CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10
CARGA DE LA PRUEBA – TRASLADO DE MERCADERÍA – NO EMISIÓN DE FACTURA, BOLETA O GUÍA DE DESPACHO – TRASLADO DESDE SUCURSAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO

Si el dueño de la mercadería porta una guía de despacho que ampara el traslado de éstas, no se configura la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Código Tributario – Artículo 97 N° 10
CARGA DE LA PRUEBA – TRASLADO DE MERCADERÍA – NO EMISIÓN DE FACTURA, BOLETA O GUÍA DE DESPACHO – TRASLADO DESDE SUCURSAL – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos debido a la comisión de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. La infracción fue notificada en atención a que se transportaron 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo sin documento legal, guía de despacho, factura o factura de compra que amparara el traslado.
Al respecto, el órgano jurisdiccional manifestó que en estos procesos la carga de la prueba correspondía al ente fiscalizador, quien debía demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, asumir las consecuencia de la falta de prueba, pues la aplicación de la sanción, era expresión del derecho administrativo sancionador, y se aplicaban los principios inspiradores del orden penal, ya que era una manifestación del ius puniendi del Estado.
Luego, el sentenciador constató que el ente fiscalizador afirmaba que el denunciado no portaba documento alguno que amparara el traslado de mercaderías: ni factura ni guía de despacho. Sin embargo, la propia declaración en juicio de la funcionaria que participó en la fiscalización avaló la tesis del denunciado, en orden a que portaba una guía de despacho de su propia emisión para el traslado de la mercadería, pues señaló que éste portaba una guía de despacho que no servía y que no exhibió la factura. A mayor abundamiento, el juez expresó que se exhibió en juicio el talonario de guías de despacho del actor, donde se encontraba la guía de despacho supuestamente exhibida, la que no fue objeto de reparo en cuanto a su autenticidad ni correlación con las demás guías emitidas.
Así, el tribunal señaló que no constaban en el proceso los fundamentos legales para rechazar el documento exhibido en el control, por lo que determinó que efectivamente la guía de despacho portada satisfacía la exigencia legal, ya que las mercaderías transportadas eran de propiedad de la reclamante y en su calidad de dueño las trasladó amparado en una guía de despacho.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS:
El reclamo de fojas cuatro, de 4 de marzo del año en curso, mediante el cual don XXXXX, comerciante, cédula de identidad número X.XXX.XXX-X, domiciliado en Socos n° 44 Local 1, Coquimbo, viene en reclamar y solicitar se deje sin efecto, de conformidad a las normas del Libro III, Título IV, Párrafo 2°, artículo 165 del Código Tributario, la denuncia de infracción N° 1163912, de fecha 21 de febrero de 2013, que en lo sustancial indica: se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “Traslada desde Chillán a Ovalle 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo sin documento legal, guía de despacho, factura o factura de compra que ampare dicho traslado. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”; notificada con igual fecha en forma personal, por la funcionaria del Servicio Impuestos Internos de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, doña Clemencia Elena Lueiza Flores.
Sostiene el reclamante que con fecha 21 de febrero del presente año, se le notificó en la localidad de Paine la denuncia reclamada, señala que él trasladaba 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo según guía n° 1669 desde Chillan a Ovalle. Indica que el parte se le cursó por que el fiscalizador consideró que la fecha de la factura de compra (112) no concordaba con la fecha de la guía de traslado. No obstante, expone que esta diferencia se debe a que él compró el día 5 de febrero (fecha de la factura) y como andaba en auto no pudo trasladarlas y debió venir a Ovalle a buscar un camión, y como tenía que trasladar muchos kilos, buscó la fecha que le acomodara en su trabajo.
Por lo expuesto solicita dejar sin efecto la denuncia.
A fojas 10 y siguientes, con fecha 15 de marzo de 2013, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, domiciliado para estos efectos en calle Matta 461, oficina 202, ciudad y comuna de La Serena, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo de autos, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
A.- En primer lugar, relata que con fecha 21 de febrero de 2013, se emitió una orden de trabajo en terreno en la que se instruyó la labor de fiscalización (control carretero) en la comuna de Paine a cargo de la funcionaria Elena Lueiza Flores, perteneciente a la Unidad de la XVI Dirección Regional Santiago Sur Departamento de Fiscalización. En el contexto de dicha labor, siendo las 01.10 horas aproximadamente, la referida funcionaria efectuó el control al vehículo PPU RK 5808 conducido por don XXXXX, RUT X.XXX.XXX-X. Constatando que el vehículo trasladaba desde Chillán a Ovalle la cantidad de 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo sin documento legal que amparase el traslado y no identificó al vendedor o prestador del servicio. Expone que ante las irregularidades descritas se notificó infracción N°1163912.
B.- Sostiene que la alegación en orden a que no se le admitió la guía de despacho que portaba, ni se aceptó la factura, supone que la funcionaria debió tener a la vista ambos documentos al momento de la fiscalización, situación que es absolutamente opuesta al tenor del denuncio cursado por la ministro fe actuante y que resulta inconsecuente a la luz de los documentos acompañados, ya que de haber tenido a la vista ambos documentos cualquiera de ellos le habría bastado para estimar cumplida la obligación. Señala que lo anterior resulta concordante además, con la “observación” consignada por la funcionaria al reverso del documento que señala “En el momento de la fiscalización no exhibe documento tributario para emitir”. Es decir, no portaba documento y tampoco portaba talonario para emitirla en el momento.
C.- Expresa que la fiscalización y control del cumplimiento de las llamadas obligaciones tributarias accesorias o formales, como es la emisión de documentos tributarios, es una función inmanente al Servicio de Impuestos Internos y que se sustenta en el poder de policía de que está premunido. Allí descansa la facultad legal, contenida en el art. 165 del D.L. 830 de 1974, de denunciar la infracción al artículo 97 N° 10 del mismo Código, objeto del presente reclamo; que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos de la calidad de ministros de fe, en cuya virtud pueden dar fe de aquellos supuestos fácticos o jurídicos que configuran, tanto el hecho gravado como la omisión de obligaciones tributarias que llevan aparejada una sanción administrativa. Además, el actuar de la funcionaria se ajusta a las instrucciones imperativas consignadas en la Circular 64 de 2001, que en la letra C) N° 6 que regula la fiscalización en terreno. En cuanto a la obligación de emitir documento tributario, según el artículo 55 del D.L. 825 establece la obligación de emitir guías de despacho y la de exhibirlas durante el traslado de los bienes. En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Por su parte, la guía debe cumplir con todas las especificaciones que señale el Reglamento y en la factura que se otorgue con posterioridad debe indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas.
D.- Sostiene que de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener en consideración al momento de aplicar la multa que la parte reclamante incurre en las siguientes circunstancias agravantes: El grado de cultura del infractor, contemplada en el N° 3 del artículo 107, toda vez el funcionario que cursó la infracción constató que el grado de cultura del reclamante es bueno, por lo tanto, la exigencia de conocimiento y cumplimiento de las obligaciones tributarias debe ser mayor que la que se le realiza a una persona con escasa formación. También el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, contemplada en el N°4 del artículo 107, toda vez que el contribuyente registra inicio de actividades desde el mes de junio del año 2002 y específicamente en el giro de transporte de carga por carretera desde el año 2007. El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción, contemplada en el N° 5 del artículo 107, atendido que se trata de una conducta reiterada, conforme a los hechos verificados por los funcionarios fiscalizadores. La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación, consagrada en el N°6 del artículo 107, toda vez que se negó a informar sobre el vendedor o prestador del servicio.
Termina expresando que atendida la naturaleza de la infracción, y las circunstancias agravantes señaladas, propone se aplique una multa ascendente al 500 por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 Unidades Tributarias Mensuales en su equivalente en pesos a la fecha de dictación de la sentencia definitiva y 10 días de clausura, o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
A fojas 16 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los antecedentes que a continuación se indica:
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: notificación de infracción n° 1163912, que rola a fojas 1; guía de despacho n° 01669, emitida por el reclamante con fecha 20 de febrero de 2013, que rola a fojas 2; factura n° 000112, emitida por Christian Luis Lobos Quezada, con fecha 5 de febrero de 2013, que rola a fojas 3.
La parte reclamada acompañó el siguiente documento: hoja impresa del sistema integrado de información del reclamante, que rola a fojas 8 y 9.
A fojas 38, 39 y 40 rola acta de absolución de posiciones del reclamante.
A fojas 41 y 42 rola acta de exhibición de documentos del reclamante.
A fojas 67 rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamada, tomada por exhorto por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en la cual depuso la testigo doña Clemencia Elena Lueiza Flores.
Con fecha diecinueve de abril, a fojas 71 se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 4 comparece don XXXXX reclamando contra denuncia de infracción N° 1163912, de fecha 21 de febrero de 2013, sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “Traslada desde Chillán a Ovalle 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo sin documento legal, guía de despacho, factura o factura de compra que ampare dicho traslado. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”; notificada con igual fecha en forma personal, por la funcionaria del Servicio Impuestos Internos de la XVI Dirección Regional Santiago Sur, doña Clemencia Elena Lueiza Flores.
2°.- Que los fundamentos del reclamo consisten en que, según el reclamante, trasladaba 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo amparado por la guía n° 1669 desde Chillán a Ovalle y que al ser fiscalizado, la funcionaria consideró que la fecha de la factura de compra no concordaba con la fecha de la guía de traslado. Explica el reclamante que esto se debería a que compró el día 5 de febrero (fecha de la factura) y como andaba en auto no pudo trasladar las mercaderías y debió ir a Ovalle a buscar un camión; para concurrir en una fecha que le acomodara en su trabajo para hacer el transporte.
3°.- Que, al evacuar el traslado correspondiente, el Servicio solicita el rechazo del reclamo sosteniendo que en la comuna de Paine, en funciones de control carretero, la funcionaria Elena Lueiza Flores, siendo las 01:10 horas controló al vehículo PPU RK5808, conducido por el denunciado, constatando que trasladaba 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo, sin documento legal que amparase el traslado; que al ser consultado no identificó al vendedor de las mercaderías, por lo que se le cursó la infracción reclamada.
Señala que la funcionaria que cursó la infracción actuó en calidad de Ministro de Fe, ajustándose a las instrucciones de la Circular n° 64 del año 2001. Expone que conforme al artículo 55 del D.L. 825, es obligación en el traslado de mercaderías emitir guías de despacho y exhibirlas. Señala que el reclamante no portaba documento alguno, y que tal como dispone el inciso final de la disposición citada esta conducta está sancionada con la pena establecida en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario.
Agrega que les son aplicables a la reclamante las circunstancias agravantes contempladas en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 107 del Código Tributario.
4°.- Que resulta de importancia tener a la vista las normas legales que regulan la oportunidad en que deben emitirse los documentos tributarios cuya omisión se ha denunciado. En primer lugar, tratándose en el caso de autos de una venta de mercaderías, conforme el inciso primero del artículo 55 D.L. 825 de 1974, en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. A su turno, el inciso 4° dispone que “En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener todas las especificaciones que señalé el Reglamento. En la factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías respectivas”.
5°.- Que, específicamente, respecto de la procedencia del documento que el reclamante dice que portaba en amparo del traslado de mercaderías, dispone el inciso final del artículo 55 ya citado, que “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador de servicio sujeto del impuesto”.
6°.- Que, finalmente, el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la aplicación de las sanciones que la infracción tiene asignada en la Ley.
En la especie, la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°.- Que, no se encuentra controvertido en autos el hecho de que el reclamante trasladó el 21 de febrero del presente año, desde Chillán a Ovalle, 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo en camión conducido por él. En este sentido, la controversia se centra en si portaba y exhibió algún documento legal que amparara dicho traslado, ya sea factura o guía de despacho, porque tal como lo sostiene la propia parte reclamada, con el porte y exhibición de cualquiera de los documentos señalados se entendería cumplida la obligación legal.
8°.- Que, en cuanto al peso de la prueba, es decir, a quien corresponde demostrar los fundamentos de su alegación o, de otra forma, quién debe asumir las consecuencias de la falta de prueba, corresponde al Servicio denunciante. En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de impugnaciones a declaraciones de impuesto por expreso mandato del artículo 21 del Código Tributario, en este tipo de litigios, al tratarse de infracciones que traen aparejadas sanciones, incluso privativas o restrictivas de libertad como ocurre tratándose de reiteración de infracciones como la que se ha denunciado, el que imputa su comisión debe demostrar los elementos que la constituyen. No solamente porque lo normal es que las personas cumplan con sus obligaciones y se abstengan de infringir las prohibiciones legales, sino porque, al discutirse en definitiva sobre la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, estamos en presencia de una expresión del derecho administrativo sancionador, lo que obliga a aplicar en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, en cuanto es una manifestación del ius puniendi propio del Estado.
9°.- Que, además, se hace presente que, según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido.
10°.- Que, tanto en la denuncia reclamada como en el escrito de traslado presentado por el Servicio, se sostiene que el reclamante no portaba documento alguno que amparara el traslado de las mercaderías, en este caso, ni factura ni guía de despacho, así se aprecia claramente de la denuncia reclamada que reza “Traslada desde Chillan a Ovalle 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo sin documento legal, guía de despacho, factura o factura de compra que ampare dicho traslado. Conductor no identifica al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. En este mismo sentido, el Servicio en el escrito de traslado, haciéndose cargo de los argumentos del reclamo y de los documentos acompañados a éste, señaló “Dicha argumentación supone que la funcionaria debió tener a la vista ambos documentos al momento de la fiscalización, situación que es absolutamente opuesta al tenor del denuncio cursado por la ministro de fe actuante y que resulta inconsecuente a la luz de los documentos acompañados, ya que de haber tenido a la vista ambos documentos cualquiera de ellos le habría bastado para estimar cumplida la obligación.”
11°.- Que, la tesis del reclamante, como se aprecia tanto en su reclamo, como en su absolución de posiciones, consiste en que él compró las mercaderías señaladas con fecha 5 de febrero, ante lo cual el vendedor le extendió la factura, que rola a fojas 3 y que en el detalle señala que la operación consiste en la venta de 12.000 kilos de avena y 500 kilos de trigo, la que fue guardada en un depósito del vendedor. Luego, sostiene el denunciado, debido a que al momento de efectuarse la compraventa de las mercaderías él se trasladaba en un vehículo menor, tuvo que devolverse a Ovalle y viajar posteriormente en un camión a buscar las mercaderías, ante lo cual para amparar el traslado habría emitido una guía de despacho suya, la que al ser exhibida a la funcionaria fiscalizadora, habría sido desestimada por ésta.
12°.- Que, el hecho de que a la funcionaria fiscalizadora se le habría exhibido esta guía de despacho, no es reconocido, ni en la denuncia, ni en el escrito de traslado, no obstante en esta presentación el Servicio indició que con la exhibición de cualquiera de los documentos señalados (factura y guía de despacho), se habría dado por cumplida la obligación.
13°.- Que, no obstante lo anterior, abona la tesis del reclamante, el hecho de que la propia funcionaria fiscalizadora que cursó el denuncio reclamado, al declarar como testigo, según acta de audiencia testimonial que rola a fojas 67, al tenor del punto primero de prueba, respondió que: “El portaba solamente guía de despacho, no exhibió la factura…”. Luego agrega “Sí, le dije que la guía no le servía…”. A mayor abundamiento, el Servicio solicitó y se decretó en autos la exhibición del talonario de guías de despacho, donde se encontraba la guía de despacho que supuestamente habría sido exhibida a la fiscalizadora. Diligencia que se practicó a fojas 41 y 42, sin que existiera reparo a la autenticidad del documento y su correlación con las demás guías emitidas del talonario que va de la 01651 a la 01700, siendo la guía que amparó el traslado de las mercaderías la 01669, que rola a fojas 2, y en copia a fojas 41.
14°.- Que, conforme lo anterior, resulta verosímil lo expresado por el reclamante en la diligencia de absolución de posiciones, ya que, en la audiencia de estilo aclaró que no portaba la factura por la compra de las mercaderías, la que rola a fojas 3, indica que ésta se le quedó en Ovalle, pero que sí portaba y exhibió a la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al momento del control, la guía de despacho de su emisión, que rola a fojas 2.
15°.- Que, en consecuencia, puede tenerse por establecido que el denunciante portaba y exhibió la guía de despacho de fojas dos al momento de ser fiscalizado; también que la funcionaria desestimó este documento como respaldo del traslado de las mercaderías, no obstante que correspondía a las que efectivamente se portaban en el vehículo, como admite en su declaración de fojas 67.
16°.- Que, de la propia declaración de la funcionaria fiscalizadora, se desprende que ella desestimó como documento válido para amparar el traslado de las mercaderías, la guía de despacho que le exhibía el contribuyente, de su propia emisión. Al no constar en el proceso los fundamentos legales para haber rechazado el documento exhibido al momento de control, es necesario determinar si efectivamente la guía de despacho que se portaba satisfacía la exigencia legal.
17°.- Que, en el sentido señalado en el considerando anterior, se debe destacar que, conforme ha quedado establecido en autos, de acuerdo a los documentos, testigos y absolución de posiciones, la compra de las mercaderías la efectuó el contribuyente con fecha 5 de febrero del presente año, operación amparada por la factura que rola a fojas 3, en ese momento se configuró la tradición de las mercaderías, quedando éstas en poder del vendedor. Por consiguiente, debió en ese momento y así se cumplió, emitirse la correspondiente factura, por así exigirlo el citado artículo 55, esto es, al haberse verificado la entrega simbólica de la especies, mediante la cual el vendedor de las mercaderías se constituyó en depositario de las mismas.
18°.- Que, con posterioridad a la entrega el contribuyente efectuó el traslado de las mercaderías, amparado por una guía de despacho de su emisión, según relata, (habiendo consultado previamente sobre la legalidad de esta actuación en la Unidad de Ovalle de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos). A este respecto, según se dispone en el artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en su inciso final parte segunda, se señala “Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas”. Esta disposición se puede perfectamente subsumir a los hechos configurados en autos, en cuanto existió una venta el día 5 de febrero, perfeccionándose ésta por tradición, efectuada en los términos que señala el N° 5 del artículo 684 del Código Civil, ya que el vendedor de las mercaderías se constituyó en depositario de las mismas. Posteriormente, el día 21 del mismo año y mes, estando ya en la propiedad del reclamante las mercaderías y en su calidad de dueño de ellas, se efectuó el traslado, que no importó una venta. Para efectuar esta operación, el contribuyente, en su calidad de dueño, y “vendedor” conforme el artículo 2 número 3 de la ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, se encontraba obligado a emitir una guía de despacho y exhibirla a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, como lo hizo.
19°.- Que finalmente, es posible concluir que ha obrado correctamente el contribuyente que, habiendo recibido las mercaderías simbólicamente con la correspondiente factura, posteriormente traslada las mercaderías con una guía de despacho de su emisión, en la que se indica que no importa venta; resultando improcedente que, como se pretendió por la funcionaria denunciante, que se exigiera al vendedor de las mercaderías la emisión de esa guía de despacho respecto de bienes que ya habían salido de su dominio. Del mismo modo, no es legalmente posible exigir que para emitir la guía de despacho por traslado a que se refiere el citado inciso final del artículo 55 de la Ley del IVA, el traslado se efectúe desde una sucursal o casa matriz del contribuyente, lo importante es que las mercaderías sean de propiedad de quien efectúa el traslado y que el traslado no importe venta.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, 105, 107, 115, 165 y demás pertinentes del Código Tributario y 55 y demás pertinentes del Decreto Ley 825 sobre impuesto a las ventas y servicios, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo de fojas cuatro; se deja sin efecto la denuncia N° 1163912, de fecha 21 de febrero de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos de la XVI Dirección Regional a don XXXXX.
2°.-. No se condena en costas por haber tenido el Servicio motivos plausibles para litigar y no haberlo solicitado la reclamante.
3°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio de Impuestos Internos IV Dirección Regional La Serena, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
4°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 24.04.2013 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES