CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 1 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 30 Y 31
REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN DE UN ÓRGANO FISCAL – FACTURAS NO FIDEDIGNAS – DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO
Si el contribuyente no acredita en forma fehaciente e indubitada que el crédito fiscal IVA hecho valer en ciertos períodos se encuentren probados con la respectiva documentaciones legal de respaldo, procede confirmar actuación fiscalizadora que efectuó una deducción del crédito fiscal IVA y del costo de las adquisiciones declaradas.
Código Tributario – Artículo 21 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N° 1 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 30 y 31
REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN DE UN ÓRGANO FISCAL – FACTURAS NO FIDEDIGNAS – DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco rechazó una reclamación interpuesta por un contribuyente en contra las liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, de Impuestos de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. Estas diferencias de impuestos provienen de la utilización de crédito fiscal del IVA sin documentación de respaldo y de la impugnación de facturas de proveedores calificados como no fidedignas.
El reclamante señaló que el Servicio de Impuestos Internos le rechazó la totalidad de las compras realizadas sin tomar en consideración los antecedentes probatorios, vulnerando el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario y señaló que en este caso está demostrado que las facturas cuestionadas corresponden a compras efectivas reales y por tanto se trataría sólo de un error de forma.
El tribunal consideró que no es suficiente acompañar documentación obtenida de los propios registros del Servicio de Impuestos Internos ni la documentación entregada en el proceso de control y fiscalización. Señaló que el procedimiento general de reclamaciones constituye sólo una instancia jurisdiccional de revisión de la actuación del órgano fiscal y no una nueva etapa de fiscalización y, por tanto, no se puede verificar que las facturas que acompaña el reclamante, algunas ilegibles, correspondan efectivamente a documentos tributarios debidamente timbrados y que cumplan con los requisitos que establece el artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto a facturas emitidas con un domicilio distinto, el Tribunal sostiene que efectivamente contienen irregularidades materiales, en este caso, el domicilio del comprador que no corresponde a la realidad.
El tribunal concluyó señalando que no ha logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011 se encuentren acreditados con la respectiva documentaciones legal de respaldo, por lo cual procede confirmar la deducción del crédito fiscal del IVA efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y el costo de las adquisiciones declaradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 y en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
El texto de la sentencia es el siguiente
“Temuco, uno de marzo de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don XXXXX, cédula de identidad N° X.XXX.XXX-X, contribuyente del giro forestal, domiciliado para estos efectos en calle Aldunate N°535, departamento 201, de la ciudad de Temuco, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s.75a 88, ambas inclusive, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre del año 2010 y enero a septiembre de 2011;y diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011, notificadas a la parte reclamante con fecha 30 de marzo de 2012.Dichas diferencias de impuestos provienen de la utilización de crédito fiscal del IVA sin documentación de respaldo y de la impugnación de facturas de proveedores calificadas como no fidedignas por el ente fiscalizador, que se materializa en deducciones al crédito fiscal del IVA en los períodos. Asimismo, la mencionada impugnación de crédito fiscal hecho valer por el reclamante, determina el rechazo del costo de las supuestas adquisiciones que efectuó, dando origen a las diferencias de Impuesto a la Renta referidas.
Al respecto, señala el reclamante que en un trámite normal de timbraje, fue sometido a una fiscalización de rutina, y en ese contexto se emitió por parte del ente fiscalizador la Citación N° 9,la que cuestiona algunas declaraciones al calificar como no acreditadas varias de sus compras realizadas. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos le ha liquidado la totalidad de las partidas citadas, haciendo caso omiso de los antecedentes probatorios que acompañó en la etapa de la contestación a la citación, vulnerándose de tal forma el artículo 21º,inciso segundo, del Código Tributario, que dispone que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Manifiesta el reclamante que los reparos que se plantean en las liquidaciones, se contra dicen con el cuestionamiento usado en la Citación, ya que se indica que las maderas fueron entregadas en otro domicilio y por una situación particular que fue explicada, ya que desde el mes de enero de 2001, realizó su actividad en un domicilio distinto al declarado, y expresa que acompañó el contrato de arriendo respectivo, explicando que no dio el aviso de cambio por ser un trámite oneroso. De esta forma, indica que por un requisito formal, que constituye una simple falta, el funcionario abusa de su facultad fiscalizadora y califica esas facturas como falsas o no fidedignas, manifestando que en la etapa de auditoría acompañó declaraciones de IVA y libros de ventas, con los que, en su concepto, demuestra el derecho que le asiste para hacer uso del crédito fiscal de las facturas cuestionadas.
Agrega, además, en cuanto a los reparos (sic) signados con los números 3, 4, 5y 11 de las liquidaciones reclamadas, en los cuales se rechaza el uso de crédito fiscal del IVA, que desde el año 2010 está siendo fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, y en cada petición de timbraje de facturas ha debido acompañar libros de compra y venta y las respectivas facturas, y en un otrosí del reclamo adjunta dicha documentación más sus libros de contabilidad, acreditando la efectividad material de las operaciones.
Señala que en los números6 y 7de las liquidaciones en litis, se rechazan las facturas 181y 189emitidas por el proveedor don Jaime Cancino Ferreira, por ser no fidedignas, y la presunta irregularidad es que indican como su domicilio la calle Faraday N° 2241, y que allí existe otra empresa cuyo representante declaró que no acepta acopio de madera de terceros, en circunstancias que la Citación se le notificó en dicho domicilio.
Expone que las facturas que se cuestionan, cumplen con todos los requisitos legales, de tal forma que el cuestionamiento usado como base legal de rechazo, no se encuentra en la leyyes una figura atípica, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 23º Nº 5, letra d) inciso segundo del D.L.N° 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, y acompañando libro de venta del mes de enero de 2011, formulario 29 y autorización de contabilidad en hojas sueltas, con el objeto de acreditar el entero del impuesto en arcas fiscales por parte del vendedor.
Señala asimismo que para los reparos números 8, 9, 10 y 11de las liquidaciones reclamadas, acompaña declaraciones formulario 29 de los períodos, además de acta de recepción/entrega y/o acceso de documentación, tres letras de cambio canceladas, las que acreditan el pago de esta factura, guías de despacho, libro de compra venta y libros de contabilidad, con lo que acreditaría la efectividad material de las operaciones que dan cuenta cada una de las facturas rechazadas por consignar el domicilio de calle Faraday N° 2241.
Cita en apoyo de sus pretensiones la sentencia de la l. Corte de Apelaciones de Temuco, dictada en causa rol Nº 1189-94,en la cual se consigna que los impuestos recargados o retenidos en facturas auténticas o dignas de fe, que cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y que han sido otorgados por contribuyentes del impuesto al valor agregado, dan derecho a crédito fiscal sin que sea necesario que el contribuyente receptor de dichas facturas acuda o se ampare en las hipótesis que contempla el N° 5del artículo23º de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus incisos segundo y tercero, reproduciendo al efecto algunos considerandos del mencionado fallo.
Señala también que en el presente caso está demostrado que las facturas cuestionadas corresponden a compras efectivas reales, y no corresponde tipificar como no fidedigna una factura que tiene un error de forma. En este sentido, explica el reclamante que al haber demostrado que no corresponden las impugnaciones de parte del Servicio de Impuestos Internos relativas a la calificación de facturas no fidedignas, solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, ya que con los antecedentes acompañados queda meridianamente establecido, en su concepto, que todas las facturas objetadas son fidedignas, fueron pagadas y enterado el impuesto en arcas fiscales, de tal forma que no resulta verdadero el cuestionamiento de parte del ente fiscalizador materializado en las liquidaciones reclamadas.
Finalmente, solicita tener por presentado reclamo en contra de la totalidad de las liquidaciones Nos. 75 a 88,de fecha 29de marzo de 2012y acogerlo para dejarlas sin efecto, con costas.
A fojas 208, se provee reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 212comparece don Carlos Fuentes Salvo, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° piso, Temuco, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, los cuales se exponen resumidamente a continuación:
l.- Antecedentes de las liquidaciones reclamadas: Señala al respecto el ente fiscalizador que mediante notificación N° 272/3 de fecha 26 de octubre de 2011, se requirió al contribuyente para que aportara diversa documentación contable tributaria para efectos del programa de fiscalización regional del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta por los periodos septiembre de 2010 a septiembre de 2011 y por el año tributario 2011. El contribuyente no dio cumplimiento a lo requerido, razón por la que cual no se aplicaron las normas que benefician el buen comportamiento tributario establecidas en la Ley 18.320.- Agrega la reclamada que de la revisión practicada a los libros auxiliares de contabilidad, declaraciones de impuestos y documentación sustentatoria proporcionados por el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia, con ocasión del proceso de fiscalización preventivo de autorización de timbraje de documentos, se detectaron facturas por las cuales se debió acreditar la efectividad material de las operaciones para calificarlas de fidedignas de conformidad al artículo 21 del Código Tributario. Lo anterior, se puso en conocimiento del contribuyente mediante Citación N°9, de 13 de enero de 2012.
Manifiesta el ente fiscalizador que el reclamante dio respuesta a la citación, discutiendo cada una de las partidas citadas, acompañando además documentación que no logró desvirtuar las impugnaciones efectuadas. En atención a lo señalado, se procedió a practicar las Liquidaciones de Impuestos Nos.75a 88, de fecha 29 de marzo de 2012 por diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta.
II.- Fundamentos de las liquidaciones reclamadas e improcedencia del reclamo: Señala al respecto el Servicio de Impuestos Internos quelas liquidaciones reclamadas tienen como fundamento legal los artículos 21, 24, 63 y 64 del Código Tributario; el artículo 23N°1 al N°5 del Decreto Ley N°825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 30 y31 del Decreto Ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta. En cuanto a los fundamentos fácticos de los actos reclamados, señala:
1.- En cuanto a la no acreditación del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por los periodos de septiembre, octubre y diciembre de 2010y agosto de 2011,el contribuyente don XXXXX, pese a solicitársele en la Citación N°9 que acompañase la documentación respectiva para respaldarla efectividad material de las operaciones, nada acompañó en su escrito de respuesta a la citación. Por este motivo, señala la reclamante que se rechazó el crédito fiscal y el costo de las adquisiciones declaradas en virtud delo dispuesto en el artículo 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N° 825y los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
2.- En cuanto a las facturas objetadas por estimarse no fidedignas, expone la reclamada que debe tenerse presente que no basta que las facturas cumplan con los requisitos delosartículos52 y 53 del Decreto Ley N° 825 y el artículo69 del Decreto Supremo N°55, ya que estos se refieren a su veracidad material, pudiendo ser consideradas no fidedignas si luego de requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación y del monto detallado en el documento, éste no lo hace. Reitera en este punto lo señalado en la liquidación reclamada, en el sentido que no basta que los supuestos proveedores y emisores de las facturas objetadas se hayan inscrito en los registros del Servicio de impuestos Internos y que las facturas objetadas se encuentren timbradas por este organismo, el cual está obligado conforme al principio de buena té y el derecho constitucional del libre ejercicio económico empresarial y de propiedad a no negar el inicio de actividades como tampoco el timbraje de documentos, y así se ha asentado reiterada jurisprudencia por parte de los tribunales superiores de justicia. Concluye que el cumplimiento de los requisitos formales de registro y timbre seco del Servicio de Impuestos Internos, pasan a ser un derecho de los contribuyentes pero no garantizan la legalidad y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado.
Expone también en este punto que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N°5 del artículo 23 del D.L. N°825, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto a los impuestos recargados en facturas no fidedignas, es decir aquellas que no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad. Las irregularidades en este caso comienzan por el detalle incompleto de cada una de las facturas, ya que no indican el origen de las maderas, las guías de despacho u otros antecedentes del transporte y el pago de cada una de las facturas, datos que normalmente se registran en las facturas que dan cuenta de transacciones similares. Otra de las irregularidades que observa el ente fiscalizador es que no se ha completado en la mayoría de dichos documentos ¬ salvo en las emitidas por don Jaime Cancino Ferreira-el acuse de recibo correspondiente que acreditaría que el servicio ha sido prestado, es decir, las facturas no contienen el nombre, RUT, firma del receptor ni el recinto donde se prestó el servicio; faltarían en estas facturas requisitos esenciales para que ella adquiera carácter de título ejecutivo, según lo dispuesto en la Ley 19.983.-Si en ellas no se ha completado el acuse de recibo, concluye la parte reclamada que las maderas fueron recibidas en la dirección que se consigna encada una de las facturas, lo cual tampoco es posible puesto que indican como domicilio del contribuyente don XXXXX la ubicada en calle Miguel FaradayN°2241, en circunstancias que desde el mes de febrero de 2010y en las fechas en que se emitieron las facturas tal inmueble se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal señaló en declaración jurada que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros. Igualmente, señala la parte reclamada que otro elemento indiciario de la ilegitimidad de las facturas objetadas, es que las compras de madera efectuadas por el reclamante, según sus libros, corresponde a la adquisición de materia prima para la elaboración de pallets en el período que va de enero a septiembre de2011porla suma de $57.260.128.-, en circunstancias que las ventas por ese concepto alcanzarona$50.792.175.-, la cual es inferior a los costos por materia prima en que se incurrió, incluso sin considerar costos por mano de obra empleada y margen de rentabilidad de la actividad.
Argumenta la reclamada que existen situaciones de excepción contempladas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal cuando las facturas han sido tachadas como no fidedignas, pero que el reclamante no ha cumplido con los presupuestos que señala la norma, puesto que no ha acompañado ni en la etapa administrativa ni en el escrito de reclamo cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica que de cuenta del pago de las mismas, pese a que se le requirió expresamente por la entidad fiscal acreditar la efectividad material de la operación y acompañar antecedentes relacionados con el pago de las facturas. Manifiesta la parte reclamada que el contribuyente Sr. XXXXX no ha dado cumplimiento a los requisitos copulativos que señala la norma citada anteriormente con la escasa documentación acompañada, lo cual confirma que las partidas liquidadas se encuentran ajustadas a derecho.
3.- Respecto de lasfacturasN°00181,de 31 de enero de 2011, y N°00189, de 28de febrero de2011, ambas su puestamente emitidas por el proveedor Jaime Alberto Cancino Ferreira, RUT 7.426.346-1,estas fueron objetadas y a quedan cuenta de la adquisición de 4.051 y 3.350,5 pulgadas de pino dimensionado por un valor total de$12.729.609.-,recepcionadas bajo firma por don XXXXXen el "Barrio Industrial" de Temuco, calle Miguel Faraday 2241, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encuentra arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal manifestó en declaración jurada prestada con fecha 23de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar y/o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros. Al respecto, el órgano fiscal citó a don XXXXX solicitándole acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación y del monto consignado en los documentos. Específicamente se le requirió para que acompañase antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y/o factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte de las maderas. El reclamante, según expresa el Servicio de Impuestos Internos en su traslado, sólo señaló que su actividad la desarrolló en otro domicilio del que consignan sus antecedentes y que no realizó el trámite del cambio de domicilio por el costo que éste significa. Agregó además que las facturas que se cuestionan cumplen con todos los requisitos legales para hacer efectivo el crédito fiscal del IVA; sin embargo, en la etapa de fiscalización no se acreditó por el contribuyente la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento ni tampoco se acompañaron antecedentes relacionados con el traslado de las maderas. Por lo anterior, explica la reclamada que considerando que el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento, se rechazó el crédito fiscal y el costo de las adquisiciones declaradas en facturas no fidedignas, en virtud delo dispuesto en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825, de 1974 y los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Sostiene la reclamada en relación a las alegaciones del reclamante en cuanto a que el impuesto de las facturas objetadas ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, que ellas son contradictorias y a que por un lado alega que las facturas son fidedignas y por el otro se asila en una norma que exige que el contribuyente reconozca la falsedad de la factura y demuestre dicha circunstancia para conservar el derecho al crédito fiscal, esto es que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. También argumenta al respecto señalando que la norma del inciso penúltimo del artículo 23 N°5 del D.L. N° 825, se encuentra establecida para beneficiar a contribuyentes serios que en el marco del desarrollo habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares, generalmente provenientes de proveedores ocasionales o no conocidos sin que medie, de parte de quien recibe la factura irregular, conocimiento ni participación alguna de la falsedad. Es claro además que la falsedad a que se refiere la ley es la material, no pudiendo aplicarse éstas excepciones a la falsedad ideológica en que no existe operación alguna y por lo tanto no podría existir impuesto al valor agregado por faltar el requisito obvio y esencial del hecho gravado. Tal aseveración, señala la reclamada, puede ser corroborada en la historia de la ley N° 18.844.-, de 1989 y la ley N° 19.738.-, de 2001 y del análisis del inciso primero del artículo 23 N° 5ya citado, norma que en todos los casos mencionados presupone la efectividad de la operación y sólo se refiere a documentos irregulares en cuanto a sus aspectos formales. Apoya también su argumentación en lo preceptuado en la Circular N° 93,de 19 de diciembre de 2001 y en la opinión del jurista Alejandro Dumay Peña plasmada en su libro "El crédito fiscal frente a la factura falsa", publicada por la Editorial Jurídica Conosur el año2000. Concluye entonces la parte reclamada que el reclamante no puede asilarse en el artículo 23 N°5 inciso penúltimo ya que no logró acreditar que la operación realmente se había efectuado, y que las facturas N°00181 y N°00189 fueron consideradas como no fidedignas porque no indican detalle de las guías de despacho mediante las que se hizo el traslado de las mercaderías niel origen de las maderas, además de la situación ya mencionada que se relaciona con el domicilio del contribuyente. Además, precisa que la norma exige que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, lo que no es efectivo en el caso de autos, ya que según las declaraciones mensuales presentadas por Jaime Cancino Ferreira en los periodos de enero y febrero de 2011, el Impuesto al Valor Agregado de las facturas objetadas no fue efectivamente enterado en arcas fiscales, ya que el supuesto proveedor consignó débitos y créditos fiscales por montos similares, determinando un impuesto a pagar por un valor inferior al IVA de las facturas objetadas.
4.- En relación a las factura N°00162 de fecha 31de marzo de 2011 con membrete a nombre de Anyelo Javier Salinas Parra, RUT 16.676.231-6, señala la reclamada que se ha objetado dicho documento por no indicar lugar de recepción de las maderas, tratándose de la misma situación del domicilio irregular descrita respecto de las facturas emitidas por el proveedor Jaime Cancino Ferreira. Consigna la parte reclamada que respecto a esta factura se citó a don XXXXX solicitándole acreditar la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento, y los antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y/o factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte de las maderas. Refiere que el reclamante en la respuesta a la citación sólo señaló que su actividad la desarrollóen otro domicilio del que consignan sus antecedentes y que no realizó el trámite del cambio de domicilio por el costo que éste significa. A juicio del Servicio, la documentación acompañada por el contribuyente respecto de este proveedor no acredita la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento y tampoco acreditó la forma en que se efectuó el traslado de las maderas ni se indicó el lugar de origen de éstas. En efecto, expone que respecto de esta factura objetada sólo se ha acompañado el formulario 29 presentado por el supuesto proveedor, tres letras de cambio y guías de despacho números91, 93, 94, 96 y 100.Manifiesta que el Formulario 29 no puede acreditar la efectividad material de la operación, y no se entiende que se hubiese acompañado este medio de prueba que a lo sumo podría ser un elemento para acreditar lo previsto en el inciso penúltimo del N°5 del artículo 23 del D.L. N° 825, pero que al no haberse alegado su aplicación en este caso y al ser esta norma totalmente contraria al argumento del contribuyente -que las facturas son fidedignas por dar cuenta de operaciones reales-aparece como no pertinente. También señala que el Formulario 29 por sí solo no permite dilucidar si el Impuesto al valor agregado de esta factura, ascendiente a $2.005.317.-fue efectivamente declarado en este formulario, produciéndose la misma situación que la descrita con el proveedor anterior, en cuanto a la ajustada relación crédito fiscal-débito fiscal. Además, explica que en cuanto a las letras de cambio acompañadas, que estas son instrumentos privados en que don XXXXX figura como girador y aceptante de ellas, adquiriendo la obligación de pagar adon Anyelo Salinas una cierta cantidad de dinero, no existiendo constancia, en cada una de las letras, que estas se hayan pagado efectivamente y tampoco existe un recibo que acredite de que forma fueron ellas pagadas, por lo tanto no pueden considerarse como antecedente que acredite el pago de la factura objetada. Además, refiere la reclamada que no se ha dado cumplimiento a la normativa legal referida a la obligación de timbrar estas letras de cambio y de pagar el respectivo impuesto de timbres y estampillas, por lo cual se trataría de documentos no válidos. Con respecto a las Guías de Despacho Nos.91,93, 94, 96 y 100, hace presente que se ha establecido por funcionarios del Servicio que en dichos documentos se consigna la patente del Camión PB-1206 y Carro JF-6874,y de acuerdo a antecedentes proporcionados por el Servicio de Registro Civil referida a Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, se pudo establecer que dicho camión es de propiedad de Hernán Castellanos Martínez Transportes E.I.R.L., R.U.T. 76.536.540-6, y el semiremol que es de propiedad de Juan Jiménez Sepúlveda, R.U.T. 13.577.773-0. En declaración jurada de fecha 12de mayo de 2012 prestada ante el Servicio por don Hernán Castellanos Martínez, en representación de Hernán Castellanos Martínez Transportes E.I.R.L., sostiene que generalmente realiza fletes hacia Santiago para su empresa Sociedad Global Export y que de retorno generalmente realiza fletes hasta Chillán y en casos contados hasta Los Ángeles y alrededores con diversas mercaderías como abonos y fierros, pero nunca maderas, por lo que desconoce categóricamente la operación de fletes que figuran en las guías exhibidas.
Ratifica la reclamada que nada se ha señalado para acreditar la efectividad material de la operación y del monto consignado en la factura objetada, y que tampoco se han acompañado, ni en la etapa administrativa ni al escrito de reclamación, antecedentes que de cuenta del pago de la misma, por lo que debe ser rechazada la reclamación del contribuyente y confirmarse las liquidaciones reclamadas por cuanto ellas se encuentran ajustadas a derecho.
5.-En relación a la Factura N°001351,de fecha 26de mayo de 2011 con membrete a nombre de Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada, R.U.T. 76.343.100-2, se ha rechazado el crédito fiscal de este documento tributario, que da cuenta de adquisición de 6.521 pulgadas de pino insigne dimensionado por valor total de $13.967.982.-, por no indicar lugar de recepción, condiciones de pago y guías de despacho, en circunstancias que el inmueble del reclamante ubicado en calle Miguel Faraday 2241 Barrio Industrial de Temuco, desde el mes de febrero de2010se encuentra arrendado a Forestal San Juan Limitada, tal como se ha referido respecto de los casos anteriormente expuestos. La defensa del contribuyente, señala la reclamada, sólo se apoya en señalar que la operación es real sin detallar mayores antecedentes, por lo que no puede ser aceptada, puesto que no se explican mayores detalles de la misma que permitan estimar que ésta si se efectuó. Además, respecto a esta factura sólo se acompañó al escrito de reclamación el Formulario 29 presentado por el mes de mayo de 2011 por el supuesto proveedor, documento denominado "mi información tributaria", documento denominado "consulta de documentos autorizados", todos los que detallan información del supuesto proveedor. Sostiene que la escasa documentación individualizada no permite determinar que la operación efectivamente se efectuó, tampoco apunta a probar que el monto consignado en la referida factura fue efectivamente pagado. Aduce que dichos documentos sólo parecen intentar acreditar que la factura objetada cumple con los requisitos formales, específicamente haber sido timbrada por el Servicio, situación que no se encuentra en discusión ya que tal como ha indicado en la liquidación reclamada las facturas han sido objetadas no por incumplir requisitos formales sino por ser consideradas no fidedignas en razón de no haberse acreditado la efectividad material de la operación y del monto consignado en la factura. Además, refiere que el Formulario 29 por sí solo no permite dilucidar si el Impuesto al Valor Agregado de esta factura, ascendiente a $2.230.182.-fue efectivamente declarado en este formulario, reiterando la situación descrita anteriormente respecto de la similitud de los débitos y créditos fiscales consignados en la declaración mensual. Tampoco fueron aportadas por el contribuyente las guías de despacho que acrediten el medio de transporte en que se trasladaron las maderas, toda vez que el reclamante no dispone de vehículos de las características necesarias para el traslado de aproximadamente2.000 y 2.400 pulgadas de maderas por cada viaje ni tampoco existe factura por servicios de fletes que acrediten su traslado.
6.-Tratándose de la factura N°00006, de fecha 18de julio de 2011,con membrete a nombre de Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, RUT 76.144.297-K, que da cuenta de la adquisición de 161,5 pulgadas de maderas nativas de raulí seco por valor total de $4.324.162.-,el referido documento no indica lugar de recepción de las maderas, produciéndose idéntica situación respecto del domicilio del reclamante que la ya mencionada respecto de los anteriores proveedores. Por otro lado, expone la reclamada que verificada la documentación de la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, se estableció que su crédito fiscal (compras de madera) para el período de julio de 2011 está compuesto mayoritariamente por la Factura N°000043 de fecha 15de julio de 2011con membrete a nombre de Agrocomercial Bersur E.I.R.L.., por un valor total de $11.715.175.-Dicha factura detalla que el traslado de maderas hacia las dependencias de Comercial Insigne Limitada, se efectuó según Guías de Despacho Nos.000068 a 000073. Ahora bien, en las Guías de Despacho Nos 000069,000070 y 000071 se consigna que el traslado se habría realizado en camión patente VI6406 y carro patente UC-2953,en circunstancias que de acuerdo a los antecedentes proporcionados al ente fiscalizador por el Servicio de Registro Civil, se estableció que la patente Vl-6406 no existe y que la patente del carro corresponde a un automóvil marca Toyota Modelo Avensis. Además, el representante legal de la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, don Cesar Peña Urrutia, en declaración jurada de fecha 2de diciembre de 2011 y en relación a las compras de maderas más importantes efectuadas por la sociedad, sostuvo que se trata de una compra de madera de pino en bruto y elaborada por valor aproximado de$4.000.000.-que se transportaron desde Pitrufquén en dos viajes con camiones de cargo, lo cual no corresponde a los datos de la mencionada facturaN°043, en la cual se consigna mayoritariamente pulgadas de pino en basas, lo que en concepto de la reclamada permite presumir que dicha factura que compone el crédito fiscal de Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada da cuenta de una operación inexistente. Además, consigna la reclamada que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por Surlat Industrial S.A., quien es el principal cliente de la reclamante, la materia prima empleada en la confección de pallets es el pino radiata y/o álamo. En consecuencia, se le requirió aportar al contribuyente antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y/o la factura emitida por el servicio de transporte de las maderas, como así también, antecedentes relacionados con el pago de la factura. El reclamante, indica el organismo fiscalizador, sólo señaló que su actividad la desarrolló en otro domicilio del que consignan sus antecedentes y que para acreditar la veracidad de dichas operaciones se acompañaba al escrito de respuesta a la citación antecedentes tributarios de los contribuyentes emisores de los documentos, como es el caso de timbraje de facturas, además de libro de compraventas y contabilidad, antecedentes que ajuicio del Servicio de Impuestos Internos no acreditan la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento. Tampoco se acreditó la forma en que se efectuó el traslado de las maderas, no se indicó el lugar de origen de éstas ni se acompañaron antecedentes relacionados con el pago de la factura. Como tampoco aclaró el contribuyente en que utilizaba el pino insigne comprado. En el escrito de reclamación, don XXXXX sólo señala respecto de este punto que la documentación que acompañó ante el Servicio en la respuesta a la citación acredita la efectividad de la operación, la cual a criterio de la reclamada no puede ser considerada puesto que solo se acompañó acta de recepción de documentación de fecha 1 de septiembre de 2011, documentación que de ninguna manera podría acreditar que la operación efectivamente se efectuó ni que se pagó el monto consignado en la referida factura. Hace presente además una situación fáctica, configurada por la circunstancia quela Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, además de poseer varias observaciones y una anotación negativa vigente, se encuentra relacionada con don Jaime Cancino Ferreira, tanto así que el e-mail que la sociedad registró en el Servicio es vvvv@gmail.com, y uno de los domicilios que la sociedad registra es el ubicado el Pasaje Llanquiray N°95, Villa Llanquiray, Temuco, el mismo que consignan las facturas objetadas del mencionado Jaime Cancino Ferreira.
7.-En cuanto a la Factura N°000055, de fecha 21de septiembre de 2011, con membrete a nombre de Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L., RUT76.081.617-5,manifiesta la reclamada que dicha factura da cuenta de la adquisición de 366,6 pulgadas de raulí seco por un valor de $6.543.810.-recepcionada en calle Miguel Faraday 2241,Barrio Industrial de Temuco, reiterando las objeciones relacionadas con el domicilio del reclamante. Se solicitó al contribuyente XXXXX acreditar la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento, toda vez que de acuerdo a antecedentes proporcionados por Surlat Industrial S.A., la materia prima empleada en la confección de pallets es pino radiata y/o álamo. La documentación acompañada durante el periodo de fiscalización, a juicio del Servicio, no logró acreditar la efectividad material de la operación y del monto consignado en el documento. Tampoco se acreditó la forma en que se efectuó el traslado de las maderas, no se indicó el lugar de origen de éstas ni se acompañaron antecedentes relacionados con el pago de la factura, ni se aclaró en que se utilizaba el raulí comprado. Al presente reclamo, refiere la reclamada que solo se ha acompañado al respecto el formulario 29 de septiembre de 2011presentado por el supuesto proveedor, un documento denominado "mi información tributaria", documento impreso denominado "consulta de documentos autorizados", documento denominado "carpeta tributaria electrónica para acreditar renta" los que detallan información del supuesto proveedor. Asevera el Servicio que la escasa documentación acompañada por el reclamante no acredita que la operación efectivamente se efectuó, y sólo parece intentar acreditar que la factura objetada cumple con los requisitos formales, específicamente haber sido timbrada por el SII, situación que no se encuentra en discusión. Además, reitera con en los casos anteriores, que el formulario 29 por sí solo no permite dilucidar si el impuesto al valor agregado de esta factura fue efectivamente declarado, ya que se determina un impuesto a pagar por un valor muy inferior al IVA de la factura objetada, lo que permite concluir que el impuesto recargado en la factura no fue efectivamente enterado en arcas fiscales.
Concluye la parte reclamada, expresando que el reclamante no acreditó ninguna de las operaciones que resultaron liquidadas y que el Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ente fiscalizador, puede efectuar la revisión de las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y solicitar la documentación de respaldo de tales declaraciones, debiendo por tanto el mismo contribuyente, probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, tanto en la etapa de fiscalización como en el presente reclamo, la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de las operaciones y de sus antecedentes, así como también los montos de las mismas, para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el ente fiscal en uso de sus facultades legales. Luego, no obstante que el ente fiscal no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente, está facultado para no considerarlos si estos son no fidedignos, que es precisamente la situación que se plantea en autos, puesto que las facturas fueron declaradas como no fidedignas.
Plantea además, que conforme la disposición contenida en el artículo 21 del Código Tributario, una vez efectuada la liquidación es el contribuyente quien debe desvirtuar los cargos que ha hecho el Servicio con pruebas suficientes, hecho que a su criterio no ha ocurrido y que constituye la única forma de obtener la anulación de las liquidaciones reclamadas. Argumenta que no puede señalar el reclamante que no dispone de los antecedentes para demostrar el pago, ya que es obligatorio para él según el artículo 58 del Decreto Ley N° 825 guardar por 6 años las facturas y boletas. Con respecto a los libros de contabilidad y documentación soportante, menciona la obligación de resguardo contenida en el artículo 17 del Código Tributario, apoyando su criterio en la doctrina asentada en la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema de fecha 18de enero de 2011, caratulada "Coliumo Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos”.
Termina señalando que el contribuyente no ha acompañado, ni en la etapa administrativa ni judicial, documentación que desvirtúelas imputaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que estima que las Liquidaciones Nos.75a88,de 29 de marzo de 2012, se encuentran ajustadas a derecho, lo que conllevaría el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa condena en costas.
A fojas 256, se tiene por evacuada la contestación del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 258, se recibe la causa a prueba por el término legal.
A fojas 266, la parte reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 269, la parte reclamante acompaña nómina de testigos.
A fojas 275, la parte reclamante acompaña documentos.
De fojas 283a 287, se agrega audiencia de prueba testimonial rendida por las partes.
A fojas 288, el Servicio de Impuestos Internos acompaña documentos.
A fojas 304, la parte reclamada presenta escrito de téngase presente.
A fojas 310, la parte reclamante presenta escrito de téngase presente.
A fojas 314, se ordena certificar por la Sra. Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 316, rola certificación de la Secretaria Abogado del Tribunal, señalando que no existen diligencias pendientes en autos.
A fojas 317, se trajeron los autos para fallo.
Con lo relacionado y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el contribuyente XXXXX ha interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 75 a 88, ambas inclusive, emitidas con fecha 30 de mayo de 2011 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fundado en los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia. A tal efecto, acompaña la siguiente documentación:
1.- Libro de compras correspondiente a los períodos de septiembre, octubre y diciembre de 2010.-
2.- Facturas originales por adquisiciones de los períodos septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011.-
3.- Libro de compras de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y septiembre de 2011.-
4.- Libro de contabilidad año comercial 2010 y 2011.-
5.- Libros diarios año comercial 2010 y 2011.-
6.- Libro mayor, años comerciales 2010 y 2011.-
7.- Libro Inventario años comerciales 2010 y 2011.-
8.- Libro FUT años tributarios 2010 Y 2011.-
9.- Libro de ventas períodos de enero, febrero de 2011 y declaración de IVA del mismo período del contribuyente Jaime Cancino F.
10.- Declaración IVA marzo 2011, tres letras de cambio, guías de despacho Nos. 91, 93, 94, 96 y 100 del contribuyente Anyelo Salinas P.
11.- Declaración de IVA mayo de 2011, Informe tributario, Informe timbraje factura N° 1351, carpeta tributaria del contribuyente RUT 76.343.100-2.-
12.- Acta de recepción de documentación del 01.09.2011, contribuyente Forestal Insigne Ltda.
13.- Declaración de IVA septiembre 2011,informe tributario, informe timbraje factura N°55, carpeta tributaria del contribuyente RUT 76.081.617-5
14.- Contrato de arriendo de inmueble ubicado en lugar Ralun Coyan lote B-5.-
SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, adjuntando la siguiente documentación:
1.-Copia legalizada de Notificación N° 272/3, folio 0136799, de fecha 26 de octubre de2011.
2.-Copia legalizada de Citación N° 09 de 13 de enero de 2012.
3.-Copia legalizada de escrito de respuesta ala Citación, presentado con fecha 17 de febrero de 2012.
4.-Copia legalizada de factura N°00181 con membrete a nombre de Jaime AlbertoCancino Ferreira.
5.-Copia legalizada de factura N°00189 con membrete a nombre de Jaime AlbertoCancino Ferreira.
6.-Copia legalizada de factura N°00162 de fecha 31de marzo de 2011 con membrete a nombre deAnyelo Javier Salinas Parra.
7.-Copia legalizada de factura N°001351,de26de mayo de 2011,con membrete a nombre de Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada.
8.-Copia legalizada de factura N°00006,de fecha 18de julio de 2011 con membrete a nombre deSociedad Forestal y AgrícolaInsigne Limitada.
9.-Copia de factura N°000055,de fecha 21de septiembre de 2011 con membrete a nombre deAgrícola Ganadera Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L
TERCERO: Que, se han establecido como hechos no discutidos en la presente causa:
1.-Que, el reclamante XXXXX, congiro de arriendo de inmuebles, impregnadora y barraca de maderas,es contribuyente del Impuesto de Primera Categoríade la Ley de la Renta, obligado a declarar su renta efectiva de acuerdo a los registros de su contabilidad completa.
2.-Que, el reclamante es contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, obligado a efectuar declaraciones mensuales de impuesto.
3.-Que, el reclamante en la etapa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, no acreditó con documentación legal de respaldoel crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010y agosto de 2011
4.-Que, el reclamanteregistra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado las facturas N°00181, de 31 de enero de 2011 yN°00189,de 28de febrero de 2011, con membrete a nombre del proveedor Jaime Alberto Cancino Ferreira, las cuales dan cuenta de la adquisición de 7.401,5 pulgadas de pino.
4.-Que,el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,la factura N°000162, de 31 de marzo de 2011, con membrete a nombre del contribuyente Anyelo Javier Salinas Parra, referida ala comprade 7.818 pulgadas de pino.
5.-Que,el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,la factura N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete a nombre del contribuyente Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada,por adquisición de 6.521 pulgadas de pino insigne.
6.-Que,el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la factura N°00006, de 18 de julio de 2011, con membrete a nombre de Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Ltda., la cual hace mención a la compra de 161.5 pulgadas de madera nativa.
7.-Que,el reclamante registra en su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, la factura N°000055, de 21 de septiembre de 2011, con membrete a nombre del contribuyente Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L., la cual hace mención a la compra de 366.6 pulgadas de madera nativa.
CUARTO: Que, asimismo, se determinó por parte del Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, la efectividad que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, se encuentra debidamente acreditado con la documentación legal de respaldo; yla efectividad de la existencia material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y que se han detallado en el considerando anterior.
QUINTO: Que, al efecto, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, según el siguiente detalle:
1.-Documental:
a) Libro de Ventas enero de 2011 del contribuyente Jaime Cancino Ferreira, a fojas 276.-
b) Libro de Ventas febrero de 2011 del contribuyente Jaime Cancino Ferreira, a fojas 277.-
c) Formulario de Declaración Mensual período enero de 2011 del contribuyente Jaime Cancino Ferreira, a fojas 278.-
d) Formulario de Declaración Mensual febrero de 2011 del contribuyente Jaime Cancino Ferreira, a fojas 279.-
e) Certificado de vigencia de la Sociedad “Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada”, de fecha 17 de agosto de 2012, a fojas 280.-
2.- Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamante don Jaime Alberto Cancino Ferreira, a fojas 283 de autos.
SEXTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto:
1.-Documental:
a) Declaración jurada prestada por Juan Carlos Gonzalez Huepe con fecha 23 de noviembre de 2011 ante el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 289.-
b) Contrato de arriendo celebrado entre don XXXXX y don Juan Carlos González Huepe, de fojas 290 a 293.-
c) Oficio N°4.178 de fecha 30 de noviembre de 2011, emitido por don Juan González González, Director Regional del Registro Civil e Identificación, en que acompaña certificados de dominio vigente de vehículos de propiedad de Jaime Cancino Ferreira, de fojas 294 a 297.-
d) Copia autorizada de Declaración jurada de don Hernán Castellanos Martínez, a fojas 298.-
e) Copia autorizada de Certificado de Inscripción y anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de Vehículo placa patente JF 6874-9, a fojas 299.-
f) Copia autorizada de Certificado de Inscripción y anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de vehículo placa patente PB 1206-K, a fojas 300.-
g) Copia autorizada de Certificado de Inscripción y anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados de Vehículo placa patente UC 2953-8, a fojas 301.-
2.- Testimonial:
Declara como testigo de la parte reclamada el fiscalizador Sr. José Fermín Cruces Cofré, cuya acta de prueba testimonial rola a fojas 285 y siguientes de autos.
SÉPTIMO: Que, en primer término, en las liquidaciones reclamadas el Servicio de Impuestos Internos ha rechazado el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, por no encontrarse acreditado con la respectiva documentación legal de respaldo, pese a que se la solicitó oportunamente al contribuyente en la Citación N° 9, de 13 de enero de 2012. Por este motivo, el ente fiscalizador rechazó el crédito fiscal del IVA y el costo de las adquisiciones declaradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N°1 al N°5 del Decreto Ley N° 825 y los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
OCTAVO: Que, respecto de esta impugnación, la parte reclamante se ha limitado a argumentar que desde el año 2010 está siendo fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, y en cada petición de timbraje de facturas ha debido acompañar libros de compra y venta y las respectivas facturas, adjuntando en un otrosí de su escrito de reclamo la documentación que, en su concepto, acreditaría la efectividad material de las operaciones además de sus libros de contabilidad, pero sin explicar o aclarar de que forma la documentación que acompaña desvirtúa la actuación desarrollada por el ente fiscalizador.
NOVENO: Que, en efecto, puede advertirse a este respecto, que el hecho que el reclamante haya sido sometido a medidas de control o fiscalización durante sus trámites de timbraje de documentos y que dichas actuaciones incluyeron supuestamente documentación correspondiente a los períodos objetados por el ente fiscalizador - cuestión que por lo demás el reclamante no ha demostrado - no lo exime de ninguna forma de su obligación de dar respuesta satisfactoria a los requerimientos que en el ámbito de sus facultades le haya efectuado el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió con la Citación N° 9, de 13 de enero de 2012. Asimismo, no es posible determinar que la prueba documental acompañada corresponda efectivamente a la documentación soportante de su crédito fiscal del IVA en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, ya que analizados los antecedentes que acompaña el reclamante de fojas 20 a 68 de autos, se constata que existen facturas de distintos períodos tributarios, los montos totales de IVA no coinciden con los que se consignan en las liquidaciones reclamadas y, además, no se ha indicado de forma pormenorizada y explícita de que manera dichos documentos y antecedentes esclarecen el fondo de lo discutido y desvirtuan lo actuado por el ente fiscalizador.
DÉCIMO: Que, asimismo, no es posible verificar que las facturas que acompaña el reclamante, algunas de ellas completamente ilegibles como las agregadas a fojas 32, 33, 43, 54 y 55, correspondan efectivamente a documentos tributarios debidamente timbrados por la autoridad fiscal y que las operaciones que dan cuenta dichas facturas cumplan efectivamente con los requisitos que establece el artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, esto es, recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del activo realizable o fijo o estén relacionadas con gastos de tipo general que digan relación con la actividad o giro del contribuyente. Lo anterior, puesto que este tribunal no tiene participación o injerencia en el proceso de auditoría desarrollado por el ente fiscalizador ni dispone de los medios técnicos para efectuar esa clase de verificaciones, ya que el procedimiento general de reclamaciones constituye solo una instancia jurisdiccional de revisión de la actuación del órgano fiscal y no una nueva etapa de fiscalización. Por los motivos antedichos, y considerando especialmente que el contribuyente Sr. XXXXX no ha logrado en el transcurso del proceso desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, estima este sentenciador que procede confirmar en esta parte las liquidaciones controvertidas, las cuales rechazan el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado hecho valer por el reclamante en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011 y el costo del Impuesto a la Renta de las adquisiciones declaradas, por no encontrarse debidamente acreditadas, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en lo que respecta a las facturas N°00181, de 31 de enero de 2011 y N°00189, de 28 de febrero de 2011, con membrete a nombre del proveedor Jaime Alberto Cancino Ferreira, las cuales dan cuenta de la adquisición de un total de 7.401,5 pulgadas de pino, el ente fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dichas facturas por tratarse de documentos no fidedignos. Sostiene tal impugnación el Servicio de Impuestos de Internos en el hecho que, según el tenor de las facturas impugnadas, las maderas fueron recepcionadas por don XXXXX en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal aseveró en declaración jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho domicilio. También se objetan las mencionadas facturas por cuanto el órgano fiscal solicitó al reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación, en especial, que acompañara antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte, no dando cumplimiento el contribuyente a dicho requerimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el reclamante, controvierte la actuación del Servicio de Impuestos Internos reconociendo que su actividad la desarrolla en un domicilio distinto al de Miguel Faraday N° 2241, Temuco, y que no realizó el trámite de aviso de modificación del mismo por el costo que le significaba imprimir nueva documentación. Asimismo, argumenta que conforme lo dispone el artículo 23 N° 5, letra d), inciso 2° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, no procede el rechazo del crédito fiscal por cuanto el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, acompañando libro de ventas del mes de enero de 2011, formulario 29 y contabilidad en hojas sueltas del contribuyente Jaime Cancino Ferreira para acreditar dicha circunstancia.
DÉCIMO TERCERO: Que, del examen de las facturas Nos. 181 y 189 del supuesto proveedor Sr. Jaime Alberto Cancino Ferreira, las cuales se agregan en copias autorizadas a fojas 250 y 251 de autos, es posible constatar que efectivamente el reclamante Sr. XXXXX aparece recibiendo bajo firma las maderas que se señalan en dichas facturas en el recinto de Barrio Industrial, consignándose asimismo como domicilio del comprador en los referidos documentos el ubicado en calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual no corresponde a su domicilio real, según se puede establecer del análisis de los documentos acompañados a fojas 204, 290y 289de autos. En efecto, se adjunta el contrato mediante el cual el reclamante arrienda la propiedad ubicada en el lugar Ralun Coyan lote B-5 con fecha 12 de julio de 2010; el contrato de arriendo por el cual don XXXXX da en arriendo a la Sociedad Forestal San Juan Limitada la propiedad de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, a contar del1 de marzo de 2010, y la declaración jurada del representante legal de dicha sociedad, en la cual expresa que no ha almacenado ninguna clase de productos forestales del reclamante. Dichos antecedentes, permiten concluir que efectivamente las facturas emitidas por el proveedor Jaime Cancino Ferreira son no fidedignas, en el sentido que contienen irregularidades materiales, en este caso el domicilio del comprador que no corresponde a la realidad, que permiten presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad.
DÉCIMO CUARTO: Que, el argumento del reclamante que expresa que no efectuó el aviso de cambio de domicilio por el costo que dicho trámite le significaba, resulta contrario a la lógica y alejado del punto que se discute en autos. En efecto, es absolutamente irrelevante el monto que debería haber desembolsado por este trámite el Sr. XXXXXsi se considera que solo en las operaciones efectuadas con el supuesto proveedor Jaime Cancino Ferreira pagó en dinero efectivo, según los dichos de este contribuyente, la suma de $12.729.609.-, cantidad que no guarda relación alguna con el valor de impresión de un talonario de facturas, además de resultar poco creíble que el reclamante no considerara, al omitir el trámite de aviso de cambio de domicilio, las consecuencias que ese hecho generaría frente a una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Además, dicho argumento no explica porque en las facturas objetadas se consigna un domicilio que no corresponde al comprador y el reclamante supuestamente recibe 7.401 pulgadas de madera bajo su firma en un domicilio que ya no ocupaba hacía más de un año y que se encontraba arrendado a un tercero que, además, niega cualquier relación comercial o de otra índole con el Sr. XXXXX.
DÉCIMO QUINTO: Que, claramente los antecedentes reseñados, permiten sostener razonablemente la calificación de no fidedigna que ha formulado el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas respecto de las facturas Nos. 181 y 189, sin que los argumentos y defensas planteados por el reclamante tengan el mérito suficiente para desvirtuar tal impugnación, considerando además que éste no ha acompañado ningún antecedente probatorio que permita establecer la efectividad de las operaciones, tal como se requiere en la resolución que recibe la causa a prueba, que rola a fojas 258 y como anteriormente, en la etapa de fiscalización, lo había solicitado el organismo fiscal. En este sentido, tal como lo señala la reclamada en su contestación, la alegación que formula el reclamante respecto de la aplicación al caso de autos de la norma del artículo 23 N° 5 inciso 4° del Decreto Ley N° 825-en el sentido que no se perderá el derecho al crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor -es claramente incongruente con su defensa principal que sostiene la existencia material de las operaciones de compra de madera, que también constituye el punto controvertido en autos, y es una circunstancia que el contribuyente deberá acreditar oportunamente ante la entidad fiscal, quien efectuará las verificaciones correspondientes para comprobar que el impuesto efectivamente haya sido enterado en arcas fiscales, lo que obviamente implica una revisión de los antecedentes presentados, en especial aquellos que se refieren a la legitimidad del crédito fiscal del IVA del vendedor Sr. Jaime Cancino Ferreira.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial rendida en este punto por las partes, la reclamante ha presentado como testigo al Sr. Jaime Cancino Ferreira, emisor de las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, quien a fojas 283 expone que dichos documentos tributarios se emitieron por venta de madera, señalando los mismos la guía de despacho, y que se trataba de madera de su producción y adquirida de terceros. Agrega que las facturas se pagaron en efectivo por don XXXXX y que no recuerda quien efectuó estos traslados de madera, manifestando que los productos los entregó en el domicilio ubicado en calle Miguel Faraday N° 1241, Barrio Industrial, Temuco.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte, la reclamada presentó como testigo al fiscalizador Sr. José Cruces Cofré, quien expone a fojas 285 que las facturas con membrete a nombre de Jaime Cancino Ferreira dan cuenta de la emisión de dos guías de despacho cada una, y ambos documentos mencionan una cantidad de pulgadas de madera que, atendido su volumen, debieron ser transportadas en dos o tres viajes. Agrega que las guías de despacho no fueron aportadas por el contribuyente en ninguna etapa del proceso de fiscalización, para efectos de determinar la efectividad de las operaciones, mencionando también la circunstancia que las especies fueron entregadas en el domicilio que el reclamante da en arriendo desde el año 2010 a la Sociedad Forestal San Juan, cuyo representante legal asevera que nunca se recepcionó madera en dicho domicilio. Por estas razones, se le requirió al Sr. XXXXX acreditar la efectividad material de las operaciones, aportando los antecedentes que fueran pertinentes, situación que en la etapa de citación no ocurrió, razón por la cual se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, del análisis de la declaración prestada por el Sr. Cancino Ferreira, se concluye que ella no aporta ningún antecedente relevante que permita establecer la efectividad de las operaciones que habría efectuado con el reclamante, ya que se limita a señalar que las facturas se emitieron por venta de maderas, sin precisar de dónde se despacharon dichos productos ni como se efectuó el traslado de 7.401,5 pulgadas de pino, señalando también que los $12.729.609.-que corresponden al monto consignado en las facturas Nos. 181 y 189 fueron pagados en efectivo personalmente por don XXXXX, afirmación poco creíble considerando el monto involucrado y el hecho que no aparece respaldada por ningún antecedente probatorio aportado al proceso. En cuanto a la declaración del testigo de la parte reclamada, se constata que reproduce los antecedentes consignados en las liquidaciones reclamadas, sin embargo aporta un elemento importante de convicción para ratificar la falta de fidelidad de las facturas impugnadas, que se refiere a la mención de guías de despacho en cada una de ellas y que acreditarían el traslado de los productos forestales y que, no obstante su relevancia para probarla existencia de las operaciones, no fueron acompañadas por el reclamante ni en la etapa de citación ni en el transcurso de este proceso.
DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores permiten establecer claramente que no se ha demostrado la efectividad material de las operaciones de venta de madera consignadas en las facturas Nos. 181 y 189, emitidas por el supuesto proveedor Jaime Cancino Ferreira, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedignos de tales documentos tributarios que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este tribunal ha adquirido la plena convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dichas facturas ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas en autos.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la factura N°0162, de 31 de marzo de 2011, con membrete a nombre del proveedor Anyelo Javier Salinas Parra, la cual da cuenta de la adquisición de 7.818pulgadas de pino, el ente fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dicho documento tributario por tratarse de un documento no fidedigno. Tal impugnación, al igual que en el caso anterior, la sostiene el Servicio de Impuestos Internos en el hecho que las maderas fueron recepcionadas por don XXXXX en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal señaló en declaración jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho domicilio. También se objeta la mencionada factura por cuanto se requirió al reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación, en especial, antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte, no dando cumplimiento el contribuyente a dicho requerimiento en la etapa de citación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el reclamante, controvierte en este punto la actuación del Servicio de Impuestos Internos limitándose a señalar que acompaña formulario 29 de los períodos (sic), tres letras de cambio canceladas que acreditan el pago de esta factura y guías de despacho que demostrarían el traslado de las maderas mencionadas en la factura impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el examen de la factura N°00162 del supuesto proveedor Anyelo Javier Salinas Parra, la cual se encuentra agregada en copia autorizada a fojas 252, permite constatar que efectivamente se omite consignar el lugar de entrega de las maderas y se señala como domicilio del comprador en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual no corresponde a su domicilio real, según se puede establecer de los documentos acompañados a fojas 204, 289 y 290 de autos, según lo ya expresado detalladamente en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la presente sentencia, motivaciones que son plenamente aplicables al caso que se analiza. Tales antecedentes permiten concluir que la factura emitida por el proveedor Anyelo Salinas Parrano es fidedigna, en el sentido que contiene irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador que no corresponden a la realidad, lo que permite presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme lo señalado, corresponde analizar los antecedentes que acompaña el reclamante y que en su concepto acreditarían el pago de la factura impugnada y la existencia material de la operación. A tal efecto, adjunta a su reclamo formulario de declaración y pago mensual del contribuyente Anyelo Salinas Parra, correspondiente al mes de marzo de 2011, rolante a fojas 187, el cual da cuenta de débitos fiscales (ventas) por la suma de $25.208.330.-y créditos fiscales (compras) por la cantidad de $24.914.200.-Tal documento, como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su contestación al reclamo, no permite establecer si el impuesto recargado en la factura impugnada por la suma de $2.005.317.-se enteró en arcas fiscales, pero si puede determinarse de su examen que el monto de IVA pagado en este período es incluso inferior a dicha cantidad y solo asciende a $294.130.-Asimismo, las letras de cambio que aparecen acompañadas en fotocopia simple a fojas 188,no prueban el pago de la factura N°162,por cuanto no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la cancelación efectiva de las mismas, además que no se encuentran autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco se ha acreditado a su respecto el pago del Impuesto de Timbres y Estampillas, todo lo anterior exigible conforme las disposiciones legales de los artículos 17 N° 2 y 26 N° 1 del Decreto Ley N° 3.475.-Además, debe considerarse un elemento sustancial en este análisis, cual es que la factura N°00162, cuya copia autorizada se agrega a fojas 252 de autos, señala expresamente que la condición de venta es “contado”, y nada consigna acerca del supuesto pago efectuado mediante letras de cambio, considerando que se trata de una cantidad importante de dinero, que asciende a $12.559.617.-Por lo tanto, los elementos de convicción reseñados y que han sido acompañados por la parte reclamante para demostrar el pago de la factura rechazada por su falta de fidelidad, no son suficientes para establecer tal circunstancia, persistiendo la falta de pruebas acerca de la efectividad material de la operación y que el reclamante también pretende demostrar a través de las guías de despacho 00091, 00093, 00094, 00096 y 100, acompañadas de fojas 189 a 193, las cuales acreditarían el traslado de maderas y que se pasarán a analizar a continuación.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en efecto, tales documentos aparecen mencionados en la factura impugnada, y la revisión de los mismos permite concluir que las maderas supuestamente vendidas al reclamante, fueron transportadas en los vehículos patentes PB-1206, JF-6874yBH-CJ66. El primer vehículo mencionado, el cual figura efectuando el transporte en las guías Nos. 91, 94 y 100, corresponde a un Tracto Camión marca Volvo, de propiedad de Transportes Hernán Castellanos Martínez, según el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados que se acompaña a fojas 300 de autos. Al respecto, en declaración jurada de fecha 12 de mayo de 2012 prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por don Hernán Castellanos Martínez, en representación de Hernán Castellanos Martínez Transportes E.I.R.L., expresa que generalmente realiza fletes hacia Santiago para su empresa Sociedad Global Export y que de retorno efectua fletes hasta Chillán y ocasionalmente hasta la ciudad de Los Ángeles y alrededores con diversas mercaderías, como abonos y fierros, pero nunca transporta maderas, por lo que desconoce categóricamente la operación de fletes que figuran en las guías exhibidas. Por su parte, el vehículo patente JF-6874, según el certificado que se agrega a fojas 99, corresponde a un semiremolque marca Goren de propiedad de Juan Jiménez Sepúlveda, del cual no se aportan mayores antecedentes. Asimismo, el vehículo identificado con la patente BHCJ-66 corresponde, según el certificado agregadoa fojas 321, a un “Chasis Cabinado” marca Mercedes Benz, lo cual significa que se trata de un vehículo automotriz incompleto compuesto de chasis y cabina que requiere de un proceso de terminación para convertirlo en un camión propiamente tal, por lo cual es evidente que no se encuentra en condiciones de efectuar transporte de mercaderías.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes expuestos, es dable concluir que las guías de despacho que acompaña el reclamante son documentos ideológicamente falsos, ya que a pesar de cumplirse formalmente con las exigencias establecidas para la emisión de este tipo de documentos, consignan claramente antecedentes que no se ajustan a la realidad. En efecto, las guías de despacho Nos. 91, 94 y 100 dan cuenta del traslado de madera en un camión de propiedad de un tercero quien niega la existencia de tales operaciones, y las guías Nos. 93y 96 consignan el transporte de pulgadas de pino en un vehículo motorizado que no posee la aptitud de carga necesaria, ya que se trata solo de un chasis con cabina. Estas circunstancias ratifican sin lugar a dudas la inexistencia de la operación consignada en la factura N° 00162, y confirman que dicho documento es no fidedigno y que el reclamante no ha logrado demostrar la efectividad de la transacción de maderas efectuada supuestamente con el proveedor Anyelo Salinas Parra. Por las razones expuestas, además de lo expresado en los considerandos anteriores, este sentenciador estima procedente ratificar el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la factura N°00162, de 31 de marzo de 2011, con membrete a nombre de Anyelo Javier Salinas Parra, y, consecuentemente, confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la factura N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete a nombre del proveedor Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada, R.U.T. 76.343.100-2, la cual da cuenta de la adquisición de un total de 6.521pulgadas de pino insigne dimensionado por un valor de $13.967.982.-, el ente fiscalizador ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dicho documento por tratarse de un documento no fidedigno, fundada dicha calificación en el hecho que las maderas fueron recepcionadas por don XXXXX en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal aseveró en declaración jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho domicilio. Asimismo, sostiene el ente fiscalizador que se solicitó al reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación, toda vez que según los antecedentes que proporcionó la empresa Surlat Industrial S.A., la materia prima empleada en la confección de pallets es pino radiata y/o álamo. También se le requirió al reclamante que acompañara antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte, no dando cumplimiento el Sr. XXXXX a dicho requerimiento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante funda su defensa en este punto reiterando que su actividad la desarrolla en un domicilio distinto al de Miguel Faraday N° 2241, Temuco, y que no realizó el trámite de aviso de modificación del mismo, lo cual constituye solamente una falta. También, argumenta que en la etapa de citación acompañó al Servicio de Impuestos Internos una serie de documentos que desvirtúan su análisis pero que el organismo fiscalizador no consideró, vulnerando con dicha actuación lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, el examen de la factura N° 001351del supuesto proveedor Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada, la cual se encuentra agregada en copia autorizada a fojas 253, demuestra que efectivamente se omite consignar en ella el lugar de entrega de las maderas y se señala como domicilio del comprador en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual no corresponde a su domicilio real, según se puede establecer de los documentos acompañados a fojas 204, 289 y 290 de autos, según lo ya expresado anteriormente en la presente sentencia. Tal antecedente, como se ha señalado, permite concluir que la factura emitida por el referido contribuyente no es fidedigna, en el sentido que contiene irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador que no corresponden a la realidad, lo que permite presumir con fundamento que no se ajusta a la verdad.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, es aplicable al caso que se analiza el pronunciamiento emitido por este tribunal en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto sobre la situación atingente al domicilio consignado en la factura objetada, por cuanto la argumentación del contribuyente es similar a la que plantea respecto de las objeciones formuladas a las facturas emitidas por el supuesto proveedor Jaime Cancino Ferreira, Por tanto, sólo corresponde analizar si los documentos a que hace mención en su reclamo, que acompaña de fojas 194 a fojas 197 de autos, y que, según sus dichos, fueron aportados en la etapa de fiscalización y no se consideraron por el Servicio de Impuestos Internos, acreditan la efectividad de la operación consignada en la factura N° 001351.
TRIGÉSIMO: Que, debe precisarse que en las liquidaciones reclamadas se analiza la documentación que acompaña el contribuyente en su respuesta a la citación, constituida por formulario de declaración mensual correspondiente al mes de mayo de 2009 del supuesto proveedor, y consultas sobre situación tributaria de dicho contribuyente extraidas de la página en Internet del Servicio de Impuestos Internos, estimándola insuficiente para acreditar la existencia de la operación impugnada, toda vez que tales antecedentes solo se encuentran dirigidos a demostrar que la factura emitida por el contribuyente Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada se encuentra timbrada, hecho que no se encontraba cuestionado por la administración tributaria. Del examen de la documentación referida, este tribunal comparte la apreciación vertida por el ente fiscalizador tanto en las liquidaciones reclamadas como en la contestación al reclamo, en el sentido de considerar insuficientes los antecedentes documentales mencionados para demostrar la realidad de la operación de compra de madera por parte del reclamante, no apreciándose al respecto ninguna violación a las disposiciones del artículo 21 del Código Tributario, como lo denuncia el contribuyente en su reclamo.
TRIGÉSIMOPRIMERO: Que, sobre este punto, ha rendido prueba testimonial el Servicio de Impuestos Internos, declarando a fojas 286 el fiscalizador don José Cruces Cofré, quien refiriéndose específicamente a la materia que se analiza, expresa que la factura N° 1351 no indica las guías de despacho que respaldan el traslado de la madera vendida, y que dichos documentos no fueron aportados en la instancia de revisión inicial ni en la respuesta a la citación, declaración que aparece ratificada por los antecedentes que obran en proceso, los cuales demuestran que el reclamante no ha aportado ningún elemento de convicción que permita demostrar en forma razonable la veracidad de la operación consignada en la factura que se objeta.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, se estima que el reclamante no ha demostrado la efectividad material de la operación consignada en la factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos, resultando asimismo ratificada, con la prueba rendida en autos, la calificación de no fidedigno de tal documento tributario que ha efectuado en las liquidaciones reclamadas el organismo fiscalizador, motivo por el cual este tribunal ha adquirido la convicción que la diferencia de impuestos proveniente del rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en dicha factura ha sido determinada correctamente por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que deberán confirmarse en este punto las liquidaciones impugnadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a la factura N°0006, de 18 de julio de 2011, con membrete a nombre del proveedor Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, la cual da cuenta de la adquisición de 161,5 pulgadas de maderas nativas de raulí, por un valor de $4.324.162.-, se ha rechazado el crédito fiscal del IVA recargado en dicho documento tributario por el Servicio de Impuestos Internos al estimar que se trata de un documento no fidedigno. Tal impugnación, al igual que en los casos anteriores, la sostiene el Servicio de Impuestos Internos en el hecho que las maderas fueron recepcionadas por don XXXXX en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal señaló en declaración jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho domicilio. También se objeta la mencionada factura de venta por cuanto se estableció durante la etapa de fiscalización que este proveedor, a su turno, registra crédito fiscal del IVA irregular, representado por la factura N° 043, de 15 de julio de 2011, de Agrocomercial Bersur E.I.R.L. por la suma de $11.715.175.-, la cual da cuenta de la compra de madera cuyo traslado se efectúo a las dependencias de Comercial Insigne Ltda. en el camión patente VI64-06 y carro UC-2953, según dan cuenta las guías de despacho Nos. 68 a 73, en circunstancias que la patente del camión no existe bajo dicha numeración y la patente del carro corresponde en realidad a un automóvil marca Toyota modelo Avensis. Frente a dichos cuestionamientos, se requirió al reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación, en especial, antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y factura emitida por los servicios de transporte, no dando cumplimiento el contribuyente a dicho requerimiento en la etapa de citación.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizado detenidamente el reclamo presentado, se puede constatar que el reclamante no ha controvertido las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de este proveedor, ni tampoco ha acompañado ningún antecedente durante el transcurso del término probatorio destinado a demostrar la efectividad de la operación contenida en la factura N° 00006, limitándose a adjuntar a fojas 198 de autos, un acta de recepción de documentación, sin que se pueda establecer del tenor de su reclamo, cual es la relación de dicho documento con el punto en controversia.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se constata del examen de la factura N° 00006del supuesto proveedor Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, agregada en copia autorizada a fojas 254, quela madera fue recibida personalmente y bajo firma por don XXXXX, quien indica como domicilio en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual, como ya se ha expresado latamente en los considerandos anteriores, no corresponde a su domicilio real, según se establece del mérito de los documentos acompañados a fojas 204, 289 y 290 de autos. Tales antecedentes permiten concluir que la factura emitida por Forestal y Agrícola Insigne Limitada no es fidedigna, ya que contiene irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador y a la entrega de la madera que no corresponden a la realidad, lo que permite presumir que su contenido no se ajusta a la verdad.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo, sobre este punto controvertido, referido a la existencia material de la operación consignada en la factura N°00006, ha rendido prueba testimonial el Servicio de Impuestos Internos, declarando a fojas 286 el fiscalizador don José Cruces Cofré, quien refiriéndose a la emisión de la factura mencionada, señala que se requirió a la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Ltda. a objeto de verificar la legitimidad de la emisión de dicho documento, y de los antecedentes aportados por el representante legal de dicha empresa, pudo establecer que principalmente el crédito fiscal que sustentaba la venta efectuada al reclamante estaba constituido por un documento que consignaba patentes de vehículos que efectuaron el traslado de las maderas a Forestal Insigne, y que resultaron inconsistentes, por cuanto una no existe y la otra corresponde a un automóvil, por lo que se pudo establecer que el crédito fiscal de Forestal y Agrícola Insigne no se sustentaba. Tal atestado, por provenir del funcionario fiscalizador actuante que constató personalmente los hechos sobre los que declara, reviste características de seriedad y verosimilitud que permite ratificar las irregularidades que llevaron al rechazo del crédito fiscal del IVA de la mencionada factura N° 00006.-
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las circunstancias señaladas anteriormente, ratifican sin lugar a dudas la inexistencia de la operación consignada en la factura N° 00006 presuntamente emitida por la Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Limitada, y confirman que dicho documento es no fidedigno y que el reclamante no ha logrado demostrar la efectividad de la transacción de maderas efectuada supuestamente con dicho proveedor, por lo que este tribunal estima procedente ratificar el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, y, en consecuencia, confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en relación a la factura N°000055, de 21 de septiembre de 2011, con membrete a nombre del proveedor Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L., la cual da cuenta de la adquisición de 366,6pulgadas de maderas nativas de raulíseco, por un valor de $6.543.810.-, se ha rechazado el crédito fiscal del IVA de dicho documento tributario por el Servicio de Impuestos Internos, al estimar que se trata de un documento no fidedigno. Tal impugnación, al igual que respecto de los proveedores anteriormente analizados, la sostiene el Servicio de Impuestos Internos en el hecho que las maderas fueron recepcionadas por don XXXXX en el domicilio de calle Miguel Faraday N° 2241, Barrio Industrial de Temuco, inmueble que desde el mes de febrero de 2010 se encontraba arrendado a Forestal San Juan Limitada, cuyo representante legal señaló en declaración jurada de 23 de noviembre de 2011 que desde la fecha del contrato de arrendamiento, nunca se ha permitido almacenar o acopiar maderas de propiedad del arrendador o de terceros en dicho domicilio. Asimismo, sostiene el ente fiscalizador que se solicitó al reclamante acreditar con documentación fehaciente la efectividad material de la operación, toda vez que según los antecedentes que proporcionó la empresa Surlat Industrial S.A., la materia prima empleada en la confección de pallets es pino radiata y/o álamo. También se le requirió al reclamante que acompañara antecedentes relacionados con el traslado de las maderas, precisando el lugar de origen, patente de los vehículos que hicieron el traslado, nombre de los choferes y factura del contribuyente que efectuó los servicios de transporte, no dando cumplimiento el Sr. XXXXX a dicho requerimiento.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en el reclamo presentado, el reclamante no controvierte claramente las objeciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos respecto de este proveedor, y solo se limita a acompañarlos documentos que rolan de fojas 199a fojas 203 de autos, y que, según sus dichos, fueron aportados en la etapa de fiscalización y no se consideraron por el Servicio de Impuestos Internos. Tales antecedentes consisten en formulario de declaración mensual del período tributario septiembre de 2011 del emisor de la factura impugnada, documento “mi información tributaria” extraído de la página en internet del Servicio de Impuestos Internos, consulta de documentos autorizados al contribuyente Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L. y carpeta tributaria para acreditar renta del mismo contribuyente,
CUADRAGÉSIMO: Que, en las liquidaciones reclamadas se analiza la documentación que acompaña el contribuyente en su respuesta a la citación, referida en el considerando anterior, señalando al respecto el ente fiscalizador que no basta aportar antecedentes obtenidos de los propios registros del Servicio de Impuestos Internos, que los supuestos proveedores y emisores de las facturas objetadas se hayan inscrito en sus registros y que las facturas objetadas se encuentren timbradas por este organismo para acreditar su legalidad y el derecho al uso del crédito fiscal impetrado, estimándola insuficiente para acreditar la existencia de la operación impugnada. Al respecto, y analizando la referida documentación, este tribunal comparte el criterio establecido por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas, en el sentido de considerar insuficientes los antecedentes documentales mencionados para demostrar la realidad de la operación de compra de madera por parte del reclamante, no apreciándose al respecto ninguna contravención a las disposiciones del artículo 21 del Código Tributario, como lo denuncia el contribuyente en su reclamo. Por lo demás, el punto de prueba en relación a la factura N° 000055, está dirigido a establecer la efectividad material de la operación contenida en dicho documento, y no que este se encuentre autorizado o timbrado por el ente fiscalizador.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, se puede comprobar del examen de la factura N° 000055del supuesto proveedor Comercial Bersur EIRL, agregada en copia autorizada a fojas 255, que la madera fue recibida personalmente y bajo firma por don XXXXX, quien indica como domicilio en el referido documento el de calle Miguel Faraday N° 2241, Temuco, el cual, como ya se ha expresado en los considerandos anteriores, no corresponde a su domicilio real, según se establece del mérito de los documentos acompañados a fojas 204, 289 y 290 de autos. Tales antecedentes permiten concluir que la factura emitida por Forestal Bersur EIRL no es fidedigna, ya que contiene irregularidades materiales referidas al domicilio del comprador y a la entrega de la madera que no corresponden a la realidad, lo que permite presumir que su contenido no se ajusta a la verdad.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, asimismo, sobre este punto controvertido, referido a la existencia material de la operación consignada en la factura N°000055, ha rendido prueba testimonial el Servicio de Impuestos Internos, declarando a fojas 287el fiscalizador don José Cruces Cofré, quien refiriéndose a la emisión de la factura mencionada, señala que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la empresa que adquiría los productos elaborados por el reclamante, que consistían en pallets, estos eran construidos en base a madera de pino, por lo cual la madera nativa de raulí no se utilizó con tal fin, además que de acuerdo a los registros contables del reclamante aportados en la respuesta a la citación, no se registra la existencia física de maderas con las características señaladas en el documento objetado. Tal declaración, al ser prestada por funcionario fiscalizador que constató personalmente los hechos sobre los que declara, reviste características de seriedad y verosimilitud que permite ratificar las irregularidades que llevaron al rechazo del crédito fiscal del IVA de la mencionada factura N° 000055.-
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, las circunstancias señaladas anteriormente, ratifican sin lugar a dudas la inexistencia de la operación consignada en la factura N° 000055presuntamente emitida por el contribuyente Agrícola, Ganadera y Forestal Cristian Bertoline EIRL, y confirman que dicho documento es no fidedigno y que el reclamante no ha logrado demostrar la efectividad la compra de maderas efectuada supuestamente a dicho proveedor, por lo que este tribunal estima del caso ratificar el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, y, en consecuencia, confirmar las liquidaciones reclamadas en esta parte, tal como se expresará en la parte resolutiva de esta sentencia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, en conclusión, al no haber logrado el reclamante demostrar en forma fehaciente e indubitada que el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) hecho valer en los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre de 2010 y agosto de 2011, se encuentra acreditado con la respectiva documentación legal de respaldo, tal como se expresa en los considerandos séptimo a décimo del presente fallo, resulta procedente confirmar la deducción del crédito fiscal del IVA efectuado por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas y el costo de las adquisiciones declaradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N°1del Decreto Ley N° 825,sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios y en los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, la parte reclamante no logró demostrar en el transcurso del proceso que las facturas impugnadas por el ente fiscalizador correspondían a operaciones comerciales efectivas, conforme los puntos de prueba fijados al efecto por el tribunal a fojas 258,resultandoconfirmado con los antecedentes probatorios acompañados en autos y analizados detalladamente en los considerandos décimo primero a cuadragésimo tercero de esta sentencia, que las siguientes facturas son no fidedignas, y por lo tanto, no dan derecho a crédito fiscal del Impuesto al valor Agregado:
1.-Facturas N°00181, de 31 de enero de 2011 y N°00189, de 28 de febrero de 2011, con membrete a nombre de Jaime Alberto Cancino Ferreira, las cuales dan cuenta de la supuesta adquisición de 7.401,5 pulgadas de pino.
2.-Factura N°000162, de 31 de marzo de 2011, con membrete a nombre del contribuyente Anyelo Javier Salinas Parra, referida a la supuesta compra de 7.818 pulgadas de pino.
3.-Factura N°001351, de 26 de mayo de 2011, con membrete a nombre del contribuyente Transportes, Servicios, Comercialización Agrícola, Forestal, Minera Limitada, por la presunta adquisición de 6.521 pulgadas de pino insigne.
4.-Factura N°00006, de 18 de julio de 2011, con membrete a nombre de Sociedad Forestal y Agrícola Insigne Ltda., la cual hace mención a la supuesta compra de 161.5 pulgadas de madera nativa.
5.-Factura N°000055, de 21 de septiembre de 2011, con membrete a nombre del contribuyente Agrícola, Ganadera, Comercial y Forestal Cristian Alejandro Bertoline E.I.R.L., la cual refiere la supuesta compra de 366.6 pulgadas de madera nativa.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, estima del caso no dar lugaral reclamo tributario presentado en estos autos por don Renato Maturana Burgos, en representación del contribuyente XXXXX, formulado en contra de las Liquidaciones N°s. 75 a 88, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de marzo de 2012.-
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas al reclamante por estimarse que no ha tenido motivo plausible para litigar, teniendo presente en dicha decisión la falta de fundamentos del reclamo interpuesto.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de la Renta; artículo 23 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,
SE RESUELVE:
I.-NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Renato Maturana Burgos, en representación de don XXXXX, ya individualizados en autos.
II.-CONFÍRMANSE las Liquidaciones Nos. 75 a 76, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario determinadas por el año tributario 2011; y las Liquidaciones Nos. 77 a 88, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de septiembre, octubre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011.-
III.-SE CONDENA en costas a la reclamante por estimarse que no ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme las motivaciones contenidas en el considerando cuadragésimo séptimo de la presente sentencia.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y EN SU OPORTUNIDAD, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO 01.03.2013 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS REYES