El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió en parte el reclamo deducido por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos debido a que aquél no emitió boleta u otro documento legal por arriendos de sitios, por un monto de la operación denunciada de $422.000.-
Sobre el particular, el órgano jurisdiccional manifestó que la carga de la prueba en estos procesos pesaba sobre el ente denunciante, quien debe demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quien debe asumir las consecuencias de la falta de prueba. Ello, no sólo porque lo normal es que las personas cumplan con su obligación tributaria, sino que además debido a que en estos procesos se discutía la aplicación de una sanción administrativa, lo que correspondía a una manifestación del ius puniendi del Estado.
Al respecto, el sentenciador consideró que en juicio el contribuyente acreditó la emisión de boleta de una de las operaciones respecto de las cuales el denunciante señalaba que ello no había ocurrido. En efecto, se acompañó la declaración jurada de quien utilizó el sitio, quien señaló que pagó un familiar de ella a quien le emitieron la boleta, lo que resultó coincidente con lo señalado por el testigo de la reclamante.
Sin embargo, respecto de los restantes arriendos, el denunciante probó que las anotaciones efectuadas en un libro de ingreso de los pasajeros que indicaba el pago de los mismos, no guardaban relación con las boletas emitidas, las que se acompañaron a juicio por el actor, y que correspondían a una fecha muy posterior y no se encontraban timbradas, lo que hacía presumir fundadamente que no se emitió la boleta.
“La Serena, once de abril de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas trece, de 27 de febrero del año en curso, mediante el cual doña XXXX, profesora en educación diferencial, cédula de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliada en Ignacio Carrera Pinto s/n, Paihuano, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1166948, de fecha 9 de febrero de 2013, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “No emitió boletas u otro documento legal por arriendos de sitios a RUT 16.188.597-5, 11.618.904-6, 12.801.221-4 y 15.594.516-8 por $156.000, $60.000, $136.000 y $70.000. Se excusan de emitir boletas. Monto de la operación denunciada $422.000”; notificada con igual fecha por cédula, por el funcionario del Servicio Impuestos Internos don Claudio González González.
Sostiene la reclamante que con fecha 9 de febrero del 2013 se presentaron dos fiscalizadores en el camping, aproximadamente a las 22:30 horas, fuera del horario de funcionamiento de la recepción, que es desde las 10:00 a 20:30 horas, luego de esta hora quedan en la recepción dos menores de edad con un adulto, el cual puede ser uno de los dueños, el administrador o en su lugar la Sra. del aseo y cuidadora; ese día en particular la recepción quedó a cargo de los dos menores y la persona encargada del aseo, quien en ese momento se encontraba en el lavado. Agrega que uno de los menores, Ignacio González, le entrego al fiscalizador un libro que se encontraba en la recepción. Destaca que tienen dos libros de ingresos, uno en la recepción y otro en la administración, al igual que dos talonarios de boletas. Señala que el Fiscalizador le comento al menor, que estaba facultado para revisar todos los libros que se encontraban en lugar y procedió a revisarlos, al cotejar uno de los talonarios de boletas, que se encontraba en el lugar, con el libro de ingresos, señaló que “hay boletas que no se han emitido”, pidiendo que se emitiera el documento, a lo que el menor encargado le habría manifestado que no tenía autorización para ello, explicándole al funcionario que el administrador, por emergencia tuvo que salir y que la encargada del aseo estaba en el lavado. Luego la persona del aseo se hizo presente y le explicó al funcionario que hay dos libros y dos talonarios de boletas uno en recepción y el otro en la oficina del Administrador, por lo tanto, suponía que la boleta que no se encontraba emitida de acuerdo al libro de recepción, estaba emitida en el otro talonario de boletas que se encontraba en la oficina. Luego el funcionario le hizo firmar la infracción.
A continuación señala el proceso administrativo que lleva en el camping, indicando que en la temporada más alta, utilizan dos libros y dos talonarios de boletas, para facilitar su trabajo, ya que el camping consta de dos niveles y dos entradas.
A fojas 30 y siguientes, con fecha 12 de marzo de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- Indica que de la sola lectura del escrito de reclamo, no se vislumbra cuál sería el fundamento de la petición en orden a “...dejar sin efecto esta infracción...” Agrega que el reclamo se limita a señalar que a los funcionarios los atendió un menor de edad, explica el procedimiento de ingreso de clientes, pero nada indica respecto de que dichas operaciones se encuentren con su documentación emitida (boleta), que no correspondía emitir u otra explicación en torno a los hechos denunciados. Por lo que estima que el reclamo carece de fundamento, ya sólo pide dejarlo sin efecto, sin explicar la razón de tal petición.
B.- Señala que con fecha 8 de febrero de 2013, el Departamento de Fiscalización de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, emitió una orden de trabajo en terreno bajo el N°409.016 en la que se instruyó la labor de fiscalización (control y emisión de documentos) en la comuna de Paihuano a cargo de los fiscalizadores don Claudio Enrique González González y doña Susana Flores Soto, ambos de la IV Dirección Regional, pertenecientes a la Unidad de Coquimbo. En el contexto de dicha labor, agrega, siendo las 22:30 horas aproximadamente, los referidos funcionarios fiscalizadores individualizados ingresaron al camping del domicilio de la denunciada, se identificaron y solicitaron al joven que se encontraba a cargo, el talonario de boletas y cuaderno con los registros de reservas y pagos recibidos, facilitándoles un cuaderno con registros que compararon con las boletas emitidas coincidiendo en un 100 % las boletas con los registros del cuaderno. Sin embargo, indica, sobre el escritorio y al lado del computador, verificaron la existencia de un segundo cuaderno, el que fue solicitado por los fiscalizadores, manifestando el joven a cargo que las instrucciones recibidas por parte de la dueña y administrador fue el de no exhibir dicho cuaderno a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, ante la eventualidad de una fiscalización, por lo cual le manifestaron que si el cuaderno contenía registros relacionados con las reservas y arriendo de sitios y pagos recibidos respecto de esta actividad, tenía la obligación de exhibirlo para su examen y revisión.
Sostiene que los funcionarios revisaron el mencionado segundo cuaderno y se efectuó la siguiente comparación: pagos en efectivo recibidos versus las boletas emitidas y exhibidas durante la fiscalización, comprobándose que todas las transacciones registradas en él no se encontraban documentadas. Ante la constatación de estos hechos, los funcionarios seleccionaron cuatro transacciones, por las que no se había emitido documento, por un total de $422.000 y, al no acreditarse la emisión de documento por las operaciones seleccionadas, se solicitó la emisión de las boletas correspondientes a la persona que los atendió en la fiscalización, la cual se habría negado a hacerlo argumentando que dichas operaciones se realizaron en otro turno y que las habría efectuado el administrador, a quien trató de ubicar por teléfono, sin obtener resultados. Finalmente, se notificó infracción N°1166948.
C.- Señala los fundamentos generales de las facultades fiscalizadoras en la materia y que la ley ha dotado a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de la calidad de ministro de fe, en cuya virtud pueden dar fe de aquellos supuestos fácticos o jurídicos que configuran, tanto el hecho gravado como la omisión de obligaciones tributarias que llevan aparejada una sanción administrativa. En el caso particular, indica, se constató la existencia de dos cuadernos de control de las prestaciones efectuadas, como además lo declara la reclamante en su reclamo, de los cuales uno de ellos era coincidente con la emisión de boletas y el segundo cuaderno de cuya revisión y cotejo con el talonario de boletas generó la denuncia por la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, ahora reclamada. También se refiere a la calidad de hecho gravado del arriendo de sitios; además, que el actuar de los fiscalizadores se ajusta a las instrucciones imperativas consignadas en la Circular 64 de 2001; efectuando finalmente una relación de las normas que establecen la obligación de emitir documento tributario en estos casos.
D.- Sostiene el Servicio que en la especie concurren, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributarlo, las siguientes circunstancias agravantes: 1.- El grado de cultura del infractor, contemplada en el n° 3 del artículo 107, toda vez el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación; 2.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de septiembre del año 2002; 3.- El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción, contemplada en el n°5 del artículo 107, atendido que se trata de una conducta reiterada, conforme a los hechos verificados por los funcionarios fiscalizadores; 4.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación, consagrada en el n°6 del artículo 107, toda vez que se negó a emitir documento, facilitar la documentación, recepcionar la notificación; 5.- El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión, correspondiente al n°7 del citado artículo, toda vez que la persona que atendió a los funcionario reconoció la existencia de dos cuadernos, respecto de los cuales uno de ellos no debía ser facilitado para una eventual revisión del órgano fiscalizador, reconociendo de ese modo un actuar doloso.
Agrega que conforme dan cuenta las boletas acompañadas al reclamo, a la fecha de la presencia fiscalizadora que dio origen a la infracción, efectuada el 9 de febrero de 2013, la reclamante sólo tenía boletas timbradas hasta la N°500, encontrándose emitidas hasta la N°789, y en consecuencia las emitidas posteriores a esa fecha también carecían de timbre.
Termina proponiendo una sanción consistente en una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de dos Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
A fojas 34 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se indica:
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: copia de la notificación de la denuncia reclamada, que rola a fojas 1; copia legalizada de cédula de identidad de Ignacio González Taborga, que rola a fojas 2; copia legalizada de hoja del libro de ventas, que rola a fojas 3; comprobante de declaración y pago de formulario 29, del periodo 01/2013; copia autorizada de hoja de libro de ingreso, que rola a fojas 5; copia autorizada de boleta n° 01048 de fecha 10/02/13, emitida por la reclamante, que rola a fojas 6; copia autorizada de hoja del libro de ingresos que rola a fojas 7; copia autorizada de boleta n° 01051, emitida por la reclamante con fecha 10/02/13, que rola a fojas 8; copia autorizada de hoja del libro de ingresos, que rola a fojas 9; copia autorizada de boleta n° 01047, emitida por la reclamante con fecha 10/02/13, que rola a fojas 10; copia autorizada de hoja del libro de ingresos, que rola a fojas 11; copia autorizada de boleta n° 01043, emitida por la reclamante con fecha 08/02/13, que rola a fojas 12; lista de precios del camping, que rola a fojas 61; formulario 29 de la reclamante periodo 02/2013, que rola a fojas 62; copia del libro de ventas que rola a fojas 63; antecedentes de la reclamante obtenidos desde la página web del Servicio de Impuestos Internos, que rolan a fojas 64 y 65; copia de informe clínico final de Diego Galdamez Kamm, que rola a fojas 66; cuatro talonarios de boletas de la reclamante, guardados en Secretaría del Tribunal; dos libros de registro de ingreso de pasajeros, guardados en Secretaría del Tribunal.
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: carátula de orden de trabajo, n° 409016, que rola a fojas 19; cartilla SIIC de la reclamante, que rola a fojas 20 y 21; detalle de timbraje de boletas de la reclamante, que rola a fojas 22; impresión de formularios 29 de la reclamante, periodo 11/2012., 12/2012 y 01/2013, que rolan a fojas 23; 24 y 25; impresión de fotografías del libro de ingresos de la reclamante que rolan a fojas 26 a 29; declaración jurada de doña Paola Rojas Andrade, que rola a fojas 44 y 45; declaración jurada de don Edgar Salvador Arcos Ramírez, que rola a fojas 73.
A fojas 52 y 53 rolan declaraciones de los testigos de la reclamante, doña Verónica Adaos Orrego, don Waldo Flores Vargas y don Ignacio González Taborga.
A fojas 54 rola declaración del testigo de la reclamada, Claudio González González.
De fojas 55 a 57 rola acta de absolución de posiciones de la reclamada.
A fojas 72 rola acta de exhibición de documentos de la parte reclamante, solicitada por la parte reclamada.
Con fecha cuatro de abril se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de infracción N° 1166948, de fecha 9 de febrero de 2013, el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional La Serena, imputa a XXXX, ya individualizada, la conducta constitutiva de infracción tributaria descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que habría consistido en: “No emitió boletas u otro documento legal por arriendos de sitios a RUT 16.188.597-5, 11.618.904-6, 12.801.221-4 Y 15.594.516-8 POR $156.000, $60.000, $136.000 Y $70.000. Se excusan de emitir boletas. Monto de la operación denunciada $422.000”.
2°.- Que, a fojas trece la denunciada viene en interponer reclamo en contra de la denuncia indicada, expresando que manejan dos libros de ingresos y dos talonarios de boletas; que el fiscalizador al cotejar uno de los libros de ingreso, con el talonario que se encontraba en el lugar comentó que habían boletas que no se habían emitido, por lo que le pidió al menor que se encontraba a cargo que le emitiera la boleta a lo que éste respondió que no se encontraba autorizado; luego se hizo presente la Sra., del aseo quien habría señalado que probablemente las boletas que no encontraba estaban emitidas en el otro talonario, que se encontraba en la oficina del administrador.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que existían dos cuadernos de ingreso de pasajeros, uno de ellos, al cotejarlo con el talonario de boletas, registraba servicios y pagos sin la correspondiente boleta. Señala que el hecho de existir el arrendamiento y su pago no es un hecho controvertido por la reclamante, la que no aclara si dichos servicios fueron documentados mediante la correspondiente boleta. Señala que les son aplicables a la reclamante las circunstancias agravantes de los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Agrega que la reclamante a la fecha de la presencia fiscalizadora tenía timbradas sus boletas hasta la 500, encontrándose emitidas hasta la 789.
4°.- Que el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boleta, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.
5°.- Que, por su parte el artículo 55 del D.L. 825 de 1974, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las boletas, dispone en su inciso 7° que “En caso de prestaciones de servicios, las boletas deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”.
6°.- Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, conforme la denuncia, así como de las presentaciones de ambas partes, el Servicio se basó para entender configurada la infracción, en que la denunciada tenía registradas en su libro de ingresos operaciones, en este caso ingreso de pasajeros, que aparecían cancelados por los montos que en cada caso se indica, pero sin las boletas correspondientes, al menos en el talonario que se revisó al momento de la fiscalización.
8°.- Que la discusión se ha centrado en los aspectos esenciales de la infracción, esto es, que la denunciada haya emitido las boletas por las operaciones que se consignan en la denuncia, en la oportunidad que legalmente sea procedente, ya que la denunciada, aun cuando lo hace en términos generales, se opone a la denuncia, alegando que no existe infracción, planteamiento que a juicio de este Tribunal es suficiente, sobre todo si se tiene en consideración que la contribuyente litiga personalmente y no es profesional del Derecho.
9°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
10°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
11°.- Que, como primer punto, se debe tener en cuenta que la constatación de la infracción no fue observada directamente por los funcionarios del Servicio, quienes coligieron la configuración de la infracción del cotejo de los libros de ingresos con el talonario de boletas que se encontraba en la recepción del camping, al momento de la presencia fiscalizadora, por lo que las expresiones contenidas en la denuncia, así como la declaración en calidad de testigo, únicamente pueden dar cuenta de lo verificado en la diligencia de fiscalización, acontecimiento posterior a la oportunidad en que debieron emitirse los documentos cuya omisión se denuncia.
12°- Que, también se advierte que los testigos que declararon por las partes, por si solos no resultan de especial calidad, en virtud de que ninguno de ellos estuvo presente al momento en que supuestamente se configuraría la infracción, esto es, al momento del pago del servicio y el presunto no otorgamiento de las boletas respectivas, por las operaciones señaladas en la denuncia. Además, todos ellos tienen interés en el resultado del juicio, en cuanto los de la reclamante son dependientes de la denunciada y el del Servicio es precisamente quien actuó como denunciante y es funcionario dependiente de la parte reclamada.
13°.- Que, la existencia de las operaciones materia de la denuncia, esto es, el arriendo de camping a Paola Rojas RUT 16.188.597-5, por $156.000; Edgar Arcos RUT 11.618.904-6 por $60.000; Cristian Mancilla Rut 12.801.221-4 por $136.000; y Roberto González RUT 15.594.516-8 por $70.000, no ha sido objeto de reparos por la reclamante, tampoco lo ha sido el monto de la operación denunciada, esto es, la suma total de $422.000. Por el contrario, las alegaciones de la reclamante se han centrado en que las boletas efectivamente se emitieron, alegando que, debido a que en temporada alta maneja dos libros de ingresos y dos talonarios de boletas y al momento de la fiscalización se encontraban los dos libros de ingresos, pero solo un talonario de boletas, estas no pudieron ser vistas por los funcionarios fiscalizadores.
14°.- Que, la alegación sostenida por la reclamante en principio podría ser factible, de acuerdo a la narración de los hechos y lo declarado por sus testigos en este juicio, en cuanto a que existía otro talonario en el cual se encontraban las boletas requeridas, sin embargo, se debe determinar si con la prueba que se ha allegado al proceso, es posible admitir tal explicación.
15°.- Que, el Servicio de impuestos internos acompañó declaraciones juradas de dos de los clientes señalados en el registro de pasajeros y que no contaban con boleta, Paola Rojas y Edgar Arcos, las que rolan de fojas 44 a 45 y 73, respectivamente. Al respecto doña Paola Rojas preguntada sobre si recibió la boleta respondió “Yo no recibí la boleta, pues en realidad se la entregaron a mi cuñada Yasna Araya, pues ella juntó el dinero y fue a pagar…” Esta declaración se encuentra en sintonía con el procedimiento administrativo del camping, expuesto en el reclamo y con lo declarado por el administrador del camping Waldo Flores, quien al declarar como testigo y ser contrainterrogado respecto de esta clienta, señala que él la atendió, no le dio la boleta personalmente, se la dio a su hermana. A su vez, revisados los talonarios de boletas acompañados por la parte reclamante, se encuentra la boleta n° 01043 de fecha 8 de febrero de 2013, la cual guarda relación cronológica con las demás boletas del talonario, y corresponde al monto y la fecha en que debería haberse emitido la boleta materia de la denuncia a la clienta Paola Rojas.
16°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el mismo razonamiento no puede extenderse para el resto de las operaciones, por cuanto si bien, al menos dos operaciones podrían corresponder a las boletas 01047 y 01048 por $70.000 y $156.000, respectivamente (en cuanto la operación que en la denuncia se indica por $136.000, contiene un valor total de $156.000), dichas boletas aparecen emitidas con fecha 10 de febrero del presente año, es decir, con posterioridad a la fiscalización del Servicio y a la percepción, al menos en parte, de los pagos respectivos.
17°.- Que, en cuanto a la alegación adicional expuesta por el Servicio en cuanto las boletas no se encontraban timbradas, lo cual corrobora con documento que acompaña a fojas 22, en el cual se indica que las boletas números 501 a 1300 fueron timbradas con fecha 14 de febrero, es decir después de la fiscalización; si bien esta infracción no es materia de la denuncia, por lo cual no podría este Tribunal sancionar a la contribuyente por dicha infracción; dicha conducta consistente en extender boletas sin la previa autorización del Servicio, da cuenta del riesgo de evasión que ello conlleva, en cuanto con toda facilidad las boletas emitidas, al no estar registradas en el Servicio, podrían no declararse. Lo anterior, sumado a la existencia de dos libros de ingresos, cuyo control tampoco es llevado por el Servicio de Impuestos Internos y que en principio se habrían negado a entregar a los funcionarios fiscalizadores, permite concluir que se estaba en presencia de irregularidades que restan credibilidad a los dichos de la reclamante.
18°.- Que, con los dichos del testigo del Servicio, más las declaraciones juradas antes referidas; el que en la absolución de posiciones la reclamante, si bien discute que no se haya emitido las boletas, sus respuestas son coincidentes con los dichos del denunciante, en cuanto a la existencia de un libro de ingreso de pasajeros, respecto del cual no se ha comprobado que se habían emitido las boletas; así como la efectiva emisión de documentos sin timbre del Servicio, unido a la información contenida en el cuaderno de ingreso de pasajeros, en que se dejó constancia de servicios pagados y que no contaban con la boleta correlativa, permiten presumir fundadamente que no se otorgó el documento tributario correspondiente, al menos en la oportunidad y forma legal, por lo que es posible concluir que la infracción denunciada, efectivamente ha existido, en la parte que se refiere a las operaciones indicadas en la denuncia, excluyendo la que se refiere a la operación realizada con doña Paola Rojas por $156.000. En consecuencia, la infracción se tendrá por configurada respecto de un monto total ascendente a 266.000.
19°.- Que, para regular la sanción que se debe aplicar, el Servicio ha solicitado se tenga en consideración que, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debería aplicar las circunstancias agravantes consistentes en el grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, lo cual se habría constatado por el funcionario fiscalizador. También la consistente en el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el año 2002. Debiera también considerarse el perjuicio fiscal que pudiese derivar de la infracción, contemplada en el N°5 del artículo 107, atendido que la conducta sería reiterada. También sostiene debieran aplicarse los números 6 y 7 del artículo señalado, en cuanto se habría negado a emitir los documentos tributarios y a facilitar un libro de ingresos a los fiscalizadores, lo que demuestra su falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos, y su dolo.
20°.- Que los antecedentes aportados por la denunciante no son suficientes para entender que en la especie las circunstancias que se invoca sean distintas de las normales y por lo tanto no pueden ser consideradas ni para agravar ni para atenuar la responsabilidad del infractor. Así, en lo referente al grado de cultura y conocimiento de la infracción por parte del infractor, no es efectivo que el fiscalizador haya apreciado que el grado de cultura de la reclamante, ni se aportaron antecedentes respecto de esta característica, siendo insuficiente el mero hecho de tener inicio de actividades desde hace algún tiempo. Tampoco puede entenderse configurada la agravante consistente en la falta de cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, ni la existencia de dolo en la conducta, ya que no consta que efectivamente haya existido una actitud de rebeldía o desobediencia del infractor a los requerimientos del Servicio de Impuestos Internos, atribuible a falta de cooperación para el esclarecimiento de los hechos, lo que se debe analizar a la luz de que la fiscalización se realizó cerca de las 22:30 de la noche, hora en que la contribuyente no se encontraba presente y se interrogó a un menor de edad, quien en definitiva facilitó el libro en el que constaban las operaciones. En cuanto a que debiera considerarse el perjuicio fiscal que pudiese derivar de la infracción, contemplada en el N°5 del artículo 107, atendido que la conducta sería reiterada, lo cierto es que la existencia de reiteración no implica necesariamente mayor perjuicio fiscal, sobre todo teniendo en consideración que las conductas se verificaron en un breve periodo.
21°.- Que, por otro lado, conforme lo dispuesto en el número 8 del artículo 107 del Código Tributario, parece justo tener en consideración a favor del denunciado que no existen antecedentes de que sea reincidente en infracciones de este tipo o semejantes.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y en el Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar en parte al reclamo de fojas tres; se confirma la denuncia N° 1166948, de fecha 7 de enero de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la IV Dirección Regional a doña XXXX, sólo por el monto de $266.000.
2°.- Aplíquese una multa ascendente al 100% del monto de la operación denunciada, esto es $266.000 y una clausura de su Camping ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto s/n Paihuano, por el término de tres días. Gírese la multa y aplíquese la clausura una vez firme la presente resolución.
3°.- No se condena en costas por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencida en el juicio.
4°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional del Servicio, una vez firme la presente resolución. Para los efectos de emitir el giro y aplicar la clausura, según se dispone en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. El Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en el establecimiento clausurado.
5°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
6°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.