4. Gasto Rebajado en Exceso.
Señala que bajo este concepto, el ente impositivo cuestiona el arriendo que paga Pesquera, en su calidad de gestora de la Asociación, a Inmobiliaria Camanchaca S.A., por 6 oficinas, 31 estacionamientos y 6 bodegas del Edificio Costanera, ubicado en Avenida Diego Portales N° 2000, de la comuna de Puerto Montt, dependencias donde se ubican parte de las operaciones administrativas de la misma Asociación.
Agrega que pues bien, para cuestionar el pago “en exceso” que realiza su representada a Inmobiliaria Camanchaca S.A., el Servicio de Impuestos Internos realizó una muestra de los valores aproximados que se pagan por concepto de arriendo de bienes similares a los ocupados por la Asociación y por cuyo arrendamiento paga la cantidad de US$121.000 trimestralmente.
Indica que la comparación del resultado obtenido por el ente impositivo en su análisis y de lo pagado anualmente por la Asociación como canon de arriendo, arrojó un resultado de US$199.608,08 que la arrendataria habría pagado, supuestamente, en exceso, y por lo tanto en la Resolución se rechaza dicho gasto a XXXXX, por considerarse el monto efectivamente pagado innecesario o excesivo.
Señala que es deber de su parte hacer ver al Tribunal lo corto e infundado que queda el actuar del ente impositivo al analizar el canon de arriendo pagado por las oficinas utilizadas por la Asociación en la ciudad de Puerto Montt.
Indica que en primer término, y desde el punto de vista de las cantidades utilizadas para tasar el canon de arriendo que según el ente impositivo sería aceptable, se utiliza arbitrariamente el valor más bajo de los estacionamientos, en circunstancia que debiese ser absolutamente lo contrario.
Agrega que ello, por cuanto la necesidad de 31 estacionamientos en el mismo lugar no es fácil de ser satisfecha por el mercado, y más aún en la zona en que se emplazan las oficinas de la Asociación. Señala que dicha situación obviamente hace plausible que se cobre una cantidad por el arriendo más alta que el menor valor determinado en la muestra que llevó a cabo el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que así, si el Servicio de Impuestos Internos determinó dos valores de arriendo de estacionamientos (UF 1,8 y UF 2), no existiendo motivo alguno para que se opte, arbitrariamente, por la cantidad más baja.
Señala que con lo anterior, el monto aceptado por concepto de arriendo anual, según la lógica que consta en la propia Resolución, debiese ser al menos US$287.427,79 y no los US$284.391,92.
Agrega que sin perjuicio de lo anterior, si se tomare el monto más alto de arriendo como aceptado, este igualmente queda corto, en relación a lo que realmente debe pagarse por dicho concepto.
Indica que lo anterior, por cuanto como es sabido, los bienes arrendados a la Asociación mediante su gestora Pesquera, se encuentran habilitados para ejercer actividades comerciales y completamente amoblados para tales efectos.
Agrega que dicha circunstancia no fue considerada por el ente impositivo al comparar los arriendos cancelados por la Asociación a Inmobiliaria Camanchaca S.A., según consta en la propia Resolución, pues la misma jamás hace alusión a tal circunstancia y ni siquiera cuantifica el valor de las instalaciones y el mobiliario con que se encuentran habilitadas las oficinas utilizadas por la Asociación.
Señala que de esta manera, queda de manifiesto que la tasación que llevó cabo el Servicio de Impuestos Internos, no se apega a lo que la ley establece para el ejercicio de dicha facultad de fiscalización. Ello, por cuanto el artículo 64 del Código Tributario establece que el ente impositivo podrá tasar “…en los casos en que éste (el valor cobrado) sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación”
Indica que como queda de manifiesto, en el caso particular no se ha contrastado la operación de arriendo de bienes inmuebles amoblados y habilitados para el ejercicio de una actividad comercial llevada a cabo por la Asociación, con una operación de similares características o que reúna circunstancias comparables con el contrato de arriendo suscrito entre Pesquera e Inmobiliaria Camanchaca S.A., por lo que los valores determinados por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución no pueden servir de base para el cuestionamiento fiscal.
Agrega que para graficar el grueso error en la cuantificación que hizo el Servicio de Impuestos Internos, respecto del arriendo pagado por la Asociación, se acompaña documento protocolizado en la Notaría de don René Benavente Cash, en el cual consta el extenso detalle de bienes con que se encuentran alhajadas las oficinas que Inmobiliaria Camanchaca S.A. da en arriendo a la Asociación a través de Pesquera.
Indica que de todo lo anteriormente dicho, queda de manifiesto lo equivocado que resulta el actuar del ente impositivo en el errado proceso de tasación que intentó llevar a cabo respecto del arriendo que hizo la Asociación de sus oficinas, por cuanto no es comparable el arriendo de unidades no habilitadas y sin mobiliario, con oficinas que componen una unidad de tres pisos completos dentro de un mismo edificio, a los cuales se le han habilitado escaleras y mobiliarios para que funcionen como una sola gran oficina y a los cuales se le suman una serie de comodidades como bodegas y estacionamientos.
Indica entonces que, Inmobiliaria Camanchaca S.A., adquirió con fecha 28 de septiembre de 2007, mediante un contrato de Leasing celebrado con el Banco de Chile, las seis oficinas, los 31 estacionamientos y las 6 bodegas que dio en arriendo a la Asociación. Además, en el mencionado contrato, se incluían todos los bienes muebles con que se encuentran habilitadas las oficinas ya mencionadas. Y que como consta en el contrato antes indicado, el canon mensual a pagar por concepto de arriendo en virtud del contrato de Leasing celebrado por Inmobiliaria Camanchaca S.A. y el Banco de Chile, alcanza la suma de US$111.310,69, suma similar a la que cobra Inmobiliaria Camanchaca S.A. a su vez a la Asociación, con un margen razonable de utilidad para la primera.
Indica que dicha suma, correspondía al precio que a la fecha de la compra vía Leasing que hizo Inmobiliaria Camanchaca S.A. tenían los bienes a que hace alusión tal convención.
Aduce que sobre el particular, es necesario tener presente que al año 2007, el sector donde se encuentra emplazado el Edificio Costanera era proyectado como una zona de alto desarrollo inmobiliario para el comercio y la industria, razón por la cual los precios de los inmuebles de las características de los arrendados por la Asociación, eran ostensiblemente mayores a los que en la actualidad se ofrecen, y particularmente mayores a aquellos que tuvo en cuenta el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo su errada tarea de tasación.
Indica que así, tanto el precio en virtud del cual compró el Banco de Chile los bienes arrendados, como asimismo el precio al que ellos fueron entregados en Leasing a Inmobiliaria Camanchaca S.A. y posteriormente en arriendo a la Asociación, responden a valores de mercado, similares a los que a dicha fecha se transaban bienes de similares características.
Argumenta que en base a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos no se encuentra habilitado para tasar la operación de arriendo de bienes inmuebles amoblados que se ha descrito, más aún si se considera que el valor designado por las partes para dicho contrato es supuestamente mayor que el de operaciones similares.
Indica que la norma que habilita al ente impositivo a tasar operaciones que incidan en el pago de ciertos impuestos, al menos en el caso particular, es la del artículo 64 del Código Tributario el cual al efecto cita en lo pertinente, que “Cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble corporal o incorporal, o al servicio prestado…sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza…” el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho valor.
Agrega entonces que, como el propio Servicio reconoce en la Resolución, el “precio” del contrato de arriendo cuestionado no es menor o inferior a los corrientes en plaza, por lo cual no procede, en su concepto en este caso particular aplicar la facultad de tasación que se pretende utilizar.
Señala que debido a lo anterior, no es correcta la tasación que practica el Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco es procedente la impugnación de la cantidad pagada por arriendo por la Asociación para el año tributario 2011, ascendente a la suma de US$484.000, por cuanto dicha suma es adecuada a la operación en la cual fue determinada y no puede ser tachada como excesiva, en relación a su calidad de gasto tributariamente aceptado.
5. Gastos de Venta Variable.
Indica que dentro de este concepto, el Servicio de Impuestos Internos enmarca diversos gastos menores, como recuperaciones de gastos, provisión de deudores incobrables y depreciación tributaria.
Señala que en primer término, se debe indicar que la partida llamada “Recuperación de Gastos” corresponde a una serie de gastos que debió reembolsar a terceros la Asociación, por ventas al exterior de sus productos, particularmente de especies salmónidas.
Indica que tales pagos, corresponden a logística y servicios de traders para la colocación de los productos que la Asociación produjo durante el año comercial 2010, y cuyo destino era el mercado extranjero.
Agrega que tales desembolsos, reúnen todos los requisitos para ser rebajados tributariamente, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto son obviamente necesarios para producir la renta, no han sido deducidos como costo, son del periodo en el cual se rebajan, y se encuentran fehacientemente acreditados, según quedará demostrado a lo largo de la tramitación del presente reclamo tributario.
Manifiesta que, en cuanto al cuestionamiento relacionado con la depreciación tributaria, en la Resolución se cuestiona la procedencia de dicho gasto por cuanto al contrato de Asociación o Cuenta en Participación “…lo que se aporta al patrimonio de la Asociación es el derecho al uso y goce de determinados bienes…” y no el dominio de los mismos.
Agrega que en primer término, debe mencionar que la Asociación nace el año 2009 producto de la crisis de la industria salmonera gatillada por la aparición del virus ISA. Esto, por cuanto los bancos acreedores de Compañía Pesquera Camanchaca S.A., solicitaron a esta entidad como requisito necesario para financiar sus operaciones, el aislamiento de sus negocios relacionados con la producción de especies salmónidas, en vista del riesgo que dicha parte del giro del Grupo Camanchaca constituía.
Señala que así, y como consecuencia de los requisitos exigidos por los bancos al Grupo Camanchaca, se dividió Compañía Pesquera Camanchaca S.A., dando origen a XXXXX, en la cual se radicaron todos los activos relacionados con la explotación de la salmonicultura. Luego, con fecha 1 de julio de 2009, se suscribió entre la Sociedad y Compañía Pesquera Camanchaca S.A., el contrato de Asociación que da origen a gran parte de las partidas controvertidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que la Resolución reclamada, dictamina el rechazo por concepto de depreciación tributaria por la suma de US$6.892.851,37 a nivel de XXXXX, cifra que corresponde a su 85% de participación en el resultado de la Asociación.
Indica que el motivo del rechazo por parte del ente impositivo, se fundamentó en que los bienes en sí mismos no pertenecerían a la Asociación, sino que a XXXXX, por cuanto esta última sólo habría aportado el uso y goce de los mismos.
Argumenta que en cuanto a ello, en el Contrato de Asociación o Cuenta en Participación, se asignaron ciertos bienes por parte de la gestora y de la partícipe, mediante los cuales la Asociación cumple los objetivos para los cuales fue creada.
Producto de dicha disposición de las partes, y de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, es la propia Asociación la que debe determinar su resultado tributario de acuerdo a lo estipulado por los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, aprovechando en virtud de dichas normas la depreciación de los bienes asignados a ella por las partes del contrato, situación que ha sido ya reconocida por el Servicio de Impuestos Internos en etapa administrativa.
Señala que en virtud de lo anterior, XXXXX no puede deducir como gasto la depreciación correspondiente a los activos asignados a la Asociación, sino una vez liquidada esta última y, por lo tanto, sólo podrá reconocer el porcentaje que le corresponda en el resultado tributario que determine la Asociación.
Indica que lo expresado precedentemente, se encuentra recogido en diversas instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, como por ejemplo en la Circular N° 29 del año 1999 y en el Oficio N° 2920 del año 2005.
Señala que de acuerdo a los pronunciamientos anteriormente indicados, es menester hacer presente que en el caso particular en análisis, las condiciones en que se debe determinar el resultado de la Asociación está plenamente acreditado, por lo cual cabe solamente a esta (o más bien a su gestor) determinar el resultado de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que luego partícipe y gestor reconozcan cada uno por separado los efectos en su propio resultado tributario, de acuerdo a su porcentaje de participación en la misma Asociación.
Indica que de conformidad con lo antedicho, la depreciación de los bienes asignados a la Asociación, debe ser reconocida por ella, y luego, a través del resultado de ésta, ser reconocida por las partes del contrato.
Agrega que así, la depreciación tributaria cuestionada corresponde a la Asociación, y en virtud de ello, XXXXX tiene derecho a reconocer el 85% de la depreciación de los activos asignados a la Asociación, suma equivalente a los US$ 6.892.851,37 impugnados por la Resolución.
Señala que es necesario reparar en que la conclusión a la que llega la Resolución respecto de la depreciación, no es consistente con el análisis y espíritu del contrato de Asociación. En el mismo, se establece que “Se deja constancia que el aporte que realiza XXXXX incluye todos los bienes productivos que conformen su activo”, dejando en evidencia que más allá de la designación del “uso y goce” y su aporte o asignación a la Asociación, la intención de las partes fue precisamente entregar a la misma todos los bienes relacionados con la actividad de la salmonicultura y la explotación de centros de cultivo y producción de salmones.
Señala que sobre el punto, es menester hacer presente que a la Sociedad no le fue posible redactar de otra forma el contrato de Asociación o Cuenta en Participación, por razones netamente reglamentarias, pues a nivel de lo netamente reglamentario, las concesiones aportadas a la Asociación, aún se encontraban inscritas a nombre de Compañía Pesquera Camanchaca S.A. Así lo demuestra por lo demás la copia de la Resolución Exenta N° 5804, de fecha 10 de agosto de 2011, emitida por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, en la cual recién con esa fecha ordena el cambio de registro a nombre de XXXXX, sin perjuicio de operar ello con efecto retroactivo.
Concluye que es por todo lo anterior, que la depreciación tributaria no puede sino ser gasto necesario para producir la renta de la Asociación, y luego de ello a nivel de la Sociedad, tanto del espíritu del contrato como de su ejecución se desprende que los bienes más que darse en uso y goce, fueron asignados a la Asociación y es ésta última la que debe reconocer una cuota anual de depreciación de los mismos, y no directamente la Sociedad.
6. Costos no Acreditados Fehacientemente.
Indica que tal costo cuestionado en la Resolución, dice relación con la cuenta “Margen de cosecha Fiordo Blanco”, la que registra un saldo de US$428.448,57, y en relación a la cual se indica que no se ha “…podido establecer la relación de este desembolso con los bienes que produce la contribuyente y que son necesarios para la obtención de la renta de conformidad al artículo 30 de la Ley de la Renta”.
Señala que debido a lo anterior, es necesario indicar a qué se refiere el llamado “margen de cosecha” que se registra en la cuanta señalada. Agrega que sobre el particular, se debe señalar en primer término que, dentro del proceso de siembra y cosecha de salmones, participan diversos actores, y en el caso particular de la Asociación, ella no tiene la capacidad de cubrir todas las etapas de la producción, por lo cual encarga a terceros una parte de la misma.
Agrega que en dicha etapa, es que participa la empresa Fiordo Blanco, la que recibe los peces de la Asociación que se encuentran en estado de pasar a agua salada (centros de engorda que se encuentran ubicados en el mar).
Indica que dichos peces, se venden a la empresa Fiordo Blanco a precio de mercado, el cual alcanza aproximadamente a US$1 cada uno, para que ella asuma el proceso de engorda en aguas salinas, que es una etapa del proceso de producción salmónida que deben cumplir ciertas especies.
Aduce que una vez que los peces en engorda están en condiciones de ser cosechados, Fiordo Blanco los vende a la Asociación para que esta los faene y los venda en definitiva a sus distribuidores en sus distintas variedades y formatos.
Agrega que esta compra que hace la Asociación de los peces en estado de ser cosechados, y que se hace también a precio de mercado, reconoce como costo no realizado la primera venta que se hace a Fiordo Blanco.
Indica que como se puede apreciar de las facturas asociadas a las operaciones de compra de las cosechas que se hicieron por la Asociación en los meses de agosto septiembre y octubre de 2010, entre las ventas de los peces por parte de la Asociación a Fiordo Blanco y la venta de esta última nuevamente a la Asociación, se produjo una pérdida para esta de US$428.448,57, que es precisamente el costo que se deduce de la Renta Líquida Imponible de XXXXX por vía de la Asociación.
Señala que como se dijo, prueba suficiente de ello, son las facturas de compras y ventas de peces que constan en la contabilidad de la Asociación.
Agrega que considerando todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir que la Resolución reclamada no se ajusta a derecho, tanto en el proceso de tasación que se llevó a cabo como en general en el fondo de los cuestionamientos que hace, los cuales ya ha sido latamente explicados por lo cual necesariamente se deberá proceder a dejar sin efecto dicha actuación, ordenando en consecuencia, que se libere la devolución retenida por el ente impositivo, solicitada por XXXXX en su declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, confirmando el resultado tributario declarado por la Sociedad en dicho periodo.
Por tanto, en virtud de lo expuesto solicita tener por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Resolución Exenta N° 3.738, solicitando se acoja, con costas.
A fojas 90, con fecha 17 de agosto de 2012, se dio traslado a la parte reclamada.
A fojas 109, con fecha 10 de septiembre de 2012, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a su parte, solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación señala:
I.- ANTECEDENTES.
I.1. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DE UTILIDADES ABSORBIDAS.
Señala que con fecha 29 de abril de 2011, la contribuyente XXXXX (en adelante e indistintamente XXXXX o la contribuyente) presentó su declaración de impuesto a la Renta para el año tributario 2011, solicitando la devolución de $781.309.751 por concepto de Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA), mediante la presentación de Formulario 22, folio N° 94547231.
Indica que mediante notificación N° 12.836, efectuada por carta certificada de fecha 28 de diciembre de 2011 el Servicio de Impuestos Internos informó a la contribuyente acerca del inicio del proceso de fiscalización de la correcta determinación del PPUA solicitado en el periodo tributario 2011. En la referida notificación se solicita a la contribuyente que aporte la documentación que respalda su declaración de impuesto a la Renta. Indica que tal como consta en las actas de recepción, la información fue aportada parcialmente, ya que no aportó todos los respaldos de las anotaciones contables asociadas a la pérdida que da origen a la solicitud de devolución de PPUA.
Agrega que en la documentación aportada consta la determinación del resultado financiero y tributario de la contribuyente y los antecedentes relacionados con el contrato de Asociación o Cuenta en Participación (en adelante la Asociación) suscrito entre XXXXX y la sociedad Compañía Pesquera Camanchaca S.A. (en adelante e indistintamente Pesquera Camanchaca) y antecedentes contables y determinación del resultado financiero y tributario de la Asociación.
Señala que específicamente, se revisó la composición del gasto rebajado por la contribuyente ascendente a US$9.025.069,84 que corresponde al 85% de la pérdida tributaria determinada en la Asociación.
Aduce que de la revisión efectuada, tanto de los antecedentes aportados por la contribuyente y de otros que se encontraban en poder del Servicio, se constató que había partidas que no debían ser rebajadas en la determinación del resultado de la Asociación y por lo tanto tampoco precedería su rebaja en la determinación del resultado tributario de XXXXX. Por lo que conforme a lo anterior y a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974 (en adelante Ley de la Renta.) se emite la Resolución objeto del reclamo tributario de autos.
Señala que es importante recalcar que este monto se rebajó de la renta líquida imponible de XXXXX como un gasto necesario para producir la renta, por lo que correspondía al contribuyente acreditar la procedencia de los requisitos legales que el artículo 31 de la ley de la Renta exige para su deducción.
Manifiesta que con los documentos y antecedentes aportados por la contribuyente, no fue posible tener por acreditada la procedencia de la deducción de las cantidades que dicen relación con las siguientes partidas:
1. Reconocimiento de gastos de periodos anteriores por un monto de US$60.867,55.
2. Gastos no acreditados fehacientemente, por la suma de US$1.185.228,59.
3. Gastos no necesarios para producir la renta, por la suma. US$4.515,37.
4. Gastos rebajados en exceso, por la suma de US$199.608,08.
5. Gastos de venta variable US$10.346,54.
6. Provisión deudores incobrables US$182.428,78.
7. Depreciación tributaria US$6.892.851,37.
8. Costos no acreditados fehacientemente US$428.448,57.
Señala que como consecuencia del rechazo de los gastos en la determinación del resultado tributario de la Asociación, correspondía a XXXXX reconocer en su renta líquida imponible su participación en la nueva determinación del resultado de la Asociación. Por lo tanto, procedía la rebaja como gasto necesario para producir la renta de US$1.405.402,53 que equivalen al 85% de la pérdida tributaria determinada por el Servicio de Impuestos Internos para el contrato de Asociación suscrito entre XXXXX y Pesquera.
Agrega que como consecuencia de lo anterior se modifica el resultado tributario de XXXXX y por ende la determinación de los PPUA del período tributario 2011, los que fueron determinados por Resolución Exenta N° 3.738 de 26.04.2012, en US$268.904.514.
I.2. ANTECEDENTES DE LA SOCIEDAD XXXXX
Indica que para efectos de explicar claramente los fundamentos en que se basó el rechazo de ciertos gastos en la determinación de la Renta Líquida de la Asociación, expone aspectos que su parte estima relevantes en relación a la constitución de XXXXX
Señala que por Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Pesquera Camanchaca, reducida a escritura pública el 26.06.2009, se constituyó la sociedad XXXXX Esta sociedad nace como consecuencia de la división de la Compañía Pesquera Camanchaca S.A. con un patrimonio de US$77.536.835, equivalente al 42.16% del patrimonio de la dividida.
Agrega que se deja constancia en la citada Junta Extraordinaria de Accionistas, que la división de Pesquera Camanchaca es la primera etapa de una reorganización del grupo empresarial del cual ésta forma parte y que tiene como objeto llevar la actividad salmonera a una nueva compañía que deberá tener el carácter de filial de Pesquera Camanchaca. Lo anterior debido a que la actividad del salmón se ha visto afectada por el denominado virus “isa”, habiéndose registrado en las empresas del rubro fuertes pérdidas operacionales y de capital de trabajo con un deterioro en la capacidad para servir sus pasivos asociados a la referida actividad acuícola, lo cual puso a la sociedad en la necesidad de negociar con los bancos acreedores una reestructuración, reprogramación y refinanciamiento de pasivos.
Agrega entonces que en la división de Pesquera Camanchaca se asigna a XXXXX los activos y pasivos de la actividad salmonera.
Indica que como segunda etapa de la reorganización empresarial, se contempló posicionar a XXXXX como filial de Pesquera Camanchaca, para lo cual los socios aportaron la totalidad menos una de las acciones que poseen en XXXXX a Pesquera Camanchaca, mediante un aumento de capital en esta última compañía.
I.3. ANTECEDENTES DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Indica que como parte de la reorganización empresarial antes referenciada, estas sociedades (XXXXX y Pesquera Camanchaca) celebraron el contrato de Asociación o Cuentas en Participación, el cual genera para el año tributario 2010, la pérdida tributaria cuestionada.
Agrega que en efecto, las partidas objetadas por el Servicio y que son materia de fondo del presente reclamo, se rechazan por su improcedencia en la determinación del resultado tributario de la Asociación. La impugnación de estas partidas influye en el monto del gasto rebajado por XXXXX en su propia determinación impositiva, disminuyendo el monto del PPUA al que tiene derecho. Por ello analiza los aspectos del contrato que señala.
Cita entonces el contrato de Asociación aportado por la contribuyente en la etapa administrativa, indicando las operaciones mercantiles en las cuales toman interés las partes
Cita luego la letra a) de la cláusula cuarta del contrato, la que indica lo que Pesquera Camanchaca aporta.
Cita, a su vez, la letra b) de la cláusula cuarta del contrato, donde se indica lo que XXXXX aporta.
Indica que de acuerdo con el contrato, las utilidades y las pérdidas que arroje la Asociación, se dividirán en las siguientes proporciones: 15% para Pesquera Camanchaca en su calidad de gestora y 85% para XXXXX en su calidad de partícipe.
Agrega que la Asociación regirá desde la celebración del contrato, esto es el 01 de julio de 2009, y durará hasta el 31 de diciembre de 2009, renovándose automáticamente por períodos de 6 meses, a menos que las partes manifiesten su intención de ponerle término, en la forma estipulada en la cláusula quinta del contrato. Señala que en este sentido, cabe destacar que las partes pusieron término al contrato de Asociación con fecha 30 de marzo de 2011.
Indica entonces que en la cláusula tercera del contrato se señala que las operaciones mercantiles serán siempre ejecutadas para la Asociación por Pesquera Camanchaca, como gestora, obligándose a ejecutar las obligaciones y a rendir cuenta a la partícipe (XXXXX).
Agrega entonces que es en cumplimiento del contrato de Asociación que con fecha 29 de marzo de 2010 Pesquera Camanchaca efectúa rendición de cuentas a XXXXX, respecto del ejercicio concluido el 31 de diciembre de 2009, el que generó una pérdida financiera de US$26.044.823,25 ($13.207.329.870) y un resultado tributario o pérdida tributaria de US$6.621.244,36 ($3.357.633.015.) y con fecha 30 de marzo de 2011, Pesquera Camanchaca efectúa la rendición final de cuentas del contrato de Asociación el que para el ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 generó una pérdida financiera de US$9.653.115,72 y una pérdida tributaria de US$9.025.069,84
Agrega que como consecuencia de lo anterior, en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría de XXXXX, correspondiente al año tributario 2011, se rebajó como gasto necesario para producir la renta, $9.025.069,84 equivalentes al 85% de la pérdida tributaria generada por la Asociación, en su calidad de participe.
Indica que para la determinación del resultado tributario de la Asociación se consideró la determinación financiera del resultado de la Asociación que consta en la rendición de cuenta efectuada por la sociedad gestora. Por su parte el resultado financiero de la Asociación se efectuó a partir de los datos extraídos de la contabilidad de Pesquera Camanchaca, en su calidad de gestora, toda vez que los asientos contables fueron registrados en su contabilidad y posteriormente extraídos para confeccionar el balance tributario de la Asociación y determinar su resultado financiero y tributario.
Agrega que por lo anterior, se procedió a la revisión de la composición de la determinación del resultado tributario de la Asociación, que da origen a la deducción como gasto necesario para producir la renta de la suma de US$9.025.069,84 en el resultado tributario de XXXXX.
II. EL RECLAMO DE LA CONTRIBUYENTE.
Indica que el reclamo presentado por la contribuyente se basa en aspectos de fondo referentes a la procedencia de la deducción como gasto en el resultado de la Asociación de determinadas partidas.
Aduce que XXXXX se encuentra legalmente impedida de utilizar parte de los gastos generados por la Asociación, en razón a que estos no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducidos de su renta bruta.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala que siguiendo el mismo orden planteado por la reclamante, primeramente demostrará que los gastos deducidos por la Asociación, fueron efectuados con infracción a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.1. RECHAZO DE DETERMINADAS PARTIDAS EN LA DETERMINACIÓN DEL RESULTADO TRIBUTARIO DE LA ASOCIACIÓN.
Indica que para efectos de orden, previamente se refiere al tratamiento tributario que la ley le otorga a la asociación o cuentas en participación, para luego analizar y explicar detalladamente el fundamento para rechazar determinados gastos que supuestamente habría soportado la Asociación.
III.1.1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.
Previo al análisis de las partidas cuya deducción de la renta líquida imponible de la asociación fue rechazada, la parte reclamada analiza el tratamiento tributario que debe darse a los Contratos de Asociación o Cuentas en Participación.
Señala que del análisis de las normas aplicables y de conformidad a los instruido en la Circular N°29 de 1999, probada la efectividad, condiciones y monto de la participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán las obligaciones tributarias (Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario) que nacen del resultado de la asociación, en forma separada.
Agrega que lo dicho no significa que gestor y partícipe deben independientemente determinar un resultado tributario respecto de su participación, sino que deben hacerse cargo de la tributación con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, en la parte que les corresponda del resultado tributario que determina la asociación. Es decir, en el evento de probarse la efectividad, condiciones y monto de la participación cada integrante deberá cumplir con sus obligaciones tributarias respecto de los resultados, tanto positivos como negativos que se obtengan, pudiendo cada uno computar o compensar los resultados producidos por la asociación con aquellos generados de otras actividades que desarrollen.
Señala que conforme a lo anterior, la contribuyente da cumplimiento a las normas e instrucciones relativas al tratamiento tributario del contrato de Asociación, determinando un resultado tributario y tanto gestor como participe incluyen la parte que a cada uno le corresponde, en la determinación de su propia Renta Líquida Imponible.
Agrega que en este punto, corresponde aclarar que al ser una pérdida el resultado tributario determinado por la Asociación, tanto gestor como partícipe se hacen cargo de su participación rebajándolo como un gasto en la determinación de su propia Renta Líquida Imponible, específicamente como una pérdida tributaria. Entonces, le incumbe al organismo fiscalizador determinar la procedencia de la rebaja, tanto respecto a la naturaleza como al monto del gasto, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
III.1.2. ANÁLISIS DE LAS PARTIDAS RECHAZADAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE LA ASOCIACIÓN.
Señala que como ya se indicó, la Resolución Exenta N° 3.738 de 2011 rechaza el cargo a gasto en la determinación del resultado de la Asociación de las partidas que a continuación se indican, toda vez que, con los antecedentes aportados por la contribuyente no se logró acreditar la procedencia de la rebaja de las mismas por los fundamentos de hecho y derecho que se pasan a exponer:
A) Reconocimiento de gastos anteriores: Indica que por este concepto se rechazó la totalidad de US$60.867,55.
Señala que se trata de gastos pagados o adeudados el año comercial 2009 y reconocidos, es decir rebajados en la determinación de la renta líquida imponible de la Asociación del año comercial 2010.
Agrega que sobre el particular cabe hacer presente, en primer lugar, que la contribuyente en el Reclamo no cuestiona de ninguna manera el fundamento del rechazo de este gasto, sólo se encarga de constatar que el cuestionamiento que este Servicio efectúa respecto de esta deducción dice relación solamente con la temporalidad del gasto.
Indica que debido a que la contribuyente no señala fundamento alguno para hacer procedente la rebaja de este monto, de conformidad al 125 N°2 del Código Tributario, es dable concluir que no existe controversia acerca del rechazo de este gasto y sus fundamentos y en consecuencia este monto no se encuentra reclamado por la contribuyente.
Indica que no obstante lo anterior, para el escenario de se estime que si existe controversia acerca del rechazo de esta partida, señala los fundamentos en que el Servicio se basó para efectuar el rechazo de la deducción de estos gastos en el resultado de la Asociación.
Agrega que tal como lo señala la Resolución reclamada, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige para la deducción de los gastos en la determinación de la renta líquida que el gasto se encuentre pagado o adeudado, “durante el ejercicio comercial correspondiente,” es decir, durante el ejercicio comercial cuya utilidad se está determinando.
Señala que lo anterior obedece a la lógica del impuesto a la Renta toda vez que se trata de un impuesto anual y cuyo objetivo es gravar la utilidad real o incremento de patrimonio que se produce durante el año comercial de que se trata. Por lo que al total de los ingresos percibidos o devengados en el ejercicio se le deben deducir, además de los costos de acuerdo al artículo 30 de la Ley de la Renta, y los gastos pagados o adeudados durante el mismo ejercicio.
Manifiesta que sobre este requisito de temporalidad en la deducción de los gastos se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, la que conociendo de un recurso de Casación en el Fondo, respecto de la expresión “ejercicio comercial correspondiente” señala que: “en cada ejercicio sólo pueden deducirse los gastos ocasionados durante él, ya sea porque en su transcurso se pagaron o quedaron adeudados; por lo que resulta infundado el recurso al sostener que la ley no limitó la deducción a los gastos producidos durante el ejercicio en que se percibieron las respectivas utilidades, pues es precisamente esta limitación la que conlleva a la correcta interpretación de la norma que se dice infringida.” C.S. Rol N° 2016 de 1997.
Argumenta entonces por último, que cabe hacer presente que la circunstancia de rechazar la rebaja de estos gastos en el periodo comercial 2010 por tratarse de gastos pagados o adeudados durante el año comercial 2009, no implica la aceptación de tales gastos en el periodo comercial 2009, quedando vigente la facultad de fiscalizar la correcta deducción de dichos gastos en el periodo que corresponda, de acuerdo a las reglas generales.
B) Gastos no acreditados fehacientemente.
Señala que por este concepto se rechazó el cargo a resultado de la Asociación la suma de US$1.185.228,59.
Indica que el rechazo de este gasto obedece a la falta de acreditación por parte de la contribuyente y por tanto al incumplimiento de los requisitos que la Ley tributaria contempla para la deducción de los mismos.
Agrega que la ley tributaria impone a los contribuyentes la carga de probar con documentación fehaciente sus registros contables, citando al efecto el artículo 21 del Código Tributario, y el artículo 35 inciso primero parte final del mismo cuerpo legal. Luego cita el artículo 17 inciso 2°.
Agrega que en materia de impuesto a la Renta, el artículo 31 de la Ley del ramo que contempla los requisitos que deben reunir los gastos para su deducción en la determinación de la renta líquida, establece la exigencia consistente en acreditar o justificar fehacientemente ante el Servicio el gasto que se está rebajando.
Señala que respecto de esta exigencia el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que los gastos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio “el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.” (Oficio 1.118 de 2004).
Indica que, en los hechos, durante el proceso de auditoría que concluyó con la Resolución reclamada, la contribuyente no aportó antecedentes fundantes en virtud de los cuales este Servicio pueda dar por acreditadas las anotaciones contables que constituyen los distintos gastos que componen las partidas rechazadas.
Señala que ahora, en la instancia judicial, acompaña antecedentes que sirven para justificar la deducción de algunos de los gastos que fueron rechazados en la Resolución por no haberse acreditado en la etapa de auditoría. A continuación y siguiendo el orden de la Resolución indica el monto de los gastos que el Servicio estima acreditados con la documentación acompañada en esta instancia:
1.- Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración: Indica que la contribuyente aporta documentación que da cuenta del gasto efectuado por la suma de US$1.485,79. Respecto de los demás comprobantes que conforman el auxiliar sólo se limita a señalar que los respaldos fueron enviados mediante Memo N° 5 de 14.02.2012, sin embargo no aportó antecedentes ni en el proceso de auditoría ni en esta etapa que permitan aceptar la rebaja.
2.- Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: Señala que se aporta facturas que respaldan algunos de los gastos contabilizados en el auxiliar y que en suma ascienden a US$81.077,49. El detalle de los comprobantes contables correspondientes a este auxiliar de gasto, que se acreditaron en esta instancia se encuentra en Anexo N° 1 acompañado a esta presentación.
3.- Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: Indica que sólo aporta antecedentes que acreditan el comprobante contable 60006104 por la suma de US$8,44.
4.- Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: Señala que con los documentos aportados al reclamos acredita la procedencia de la rebaja de la cantidad de US$58,5 correspondiente a los comprobantes contables N°s: 60000338, 60005822 y 60005371.
5.- Auxiliar de gastos C243 interés y Multa Tributaria: Agrega que presenta respaldo del comprobante contable 96001925 que da cuenta del pago de una multa a la Inspección del Trabajo. Como explicaremos al referirnos a las Multas de la Inspección del Trabajo, no procede la deducción de los gastos por este concepto por no cumplir con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
6.- Auxiliar de gasto S0609001 gasto Salmones Blom de algas: Indica que la contribuyente aporta el detalle de la contabilización de la cuenta de activo “Reclamos al Seguro 11061 02.” El detalle aportado refleja que las pérdidas generadas por el Blom de algas y que constituye el gasto por este concepto se generaron el año comercial 2009. Aporta además Informe de Liquidación de la Compañía de Seguros Crawford Liquidadores de Seguros en que consta que la fecha del siniestro y la denuncia del mismo se produjeron en marzo del año comercial 2009, por lo tanto no es procede la rebaja por este concepto el año tributario 2011.
7.- Auxiliar de gasto C139 Otros seguros: Señala que para la acreditación de este gasto la contribuyente adjunta diversas pólizas de seguros. Algunas de estas pólizas abarcan distintos periodos comerciales por ejemplo 2009 y 2010 o 2010 y 2011, sin embargo la amortización contable de las primas netas se realiza en su mayoría, en el periodo 2010. Por lo anterior sólo es posible aceptar la procedencia de la deducción como gasto en el periodo tributario 2011 de aquellos montos que efectivamente se llevan a resultado en dicho periodo tributario. Por lo anterior, con los antecedentes aportados en el reclamo la contribuyente acredita la deducción de la cantidad de US$12.295,53, de conformidad a anexo N° 2 que se acompaña a esta presentación.
8.- Auxiliar C350 gastos de viajes y viáticos: Indica que la contribuyente sólo presenta respaldos de comprobantes contables 60000134, 60000322, 60000512, 60000684, 60005431, 60005908, 60005952. Los respaldos aportados consisten en fotocopias de estados de cuenta de tarjetas de crédito utilizadas por el Sr. Martín León y que muestran el pago de cuentas a Restaurantes realizadas en el periodo 2010. Con estos antecedentes no es posible sostener que estos gastos cumplen con los requisitos que la ley exige para su deducción.
9.- Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: Agrega que respecto de estos gastos, la contribuyente no aportó antecedentes relacionados con auxiliares de gastos distintos al Auxiliar de gastos C139 otros seguros. Por lo tanto, respecto de los documentos aportados en esta instancia (pólizas asociadas a los centros inactivos), hacemos extensivo lo dicho respecto de los gastos contabilizados en Gasto de administración/Garrao C139 Otros Seguros, por lo que se tiene por acreditada la deducción de la suma de US$144.323,58.
Indica que por último, respecto del alcance del cuestionamiento fiscal al que se refiere la contribuyente en su escrito de reclamación, difícilmente el ente fiscalizador podría haber cuestionado estos gastos por algún otro concepto distinto a la falta de acreditación, ya que no se contaba con antecedentes que permitieran otro análisis, por lo que a contrario de lo que pretende la contribuyente, el Servicio se encuentra habilitado para objetar dichos gastos por conceptos distintos a la falta de acreditación. Esto porque para que la rebaja de un gasto sea procedente en la determinación de la renta líquida, es el contribuyente quien debe acreditar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
C) Gastos no necesarios para producir la Renta:
Señala que la Resolución reclamada rechaza la deducción de ciertos gastos en la determinación del resultado tributario de la Asociación por considerar que no cumplen con el requisito de necesariedad del gasto.
Agrega que en efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta autoriza a los contribuyentes a rebajar de la renta bruta los “gastos necesarios para producirla.” Es decir, es la propia Ley sobre Impuesto a la Renta la que exige para la deducción tributaria de los gastos la relación directa e incluso una especie de dependencia entre los desembolsos y la renta que generan los contribuyentes en el desarrollo de su giro.
Indica que si bien, la ley no define qué debe entenderse por necesario para producir la renta, este requisito ha sido definido en virtud de la facultad de interpretación de las normas tributarias que la ley le encomienda al Director del Servicio de Impuestos Internos, el que siguiendo la acepción que el Diccionario de la Real Academia Española da al vocablo necesario, lo define como: “lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida se está determinando.”(Oficio Ordinario N° 2.585 de 2004)
Agrega que en este sentido, conviene también señalar que la Excma. Corte Suprema, con fecha 16.09.2011, confirmó este mismo criterio, en cuanto declaró que “…. el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta; sin embargo, es dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios”, CS Rol N° 4.801/2009. Indica que los gastos rechazados por este concepto en la Resolución reclamada dicen relación con las siguientes partidas:
• Intereses y Multas Tributarias.
• Multas de la Inspección del Trabajo.
• Arriendo de vehículos.
• Gastos por donación.
Señala que previo a señalar los argumentos en que se sustenta el rechazo de los referidos gastos, cabe hacer presente que la contribuyente en su reclamo no indica fundamento alguno a su pretensión de que se reconozca el derecho a la rebaja de los mismos, por lo que de conformidad al artículo 125 N° 2 del Código Tributario, que exige que el reclamo precise los fundamentos en que se basa, no cabe entender reclamados aquellos conceptos a los cuales la contribuyente simplemente no se refiere, como son los intereses y multas tributarias, las multas de la inspección del trabajo y el arriendo de vehículos.
Agrega que, no existiendo controversia acerca del rechazo de estos gastos y sus fundamentos, carece el Tribunal Tributario y Aduanero de competencia para emitir un pronunciamiento sobre los mismos en virtud del principio dispositivo que inspira a los nuevos procedimientos tributarios; al efecto, cita jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción. Sin perjuicio de lo anterior, se refiere al sustento de cada una de los conceptos que componen esta partida:
Intereses y Multas Tributarias: Señala que bajo este concepto y de conformidad a lo informado por la contribuyente en el proceso de auditoría, se contabiliza el monto pagado en virtud de un acuerdo extrajudicial firmado con el demandante Sr. José Ojeda Bustamante, R.U.T. 7.679.355-7 que asciende a la suma de US$1.709,37.
Agrega que al respecto, de acuerdo a diversos pronunciamientos emitidos por el servicio el monto que un contribuyente acuerda pagar extrajudicialmente no puede ser considerado un gasto inevitable y mucho menos un desembolso necesario para generar la renta (Ordinario N° 200 de 1999).
Indica que en los hechos la multa que se acordó que XXXXX pagara no constituye un gasto inevitable por más que conste en un acta de avenimiento u otro instrumento similar, y no puede ser considerado un desembolso en el que la empresa deba incurrir para generar su renta por lo que no cumple con el requisito de necesariedad del gasto contemplado en el artículo 31 inciso 1° de la ley de la Renta.
Multa de la Inspección del Trabajo: por un monto de US$689,49.
Señala que respecto de este concepto, es preciso indicar que éstas obedecen a infracciones cometidas a la Ley Laboral por lo que, atendida la exigencia de la ley tributaria consistente en que el gasto debe ser necesario, entendido este concepto como algo inevitable, no es posible aceptar su rebaja de la renta bruta.
Indica que este criterio ha sido sostenido en diversos pronunciamientos referidos a todo tipo de multas, señalando que las multas en general no constituyen desembolsos inevitables; y tampoco se requieren para producir una renta. (Oficio 1.695 de 2010).
Señala que a mayor abundamiento, el artículo 21 de la ley de la Renta reconoce expresamente el tratamiento de gasto rechazado que tienen las multas pagadas al Fisco, Municipalidades y organismos o instituciones públicas creadas por ley al excepcionar dichos gastos del tratamiento especial que establece la citada norma, sin embargo y tal como lo prescribe la Circular N° 40 de 1992 los desembolsos de esa especie sólo se liberan de la tributación prevista por el artículo 21. No así respecto del impuesto de Primera Categoría, frente al cual tales cantidades o partidas continúan siendo consideradas como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33 N°1.
Arriendo de Vehículos: por este monto se rechaza la suma de US$299,91.
Cita entonces el artículo 31 de la Ley de la Renta, e indica que de los antecedentes aportados por la contribuyente y de la información que obra en el Servicio, el giro habitual de la contribuyente es la Acuicultura en general, cultivos de salmones y otras especies, el cultivo de especies acuáticas en cuerpo, la reproducción y crianza de peces marinos, servicios relacionados con la acuicultura y la elaboración de congelados de pescados. E indica que no existe calificación por parte del Director Nacional sobre la necesariedad del gasto incurrido por la contribuyente en el arrendamiento de vehículo.
Indica que, toda vez que no se da en la especie ninguno de los supuestos que la ley exige para la deducción de este tipo de gastos, no existe otra posibilidad que estimar rechazado el gasto por concepto de arrendamiento de vehículos.
Gastos por donación: Agrega que se rechazó la cantidad de US$1.594,49 por concepto de donaciones a efectuados por la gestora al Hogar de Cristo y a Coaniquem y la cantidad de US$229,19, que según da cuenta glosa contable, factura N° 4776478 y la información que proporcionó la contribuyente, corresponde a donación efectuada por la contribuyente a la comuna de Peñasmo.
Indica que en el reclamo la contribuyente señala que de conformidad a la Ley 19.885, procede la deducción de las donaciones con fines sociales, dentro de los límites legales. Sin embargo y como ya lo hemos señalado precedentemente, la regla general es que para que proceda la rebaja los gastos en la determinación de la renta líquida imponible de los contribuyentes, es requisito que estos desembolsos sean necesarios para producir la renta, requisito que sin duda alguna no cumple el gasto por donaciones.
Manifiesta que sin embargo, con el objeto de fomentar algunos tipos de donaciones, la ley permite la deducción, ya sea como gasto o como crédito, de los desembolsos por dicho concepto siempre que se cumplan los requisitos legales.
Aduce que la ley 19.885 establece la posibilidad de utilizar como crédito y/o gasto en contra del impuesto de Primera Categoría o del impuesto Global Complementario parte de los montos donados a instituciones que prestan servicio directo a personas de escasos recursos, a discapacitados o al Fondo Mixto de Apoyo Social. Y que es la misma Ley 19.885 la que establece la forma de acreditar las donaciones efectuadas al amparo de esta ley para efectos de utilizar los beneficios tributarios que contempla. En efecto, el artículo 1° N° 5 de la Ley 19.885 establece la obligación al donante de informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario. Por su parte las instituciones y el Fondo, en su calidad de donatarios deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado que se extenderá al donante conforme a las instrucciones que señale el Servicio. Son estos certificados los únicos documentos idóneos que según la ley sirven para acreditar que efectivamente se ha efectuado una donación acogida a las normas de la Ley de donaciones con fines sociales, sin perjuicio de quedar a salvo la facultad de este Servicio de verificar la concurrencia de todos los requisitos necesarios para utilizar los beneficios tributarios que contempla dicha ley.
Agrega que debido a que en el proceso de auditoría la contribuyente no acreditó haber dado aviso al Servicio de la circunstancia de haber realizado la donación y tampoco acompañó el certificado emitido por las instituciones donatarias, podemos concluir que la contribuyente no acreditó el gasto por donación acogida a la Ley 19.885. En consecuencia, corresponde la aplicación de las normas generales relativas a los requisitos exigidos para la deducción de los gastos bajo los cuales no procede estimar una donación como un gasto necesario para producir la renta.
D) Gasto rebajado en exceso:
Señala que la reclamante manifiesta en su escrito que el actuar del Servicio es “corto e infundado”, que se utiliza arbitrariamente el valor más bajo de los estacionamientos, que el hecho de que hayan sido 31 estacionamientos en el mismo lugar hace que el valor del arrendamiento sea más alto que el valor determinado por el Servicio (UF 1,8 y UF 2) por lo que debiese ser al menos U$ 287.427,79 y no U$ 284.391,92, lo que igualmente quedaría “corto” en cuanto al monto del arriendo, ello dado que los bienes se encuentran habilitados y completamente amoblados, lo que no fue considerado en la comparación de los arriendos ya que no hace alusión a tales circunstancias y no cuantifican el valor de las instalaciones y el mobiliario, que la tasación no se efectuó conforme al artículo 64 del Código Tributario, que no se ha contrastado con operaciones similares, que acompaña el detalle de los bienes con que se encuentran alhajadas las oficinas, que el inmueble pertenece a Inmobiliaria Camanchaca S.A. el que lo adquiere vía leasing al Banco de Chile por un canon mensual de US$ 111.310,69, que los valores correspondían a los valores de mercado.
Indica al respecto que por el contrato de arriendo la Pesquera Camanchaca habría pagado un valor trimestral de US$ 121.000 más IVA, razón por la que se rebajó como gasto por este concepto en el año comercial 2010 la suma de US$484.000 en el ítem “Administración Puerto Montt – Gastos de Administración”.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, en el marco del proceso de auditoría, pudo constatar que el valor de arriendo de otras oficinas ubicadas en el mismo Edificio Costanera es considerablemente inferior al que se rebaja por concepto de gasto y que se cuestiona a través de la Resolución reclamada, en razón de que se ha determinado en promedio los siguientes valores:
• Oficinas de 259 m2, promedio: 85,5 UF mensuales.
• Estacionamientos, promedio: 1,8 y 2 UF mensuales.
• Bodegas, promedio: 2 UF mensuales.
Así, considerando el tipo de cambio y el valor de la UF vigente, el gasto tributariamente aceptado ascendería a US$284.391,92, muy inferior a los US$484.000 rebajados en el año tributario 2011, sin perjuicio de que las oficinas son utilizadas también por otras empresas ligadas al grupo empresarial.
Agrega que refuerza lo dicho un argumento estrictamente comercial, que en este caso la Pesquera Camanchaca paga por concepto de arrendamiento trimestralmente US$121.000 más IVA, una cifra mayor a la que paga la Inmobiliaria Camanchaca S.A. por concepto de Leasing (trimestralmente US$111.310,69), lo que no resultaría razonable, ya que a través del contrato de arrendamiento el arrendatario sólo tiene el uso y goce del bien respectivo, en cambio a través del contrato de leasing se entrega al arrendatario no sólo el uso y goce del bien sino que también la opción de comprar el inmueble al término del contrato de arrendamiento, lo que evidentemente se debería reflejar en el valor del canon de arriendo, por lo que no resulta lógico, ni acorde a las máximas de la experiencia, que el valor que se obliga a pagar Pesquera Camanchaca a la Inmobiliaria Camanchaca sea mayor que el que ésta paga al Banco de Chile, máxime si se trata de los mismos inmuebles con su equipamiento y muebles de oficina.
Señala que tampoco resulta razonable el valor del contrato de arrendamiento pactado entre la Pesquera Camanchaca y la Inmobiliaria Camanchaca, si se considera que en el mismo inmueble registran domicilio al menos una empresa relacionada con el mismo grupo empresarial, esto es, la empresa Fiordo Blanco S.A., que informa el inmueble como cedido, sin perjuicio que la propia reclamante XXXXX también registra como domicilio cedido el inmueble arrendado por Pesquera Camanchaca.
Agrega que por último, equivoca el reclamante al indicar que en estos casos el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario, ello porque en este caso este ente fiscalizador no recurre a esta norma legal sino que derechamente lo que hace es impugnar el monto del gasto por no haberse acreditado o justificado de forma fehaciente la pertinencia y procedencia del valor del arrendamiento pagado a la Inmobiliaria Camanchaca. En efecto, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que los gastos necesarios se rebajaran de la renta bruta siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
Indica que ahora bien, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, debe reunir, entre otros, el requisito de que se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Aduce que, existiendo razones fundadas para estimar que el monto del gasto rebajado no resulta fehaciente, la actuación del Servicio se encuentra plenamente justificada y obedece a criterios objetivos y preestablecidos a través de la interpretación administrativa de la Ley Tributaria.
Señala que en este mismo sentido, el ente fiscalizador ha realizado una actividad concreta destinada a establecer cuál es el valor necesario y real del arrendamiento recurriendo a parámetros objetivos como es determinar lo que se cobra en convenciones de similar naturaleza, siendo dicho fundamento el que permite al Servicio estimar un monto, sustituyendo la actividad de las partes, señalando expresamente cuál es el valor que se le está asignando al gasto impugnado, dando certeza al contribuyente acerca de las razones que llevan al Servicio a determinar el rechazo parcial del mismo.
E) Gastos de venta variable:
Señala que en los registros contables de la Asociación se encuentra dicho concepto, en el que se registra el ítem “recuperación de gastos” por la suma de US$5.173,28 en lo que corresponde a Salmón Fresco y la misma cantidad respecto de “Salmón Congelado.” Es decir, se rebajan por concepto de Gasto de venta variable, ítem recuperación de gastos, la cantidad de US$10.346,56.
Indica que de la descripción de la glosa contable no es posible inferir de qué se trata este monto y menos que este monto contabilizado obedezca a un desembolso necesario para generar la renta de la Asociación. Agrega que la contribuyente no aportó antecedente alguno que permita llegar a dicha conclusión, por lo tanto la Resolución rechaza el gasto por este concepto en la determinación de la renta líquida imponible de la Asociación.
Señala que sobre este punto, la contribuyente en su reclamo aclara que la partida “recuperación de gastos” corresponde a una serie de gastos que debió rembolsar la Asociación a terceros por ventas al exterior de sus productos, específicamente pagos por logística y servicios de traders para la colocación de los productos producidos por la Asociación y agrega que tales desembolsos cumplen con todos los requisitos para ser rebajados tributariamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Aduce que sin embargo además de los dichos de la contribuyente, no existen en poder del Servicio antecedentes o documentos que sirvan de respaldo a las anotaciones contables que configuran el gasto rechazado, por lo tanto no procede la rebaja de estos montos toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que a mayor abundamiento, el rechazo de estos gastos en la Resolución se encuentra de conformidad a la ley y a los pronunciamientos emitidos sobre la materia. Cita al efecto el Oficio Ordinario N° 2.111 de 2009.
F) Provisión deudores incobrables:
Señala que tal como sucede con muchas de las partidas rechazadas por la Resolución exenta N° 3.738 del 2012, la contribuyente en su reclamo nada dice al respecto, por lo que de conformidad al artículo 125 N° 2 del Código Tributario no existe controversia acerca de la pertinencia de este rechazo, debiendo tenerla como no reclamada.
Indica que no obstante lo anterior, sabido es por todos que para que proceda la deducción de un gasto el contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es necesario que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real o efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente.
G) Depreciación tributaria rebajada en la determinación del resultado tributario de la Asociación.
Indica que la resolución reclamada determina el rechazo en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Asociación de la cantidad de US$6.892.851,37 por concepto de depreciación de tributaria.
Agrega que el rechazo del gasto por depreciación se funda en que el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a rebajar de la renta bruta una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
Y que de la norma citada se desprende que la depreciación tributaria se aplica:
i. Sobre los bienes físicos del activo inmovilizado.
ii. A contar de su utilización en la empresa.
Señala que el fundamento del rechazo de la depreciación en la determinación de la renta líquida de la Asociación, obedece a la calidad en que los bienes del activo fijo fueron aportados por XXXXX a la Asociación. En efecto, XXXXX aporta a la Asociación el derecho de uso y goce de los terrenos, construcciones y obras de infraestructura, maquinarias y equipos y otros ítems detallados en el “Anexo 1” adjunto al contrato de Asociación.
Indica que relacionando lo dicho es fácil concluir que si lo que se aporta al patrimonio de la Asociación es el derecho al uso y goce de determinados bienes, no procede la depreciación sobre los mismos. A este respecto, corresponde recordar lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, en cuanto establece que “[E]l usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario.”
Concluye que en este orden de cosas, resulta evidente que el nudo propietario de los bienes es XXXXX, por lo que sólo a ésta le correspondería depreciar dichos bienes en el evento de que se cumplieran los demás requisitos que contempla la ley, cuestión que no se verifica en el presente caso.
Señala que en este mismo sentido, el planteamiento del Servicio no se contrapone al tratamiento tributario que debe darse al contrato de Asociación y a lo que señala la contribuyente en su escrito de reclamo en orden a que: “[E]n virtud de lo anterior, XXXXX no puede deducir como gasto la depreciación correspondientes a los activos asignados, sino una vez liquidada esta última y, por lo tanto, solo podrá reconocer el porcentaje que le corresponda en el resultado tributario de la Asociación”, ello toda vez que la contribuyente está confundiendo el concepto de usufructo que entrega la ley y razonando bajo el supuesto que lo aportado son bienes del activo fijo, cuestión que claramente no se da en el caso de los aportes a la Asociación.
Agrega que a mayor abundamiento, el rechazo de la depreciación en la determinación de la Renta Líquida Imponible de la Asociación obedece a las norma del artículo 28 del Código Tributario y a las instrucciones vigentes relativas al tratamiento tributario que debe darse a este tipo de contrato. En efecto, el hecho de objetar la depreciación obedece a la aplicación del artículo 31 N° 5 de la Ley de la Renta en la determinación del Renta Líquida Imponible de la Asociación para que posteriormente partícipe y gestor reconozcan en su propio resultado tributario la parte que les corresponde en el resultado de la Asociación.
Concluye que por lo anterior y considerando que la depreciación se aplica sobre los bienes del activo fijo o inmovilizado de una empresa, y lo que se aportó a la Asociación es el derecho de uso y goce sobre los bienes, no corresponde la rebaja por depreciación toda vez que no es procedente la aplicación del sistema de depreciación sobre derechos.
Revisa entonces el argumento que al respecto señala la contribuyente, esto es, que el considerar que lo aportado a la Asociación es el derecho de uso y goce sobre los bienes, se contradice con el análisis del contrato, toda vez que en este se deja constancia que el aporte que realiza XXXXX incluye “todos los bienes productivos que conforman su activo”. Indica con respecto a este argumento, que basta una simple lectura del contrato para verificar que lo aportado es el derecho de uso y goce y que la referencia a los bienes productivos dice relación con la intención de las partes de aportar el derecho al uso y goce de todos estos bienes productivos que conforman su activo.
Señala entonces, con respecto a lo señalado por la contribuyente en orden a que no le fue posible redactar de otra forma el contrato de Asociación por razones netamente reglamentarias, toda vez que las concesiones se encontraban a nombre de Pesquera Camanchaca S.A. según lo demuestra la Resolución Exenta N°5804 de 10.08.2011, en la que se ordena el cambio de registro a nombre de XXXXX, que esta argumentación en nada altera lo razonado precedentemente, por cuanto el rechazo del gasto se refiere a la indebida depreciación del uso y goce de los bienes del activo fijo por parte de la Asociación y no de las concesiones de acuicultura, las que constituyen bienes intangibles que tampoco podrán ser depreciados.
Agrega que, la Resolución Exenta N° 43 de 2002, la cual fija vida útil normal a los bienes físicos del activo inmovilizado para los efectos de su depreciación, conforme a las normas del N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no regula la depreciación de derechos, puesto que evidentemente este gasto se aplica solo a bienes físicos, vale decir, bienes que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos (artículo 565 del Código Civil). Cita entonces el Oficio N° 538, de 23 de marzo de 2009.
Aduce que confirma lo indicado en los párrafos precedentes la forma como se detallan los bienes aportados a la Asociación, debido a que se distingue claramente el aporte del uso y goce de activos, dentro de los que enumera existencias, activo fijo y concesiones.
Señala que respecto de la procedencia de reconocer el gasto por depreciación de los bienes cuyo uso y goce fue aportado al contrato de Asociación directamente en la determinación de la Renta Líquida Imponible de XXXXX, es preciso tener presente, que la depreciación se define como la disminución del valor de los bienes del activo inmovilizado como consecuencia del desgaste experimentado por el uso que de ellos hace la empresa, reconociendo el fenómeno económico consistente en que todo bien de vida útil limitada, desde el momento que entra en funciones, sufre una pérdida de valor gradual a lo largo de ese período ocasionado por el uso que de él se hace, y, en segundo término, cabe considerar también que la ley en el artículo 31 N°5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es clara en señalar que se reconoce como gasto una cuota anual de depreciación a contar de su utilización en la empresa, es decir, desde que se da el supuesto básico de este gasto, cual es la pérdida de valor de los bienes por el desgaste que origina su uso.
Concluye que teniendo claro lo anterior, se hace necesario considerar que, producto de la situación que afectó a XXXXX ante el escenario originado por la anemia infecciosa, gran parte de los bienes depreciados se encontraban inactivos, incluso antes de que la sociedad XXXXX naciera a la vida jurídica, por lo que no es posible llegar a una conclusión distinta de aquella plasmada en la Resolución reclamada, en orden a que tampoco es procedente este gasto de depreciación en la determinación de la Renta Líquida Imponible de XXXXX.
Manifiesta que la Resolución reclamada no desconoce la realidad y los hechos originados como consecuencia del Virus ISA, la obligatoriedad de las Resoluciones que en consecuencia emitieron las diversas autoridades y que es en virtud de esta circunstancia que los centros de cultivos estuvieron inactivos, sin embargo, el hecho que obligatoriamente los centros de cultivos hayan tenido que permanecer inactivos no implica que tributariamente se tenga que aceptar el gasto por depreciación respecto de bienes que jamás han estado en funcionamiento en la empresa y que fueron aportados a la Asociación con conocimiento de que no iban a ser utilizados por ésta.
H) Costos no acreditados fehacientemente: Indica que la resolución rechaza la rebaja del monto de US$428.448,57 deducido como costo en la determinación de la renta bruta de la Asociación. Este monto se contabiliza bajo el concepto de “Margen de cosecha Fiordo Blanco.”
Señala que el rechazo del costo se funda en la circunstancia de no haber aportado la contribuyente antecedentes suficientes que permitan al Servicio establecer que el desembolso fue efectuado para la obtención de los bienes y servicios que la contribuyente requiere para la obtención de la renta, de conformidad al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que en el reclamo la contribuyente trata de explicar el proceso en que encuentra el origen el costo cuestionado. Señala que en el proceso de siembra y cosecha de salmones la Asociación vende a Fiordo Blanco los peces en estado de pasar a agua salada para que ésta empresa asuma la tarea de engorda en aguas salinas. El precio de venta corresponde al precio de mercado de los peces en ese estado, esto es US$1 cada uno. Posteriormente, cuando los peces están en condiciones de ser cosechados Fiordo Blanco los vende, también a precio de mercado a la Asociación para que ésta los faene y venda. Concluye indicando que esta compra es la que reconoce como costo no realizado la primera venta que hace a Fiordo Blanco.
Indica que al respecto es preciso hacer presente, en primer lugar, que los dichos acerca de la operación descrita por la contribuyente en el escrito de reclamo es el único antecedente que la contribuyente ha aportado para hacer procedente la rebaja como costo del monto por concepto de Margen de cosecha Fiordo Blanco.
Señala que en segundo lugar, hace aplicables las normas citadas precedentemente relativas a la obligación que la ley impone a los contribuyentes de acreditar con la documentación soportante sus anotaciones contables en base a las cuales se determina el resultado tributario, esto es artículos 17 inciso 2°, 21, 35 del Código Tributario.
Agrega que, en opinión de su parte, lo señalado por la contribuyente no logra formar el convencimiento del Servicio en orden a estimar procedente la rebaja como costo de la cantidad de US$428.448,57 por las siguientes razones:
1. Porque la misma contribuyente en su escrito se contradice al señalar que este monto corresponde al costo en la venta de los peces y por otra parte señala que es la pérdida que se produce por la diferencia entre el precio de la venta que hace la Asociación a Fiordo Blanco y el precio en que ésta última le vende los mismos peces a la Asociación y por lo tanto si correspondiera a la pérdida generada en esta venta se rebajaría como gasto y no como costo.
2. Porque de lo señalado por la contribuyente no queda claro la constitución del costo que se está rebajando, toda vez que señala que: “Esta compra que hace la Asociación de los peces en estado de ser cosechados, y que se hace también a precio de mercado, reconoce como costo no realizado la primera venta que se hace a Fiordo Blanco.” De lo dicho surge la duda, por cuanto la venta de los peces en estado de ser engordado que se hace a Fiordo Blanco, no puede sino que constituir un ingreso para la Asociación y no un costo como lo señala en el reclamo.
3. De la operación descrita se infiere que no sólo son los valores de venta y posterior compra son los únicos valores que se necesitan para determinar la verdadera utilidad de la operación. En efecto, los peces que la Asociación vende a Fiordo Blanco fueron adquiridos por la Asociación a un determinado precio que esta parte desconoce, luego el monto en que la Asociación vende estos peces a Fiordo Blanco deben ser registrados como un ingreso para la Asociación para posteriormente reconocer como costo de la venta final el precio que la Asociación paga a Fiordo Blanco por los peces en estado de ser faenados.
Indica que por todo lo antes dicho no es posible aceptar la rebaja de este monto en la determinación de la renta líquida de la Asociación.
Concluye solicitando sea rechazado el reclamo interpuesto, y confirmada la Resolución reclamada, con costas.
A fojas 140 se recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
- Acredítese si los presuntos costos y gastos incurridos en la determinación de la renta líquida imponible de la Asociación que fueron rechazados en la Resolución N° Exenta 3.738 de fecha 26.04.2012, concurren los requisitos legales y reglamentarios que ameritan su deducción en virtud de lo dispuesto en los art. 30 y 31 del D.L 824 de 1974. Así también su naturaleza, necesidad, efectividad y monto de estas partidas.
- Efectividad que concurren los supuestos de hecho que permitirían a la reclamante obtener la devolución restante consistente en la suma de $ 518.147.309 que fue denegada por Resolución N° Exenta 3.738 de fecha 26 de abril de 2012.
A fojas 205, la parte reclamante solicita como medio de prueba la elaboración de un informe pericial, lo que fuera concedido a fojas 216, constando el nombramiento de un perito al efecto en el acta rolante a fojas 275.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 64 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2012, comparece don Cristián Gamboa Guzmán, en representación según acredita, de XXXXX RUT N° XX.XXX.XXX-X, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 3.738, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, ello conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.
TERCERO: Que, a fojas 109 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación y la incidencia sean rechazada en todas sus partes, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia.
CUARTO: Que son hechos no discutidos por las partes:
- Que la Resolución Exenta N°3738 fuera emitida el día 26 de abril de 2012, y válidamente notificada el día 27 de abril de 2012.
- Que la reclamante aportó documentos para justificar ciertos gastos que no habría acreditado en la etapa administrativa, los cuales dan por acreditados los siguientes gastos:
1. Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración por la suma de US$1.485,79.
2. Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: por la suma de US$81.077,49.
3. Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: por la suma de US$8,44.
4. Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: por la suma de US$58,5.
5. Auxiliar de gasto C139 Otros seguros: por la suma de US$12.295,53.
6. Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: por la suma de US$144.323,58.
Así las cosas, quedaron como hechos controvertidos el resto de las partidas impugnadas en la resolución recurrida, al tenor de lo que se recibió a prueba la causa.
QUINTO: Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental:
- Copia de la Resolución Exenta N° 3.738 de 2012, junto con su acta de notificación, rolante a fojas 1 y siguientes.
- Copia del contrato de Asociación o Cuentas en Participación suscrito entre XXXXX y Compañía Pesquera Camanchaca S.A., de fecha 1° de julio de 2009, rolante a fojas 21 y siguientes.
- Copia del contrato denominado “Contrato de Arrendamiento Inmuebles Puerto Montt”, celebrado entre Inmobiliaria Camanchaca S. A. y Compañía Pesquera Camanchaca S.A. con fecha 28 de septiembre de 2007, rolante a fojas 29 y siguientes.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N° 03749548, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N° 03549364, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 03-64-000012 de Pesquera Camanchaca S.A., suscrita con la empresa Magallanes S.A. en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 03-64-000009 de Pesquera Camanchaca S.A., suscrita con la empresa Magallanes S.A. en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 2384277, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa Chilena Consolidada, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de N° 2384276, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa Chilena Consolidada, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro N° 2382569, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa Chilena Consolidada, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N° 03752048, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Incendio Comercial, “Incendio Empresa” N° 03752016, de Compañía Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de “Incendios y Aliados” N° 101-09-00107445, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa MAPFRE SEGUROS, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de “Cascos” N° 501-09-00002804, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa MAPFRE SEGUROS, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia del “ENDOSO” de la Póliza de Seguro N° 501-09-0002804, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa MAPFRE SEGUROS, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de “Casco Marítimo” N° 03562450, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Piscicultura N° 03560220, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Piscicultura N° 03560194, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Piscicultura N° 03560167, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Acuicultura N° 03-64-000010, de Pesquera Camanchaca S.A., suscrita con la empresa Magallanes S.A. , en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia de la Póliza de Seguro de Casco Marítimo N° 03727487, de Pesquera Camanchaca S.A. suscrita con la empresa RSA, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 62.
- Copia del “Auxiliar de gasto: C379 Otros Gastos de Administración”, con sus respectivos respaldos contables, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C353: Comunicaciones Administrativas”, conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C022: Gastos de Colación”, conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C379: Otros Gastos de Administración”, conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C243: Intereses”, conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C139: Otros Seguros”, conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C350: Gastos de Viajes y Viáticos”, conjuntamente con los respaldos respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del “Auxiliar de gasto C248”, conjuntamente con los respaldos contables respectivos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 63.
- Copia del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre Banco de Chile e Inmobiliaria Camanchaca S.A. , rolante a fojas 35 y siguientes.
- Legajo de facturas electrónicas, para acreditar los gastos incurridos por la Asociación o Cuenta en Participación suscrita entre Compañía Pesquera Camanchaca S.A. y XXXXX, contabilizados en la cuenta "Gastos de Administración/Informática", particularmente en el auxiliar de gasto "C353 Comunicaciones Administrativas", el que fue impugnado por el Servicio de Impuestos Internos en el apartado "Gastos no acreditados Fehacientemente" de la Resolución Exenta N° 3.738 reclamada, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 189.
- Legajos de facturas, que dan cuenta de la compra de combustible a la empresa “Compañía de Petróleos de Chile” COPEC S.A., RUT N° 99.520.000-7, destinado al funcionamiento de los distintos centros de cultivo explotados por la Asociación, conjuntamente con los comprobantes de contabilización, guías de entrada y otros, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 190.
- Cuadro resumen de las pólizas de seguros y de los gastos incurridos por la Asociación y cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 191.
- Pólizas de seguro emitidas por Mapfre Compañía de Seguros S.A., N°s 501-09-0002804 y 101-09-00107445, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 192.
- Pólizas de seguro emitidas por RSA Seguros Generales S.A., N°s 3727487, 3562450, 3752016, 3752048, 3560167, 3560220. 3560194, 3549364 y 3749548, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 193.
- Pólizas de seguro emitidas por Magallanes Compañía de Seguros S.A., N°s 03-64-000009, 03-64-000012 y 03-64-000010 en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 194.
- Pólizas de seguro emitidas por Compañía de Seguros Chilena Consolidada S.A., N°S 2382569, 2384276, 2384277, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 195.
- Copias del registro Libro Diario, donde constan las contabilizaciones de las pólizas indicadas en los cuatro numerales anteriores, y que dicen relación con la acreditación de las partidas indicadas en el anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 3.738 y en el apartado "Gastos no Acreditados Fehacientemente" de la misma, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 196.
- Libros Diario y Mayor de XXXXX, Folios N°s 1.101 a 1.258 y 1.259 a 1.485, respectivamente, correspondientes al año comercial 2010, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 197.
- Libro mayor del año comercial 2010 (enero a diciembre), correspondiente al contribuyente Compañía Pesquera Camanchaca S.A. el que consta en 12 libros anillados (desde el Folio N° 219.247 al Folio 223.512) y 6 archivadores de palanca que contienen el Libro Mayor Detallado (Enero a Diciembre de 2010) de dicha sociedad, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 198.
- Libros FUT al 31 de diciembre de 2010, correspondientes a XXXXX (1 Libro) y Compañía Pesquera Camanchaca S.A. (1 Libro), en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 199.
- Informe de Tasación de las dependencias ubicadas en el Edificio Costanera 2000, emitido con fecha 6 de septiembre de 2012 por el tasador Raúl Palma Larrea, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 200.
- Informe de Tasación de las oficinas de Puerto Montt ubicadas en el Edificio Costanera 2000, Avenida Diego Portales N° 2000 de dicha comuna, emitido con fecha 23 de agosto de 2012 por el tasador Eugenio Díaz Velasco, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 201.
- Contratos de trabajo de empleados de Fiordo Blanco S.A. y Libro Informe de Remuneraciones de diciembre de 2010, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 202.
- Original de las Facturas N°s 53471 y 53753, emitidas por Compañía Pesquera Camanchaca S.A. a nombre de Fiordo Blanco S.A. y que se relacionan con la cuenta "Margen de Cosecha Fiordo Blanco" por concepto de trucha smolts, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 203.
- Original de las Facturas N°s 2167, 2169 y 2174, emitidas por Fiordo Blanco S.A. a nombre de Compañía Pesquera Camanchaca S.A. y que se relacionan con la cuenta "Margen de Cosecha Fiordo Blanco" por concepto de truchas cosechadas, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 205.
SEXTO: Que, la parte reclamada, a su turno, rindió la siguiente prueba documental:
- Copia del Anexo N° 1 al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación acompañado por la contribuyente en la etapa administrativa, en cual constan los aportes efectuados al contrato por parte de XXXXX y Pesquera Camanchaca, rolante a fojas 98 y siguientes.
- Copia de Rendición de Cuentas Contrato de Asociación o Cuentas en Participación del periodo 01.07.2009 al 31.12.2009, rolante a fojas 100 y siguientes.
- Copia de Rendición Final de Cuentas Contrato de Asociación o Cuentas en Participación, rolante a fojas 103 y siguientes.
- Anexo N° 1 Detalle de gastos de administración/ Informática, rolante a fojas 106.
- Anexo N° 2 Detalle gastos Centros Inactivos, rolante a fojas 107 y siguientes.
- Copia de Resolución N° 507 de 31 de diciembre de 2001 mediante la cual se nombra a la funcionaria Leyla Bufadel Silva en el Escalafón de Fiscalizadores grado 15°, de planta, rolante a fojas 226 y siguientes.
- Copia de Resolución No 518 de 29 de noviembre de 2002 mediante la cual se nombra al funcionario Carlos Ocares Maturana en el Escalafón de Fiscalizadores grado 15°, de planta, rolante a fojas 229 y siguientes,
- Copia Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 09 de mayo de 2011entre Euroamérica Seguros de Vida S.A. con Exportadora Los Fiordos Limitada que da cuenta de arrenda miento de oficina ubicada en el Edificio Costanera ubicado en Avenida Diego Portales N° 2000 de la ciudad de Puerto Montt, rolante a fojas 232 y siguientes.
- copia Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 01 de diciembre de 2011 entre Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Salmones Aysén S.A. que da cuenta de arrendamiento de oficina ubicada en el Edificio Costanera ubicado en Avenida Diego Portales N° 2000 de la ciudad de Puerto Montt, rolante a fojas 244 y siguientes
- Copia Promesa de Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha 07 de septiembre de 2011 entre -Euroamérica Seguros de Vida S.A. y Andes Logistics de Chile S.A. rolante a fojas 251 y siguientes.
- Copia de Estado de Resultado de la Asociación o Cuenta en participación Pesquera Camanchaca S.A.- XXXXX correspondiente al A.T. 2011, rolante a fojas 257.
- Copia de planilla que da cuenta de los conceptos que componen la partida Gastos de Venta Variable. Respecto de Salmón fresco, da cuenta de un gasto contabilizado en el mes de septiembre bajo el concepto "Recuperación de Gastos" por un monto de US$5.173,26 y respecto del Salmón Congelado da cuenta de un gasto en el mes de septiembre por US$5.173,26 sin señalar concepto, rolante a fojas 258.
- Copia de sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 que acoge demanda en procedimiento monitorio laboral interpuesta por don José Romaldo Ojeda Bustamante, RUT 7.679.355-7 en contra de la sociedad Compañía Pesquera Camanchaca S.A. en su calidad de demandada solidaria y Copia de Acta de Audiencia Única, Conciliación y Prueba recaída en el mismo juicio laboral, rolante a fojas 259 y siguientes.
- Copia del expediente de fiscalización a XXXXX, en custodia de este Tribunal, cuyo comprobante rola a fojas 299.
SÉPTIMO: Que, a fojas 318 y siguientes rola informe pericial, emitido por la perito Sra. Mónica Aguilera Gabai, quien fuera al efecto designada de común acuerdo por las partes, a fojas 275, y habiendo sido decretado este medio de prueba a fojas 216, a solicitud de la parte reclamante.
OCTAVO: Que, la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Martín Rafael León Castro, Miguel Anjel Lagos Bustos, Javier Antonio Cofre Barraza, ella rolante a fojas 172 y siguientes, y de los testigos Raúl Alejandro Palma Larrea, y José Eugenio Díaz Velasco, esta rolante a fojas 220.
NOVENO: Que, la parte reclamada rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de los testigos Carlos Alberto Ocares Maturana, y Leyla Alejandra Bufadel Silva, rolante a fojas 221 y siguientes.
DÉCIMO: Que, a fojas 472, este Tribunal ordenó como medida para mejor resolver la declaración de los testigos Martín Rafael León Castro, y Javier Antonio Cofré Barraza, diligencia que fuera cumplida a fojas 477.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para efectos de mayor claridad, los gastos y costos que fueron rechazados por el ente fiscalizador, serán analizados en el mismo orden que las partes los expusieron en los escritos fundamentales:
1. Reconocimiento de gastos de periodos anteriores por la suma de US$60,867,55.
2. Gastos no acreditados fehacientemente, por la suma de US$1.185.228,59.
3. Gastos no necesarios para producir la renta, por la suma. US$4.515,37.
4. Gastos rebajados en exceso, por la suma de US$199.608,08.
5. Gastos de venta variable US$10.346,54.
6. Provisión deudores incobrables US$182.428,78.
7. Depreciación tributaria US$6.892.851,37.
8. Costos no acreditados fehacientemente US$428.448,57.
1. Reconocimiento de gastos de periodos anteriores.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto a esta partida es menester señalar, que tal como lo indica la parte reclamada, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exige para la deducción de los gastos en la determinación de la renta líquida que el gasto se encuentre pagado o adeudado, “durante el ejercicio comercial correspondiente” es decir, durante el ejercicio comercial cuya utilidad se está determinando. Y del caso agregar además, que no discute el reclamante que no cumple con este requisito por estos gastos, pues de la misma contabilidad aportada por este, aparece que estos gastos fueron efectuados durante el año 2009, y por cierto, en ningún momento se ha aportado respaldo alguno que acredite tales gastos. Asimismo se desprende igual conclusión del informe pericial de fojas 318 y siguientes, en su página 4. Así las cosas, careciendo el reclamo en esta parte de todo fundamento y acreditación de lo señalado, a este respecto no puede ser considerado.
2. Gastos no acreditados fehacientemente.
DÉCIMO TERCERO: Que, por este concepto se rechazó el cargo a resultado de la Asociación la suma de US$1.185.228,59. Al respecto, como señala la reclamada, es dable recordar que la ley tributaria impone a los contribuyentes la carga de probar con documentación fehaciente sus registros contables, y que en materia de impuesto a la Renta, el artículo 31 de la Ley Impuesto a la Renta establece la exigencia consistente en acreditar o justificar fehacientemente ante el Servicio el gasto que se está rebajando.
Del análisis de los documentos aportados por la reclamante, resulta efectivo, como tampoco discute la reclamada, que ciertos gastos se acreditan en forma suficiente:
1.- Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración: la contribuyente aporta documentación que da cuenta del gasto efectuado por la suma de US$1.485,79.
2.- Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: aporta facturas que respaldan algunos de los gastos contabilizados en el auxiliar y que en suma ascienden a US$81.077,49.
3.- Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: Se aporta el antecedente que acredita el comprobante contable N° 60006104 por la suma de US$8,44.
4.- Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: con los documentos aportados al reclamo se acredita la procedencia de la rebaja de la cantidad de US$58,5 correspondiente a los comprobantes contables N°s: 60000338, 60005822 y 60005371.
Por tanto, en cuanto a estos gastos, han de estimarse por acreditados, y como una materia no discutida, pues la misma reclamada reconoce su procedencia en la contestación del reclamo.
Señala igualmente el Servicio de Impuestos Internos que la reclamante presenta respaldo del comprobante contable 96001925 que da cuenta del pago de una multa a la Inspección del Trabajo; sin embargo, las multas en ningún caso cumplen los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tanto en ningún caso su deducción podría resultar procedente.
Indica además la reclamada que la contribuyente aporta el detalle de la contabilización de la cuenta de activo “Reclamos al Seguro 11061 02.” El detalle aportado refleja que las pérdidas generadas por el Blom de algas y que constituye el gasto por este concepto se generaron el año comercial 2009. De este documento por cierto se desprende, que no procede la rebaja por este concepto en el año tributario 2011. (Requisito de la temporalidad).
Con respecto al gasto señalado como “Auxiliar de gasto C139 Otros seguros”: señala la reclamada, que para la acreditación de este gasto la contribuyente adjunta diversas pólizas de seguros. Donde la contribuyente acredita la deducción de la cantidad de US$12.295,53, gasto entonces que se entenderá aceptado por la reclamada.
Con respecto al gasto “Auxiliar C350 gastos de viajes y viáticos” consta que no se acompañaron en la etapa de fiscalización documentos aptos para acreditar tales gastos (como facturas que dieran cuenta de tales gastos), por lo cual, no resulta posible acceder a su deducción.
Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: A este respecto, la reclamada acepta que se tiene por acreditada la deducción de la suma de US$144.323,58, monto que se tendrá entonces por acreditado por no discutido.
Sin perjuicio entonces de que la parte reclamada ha reconocido expresamente la procedencia de los gastos indicados, y de esta manera, sustrayendo estos a la controversia de autos, es menester señalar que de los documentos acompañados por la reclamante, (analizados por este Tribunal en el informe pericial de fojas 318 y siguientes, el cual llega a las mismas conclusiones) no se desprende que se acredite de manera alguna cantidad distinta; y que, en todo caso, el reclamante no probó haber acompañado estos documentos en la etapa administrativa de este reclamo; al respecto, no huelga sostener que si el contribuyente funda su argumentación de reclamo en antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo reclamado, procura que no sea el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de su supuesto derecho, sino el tribunal mediante la instancia jurisdiccional. Razonamiento que escapa del ordenamiento tributario dado que este otorga las facultades al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el art. 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. Nº 7 de 30 de septiembre de 1980 y especialmente las normas pertinentes para fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del mismo código. Consecuentemente, no es plausible pretender que la etapa jurisdiccional se constituya en una nueva instancia de revisión o fiscalización, sin que previamente se acredite por el reclamante, cuales son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el órgano fiscalizador que sirven de fundamento para revisar su actuación. Sin embargo, excepcionalmente, dado que la parte reclamada ha reconocido que el reclamante acredita ciertos gastos a pesar de no haberlos justificado en la etapa administrativa, han de tenerse por reconocidos, pues así las cosas, escapan al asunto controvertido.
3. Gastos no necesarios para producir la renta:
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a esta partida, es necesario señalar que en efecto el artículo 31 de la Ley de la Renta autoriza a los contribuyentes a rebajar de la renta bruta los “gastos necesarios para producirla.” Y que los gastos rechazados por este concepto en la Resolución reclamada dicen relación con las siguientes partidas:
• Intereses y Multas Tributarias.
• Multas de la Inspección del Trabajo.
• Arriendo de vehículos.
• Gastos por donación.
a. Intereses y Multas Tributarias: bajo este concepto se contabiliza el monto pagado en virtud de un acuerdo extrajudicial firmado por la reclamante, con el demandante Sr. José Ojeda Bustamante, que asciende a la suma de US$1.709,37.
Al respecto, es necesario señalar que no es posible apreciar una correlación entre el gasto que se pretende deducir, y la renta que se produce. Al respecto, la jurisprudencia ha sido conteste en reconocer que la condena al pago de una suma –y entonces, con mayor razón el avenimiento, en que interviene la voluntad del deudor – no es un gasto necesario para producir la renta. Así por ejemplo, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, ha fallado en causa rol 1714-2010:
“…OCTAVO: Que, en lo que dice relación con la exclusión como gasto necesario para producir renta de las sumas pagadas a un ex trabajador de la empresa a título de indemnización por estimarse injustificado el despido. Es preciso tener presente que la jurisprudencia nacional ha estimado que no procede considerar como gasto necesario para producir renta aquellas sumas pagadas por el contribuyente y derivadas de obligaciones laborales y previsionales incumplidas por el empleador, desde que el pago de tales sumas pudo haberse obviado, de cumplir el empleador con la normativa laboral y previsional. Por lo mismo, se trata de pagos evitables y no de pagos o gastos necesarios”
En consecuencia, y siguiendo el mismo fundamento anterior no es pertinente considerar la cuenta “intereses y multas tributarias”, como gastos necesarios para producir la renta, por corresponder a sanciones de tipo monetarias y pues el contribuyente no se dedica a esto, o bien no es permitido disminuir la Renta Líquida Imponible por errores o infracciones incurridas en estos conceptos.
b. Multa de la Inspección del Trabajo: por un monto de US$689,49. Al igual que en el caso anterior, no es posible apreciar una correlación entre el gasto y el ingreso que se produce; Las multas, por cierto, tienen el carácter de sanción, en este caso por el incumplimiento de la legislación laboral, y perfectamente se podría haber producido la renta, sin incurrir en los supuestos de hecho que dieron lugar a la multa. Es pertinente igualmente con respecto a esta parte, el fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción recién citado.
c. Arriendo de Vehículos: por este monto se rechaza la suma de US$299,91. Al respecto, cabe citar el artículo 31 de la ley del ramo, el que dispone en lo pertinente: “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa (…) como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual. (…)
No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
Consta en la especie que el giro de la reclamante no se relaciona con la adquisición y/o arrendamiento de automóviles o similares, y no consta que haya recibido la calificación del Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos como lo señala la ley, no dejando entonces más camino que estimar que tales gastos han sido correctamente objetados.
d. Gastos por donación: En esta parte, el ente fiscal objeta la cantidad de US$1.594,49 por concepto de donaciones a efectuados por la gestora al Hogar de Cristo y a Coaniquem y la cantidad de US$229,19,
Pero como señala la parte reclamada, la Ley 19.885 es la que establece la forma de acreditar las donaciones efectuadas para efectos de utilizar los beneficios tributarios que contempla. En efecto, el artículo 1° N° 5 de la citada ley establece la obligación al donante de informar al Servicio de Impuestos Internos el monto de las donaciones, el domicilio, el RUT y la identidad del donatario. Por su parte las instituciones deberán dar cuenta de haber recibido la donación mediante un certificado. Y ya que la contribuyente no acreditó haber dado aviso al Servicio de la circunstancia de haber realizado las donaciones, y tampoco acompañó el certificado emitido por las instituciones a las que señala habría hecho donaciones, resulta no acreditado el gasto por donaciones. Así las cosas, efectivamente corresponde la aplicación de las normas generales relativas a los requisitos exigidos para la deducción de los gastos bajo los cuales no procede estimar una donación como un gasto necesario para producir la renta.
4. Gasto Rebajado en Exceso.
DÉCIMO QUINTO: Bajo este concepto, el Servicio de Impuestos Internos cuestiona el arriendo que paga Pesquera, en su calidad de gestora de la Asociación, a Inmobiliaria Camanchaca S.A., por 6 oficinas, 31 estacionamientos y 6 bodegas del edificio ubicado en Avenida Diego Portales N° 2000, de la comuna de Puerto Montt. La parte reclamante, en este punto, señala que lo efectuado corresponde a una Tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario, la que en realidad no era procedente.
La parte reclamada señala al respecto, que equivoca el reclamante al indicar que en estos casos el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario, ello porque en este caso este ente fiscalizador no recurre a esta norma legal sino que derechamente lo que hace es impugnar el monto del gasto por no haberse acreditado o justificado de forma fehaciente la pertinencia y procedencia del valor del arrendamiento pagado a la Inmobiliaria Camanchaca. En efecto, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente, que los gastos necesarios se rebajaran de la renta bruta siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
Para resolver esta controversia, en primer lugar se debe señalar que no hay lugar a dudas de que el gasto se encuentra por completo acreditado, pues se ha probado fehacientemente que la reclamante ha incurrido en tales gastos por arriendo de inmuebles. Y en segundo lugar, se debe precisar que necesariamente esta clase de gastos resulta un gasto indispensable para producir la renta. Así las cosas, sin que pueda el ente fiscal asignar un valor distinto al que efectivamente la parte reclamante ha acreditado que paga, - ni “estimar un valor real” como señala el ente fiscal haber hecho - por no tener norma alguna que le otorgue tal facultad, de las cuales claramente se ha excedido al realizar tal estimación; resulta que, como alega el reclamante, el Servicio reclamado lo que ha efectuado es una tasación, no estando facultado para ello, al no darse los supuestos del artículo 64 del Código Tributario.
Es menester señalar que cuando el artículo 31 de la ley del ramo requiere que los gastos se “acrediten o justifiquen” ante el Servicio, se refiere con ello que se demuestre fehacientemente en que se ha incurrido en tal gasto, y la necesariedad de tal gasto para producir la renta, pero en ningún caso se refiere a que se tenga además que demostrar que la cuantía del gasto es acorde a lo que el mercado, u otras empresas, pagan en condiciones similares, pues ello significa interferir en la legítima libertad que tiene el contribuyente para organizar su negocio como mejor le parezca, conforme a derecho; no es baladí tampoco recordar que estas sumas, que para este contribuyente son un gasto, para otro han de ser un ingreso tributable.
Al respecto, resulta ilustrativo el fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 1119-1999, donde el máximo Tribunal resolvió una controversia similar teniendo en cuenta que los documentos acompañados por el contribuyente deben ser considerados por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente si no los ha declarado no fidedignos,(lo que en la especie no ha ocurrido) y que los gastos que irroga el pago de arriendo de una oficina comercial, deben considerarse como gastos necesarios para producir la renta del reclamante. De igual manera, podemos concluir que, no siendo en forma alguna objetada la efectividad de los montos en que la reclamante incurrió por concepto de pago de arriendo, el ente fiscalizador atenta contra el artículo 21 del Código Tributario, al determinar un impuesto distinto al que arrojan los documentos presentados por la contribuyente, los que nunca fueron objetados por no fidedignos; Y es menester señalar en todo caso, que este carácter de “no fidedignos” puede significar que den cuenta de un gasto que no fue efectivamente realizado, pero habiendo incurrido efectivamente en el gasto, no puede considerarse que estos documentos tienen el carácter de espurios.
Así las cosas, no cabe sino concluir que tales gastos por arriendo han sido fehacientemente acreditados, y por tanto, deben ser aceptados, por lo que en esta parte, se acogerá el reclamo.
5. Gastos de venta variable.
DÉCIMO SEXTO: Con respecto a este ítem individualizado como Gastos de Venta Variable: Costos no Acreditados Fehacientemente, es necesario señalar que, no fueron presentados por la reclamante documentos que acreditaran tales gastos, y por tanto necesariamente han de ser objetados, toda vez que no bastan las meras afirmaciones de haberse efectuado un gasto, ni por cierto tampoco resulta suficiente su registro en la contabilidad, para tenerlo por acreditado, como en el caso, cuando carece de sustento documental. Del peritaje realizado en autos, se desprende igual conclusión.
6. Provisión deudores incobrables:
DÉCIMO SÉPTIMO: Con respecto a esta provisión por deudores incobrables, es menester aquí señalar que si bien se incluye entre este ítem entre las partidas reclamadas, el reclamante ni siquiera hace mención de este en los fundamentos de su presentación, no indicando en forma alguna como este gasto ha sido incorrectamente objetado, ni como sería efectivo que cumple con los requisitos para su deducción, y por tanto, no puede este entenderse como reclamado, pues al hacerlo, este Tribunal iría más allá de lo solicitado por las partes. Es del caso señalar además, en todo caso, que no aparece prueba en autos que respalde la efectividad de tales gastos que fueran rechazados, ni se acredita en parte alguna de este juicio, la circunstancia de encontrarse estas deducciones ajustadas a derecho.
7. Depreciación tributaria.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el reclamante indica que en cuanto al cuestionamiento relacionado con la depreciación tributaria, en la Resolución se cuestiona la procedencia de dicho gasto por cuanto al contrato de Asociación o Cuenta en Participación “…lo que se aporta al patrimonio de la Asociación es el derecho al uso y goce de determinados bienes…” y no el dominio de los mismos. Y señala que de acuerdo a los pronunciamientos que cita, en el caso, las condiciones en que se debe determinar el resultado de la Asociación está plenamente acreditado, por lo cual cabe solamente a esta (o más bien a su gestor) determinar el resultado de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que luego partícipe y gestor reconozcan cada uno por separado los efectos en su propio resultado tributario, de acuerdo a su porcentaje de participación en la misma Asociación.
Al respecto, la parte reclamada indica que el rechazo del gasto por depreciación se funda en que el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a rebajar de la renta bruta una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, y que, el fundamento del rechazo de la depreciación en la determinación de la renta líquida de la Asociación obedece a la calidad en que los bienes del activo fijo fueron aportados por XXXXX a la Asociación. En efecto, XXXXX aporta a la Asociación el derecho de uso y goce de los estos bienes. Y señala que por ello no procede la depreciación determinada sobre los mismos.
Al respecto es necesario señalar lo que dispone el, la letra b) de la cláusula cuarta del contrato de Asociación de autos, donde se indica lo que XXXXX aporta:
“b.1) El derecho de uso y goce de los productos en cultivo, productos en proceso, productos terminados, alimentos y materiales, todos ellos detallados en el Anexo (…)
b.2) El derecho de uso y goce de los terrenos, construcciones y obras de infraestructura, maquinarias y equipos y otros ítems (…)
b.3) El derecho de uso y goce de todas las concesiones acuícolas y marítimas de que es titular, registradas en su contabilidad (…)
b.4) El derecho de uso y goce de los arriendos y seguros pagados a esta fecha por anticipado respecto de determinados bienes, (…) . Se deja constancia que el aporte que realiza XXXXX incluye todos los bienes productivos que conforman su activo”. (Los destacados son nuestros)
De todo lo expuesto, y del mismo contrato que rola a fojas 21 y siguientes, es que se desprende que los bienes objeto de la depreciación cuestionada no fueron aportados en dominio a la reclamante, sino que solamente lo que se aportó fue el derecho de uso y goce sobre estos bienes, los que no se encuentran dentro de su activo; lo que fácilmente zanja el asunto discutido, ya que no resulta posible depreciar bienes respecto de los cuales la empresa no es propietaria; esa facultad la tiene solamente por cierto quien detenta al menos la nuda propiedad de dichos bienes, y tiene estos bienes registrados como activos en su contabilidad.
Asimismo, el Servicio en Oficio N° 2.920 de 2005, interpreta sobre esta materia lo siguiente: “…8.- En cuanto a la entrega de bienes corporales muebles o la cesión del uso del espacio físico, que durante la vigencia del contrato de asociación o cuentas en participación pudiere efectuar el participe al gestor, cabe señalar, en primer lugar, que dichas entregas o cesiones no configuran aportes, toda vez que la asociación o cuentas en participación, de conformidad con el artículo 509 del Código de Comercio, no es una sociedad ni tampoco una persona jurídica distinta de los contratantes,….”
Asimismo, es dable considerar lo indicado por don Iván Casas Gómez, quien sostiene “En el caso que se aporte en uso un bien del activo fijo inmovilizado, el aportante podrá seguir depreciándolo en los términos que establece el Art. 31 N° 5. (sic) Decreto Ley 824 de 1974”(Tributación del Contrato de Asociación o Cuentas en Participación. Thomson Reuters Punto Lex, año 2010, página 61). Por todo lo anterior, no es factible acceder a lo requerido por el contribuyente.
8. Costos no acreditados fehacientemente.
DÉCIMO NOVENO: Indica el reclamante que tal costo cuestionado en la Resolución, dice relación con la cuenta “Margen de cosecha Fiordo Blanco”, Luego define el “margen de cosecha” que se registra en la cuanta señalada. Agrega primer término que, dentro del proceso de siembra y cosecha de salmones, participan diversos actores, y en el caso particular de la Asociación, ella no tiene la capacidad de cubrir todas las etapas de la producción, por lo cual encarga a terceros una parte de la misma.
Agrega que en dicha etapa, es que participa la empresa Fiordo Blanco, a la que se venden dichos peces a precio de mercado, el cual alcanza aproximadamente a US$1 cada uno, para que ella asuma el proceso de engorda en aguas salinas.
Aduce que una vez que los peces en engorda están en condiciones de ser cosechados, Fiordo Blanco los vende a la Asociación para que esta los faene y los venda en definitiva a sus distribuidores. Agrega que esta compra que hace la Asociación de los peces en estado de ser cosechados, y que se hace también a precio de mercado, reconoce como costo no realizado la primera venta que se hace a Fiordo Blanco.
Indica que como se puede apreciar de las facturas asociadas a las operaciones de compra de las cosechas que se hicieron por la Asociación en los meses de agosto septiembre y octubre de 2010, entre las ventas de los peces por parte de la Asociación a Fiordo Blanco y la venta de esta última nuevamente a la Asociación, se produjo una pérdida para esta de US$428.448,57, que es precisamente el costo que se deduce de la Renta Líquida Imponible de XXXXX por vía de la Asociación.
Señala que como se dijo, prueba suficiente de ello, son las facturas de compras y ventas de peces que constan en la contabilidad de la Asociación.
La reclamante a su parte, señala respecto a estos costos no acreditados fehacientemente, que el rechazo del costo se funda en la circunstancia de no haber aportado la contribuyente antecedentes suficientes que permitan al Servicio establecer que el desembolso fue efectuado para la obtención de los bienes y servicios que la contribuyente requiere para la obtención de la renta, de conformidad al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Agrega que, en opinión de su parte, lo señalado por la contribuyente no logra formar el convencimiento del Servicio en orden a estimar procedente la rebaja como costo de la cantidad de US$428.448,57 por las razones ya enumeradas en la parte expositiva, que se tendrán en esta parte por reproducidas.
Al respecto es necesario señalar que la parte reclamante acompañó, al efecto de acreditar tales costos, entre otros documentos las facturas números 53471, y 53753, emitidas por la Pesquera a Fiordo Blanco, y las facturas 2167, 2169, y 2174, emitidas por Fiordo Blanco a la Pesquera, dando cuenta de estas operaciones los registros contables en el libro mayor de la reclamante, y siendo ellas correctamente contabilizadas en el Estado de Resultados rolante a fojas 257 de autos. Así las cosas, el costo se acredita por el reclamante en forma correcta y con los documentos pertinentes; y la objeción a este costo, por parte de la reclamada, no tiene fundamento legal alguno, ni se hizo dentro de la esfera de sus facultades, por lo que en esta parte, el reclamo necesariamente ha de ser acogido. Reafirma lo antes dicho, lo señalado al respecto en el informe pericial de fojas 318 y siguientes.
Al respecto además, es relevante tener presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta que en su parte pertinente indica: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4, y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición; según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente…”. (el énfasis es nuestro). En el caso de subjudice, este concepto tributario se comprueba con las respectivas facturas de adquisición emitidas por el proveedor Fiordo Blanco S. A., que han sido acompañadas al proceso y sin que se hayan objetado por la reclamada.
Asimismo, cabe señalar adicionalmente, que habiendo sido acreditados fehacientemente los costos con la contabilidad fidedigna, la cual incluye los documentos que sustentan las operaciones, y no tratándose tampoco de gastos que hayan sido objetados como no necesarios para producir la renta, invariablemente han de ser admitidos.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, valorados conforme a la sana crítica, es decir, teniendo en consideración los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 63, 64, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 35 del D.L. Nº 824/74; artículo 23 del D.L. 825 de 1974 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, se acoge parcialmente el reclamo en cuanto los siguientes Gastos, han sido reconocidos como procedentes por ambas partes:
a. Auxiliar de gastos C379 Otros gastos de administración: por la suma de US$1.485,79.
b. Auxiliar de gasto C353 Comunicaciones Administrativas: por la suma de US$81.077,49.
c. Auxiliar de gastos C022 Gastos de Colación: por la suma de US$8,44.
d. Auxiliar C379 Otros Gastos de Administración: por la suma de US$58,5.
e. Auxiliar de gasto C139 Otros seguros: por la suma de US$12.295,53.
f. Gastos no acreditados de los Centros Inactivos: Por la suma de US$144.323,58.
II. Que, asimismo , también se tendrán por aceptados los siguientes costos y gastos, por haber acreditado en esta sede el reclamante haberlos deducido conforme a derecho, según lo estipulado en los considerandos XV y XIX precedentes:
a. El monto de US$428.448,57 rebajado por la reclamante como “Margen de cosecha Fiordo Blanco”.
b. El monto del arriendo impugnado por el Servicio por la suma de US$199.608,08.
III. Que, en todo lo demás, se confirma la Resolución reclamada, sin costas, por haber tenido ambas partes motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente”.