Al respecto, el órgano jurisdiccional manifestó que la discusión se centraba en la procedencia de la utilización de la franquicia tributaria del Decreto Ley N° 910, de 1975, normas que eran de derecho estricto y que debían interpretarse restrictivamente, haciendo presente, además, que la carga de la prueba pesaba sobre el contribuyente.
A continuación el juez constató que el reclamante afirmaba la procedencia del crédito en comento, toda vez que las salas cunas construidas para la I. Municipalidad de Curicó estaban comprendidas dentro del concepto “habitación”, utilizado por el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, pues la norma daba ejemplos que daban a entender que la enumeración no era taxativa.
Para resolver el asunto controvertido, el sentenciador recurrió al sentido natural y obvio de las expresiones “habitación” y “dependencia directa”, así como a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, concluyendo que las salas cunas no se encontraban comprendidas en dichas expresiones.
En efecto, “habitación” aludía a un lugar cerrado y cubierto, construido par que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica correspondía a la de un bien corporal inmueble; de otra parte “dependencia directa”, eran espacios físicos que se encontraban derechamente vinculados a un lugar cerrado y cubierto, construido para que fuera utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica correspondía a la de un bien corporal inmueble, que debían ser necesarias y complementarias para el cumplimiento de los fines habitacionales del mismo, debiendo estar tanto la habitación como las dependencias directas amparadas por el mismo permiso de edificación o tratarse de un mismo proyecto de construcción.
Así, las salas cunas no constituían dependencias directas, sino que eran inmuebles que poseían un fin propio consistente en ser un establecimiento de educación parvularia, sin que un inmueble habitacional requiriera de este tipo de “dependencia directa”. Por lo demás, tampoco estaban amparadas por el mismo permiso de edificación ni formaban parte del mismo proyecto de construcción que el inmueble habitacional, ni accedían a un inmueble habitacional, y se trataba de ampliaciones a salas cunas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, veinte de abril dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 75 y siguientes, comparece don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, abogado, en representación de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, del giro de su denominación, domiciliada para estos efectos en calle 1 Norte N° 931, oficina 601,Talca,quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 244,de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificada el día 23.04.2012, a través de la cual se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por improcedencia en la aplicación de la rebaja del 65% por Crédito Especial de Empresas Constructoras, conforme al artículo 21 del Decreto Ley N°910,de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando que sea dejada sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condena en costas.
Fundamentando su reclamo la recurrente indica que la liquidación reclamada rechaza la utilización del beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en el mes de julio de 2010, debido a que en concepto del órgano fiscalizador la construcción de salas cunas no se encuadra dentro del concepto de inmueble para habitación; las Municipalidades no se encuentran dentro de la lista de instituciones beneficiarias de este crédito especial y porque tampoco existe un decreto supremo emanado del Ministerio de Hacienda que lo autorice, todos requisitos establecidos en el artículo señalado.
Dice que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece el derecho de las empresas constructoras para deducir de sus pagos provisionales obligatorios contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 65% del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles destinados a habitación, por ellos construidos, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con los límites que señala.
Al respecto, afirma que la construcción de las salas cunas que fueron facturadas a nombre de la l. Municipalidad de Curicó, se encuadra dentro el concepto de inmueble destinado a la habitación, ya que conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del mencionado artículo 21, deben entenderse incluidos en el concepto habitación “también las dependencias directas tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación”.
Señala que la referida norma al utilizar la expresión “tales como”, sólo menciona a vía ejemplar los estacionamientos y las bodegas, lo que da a entender que pueden existir otro tipo de dependencias directas distintas a las enunciadas, como lo serían las salas cunas.
Manifiesta que “las salas cunas en cuestión constituyen “dependencias directas” de las poblaciones en las cuales fueron construidas, por cuanto acceden al equipamiento comunitario de ellas, ya que se construyeron en terrenos que tanto la Ley General de Urbanismo y Construcciones como la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respectiva, califican como terrenos cedidos a la Municipalidad para “equipamiento”…”, transcribiendo en su parte pertinente el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y otros de la Ordenanza respectiva.
Dice que las salas cunas en comento fueron construidas en terrenos pertenecientes a la I. Municipalidad de Curicó, dentro del conjunto habitacional respectivo y en el espacio reservado para equipamientos, tal como consta en los contratos de construcción celebrados entre el contribuyente reclamante y el municipio aludido y en los “convenios de transferencia de fondos para la ejecución de obras” celebrados entre la misma municipalidad y la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
Continúa señalando que, “…de acuerdo a lo expuesto, las salas cuna en cuestión fueron construidas con fondos de la Junji, para la Municipalidad respectiva, en terrenos que nunca y bajo ningún punto de vista podrán tener otro objetivo que servir para el equipamiento de la respectiva población, no pudiendo utilizarse, de acuerdo a la Ley, para un fin distinto al de servir de complemento o accesorio a las viviendas con destino habitacional a las cuales acceden.”Agregando que “En dicho sentido, hay que señalar, que evidentemente en el caso en estudio lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y por tanto, el beneficio aludido también alcanza a las construcciones complementarias del grupo habitacional y llevadas a cabo por su exclusivo equipamiento, además de considerarse un complemento de viviendas sociales a las que acceden, norma que mantiene el beneficio luego de la modificación de la Ley N° 20.259 del año 2008.”
Dice que ese ha sido el criterio adoptado por el Servicio de Impuestos Internos lo que se refleja en los Oficios N° 2189/94y N° 2.410/2009, los que transcribe en su parte pertinente y en los Oficios Nos 365/06; 2410/09; 2.402, de 27.07.2009 y 4123, de 11.11.2002, que menciona.
A mayor abundamiento, dice que la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca ha sustentado un criterio similar al del Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en la sentencia de fecha 10.12.2009, “Rodolfo Hoffmann Cochot C/Sii-Rol1671-08”, que transcribe en su parte pertinente.
Indica, además, que el propio Congreso Nacional, en el proyecto de ley que precisa el sentido y alcance del término habitación, en el inciso tercero del artículo 21del Decreto Ley N°910, de 1975, boletín 3737-14, señaló que ese era el sentido que debía darse a tal expresión.
En virtud de lo expuesto, señala que el tema en discusión es una cuestión de hecho, determinar si las salas cunas construidas forman parte del equipamiento comunitario de las respectivas poblaciones, y no un tema de derecho acerca de la aplicación o no del inciso 2° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.
Por otra parte, dice que fue la misma Municipalidad laque en sus llamados a licitación sostuvo en forma expresa que las obras en cuestión estaban afectas a la franquicia del 65% del Impuesto al Valor Agregado.
Afirma que el Servicio de Impuestos Internos se equivocó al rechazar el uso de este beneficio en la construcción de salas cunas basándose en que éstas no cumplen con la condición establecida en el inciso 1° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910,de 1975,por no encontrarse las Municipalidades dentro de las instituciones beneficiadas con este crédito especial y no contar con el decreto aprobatorio del Ministerio de Hacienda, ya que el uso de este beneficio no se basa en el cumplimiento de alguna de estas circunstancias sino en que las salas cunas se consideran como complemento o accesorio de las viviendas sociales con destino habitacional a las cuales acceden, ello de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo del 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en relación con los incisos 1° y 4° del mismo.
Finalmente, concluye sus alegaciones manifestando que las construcciones por lasque hizo uso del beneficio del crédito especial de empresas constructoras del 65%, “son construcciones que constituyen un complemento o accesorio a las viviendas con destino habitacional a las cuales acceden, viviendas sociales, y donde el mandante, la municipalidad, es un mero mandatario de una organización JUNJI, quien es finalmente la que financia la construcción. Por lo tanto tiene el derecho mencionado, no por la calidad del sujeto, Instituciones de beneficencia pública tipificadas en el artículo o que cuenten con el correspondiente Decreto del Ministerio de Hacienda, sino que por el contrario, goza del beneficio por el tipo de construcción a la que se refiere amparado en el inciso 3° en relación con el 1° y 4° del artículo 21 del DL 910175.”
A fojas 89 y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados para estos efectos encalle Uno Oriente N° 1150, 2° piso, comuna de Talca, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, por improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y sea confirmada su actuación.
Respecto de las alegaciones planteadas por la reclamante, sostiene que el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, al utilizar la expresión “tales como,” cuando alude a las construcciones que se encuentran incluidas dentro del concepto de habitación, se refiere a construcciones que habitualmente se encuentran incluidas y asociadas a la venta de un inmueble destinado a habitación por lo que su construcción y posterior comercialización se vinculan necesaria y habitualmente a un inmueble principal, lo que no resulta asimilable a la construcción de salas cunas ya que la sala cuna “constituye un inmueble que posee un fin en sí mismo, el cuidado de los párvulos, cuyo destino no requiere para cumplir su función de otro inmueble, por cuanto por sus características, reúne la condición de inmueble principal, al cual si pueden acceder estacionamientos y bodegas en carácter de accesorio. Este hecho resulta evidente por cuanto las salas cunas no es de aquellos que conforme a las prácticas comerciales habituales, se asocie a otros inmuebles para cumplir su función. De esta forma, tales inmuebles no revisten la calidad de “dependencias directas” exigidas en el inciso tercero del artículo 21 del D.L. 910, no debiendo en consecuencia, ser consideradas en el concepto de “habitación” que hace aplicable el crédito especial de Empresas Constructoras utilizado por la reclamante.”
Por otra parte, señala que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece una franquicia tributaria que se define como una “Exención del pago de impuestos a un agente económico o actividad, o bien rebaja de las cargas o bases imponibles tributarias”, por lo que considerando el efecto tributario que provoca, toda franquicia tributaria debe aplicarse en forma restrictiva, cuidando de no beneficiar a más personas, empresas o instituciones que las que expresamente estableció el legislador o el espíritu de la norma.
En relación con la alegación que dice que las salas cunas en cuestión fueron construidas con fondos de la JUNJI para la I. Municipalidad de Curicó, con el objeto de servir de equipamiento de la población a la acceden, debiendo en consecuencia aplicarse el criterio jurídico consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, indica que si bien el contrato suscrito entre la reclamante y la Municipalidad contempló que la construcción de salas cunas formaba parte del equipamiento del conjunto habitacional al que accedían esta cláusula constituye una modalidad contractual que se cimenta en el principio de la libertad contractual, y que al encontrarse este hecho dentro de la esfera privada no tiene relevancia en cuanto a la normativa tributaria aplicable por lo que al tratarse de construcción de salas cunas, y no de inmuebles destinados a habitación, no les es aplicable el beneficio contenido en el inciso 1° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.
Luego señala que las municipalidades no se encuentran dentro de las instituciones enumeradas taxativamente en el inciso 2°del artículo mencionado precedentemente, como institución beneficiaria de la franquicia tributaria relativa al crédito especial, por lo que no existe fundamento para hacerles extensible dicho beneficio y, además, tampoco cuenta con un decreto aprobatorio emanado del Ministerio de Hacienda, como lo establece el Oficio N° 1493/2010, emitido por el Director Nacional del órgano fiscalizador.
Continúa manifestando que los oficios citados por la reclamante en su escrito no serían aplicables al caso en comento toda vez que ellos dicen relación con respuestas específicas por consultas de construcciones referidas a urbanizaciones de sectores poblacionales y no respecto de construcciones complementarias.
En cuanto a la alegación consistente en que fue la propia Municipalidad la que en sus llamados a licitación sostuvo expresamente la procedencia de la franquicia del 65%, dice que es inaceptable que el reclamante pretenda trasladar la responsabilidad de determinar la normativa tributaria que le es aplicable a un tercero, como lo es la I. Municipalidad de Curicó, más aún cuando este tercero no es el órgano encargado de interpretar y aplicar las normas tributarias que regulan su actividad comercial, a lo que agregó que fueron verificadas las bases administrativas especiales de cada una de las licitaciones públicas que se adjuntaron al escrito de reclamación pero que no se encontró la información indicada por el recurrente ya que sólo figuraba el presupuesto como un valor total, con la nota “IVA incluido”.
Por último, la reclamada sostiene que no es efectiva la alegación efectuada por la reclamante que dice relación con que la I. Municipalidad de Curicó actuó como un mero mandatario de la JUNJI, quien es finalmente la que financia la construcción de las salas cunas en comento, por lo que tendría derecho al crédito en cuestión, ya que las facturas en que se consignó el crédito especial que se objetó fueron emitidas nominativamente a nombre de la I. Municipalidad de Curicó y los contratos de obra respecto de las construcciones efectuadas fueron suscritos por el alcalde de dicha comuna en representación del municipio, sin señalar que obraba en representación de ninguna otra entidad como podría serlo la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Además, señala que en los convenios de transferencia de fondos, suscritos entre la Municipalidad y la JUNJI, no existe ninguna cláusula que haga referencia expresa a la calidad de mandante de la JUNJI o bien a la obligación del municipio de transferir el dominio de la obra realizada una vez finalizada, muy por el contrario, en ellos se establece que las salas cunas se entregan en patrimonio a la municipalidad; que el proyecto se ejecuta en inmuebles de propiedad fiscal cuya concesión se entrega a título gratuito a la municipalidad; que es ésta quien da inicio al proceso de contratación de la obra y quien adquiere la responsabilidad de destinar permanentemente las obras de infraestructura y el inmueble en que funciona el establecimiento educacional exclusivamente al funcionamiento de un jardín o sala cuna.
A fojas 108 y siguiente, por existir hechos substanciales y pertinentes, controvertidos, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 113, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 129, se decretó tener por acompañados, con citación, los documentos que rolan de fojas 114 a 127 que fueron aportados por la parte reclamada a través del escrito de fojas 128.
A fojas 145, consta certificado de fecha 30.01.2013, emitido por la Secretaria (S) Abogado del Tribuna, que consigna que luego de efectuar tres llamados no se llevó a efecto la audiencia testimonial fijada en autos debido a la ausencia de los testigos indicados en la lista que rola a fojas 112, presentados por la parte reclamada.
A fojas 155, se ordenó tener presente, en lo que en derecho corresponda, escrito presentado por la reclamante que rola de fojas 148 a 154.
A fojas 156, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 75 y siguientes, comparece don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6,abogado, en representación de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos ya individualizados, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificada el día 23.04.2012, a través de la cual se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras del 65%, conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando que se deje sin efecto la liquidación reclamada, por los fundamentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 89y siguientes, comparece por la parte reclamada don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, en su calidad Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K, ambos ya individualizados, evacuando el traslado y contestando la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, por improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras del 65%, conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas, y sea confirmada su actuación, por las consideraciones ya latamente expresadas en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO: Que el acto reclamado en autos lo constituye la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012,que rola en original desde fojas 2 a 5,emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto del período julio de 2010, por improcedencia en la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras del 65%, conforme al artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, por un monto total de $3.140.016.-,calculado al mes de abril del año 2012, incluyendo reajustes, intereses y multas correspondientes.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere la liquidación reclamada, no se encuentra controvertido el hecho que la contribuyente desarrolló el giro de Construcción de obras de Ingeniería y que se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto de Primera Categoría, éste último determinado sobre renta efectiva en base a contabilidad completa. Además, no se encuentra en controversia la efectividad de la construcción de las Salas Cunas, a las cuales se hace referencia en las liquidaciones de autos.
QUINTO: Que, por el contrario, resulta controvertido en autos si la construcción de las salas cunas por parte de la reclamante, a las cuales se hace referencia en las liquidación de autos, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, del Ministerio de Hacienda, que hacen procedente el uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 108 y siguiente, se recibió la causa a prueba, señalando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no rindió pruebas.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, junto a su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación que se encuentra agregada al expediente de fojas 1 a 74:
1. Acta de notificación N° 139/2012, de fecha 23.04.2012.
2. Liquidación N°244, y sus anexos, de fecha 20.04.2012.
3. Fotocopia de Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de Obras, suscrito entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Curicó, con fecha 14.01.2009, por la construcción del Nivel Medio “La Obra”.
4. Fotocopia de Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de Obras, suscrito entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Curicó, con fecha 14.01.2009, por la construcción de un nivel medio denominado “ampliación de Jardín Doña Patricia”.
5. Fotocopia de Convenio de Transferencia de Fondos para la ejecución de Obras, suscrito entre la Junta Nacional de Jardines Infantiles y la I. Municipalidad de Curicó, con fecha 14.01.2009, por la construcción de sala cuna y un nivel medio denominado San Sebastián”.
6. Fotocopia Decreto N° 415, de fecha 26.05.2009, de adjudicación de obra.
7. Fotocopia Decreto N° 417, de fecha 26.05.2009, de adjudicación de obra.
8. Fotocopia Decreto N° 418, de fecha 26.05.2009, de adjudicación de obra.
9. Fotocopia de contrato de obra, de fecha 29.05.2009, suscrito entre la I. Municipalidad de Curicó y XXXX, Construcción, obra “La Obra”.
10. Fotocopia de contrato de obra, de fecha 29.05.2009, suscrito entre la I. Municipalidad de Curicó y XXXX, Construcción, obra “Doña Patricia”.
11. Fotocopia de contrato de obra, de fecha 29.05.2009, suscrito entre la I. Municipalidad de Curicó y XXXX, Construcción, obra “San Sebastián”.
12. Fotocopia de permiso de edificación N° 1483, de fecha 16.10.2009, obra “La Obra”.
13. Fotocopia de permiso de edificación N° 1485, de fecha 16.10.2009, obra “Doña Patricia”.
14. Fotocopia de permiso de edificación N° 1484, de fecha 16.10.2009, obra “San Sebastián”.
15. Fotocopia Resolución Acta de adjudicación, de fecha 26.05.2009, obra “La Obra”.
16. Fotocopia Resolución Acta de adjudicación, de fecha 26.05.2009, obra “Doña Patricia”.
17. Fotocopia Resolución Acta de adjudicación, de fecha 26.05.2009, obra “San Sebastián”.
18. Fotocopia Orden de compra N° 2439-21 SE09.
19. Fotocopia Orden de compra N° 2439-26 SE09.
20. Fotocopia Orden de compra N° 2439-27 SE09.
21. Duplicado factura N° 253, de fecha 01.07.2010.
22. Duplicado factura N° 254, de fecha 01.07.2010.
23. Duplicado factura N° 253, de fecha 01.07.2010.
24. Impresión de fotografías correspondientes a salas cunas “La Obra”, “Doña Patricia” y “San Sebastián”.
25. Escritura pública de mandato Administrativo y Judicial, de fecha 11.10.2011.
NOVENO: Que, por su parte y dentro del término probatorio, la reclamada acompañó la siguiente prueba documental, que rola de fojas 114 a 127:
1.- Oficio N° 2.630, año 1997.
2.- Oficio N° 1493, de fecha 31.08.2010.
3.- Oficio N° 2189, de fecha 15.06.1994.
4.- Oficio N° 2.410, de fecha 27.07.2009.
5.- Oficio N° 2.402, de fecha 27.09.2009.
6.- Oficio N° 4.123, de fecha 11.11.2002.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
UNDÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Asimismo, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
DUODÉCIMO: Que, dentro de la normativa legal aplicable al caso, el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en su texto actualmente vigente y aplicable a la época en que fueron construidas las salas cunas cuestionadas en la liquidación de autos, establece expresamente lo siguiente en sus cuatro primeros incisos:
“Artículo 21.-Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las limitaciones de monto antes indicadas, a los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño, Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65 aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, referidos a la urbanización de terrenos.”
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo al texto antes transcrito, el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece un beneficio tributario relacionado con la actividad económica de la construcción que consiste en otorgar un crédito a las empresas constructoras equivalente al 65% del IVA débito fiscal soportado en la venta de los inmuebles con destino habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración, deducible de sus pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, se colige que las situaciones o casos en que resulta aplicable el beneficio tributario son los siguientes:
1) El inciso primero de la norma legal en comento contiene la regla general, estableciendo que para hacer uso de este beneficio, dentro de los límites y topes fijados, debe tratarse de la construcción de bienes corporales inmuebles con destino habitacional construidos por las empresas constructoras y en contratos generales de construcción que no sean por administración;
2) En su inciso segundo el artículo 21 contempla una situación especial, al establecer que gozarán del mismo beneficio, sin las limitaciones de monto contempladas en el inciso primero, los contratos generales de construcción que no sean ejecutados por administración, que las empresas constructoras celebren con las instituciones que se indican expresamente en la misma norma como asimismo con otras instituciones que gocen de personalidad jurídica, no persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a ella. Agregándose que para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de Hacienda, a través de la emisión del decreto respectivo; y
3) Por último, en el inciso tercero del artículo 21 se establece que para efectos de la aplicación del beneficio tributario deben entenderse incluidos dentro del concepto “habitación”, las “dependencias directas”, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado.
DÉCIMO CUARTO: Que, antes de entrar al análisis del asunto controvertido, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina en base a las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y con las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría estarse afectando gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo anterior, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no forman parte del asunto en controversia respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse en definitiva.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, consta en autos que la recurrente fundamenta su reclamación en que, a su juicio, sería plenamente aplicable el beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, respecto de las operaciones cuestionadas por el órgano fiscalizador, por cuanto las salas cunas construidas para la I. Municipalidad de Curicó se encuadrarían dentro del concepto de “habitación” señalado en el inciso tercero del mismo artículo, al no ser taxativos los ejemplos dados en la misma norma, constituyendo las salas cunas dependencias directas de las poblaciones a las cuales acceden por formar parte del equipamiento comunitario de ellas, ya que se construyeron en terrenos cedidos a la municipalidad para “equipamiento”. Agregando que las salas cunas en cuestión fueron construidas con fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles(JUNJI)para la respectiva Municipalidad, quien habría actuado como mero mandatario de dicha institución, que es la que financia la obra con el objeto de servir de complemento o accesorio a las viviendas con destino habitacional a las cuales acceden y que en virtud de ello, aplicando el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, corresponde hacer extensivo dicho beneficio también a las construcciones complementarias del grupo habitacional al que pertenecen.
DÉCIMO SEXTO: Que al respecto, la parte reclamada sostiene que los ejemplos señalados en la norma son de una naturaleza diversa a las operaciones cuestionadas, ya que se trataría de construcciones que habitualmente se encuentran incluidas y asociadas a la venta de inmuebles destinados a la habitación cuya construcción y posterior comercialización se vinculan necesaria y habitualmente a un inmueble principal. Dice que desde esa perspectiva las salas cunas son inmuebles que tienen un fin en sí mismo, que es el cuidado de los párvulos, para el cual no requieren de otro inmueble ya que en sí mismo reúnen las características para ser consideradas como un inmueble principal, por lo que no revisten la calidad de “dependencias directas” que exige el inciso tercero del artículo 21 señalado para ser consideradas dentro el concepto de “habitación” y que por lo mismo no serían beneficiarias de la franquicia contemplada en el artículo señalado por aplicación del principio de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Además, respecto de la calidad de mandataria de la I. Municipalidad de Curicó alegada por la reclamante, señala que esto no sería efectivo ya que las facturas en las cuales se consignó el crédito especial de empresas constructoras se encuentran emitidas nominativamente a nombre del municipio y asimismo los contratos de obras correspondientes fueron suscritos por el Alcalde de ese entonces, don Hugo Rey Martínez, en representación de la I. Municipalidad de Curicó sin hacer mención a que actúa en representación de alguna otra entidad. A lo anterior agrega que los convenios de transferencia suscritos entre el municipio y la Junta Nacional de Jardines Infantiles sólo dan cuenta de la existencia de una transferencia de fondos y no expresan en ninguna cláusula la calidad de mandante de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para resolver el asunto controvertido en estos autos, deberá analizarse más en detalle la situación descrita en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en virtud de la cual la parte reclamante sustenta su derecho a aplicar el crédito especial de empresas constructoras respecto de las salas cunas cuestionadas en la liquidación de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para tales efectos, corresponde tener presente que las normas tributarias y, en particular, aquellas que establecen beneficios o franquicias, como es el caso del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, son normas de derecho estricto y por tanto deben ser interpretadas restrictivamente, no siendo posible aplicar la analogía en su interpretación ni tampoco extender su aplicación a situaciones que no se encuentran expresamente reguladas por el legislador.
DÉCIMO NOVENO: Que, según ya fue descrito en los considerandos Duodécimo y Décimo Tercero, el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, establece que para los efectos de dicho artículo deben entenderse incluidos en el concepto “habitación” también las “dependencias directas”, tales como estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal del contrato o del total contratado. Agregándose, además, que para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal de edificación.
VIGÉSIMO: Que, atendido el evidente carácter no taxativo del inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y ante la ausencia de definición legal respecto de los términos “habitación” y “dependencias directas”, deberá estarse al sentido natural y obvio de dichas palabras, según el uso general de las mismas, por aplicación del artículo 20del Código Civil.
En ese contexto, el Diccionario de la Real Academia Española (RAE) define cada uno de los términos, en la acepción que interesa, de la siguiente manera:
-HABITACIÓN: “Lugar destinado a vivienda.”
Vivienda: “Lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas.”
Habitar: “Vivir, morar.”
-DEPENDENCIA: “Cada habitación o espacios dedicados a los servicios de una casa.”
Casa: “Edificio para habitar.”
-DIRECTA: “Que se encamina derechamente a una mira u objeto.”
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, además, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, parece oportuno tener presente que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, contenida en el Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo define el término “VIVIENDA”, en su artículo 1.1.2, como “Edificación o unidad destinada al uso habitacional”.
VIGÉSIMOSEGUNDO: Que, por otra parte, para interpretar de la forma más correcta los términos “habitación” y “dependencias directas” utilizados en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, corresponde tener presente la historia fidedigna del establecimiento del beneficio tributario en comento, por aplicación del artículo 19 del Código Civil. En este sentido, cabe señalar que fue la Ley N° 18.630, publicada en el Diario Oficial con fecha 23.07.1987, la que incorporó la actividad de la construcción como un hecho gravado básico de venta afecta al Impuesto al Valor Agregado, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974. Con la incorporación de dicho impuesto al rubro de la construcción, se temió un perjuicio considerable en dicha área económica toda vez que esto implicaría mayores costos para las empresas constructoras, sujetos responsables del pago de este impuesto, quienes verían disminuidas sus ventas al tener que incrementar el precio de las viviendas para así traspasar el alza de sus costos al consumidor final, es decir, al comprador. Es por ello que pensando en no perjudicar al rubro de la construcción, el artículo N°5° de la Ley N° 18.630, sustituyó el antiguo artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, por el actualmente vigente (con sus modificaciones posteriores), estableciendo en él el beneficio tributario conocido como “crédito especial de empresas constructoras”, consistente en un crédito para las empresas constructoras, en virtud del cual tienen derecho a rebajar del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 65% del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles con destino habitacional construidos por ellas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración. En otra palabras, el beneficio tributario del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, tuvo su origen en la intención del legislador de incorporar la actividad de la construcción a la tributación del Impuesto al Valor Agregado pero afectando lo menos posible la venta de los inmuebles habitacionales construidos por la empresas del rubro.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos anteriores, es posible conceptualizar el término “HABITACIÓN” empleado en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975,como un lugar cerrado y cubierto, construido para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien corporal inmueble.
Que, asimismo, dando aplicación al concepto determinado para el vocablo habitación, por la expresión “DEPENDENCIAS DIRECTAS” también utilizada en la norma legal en comento, a juicio de este sentenciador, debe entenderse aquellos espacios físicos que se encuentran derechamente vinculados a un específico lugar cerrado y cubierto, construido para que sea utilizado como vivienda por las personas y cuya naturaleza jurídica corresponda a la de un bien corporal inmueble. Debiendo agregarse que dichas dependencias si bien son accesorias del inmueble principal, en todo caso, deben ser necesarias y complementarias para el cumplimiento de los fines habitacionales del mismo. Lo anterior se desprende del requisito adicional que estableció el legislador en el inciso tercero aludido para que las dependencias directas incluidas en el concepto “habitación” puedan utilizar el crédito contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, que es que deben estar amparadas en un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, debiendo “el inmueble” destinado a la habitación propiamente tal constituir la obra principal del contrato o del total contratado.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, habiéndose determinado el sentido y alcance de la expresión “dependencias directas” utilizada en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, corresponde analizar si las salas cunas cuestionadas en la liquidación de autos constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente el crédito especial de empresas constructoras contemplado en dicha norma de rango legal.
VIGÉSIMOQUINTO: Que, aplicando lo razonado en los considerandos precedentes y analizados los antecedentes probatorios aportados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador llega a la conclusión que las salas cunas en cuestión no constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, que hagan procedente el crédito especial de empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975.
En efecto, las salas cunas objetadas en la liquidación de autos no pueden ser consideradas como dependencias directas de un inmueble con destinación habitacional, pues claramente no constituyen espacios físicos, necesarios y complementarios, de un inmueble habitacional sino que, por el contrario, se trata de bienes inmuebles que poseen un fin propio e independiente de cualquier otro, cual es, el ser establecimientos de educación parvularia, en los que se imparten los primeros niveles de educación reconocidos en nuestra Constitución Política de la República, por lo que en sí mismo tales construcciones reúnen las características propias de un inmueble principal, al que incluso pueden acceder estacionamientos y bodegas en carácter de accesorio. A la inversa, conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, para que un inmueble habitacional cumpla con su función para la cual fue construido no requiere tener como dependencia vinculada a una sala cuna, pudiendo ambos inmuebles cumplir sus finalidades en forma separada e independiente. Corrobora lo anterior el hecho que en la práctica comercial de los inmuebles habitacionales no se consideran a las salas cunas como dependencias propias, necesarias y complementarias de tales inmuebles sino que, por el contrario, al igual que los colegios, son considerados inmuebles totalmente independientes que prestan servicios educacionales, todo lo cual lleva a que la alegación planteada por la parte reclamante deberá ser desestimada.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo demás, debe manifestarse que aun cuando se acogiere la tesis planteada por la reclamante, si a algo acceden las salas cunas cuestionadas es a un conjunto de inmuebles habitacionales y no a un específico inmueble con destinación habitacional, que es lo exigido en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, al establecer que para hacer procedente el crédito especial de empresas constructoras las dependencias directas deben estar amparadas en un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto de construcción, debiendo “el inmueble” destinado a la habitación propiamente tal constituir la obra principal del contrato o del total contratado.
Asimismo, las salas cunas en cuestión tampoco cumplirían otro de los requisitos contemplados en el inciso tercero del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, cual es, el que dichas supuestas dependencias directas se encuentren amparadas por un mismo permiso de edificación o proyecto de construcción y que, además, la empresa constructora cuente con el permiso municipal respectivo. Efectivamente, de conformidad con las probanzas allegadas al proceso se concluye que tales requisitos no se cumplen, toda vez que los contratos de construcción y los permisos de edificación acompañados, sólo dan cuenta de obras de construcción en salas cunas y jardines infantiles, no constando que éstas formen parte de un mismo permiso de edificación o de algún proyecto de construcción con fines habitacionales ni tampoco que la obra principal del proyecto tenga destino habitacional. Por el contrario, de la sola lectura de los permisos de edificación acompañados, que rolan desde fojas 43 a 50, se desprende que éstos están referidos a inmuebles con destinación educacional y no con fines habitacionales.
Por último, a mayor abundamiento y aun cuando se hubiere confirmado la hipótesis planteada por la reclamante, las salas cunas en cuestión tampoco cumplirían con otro de los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, cual es, que los respectivos contratos de construcción no sean de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento. En efecto, en los tres permisos de edificación que fueron otorgados por la I. Municipalidad de Curicó con fecha 16.10.2009, expresamente se da cuenta que las obras autorizadas a construir corresponden a ampliaciones de salas cunas. Por lo anterior, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, y al no haberse acreditado que las obras están referidas exclusivamente a viviendas del artículo 3° del Decreto Ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debe concluirse que tales construcciones no tienen derecho al crédito especial de empresas constructora tantas veces aludido.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que respecto de las alegaciones de la reclamante consistentes en que el crédito especial de empresas constructoras objetado es procedente por cuanto las salas cunas fueron construidas con fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles(JUNJI)y en terrenos pertenecientes a la I. Municipalidad de Curicó, dentro del conjunto habitacional respectivo y en el espacio reservado para equipamientos, actuando ésta como mero mandataria de la primera, debiendo aplicarse la teoría de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cabe señalar que dichas alegaciones deberán ser desestimadas conforme a lo razonado en los considerandos anteriores y, además, porque de los antecedentes acompañados no es posible tener por acreditado que la I. Municipalidad de Curicó haya actuado como mandataria de la JUNJI, ya que en tales documentos no existe ninguna indicación de la representación alegada, tal como lo manifiesta la parte reclamada en su escrito de contestación al reclamo. A lo que se suma que no existen antecedentes en autos que acrediten que la I. Municipalidad de Curicó cumpla con los requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, para hacer procedente el crédito especial de empresas constructoras, lo que incluso se encuentra reconocido por la propia reclamante al señalar en su escrito de reclamación: “Por lo tanto tiene el derecho mencionado, no por la calidad del sujeto, Instituciones de beneficencia pública tipificadas en el artículo o que cuenten con el correspondiente Decreto del Ministerio de Hacienda, sino que por el contrario, goza del beneficio por el tipo de construcción a la que se refiere amparado en el inciso 3° en relación con el 1° y 4° del artículo 21 del DL 910175.”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, en relación con la alegación consistente en que fue la propia Municipalidad de Curicó la que en sus llamados a licitación manifestó expresamente la procedencia del crédito especial del 65%, cabe indicar que dicha alegación deberá ser desestimada pues la autoridad pública que está facultada para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias es el Director del Servicio de Impuestos Internos y no las autoridades comunales. A lo que se suma que en nuestro ordenamiento jurídico corresponde presumir el conocimiento de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código Civil, más aún si en el caso la reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado y que tiene una vasta experiencia en el rubro de la construcción. Debiendo adicionarse, por último, que tampoco se encuentra acreditada la efectividad de lo afirmado por la reclamante, tal como lo alega la parte reclamada en su escrito de contestación.
VIGÉSIMONOVENO: Que el resto de las probanzas allegadas por las partes, en nada alteran lo concluido, por lo que se estima innecesario efectuar un mayor análisis respecto de las mismas. Así por ejemplo, los oficios del Servicio de Impuestos Internos mencionados por la parte reclamante y acompañados por la parte reclamada, constituyen antecedentes probatorios que, aunque no son vinculantes para este sentenciador, no hacen sino confirmar las conclusiones establecidas en los considerandos anteriores, principalmente en el sentido de que no procede hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, en la construcción de salas cunas, según se desprende del Oficio N° 1493, de fecha 31.08.2010, referido expresamente a la materia de este juicio.
TRIGÉSIMO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, por último, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.-NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don RONALD GUAJARDO LÓPEZ, RUT N° 15.134.046-6, en representación de la contribuyente XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.-CONFÍRMASE la Liquidación N° 244, de fecha 20.04.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
III.-NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
IV.-El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.-del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.