CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 10
BOLETA ADULTERADA – MONTO DE LA OPERACIÓN CONSIGNADO EN LA COPIA CLIENTE INFERIOR AL QUE DA CUENTA LA BOLETA ORIGINAL – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO
No es posible entender configurada la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario cuando el Servicio estima que el valor consignado en los originales de las boletas es inferior al registrado en la copia cliente, si el ente fiscalizador no rinde prueba suficiente al efecto.
Código Tributario – Artículo 97 N° 10
BOLETA ADULTERADA – MONTO DE LA OPERACIÓN CONSIGNADO EN LA COPIA CLIENTE INFERIOR AL QUE DA CUENTA LA BOLETA ORIGINAL – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente a quien se le imputó la comisión de la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido a que no habría otorgado una boleta en la forma exigida por la ley, pues el original consignaba un valor inferior al contenido en el duplicado, que contaba con el monto real de la operación.
Al respecto, el órgano jurisdiccional expresó que en estos procesos, en los cuales se perseguía la aplicación de una sanción administrativa, consistente en una multa y clausura, la carga de la prueba pesaba sobre el ente fiscalizador.
Por ello, el juez estimó que con el mérito de las alegaciones hechas por las partes y la prueba rendida, no se acreditó que la reclamante hubiera incurrido en la conducta infraccional, pues si bien la boleta cuestionada efectivamente aparece emitida por un monto de 5.000 por concepto de “1 picnic”, constató que la misma fue manipulada, presumiblemente por el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de revelar la cifra que habría sido estampada a través de la presión de un elemento mecánico similar a un lápiz sin tinta. No obstante lo anterior, el sentenciador manifestó que no era posible determinar claramente que el valor real de la operación ascendiera a 511.000, cuestión que por lo demás resultaba dificultada al no contarse con el ejemplar “copia cliente” de la boleta.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Temuco, ocho de mayo de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don JAVIER ANDRÉS BARRA MARDONES, cédula de identidad N° 15.255.234-3, habilitado de derecho, con domicilio para estos efectos en calle General Cruz N° 210, oficina 3, segundo piso, Temuco, en representación de Juan Antonio Barra Sachs, cédula de identidad N° 4.256.289-0, comerciante, domiciliado en camino Pucon-Villarrica, kilómetro 7, representante legal de la sociedad “XXXXX”, rol único tributario N° XX.XXX.XXX-X, del mismo domicilio; quien dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación N° 1162569, de 16 de febrero de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, y configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley, de la boleta de venta N° 8891, de fecha 16 de febrero de 2013, al emitir el original por un valor menor y el duplicado por el valor real.
Señala al efecto el reclamante que el día 16 de febrero del año en curso, su representada fue fiscalizada en su domicilio por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, ocasión en la cual fueron examinados los libros, boletas, facturas y registros que dan cuenta de las operaciones diarias de la Sociedad. Explica que por tratarse de una empresa de turismo, todo pasajero que pernocta en las instalaciones debe ser registrado, anotándose referencialmente el número de la boleta que da cuenta del pago, ya sea diario o por estadía, y de esta forma mantiene un estricto orden en sus libros y contabilidad en general.
Refiere que luego de la revisión, el funcionario fiscalizador notó algo extraño en una de las boletas, según expresó la funcionaria actuante, quien efectuó un proceso de calcado en el documento el cual reveló una cifra, que de inmediato atribuyó a una boleta emitida por un valor menor al real.
Expresa que en la boleta N° 8891, materia de autos, fue emitida por un servicio de “picnic”, que consiste en que una persona hace uso de un espacio de playa con derecho a utilizar las instalaciones por un tiempo que no incluye alojamiento, por lo cual a ese pasajero no se le hace un registro si no solo se le cobra un derecho de admisión por vehículo, el cual en el caso que se analiza correspondió a la suma de $5.000.-
El monto de operación que estableció la fiscalizadora asciende a más de $500.000.-, la cual no tiene ninguna referencia con los registros que mantiene la reclamante, manifestando que la impresión en la boleta debió producirse por haber escrito a mano alzada sobre el talonario, pero no es lógico que esta circunstancia constituya alguna conducta de evasión tributaria, para lo cual sería más simple no emitir la boleta por un “picnic”, ya que dicho servicio no tiene respaldo en los registros.
Expresa la reclamante que su representada es un pequeño contribuyente que goza de irreprochabilidad tributaria anterior, y que cumple cabalmente sus obligaciones tributarias desde su inicio de actividades hasta la fecha, por lo que malamente podría calificarse como dolosa una conducta que se le imputa por mera presunción del fiscalizador.
Solicita finalmente que se tenga por interpuesto el reclamo y se dicte sentencia absolutoria, dejando sin efecto la infracción cursada.
A fojas 9 se provee la reclamación, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 11 comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante, de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido señalando que en cumplimiento de los planes de fiscalización dispuestos, funcionarios de ese Servicio se presentaron en dependencias administrativas del establecimiento del contribuyente XXXXX, ubicadas en camino a Pucón, kilómetro 20 sector Los Riscos, requiriendo de la encargada del local la documentación tributaria pertinente. Producto de la revisión del talonario de boletas de venta en uso, las funcionarias actuantes quienes tienen el carácter de ministro de fe, pudieron constatar la adulteración de la boleta de venta N° 8891, de fecha 16 de febrero de 2013, en la cual claramente se observa un monto distinto de emisión que no tiene otra explicación o finalidad que el disminuir su carga tributaria.
Explica que se percibió a simple vista por las funcionarias el relieve de los números omitidos por el infractor, lo cual permitió que visualizaran el valor real de la venta, para luego compararla con el monto registrado con lápiz pasta. Este sencillo procedimiento permitió determinar el valor no declarado en el libro de ventas y arribar al monto total de la operación irregular consignado en la boleta, que asciende a la suma de $511.000.-, consignando que la maniobra descrita posibilita que al confeccionar el documento tributario, su original quede en blanco y el duplicado que se entrega al cliente registre el monto pagado por la venta, para posteriormente anotar en el original un valor notoriamente inferior.
Agrega la reclamada en su contestación, que con este procedimiento el cliente no se entera de la maniobra realizada y el contribuyente paga un impuesto inferior al que corresponde, pero en la boleta original queda la marca del valor real de la operación, lo que permitió determinar el monto realmente consignado, por lo que se determinó cursar la infracción que se reclama en autos. En cuanto a la alegación de irreprochable conducta anterior de la contribuyente, precisa la reclamada que con fecha 21 de enero de 2012 se notificó a la contribuyente infracción tributaria por no emisión de documento tributario por arriendo de cabaña.
En lo que respecta a los fundamentos de la validez del acto administrativo, señala que lo que se discute es la validez de la notificación de Infracción N°1162569 cursada por la funcionaria fiscalizador doña Lilian Casanova Baeza al contribuyente XXXXX, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el otorgamiento de una boleta sin cumplir los requisitos exigidos en la ley. Al respecto, plantea que el legislador ha establecido la forma en que deben emitirse las boletas de venta, reproduciendo las normas contenidas en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, como en el artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual en su letra b), al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta, señala en su N°1 que dichos documentos deben emitirse “en duplicado”, debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el original en poder del contribuyente.
Señala que de las normas citadas, se desprende que la correcta emisión de documentos tributarios tiene varios fines, entre ellos que los datos que constan en los duplicados que se entregan al cliente correspondan a los de las boletas originales que quedan en el talonario, por lo que la boleta materia del presente reclamo no ha cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la administración del impuesto, teniendo presente que la conducta que sanciona la mencionada norma del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, está representada por el no otorgamiento del documento tributario o por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. Cita al efecto al profesor Pedro Massone Parodi, concluyendo que la conducta constituida por el otorgamiento de una boleta de venta adulterada, es equivalente para efectos sancionatorios al no otorgamiento, toda vez que no se trata de un error sin relevancia o un defecto menor que pueda ser salvado, por el contrario es una irregularidad manifiesta.
Finalmente, en mérito de lo expuesto y las normas legales citadas, solicita la reclamada tener por evacuado el traslado del reclamo, rechazándolo en todas sus partes y en definitiva, se declare configurada la infracción contenida en el denuncio N° 1162569, de 16 de febrero de 2013, y se condene al reclamante al pago de una multa equivalente al 450% del valor de la operación, esto es la suma de $2.299.500.- y a un total de 8 días de clausura, o lo que se estime pertinente en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 19, se tuvo por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 21, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibió la causa a prueba por el término legal de 8 días hábiles.
A fojas 26, la parte reclamada acompaña nómina de testigos.
A fojas 29, la parte reclamante acompaña documentos con citación.
A fojas 35, se adjunta acta de prueba testimonial que contiene la declaración de los testigos de la reclamada, doña Lilian Casanova Baeza y doña Elizabeth Cortés Ruiz..
A fojas 39, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 49, la parte reclamada acompaña documentos con citación.
A fojas 60, se acompaña escrito de téngase presente de la parte reclamada.
A fojas 63, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 64, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal, que da cuenta que no existen diligencias pendientes en la causa y que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 66, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, don Javier Andrés Barra Mardones, en representación de Juan Antonio Barra Sachs, representante legal de la sociedad “XXXXX”, ya individualizados, ha interpuesto reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación N° 1162569, de 16 de febrero de 2013, practicada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho ya reseñados en la parte expositiva de esta sentencia, acompañando los siguientes documentos fundantes de su reclamo, los que se agregan de fojas 5 a 7 del expediente:
1) Escritura Pública de mandato judicial, donde consta la personería del compareciente.
2) Segunda copia “contribuyente” de notificación de infracción N° 1162569, de 16 de febrero de 2013.
3) Comprobante de fiscalización N° 3137505, de 16 de febrero de 2013.
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia.
TERCERO: Que, son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que el día 16 de febrero de 2013, la reclamante XXXXX realizó una prestación de servicios de su giro por la cual emitió una boleta de venta.
2.- Que, la reclamante es sujeto del Impuesto a las Ventas y Servicios, razón por la cual se encuentra obligado a emitir documentos tributarios por las operaciones que realiza dentro de su actividad.
3.- Que, la constatación de los hechos que configuran la infracción denunciada se llevó a cabo en el domicilio de la denunciada por las fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos Lilian Casanova Baeza y Elizabeth Cortez Ruiz, el 16 de febrero de 2013.
CUARTO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta resolución, se ha cursado denuncia notificada por cédula con fecha 16 de febrero de 2013, en contra del contribuyente “XXXXX” , ya individualizada, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento en la forma exigida por la ley de la boleta de venta N° 008891, al emitir el original por un valor menor y el duplicado por el valor real del servicio prestado, disminuyendo ilegítimamente su carga tributaria.
QUINTO: Que, la parte reclamante ha argumentado en apoyo de su defensa, que la boleta cuestionada fue emitida por un servicio de camping por el día, y que la suma “encontrada” por la funcionaria fiscalizadora, que asciende a más de $ 500.000.-, no tiene correspondencia con los registros que mantiene la empresa, y atribuye alguna impresión en la boleta por el hecho de haber escrito sobre el talonario, cuestión que no puede calificarse como una forma de evadir su obligación tributaria.
SEXTO: Que, el artículo 53 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que los contribuyentes afectos a los impuestos de esa ley estarán obligados a emitir boletas incluso respecto de sus ventas y servicios exentos. A su turno, el artículo 54 señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el que en su artículo 69 letra b) detalla cuales son los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales y clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
OCTAVO: Que, existiendo en la causa hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, este Tribunal recibió la causa a prueba a fojas 21 de autos, fijándose como punto a probar la efectividad que la reclamante emitió la boleta de venta N° 8891, de 16 de febrero de 2013, consignando en el original de dicho documento un monto inferior al valor real de la operación.
NOVENO: Que, al respecto, la parte reclamante ha acompañado documentos a fojas 29, consistentes en copias simples de comprobantes de fiscalización Nos. 1200062 y 1199821, ambos de 5 de febrero de 2007 y N° 2246577, de 16 de junio de 2011, los cuales darían cuenta de la buena conducta tributaria de la reclamante.
DÉCIMO: Que, por su parte, la reclamada ha acompañado a estos autos prueba documental, que se agrega de fojas 40 a 44, consistente en original de notificación de infracción N° 1162519, de 16 de febrero de 2013; talonario de boletas de la reclamante, que incluye los documentos desde el N°008751 hasta la N° 009000; copia simple de notificación de infracción N° 1132326, cursada al reclamante con fecha 21 de enero de 2012 y copia de resolución de 31 de enero del mismo año que aplica multa y clausura del establecimiento del reclamante. También acompaña documentación que se encuentra agregada de fojas 50 a 57 de autos, consistente en copia autorizada de notificación de infracción N° 1132326, cursada al reclamante con fecha 21 de enero de 2012; copias autorizadas de resolución de 31 de enero de 2012 que aplica multa y clausura del establecimiento del reclamante y copia autorizada de comprobante de fiscalización, formulario N° 3317, emitido al reclamante con fecha 16 de febrero de 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que, también la parte reclamada ha rendido prueba testimonial en autos, consistente en el atestado de las testigos doña Lilian Stephanie Casanova Baeza y doña Elizabeth Cortés Ruiz, ambas fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, quienes debidamente juramentadas depusieron en relación al punto de prueba fijado en autos y cuya acta de declaración rola a fojas 35 y siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, habiéndose acompañado a estos autos por la parte reclamada, el talonario que contiene la boleta supuestamente adulterada según consta de documento que se adjunta a fojas 41, y en la que constaría el estampe de un relieve o surco que revelaría que en el ejemplar original se consignó un monto inferior al que correspondía realmente a la operación, resulta entonces fundamental para establecer la efectiva comisión de la infracción denunciada, la revisión de la boleta de ventas y servicios N° 008891, de manera de comprobar la efectividad de los hechos que afirma el Servicio de Impuestos Internos en la notificación de infracción reclamada.
DÉCIMO TERCERO: Que, examinado detenidamente tal documento, se logra apreciar que el mismo aparece emitido con fecha 6 de febrero de 2013, por concepto de “1 picnic” y por un monto de $5.000.- Asimismo, se puede observar que la boleta ha sido manipulada, presumiblemente por los funcionarios fiscalizadores actuantes del Servicio de Impuestos Internos, a objeto de revelar la cifra que habría sido estampada a través de la presión de un elemento mecánico similar a un lápiz sin tinta. Sin embargo, sin perjuicio de apreciarse efectivamente algunos trazos bajo el guarismo “$ 5.000”, no es posible determinar claramente que correspondan a la suma de $511.000.-, que constituiría el valor total de la operación presumiblemente detectada por el ente fiscalizador, cuestión que además resulta dificultada por el hecho de no contarse con un ejemplar de la copia cliente de la boleta para efectuar el correspondiente cotejo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a los atestados de las funcionarias fiscalizadoras actuantes, los cuales constan en acta que se agrega a fojas 35 de autos, cabe señalar que no aportan elementos de convicción que permitan dar por probado los hechos que configuran la infracción que se conoce en autos. En efecto, doña Lilian Stephanie Casanova Baeza refiere en su declaración el procedimiento de fiscalización llevado a cabo el día 16 de febrero de 2013 en la ruta que une las localidades de Pucón y Villarrica, precisando que en la boleta N° 8891 extendida por la contribuyente se consignaba un valor de $ 5.000.-, pero que detrás de dicha cifra se apreció “un surco correspondiente al valor de $511.000.-“, pero sin dar razón de sus dichos en el sentido de explicar al tribunal la forma en que logra establecer que el monto de la boleta correspondía a dicha suma, ni tampoco aclarar de que operación comercial se trató, pues si efectivamente fue un servicio de camping por un día - un picnic como detalla la boleta en análisis y que no ha sido controvertido por la reclamada - resulta absurdo estimar que tenga un valor de $ 511.000.- En este sentido, es razonable sostener que el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la infracción denunciada, debió llevar a cabo otras diligencias con el objeto de determinar fehacientemente cual es el servicio prestado por la reclamante que corresponde al valor señalado, de tal forma que el monto de la operación estimado por el ente fiscalizador se demuestre por antecedentes fidedignos.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, la declaración de la fiscalizadora doña Elizabeth Cortés Ruiz contiene un relato de los hechos similar al proporcionado por la Srta. Casanova Baeza, con la salvedad que sólo señala que la boleta 8891 registraba dos valores, uno por un monto menor y la segunda por una suma mayor que se notaba claramente en el documento, pero sin precisar los valores discordantes ni tampoco el método o procedimiento empleado para establecer el monto de la operación.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte además que, en forma inexplicable, la notificación de infracción reclamada que se agrega a fojas 40 de autos, consigna como monto de la operación la suma de $ 461.000.-, lo cual se encuentra en evidente contradicción con lo expresado en la contestación del Servicio de Impuestos Internos, donde se puede leer a fojas 13, primer párrafo, que el monto total de la operación irregular consignado en la boleta asciende a la suma de $511.000.-; y con lo sostenido por la testigo del Servicio de Impuestos Internos doña Lilian Casanova Baeza, quien en su calidad de fiscalizadora actuante señala a fojas 35 que la boleta se encontraba extendida en el original por un valor de $5.000.-, pero “detrás de dicho monto se observó un surco correspondiente al valor de $511.000.” Dicha incongruencia que se aprecia entre la defensa planteada por el ente fiscalizador y el contenido del acto reclamado, permite concluir que el Servicio de Impuestos Internos no logra demostrar a través de su actuación sancionatoria que la boleta impugnada haya sido efectivamente emitida por un monto distinto y superior a los $5.000.- que en ella se señala, por lo cual la infracción cursada carece de sustento legal y fáctico al provenir de una actuación fiscalizadora incompleta y mal ejecutada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en el sentido expresado, y no adquiriendo el tribunal la plena convicción que la boleta de ventas y servicios N° 008891, otorgada por la reclamante el 16 de febrero de 2013, haya sido efectivamente emitida con infracción de las normas legales y reglamentarias contenidas tanto en el Decreto Ley N° 825, de 1974, como en el Decreto Supremo N° 55, de 1977, se estima procedente acoger el reclamo planteado en autos por la contribuyente “XXXXX” , y en dicho sentido, dejar sin efecto la infracción cursada a través del formulario 3294, folio 1162569, de 16 de febrero del año en curso.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la documentación que acompaña la parte reclamada, y que se detalla en el considerando décimo de la presente sentencia, no obstante no indicarse cuál es la finalidad probatoria por la cual se adjunta en autos, de su examen se concluye que a través de dichos antecedentes se persigue acreditar que la reclamante es reincidente en infracciones de la misma especie, motivo por el cual no será objeto de análisis ni pronunciamiento considerando la decisión absolutoria que se ha adoptado en estos autos, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO NOVENO: Que, tratándose de infracciones tributarias en que se discute la aplicación de una sanción de naturaleza administrativa, constituida en el presente caso por multa y clausura, no cabe duda que la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a su denuncia todos los antecedentes que la funden, considerando que la presunción de inocencia tienen plena aplicación en materia infraccional, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el considerando 9° de la sentencia dictada en autos rol 244-2006, sobre control de constitucionalidad de la Ley de Caza, donde señala que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, las declaraciones de testigos, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, este Tribunal Tributario y Aduanero arriba a la convicción que no se encuentra acreditado en estos autos que la reclamante haya incurrido en la figura contravencional descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario en la emisión de la boleta de ventas y servicios N° 008891, motivo por el cual se deberá acoger el reclamo presentado a fojas 1 y siguientes por don Javier Barra Mardones, en representación de la contribuyente “XXXXX”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por no haber comparecido la reclamante patrocinada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 N°10, inciso 1°, 115,131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Javier Barra Mardones, en representación de la contribuyente “XXXXX”, ya individualizada en autos.
II.- DEJESE SIN EFECTO la Notificación de Infracción N° 1162569, de 16 de febrero de 2013, cursada a la reclamante por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, por infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por no haber comparecido la parte reclamante patrocinada por abogado.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis, en relación con el artículo 165 N° 6, ambos del Código Tributario.
DESE aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado”.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 08.05.2013 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES