CÓDIGO TRIBUTARIO 21, 97 N° 16 Y 127 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 29, 30, 31

FALTANTE DE CAJA – MANDATO DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – RECHAZADO
No justifica la existencia de un faltante de caja la existencia de un mandato de administración de valores alegada por el reclamante, cuando no se acredita la entrega material de la suma de dinero ni se registra dicha operación en la contabilidad de la reclamante como “cuenta por rendir”.
Código Tributario 21, 97 N° 16 y 127 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 29, 30, 31
FALTANTE DE CAJA – MANDATO DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – RECLAMO – RECHAZADO
El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación emitida por el Servicio de Impuestos Internos, debido a que se detectó un faltante de caja por la suma de $86.392.618, respecto de la cual se presumió retiro, por lo que se recalculó la base imponible del impuesto global complementario y se agregó adicionalmente un incremento por retiro de la cuenta caja ascendente a $17.285.698.-
Como cuestión previa, el órgano jurisdiccional expresó que la diligencia de la toma de inventario de caja era válido, pues no era requisito que estuviera presente el contribuyente o su representante legal, ya que resultaba válido lo obrado por quienes necesariamente debían actuar por cuenta del contribuyente.
A continuación, el sentenciador estimó como no acreditada la existencia de un mandato de administración de valores alegada por el reclamante para justificar el faltante de caja, pues no se acreditó la entrega material de la suma de $84.000.000.- en efectivo, ni dicha operación se encontraba registrada en la contabilidad de la reclamante como “cuenta por rendir”, ya que consideró que si bien no se trataba de un documento de cobro, todo egreso de caja debe ser registrado en la contabilidad de los contribuyentes.
Respecto a la solicitud de corrección de un error propio, el juez expresó que no podía darse lugar a tal petición, ya que el error se habría cometido por el contribuyente en el libro auxiliar FUT –en el que no se consignaba la cantidad correcta– y no en sus declaraciones de impuesto o pagos de los mismos. No obstante, consideró que la expresión utilizada por el artículo 127 del Código Tributario relativa esta corrección era procedente cuando el Servicio “proceda a reliquidar un impuesto”, comprendía la reliquidación propiamente tal, como asimismo, la liquidación de impuestos efectuada por el ente fiscalizador, ya que lo que ocurre es que éste reliquida un impuesto liquidado por el contribuyente.
Finalmente, el tribunal señaló que a fin de determinar el saldo del FUT del reclamante, debía analizarse primeramente la efectividad de haberse producido utilidades tributarias y si éstas aplicaron en su establecimiento a los resultados balance las normas de determinación de la renta líquida imponible, lo que no fue acreditado en autos mediante contabilidad fidedigna.
El texto de la sentencia es el siguiente:
Talca, veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 8 y siguientes, comparece don PABLO IVÁN DUARTE PARADA, abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835, oficina 403, Edificio Cervantes, de la ciudad de Talca, en representación de don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, comerciante y transportista, domiciliado en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°1, de fecha 09.01.2012, notificada con fecha 10.01.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al período tributario de abril de 2011, por la suma de $27.258.017.-que incluye reajustes e intereses.
Expone que su representado, en el marco de una fiscalización, fue objeto de un irregular inventario de caja, en que se detectó un faltante por la suma de $86.392.618.-, respecto del cual se presumió su retiro, por lo que el S.I.I. recalculó su base imponible del Impuesto Global Complementario como asimismo agregó adicionalmente un incremento por retiro de la cuenta caja ascendente a la suma de $17.285.698.-, conceptos que resultarían errados.
Señala que su representado explota los giros de Bazar La Cinta Roja con venta al por menor; transporte de pasajeros y actividades de servicio, utilizando como oficina “control contable” de sus negocios y actividades aquella ubicada en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, lugar en que también funciona Arvic Center Bazar, RUT N° 50.086.660-8, sociedad del mismo giro en que su mandante tiene participación.
Indica que por tratarse de distintos giros, los ingresos y egresos de estas actividades se encuentran sometidos a distintos regímenes de tributación que no se mezclan porque son recaudados y manejados en recintos distintos al domicilio recién señalado, esto último debido a que aquéllos que provienen del transporte de sus varios buses implica la concurrencia de choferes a rendir cuentas diarias, hecho que no permite la dirección citada de acuerdo a su ubicación y dimensiones, pues dicho local, por su giro, se encuentra lleno de clientes, además de no permitirse el estacionamiento de buses en esa calle.
Agrega que, a mayor abundamiento, el local del Bazar La Cinta Roja fue destruido por el sismo del 27.02.2010, por lo que prosigue con su giro adquiriendo mercaderías que enseguida vende sólo a otros negocios, con exiguo movimiento, lo que hace difícil separar los dineros para no confundirlos con el quehacer financiero de su homóloga Arvic Center.
Manifiesta que la actividad del transporte es declarada sobre base de renta presunta aplicada sobre un porcentaje de los avalúos de los vehículos mientras que el giro de La Cinta Roja, ubicada en calle 8 Oriente N° 1020, declara sobre base de renta efectiva. Al respecto, indica que es precisamente en el balance al 31.12.2010 de esta última actividad que figura un saldo de arrastre de caja por la suma de $86.392.618.-que se compone de los ingresos de su propio giro y de otros eventuales provenientes de las ventas de buses, según señalan los registros y documentos pertinentes a cada actividad, sin que ello implique la recepción efectiva de los mismos en ese local por lo motivos antes expresados.
Indica luego “En lo que hace a las rectificaciones del FUT”, que el reclamo se fundamenta en el derecho que tendría para efectuar las rectificaciones de los traspasos erróneos registrados en el Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), en los períodos tributarios 2001 a 2011, errores acumulados, que al ser rectificados corrigen el FUT excesivo del año tributario 2011 y, por consiguiente, rectifican también las declaraciones de Impuesto Global Complementario de los períodos tributarios 2009, 2010 y 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Al respecto, transcribe parte de la página 1 de la Citación N° 51, que serviría de antecedente y base de la liquidación impugnada, en relación con los motivos de objeción y las causales de desestimación de las pruebas aportadas, señalados por el órgano fiscalizador, en cuanto no habría aportado la nueva contabilidad corregida ni el Libro FUT, con la nueva determinación de la Renta Imponible y del FUT, alegando que lo anterior es errado, “pues la contabilidad presentada con antelación y actualmente en poder del Servicio no sufre alteraciones ya que las operaciones pertinentes registradas se encuentran correctamente asentadas y sólo alteraron el curso normal de la acumulación de las utilidades reales del giro en el LIBRO DE REGISTRO DE FUT provocando un aumento indebido del mismo, por cuanto las utilidades provenientes de las ventas de vehículos deben gravarse en Global Complementario en el mismo año en que se origina y no deben incrementar el FUT. (ART. 14 B N° 1 y N° 43 N° 1 de la Ley de la Renta).”
Señala que la documentación del período 2000 a 2003 no fue solicitada por el S.I.I. en anteriores revisiones y dados los efectos del terremoto del año 2010 tampoco fueron encontrados los registros contables pertinentes, por lo que se reconstituyeron al amparo de la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000, que en su letra D), capítulo “Acerca de la Contabilidad”, letra c) Timbraje fuera de plazo y reconstrucción de la contabilidad, señalaría lo siguiente: “La falta de cumplimiento de que las anotaciones que en los libros aparecen no hayan sido hechas cronológicamente no acarrea en todos los casos la pérdida del valor probatorio de la contabilidad cuando concurren otras circunstancias que permitan tenerla por fidedigna.”
“De este modo cuando los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con posterioridad a las operaciones que en ellos se registran, el revisor no negará por esta sola circunstancia la fidedignidad de tal contabilidad, especialmente si esta guarda la debida correspondencia y armonía con la documentación sustentatoria del contribuyente y otros antecedentes en poder del Servicio”.
Al respecto, indica que para otorgar absoluta claridad acompaña una planilla que contiene los ingresos de utilidades del giro y aquellos provenientes de las utilidades de las ventas de vehículos, además del desarrollo contable completo de los años 2000 a 2003 en hojas timbradas por el Servicio que deben agregarse al período 2004 al 2010 comerciales en poder de este último, así como el Libro FUT del período 2000a 2010, que contiene las determinaciones de las Rentas Imponibles depuradas de esos años, el que demostraría que el saldo FUT al 31.12.2010 corresponde a la cantidad de $701.870.-, de modo que a esa suma podrá alcanzar el gravamen por retiros y no más.
Alega que los artículos 126, 127, 200 y 201 del Código Tributario norman las situaciones relacionadas con la opción de corregir errores manifiestos y comprobados en los registros contables, en este caso el Libro FUT, sin que se establezca un plazo para efectuar las rectificaciones correspondientes y que en tal sentido se pronuncia el Oficio N° 784, del año 1998 de la Subdirección Normativa del S.I.I., que instruyó sobre el procedimiento en un caso análogo.
Reitera que los ingresos de las utilidades ocasionales provenientes de las ventas de vehículos de transporte terrestre fueron erróneamente acumulados en el FUT de los períodos comerciales 2000 a 2010, situación que se debe corregir rebajándolos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 letra B N° 1 y 41 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no pueden formar parte del FUT, ya que debieron ser gravados con Impuesto Global Complementario en el mismo año en que se produjeron, de tal forma que la corrección estará desprovista del arrastre de excesos de utilidades ocasionales.
En relación a las “diferencias de caja”, señala que con fecha 25.08.2011, el Servicio notificó a su representado la Citación N° 51, en la cual se establecen diferencias de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011, provenientes de presuntos retiros por él efectuados, derivados de diferencias detectadas en un inventario de caja ordenado mediante la Resolución N° 7205, de fecha 30.12.2011, efectuado ese mismo día, en el cual se estableció un saldo físico cero en el saldo disponible del negocio con giro de bazar con ventas al por menor, denominado La Cinta Roja, ubicado en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, en circunstancias que el balance al 31 de diciembre acusó un saldo existente a esa fecha por el valor de $86.392.618.-
Alega que en el referido inventario, que da cuenta de la inexistencia de saldos de caja, fue requerido don José Luis Riquelme Carrasco, cédula de identidad N° 10.933.283-6, empleado de su mandante, quien no tenía el carácter de representante ni facultades para manejar, resguardar y menos disponer de dineros ni valores, de modo que tal acto es nulo o a lo menos inoponible y mal podría servir de base a la liquidación reclamada.
Agrega que, no obstante lo anterior, en la respuesta a la citación allegó un contrato de administración de valores celebrado con un tercero, cuyas firmas se encuentran autorizadas ante notario, que le otorga fecha cierta, que da cuenta de la entrega a don Carlos Patricio Aguilar Mardones, para su administración, de la suma de $84.000.000.-, el día 16.12.2010, por cuatro años, quedando obligado el mandatario o administrador a rendir cuenta de su gestión al final del período estipulado, documento que fue desestimado por el órgano fiscalizador por estimarlo insuficiente para acreditar por sí solo la existencia del acto jurídico, para generar plena prueba, aludiendo para ello normas sobre ponderación de la prueba no aplicables a la administración y menos a US., por obsoletas, ofreciendo en todo caso demostrar a través de medios idóneos la efectividad de la entrega del dinero referido.
Lo anterior, dice, explica que lo tildado por la administración tributaria de faltante de caja no es tal, pues tales fondos, que ya tributaron en primera categoría, no han salido de la empresa, debido a que fueron invertidos para la rehabilitación de la misma y con cargo de devolución dentro de un plazo determinado.
Finalmente, solicita se acoja el reclamo y se deje sin efecto la liquidación impugnada en todas sus partes.
A fojas 18y siguientes, comparece don SERGIO FLORES GUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,RUT N° 60.803.000-K, ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien evacuando el traslado, contesta la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, solicitando sea rechazada, con costas, y se confirme en consecuencia la actuación del S.I.I. en todas sus partes, en atención a los fundamentos que se expresan, en síntesis, a continuación.
Señala que, en el marco del programa de fiscalización denominado “Inventario de Dinero Efectivo y Auditoría FUT A.T. 2011”, requirió al reclamante que aportara su documentación del año comercial 2010, a lo que dio cumplimiento con fecha 24.06.2011. De esta revisión se establecieron diferencias de Impuesto a la Renta, por concepto de retiros determinados por la diferencia entre el inventario de caja tomado en el domicilio del contribuyente y los montos de la cuenta caja y similares declarados en su contabilidad, las que fueron puestas en conocimiento del contribuyente mediante la Citación N° 51, de fecha 25.08.2011, quien respondió, con fecha 28.10.2011, sucintamente lo siguiente:
“1° Que por error se registró en la cuenta disponible las utilidades declaradas en los Formularios 1816 sobre “Avisos de venta de vehículos”, por ventas ocasionales que habría efectuado desde el año 2000 en adelante.
2° Que los ingresos obtenidos se consideraron en la determinación del Fondo de Utilidades Tributables, no obstante que dichas utilidades debieron haberse gravado con Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario el mismo año en que se produjeron, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 B N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que adjuntó rectificatorias de formularios 22, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011.
3° Que, respecto al faltante de caja, el día 16.12.2010 otorgó mandato a Carlos Aguilar Mardones para que administrara con amplias facultades la suma de$84.000.000, que habría sido entregada en efectivo, siendo caucionada con un cheque de la cuenta 05-39304-3 del Banco Santander, según consta en “Mandato de Administración de Valores”.
Al respecto, manifiesta que, no obstante los argumentos invocados porel reclamante, éste no logró desvirtuar ni aclarar las irregularidades detectadas, debido a que no aportó antecedentes que avalaran lo alegado, por lo que se emitió la liquidación reclamada en autos, por los siguientes conceptos:
- “Retiros efectuado por el contribuyente”, determinados de acuerdo a la diferencia entre la “Toma de Inventario de Caja” practicado en su domicilio y los montos de la cuenta caja y similares declarados en su contabilidad, por lo que dichos valores pasan a formar parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, considerándose retirados hasta los saldos del FUT, citando al efecto los artículos 14, 21, 52 al 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- “Incremento por retiro de diferencia de Cuenta Caja, determinado de acuerdo a Libro FUT”.
Luego transcribe los argumentos de la parte contraria y señala que, en sede administrativa, el reclamante no logró salvar los supuestos errores cometidos en su contabilidad y libro FUT, así como tampoco acompañó conjuntamente con su escrito de reclamo los documentos en él ofrecidos como probanzas.
Señala que es efectivo lo alegado por el reclamante, en relación a que cuando el contribuyente posee una actividad de transporte de pasajeros, que determina renta líquida imponible en base a renta presunta, y otra actividad comercial, donde determina su base imponible en base a renta efectiva, el mayor valor obtenido en la venta de buses debe declararse en Primera Categoría y Global Complementario en el mismo año tributario, por lo que dicha utilidad no se debe incluir en el FUT. No obstante ello, dice que si el contribuyente indica que incurrió en errores en la determinación de la Renta Líquida Imponible o del saldo FUT, desde el año 2001 en adelante, le corresponde a él probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios la verdad de sus declaraciones, por lo que en su respuesta a la Citación debió haber aportado el Libro FUT corregido en libros u hojas autorizadas por el Servicio y la contabilidad de los años que no habían sido aportados al S.I.I. y que él señalaba que también contenían errores, precisando al respecto que los libros de contabilidad correspondientes a los años 2001 al 2003 no fueron aportados así como tampoco se ha dado aviso de su pérdida.
Respecto de la corrección de errores en la contabilidad o en la determinación del saldo FUT invocada por el reclamante, alega que, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, conjuntamente con la reclamación, el contribuyente tiene derecho a rectificar cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, sin perjuicio de la potestad del Servicio de revisar y calificar si la enmienda se ajusta a la realidad y principios contables, pero que en el presente caso no existe reliquidación de impuesto, por lo que malamente podría solicitar la rectificación prevista en dicha norma, sin perjuicio de agregar que esta normativa no da derecho a devolución de impuestos sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra, por lo que no es aplicable en la especie y citarla sólo lleva a confusión.
Añade que la Circular N° 8, de fecha 07.02.2000, al igual que la referencia al artículo 127 del Código Tributario, no es atingente ni pertinente, pues dicha circular trata expresamente de “Instrucciones sobre fiscalización de inversiones” y lo señalado y transcrito por el reclamante acerca de la contabilidad se refiere expresamente al caso del contribuyente que por “IGNORANCIA” no llevare contabilidad alguna y que luego de ser requerido, citado o notificado por el Servicio la presentare, en el plazo que para ello se le confiera.
Reitera que, respecto de la pérdida de documentación supuestamente sufrida por el sismo del 27.02.2010, el reclamante no ha cumplido con la obligación tributaria de dar aviso de pérdida, de conformidad a lo señalado en el artículo 97 N° 16 del código del ramo.
Por último, en cuanto al poder especial otorgado ante Notario donde habría traspasado $84.000.000.-, con fecha “16.12.2012”, señala que con fecha 07.11.2011 se notificó al contribuyente mediante Notificación N° 589614 para que presentara antecedentes que permitieran demostrar el flujo de los recursos supuestamente traspasados a don Carlos Aguilar Mardones, a lo que dio respuesta con fecha 10.11.2011, señalando se habían entregado en efectivo. Al respecto, indica que el mandato de administración de valores es un instrumento privado, que no permite acreditar por sí solo que el faltante de caja obedezca a la ejecución del mismo y que debieran acompañarse otros antecedentes a fin de acreditar fehacientemente esas argumentaciones, tales como el traspaso efectivo de los fondos, lo cual fue solicitado expresamente en la Notificación antes mencionada, pero no se aportaron, así como tampoco figuran antecedentes que acrediten la utilización que se ha dado a los mismos, como tampoco rendiciones de cuenta del administrador.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, que se desestime el reclamo y se confirme la actuación reclamada, con costas.
A fojas 27 y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos sobre los cuales ésta debía recaer.
A fojas 32, se tuvo por presentada la lista de testigos acompañada por la parte reclamada.
A fojas 37 y siguiente, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la reclamante en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, reemplazándose los puntos de prueba Nos. 1 y 5, por aquellos dos que se fijan.
A fojas 40, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamante.
A fojas 89y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con las declaraciones de don Rodolfo Gastón Muñoz Ormeño, don Carlos Patricio Aguilar Mardones y don José Luis Riquelme Carrasco, por la parte reclamante, y de don Pablo César Rojas Jaque, por la parte reclamada.
A fojas 100, se tuvieron por acompañados, con citación, los documentos indicados a fojas 87por la reclamante.
A fojas 103, se trajeron los AUTOS PARA FALLO.
A fojas 104, se decretó como medida para mejor resolver la agregación de documentos, la cual se tuvo por cumplida, con citación, mediante resolución que rola a fojas 147.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 8 y siguientes, comparece don PABLO IVÁN DUARTE PARADA, abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835, oficina 403, Edificio Cervantes, de la ciudad de Talca, en representación de don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, comerciante y transportista, RUT N° X.XXX.XXX-X, domiciliado en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, quien interpone, dentro de plazo legal, reclamo tributario conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, notificada con fecha 10.01.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al período tributario de abril de 2011, por la suma de $27.258.017.-que incluye reajustes e intereses. Se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente y solicitase acoja a tramitación el reclamo y se deje sin efecto la referida liquidación impugnada, en todas sus partes.
SEGUNDO: Que, a fojas 18,comparece don SERGIO FLORESGUTIÉRREZ, Director de la VII Dirección Regional Talca del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, RUT N° 60.803.000-K,ambos domiciliados en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, quien evacuando el traslado, contesta la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, solicitando conforme a sus alegaciones de hecho y de derecho, ya expuestas previamente en la presente sentencia, se rechace el reclamo y se confirme en consecuencia la actuación del S.I.I. en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que el acto reclamado consistente en la Liquidación N° 1, de fecha09.01.2012, que rola en fotocopias a fojas 2 y siguientes, determinó diferencias de Impuesto Global Complementario del período tributario abril de 2011, por la suma total de$27.258.017.-, cantidad que incluye reajustes e intereses a esa fecha.
En dicho acto, el S.I.I. determinó agregar a la base imponible del referido impuesto declarada por el contribuyente, lo siguiente:
1) La suma de $86.392.618, correspondiente a “Retiro determinado por diferencia de la Cuenta Caja entre lo real y lo contabilizado con tope del saldo del Fondo de Utilidades Tributables, y
2) La suma de $17.285.698.-, por concepto de “Incremento por retiro por diferencia de Cuenta Caja, determinado de acuerdo a Libro FUT”.
CUARTO: Que, en el caso y respecto del período a que se refiere el acto reclamado, no se encuentra controvertido que la parte reclamante desarrolló el giro de venta al por menor, transporte de pasajeros y actividades de servicio.
Además, no existe controversia en relación a que las rentas del contribuyente se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario y que la actividad de transporte de pasajeros determina su renta líquida imponible en base a renta presunta y, en cambio, la comercial en base a renta efectiva.
Por otro lado, tampoco se encuentra controvertido que con fecha 30.12.2010 se practicó un inventario de caja en el domicilio del reclamante ubicado en calle 8 Oriente N° 1020, Talca.
QUINTO: Que, por el contrario, resulta controvertido entre las partes lo siguiente:
1) Si el inventario de caja practicado con fecha 30.12.2010 adolece de nulidad o es inoponible al contribuyente reclamante.
2) La acreditación del saldo de caja al 31.12.2011 y del saldo del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010, del reclamante.
3) Si la pérdida de la documentación contable invocada por el reclamante se encuentra acreditada.
4) La existencia de errores en las declaraciones o pagos de impuestos del reclamante, correspondientes al período de la liquidación de autos.
5) Efectividad de haberse entregado a don Carlos Patricio Aguilar Mardones la suma de $84.000.000.-, en virtud de un contrato de administración de valores.
SEXTO: Que, existiendo hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos, por resolución que rola a fojas 27y siguiente, se recibió la causa a prueba, fijando los puntos sobre los cuales ésta debía recaer, habiéndose reemplazado los puntos de prueba Nos. 1 y 5 por aquellos que se indican en la resolución de fojas 37y siguiente, que acogió el recurso de reposición interpuesto por el reclamante.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
A. DOCUMENTAL:
1) A fojas 48, rola copia auténtica de “Mandato de Administración de Valores”, suscrito entre el reclamante y don Carlos Patricio Aguilar Mardones, cuyas firmas se encuentran autorizadas con fecha 16.12.2010, por el Notario de Talca don Adolfo Pino Parra.
2) A fojas 49 y siguientes, Citación N° 51, de fecha 25.08.2011, emitida por el S.I.I. a nombre del reclamante.
3) A fojas 53 y siguientes, Respuesta a Citación N° 51, de fecha 25.08.2011, con cargo del S.I.I. y fecha ilegible.
4) A fojas 59, fotocopia de Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto (F/23), del vehículo tipo automóvil, patente YC.2524-4, de fecha 25.11.2008.
5) A fojas 60, fotocopia de Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto (F/23), del vehículo tipo bus, patente KK.8701-0, de fecha 28.02.2008.
6) A fojas 61, fotocopia de Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto (F/23), del vehículo tipo automóvil, patente YC.2521-K, de fecha 25.03.2008.
7) A fojas 62, fotocopia de Declaración de transferencia de vehículos motorizados y giro y pago del impuesto (F/23), del vehículo tipo bus, patente DL.8084-1, de fecha 21.04.2004.
8) A fojas 63, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo automóvil, patente YC.2520-1, de fecha 15.09.2009.
9) A fojas 64, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente BD.1193-K, de fecha 30.05.2006.
10) A fojas 65, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente DK.9537-4, de fecha 21.07.2007.
11) A fojas 66, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente ND.2952-5, de fecha 06.04.2004.
12) A fojas 67, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente NH.7448-9, de fecha 06.04.2004.
13) A fojas 68, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente DR.1812-0, de fecha 26.09.2002.
14) A fojas 69, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente BD.9330-8, de fecha 09.01.2003.
15) A fojas 70, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo bus, patente DK.9530-7, de fecha 06.09.2000.
16) A fojas 71, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo taxibus, patente FP.3073-5, de fecha 01.09.2000.
17) A fojas 72, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo taxibus, patente DA.8551, de fecha 26.05.2000.
18) A fojas 73, fotocopia de Aviso de Venta de Vehículos, F 1816, del reclamante respecto del vehículo tipo taxibus, patente HV.8925-2, de fecha 28.06.2000.
19) A fojas 74, fotocopia de Notificación N° 1179517, de fecha 30.12.2010, emitida por el S.I.I.
20) A fojas 75 y siguientes, Res. N° Ex 7205, de fecha 29.12.2010, emitida por el S.I.I., con anexos Nos. 4 y 5.
21) A fojas 84, fotocopia de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., respecto del vehículo tipo bus, patente BD.9346-4.
22) Carpeta que se encuentra en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-30-2012, con los siguientes documentos:
(a) Planilla de “Bloque de datos y Resultados deducidos de los Balances” y “Determinación de FUT”, correspondiente a los años 2000 a 2010.
(b) Determinación de la Renta Imponible de Primera Categoría de los años tributarios 2001 a 2011.
(c) Libros Diarios correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2000, 2001 y 2003; Libros Mayores correspondientes a los períodos 2000, 2001 y 2003; y Balances Generales al 31 de diciembre de los años 2000, 2001 y 2003.
B. TESTIMONIAL, que rola a fojas 89y siguientes, en la que depusieron los siguientes testigos:
1) Don Rodolfo Gastón Muñoz Ormeño, contador auditor, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor de los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 4.
2) Don Carlos Patricio Aguilar Mardones, administrativo, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba N° 5.
3) Don José Luis Riquelme Carrasco, contador, quien legalmente juramentado e interrogado, depuso al tenor del punto de prueba N° 1.
OCTAVO: Que, adicionalmente, en su escrito de reclamación, la parte reclamante presentó la siguiente documentación:
1) A fojas 1, fotocopia de la Notificación N° 4/2012, de fecha 10.01.2012.
2) A fojas 2 y siguientes, fotocopia de la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012.
3) A fojas 7, copia autorizada del mandato judicial de don Paulo Iván Duarte Parada para representar al reclamante.
NOVENO: Que, por su parte y durante el término probatorio, la reclamada rindió la prueba testimonial que rola a fojas 97 y siguientes, en la que depuso respecto de los puntos de prueba Nos. 1, 2 y 3, don Pablo César Rojas Jaque, contador auditor.
DÉCIMO: Que, mediante resolución de fojas 104 y siguiente y como medida para mejor resolver, se decretó la agregación de los siguientes documentos:
I. Antecedentes que se encuentran en la Custodia del Tribunal, bajo el N° T-30-2012, que fueron aportados por la parte reclamante y que consisten en:
1) Libros Diarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002,
2) Libro Mayor correspondiente al período 2002, y
3) Balance General al 31.12.2002.
II. Antecedentes que fueron acompañados por la parte reclamada, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada, consistentes en los siguientes:
1) A fojas 106, rola Notificación N° 337, de fecha 18.11.2010, emitida por el S.I.I. a la parte reclamante, en que se requieren antecedentes.
2) A fojas 107, rola Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 25.11.2010, en la cual comparece don José Luis Riquelme Carrasco, RUT N° 10.933.283-6, en representación del contribuyente don XXXX.
3) A fojas 108 y siguiente, rola Hoja de Trabajo N° 1, “Actividades a considerar en Auditoría IVA-Renta”
4) A fojas 110, rola copia de Notificación N° 1179517, de fecha 30.12.2010, emitida por el S.I.I. a la parte reclamante, en que se comunica la Resolución N° 7205, de fecha 29.12.2010.
5) A fojas 111, rola RES. N° EX 7205, de fecha 29.12.2010, emitida por el S.I.I., en que se ordena proceder a la confección o confrontación de los inventarios total o parcial en el domicilio del contribuyente don XXXX y en cualquier lugar donde mantenga libros, documentos, antecedentes o bienes.
6) A fojas 113, rola Anexo N° 4, de Declaración Jurada en que firma don José Luis Riquelme en conjunto con dos fiscalizadores del S.I.I.
7) A fojas 114, rola copia de Anexo N° 4, ya referido.
8) A fojas 115y siguiente, rola copia de Anexo N° 5, de Acta de Toma de Inventario de Caja, del contribuyente reclamante, practicado por fiscalizadores del S.I.I. con fecha 30.12.2010.
9) A fojas 117, rola Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 24.06.2011, en la cual comparece don José Luis Riquelme Carrasco, RUT N° 10.933.283-6, en representación del contribuyente don XXXX.
10) A fojas 118 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2000.
11) A fojas 120 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2001
12) A fojas 122 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2002.
13) A fojas 124 y siguiente, y 126 y siguiente, rolan copias autorizadas del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2003.
14) A fojas 128 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2005.
15) A fojas 130 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2006.
16) A fojas 132 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2007.
17) A fojas 134 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2008.
18) A fojas 136 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2009.
19) A fojas 138 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2010.
20) A fojas 140 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2011.
21) A fojas 144 y siguiente, rola copia autorizada del Formulario 22 sobre Declaración Anual de Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2004.
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario.
DUODÉCIMO: Que, en relación con la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos 10° y 14° del artículo 132 del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. A lo que debe agregarse lo señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la forma en que se autorizan las actuaciones por el Tribunal y, particularmente, los documentos aportados por las partes, cuya aplicación en este juicio es procedente por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código Tributario.
Por último, debe tenerse presente que el inciso 15° del citado artículo 132 del Código Tributario señala que los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley, y en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderarla preferentemente.
I.-NULIDAD O INOPONIBILIDAD DEL INVENTARIO DE CAJA REALIZADO.
DÉCIMOTERCERO: Que, a fin de resolver el asunto litigioso de autos corresponde primeramente determinar si el inventario efectuado por funcionarios del S.I.I. en el domicilio ubicado en calle 8 Oriente N° 1020, Talca, por el cual se determinó un saldo de caja igual a $0.-(cero pesos) adolece de nulidad o es inoponible al reclamante, debido a que, de acuerdo a lo alegado por este último, en la práctica de dicha diligencia fue requerido su empleado don JOSÉLUIS RIQUELME CARRASCO, quien no detentaría el carácter de representante legal ni tendría facultades para manejar, resguardar y menos disponer de sus dineros ni valores.
DÉCIMO CUARTO: Que al respecto cabe señalar que, a juicio de este sentenciador, para efectos de la realización de una “Toma de Inventario de Caja, no es imprescindible la presencia del contribuyente o de su representante legal, sino que basta que tal acto se desarrolle en presencia del encargado de local o de la contabilidad o de la caja respectiva, pues detentando alguna de esas calidades debe entenderse que dichas tales personas están actuando por cuenta del contribuyente frente a terceros, al ejecutar por voluntad y decisión de éste, operaciones del negocio y registrarlas, emitiendo por ejemplo documentación contable y/o tributaria a nombre del contribuyente como boletas y/o facturas u otros, o bien recibiendo y/o pagando dineros pertenecientes a éste, las cuales le resultan del todo oponibles, no siendo nulas per sé.
Así las cosas, no siendo imprescindible la presencia del contribuyente o de su representante legal en la diligencia de “Toma de Inventario de Caja”, resulta válido lo actuado por quienes necesariamente deben actuar por cuenta del contribuyente en el ejercicio o ámbito de su giro o actividad, en lo relacionado con el manejo de su contabilidad o finanzas o dineros que ingresan o salen de su negocio, de acuerdo a la función que ejercen, siendo por tanto, además, oponibles para el contribuyente.
Lo contrario implicaría en la práctica, en lo que se refiere a la toma de inventarios de caja, la imposibilidad para el S.I.I. de desarrollar dicha actuación de fiscalización o bien obligaría a los contribuyentes o sus representantes legales a encontrarse permanentemente en el lugar en que se ejerce la actividad o giro, situación que no parece razonable exigir.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, la nulidad e inoponibilidad invocada por el reclamante tiene su fundamento en un hecho negativo, por lo que corresponderá analizar si mediante las probanzas acompañadas a los autos se ha logrado acreditar el mismo, toda vez que la alegación de un hecho negativo no libera por sí a la parte de su carga probatoria, sino que obliga a quien lo alega a probar los fundamentos en que se basa, mediante el establecimiento del hecho positivo correspondiente, es decir, “la prueba de un hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario” (Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte 15 General, Tomo Segundo, de los autores don Arturo Alessandri, don Manuel Somarriva y don Antonio Vodanovic, año 1991, página 413), salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, vaga o indeterminada, como sería el caso de acreditar que nunca se ha estado en cierto lugar, situación que no se presenta en la especie, considerando que no se indicó por el reclamante que careciera de representante legal o bien de personal con facultades para manejar, resguardar o disponer de sus dineros o valores, o encargados de local o de su contabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar su alegación, el reclamante acompañó la documentación que rola a fojas 74y siguientes, consistentes en copia de la Resolución Exenta N° 7205, de fecha 29.12.2010, Notificación N° 1179517, de fecha 30.12.2010, en que se comunica la resolución previamente citada, y los Anexos 4y 5.
De dichos antecedentes se constata que, con fecha 30.12.2010, se practicó un inventario de caja en el domicilio del reclamante ubicado en 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, por los funcionarios del S.I.I., don Pablo Rojas Jaque y doña Andrea Gutiérrez Carvajal, designados para tal efecto mediante la Resolución Exenta N° 7205, de fecha 29.12.2010. Asimismo, consta de los anexos consistentes en actas levantadas en la diligencia que en el espacio reservado para el “contribuyente o representante legal” firmó don JOSE LUIS RIQUELME CARRASCO, quien declaró lo siguiente: No tener otros valores, como dinero, documentos, especies valoradas o documentos en su poder, así como tampoco en su casa, oficina u otro lugar; que no tiene dinero prestado a otras personas ni reinvertido en otras empresas o en cuentas de ahorro, depósitos a plazo o Fondos Mutuos, manifestando además que: “el contribuyente utiliza cuenta corriente para su negocio, pero en este instante no puedo dar dicha autorización ni información” y que “no sabe” cuál es el último ingreso de dinero recibido por el contribuyente a la fecha del arqueo, así como tampoco conoce el último egreso de dinero efectuado por el contribuyente antes del arqueo, dando cuenta en el Anexo 5, sobre “Acta de Toma de Inventario de Caja” la existencia de $0.-(cero pesos).
Además, se constata que don JOSÉ LUIS RIQUELME CARRASCO prestó declaración testimonial en autos, que rola a fojas 89 y siguientes, en la cual se individualizó como contador y señaló, en resumen, que es empleado administrativo del reclamante, que debido al terremoto el negocio Cinta Roja se trasladó al domicilio de Arvic Center, cambio que se efectuó en el mes de diciembre de 2010 y que el día 30.12.2010 llegaron dos personas del S.I.I. “a ver el asunto de la caja de don XXXX”, tratando él de ubicarlo, pero no lo logró, por lo que le hicieron responder unas preguntas y firmó el documento, quedando una copia en la tienda. Respondiendo a las repreguntas de la parte reclamante indicó que no tiene mandato del reclamante y que “lo que tengo es un poder notarial para timbrar facturas y boletas en el SII”.
Por otro lado, rola a fojas 53 y siguientes la respuesta del reclamante a la Citación N° 51, de fecha 25.08.2011, emitida por el S.I.I. En dicho documento, presentado con fecha 28.10.2011, de acuerdo a lo que se menciona en la liquidación reclamada, pues el timbre en el antecedente es ilegible, comparece don JOSÉ LUIS RIQUELME CARRASCO, contador, actuando en representación del reclamante, de acuerdo a un mandato otorgado por éste, del cual no se menciona la fecha.
También, como medida para mejor resolver, se agregaron a los autos, entre otros, dos formularios 3309 sobre “Acta de Recepción / Entrega y/o Acceso Documentación”, de fecha 25.11.2010 y 24.06.2011, que rolan a fojas 107 y 117, respectivamente, en los cuales consta que don JOSÉ LUIS RIQUELME compareció ante el S.I.I., en representación del reclamante aportando los antecedentes requeridos en cumplimiento de las Notificaciones Nos. 337, de fecha 18.11.2010 y N° 570469, de fecha 20.06.2011, respectivamente.
En síntesis, de los documentos antes descritos, en especial del Anexo N° 4, que rola a fojas 77 y siguiente y a fojas 113 y siguientes, se puede verificar que don JOSÉ LUIS RIQUELME CARRASCO, quien se individualiza como contador, manifiesta un acabado conocimiento de la contabilidad del contribuyente reclamante, a quien ha representado en diversas instancias ante el S.I.I., actuando por cuenta de éste no sólo como autorizado para timbrar facturas o boletas, como manifestó en estrados, sino que presentando antecedentes o bien dando respuesta a la Citación N° 51, de fecha 25.08.2011, que le fue practicada al contribuyente. Por lo demás, consta del documento que rola a fojas 107, emitido con fecha 25.11.2010, que dicha representación administrativa la ha ejercido con anterioridad, incluso, a la fecha de confección del acta de inventario de caja que se analiza, a través de la entrega de la documentación que le fuera solicitada al contribuyente, mediante notificación personal de fecha 18.11.2010, por el Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, aplicando las reglas de la sana crítica, del mérito de los antecedentes señalados no se encuentra acreditado, ajuicio de este sentenciador, que don JOSÉ LUIS RIQUELME CARRASCO careciera de poder o facultades para representar al reclamante en la diligencia de confección inventario de caja, sino todo lo contrario, por cuanto dicha persona declaró en estos autos trabajar como administrativo para el reclamante y contar con poder notarial para desarrollar ciertos actos ante el S.I.I., además de tener la profesión de contador, por lo que tiene conocimientos contables y debe saber las consecuencias de sus declaraciones ante funcionarios del S.I.I. A lo expuesto se une el que la misma persona actuó por cuenta del contribuyente don XXXX, por ejemplo al momento de presentar los antecedentes requeridos por el S.I.I., con fecha 25.11.2010, con anterioridad al acto de Toma de Inventario de Caja, y en la respuesta a la Citación N° 51 practicada por el mismo órgano fiscalizador, todo lo cual permite presumir que se encuentra encargado de la contabilidad del contribuyente fiscalizado o, a lo menos, forma parte del equipo encargado de la misma, pues de otra forma no habría podido contestar con la precisión en que lo hizo a las interrogaciones efectuadas por los fiscalizadores en el acto de Toma de Inventario de fecha 30.12.2010, según consta de las actas que rolan a fojas 77 y siguientes, y a fojas 113 y siguientes de autos.
A mayor abundamiento, cabe agregar que tampoco se acreditó por el reclamante el hecho positivo contrario al hecho alegado, esto es, quién sería la persona que podría haberlo representado o quién era, a esa fecha, el encargado de local o de la contabilidad o de la caja respectiva, teniendo presente para ello que no señaló que carecía de mandatarios que pudieran haber efectuado esta labor, razones todas por las cuales debe entenderse que el acto de Toma de Inventario de Caja efectuado por el S.I.I., con fecha 30.12.2010, en el domicilio del reclamante y en presencia de don JOSÉ LUIS RIQUELME CARRASCO, en su representación, es un acto válido y oponible al contribuyente, debiendo desestimarse sus alegaciones de nulidad e inoponibilidad.
Que no es óbice, a lo concluido anteriormente, lo declarado testimonialmente por don JOSÉ LUIS RIQUELME CARRASCO, en cuanto manifestó desconocerla operación no rotativa relativa a un Mandato de Administración de Valores, por no haber sido, dice, parte de él y no controlar los valores pertinentes, pues sólo se trataría de una operación en particular, ya que del mérito de la declaración jurada prestada en el acto de fiscalización impugnado se demuestra un conocimiento acabado de las operaciones de dinero del contribuyente. Así, tampoco es impedimento el carácter de “empleado administrativo” que dice tener el mismo testigo, por cuanto la contabilidad no es ajena de la administración de una empresa, más aún cuando no señaló desarrollar tareas distintas a las contables y haberse acreditado por la parte reclamada que también efectuó presentaciones ante el S.I.I. a nombre del contribuyente.
II.-CONTRATO DE MANDATO DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES.
DÉCIMO OCTAVO: Que determinada la validez y oponibilidad de la diligencia de inventario de caja realizada respecto del reclamante, en el cual se estableció un saldo de $0.-(cero pesos) al 30.12.2010, corresponde analizar la alegación de éste, a través de la cual refuta lo establecido en la liquidación de autos, en cuanto a haberse determinado un faltante de caja ascendente a la suma de $86.392.618.-, que se entiende habría sido retirada con fecha 30.12.2010y lo mismo el incremento de $17.285.698.-, por las cuales se establecieron diferencias de impuesto en su contra.
Sobre el particular, cabe señalar que mediante la fiscalización efectuada por el S.I.I. al reclamante, al confrontar el saldo de caja indicado en su contabilidad al 30.10.2010, con el inventario de caja efectuado en su domicilio por el órgano fiscalizador, con fecha 30.12.2010,se estableció un faltante de caja equivalente a $86.392.618.-,suma que en la liquidación de autos se determinó como retirada por el contribuyente reclamante, hasta el monto contabilizado en su Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributables), es decir hasta ese misma cantidad más la suma de $17.285.698.-, por concepto de incremento por retiro por diferencia de cuenta caja, esta última determinada de acuerdo al mismo libro ya citado.
En relación a lo anterior, el reclamante alega que el faltante de caja no es tal, pues con fecha 16.12.2010 suscribió un contrato de Mandato de Administración de Valores con don Carlos Aguilar Mardones, a quien entregó para ese efecto la suma de $84.000.000.-
Por su parte, la parte reclamada desestima en su traslado el “Mandato de Administración de Valores” invocado por el reclamante, debido a que dicho instrumento privado no permitiría acreditar por sí sólo que el faltante de caja obedezca a su ejecución, ya que debieran aportarse otros antecedentes que acrediten la entrega de la referida cantidad de dinero, tales como el traspaso efectivo de los fondos, así como tampoco se ha acreditado la utilización del dinero o rendiciones de cuenta de parte del administrador.
DÉCIMO NOVENO: Que el reclamante, a fin de acreditar la efectividad de la entrega de la suma ascendente a$84.000.000.-a un tercero, acompañó el contrato de “Mandato de Administración de Valores”, que rola a fojas 48 y rindió la prueba testimonial, que rola a fojas 89 y siguientes.
Ahora bien, del documento que rola a fojas 48, se puede constatar que se trata de una escritura privada, entre el reclamante y don Carlos Patricio Aguilar Mardones, cuyas firmas se encuentran autorizadas por el Notario de Talca, don Adolfo Pino Parra, con fecha 16.12.2010. En el mismo se estipula en la cláusula primera que el reclamante confiere poder especial a don Carlos Patricio Aguilar Mardones, “para administrar con amplias facultades, en operaciones del giro de Cinta Rojas y otras posteriores la suma de $84.000.000.-(ochenta y cuatro millones) que se le entrega en efectivo, en este acto, y que forman parte de la cuenta Caja del Activo del bazar denominado Cinta Roja de la cual es dueño y que se encuentra ubicado, hasta el27 de Febrero del presente año en 1 Sur 1662 Talca.”Además, se obligó el compareciente a pagar al mandatario como retribución de los servicios, la suma equivalente al 10% de los réditos o utilidades anuales que generen las inversiones que tome con los fondos suministrados, quedando autorizado este último para descontar la comisión o retribución señalada y de todo gasto en que incurra en la administración, debiendo rendir cuenta anual de su gestión, contrato que tendrá una duración de cuatro años, prohibiéndose depositar el dinero en su cuenta corriente y debiendo mantenerlo en efectivo, para lo cual se estipuló que el mandatario, como garantía, “ha entregado a Don XXXX un cheque N° 0001010 del Banco Santander”… “el que cauciona la custodia del dinero y que formará parte del saldo de la cuenta Caja de Cinta Roja, por ser este un documento de cobro y no de crédito figura que no se ha constituido”.
Que a fojas 89y siguientes, rola la declaración testimonial de don Rodolfo Gastón Muñoz Ormeño, contador auditor y de don Carlos Patricio Aguilar Mardones. El primero señaló “que en el caso del mandato de administración que significó la entrega de dineros a don Patricio Aguilar, este último le hizo entrega de un cheque por la cantidad de $84.00.000.-“, lo que le consta “porque leí el contrato de administración y así consta de los dichos del mismo”. Mientras que el segundo declaró que el dinero le fue entregado por el reclamante en su casa, en efectivo, entregando él un cheque de su cuenta corriente por la misma cantidad, dinero que devolvió en diciembre de 2011 hasta la suma de $83.400.000.-,pues descontó las cantidades correspondientes a comida, locomoción, etc., explicando que “la idea era vender lo que se le cayó en un negocio de paquetería que tuvo en la Uno Sur y ofrecerlas en la región y alrededores”, lo cual no prosperó porque no tenía mucho tiempo y no era su oficio, agregando que el dinero lo mantuvo en un mueble que tiene en su dormitorio con llave.
VIGÉSIMO: Que del análisis de la prueba detallada previamente, aplicando las reglas de la sana crítica, no puede tenerse por acreditada la entrega material de la suma de $84.000.000.-en efectivo. Lo anterior debido a que tanto el contrato de fecha 16.12.2010 como las declaraciones testimoniales no pueden considerarse por este sentenciador como pruebas suficientes e idóneas para acreditar la efectividad de la entrega del dinero, atendido que no se aportaron otros antecedentes que permitan establecer el flujo del dinero, así por ejemplo dónde se mantenía el dinero con anterioridad a ser entregado supuestamente al tercero, ya que no parece razonable que un comerciante mantenga, en efectivo, tal cantidad de dinero en su casa y lo mismo en el caso de un administrador, más todavía considerando que este último declaró en autos que la finalidad era vender lo que se cayó en el negocio de paquetería que tenía el reclamante, ofreciéndolas en la región y alrededores, infiriéndose de su testimonio que se trataba de una venta ambulante que sólo requiere por tanto gastos de transporte, alojamiento y colación, lo cual no se condice con la suma de dinero que se habría entregado. Asimismo, no se aportó el cheque mencionado en el instrumento privado de fojas 48 ni aquél que se menciona en la respuesta a la citación, que rola a fojas 53 y siguientes, específicamente en la fojas 57, en donde se indica que el cheque N° 1010 fue revalidado con uno nuevo por igual valor y al mismo plazo, como tampoco se agregó la rendición de cuenta y boletas respaldatorias de ésta que habría entregado don Carlos Aguilar Mardones al reclamante, de acuerdo a lo mencionado por aquél en su declaración testimonial.
En virtud de lo antes expuesto, no se ha podido constatar la efectividad de haberse entregado la suma de $84.000.000 a un tercero, de acuerdo a lo pactado en el Contrato de Administración de Valores, que rola a fojas 48 y vuelta, y que, por tanto, el faltante de caja hasta dicha suma de dinero al día 30.12.2010 se debiera a ese motivo, de acuerdo a lo ya razonado previamente, a lo que debe agregar se que tampoco se ha acreditado que dicha operación se encuentra registrada en la contabilidad del contribuyente reclamante, al menos como “cuenta por rendir”, toda vez que aun cuando no se tratara de un documento de cobro, como se señala en el contrato respectivo, todo egreso de caja debe ser registrado en la contabilidad de los contribuyentes.
En consecuencia, y de acuerdo a lo razonado, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en esta parte.
III.-CORRECCIÓN DE ERRORES PROPIOS DEL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y ACREDITACIÓN SALDO DEL FONDO DE UTILIDADES TRIBUTABLES (FUT).
VIGÉSIMOPRIMERO: Que, por otro lado, el reclamante alega que la suma considerada en su FUT no asciende a la cantidad indicada en la liquidación, pues por error incorporó en dicho registro las cantidades de dinero que obtuvo por la venta de algunos vehículos de su propiedad, en años anteriores, las que debieron haber tributado el mismo año en que se efectuó la venta y no haber acumulado dichas utilidades en el registro FUT, razón por la cual la suma que debe entenderse como retirada sólo podría ascender hasta el monto de $701.870.-, cantidad esta que corresponde a su FUT corregido, haciendo uso para tal efecto de la facultad prevista en el artículo 127 del Código Tributario.
Al respecto la parte reclamada señala que “efectivamente cuando el contribuyente posee una actividad de transporte de pasajeros (la cual determina su renta liquida imponible en base a renta presunta) y otra actividad, como la comercial, donde determine su base imponible en base a renta efectiva, el mayor valor obtenido en la venta de buses debe declararse en Primera Categoría y Global Complementario en el mismo año tributario, por lo que dicha utilidad no se debe incluir en el FUT”, pero se opone a la petición de corrección de la reclamante, fundamentada en que no se dan los supuestos de la norma del artículo 127 del Código Tributario para su aplicación, ya que no existe reliquidación de impuesto y por lo demás citarla sólo llevaría a confusión, ya que sólo establece el derecho de compensación y no a devolución de impuestos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sobre el particular, el artículo 127 del Código Tributario establece expresamente lo siguiente:
“Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra.”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a su tenor literal, el artículo 127 del Código Tributario contempla el derecho de los contribuyentes que deseen reclamar en contra de una reliquidación de impuesto realizada por el órgano fiscalizador para que, dentro del mismo plazo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario y conjuntamente con la reclamación, soliciten la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, a fin que las diferencias de impuesto determinadas en favor de aquellos sean compensadas con las cantidades determinadas en contra de los mismos.
Que, a juicio de este sentenciador, la expresión “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto” debe ser entendida como reliquidación propiamente tal y también como liquidación de impuesto, pues desde el momento en que el S.I.I. practica una liquidación no hace más que reliquidar lo ya determinado previamente por el contribuyente en sus declaraciones de impuestos, producto de la revisión de antecedentes, por lo que no procede restringir su aplicación sólo aun concepto estricto de reliquidación, como sugiere la parte reclamada.
No obstante lo anterior, tampoco resulta correcta la interpretación que del artículo 127 del Código Tributario hace la parte reclamante, toda vez que de su tenor literal, claramente, se desprende que la corrección aludida sólo es procedente para rectificar errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los mismos, y no respecto de la corrección de errores existentes en la contabilidad o de libros auxiliares de ésta, como es el caso del Libro de Fondo de Utilidades Tributables. Criterio que, por lo demás, se encuentra ratificado en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 08.05.2000, en la causa Rol N° 4.210-99, sobre recurso de casación en el fondo.
En este contexto, cabe agregar que el sentido de la norma del artículo 127 del Código Tributario, es otorgar a los contribuyentes reclamantes el derecho a compensar con los impuestos liquidados las diferencias determinadas en su favor por la existencia de errores en sus declaraciones o pagos de impuestos del período fiscalizado, teniendo como principal sustento la contabilidad del propio contribuyente solicitante. En virtud de lo anterior, para hacer uso del derecho del artículo 127 del Código Tributario, no es aceptable que la contabilidad(que abarca no sólo los libros generales sino también los libros auxiliares)se modifique o corrija, precisamente, para acreditar dichos errores, pues de aceptarse tal situación se estaría vulnerando una de las principales funciones que tiene la contabilidad, cual es, la de proporcionar información clara y fidedigna de la realidad del negocio a una época determinada, a lo que se agrega el pleno valor probatorio que la contabilidad produce en contra del respectivo contribuyente, aplicando las reglas de la lógica y máximas de experiencia de este sentenciador.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de haberse determinado la improcedencia, en el caso de litis, del artículo 127 del Código Tributario, no encontrándose controvertido en autos que “el mayor valor obtenido en la venta de buses debe declararse en Primera Categoría y Global Complementario en el mismo año tributario, por lo que dicha utilidad no se debe incluir en el FUT”, cabe señalar que la parte reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan a este Tribunal determinar un saldo distinto del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de aquél registrado por el mismo contribuyente a la data de confección del inventario de caja, lo anterior debido a que, para su determinación, es necesario contar con los antecedentes que dieron origen a dichos registros, que en el caso de autos corresponderían a utilidades tributables que, supuestamente, no habían sido retiradas a esa fecha por el contribuyente, debiendo acreditar sus rentas en el caso de su actividad comercial en base a renta efectiva determinada por medio de contabilidad fidedigna.
En efecto, para acreditar la fidelidad de los registros del FUT, ya sea cuando se trata de probar las pérdidas o utilidades que indica, es necesario contar con todos los antecedentes que permitan determinar sus orígenes y que conformen una contabilidad fidedigna, toda vez que se trata de un ejercicio aritmético que requiere contar con los datos iniciales de, en el caso de autos, las utilidades tributables pendientes de ser retiradas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que por “contabilidad fidedigna” se entiende aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar, según se desprende de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el artículo 27 del Código de Comercio. Siendo un factor importante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, que las operaciones registradas en ella estén respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio.
Asimismo, debe tenerse presente que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, regulan la forma de determinación de la base imponible de dicho impuesto, estableciendo normas para el cómputo de ingresos, costos asociados, gastos deducibles o necesarios, ajustes por corrección monetaria y para los ajustes de partidas con efectos temporales o permanentes en la renta correspondiente. Por último, de dicho proceso de determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta puede obtenerse como resultado una renta líquida imponible o pérdidas tributarias.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, por lo tanto, a fin de determinar que el saldo del FUT del reclamante, que en el caso de autos corresponde a utilidades tributables pendientes de retiro, es menor de aquél que registraba al 30.12.2010 deberá analizarse primeramente la efectividad de haberse producido dichas utilidades tributarias como resultado de los distintos ejercicios comerciales involucrados y que corresponderían al año 2000 en adelante y si éstas se han determinado aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, lo que deberá acreditarse por el contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Además, tratándose de utilidades tributables no retiradas por el contribuyente, de los registros contables también se debe verificar si efectivamente hubo retiros y hasta qué montos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que para la acreditación del saldo FUT, la parte reclamante acompañó la documentación que se encuentra indicada en los considerandos Séptimo y Octavo, además de haberse agregado por el Tribunal, como medida para mejor resolver, aquella indicada en el considerando Décimo.
Que en relación con dicha prueba documental, sólo se encuentran acompañados los registros contables que corresponden a los Libros Diarios y Libros Mayores de los años 2000 a 2003,los Balances Generales al 31 de diciembre de los mismos años comerciales ya indicados, una “Planilla de Bloque de datos y Resultados deducidos de los Balances”, y “Determinación de FUT” de los años 2000 a 2010, la “Determinación de la renta Imponible de Primera Categoría” de los años 2001 a 2011 y algunos respaldos que darían cuenta de la transferencia de vehículos de propiedad del reclamante.
Que, sin perjuicio de no haberse acreditado el cumplimiento de las formalidades legales previstas en el N° 16 del artículo 97 del Código Tributario respecto de la reconstitución de la contabilidad acompañada, de los años 2000 a 2003, estos antecedentes no permiten confirmar que se trate de una contabilidad fidedigna, debido a la ausencia de los respaldos correspondientes, sin los cuales tampoco es posible verificar el saldo FUT correspondiente al año 2000 y siguientes, en el entendido que no es posible efectuar los cálculos aritméticos que permitan a este Tribunal tener por acreditado el saldo inicial, ya sea de utilidades o pérdidas tributables que pudieren ser absorbidas o retiradas por el contribuyente en el ejercicio de su actividad comercial, debiendo tenerse presente que incluso del análisis del Registro FUT indicado por el reclamante para el año 2000es posible comprobar que ya con anterioridad al año 2000 se había registrado un remanente equivalente a la suma de $8.152.124.-, por lo que incluso habría sido necesario acompañar por el reclamante la contabilidad correspondiente al año que habría dado origen a ese remanente, así como los siguientes, a fin de verificar el saldo FUT considerado para el año 2000.
Además, tampoco se encuentra agregada a los autos la contabilidad correspondiente a los años comerciales 2004 y siguientes, como también se extrañan sus respaldos respectivos.
Que la sola prueba testimonial rendida por el reclamante sobre este punto, consistente en las declaraciones de don Rodolfo Gastón Muñoz Ormeño, de profesión contador auditor, no resulta una prueba idónea que pueda suplir la falta de los respaldos respecto de los registros contables acompañados de los años comerciales 2000 a 2003, como tampoco puede suplir la falta de haberse agregado la contabilidad de los años 2004 y siguientes y sus respaldos correspondientes.
Que tampoco pueden ser considerados como prueba suficiente los distintos documentos que rolan a fojas 59 y siguientes, que tendrían por finalidad acreditar la venta de los vehículos que supuestamente habrían formado parte del registro FUT del reclamante, toda vez que al carecer este Tribunal de los respaldos de la contabilidad correspondiente al año 2000 (año en que se alega se habrían iniciado los errores contables), así como aquellos que habrían dado origen al saldo de remanente de FUT (que de acuerdo al propio Registro FUT acompañados tendrían un origen anterior al año 2000)no es posible determinar si efectivamente fueron o no incluidos en la contabilidad del contribuyente, o bien si formaron parte o no del Registro FUT, razones por las que no es posible determinar el saldo del FUT al cual correspondería hacer los ajustes que alega.
En virtud de lo expuesto, no habiéndose acreditado el saldo FUT inicial del contribuyente así como tampoco los siguientes y lo mismo respecto de la Determinación de la Renta Imponible de Primera Categoría de los años tributarios 2001 a 2011, no es posible tener por corregidos los saldos anotados en los nuevos Registros FUT y en la planilla de “Bloque de datos y resultados deducidos de los Balances”, por lo que dicha alegación también deberá ser desestimada por este Tribunal.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que la parte reclamante no ha desvirtuado los antecedentes en que se fundamenta la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamación interpuesta deberá ser desestimada en todas sus partes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, por último, no se condenará en costas al reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación tributaria interpuesta por don PABLO IVÁNDUARTE PARADA, en representación de don XXXX, RUT N° X.XXX.XXX-X, ambos ya individualizados, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
II.- NO HA LUGAR a la solicitud de la reclamante de corrección de errores propios del artículo 127 del Código Tributario, según lo contemplado en la parte considerativa de esta sentencia.
III.- CONFÍRMASE la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 148 del Código Tributario.
V.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, conforme a lo establecido en el numeral 6° de la letra B.-del artículo 6° del Código Tributario.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada.
Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 27.03.2013 – JUEZ TITULAR SR. HERNÁN FARÍAS SEPÚLVEDA