CUARTO: Que, junto con el Acta de Denuncia N°7, la denunciante acompañó la siguiente documentación:
1.- Oficio Reservado N° 1 de fecha 9 de enero de 2013, emitido por el Sr. Gonzalo Gálvez Parra, Jefe (S) del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Notificación del Acta de Denuncia.
3.- Resolución Exenta N° 3576 de 11/12/2012.
4.- Informe N° 502 de fecha 06/08/2012, suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes.
5.-Cuaderno de Antecedentes de 84 fojas, dentro de los cuales se encuentran 3 libros de contabilidad.
6.-Informe N° 755 de fecha 9/11/2012 suscrito por el fiscalizador don Francisco Luengo Cifuentes.
QUINTO: Que, el Órgano Fiscalizador, en su escrito que rola a fojas 20 y siguientes, reitera los argumentos expuestos en el Acta de Denuncia, refiriéndose a los antecedentes que motivan la aplicación de la sanción pecuniaria, a las declaraciones de IVA maliciosamente falsas, al detalle de las facturas falsas de ambos proveedores, a declaraciones de renta maliciosamente falsas, al abultamiento de gastos, a la prueba, a la tipificación de la conducta, la participación del denunciado, las circunstancias agravantes o atenuantes y el perjuicio fiscal.
III. DESCARGOS.
SEXTO: Que, de acuerdo a certificado de fojas 33, consta que el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia N°7, del 26 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario.
IV. ANÁLISIS DE ILÍCITOS OBJETO DE DENUNCIA.
SÉPTIMO: Que, la denunciante, en el Acta de Denuncia de fojas 2, atribuye al denunciado la comisión de los ilícitos previstos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 incisos 1° del Código Tributario, dispone:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
El artículo 97 N°4 incisos 1° del Código Tributario, por su parte, dispone:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
NOVENO: Que, el Acta de Denuncia imputa la realización de dos maniobras evasivas, ambas materializadas mediante la utilización de las facturas falsas.
En primer lugar, la denunciante indica que el señor XXXXX, como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado habría incurrido en el delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, que se refiere a la realización de maniobras tendientes a abultar el real monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. Lo anterior, se habría concretado al utilizar las facturas falsas, aumentando sus créditos, los que se plasman en las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado.
En segundo lugar, el denunciado en su calidad de contribuyente del Impuesto a la Renta habría realizado maniobras que se enmarcan dentro del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, maniobras que se refieren al abultamiento de gastos producidos al contabilizar y declarar las facturas falsas .
DÉCIMO: Que, de las figuras ilícitas imputadas al denunciado se puede establecer que éstas requieren de un elemento objetivo y otro subjetivo.
El elemento objetivo, respecto del ilícito dispuesto por el articulo 97 N° 4 inciso 1°, consiste en la utilización, contabilización y declaración de facturas falsas, en el marco de la determinación del Impuesto a la Renta, logrando a través de ello abultar los costos o gastos, lo que habría originado una evasión fiscal por menor pago de Impuesto a la Renta.
Respecto al ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 2°, el elemento objetivo consiste en la utilización, contabilización y declaración de las facturas mismas falsas, a través de lo cual, el denunciado habría abultado los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer, en el marco del IVA.
Elemento subjetivo es, en ambos casos, que las maniobras, declaraciones o procedimientos, hayan sido dolosos. Consecuencia de ello es que se exige que para concretar el delito no basta sólo con determinar que las declaraciones de impuestos contienen datos que no son verdaderos, sino que, además, se requiere que el contribuyente haya actuado en forma voluntaria y consciente, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, aunque los elementos subjetivos y objetivos son conceptualmente distintos, lo que hace necesario su análisis por separado, en la práctica, se presentan estrechamente ligados.
En efecto, si las facturas objetadas no dan cuenta de operaciones reales, y sin perjuicio de aquello el contribuyente contabilizó y declaró el Crédito Fiscal o el gasto, el ilícito se materializa debido a que el contribuyente no pudo sino saber que la declaración no se ajustaba a la verdad y que podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, perjudicando con ello el interés fiscal.
V. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENUADA.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto a la carga de la prueba en la materia en análisis, y tal como este Tribunal lo ha indicado en forma reiterada, corresponde siempre al Servicio, aun cuando no existan descargos por parte del denunciado.
En efecto, tanto la imputación por el Servicio de Impuestos Internos de determinados ilícitos tributarios como la petición a este Tribunal de que se apliquen las sanciones correspondientes, constituye una expresión propia del ius puniendi del Estado, de tal manera que en estas materias resultan aplicables los principios del Derecho Penal pertinentes, y especialmente, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el Servicio Fiscalizador deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción denunciada, de manera de destruir tal presunción de inocencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, la jurisprudencia nacional ha sido uniforme en relación al punto expuesto en el considerando anterior.
De tal forma, el Excelentísimo Tribunal Constitucional lo ha indicado en diversos fallos, pudiendo citarse los de las causas Rol N° 244 del año 1996, Rol N° 437 del año 2005 y Rol N° 480 del año 2006.
La misma posición han adoptado los Tribunales Tributarios y Aduaneros en diversas sentencias, de las cuales puede citarse el del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama de fecha 11 de junio de 2010, causa RIT ES 04-00001-2010; fallos del Tribunal Tributario y Aduanero de Talca de fecha 12 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00022-
2011; de fecha 18 de enero de 2012, causa RIT GS 07-00038-2011; y, de fecha 07 de febrero de 2012, causa RIT GS 07-00017-2011.
Este Tribunal ha sostenido la misma posición en fallos de fecha 10 de julio de 2012, en causa RIT GS-11-00008-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00011-2012; de fecha 28 de agosto de 2012, en causa RIT GS-11-00012-2012; de fecha 16 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00016-2012; de fecha 25 de enero de 2013, en causa RIT GS-11-00015-2012; de fecha 05 de abril de 2013, en causa RIT GS-00006-2013; y, de fecha 19 de abril de 2013, en causa GS-11-00003-2013.
DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente administrativas, en forma morigerada o atenuada.
En este sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-2012, de este Tribunal, señaló:
“En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.”
DÉCIMO QUINTO: Que, en consideración a lo señalado anteriormente, la carga probatoria le corresponde al Servicio Fiscalizador y el denunciado goza del Principio de Inocencia. Sin embargo, la aplicación de los principios del Derecho Penal deben entenderse en forma atenuada. En particular, al estándar probatorio aplicable a este tipo de procedimientos no es aquel aplicable a los procedimientos penales.
Fijar el contenido específico de estos principios penales atenuados debe realizarse casuísticamente, de acuerdo a las características propias de cada caso, bienes jurídicos protegidos y naturaleza de penas relacionadas.
VI. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
DÉCIMO SEXTO: Que, en relación a lo establecido en el artículo 161 N° 9 del Código Tributario, es aplicable el Título II del Libro III del Código Tributario, y especialmente lo establecido en el artículo 132 inciso 14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece dispone que la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
VII. PRUEBA ACOMPAÑADA.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, y considerando que la naturaleza infraccional del procedimiento implica que el Servicio tiene la carga procesal de acreditar todos los elementos de los ilícitos que impute, este Tribunal no recibió la causa a prueba, sin perjuicio de fijar un plazo de 20 días para la recepción de la prueba ofrecida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la denunciante presentó durante el término probatorio los siguientes documentos:
1.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°12991 de fecha 03/11/2010, de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N° 8629 de fecha 04/07/2012, de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Copia autorizada de Resolución Ex. SIIPERS N°6283 de fecha 20/05/2008, de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, la denunciante presentó como prueba testimonial dentro del término probatorio, la declaración de don Luis Marcelo Viveros Cortés, RUT N°12.334.734-K, de don Juan Olave Marinao, RUT N° 15.849.888-K, y de don Francisco Aníbal Luengo Cifuentes, RUT N° 7.558.451-2, cuyas declaraciones se encuentran extractadas en lo expositivo de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Que, el Ente Fiscalizador acompañó al reclamo la documentación fundante indicada en el considerando cuarto de esta sentencia y acompañó la siguiente documentación junto al escrito de fojas 20:
1.- La Resolución N° 663 de fecha 4 de diciembre de 1997 del Servicio de Impuestos Internos.
2.- La Resolución EX.SIIPERS N°6357, de fecha 22 de mayo de 2008 de la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, la denunciada no presentó prueba de ningún tipo durante el término probatorio o en cualquier otra oportunidad.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos remitió al Tribunal Ordinario N° 24 del 18 de febrero de 2013, al que acompañó el siguiente documento:
1.- Informe N° 95 de fecha 14 de febrero de 2013, elaborado por don Francisco Luengo Cifuentes, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
VIII. ANÁLISIS DE LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LOS ILÍCITOS.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, se debe proceder a analizar si en este caso específico se encuentran acreditados los elementos constitutivos de los ilícitos imputados.
De acuerdo a lo señalado, en este caso se imputan al denunciado la comisión de dos delitos, materializados a través de dos maniobras, las que serán analizadas por separado a continuación.
1. PRIMERA MANIOBRA: ABULTAMIENTO DE CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, el Servicio Fiscalizador imputa al denunciado la comisión del ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, el que se habría cometido mediante el abultamiento malicioso del monto de los créditos del Impuesto al Valor Agregado , mediante la utilización de facturas falsas.
La existencia del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado. Segundo, que sean falsas. Tercero, que el denunciado, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente.
A continuación se analiza si el Servicio logró acreditar cada uno de estos elementos.
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE LAS FACTURAS OBJETADAS.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la utilización de las facturas por el señor XXXXX en el ámbito del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra acreditada.
Las facturas objetadas por la denunciante, fueron acompañadas a autos en el Cuaderno de Antecedentes, guardado en custodia del Tribunal mediante resolución de fojas 18. Dichas facturas se encuentran contabilizadas en el Libro de Compra Ventas del denunciado, el que también fue acompañado en el cuaderno señalado. Las declaraciones mensuales Formulario 29 incluyen los montos de provenientes de las facturas objetadas, lo que se puede verificar mediante la contrastación los documentos, el Libro de Compras y los Formularios 29 respectivos.
FALSEDAD DE LAS FACTURAS.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme se ha visto, el Acta de Denuncia indica que las 11 facturas objeto de la denuncia son ideológicamente falsas.
En el Acta de Denuncia, en el Informe Pericial, y Cuaderno de Antecedentes, como en el procedimiento se han agregado diversos elementos probatorios para sostener la imputación, sin embargo un elemento preponderante lo constituye la declaración jurada del denunciado, a la que se le prestará especial atención.
A continuación se procederá a analizar las pruebas de falsedad aportadas respecto de cada factura.
Facturas a nombre de Érico Guarín Soto Gómez.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene la falsedad de las facturas N° 001494, 001497, 001510, 001548, 001555, 001560, 001565, 001572, y 001578, todas a nombre de Érico Guarín Soto Gómez, las que se refieren a las operaciones de compra de 3000 pulgadas acanche madera, 1.250 pulgadas madera pino aserreado, y 1000 pulgadas trozos de pino; 2.150 pulgadas madera pino aserreado; 100 pulgadas pino oregón dimensionado; Fletes varios, acanche madera aserreadas; 183,3 pulgadas madera aserreada nativa; 400 pulgadas madera nativa aserreada, 150 pulgadas madera pino oregón y 120 pulgadas pino insigne; 250 pulgadas madera nativa aserreadas, 110 pulgadas pino oregón aserreadas; 42 pulgadas mañío aserreado, 1pulgada espesor; y, 65 pulgadas mañío aserreado.
El Servicio funda la falsedad en declaración jurada del denunciado, quien manifestó que compró IVA al señor Érico Soto, pagando un porcentaje del valor IVA de la factura, de las cuales un 30% correspondía a compras reales y el resto a operaciones falsas. En particular, luego de referirse a la factura 1560 y al ser consultado por las facturas 1494 y 1497, señala que la venta efectiva en cada factura no fue más de 200 pulgadas de madera y que el resto de la factura el señor Soto le vendió el IVA. En relación a las facturas N° 1494, 1497, 1548 y 1565 reconoce que pagó IVA al señor Érico Soto, y que en una ocasión el pago lo dejó con la señora Miriam Soto. Por la factura 1494 entregó cuatrocientos doce mil pesos a la señora Miriam Soto, porque ese día su hermano no estaba pero le dejó el encargo de cobrarle. No recuerda exactamente cuánto pagó por las otras facturas, debido a que alrededor de un 30% de la venta era real, por lo que no pagó el 50% del IVA de cada factura. Agrega que las facturas las escribió don Érico, no recuerda si Emilio, y en otras las hizo él y Juanito que era secretario de don Emilio.
Asimismo, el secretario de la oficina de contabilidad de Emilio Lagos y Miriam Soto, señor Juan Olave, en declaración jurada prestada ante el Servicio señala que el señor Emilio Soto y la señora Miriam Soto vendían las facturas a sus clientes, cobrando el 50% del valor del IVA escritos en esas facturas, entre las que se encontraban las facturas del señor Érico Soto.
A lo anterior se agregan diversos antecedentes adicionales. El señor Érico Guarín Soto, que tiene anotaciones negativas en el Sistema de Información Integrada de Contribuyentes y que registra una deuda liquidada actualizada a diciembre de 2012 de $99.850.223. Existen otras facturas con membrete del señor Érico Soto, emitidas a otros contribuyentes, que también presentarían irregularidades. Todas las facturas objetadas están fechadas en el último día del mes, lo que reafirmaría la falsedad de dichos documentos, debido a que los evasores de impuesto utilizan dicho método al calcular si deben pagar o no IVA, y si deben pagar incorporan facturas falsas para abultar créditos que se hacen valer en contra de sus débitos mensuales.
El testigo señor Luis Viveros Cortés, en su declaración prestada ante éste Tribunal, señala que al señor XXXXX en su declaración jurada se le consultó por la efectividad de las operaciones de las facturas del señor Érico Soto, indicando que eran compras de madera que requería para trabajos que realizaba y al solicitarle que precisara detalles de las operaciones, reconoció que sólo una parte de aquellas era real y el resto a operaciones inexistentes respecto de las cuales compró el IVA, ejemplificando con la factura 1494, que era la más grande de su contabilidad. Se refiere a la declaración jurada tomada al señor Olave quien declaró respecto a la forma de funcionar de la oficina de contabilidad, exponiendo la operatoria del señor Érico Soto, consistente en que vendía facturas a clientes de la oficina de contabilidad.
El señor Olave, por su parte, en la declaración prestada ante el Tribunal, reitera lo expuesto en su declaración jurada, en cuanto a la operatoria de la oficina contable por la venta de facturas, y que el contribuyente que compraba las facturas pagaba a la otra parte el 50% del valor IVA que aparecía en la misma factura. Además expresa que conoce al señor XXXXX por ser cliente de la oficina y que se relacionaba con don Érico Soto para hacer las facturas de aquel, y le reconoce como uno de los clientes de la oficina que compra facturas. Luego, se le exhiben las facturas objetadas del proveedor Érico Soto, las reconoce indicando de quién es la letra de llenado de cada una de aquellas, indicando que en la factura N°001560, de hoja N°35 del Cuaderno de Antecedentes, la llenó él porque está con su letra. Expone además, que debido a la operatoria de la oficina, y a las facturas que le fueron exhibidas, está seguro que las operaciones contenidas en las facturas no se hicieron. Sostiene que el señor XXXXX estaba al tanto de que las operaciones que se realizaban con las facturas eran falsas, y que llamaba a don Érico para que le guardara facturas.
El testigo don Francisco Luengo Cifuentes, expresa en su declaración prestada ante este Tribunal que la falsedad ideológica de las facturas se demuestra por la declaración del denunciado, quien expresó haber comprado las facturas pagando el 30% del valor del IVA en el caso de las facturas del señor Érico Soto, y que se trataba de operaciones irreales que nunca se concretaron por los valores que se encuentran emitidos tales documentos. Otro hecho que demuestra la falsedad de las facturas es que las declaraciones de IVA están calzadas con un pago mínimo de impuesto, demostrando mínima capacidad financiera para realizar compras de madera para su comercialización. En el caso de don Érico Soto, no se ha presentado ante el Servicio con su documentación tributaria para verificar la efectividad material de las presuntas operaciones. Agrega que el comportamiento tributario del señor Érico Soto es irregular.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, del testimonio del denunciado se desprende un reconocimiento expreso de la falsedad de los documentos. Si bien el denunciado no concurrió al Tribunal, el contenido de su testimonio se ve ratificado por la declaración de don Luis Viveros, funcionario fiscalizador que tomó tal testimonio.
El testimonio del señor Olave, prestado ante este Tribunal, no sólo ratifica la falsedad de los documentos en análisis y entrega antecedentes respecto a quien hizo su llenado, sino que entrega antecedentes que dan cuenta de la facilitación sistemática de facturas falsas por parte de los contadores del denunciado para que terceros evadan impuestos.
A todo lo anterior se suman diversos antecedentes adicionales que tienden a confirmar la falsedad de los documentos.
En síntesis, los antecedentes aportados por el Servicio son múltiples y concordantes, de lo que se desprende que se ha acreditado la falsedad de cada una de las facturas cuestionadas.
No obsta a lo anterior que el funcionario fiscalizador Francisco Luengo haya incurrido en una imprecisión en su testimonio. En efecto, señala el señor Luengo que el denunciado, reconoció que compró las facturas a un 30% del valor del IVA. Lo cierto, sin embargo, es que el denunciado afirmó que el 30% de las factura eran reales, y que por ello no pagó el 50% del IVA que contenían aquellas. Se trata de una inconsistencia menor que no modifica el hecho sustancial de que, en el testimonio del denunciado, todas las facturas cuestionadas son, en definitiva, falsas.
Facturas a nombre de Marco Antonio Lagos Irribarra.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, el Ente Fiscalizador sostiene la falsedad de las facturas N°000189 y 000192 a nombre del proveedor Marco Antonio Lagos Irribarra, que dan cuenta de la compra de 285 pulgadas de pino oregón aserreadas y 175 pulgadas de mañío aserreadas, respectivamente.
Se funda la falsedad en que el denunciado en declaración jurada tomada ante el Servicio de Impuestos Internos, señaló no conocer al señor Marco Lagos Irribarra y que las facturas objetadas las compró y pagó al señor Emilio Lagos, padre del proveedor, las que fueron transadas en un 50% del valor del IVA registrado en ellas, recibiendo estas facturas para aparentar operaciones reales, reconociendo la falsedad de las operaciones entre las partes.
El testigo Luis Viveros Cortés, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, en su declaración prestada ante este Tribunal, expone que el denunciado en su declaración jurada señala que su contador es el señor Emilio Lagos y que recibió de él la factura del proveedor Lagos Irribarra de las cuales les pagó el 50% del IVA indicado en cada factura, y que el fin con el cual el denunciado utilizó las facturas emitidas por el señor Lagos Irribarra fue de disminuir el Impuesto al Valor Agregado que le correspondía.
El testigo Juan Olave Marinao, en su declaración prestada ante este Tribunal, señaló, además de reiterar elementos de la operatoria de la venta de facturas realizada en la oficina de contabilidad, expuestos en su declaración jurada, la que se refiere a que las facturas vendidas eran pagadas por quién compraba las facturas por el 50% del valor del IVA que aparecía en aquellas. Agrega, que el señor Marco Lagos Irribarra era el hijo de don Emilio Lagos. Sostiene que el señor XXXXX estaba al tanto de que las facturas del señor Marco Lagos no correspondían a operaciones reales.
Se agregan como antecedentes adicionales, que las declaraciones mensuales de IVA del proveedor están “calzadas”, es decir con un pago mínimo de IVA o con remanente de crédito fiscal; y, que se notificó al proveedor solicitándole la documentación tributaria pero no dio respuesta, impidiendo verificar la efectividad de sus operaciones comerciales.
El testigo Francisco Luengo Cifuentes, en declaración prestada ante este Tribunal, sostiene que la falsedad ideológica de las facturas se demuestra de la propia declaración jurada del denunciado, en la que éste reconoce haber adquirido las facturas del señor Lagos Irribarra pagando por ellas un 50% del Valor del IVA, señalando que se trataba de operaciones irreales que nunca se concretaron por los valores en que fueron emitidos dichos documentos. Agrega que otro hecho que demuestra la falsedad de las facturas es que las declaraciones de IVA presentadas por este emisor se encuentran calzadas con un pago mínimo de impuestos lo que demuestra una mínima capacidad financiera para realizar compras de madera para su posterior comercialización.
TRIGÉSIMO: Que, al igual que en el caso anterior, del testimonio del denunciado y del señor Olave, no sólo se desprende con claridad la falsedad de que las facturas cuestionadas son falsas, sino que se proporcionan antecedentes que indican la existencia de un grupo concertado para proporcionar facturas a terceros a objeto de que estos evadan impuestos. Los antecedentes adicionales confirman la falsedad de los documentos.
En consecuencia, el Tribunal estima que se ha acreditado la falsedad de cada una de las facturas cuestionadas.
LA MALICIOSIDAD DEL DENUNCIADO AL ABULTAR LOS CRÉDITOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE LAS FACTURAS FALSAS
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, una vez establecida la utilización y falsedad de todas las facturas cuestionadas procede determinar si el denunciado, al utilizar dichas facturas, realizó una maniobra maliciosa para abultar los créditos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, este Tribunal estima que el uso malicioso de las facturas señaladas en el considerando anterior por el denunciado, está plenamente acreditado.
Si los documentos se refieren a operaciones ficticias y no obstante ello, fueron utilizados por el denunciado, tal uso sólo pudo tener por objeto evadir impuestos. Por lo demás, el denunciado ha reconocido que obtuvo las facturas para abultar sus operaciones y derechamente evadir el impuesto.
A lo expuesto, se suma que las facturas falsas son en todos los casos las de mayores montos en sus respectivos meses, lo que ratifica un uso sistemático de las facturas falsas para la evasión tributaria.
2. SEGUNDA MANIOBRA: ABULTAMIENTO DE GASTOS MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE FACTURAS FALSAS.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a lo expuesto, la denunciante imputa al señor XXXXX una segunda maniobra vinculada con la utilización de facturas falsas. La maniobra consistiría en el abultamiento de gastos para efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta y se enmarcaría en el ilícito establecido del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
Al igual que en el caso anterior, la existencia del ilícito requiere la concurrencia de tres elementos. Primero, que las facturas cuestionadas se hayan contabilizado y declarado. Segundo, que sean falsas. Tercero, que el denunciado, al utilizarlas, haya actuado maliciosamente.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la contabilización de las facturas y su utilización efectiva para efectos de determinar el Impuesto a la Renta no ha podido ser acreditada por el Servicio de Impuestos Internos.
El Acta de Denuncia se limita a describir genéricamente la maniobra y entregar una suma por perjuicio fiscal derivado de ella, de $3.911.381, la que se explicaría en Informe N°502 de nueve de noviembre de 2012.
El Informe de Recopilación de Antecedentes N°502 de seis de agosto de 2012, que rola a fojas 11, reitera este monto como perjuicio fiscal, adjuntando como anexo un cálculo de perjuicio fiscal. Como se puede observar al analizar este anexo, se trata de un cálculo que simplemente agrega las sumas consignadas en las facturas a la base imponible declarada por el contribuyente. Es decir, ni el informe ni el anexo dan cuenta de que el gasto declarado por el denunciado incluía las facturas, sino que parece asumirlo para calcular en forma rápida y sintética el perjuicio fiscal.
El informe N°755 del 09 de noviembre de 2012, que rola a fojas 17 de autos, indica en su letra e) que “respecto del libro donde se registran los gastos contenidos en las facturas objetadas, no fue posible acompañar ya que el contribuyente manifestó no haber timbrado libros de contabilidad”, siendo ésta la única referencia en autos a dicho libro de contabilidad.
En síntesis, el Servicio no acredita en forma alguna la utilización de las facturas cuestionadas para abultar los gastos, sino que se limita a asumirlo para efectos de determinar un eventual perjuicio fiscal.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no habiéndose acreditado por la denunciante la contabilización y declaración de las facturas falsas para la determinación del Impuesto a la Renta, este Tribunal no puede sino desechar el Acta de Denuncia en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
IX. CONCLUSIONES
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, de lo anteriormente planteado en esta sentencia, el Tribunal puede llegar a las siguientes conclusiones.
En primer lugar, la denunciante logró establecer la utilización de las facturas falsas para abultar los créditos en relación al IVA, y en consecuencia, también logró acreditar el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, de acuerdo a lo indicado en los considerandos vigésimo cuarto a trigésimo segundo.
En segundo lugar, el Servicio de Impuestos Internos no logró establecer la utilización de las facturas objetadas para efectos de abultar los gastos del denunciado en relación al Impuesto a la Renta y, en consecuencia, no logró acreditar el ilícito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, de acuerdo a lo indicado en los considerandos trigésimo tercero a trigésimo quinto.
X. PERJUICIO FISCAL
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo señala en el Acta de Denuncia, el perjuicio fiscal derivado de la maniobra acreditada alcanza la suma de $3.576.954, actualizada a 09 de noviembre de 2012, fecha de actualización que consideró el Acta de Denuncia.
XI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, y conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, deberá considerarse que beneficia al denunciado cuatro circunstancias atenuantes y una agravante, conforme al siguiente detalle:
a) Que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en otras semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del Código Tributario.
b) Que, de acuerdo a lo expresado por el Servicio de Impuestos Internos en su Acta de Denuncia, el denunciado contaría con un grado de cultura suficiente, así como también presentaría un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. El Servicio, sin embargo, no acompañó antecedentes que acrediten esta circunstancia y el Tribunal no cuenta en la causa con elementos que permitan establecerlo. En consecuencia, no se estiman concurrentes como agravantes, de las circunstancias contempladas en los N° 3 y 4 del citado artículo 107 del Código Tributario.
c) Que, el perjuicio fiscal es bajo, lo que configuraría la atenuante del número 5 del artículo 107 del cuerpo legal citado.
d) Que, atendido que el denunciado prestó declaración jurada ante el Servicio, reconociendo además parte de las irregularidades que se le imputan, resulta aplicable la atenuante del N° 6° del artículo 107 del Código Tributario.
e) Que, de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia, el denunciado actuó con dolo en el ilícito acreditado en autos, motivo por el cual concurre la circunstancia número 7° del artículo 107 del Código Tributario.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4, 107, 132, 148, 161 y 162 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; artículos 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMESE, el Acta de Denuncia N°7 del 26 de diciembre de 2012, respecto al denunciado XXXXX, RUT N°X.XXX.XXX-X, en relación al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, respecto de todas las facturas y períodos, es decir: Facturas N°001494, de enero de 2010; N°001497 de febrero de 2010; N° 001510 de abril de 2010; N° 001548 de diciembre de 2010; N°001555 de febrero de 2011; N°001560 de marzo de 2011; N°001565 de abril de 2011; N°001572 de mayo de 2011; N°001578 de junio de 2011, todas del proveedor señor Érico Guarín Soto Gómez; y las Facturas N°000189 de diciembre de 2011 y N°000192 de enero de 2012, del proveedor señor Marco Antonio Lagos Irribarra.
II.- Que, debido a que el perjuicio fiscal ocasionado por el ilícito del articulo 97 N°4 inciso 2° asciende a $ 3.576.954, APLÍQUESE al contribuyente denunciado, señor XXXXX, RUT N°X.XXX.XXX-X, multa de $ 3.576.954 (tres millones quinientos setenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro pesos), equivalente al 100 por ciento de los impuestos defraudados, cometido mediante la adulteración, utilización, contabilización y declaración de facturas.
III- DÉJESE SIN EFECTO el Acta señalada, respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, en relación a todas las facturas indicadas en el Acta de Denuncia.
IV.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario, DESE CUMPLIMIENTO por parte del señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante el giro de la multa aplicada.
Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada. Certifíquese el envío de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.