contrato servicios de flete con sus proveedores y los traspaso a la compareciente de autos.
c.- Calificación de factura y contabilidad no fidedigna del proveedor. La reclamante sostiene que este nuevo antecedente no tiene empatía con lo indicado en la citación N° 42/7, lo cual, genera una violación de la disposición contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica, como asimismo, de las disposiciones contenidas en las circulares N° 58/2000 y 63/2000, toda vez que -a su juicio- no se le puede traspasar las irregularidades del proveedor al receptor de las facturas.
d.- Sobre pago de los impuestos de las facturas. La compareciente indica que este proveedor le remitió fotocopias de sus libros de Ventas y Servicios, en donde se registraron las facturas objetadas; como asimismo, sus declaraciones mensuales de I.V.A, formulario 29, de los meses en que declaró las facturas objetadas. Lo anterior –a su juicio- le otorga pleno derecho para utilizar el crédito fiscal I.V.A de las facturas objetadas.
2) Patricia Liliana Matus Arteaga.
Continua narrando que, en relación a las facturas de esta proveedora los argumentos del fiscalizador, deben ser desechados, por cuanto la proveedora doña Patricia Matus Arteaga registra ante el Servicio de Impuestos Internos la actividad de transporte y las facturas cuestionadas se refieren a carguíos de metros rumas y movimiento de maderas, no correspondiendo - en sus dichos- en ningún caso a servicios forestales que requieran maquinarias para prestar dichos servicios. En consecuencia de lo expuesto, la reclamante aduce tener pleno derecho al crédito fiscal I.V.A consignado en las facturas objetadas.

3) Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.

a.- Sobre desfase entre emisión y autorización de las facturas. Estima al respecto que las facturas corresponden a servicios de construcción, de los indicados en el artículo 2 N° 2 y artículo 55 inciso 7 del D.L 825.
b.- Antecedentes de remuneraciones de trabajadores de la sociedad. La reclamante señala que no tiene acceso a esta información.
c.- Sobre suposición de juegos de facturas de la sociedad. Estima que tiene pleno derecho al crédito fiscal de las facturas, por cuanto – señala- la ley lo faculta a recepcionar las facturas, cuando pone a disposición de la sociedad los valores pactados.
4) Crédito sin acreditar con documentación legal idónea. Señala que con respecto a la factura N° 10 emitida por el proveedor Transporte Cavallieri E.I.R.L, se estaría solicitando al proveedor copia autorizada de la misma.
Asimismo, y en subsidio, el compareciente deduce incidente de nulidad de las Liquidaciones impugnadas, solicitando la anulación de las mismas, fundando tal petición en los siguientes antecedentes;

1) Esteban Monsalve Guiñez.

Respecto de este proveedor, aduce la parte reclamante que el cambio llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la fundamentación de la citación y la liquidación, ha generado la violación de la disposición reflejada en el artículo 6 letra A N° 1 y letra B N° 10 del Código Tributario, generando de igual forma la transgresión del articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a un justo proceso.

2) Patricia Liliana Matus Arteaga

La compareciente señala que los antecedentes en que se funda el rechazo de las facturas de esta proveedora, no corresponden, por lo que la demanda del Servicio de Impuestos Internos debe ser rechazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, anulándose la Liquidación N° 126 y la Liquidación de renta N°s 130 a 131.

3) Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.

Por último estima la reclamante que respecto de esta presunta proveedora se vulneran igualmente las disposiciones del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto el ente fiscalizador le solicita objetar los fundamentos del rechazo de las facturas sobre “remuneraciones de trabajadores de la sociedad y sobre juegos de facturas de la sociedad”, estando impedida la recurrente a obtener dicha información – continua- al prohibírselo el articulo 213 y 214 del Código Penal.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 118 a 123; 125 y 126; 128 y 129; y 130 a 131 y en consecuencia se ordenen anular las Liquidaciones en comento.
A fojas 55, se tuvo por interpuesta la reclamación y el incidente de nulidad, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 58 y siguientes, con fecha 14 de noviembre de 2012, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 55, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Sostiene que, mediante notificación 23/7, folio 0157728 de fecha 17 de Mayo de 2011, practicada en su domicilio, ubicado en Avenida Arturo Ramírez s/n, ciudad y comuna de Coelemu, se requirió a la Sra. XXXXX, RUT N°13.070.261-9, para que, en conformidad al artículo único de la Ley N° 18.320, aportara -dentro del plazo que establece el artículo 63 del Código Tributario- su documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización del IVA. D.L. 825 de 1974, de los periodos de Mayo del año 2008 a Abril del año 2011 y Renta artículo 1° D.L. 824 de los años Tributario 2009, 2010 y 2011. Para ello emitió la citación N° 42/7, de fecha 16 de diciembre de 2011, la cual, -continua- fue respondida por la contribuyente con fecha 21 de febrero de 2012.
Expresa, enseguida, que conforme a lo anterior con fecha 15 de junio de 2012 la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones Nº118 a 131, cuya argumentación corresponde a los siguientes conceptos;
- Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes a los supuestos proveedores Esteban Alexis Monsalve Guiñez, Rut 13.132.400-6, Patricia Liliana Matus Arteaga, Rut N° 8.756.584-K y Sociedad Agrícola y Forestal “La Bendición” Limitada, Rut N° 77.584.670-4.
- Deducción del crédito fiscal declarado que no se encuentra acreditado con el documento legal idóneo.
1.- Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Esteban Alexis Monsalve Guiñez.
Explica la defensa del Servicio reclamado, que en cuanto a este supuesto proveedor, se realizó una revisión de las facturas supuestamente emitidas, arribando a la conclusión de que las operaciones de que ellas daban cuenta no eran reales, dando cuenta del traslado de insumos a faena, servicios de fletes y arriendo de transporte, sin especificar mayores detalles.
Expresa, enseguida, que este supuesto proveedor no posee la capacidad para proporcionar los servicios de que dan cuenta las facturas impugnadas, pues del análisis de los registros contables del Sr. Monsalve y mediante la respuesta del Ordinario N°58470 emitido por el Jefe (S) del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación se detectó que don Esteban Monsalve Guiñez, dentro de los periodos cuestionados no cuenta con vehículos que sean aptos para realizar las actividades de transporte de mercaderías.
Continua narrando que, del análisis de los libros de Compras y Ventas, que en los registros de los periodos de septiembre de 2004 a febrero de 2010, el supuesto prestador de servicios no poseía documentación o antecedentes que dé cuenta que hubiese efectuado arriendos o bien un contrato de leasing de vehículos de transporte que le permitiesen prestar los servicios que amparan las facturas cuestionadas, no contando a su vez con trabajadores contratados o subcontratados que le permitieran prestar los servicios que se indican.
Asimismo, -continua- se pudo comprobar que en las facturas cuestionadas no se indica específicamente a fletes de que productos corresponden así como tampoco se aportaron antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los supuestos traslados, o bien una individualización de el o los vehículos de propiedad del señor Monsalve Guiñez en que se habrían efectuado las prestaciones.
Prosigue su relato señalando que, no siendo materialmente posible las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas, el funcionario fiscalizador, una vez efectuado el análisis de los antecedentes antes descritos, pudo concluir que existían presunciones serias de que los servicios indicados en las facturas cuestionadas no eran efectivos, llevándolo a establecer que los respectivos documentos eran ideológicamente falsos.
Recalca enseguida, que la contribuyente fundamenta la procedencia del crédito fiscal respecto de los documentos emitidos por Esteban Monsalve Guiñez en base a los siguientes argumentos;
a.- La reclamante señala que el supuesto prestador de los servicios de fletes, don Esteban Monsalve Guiñez, habría manifestado que contrato servicios de transporte con terceras personas, quienes le facturaron a él, y él se las habría facturado a sus clientes. Frente a lo anterior, la recurrida estima que la emisión de estos documentos no prueba la existencia del respectivo servicio de transporte de mercaderías, toda vez, que las facturas impugnadas fueron calificadas de ideológicamente falsas en las liquidaciones 186 a 254, de fecha 08 de noviembre de 2011, emitidas a don Esteban Monsalve Guiñez.
Asimismo, -continua- los pagos citados por el contribuyente no se ajustan a los requisitos establecidos por el artículo 23 N° 5 del D.L 825, para efectos de hacer efectivas las medidas de resguardo que el legislador ha establecido.
b.- En cuanto a la calificación de no fidedigna de la contabilidad del supuesto proveedor, la contribuyente expresa que habría una falta de empatía con la citación N° 42/7, de fecha 16 de diciembre de 2011.
Frente a esto, la reclamada estimó que la contribuyente no justificó en la etapa administrativa la efectividad de las operaciones cuestionadas, toda vez, - continua- que en la Citación N°42/7 de fecha 16 de diciembre de 2011, se le indicó que para tener derecho al crédito fiscal y a su deducción como gasto debía acreditar el objeto de los fletes o traslados que amparaban los documentos impugnados, así como el lugar donde se habrían prestado los servicios, la naturaleza de los bienes transportados, individualización de los vehículos en los que se habrían prestado los servicios, etc.
c.- Respecto a los pagos de los impuestos asociados a las facturas impugnadas, la defensa del Servicio reclamado señala que la reclamante de autos, no detalla en ningún momento la forma en que se han realizado los pagos de los supuestos servicios, por lo que –en sus dichos- no se ha dado cumplimiento a los requisitos legales.
2) Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes a la supuesta proveedora Patricia Liliana Matus Arteaga.
Sobre este punto, la reclamada aduce que en las liquidaciones números 118 a 131 de fecha 15 de Junio de 2012, se le indicó a la contribuyente que el carguío de metros ruma es precisamente un servicio forestal, solicitándole que detallase como le fue prestado el servicio, cuáles eran los trabajadores que intervinieron en estas labores y procediéndose a su respectiva individualización.
Expresa, enseguida, que esto se realizó debido a que la contribuyente Patricia Matus Arteaga no contaba con las condiciones mínimas para prestar los servicios que informan las facturas impugnadas, no teniendo –prosigue- trabajadores contratados, ni a honorarios, así como tampoco contando con la maquinaria necesaria para estas labores.
Finalmente, respecto a este punto, la reclamada señala que no es efectivo que la contribuyente haya adjuntado en la respuesta a la citación contratos de maquinarias para cargar camiones, ya que en esta etapa no se presentó ningún tipo de convención al respecto.
3) Rechazo del crédito fiscal amparado en el uso de facturas falsas correspondientes al supuesto proveedor Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.
Respecto a las facturas impugnadas de este supuesto proveedor, el ente fiscalizador expresa que en la citación N° 42/7 de fecha 16 de diciembre de 2011, no se le adjudican a la reclamante obligaciones que no está en condiciones de cumplir, como es probar que se han realizado en su empresa reparaciones de estructuras de un taller y techos por un monto de $ 3.800.000.
4) Rechazo del crédito fiscal sin acreditar
Sobre este punto, la recurrida estima que la declaración jurada prestada por la propia reclamante, en cuanto a la circunstancia de haber extraviado la factura de compra N° 00010 girada por Transportes Irma Cavallieri E.I.R.L, carece de toda validez jurídica, en razón de que es una simple manifestación contenida en un instrumento privado.
Asimismo, el Servicio señala que la jurisprudencia esta conteste en que solo da derecho a crédito fiscal el original de la respectiva factura a menos que se acredite su extravío, en cuyo caso se deben presentar la fotocopia legalizada proporcionada por el supuesto proveedor. Todo ello en la medida que se trate de una factura digna de fe, emitida por contribuyentes de IVA, que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios y, por último, que dé cuenta de una operación real y efectiva.
DEL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO.
Manifiesta la defensa del Servicio reclamado que la contribuyente señala someramente en su escrito que en los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria no se ha dado cumplimiento a lo instruido por la Dirección Nacional, en orden a dar observancia a lo indicado en el Artículo 1°, Artículo 6° letra A, N°1 del Código Tributario, Artículo 7° letra b) del D.F.L. N°7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, relativas a las facultades Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos para interpretar las leyes tributarias, lo cual, -prosigue- se traduce en la emisión de circulares, las que según su entender no se les habría dado cumplimiento, haciendo alusión a la circular 58/2000 y a la circular 63/2000.
En lo que respecta a la circular 58/2000, el Servicio señala que no ha existido un cambio de criterio, debido a que la Liquidación se construye a partir de la citación y de la respuesta de la contribuyente en este proceso, de tal forma que no existe alteración en las disposiciones legales citadas y sólo se determinan los impuestos, conforme a la calidad de la prueba aportada por el contribuyente en su respuesta.
Arguye que, en lo relativo a la circular 63/2000, la reclamada señala como respuesta al argumento deducido por la contribuyente que, de la sola lectura de la liquidación reclamada se advierte que no existe vulneración alguna de un derecho de la contribuyente, toda vez que sus garantías procesales en relación a este acto se encuentran plenamente cauteladas.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 70, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 72, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes;
1.- Acredítese la efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes a los contribuyentes don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, doña Patricia Liliana Matus Arteaga, Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.
2.- Acredítese la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio como falsas.
3.- Efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitan acceder al incidente de nulidad planteado en autos en el sentido de no haberse cumplido lo dispuesto en circulares 58 y 63 del año 2000, emanadas del Servicio de Impuestos Internos.
4.- Acredítese la existencia material de la factura N° 10 de fecha 30.11.2009 presuntamente emitida por Transporte Irma Cavallieri E.I.R.L.
A fojas 92, la parte reclamante solicita se oficie a la Unidad de Chillán del Servicio de impuestos Internos.
A fojas 104, se declara ha lugar a la solicitud de oficio a la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.

SEGUNDO: Que, a fojas 48 y siguientes, con fecha 12 de octubre de 2012, comparece don ROLANDO ROJEL JIMENEZ, domiciliado para estos efectos en calle Túcapel N° 452, oficina 308, Concepción, en representación procesal de doña XXXXX, domiciliada en Avenida Arturo Ramírez s/n, Coelemu, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del libro III, título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 118 a 123; 125 a 126; 128 a 129 y 130 a 131 de fecha 15 de junio de 2012, y en subsidio, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 23, Liquidaciones de impuestos N° 118 a 131 de fecha 15.06.2012.
2.- De fojas 24 a 39, Solicitud RAF de las Liquidaciones presentadas el 17.07.2012, y antecedentes.
3.- De fojas 40 a 45, Sentencias de Tribunales de instancias.

TERCERO: Que, a fojas 58 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.

CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, rechazo por ser no fidedignas o falsas, las facturas consignadas en las Liquidaciones N°s 118 a 131 de fecha 25.07.2012.
- Que, la actuación fue válidamente notificada.

QUINTO: Que, por el contrario los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes a los contribuyentes don Esteban Alexis Monsalve Guiñez, doña Patricia Liliana Matus Arteaga, Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.
- Efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas por el Servicio como falsas.

SEXTO: Que, se debe dejar sentado, que las Liquidaciones comprendidas en este litigio son aquellas cuyas numeración corre desde la N° 118 a 131 que comprende los periodos tributarios de IVA de mayo 2008 a abril de 2011, y los impuestos a la renta Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, con exclusión de las Liquidaciones N°s 124 y 127, las cuales no fueron objeto de reclamo.

SEPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1) A fojas 375, rola fotocopia de notificación N° 23/7 de fecha 17.05.2011.
2) A fojas 374, rola fotocopia de acta de recepción de documentación de XXXXX de fecha 18.07.2011.
3) A fojas 373, rola fotocopia de acta de recepción de documentación de XXXXX de fecha 23.06.2011.
4) De fojas 320 a 372, rola fotocopia de libro de contabilidad y ventas de XXXXX.
5) De fojas 268 a 319, rola fotocopia de libro de compra y ventas de XXXXX.
6) A fojas 267, rola factura de venta N° 00081 con membrete de Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.
7) A fojas 266, rola factura de venta N° 00079 con membrete de Agrícola y Forestal La Bendición Limitada.
8) A fojas 265, rola factura N° 01101 con membrete a Esteban Monsalve Guiñez emitida a XXXXX.
9) A fojas 264, rola factura N° 01072 con membrete a Esteban Monsalve Guiñez emitida a XXXXX.
10) A fojas 263, rola factura N° 01052 con membrete a Esteban Monsalve Guiñez emitida a XXXXX.
11) A fojas 262, rola factura N° 01020 con membrete de Esteban Monsalve Guiñez emitida a XXXXX.
12) A fojas 261, rola factura N° 01014 con membrete de Esteban Monsalve Guiñez emitida a XXXXX.
13) A fojas 260, rola factura N° 013446 con membrete de Patricia Matus emitida a XXXXX.
14) A fojas 259, rola factura N° 013449 con membrete de Patricia Matus emitida a XXXXX.
15) A fojas 258, rola factura N° 013410 con membrete de Patricia Matus emitida a XXXXX.
16) De fojas 250 a 257, rola fotocopia Ordinario N° 58470 de fecha 02.05.2011.
17) De fojas 248 y siguiente, rola informe N° 215 de fecha 17.10.2011.
18) De fojas 231 a 247, rola fotocopia de libro de contabilidad y balance de Patricia Matus Arteaga.
19) A fojas 230, rola formulario 29 de enero de 2011 de XXXXX.
20) A fojas 229, rola formulario 29 de diciembre de 2010 de XXXXX.
21) A fojas 228, rola formulario 29 de mayo de 2010 de XXXXX.
22) A fojas 227, rola formulario 29 de noviembre de 2009 de XXXXX.
23) A fojas 226, rola formulario 29 de abril de 2009 de XXXXX.
24) A fojas 225, rola formulario 29 de marzo de 2009 de XXXXX.
25) A fojas 224, rola formulario 29 de febrero de 2009 de XXXXX.
26) A fojas 223, rola formulario 29 de diciembre de 2008 de XXXXX.
27) A fojas 222, rola formulario 29 de noviembre de 2008 de XXXXX.
28) De fojas 205 a 221, rola citación N° 42/7 de fecha 16.12.2011.
29) A fojas 204, rola notificación N° 41972/7 de fecha 21.12.2011.
30) A fojas 203, rola solicitud de ampliación de plazo N° 42/7.
31) A fojas 202, rola fotocopia de notificación N° 2040.
32) A fojas 201, rola Ordinario N° 28 de fecha 20.01.2012.
33) De fojas 175 a 180, rola respuesta a citación N° 42/7.
34) De fojas 151 a 174, rola fotocopias de liquidaciones N° 118 a 131 de fecha 15.06.2012.
35) A fojas 150, rola fotocopia de notificación N° 7061/2.
36) De fojas 110 a 149, rola fotocopia de libro de ventas de XXXXX.
37) A fojas 109, rola declaración anual de renta, formulario 22, año tributario 2009.
38) A fojas 108, rola declaración anual de renta, formulario 22, año tributario 2010.
39) A fojas 107, rola declaración anual de renta, formulario 22, año tributario 2010.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 98 a 103, consistente en la declaración de los siguientes testigos:
1.- Doña María José Urrutia, Rut 13.282.098-8, contador auditor, domiciliada en Avenida Libertad, Edificios Públicos, S/N, Chillan.
2.- Don Marcelo Ruiz Monsalve, Rut 12.973.294-6, Ingeniero Comercial, domiciliada en Avenida Libertad, Edificios Públicos, S/N, Chillan.

OCTAVO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
A) A fojas 82, rola declaración jurada de fecha 26 de diciembre de 2012.
B) De fojas 83 a 91, rolan fotocopias de giros de impuestos emitidos a nombre del señor Esteban Alexis Monsalve Guiñez.

I.- REFERENTE AL INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO.

NOVENO: Que, la reclamante alega la nulidad del acto administrativo en atención a los supuestos vicios manifiestos en las Liquidaciones N°s 118 a 131 de fecha 15.06.2012 que afectaría su validez jurídica, verificándose en su opinión, los siguientes vicios, a saber:
A) Respecto del supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez, este aduce que el cambio llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la fundamentación de la citación y la liquidación, ha generado la violación de la disposición reflejada en el artículo 6 letra A N° 1 y letra B N° 10 del Código Tributario, generando de igual forma la transgresión del articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho a un justo proceso.
B) Respecto del presunto proveedor doña Patricia Liliana Matus Arteaga, la compareciente señala que los antecedentes en que se funda el rechazo de las facturas de esta proveedora, no corresponden, por lo que la demanda del Servicio de Impuestos Internos debe ser rechazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, anulándose la Liquidación N° 126 y la Liquidación de renta N°s 130 a 131.
C) Respecto del supuesto proveedor Agrícola y Forestal La Bendición Limitada, estima la reclamante que se vulneran igualmente las disposiciones del articulo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto el ente fiscalizador le solicita objetar los fundamentos del rechazo de las facturas sobre “remuneraciones de trabajadores de la sociedad y sobre juegos de facturas de la sociedad”, estando impedida la recurrente a obtener dicha información, al prohibírselo el articulo 213 y 214 del Código Penal.

DECIMO: Que, evacuando el traslado, el ente fiscal señala que el acto administrativo impugnado ha sido emitido, cumpliendo con las formalidades establecidas para esta clase de actos y fundando su criterio en los argumentos que expone en su escrito, a los cuales ya se ha referido en la parte expositiva del fallo.

UNDECIMO: Que, en este tenor se debe estar en primer término al concepto de “citación” dispuesta o contenida en el artículo 63 inciso 2 del Código Tributario, que se puede conceptuar o mejor describir como una comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe de la oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, amplié o confirme una declaración anterior. (Abundio Perez Rodrigo. Manual de Código Tributario. Octava edición 2011. Página 240).
Que, en cuanto al concepto de lo que entendemos por el término “Liquidación”, se puede precisar: “Siguiendo al S.I.I. (Manual SII párrafo 5540.01), liquidación es un acto administrativo consistente en la determinación de impuestos, efectuada por el SII, a los contribuyentes. De alguna manera es la consecuencia de las etapas anteriores, citación y/o tasación, cuando el contribuyente no ha convencido al SII de la rectitud de su conducta”. (Abundio Pérez Rodrigo. Manual Código Tributario. Octava edición 2011. Página 253).
Así también, la parte reclamada sostiene que no ha existido un cambio de criterio, entre la citación y la liquidación, toda vez que esta última se construye a partir de la citación y la respuesta de la contribuyente en este proceso, de tal forma que no existe alteración en las disposiciones legales citadas y sólo se determinan los impuestos conforme a la calidad de la prueba aportada por el contribuyente en su respuesta.
Asimismo el ente fiscalizador, agrega conforme a la citación n° 42/7 de fecha 16.12.2011, así como en la liquidación reclamada, que en los registros contables de la contribuyente se logró detectar un conjunto de irregularidades que se encuentran expresadas en las distintas partidas indicadas en la liquidación, lo que llevó a concluir que la contabilidad de la contribuyente resultaba ser no fidedigna y, por lo tanto, no permitía determinar confiablemente su renta. De igual forma, puestas dichas irregularidades en conocimiento de la contribuyente, esta no subsanó las deficiencias detectadas, lo que habilitó al Servicio para rechazar los costos y/o gastos que este pretendía respaldar con esta documentación falsa, generándose las diferencias de impuesto a la renta detalladas en las liquidaciones N°s. 130 y 131.
Ante lo detallado anteriormente, este Tribunal decretó a fojas 72 entre otros el punto de prueba “efectividad que concurren los presupuestos facticos que permitan acceder al incidente de nulidad planteado en autos en el sentido de no haberse cumplido en circulares 58 y 63 del año 2000, emanadas del Servicio de Impuestos Internos”. Antelo cual el reclamante no presentó prueba alguna para ratificar sus dichos.
Asimismo, al examinar la copia de las liquidaciones que rolan a fojas 1 y siguientes, se puede apreciar que dicho acto administrativo, cumple con los requisitos exigidos por el constituyente en el artículo 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el funcionario referido ha actuado válidamente por estar con la investidura regular, dentro del ámbito de su competencia y en la forma prescrita por la ley.
Así, lo señalado previamente permite arribar que formalmente, el acto reclamado denominado “liquidación” emerge válidamente al mundo del derecho, y en plena armonía con la citación que la antecede, permitiendo su reclamación y no dejando en la indefensión a la parte recurrente para reclamar del fondo de su contenido, no existiendo en definitiva alguna diferencia o discordancia entre ambos actos administrativos.
A lo ya indicado precedentemente, también es reafirmado por lo establecido en la Ley N° 19.880 de 2003 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, la cual, en el inciso 2° del artículo 13, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Así las cosas, teniendo en consideración lo expuesto, se puede concluir que el vicio al que hace mención la disposición en comento debe ser de una trascendencia tal, que cause un perjuicio al presunto afectado, lo que a juicio de este sentenciador no sucede, toda vez, que no existe agravio alguno que surja de los antecedentes puestos a disposición de este órgano jurisdiccional, toda vez, que la parte reclamante se limita a señalar la existencia de una discordancia entre los fundamentos impregnados en la citación y los establecidos en la liquidación reclamada, no señalando en ningún pasaje de la litis, en qué consisten las diferencias o cambios de fundamentos, ni tampoco la forma o manera en que estos supuestos cambios de fundamentación afectarían la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica. Por tanto, ante este incidente de nulidad no es posible acceder a lo requerido por el actor.

II:- REFERENTE EN CUANTO AL FONDO

DECIMO SEGUNDO: Que, en las liquidaciones de autos, que rolan de fojas 01 a 23 según se lee, se ha objetado a la reclamante el crédito fiscal de impuesto al valor agregado y el gasto correspondiente, para efectos de impuesto a la renta, ya que estarían respaldadas en facturas falsas y/o no fidedignas.

DECIMO TERCERO: Que, por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o legalidad de los actos contenidos en ella y por factura no fidedigna aquella que no es digna de fe, esto es, que contiene irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
Dentro del mismo contexto, cabe señalar que la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.
Como ejemplos de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o del receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

DECIMO CUARTO: Que, el fundamento fáctico y jurídico plasmado en las liquidaciones de autos, nos lleva necesariamente a la aplicación y análisis de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del Decreto Ley 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

DECIMO QUINTO: Que, respecto al “onus probando” el artículo 21 del Código Tributario, establece “Que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código Tributario, artículos 115 y siguientes.

DECIMO SEXTO: Que, por su parte el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en su numeral 5 establece que, “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicara cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del Rol único tributario del emisor de la factura y el número de esta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, esta fuera objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere girado, a menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
1.- La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentaran los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
3.- Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
4.- La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos internos así lo solicite.
No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicara en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.

DECIMO SEPTIMO: Que, así también el artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

DECIMO OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de fondo de la litis, es pertinente señalar que la parte reclamante no ha acompañado probanza alguna tendiente a acreditar el derecho a crédito fiscal, como así tampoco ha rendido prueba testimonial.
Asimismo, es menester señalar que no se apreciara cierta prueba en relación a su contexto, esto es, el documento agregado a fojas 82, consistente en una declaración jurada de fecha 26 de diciembre de 2012, toda vez que no es procedente considerar como digna de fe una declaración escrita de un tercero, que no concurre como testigo a ratificar lo que en ella se ha expuesto. Así, la Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol N° 53.343, con fecha 25 de octubre de 2000, ha fallado en un caso similar: “ Sexto: Que, como puede apreciarse, estas declaraciones juradas no pueden calificadas de instrumentos en el sentido que la ley procesal exige, porque simplemente se trata de declaraciones testimoniales presentadas fuera de plazo y deben considerarse como tales a pesar de que se hayan prestado bajo juramento ante notario, que no fueron ratificadas ante el Tribunal y respecto a quienes las hicieron no fue posible preguntarles nada…. y no habiendo sido oportunamente presentados como testigos en la lista correspondiente, no es posible otorgarles ningún valor ya que deben ser ponderadas en conformidad a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y no cabe apreciarlas de acuerdo con las reglas de la sana critica o en conciencia (artículo 148 del Código Tributario) para acreditar que las operaciones a que corresponden las facturas objetadas fueron reales, como lo exige la ley para exculpar al contribuyente…”.

DECIMO NOVENO: Que, entrando al análisis de fondo de la controversia de autos, es necesario señalar que las facturas dubitadas por el Servicio fueron rechazadas teniendo en consideración las circunstancias siguientes:
a.- Facturas del presunto proveedor Esteban Monsalve Guiñez: Facturas 01014, 01020, 01052, 01072, 01101, cuyas copias autorizadas rolan a fojas 261, 262, 263, 264 y 265 respectivamente, del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos. Analizando las facturas precedentes, podemos llegar a la conclusión de que la recurrente no ha podido probar la veracidad de las operaciones en ellas consignadas, toda vez, que las facturas cuestionadas no indican a qué clase de traslado de insumos o fletes corresponden, es decir, cuáles fueron las guías de despacho utilizadas para tal efecto, cuáles fueron los productos o insumos transportados, vehículos que los transportó, antecedentes del lugar desde donde fueron efectuados los fletes y del lugar de recepción de ellos. Asimismo, tampoco ha aportado cheques u otros documentos que acrediten el pago de las facturas cuestionadas. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que el recurrente ni en sede administrativa, ni judicial, ha logrado justificar que las operaciones consagradas en las facturas analizadas sean reales, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos.
b.- Facturas del presunto proveedor Patricia Liliana Matus Arteaga: Facturas 013410, 013449 y 013446 cuyas copias autorizadas rolan a fojas 258, 259 y 260 respectivamente, del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos. Analizando las facturas precedentes, podemos arribar a la conclusión de que la recurrente no ha podido probar la veracidad material de las operaciones en ellas consignadas por medio de documentación idónea, como el objeto de los servicios forestales, nómina de trabajadores con RUT, planillas de pago, contratos de trabajo, que servicios se prestaron u otro documento legal idóneo que acredite los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas. Todo lo anterior, permite a este sentenciador llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que la contribuyente Patricia Liliana Matus Arteaga, prestadora de los servicios forestales y de movimiento de tierra a la reclamante, no tiene informado estos giros al Servicio de Impuestos Internos, lo que al ser una obligación por parte de la contribuyente, resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos.
c.- Facturas del presunto proveedor La Bendición Limitada: Facturas Ns 000079 y 000081 cuyas copias autorizadas rolan a fojas 266 y 267, respectivamente, del expediente de fiscalización acompañado por el Servicio de Impuestos Internos. Analizando las facturas precedentes, podemos llegar a la conclusión de que la recurrente no ha podido probar la veracidad material de las operaciones en ellas consignadas por medio de documentación idónea, como señalar la forma en que se realizó la operación, como se prestaron los servicios, trabajadores que realizaron el trabajo señalando su RUT u otro documento legal idóneo que acredite los servicios que dan cuenta las facturas cuestionadas. Todo lo anterior, permite llegar a la inequívoca conclusión de que el contribuyente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, es relevante mencionar, que las facturas Ns 79 y 81, fueron emitidas a la recurrente el 30 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2011 respectivamente; sin embargo, dichas facturas fueron autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 05 de enero de 2011 y 11 de febrero de 2011, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos.
d.- Factura del supuesto proveedor Transportes Cavallieri E.I.R.L: Factura N° 10, la cual, no se encuentra acompañada materialmente al proceso. Con respecto a esta factura, este sentenciador no puede más que concluir que el recurrente no logró aportar los antecedentes necesarios para desvirtuar las impugnaciones efectuadas, en relación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y articulo 23 N 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez, que ni en sede administrativa, ni judicial acompaño dicho documento. Asimismo, cabe mencionar que la recurrente no presento aviso de pérdida de documento por el extravío de la factura en cuestión, tal como lo señala el artículo 97 N 16 del Código Tributario, resultando ser un antecedente grave para presumir la inexistencia de este documento.

VIGESIMO: Que, conforme a lo expuesto, es dable concluirse que la parte reclamante no aportó pruebas de la suficiencia y entidad necesarias para desvirtuar la calificación de falsas y/o no fidedignas de las facturas cuestionadas por la entidad administrativa, por lo que la reclamación de la recurrente consistente en señalar que los gastos de que dan cuenta las facturas son gastos reales que dan cuenta de operaciones efectivas, será desestimada.

VIGESIMO PRIMERO: Que, en apoyo de lo señalado anteriormente, la Excelentísima Corte Suprema ha sentenciado en fallo de fecha 06.09.2012, en causa Rol 4626-10, señalando en su motivo noveno y décimo: Noveno “Que el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que los contribuyentes afectos al pago de este tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario. En su numeral quinto, la citada norma dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. En esta situación se encontraba la sociedad reclamante, puesto que las facturas cuyo crédito fiscal se utilizó por ella se estimaron irregulares por los motivos indicados en las liquidaciones reclamadas”; Decimo “Que frente a este escenario, para no perder el derecho a crédito fiscal, el pago de la referida factura debe hacerse dando cumplimiento a los requisitos mencionados en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825, esto es, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta….”

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción de que la reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en los que se fundan las liquidaciones Ns 118 a 131 de fecha 15 de junio de 2012, producto de lo cual deberá desestimarse la reclamación interpuesta, y confirmarse en todas sus partes, las liquidaciones de autos.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, se condenará en costas a la reclamante, por estimarse que no tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 115 y 123 y siguientes del Código Tributario; articulo 23 del D.L 825 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,

SE RESUELVE:

I.- Que, SE RECHAZA el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por el reclamante por improcedente, teniendo presente los motivos precedentes.
II.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 48 y siguientes por don Rolando Rojel Jiménez, en representación procesal de doña XXXXX, en contra de las Liquidaciones N°s 118 a 123; 125 a 126; 128 a 129 y 130 a 131 de fecha 15 de junio de 2012.
III.- Que, considérese como no reclamadas las Liquidaciones N°s 124 y 127 de fecha 15 de junio de 2012 y en consecuencia no formaron parte de la presente resolución.
IV.- Que, se confirman las Liquidaciones N°s 118 a 123; 125 a 126; 128 a 129 y 130 a 131 de fecha 15 de junio de 2012.
V.- Que, se condena en costas a la parte vencida, en conformidad a lo dispuesto en el motivo vigésimo tercero.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – 11.04.2013 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO