LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 35 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21
FACTURAS FALSAS – CRÉDITO FISCAL IVA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – RECHAZADO

Cuando las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas son de gran envergadura, es razonable esperar que existan antecedentes adicionales al documento tributario cuestionado que demuestren la efectividad de las transacciones.
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 5 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 35 – Código Tributario – Artículo 21
FACTURAS FALSAS – CRÉDITO FISCAL IVA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción rechazó un reclamo entablado por un contribuyente respecto de liquidaciones emitidas por el Servicio que determinaron diferencias de impuesto a impuesto a la Renta e Impuesto a las Ventas y Servicios, debido a que se detectó la existencia de crédito fiscal IVA y gastos respaldados en facturas falsas, gastos sin documentación de respaldo y registro de facturas que consignaban operaciones ajenas al giro, por lo que se procedió a determinar la renta liquida imponible del impuesto de Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La sentencia al pronunciarse respecto a la procedencia del rechazo de las facturas calificadas como falsas por el Servicio, expresó que atendida la envergadura de las operaciones consignadas en los documentos objetados permitían concluir que necesariamente debió existir un conjunto de operaciones coetáneas a las objetadas, siendo razonable esperar que existiera documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demostraran la efectividad de las operaciones, lo que en la especie no constaba.
En cuanto a la alegación del reclamante relativa al cambio de fundamento entre la citación y liquidación reclamada, expresó el fallo que había quedado demostrado a través del análisis y rigurosa fiscalización realizada por el Servicio, que si bien era cierto que la citación se fundamentó en conceptos diferentes, estos no fueron acreditados fehacientemente por el contribuyente, por lo que el Servicio se encontraba facultado para tasar la base imponible, toda vez que, el contribuyente no subsanó las observaciones formuladas con los antecedentes aportados, de manera que no era posible determinar fehacientemente la renta líquida imponible.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Concepción, tres de mayo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 20 y siguientes, comparece don Dalton Mauricio Campos Cáceres, Abogado, en representación de don JORGE BUSTOS ACUÑA, RUT Nº 9.559.374-7, de giro: banco aserradero móvil y transporte de carga por carretera, con domicilio en Chillan, Volcán Quizapu Nº 1487- Los Volcanes 2, quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones de impuesto N°s 44 a 64 de fecha 30 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
LOS HECHOS:
Indica que, el Servicio de Impuestos Internos Unidad Chillan, después de realizar una revisión al contribuyente, emitió la Citación N° 30/07 de fecha 21.09.2011, a la que se dio respuesta con fecha 21 de noviembre de 2011, aportando los antecedentes mencionados en el escrito de reclamo.
Liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado:
Relacionadas con el rechazo de facturas de proveedores, por estimarlas como falsas:
1. Esteban Monsalve Guiñez:
a) Efectividad de las operaciones que consignan las facturas.
Funda este punto en los antecedentes remitidos en respuesta a la citación N° 30/07 de 21.09.2011, incorporando la nómina de trabajadores que ha agregado don Esteban Monsalve Guiñez, según el siguiente detalle:
Nº NOMBRES C.I DOMICILIOS FAENAS
1 Víctor Everardo Ocampo Riffo 9.893.669-6 Pichilemu
Paredones
Vichuquén
2 Pablo Andrés Vallejos Santana 15.735.336-5
3 Jaime Sepúlveda Gallegos 15.577.842-3
4 David Sepúlveda Gallegos 11.533.733-5
5 Lázaro Sepúlveda Gallegos 10.658.375-7
b) Pagos de impuestos de las facturas.
Se solicita al Tribunal que oficie al Servicio para que este informe con respecto al Sr. Monsalve Guiñez:
- Registro en sus libros de ventas y servicios las facturas emitidas al recurrente.
- Si los impuestos se encuentran declarados al fisco.
2.- Andres Neira Sanhueza:
El recurrente encuentra ubicado a este proveedor, para que entregue los siguientes antecedentes:
- Patentes de los camiones y carros con que traslado las maderas.
- Nombres, cédulas de identidad y domicilio de los choferes que trasladaron las maderas y los cargadores que cargaron los camiones del recurrente, como así mismo, remitirá documento bancario que pago la factura N° 22 de abril de 2008.
En relación a la clasificación de facturas falsas de estos proveedores, señala jurisprudencia emanada de las cortes de justicia, con respecto a:
- La acreditación de la efectividad de las operaciones.
- Clasificación de facturas falsas
- Responsabilidad en materia tributaria.
Por otra parte, señala instrucciones del servicio aplicable en esta situación:
- Circular N° 93 de fecha 19.12.2001 sobre facturas falsas.
- Circular N° 58 de 2000 sobre citación y liquidación.
- Circular N° 63 de 2000 sobre citación y liquidación.
De las circulares mencionadas anteriormente, determina que:
1. No se da cumplimiento a lo instruido en la circular N° 93/2001, por cuanto en la citación no se indica la situación tributaria del proveedor Monsalve Guiñez, por lo que el jefe de grupo de la Unidad Chillan, no podía autorizar la citación, y tal situación que era de desconocimiento del recurrente, solo fue puesta en conocimiento del reclamante por los antecedentes nuevos agregados en las liquidaciones.
2. No se da cumplimiento a las circulares N° 58 y 63 de 2000 por cuanto:
a) La liquidación no es producto de la citación.
b) Lo expresado en la liquidación, al margen de ser desconocida por el recurrente, quien legalmente no puede investigar a sus proveedores, al prohibírselo expresamente la ley y no puede solicitar información al Servicio de Impuestos Internos al prohibírselo el Código Tributario y ser sancionado por este mismo cuerpo legal al funcionario que así lo hiciese y también el Código penal.
Expone que, con lo expresado anteriormente , respecto a la calificación de facturas falsas de los proveedores Esteban Monsalve Guiñez y Andres Neira Sanhueza, se puede determinar que los documentos, no pueden ser rechazados por tal calificativo, toda vez que:
- No reúnen los requisitos que indican las sentencias de los tribunales de instancias indicadas.
- No puede ser traspasada la conducta irregular que en materia tributaria presentan los Srs. Monsalve Guiñez y Neira Sanhueza, al contribuyente.
- El Servicio de Impuestos Internos no ha dado cumplimiento a las normativas vigentes instruidas por el Director Nacional de la entidad, conforme a sus atribuciones legales en la formulación de la citación y de las liquidaciones.
Señala que con respecto al concepto facturas ajenas al giro, el contribuyente mantiene los argumentos indicados en respuesta a la citación, por cuanto, el calefactor se utilizaba en las oficinas de las faenas; la mochila se utilizaba para guardar el computador, para almacenar antecedentes de faenas, producción, ventas, antecedentes de clientes, controles de trabajadores etc..; y el molde de helado para guardar líquidos bebestibles.
EL DERECHO.
A) Liquidaciones de IVA
Funda el reclamo de las liquidaciones en los siguientes antecedentes:
- Acreditación de la efectividad de las operaciones: Se acredita y acreditara la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, conforme a las disposiciones del art. 23 N°5 del DL. 825/1974; Art. 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el Art. 21 del Código Tributario.
- Pagos de los impuestos de las facturas, proveedor Esteban Monsalve Guiñez: Con los antecedentes de respuesta a la citación, se acredita que los impuestos de las facturas de este proveedor, se encuentran recargados en las facturas separadamente, registrados en el libro de ventas y servicios del proveedor y declarados e ingresados en arcas fiscales. Por lo anterior y conforme a lo estipulado en el art. 23 N° 5 inciso 4° del DL.825/1974 y lo instruido en la circular N° 93/2001, el contribuyente tiene derecho al crédito fiscal IVA de las facturas del Sr. Monsalve Guiñez.
- Sobre facturas ajenas al giro: Con lo expresado en la respuesta a la citación y los antecedentes de hecho de este reclamo, se acredita, que las facturas impugnadas, corresponden a “Gastos Necesarios para producir la renta”, por ser relacionado con el giro o actividad del contribuyente.
- Acerca de la calidad de facturas falsas de documentos impugnados: Cita algunas sentencias de Tribunales de Instancia, para afirmar que no reúnen los requisitos considerados por estas, por lo que no pueden ser rechazados por este concepto.
- En cuanto a la responsabilidad en materia tributaria: Cita sentencias de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y Chillán, para afirmar que la responsabilidad es siempre personal y que no es procedente sancionar a un contribuyente en razón de las conductas irregulares y de carácter personal de un tercero.
- Respecto al cambio de fundamento entre citación y liquidaciones: Expone que los funcionarios fiscalizadores no han dado cumplimiento a lo instruido por el Director Nacional, en cuanto a que las citaciones deben contener los elementos necesarios para que el contribuyente tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las diferencias de impuestos y con las liquidaciones culmina el proceso de determinación de diferencias de impuestos y que la liquidación, su construcción deriva de la citación de la cual fue producto. Que las liquidaciones del Sr. Monsalve Guiñez deben ser anuladas de hecho y de derecho.
B) Liquidaciones de Renta
Fundamenta las liquidaciones N°s 61 y 62 del año 2009 y las N°s 63 a 64 del año 2010 en los siguientes antecedentes:
- Cambio de fundamentos entre citación y liquidaciones: La base imponible de la citación se determinó por las partidas de diferentes conceptos que se indican en los antecedentes del escrito de reclamo, y en las liquidaciones fueron tasadas las ventas actualizadas en los períodos anuales correspondientes.
Indica que las liquidaciones deben ser anuladas.
- Tasación: Reclama de los porcentajes de tasación, ya que el contribuyente estima que, el Servicio al no poner en su conocimiento los antecedentes del Ord. UCH08 N° 4 de fecha 24.01.2012 del Jefe de Unidad de Chillán, se ve privado de impugnarlas como en derecho correspondería, lo que es violatorio al derecho que le asiste el recurrente del debido proceso, por lo que el porcentaje que este contribuyente estima aproximado, es el considerado comercialmente en la venta de los productos de su actividad comercial. Esto es:
Año 2008, Tributario 2009: 8%
Año 2009, Tributario 2010: 10%
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones, acogerlo a tramitación y anularlas.
A fojas 177 y siguientes, doña Teresa Conejeros Peña, Directora Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacúa el traslado conferido con fecha 13 de septiembre de 2012, solicitando el rechazo de la reclamación interpuesta en todas sus partes, con costas, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Antecedentes de Hecho:
Indica que se requirió al contribuyente don Jorge Michael Bustos Acuña a través de notificación 01/07 folio 0157705 de fecha 21 de febrero de 2011, a través de carta certificada, para que presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización de IVA DL.825/1974 de los periodos febrero 2008 a enero 2011 y Renta DL.824 de los años tributarios 2009 y 2010.
Posteriormente, a través de la citación N° 30/7 de facha 21.09.2011 se le solicito aclarar, rectificar, ampliar o confirmar sus declaraciones de impuestos, toda vez que se determinaron diferencias que inciden en sus declaraciones de impuesto relativas al DL. 825/74 y al art. 1° del DL.824.
Agrega que con fecha 21 de noviembre de 2011 se dio respuesta a la citación.
Sin embargo, con fecha 30.04.2012 la unidad de Chillan del Servicio de Impuestos Internos, emite liquidación N° 44 a 64, notificada por cédula el mismo día, realizando las siguientes impugnaciones al contribuyente:
- Gastos de carga y descarga
- Rechazo de crédito fiscal por el uso de facturas falsas del supuesto proveedor Esteban Monsalve Guiñez.
- Rechazo de crédito fiscal por el uso de facturas falsas del supuesto proveedor Andres Neira Sanhueza.
- Ingresos incorporados en cuenta caja.
- Egresos registrados en la cuenta caja.
- Gastos correspondientes a facturas ajenas al giro.
- Gastos correspondientes a peajes no justificados.
El reclamo:
Menciona argumentos invocados por el contribuyente en su reclamo en relación a las liquidaciones de IVA y de Impuesto a la renta.
Consideraciones para el rechazo del reclamo:
1) Falsedad de las facturas:
En cuanto al supuesto proveedor Andres Neira Sanhueza: Luego de una acuciosa revisión el Servicio concluyó que las operaciones de que daban cuenta dichas facturas no eran creíbles, toda vez que, las facturas cuestionadas dan cuenta de la adquisición de distintas cantidades de pino bruto, que habrían sido traslados en una camioneta Kia Motors, modelo Frontier 2.7, que no posee capacidad para trasladar las cantidades que dan cuenta tales facturas.
Agrega que el fiscalizador concluyó que existían presunciones de que las ventas indicadas en las facturas cuestionadas no eran efectivas, que lo llevo a concluir que las respectivas facturas eran ideológicamente falsas, situación puesta en conocimiento al contribuyente a través de la citación 30/7, en donde se requirió que acreditara que tenía derecho al uso del crédito fiscal contenido en las facturas dubitadas, sin embargo, este no dio cumplimiento a lo requerido.
Señala que para concluir que las operaciones señaladas en las facturas emitidas por el Sr. Monsalve Guiñez eran falsas, se efectuó un análisis detallado de la capacidad del supuesto proveedor, para proporcionar los servicios que dan cuenta las facturas impugnadas. Como consecuencia, se constató que no poseía la capacidad necesaria para efectuar las prestaciones de servicios, además se pudo advertir que no poseía documentación o antecedentes que den cuenta que tenía trabajadores contratados o subcontratados trabajando donde dice haber prestado los servicios.
Si bien es cierto, a la fecha de la prestación indicada, el supuesto proveedor dispone del personal para prestar servicios forestales, estos se encontraban prestando servicios a empresas distintas al señor Jorge Bustos y no estaban disponibles para prestar servicios al contribuyente auditado.
El contribuyente fundamenta la procedencia del crédito fiscal respecto de los documentos emitidos por Esteban Monsalve Guiñez y Andres Neira Sanhueza con los siguientes argumentos analizados por el Servicio:
a) Ausencia de cuenta corriente contabilizada: El contribuyente señala haber pagado las facturas cuestionadas a través de cuentas corrientes del Banco Santander Chile, BCI y en efectivo.
Indica que aquellos pagos no se ajustan a los requisitos establecidos en el art. 23 n°5 del DL.825 para hacer efectivas las medidas de resguardo que el legislador ha establecido expresamente. Pues, en caso de optar por el pago mediante cheque, este debe ser girado contra cuenta bancaria del contribuyente, la cual debe encontrarse contabilizada en caso de estar obligado a llevar contabilidad.
Agrega que sin embargo, don Jorge Bustos, señala haber realizado pagos en efectivo y otros efectuados con cheques girados contra cuentas que no se encuentran contabilizadas, por lo que no da cumplimiento a los requisitos señalados.
b) Prueba de que el IVA ha sido recargado y pagado: El contribuyente señala que los débitos fiscales correspondientes a las facturas dubitadas se encontrarían pagados, sin embargo, dicha afirmación no sería efectiva, ya que los débitos fiscales no han sido enterados en arcas fiscales y se encuentran adeudados.
c) Conocimiento de las irregularidades por el contribuyente: De los dichos del contribuyente y de la reiteración con que se incurrió en las irregularidades, resulta improbable que don Jorge Bustos Acuña no haya tenido conocimiento de la emisión y posterior incorporación de las facturas falsas a su contabilidad.
2) Falta de acreditación de desembolsos:
En la contabilidad del contribuyente existen una serie de gastos, que no fueron acreditados cuando se requirió.
- Gastos por carga y descarga: No se han proporcionado antecedentes fidedignos que permitan tener por acreditado dicho gasto. El contribuyente en respuesta a la citación se limitó a justificar la ausencia de documentación de respaldo de estos gastos en las características propias de los prestadores de servicios, quienes de acuerdo a su relato, no aceptarían ningún tipo de contrato, ya que trabajan día a día y requieren que se les pague sin descuento.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente, en su escrito de reclamo aporta antecedentes que no fueron acompañados en respuesta a la citación, pese a haber sido solicitados expresamente por la administración, los que, en todo caso, no permiten acreditar los gastos de que da cuenta la citación, en la medida que no resulten coherentes con la información con que cuenta la administración tributaria.
- Gastos de peaje: El contribuyente no acompaño los comprobantes correspondientes a los pagos de peajes, los que resultan indispensables para acreditar los gastos de su contabilidad.
- Crédito fiscal de facturas ajenas al giro: No ha acreditado que estas digan relación con el giro y, por lo tanto no ha acreditado la necesariedad de estas.
3) Proceso de determinación de la renta del contribuyente:
El contribuyente señala que la citación y la liquidación deberían ser anuladas, toda vez que existe discrepancia entre ellas, pues la citación se fundó en la impugnación de diferentes conceptos, mientras que en la liquidación se habría recurrido al mecanismo de la tasación de las ventas actualizadas.
Señala que el error de análisis recae en el hecho de que la tasación de la base imponible efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para los años tributarios 2009 y 2010 se ampara en el ejercicio de las facultades que se encuentran expresamente señaladas en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, dicha disposición legal establece que cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera circunstancia, el servicio puede recurrir al procedimiento de la citada disposición, con el fin de determinar la renta mínima imponible.
Indica que cabe consignar, que en los registros contables del contribuyente se logró detectar un conjunto de irregularidades que se encuentran expresadas en distintas partidas de la liquidación, lo que llevo a concluir que la contabilidad del contribuyente resultaba ser no fidedigna y, por tanto, no permitía determinar confiablemente la renta del contribuyente. De igual forma, puestas dichas irregularidades en conocimiento del contribuyente, este no subsanó las deficiencias detectadas, lo que habilitó al Servicio para recurrir al procedimiento de tasación contemplado en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, en la medida que los registros contables del contribuyente, no permitían determinar su renta líquida imponible.
Conforme se desprende de la sola lectura de la liquidación reclamada, el contenido de dicha tasación se encuentra contenida en la liquidación reclamada, por lo que el contribuyente ha tomado conocimiento del contenido de dicha resolución junto con la liquidación. De esta forma, no advierten de que forma pudo haberse visto vulnerado un derecho del contribuyente, toda vez que sus garantías procesales en relación a este acto se encuentran plenamente cauteladas. Prueba de ello, es que el propio contribuyente, en su escrito de reclamo, ha podido incorporar alegaciones con las que pretende convertir el monto de la tasación efectuada por el ente fiscalizador.
Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado conferido, el rechazo del reclamo en todas sus partes, con la debida condenación en costas.
A fojas 191, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1º) Acredítese la efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del DL. 825 para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes a los contribuyentes Esteban Monsalve Guiñez RUT N°: 13.132.400-6 y Andrés Neira Sanhueza RUT N°: 09.323.505-3 y; a su vez, acredítese la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de ventas de estos contribuyentes.
2°) Acredítese la efectividad y sustentación legal de los siguientes gastos, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta:
• Gastos por carga y descarga
• Gastos de peaje
3°) Efectividad de que las compras impugnadas como ajenas al giro en las partidas N° 7, 26 y 78 de fojas 53, 63, 89 de las liquidaciones, son necesarias para producir las rentas obtenidas.
4°) Acredítese el origen de los fondos con que se efectuaron las operaciones indicadas en las partidas 27, 28, 29, 30, 62, 63, 64 y 65 de las liquidaciones.
5°) Acredítese la efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la tasación determinada para los años tributarios 2009 y 2010 según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: A fojas 20 y siguientes, comparece don Dalton Mauricio Campos Cáceres, Abogado, en representación de don Jorge Bustos Acuña, quien de conformidad al Artículo 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones de impuesto N°s 44 a 64 de fecha 30 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relacionados en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña a su reclamo:
Copias fotostáticas sentencias de tribunales, ordinarios SII.
- A fojas 1 y siguientes, Corte de Apelaciones San Miguel ROL 742-99
- A fojas 5 y siguiente, Corte Suprema ROL 868-99
- A fojas 7, Corte de Apelaciones de Chillan ROL 25.154
- A fojas 8, Corte de Apelaciones de Valdivia ROL 11.604-2001
- A fojas 9 y siguiente, Corte de Apelaciones Concepción ROL 813-94
- A fojas 11 y siguientes, Depto. Jurídico VIII Región del SII ROL 13.040.2010
- A Fojas 17 y siguiente, Corte de apelaciones Concepción ROL 1084-95 y 1427-96
TERCERO: Que a fojas 177 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- OFICIOS.
Solicitó a este tribunal evacuar los siguientes oficios:
- A fojas 215, Ord. N° 176 del Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando al Banco Santander sucursal Chillán, remitir informe del detalle de emisión, pago y copia de los cheques BU-0000596, BU-0000645, BU-0000647, BU-0000824, BU-0000958, BU-0000979. A fojas 239 y siguientes, el Banco Santander remitió los antecedentes solicitados.
- A fojas 216, Ord. 174 del Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando al Servicio de Impuestos Internos Unidad Chillan, evacuar los antecedentes del expediente administrativo en que se fundan las liquidaciones de impuestos N° 44 a 64 de fecha 30.04.2012. A fojas 231 y siguientes, se dio respuesta por parte del Servicio de Impuestos Internos.
- A fojas 217, Ord. N° 175 del Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando al Banco de Crédito e Inversiones Sucursal Chillan, a fin de que remita el detalle de las operaciones realizadas respecto de los cheques números de serie 809-4001769 y 809-4129924 correspondientes a la cuenta corriente N° 67063250. Sin embargo, esta entidad no dio respuesta a lo solicitado por este Tribunal.
QUINTO: Que, la reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL. A fojas 204 y siguientes, se rinde prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada, con la comparecencia de doña María José Urrutia Cid y don Marcelo Arnaldo Ruiz Monsalve.
II. OFICIOS
Se solicitó a este tribunal evacuar los siguientes oficios:
- A fojas 223, Ord. 180 del Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando al Servicio de Impuestos Internos Unidad Chillan, remitir Ord.Uch08 N°4 de fecha 24.01.2012, emanado por el Jefe de Unidad Chillan para los años 2008 y 2009, junto con la documentación de respaldo. A fojas 234 y siguientes, se dio respuesta por parte del Servicio de Impuestos Internos.
- A fojas 228, se oficia al Servicio de Impuestos Internos Unidad de Chillán, a fin de que remita antecedentes con respecto al contribuyente don Esteban Monsalve Guiñez. A fojas 249 y siguientes, se remite la información solicitada por este Tribunal.
SEXTO: Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos los siguientes hechos:
Que el Sr. Jorge Bustos Acuña, efectuó algunos pagos de las facturas impugnadas, con cheques girados contra cuentas corrientes no registradas en su contabilidad.
Que las facturas impugnadas se encuentran debidamente contabilizadas en el libro de compra y venta del contribuyente don Jorge Bustos Acuña.
SÉPTIMO: Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en:
1º) Efectividad de que concurren los requisitos que establece el artículo 23 N° 5 del DL.825 para impetrar el crédito fiscal utilizado en las facturas correspondientes a los contribuyentes Esteban Monsalve Guiñez RUT N°: 13.132.400-6 y Andrés Neira Sanhueza RUT N°: 09.323.505-3 y; a su vez, acredítese la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de ventas de estos contribuyentes.
2°) Efectividad y sustentación legal de los siguientes gastos, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta:
• Gastos por carga y descarga
• Gastos de peaje
3°) Efectividad de que las compras impugnadas como ajenas al giro en las partidas N° 7, 26 y 78 de fojas 53, 63, 89 de las liquidaciones, son necesarias para producir las rentas obtenidas.
4°) El origen de los fondos con que se efectuaron las operaciones indicadas en las partidas 27, 28, 29, 30, 62, 63, 64 y 65 de las liquidaciones.
5°) Efectividad de que concurren los presupuestos de hecho que ameriten dejar sin efecto la tasación determinada para los años tributarios 2009 y 2010 según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, no obstante lo indicado en el considerando precedente, respecto a las liquidaciones que dicen relación con los Impuestos a la Renta, al tasarse la base imponible de primera categoría en los años tributarios 2009 y 2010 en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 824 de 1974, no corresponde desvirtuar aquellas partidas referentes a los “ingresos o gastos” que afecten a aquella renta imponible, tales como:
- Gastos por Carga y Descarga.
- Gastos de Peaje.
- Ingresos presuntos por el origen de fondos en virtud del artículo 70 Ley de Impuestos a la Renta.
- Gastos por compra ajenos al giro.
Lo anterior, corresponde pronunciarse someramente pues tanto por el reclamante como el reclamado, en sus respectivos escritos mencionan a estas partidas y las aluden como agregados a la Renta Líquida Imponible. Sin embargo, estos conceptos, no afectan a la determinación de las liquidaciones sobre impuestos a la renta, toda vez que el ente fiscalizador solo los menciona estos actos administrativos sin considerar valor alguno. Por ello, no tienen relevancia o pertinencia referirse a estos “ingresos o gastos”.
Asimismo, se debe vislumbrar que al estar en presencia de Facturas Falsas el Servicio podrá tasar la base imponible de primera categoría con los antecedentes que obren en su poder, tal como aconteció en el caso de autos y por calificar la contabilidad no fidedigna según como lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, es procedente facultativamente tasar la base imponible de la primera categoría.
NOVENO: De acuerdo a las disposiciones legales consignadas en el Código Tributario, el inciso primero del articulo 17 prescribe: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
El Servicio de Impuestos Internos, al verificar irregularidades en la contabilidad del contribuyente en reiterados periodos tributarios, procede a calificar la contabilidad como no fidedigna, toda vez que, en virtud de sus facultades legales, y luego de una rigurosa fiscalización, no se acreditaron fehacientemente los ingresos y egresos.
I.- FACTURAS FALSAS
DECIMO: Cabe señalar, que la norma llamada a dirimir la controversia se encuentra regulada en el número 5 del artículo 23 del DL.825; del que se concluye que la exclusión del derecho a usar el crédito fiscal en las situaciones enunciadas, no tiene carácter absoluto, ya que el numerando citado contempla medidas de precaución o prevención, que debe tomar el contribuyente tanto al momento de pagar la factura, y antes de hacer uso del crédito fiscal, y otras que se deben acreditar en el evento de que la factura sea objetada por el Servicio con posterioridad al uso del crédito fiscal.
DECIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes aportados el detalle de las facturas calificadas como falsas por el Servicio de Impuestos Internos, que no cumplirían con los requisitos establecidos y mencionados en el considerando anterior, son las siguientes:
- Proveedor: Andres Neira Sanhueza
Factura N° 002, Abril 2008: Indica la venta de 5.530 pulgadas de pino bruto, despachadas según guía de despacho N° 005 con la cual supuestamente, se trasladaron 2.330 pulgadas y guía de despacho N° 006 con la que se realizó el supuesto traslado de 3.200 pulgadas.
Ambos traslados de mercadería se efectuaron en el vehículo patente UT-4325 de capacidad máxima 3.000 Kilos y la factura fue cancelada con cheque BU-0000644 por el monto de $ 6.580.000 fecha 08.08.2008, de la cuenta corriente N° 031-6789-5 Banco Santander.
Como se puede apreciar, el traslado efectuado según guía de despacho N° 006 de 3.200 pulgadas se hace imposible, toda vez que sobrepasa la capacidad máxima del vehículo, por lo que no existe explicación lógica para acreditar su realización.
Por otra parte, la cuenta corriente desde donde se emitió el cheque con el cual se canceló la factura, no se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente, dejando de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo mencionado en considerando anterior.
- Proveedor: Esteban Monsalve Guiñez
Factura N° 00941, Mayo 2008; factura N° 00972, Agosto 2008; factura N° 01076, Marzo 2009; factura N° 01139, Junio 2009; factura N° 001205, Noviembre 2009; factura N° 0001259, Abril 2010; factura N° 001266, Mayo 2010; factura N° 1270, Junio 2010.
Las facturas mencionadas dicen relación con la prestación de servicios de cosecha, forestales, volteo, aserreo, madereo, hechura, entre otros; por parte de don Esteban Monsalve Guiñez.
Con respecto a las operaciones en ellas consignadas, en atención a la entidad de los montos, y la naturaleza de las operaciones en ellas consignadas, es razonable pretender que para haber realizado efectivamente tales prestaciones, era necesaria la contratación de un número relevante de trabajadores; y una posible serie de operaciones anexas, que de existir, hubieran podido acreditar la efectividad de las operaciones al tenor de lo exigido en el D.L.825, en su artículo 23 N°5. Al respecto, es relevante mencionar que sin embargo, en sede administrativa, no se logró justificar que tales operaciones fueron reales, ni que existieron tales operaciones anexas, ni siquiera una, lo que resulta ser un antecedente grave para presumir la falsedad de tales documentos, y la concertación entre el emisor y el receptor de tal fraude.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en este caso, consta en autos que el Servicio realizó una indagación a los proveedores con el objeto de determinar si el contribuyente tenía o no derecho a utilizar el crédito fiscal respaldado con las facturas, como ha quedado de manifiesto en el considerando precedente y en las liquidaciones, lo que les permitió concluir estar en presencia de facturas material o ideológicamente falsas, así como del actuar indebido por parte del contribuyente al utilizar y declarar créditos fiscales respaldados en dichas facturas, atendiendo a las irregularidades de que adolecía el proveedor, el número de facturas incorporadas a la contabilidad del contribuyente, la reiteración de ese procedimiento en diversos períodos tributarios, los montos involucrados, y el hecho de no acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en ellas, como se analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el contribuyente no ha acreditado con antecedentes que satisfagan las exigencias formales y de fondo, cuales son las operaciones por las cuales se habrían emitido las facturas objetadas sean efectivas, limitándose a señalar que – no reúnen los requisitos que indican las sentencias de los tribunales de instancias aquí indicadas- no puede ser traspasada la conducta irregular que en materia tributaria presenta el Sr. Monsalve Guiñez y Neira Sanhueza, al recurrente- el SII no ha dado cumplimiento a las normativas vigentes instruidas por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a sus atribuciones legales en la formulación de la citación y de las liquidaciones-. Con respecto a las formas de pago, señala que se realizaron en dinero efectivo y cheques emanados de cuentas corrientes no registradas en la contabilidad. Así también, a fojas 239 y siguientes El Banco Santander sucursal Chillán ante requerimiento a través de oficio acompaña copias de cheques requeridos:
Cheque 0000596 de 14.04.2008 extendido a don Esteban Monsalve Guiñez por la suma de $ 16.243.500.
Cheque 0000645 de 18.06.2008 extendido a don Esteban Monsalve Guiñez por la suma de $ 7.949.200.
Cheque 0000647 de 12.06.2008 extendido a Banco Santander por la suma de $ 912.714.
Cheque 0000824 de 13.07.2009 extendido a don Esteban Monsalve Guiñez por la suma de $9.418.850.
Cheque 0000958 de 12.05.2010 extendido a don Esteban Monsalve Guiñez por la suma de $19.325.600.
Cheque 0000979 de 13.06.2010 extendido a don Esteban Monsalve Guiñez por la suma de $22.680.210.
DÉCIMO TERCERO: Que, en suma debido a la envergadura de las operaciones contenidas en las facturas en cuestión, es razonable concluir que necesariamente debió existir todo un conjunto de operaciones coetáneas a las objetadas, en lo que respecta a la calidad, cantidad, valor del servicio forestal, de los fletes involucrados, individualización de los camiones que intervinieron, los nombres de los choferes, entre otros elementos, como también los valores de las especies, condiciones físicas y de pagos, traslados, fechas de entrega de los productos, etc. Así las cosas, se esperaría que existiera documentación y pruebas adicionales a las facturas mismas que demuestren la efectividad de las operaciones, lo que en la especie no consta.
DÉCIMO CUARTO: Que, adicionalmente, cabe tener presente que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones mediante resolución N°1 de 1995 y modificada por Resolución N° 123 de 1996 dispone “que los pesos máximos para la combinación de un camión con un semirremolque con eje triple es de 45 toneladas”. De lo anterior se infiere que como el peso aproximado de una pulgada de pino es de 16.5 a 18 kilos, la carga máxima que podría transportar un camión de esas características es de aproximadamente 2.600 pulgadas, por lo que a todas luces, fue imposible realizar las operaciones consignadas en las facturas y respectivas guías de despacho, respecto del transporte de mercaderías.
DÉCIMO QUINTO: Que, por lo demás, el inciso final del artículo 23 N°5 de la misma ley citada, señala expresamente que este mecanismo de prevención “no se aplicará cuando el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas”. Situación que, como se ha señalado en los considerandos precedentes, se verifica en la especie, pues si las operaciones no fueron efectivas como concluye este sentenciador, necesariamente existía un acuerdo de voluntades en orden a hacer aparecer como efectiva una operación que no lo fue.
DÉCIMO SEXTO: Que reiterando, la falsedad ideológica de las facturas supone como se ha dicho un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a simular como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es el propio contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, rebajando con ello su crédito fiscal y aumentando sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas.
Asimismo cabe tener presente que la factura, en su calidad de instrumento privado mercantil, no basta por sí sola para probar su autenticidad, sino que la verdad de lo que en ella se indica debe ser acreditado con otros medios de prueba legalmente aceptados, no siendo suficiente el hecho de su emisión, sino que resulta necesario, frente a su objeción, demostrar que se emitió por operaciones reales que se han afectado con los impuestos respectivos.
En este sentido cabe señalar que como estas operaciones habrían sido realizadas exclusivamente entre particulares, sin la concurrencia del Servicio, mal este organismo podría éste dar certeza, auspicio o patrocinio de su realización, ya que no participa en ella, por lo que corresponde al contratante demostrar la veracidad de la operación que señalan las facturas, especialmente en cuanto a los servicios prestados, los contratos provenientes de estos servicios, las especies transferidas, el valor de ellas, el IVA aplicado, la forma de pago, etc.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las expresiones maliciosa o falsa, son de corriente uso, por lo que no requieren en realidad de una definición por parte de este sentenciador, pero a riesgo de parecer sobreabundantes, no está demás recurrir al Diccionario de Lengua Española, que define falso como engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o veracidad, también incierto y contrario a la verdad. A su vez, al término malicia se le asigna la significación de maldad, cualidad de malo, inclinación a lo malo, contrario a la virtud, intención solapada.
En materia penal la malicia se ha entendido como un dolo específico, por lo que se plasma en contadas figuras penales, y allí, ha de ser objeto de prueba. Sin embargo, la malicia puede estar presente también en otras ramas del derecho, y en la especie, lo que la norma de que se trata exige no es ciertamente el dolo penal, sino uno de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos también a la malicia penal.
Luego, en el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, sino que a una suerte de dolo tributario civil, y por ende no requiere en primer término de un pronunciamiento o declaración expreso en juicio previo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al rechazo por concepto de “Utilización indebida Crédito Petróleo Diesel”, se establecer que dichas partidas fueron conciliadas en las liquidaciones reclamadas, tal como se señala a fojas 4 de las liquidaciones y fojas 45 vuelta, de autos, que señala “al respecto se puede que se acepta los antecedentes conciliándose todas las partidas que tienen relación con el impuesto específico.”. Ante la inexistencia de la correspondiente controversia este Tribunal estima prudente que no puede pronunciarse sobre esta materia.
FACTURAS AJENAS AL GIRO
DÉCIMO NOVENO: Las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, se individualizan a continuación según el siguiente detalle:
- Estufa Amesti: Factura N° 0659504 $ 280.057.
- Capri Head Mochila Disney: Factura N° 61367 $ 21.378.
- Gancho de lujo, Molde de helado: Factura N° 1606689 $ 36.560.
De las facturas mencionadas en este considerando, se puede sostener que en relación a los silogismos del reclamo, estos no desvirtúan que estas adquisiciones digan relación con el giro o actividad del contribuyente; toda vez que, en la especie el contribuyente gira en el rubro de “Banco Aserradero Móvil” y las compras mencionadas en nada dicen relación con esta actividad (Art. 23 N° 1 del Decreto Ley 825).
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los Impuestos a la Renta, es dable considerar que respecto a las partidas referidas a “Gastos por Carga y Descargas”, “Gastos por facturas ajenas al giro”, “Gastos de Peaje sin documentos” y “Justificación de Origen de Fondos por Ingresos a la Cuenta Caja”; no deben considerarse dentro de la controversia planteada, dado que dichas diferencias no fueron agregadas a la Renta Líquida de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010 por haberse determinado estas a través prescrito en el artículo 35 del Decreto Ley 824, esto es, mediante la Tasación de estas bases imponibles.
II.- TASACIÓN
VIGÉSIMO PRIMERO: Con respecto al cambio de fundamentos entre a citación y la liquidación reclamado por el contribuyente, el artículo 64 del Código Tributario prescribe: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo al artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
Como está demostrado a través del análisis y la rigurosa fiscalización realizada por el Servicio, si bien es cierto, la citación efectivamente se fundamentó en diferentes conceptos, estos no fueron acreditados fehacientemente por el contribuyente, por lo que el Servicio se encuentra facultado para tasar la base imponible, toda vez que, el contribuyente no logro subsanar las observaciones formuladas con los antecedentes aportados, de manera tal que no es posible determinar fehacientemente la renta líquida imponible.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En poder de sus facultades, el Servicio de Impuestos Internos, no hizo más que aplicar la normativa vigente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 del DL. 824, toda vez que la tasación se aplicó en base a un porcentaje de las ventas netas realizadas durante el ejercicio; 16,42% para ventas netas del año comercial 2008 y 23,31% para las ventas netas del año comercial 2009; tomando como antecedentes base el promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto de tres contribuyentes que giran en el rubro principal durante los ejercicios en revisión.
Lo anterior, tiene como fundamento que el contribuyente solamente reclamó de los porcentajes de tasación, aduciendo que el Servicio al no poner en conocimiento el Ord. UCH08 N° 4 de 24.01.2012, priva de “impugnarlas “como en derecho correspondería, lo que es violatorio al derecho al derecho que le asiste al recurrente del “debido proceso”.
Por su parte el Servicio sostiene que, tal como quedó expresado en la Citación N° 30/7 de fecha 21 de septiembre 2011 así como en la Liquidación reclamada, en los registros contables del contribuyente se logró detectar un conjunto de irregularidades que se encuentran expresadas en las distintas partidas indicadas en la liquidación, lo que llevó a concluir que la contabilidad del contribuyente resultaba ser no fidedigna y, por lo tanto, no permitía determinar confiablemente la renta del contribuyente.
Asimismo se debe indicar, que está tasación de la base imponible de primera categoría afecta consecuencialmente a la determinación del Impuesto Global Complementario en los años tributarios 2009 y 2010.
CONSIDERACIONES FINALES
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente, conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, quien deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. Sin embargo, la malicia en su fase subjetiva obviamente debe ser deducida en base a las actuaciones materiales de los contribuyentes, desde que es imposible adentrarse en lo profundo de las intenciones de las personas; para ello el hecho de que los antecedentes contenidos en las declaraciones no se ajusten a la verdad, ya es indiciaria de una intención dolosa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de esta forma, para configurar la causal no basta solo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo. Lo que en todo caso no implica que el ente fiscalizador deba acreditar una conducta dolosa del contribuyente, como en materia penal, pues satisface tal exigencia con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que aporte elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes presentados, queda de manifiesto el perjuicio provocado por el registro y declaración de facturas que dan cuenta de hechos falsos y la presentación de declaraciones juradas mensuales de impuestos amparadas en tales documentos aparecen como el resultado de un acto consciente del declarante, quien no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, ya que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas objetadas supone precisamente un concierto de voluntades entre el proveedor y el contribuyente en ordena dar por real una operación que no lo es.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no es discutido por las partes que las facturas objetadas pueden haber cumplido los requisitos formales para hacer uso del Crédito Fiscal, en cuanto son facturas materialmente verdaderas; quedando dilucidar entonces si estas son ideológicamente falsas o verdaderas, esto es, supeditada a la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas; ello, en atención a lo dispuesto en el N°5 del artículo 23 del D.L. 825, en cuanto establece “… Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho servicio, lo siguiente:
… d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite..”
Siendo entonces este un hecho controvertido, al tenor del que se recibió a prueba la causa. Pasa a ser necesario entonces, considerando si el contribuyente acompañó documentación al Servicio de Impuestos Internos, revisar si aquella acreditó suficientemente la efectividad de las operaciones objetadas, o si al menos, ello resultó suficientemente probado en este juicio.
Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema también ha considerado al fundamentar sus sentencias estas premisas legales, a modo de ejemplo en Causa rol 1657-2000, en donde se decretó lo siguiente:
13º) Que siempre en relación con lo anterior, corrobora todo lo dicho en orden a la obligación de probar del contribuyente, la circunstancia de que el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825 impone como requisito d) la obligación de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. Dicho precepto es lo suficientemente claro como para merecer mayores explicaciones, en orden a que no es al Servicio a quién le corresponde lo anterior, sino al interesado, que debe, antes de efectuar la operación, tomar las providencias necesarias para lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos, por resultar evidente que no estaría en condiciones de acreditar circunstancias que dicen relación con el actuar del emisor de las facturas, razón por la cual sólo se le exige tomar las providencias referidas;
14º) Que de lo que se lleva dicho se desprenden varias reflexiones. En primer lugar, la norma de que se trata no puede ser estudiada en forma individual, parcial y fuera del contexto general del D.L. que la contiene, pues forma parte de toda una normativa destinada a regular el sistema del llamado Impuesto al Valor Agregado. Luego, cabe precisar que el artículo mismo debe ser analizado en su texto completo, desde que establece un sistema destinado a rechazar el crédito fiscal, por las razones que prolijamente se determinan. En efecto, la norma parte por fijar una situación de excepción al derecho de usar el crédito fiscal, para luego establecer una contra excepción en el inciso segundo, que indica las medidas de prevención que debe adoptar el receptor de una factura y enseguida, el inciso tercero, establece nuevamente una excepción a la utilización del crédito fiscal, con su correspondiente contra excepción que opera, esta última, cumpliendo con varios y copulativos requisitos, para el caso de que el Servicio cuestione una factura con posterioridad a su pago. La siguiente reflexión que cabe hacer es que, como resulta también obvio, lo que genera el derecho al crédito fiscal es la operación material de compra o la prestación de un servicio y la factura es solamente el medio que posee quien la recibe para acreditar ante el Servicio la circunstancia de haber llevado a cabo dicha operación y en casos como el de autos, en que se trata de compras de ?frutos silvestres? como los ha calificado el recurso, el hecho de haberse cancelado el respectivo impuesto, lo que eventualmente otorga al comprador el derecho al crédito; a su turno, la contraparte en la operación adquiere la obligación de enterar en arcas fiscales el impuesto que debió recargar en la operación. La última reflexión que cabe formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no solo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello aparece de un modo claro de la misma norma, sea de manera explícita, en el número 5 del artículo 23, inciso tercero letra d), como de un modo implícito cuando se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas;
Así también se debe estar a lo prescrito en el inciso final del N° 5 del Artículo 23 del Decreto Ley 825, que dispone: “Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”. Lo precedente queda patente con lo plasmado en el motivo Décimo Tercero, en que se indica que por las magnitudes de las facturas el único beneficiario del uso del crédito fiscal IVA debió conocer todos y cada uno los antecedentes de las operaciones cuestionadas y además debió probar su efectividad y, aun cuando hubiese cumplido con todas las reglas de resguardo establecidas en este mismo texto, no le permite recuperar o tener derecho al Crédito Fiscal proveniente de Facturas Falsas, como es el caso. Por tanto, en la especie no se ha materializado la acreditación de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas dubitadas como falsas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, este sentenciador para valorar la prueba rendida en autos mediante un criterio racional aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el Proceso Civil. Además, el procedimiento aplicable se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y, con ello, decidir el asunto controvertido. Por consiguiente, entre toda la prueba documental y testimonial acompañada y rendida en estos autos y las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que reiterando que el artículo 21 del Código Tributario y lo reconocido por reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia corresponde al contribuyente desvirtuar los hechos que sirven de fundamento a la liquidación recayendo sobre él el peso de la prueba y, que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos tienen en estas materias, la calidad de ministros de fe de conformidad con lo prescrito en el artículo 86 del Código Tributario y artículo 51 del D.F.L. 7 del Ministerio de Hacienda, publicado en el D.O. del 15.10.80 y sus informes y certificaciones el mérito probatorio que les asigna el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto a las liquidaciones 44 a 64 respecto a los Impuestos de IVA, Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2009 y 2010, se infiere que para que proceda la rebaja de los costos o gastos que respaldan las facturas objetadas, según lo establecido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; estos deben ser provenientes de operaciones reales, ciertas, innegables y especialmente acreditables; como también deben ser aceptadas como costo o gasto por la normativa legal vigente. De tal manera, que en la especies las objeciones plasmadas en las liquidaciones no han sido superadas o desvirtuadas por corresponder a operaciones no reales, no ciertas y especialmente no acreditables o bien no aceptadas como costos o gastos por la normativa legal vigente y como se ha determinado en la especie, en los considerandos precedentes, por lo que carece de mérito probatorio suficiente para desvirtuar lo indicado por el ente fiscalizador. En efecto a lo anterior, a este sentenciador no le cabe más que confirmar las liquidaciones N°s. 44 a 64 del 30.04.2012.
TRIGÉSIMO : Que, en consecuencia, no habiendo sido desvirtuados con los medios de prueba legales los silogismo o antecedentes en que se fundan las liquidaciones reclamadas, no puede este Tribunal sino confirmarlas en los términos antes señalados.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 123 del Código Tributario; artículos 20, 21, 31, 33, 35, 52 a 56 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 N° 1 y 5 y 25 del D.L. 825 de 1974; Ley 20.322 de fecha 27.01.2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto a fojas 20 y siguientes por don Dalton Mauricio Campos Cáceres, en representación procesal de JORGE BUSTOS ACUÑA, de las Liquidaciones N° 44 a 64 todas de fecha 30 de abril de 2012.
II.- Que, SE CONFIRMAN la liquidaciones N°s. 44 a la 64, de fecha 30 de abril de 2012, emitidas por la Unidad de Chillan, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE CONCEPCIÓN – 03.05.2013 – JUEZ TITULAR SR. ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO