CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132 INCISO 11 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23
RECHAZO DE COSTOS Y GASTOS – FUNDAMENTACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE

Es exigencia legal que el contribuyente acredite la existencia de un costo o gasto, de forma tal que la falta de facturas no puede suplirse con la anotación contable respectiva, pues el mínimo esfuerzo probatorio lo constituye la documentación que da cuenta de la operación.
Código Tributario – Artículo 132 inciso 11 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 21 – Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23
RECHAZO DE COSTOS Y GASTOS – FUNDAMENTACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – RECLAMO – ACOGIDO EN PARTE
El Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena acogió en parte un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría, impuesto único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegros. Las diferencias se fundaron en el hecho de haberse detectado costos directos respaldados en facturas no fidedignas, facturas faltantes y diferencias entre lo consignado en los formularios 29 y el libro de compras, gastos por depreciación, intereses y otros gastos, que no contaban con documentación sustentatoria y falta de acreditación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz.
El contribuyente expresó que con la documentación aportada se acreditaban las partidas objetadas en los actos impugnados, expresando que producto del desarrollo de una auditoría interna realizada, fue posible encontrar la mayoría de la documentación que no había podido aportar durante el proceso de fiscalización desarrollado por la Administración. El Servicio evacuando el traslado del reclamo, solicitó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se declarara inadmisible la prueba aportada por el contribuyente, que había sido requerida al practicarse la citación, sin perjuicio de estimar que esta no permitía desvirtuar los fundamentos de las liquidaciones impugnadas.
La sentencia al pronunciarse respecto al incidente de exclusión de prueba por aplicación de la norma contemplada en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, concluyó que la citación practicada al reclamante no cumplía con los requisitos de determinación y especificidad que exige la citada norma, ya que se constató que esta no indicaba antecedente alguno que el contribuyente debía acompañar, razón por la cual la alegación formulada por el Servicio no podía prosperar.
Respecto a las partidas objetadas por los actos reclamados, concluyó el fallo que atendido el mérito de la documentación acompañada por el contribuyente, se habían desvirtuado los rechazos a las partidas correspondientes a costos sustentados en facturas calificadas como no fidedignas, a facturas faltantes, las cuales fueron acompañadas al proceso, a gastos por concepto de intereses, contribuciones de bienes raíces y pérdida en la venta de activo fijo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“La Serena, catorce de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Que, a fojas 98 y siguientes, con fecha 26 de julio del año 2012, comparece don JORGE EDUARDO ACEVEDO ZAMORANO, abogado, cédula nacional de identidad número 9.675.629-1, en representación de XXXXX rol único tributario número XX.XXX.XXX-X, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Los Lagos número 1875, Peñuelas, Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 41 a 43 emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 9 de abril de 2012, solicitando que se dejen sin efecto, en base a los siguientes argumentos:
Indica que las liquidaciones números 41 a la 43, de fecha 09 de abril de 2012, que le afectan y están relacionadas con los Impuestos a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, por un monto total de $560.774.465, deben ser modificadas en la forma que a continuación señala.
a).- Mediante Citación N° 14, conforme al artículo 63 del Código Tributario, le requirieron antecedentes con la finalidad de acreditar los montos registrados en el formulario N° 22 por concepto de costo directo por un monto de $849.834.803; remuneraciones por un monto de $350.556.064; depreciación por un monto de $155.006.747; intereses pagados o adeudados por un monto de $198.309.895, otros gastos deducidos de los ingresos brutos por un monto de $33.231.924; asimismo se solicitó acreditar la tributación del mayor valor percibido con fecha 25 de septiembre de 2008 correspondiente a la venta de un Bien Raíz rol 00501-00128, vendido a la corporación administrativa del Poder Judicial, en la suma de $1.314.275.945. Se solicito prorroga para dar cumplimiento a la citación, otorgándose 20 días y el día 18 de noviembre de 2011, se dio respuesta, presentando Balance Tributario año 2008; Libro de Compras año 2008, Facturas de Compra del año 2008, Libro Fut, Libro de Corrección Monetaria, Libro de Remuneraciones y Planillas de Cotizaciones Previsionales del periodo 2008. Señala que la documentación presentada a criterio de los fiscalizadores no fue suficiente para desvirtuar la totalidad de las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos; y que solamente se tuvo por acreditada la cuenta remuneraciones por un monto de $350.556.064; las demás partidas fueron rechazadas por los siguientes motivos: a) La cuenta Costo Directo se rechazo parcialmente porque existen facturas no fidedignas, facturas faltantes y diferencias entre el formulario N° 29 y los Libros de Compra y Venta; b) La cuenta Depreciación se rechazo por la falta de documentación sustentatoria; c) La cuenta Intereses Pagados se rechazo por la falta de documentación sustentatoria; d) La cuenta Otros Gastos deducidos de los Ingresos Brutos se rechazo por la falta de documentación sustentatoria; e) la tributación del mayor valor se rechazo por la falta de documentación sustentatoria. Con fecha 09 de abril de 2012 se notifica personalmente las liquidaciones N° 41 a la 43, en las cuales se determinan diferencias de impuesto de primera categoría por un monto de $352.339.018; se gravan partidas con el Impuesto Único del Artículo 21 inciso tercero de la Ley de la Renta, por un monto de $208.276.640; se solicita el reintegro del Impuesto a la renta del 27 de mayo de 2009 por un monto de $158.807; el total neto de las liquidaciones asciende a la suma de $337.764.960; que actualizado a la fecha de la liquidación mas reajustes intereses y multas asciende a la cantidad de $560.774.465.
b).- Indica que, a su juicio, es posible acreditar las siguientes partidas:
I.- Desembolsos respaldados con facturas no fidedignas.
La factura N° 208 por un monto neto de $14.663.865 y la Factura N° 209 por un monto neto de $15.336.135, del contribuyente Oscar Andrés Lobos Salas: El Servicio de Impuestos Internos indica que los documentos no son fidedignos, debido a que "en la revisión de las facturas de compra se detectan dos proveedores no fidedignos (no ubicados) RUT 9.974.797-8 y 99.528.150-3 los cuales registran anotaciones negativas e impuestos subdeclarados en los periodos auditados". Expone que ambas facturas cumplen con los requisitos señalados en el Art. 69 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en concordancia con lo establecido en el Art. 54 del Decreto de Ley N° 825, en los cuales se establecen los requisitos formales que deben cumplir las facturas. El proveedor Oscar Andrés Lobos Salas, presenta iniciación de actividades vigente, posee el giro de "transporte de carga por carretera" y se recibió de parte de éste el servicio de transporte de carga, el cual fue usado en la prestación que efectúa la sociedad cuya actividad principal es el servicio de recolección de desechos y basuras. La prestación aludida que se encuentra respaldada con las Facturas N° 208 y 209, fue desarrollada en forma íntegra, por lo cual se procedió a su pago, cancelándose ambas facturas por un monto total de $35.700.000, el día 08 de enero de 2009, mediante cheque N° 3467807 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Oscar Lobos, dejando constancia en el reverso del mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de estas. Adoptando de esta forma las medidas de resguardo contenidas en el Art. 23 N° 5 del Decreto de Ley N° 825, que dicen relación al pago de las facturas; además el servicio contratado, su pago y el correspondiente crédito fiscal asociado, se encuentran debidamente contabilizados, ajustándose plenamente a la legislación vigente las operaciones realizadas por el contribuyente. Señala que el Art. 30 de la Ley de la Renta dispone que la renta bruta de los contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría se determinara deduciendo de los ingresos brutos, el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. El Art. 31 inciso 1 de la Ley de la Renta señala que la renta liquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En relación a lo expuesto el costo asociado al servicio prestado por el proveedor, cumple a cabalidad con los requisitos y exigencias de las normas señaladas, por lo que es correcta su deducción de los ingresos brutos para la correspondiente determinación de la base imponible del impuesto a la renta.
Se objeta en forma parcial la partida Costo Directo de los Bienes y Servicios registrada en Formulario N° 22 Folio 61966929, se rechazo Factura N° 1209 por un monto neto de $15.450.000, la Factura N° 1210 por un monto neto de $9.000.000, la Factura N° 1211 por un monto neto de $12.000.000, la Factura N° 1216 por un monto neto de $15.000.000, la Factura N° 1221 por un monto neto de $12.500.000, y la Factura N° 1223 por un monto neto de $18.750.000, todos estos documentos corresponden al contribuyente Asesorías y Transportes Integrados S.A., el cual presenta inicio de actividades vigente desde el 05 de agosto de 2003, encontrándose dentro de sus actividades económicas vigentes el giro "Puertos y Aeropuertos" actividad de primera categoría afecta al impuesto al valor agregado. El Servicio de Impuestos Internos declara que los documentos son no fidedignos, debido a que dicho proveedor presenta anotaciones negativas e impuestos subdeclarados en los periodos auditados. Al respecto expresa que, en primer lugar, todas las facturas señaladas cumplen con los requisitos del Art. 69 del D.S. N° 55, en concordancia con el Art. 54 del Decreto de Ley N° 825. En segundo lugar, el proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A., presenta iniciación de actividades vigente, posee el giro de "Puertos y Aeropuertos", por lo tanto, se recibió de parte de éste, el servicio de transporte de carga, el cual fue usado en la prestación que efectúa la sociedad cuya actividad principal es el servicio de recolección de desechos y basuras. Las prestaciones aludidas que se encuentran respaldadas con las Facturas como se indica: a) Con la Factura N° 1209 y Factura N° 1210, servicios que fueron desarrollados en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total de $29.095.500, el día 10 de marzo de 2008, mediante cheque N° 9652595 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A.; b) Con la Factura N° 1211, servicio que fue desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total de $14.280.000, el día 07 de abril de 2008, mediante cheque N° 9681798 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A.; c) Con la Factura N° 1216, servicio que fue desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total de $17.850.000, el día 09 de julio del 2008, mediante cheque N° 2545863 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A. y el día 09 de julio del 2008, mediante cheque N° 2545862 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A.; d) Con la Factura N° 1221, servicio que fue desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total de $14.875.000, el día 10 de noviembre del 2008, mediante cheque N° 3216282 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A.; e) Con la Factura N° 1223, servicio que fue desarrollado en forma íntegra por lo cual se procedió a su pago, cancelándose un monto total de $22.312.500, el día 07 de agosto del 2008, mediante cheque N° 2785641 del Banco de Chile, cuenta de la sociedad N° 159-08667-01, documento nominativo pagadero al proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A. En algunos de los documentos se dejo constancia en el reverso del mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de estas. Adoptando de esta forma las medidas de resguardo contenidas en el Art. 23 N° 5 del Decreto de Ley N° 825, que dicen relación al pago de las facturas. En relación a esto último, el mismo Art. 23 del Decreto de Ley N° 825, dispone que los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el debito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. De esta forma el servicio contratado, su pago y el correspondiente crédito fiscal asociado, se encuentran debidamente contabilizados, ajustándose plenamente a la legislación vigente las operaciones realizadas por el contribuyente. Por lo tanto, indica, no corresponde gravar con el Impuesto Único establecido en el Art. 21 inciso 3 del Decreto de Ley N° 824, dado que se acredito a satisfacción de dicho servicio, la emisión y pago del cheque, el registro contable en la respectiva cuenta corriente bancaria, que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos, y la efectividad material de la operación y de su monto. Por su parte, los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible del impuesto a la renta se encuentran bien definidos en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
II. Desembolsos correspondientes a Facturas Faltantes.
Sostiene que, como producto de una auditoría interna realizada por la sociedad fue posible encontrar la mayoría de las facturas faltantes, y se adjuntan los siguientes documentos: a) Factura N° 187638 del proveedor Distribuidora Automotriz Ovalle SAC, RUT 93.352.000-5; b) Factura N° 220793 del proveedor Rafael Letelier Yáñez y Cía. Ltda. RUT 79.914.130-2; c) Factura N° 3586 del proveedor Comercial Bone S.A. RUT 96.976.640-K; d) Factura N° 39137 del proveedor Estación de servicios Medina y Jury y Cía. Ltda. RUT 78.567.790-0. Respecto de los documentos restantes, dado las características físicas del material de elaboración de las facturas, se encontrarían ilegibles, por lo que su único respaldo se encuentra en el Libro de Compras del año 2008. En consecuencia, explica, no corresponde aplicar los cobros reclamados, dado que se acredito con las correspondientes facturas los desembolsos efectuados, los que además se encuentran debidamente registrados en el Libro de Compras del periodo 2008 y el costo asociado a las facturas faltantes, cumple a cabalidad con los requisitos y exigencias de las normas legales pertinentes.
III.- Depreciaciones.
Señala que se objeta la partida Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente registrado en el Formulario N° 22 Folio 61966929, código 632 del año tributario 2009, por un monto de $155.006.747, debido a que faltó la documentación sustentatoria. Señala que entiende que la depreciación puede ser definida como "la perdida que sufre la Empresa, originada por la disminución de valor que experimenta el bien del Activo Fijo Físico como consecuencia del desgaste ocasionado por el uso de que dichos bienes se hace" (Contabilidad I, de autores Mario Nicolini y Raúl Soto, Ediciones Universitarias de Valparaíso, año 1978, página 131). Tributariamente, la depreciación es un gasto aceptado bajo los supuestos establecidos en el Art. 31 N° 5 del Decreto de Ley 824, y en la especie se procedió a deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado de propiedad de la sociedad, su cálculo y respaldo se encuentra debidamente contabilizado. Indica que por lo tanto, no corresponde agregar a la base imponible del impuesto a la renta, la partida por concepto de depreciación, dado que su deducción como gasto se ajusta plenamente a la legislación vigente.
IV. Intereses pagados o adeudados.
Señala que se objeta la partida intereses pagados o adeudados, registrado en el Formulario N° 22 Folio 61966929, código 633 del año tributario 2009, por un monto de $198.309.895. Debido a que faltó la documentación sustentatoria. Que en virtud de lo señalado en el Art. 16 y 17 del Código tributario, en concordancia a lo que establece el Art. 31 N° 1 del Decreto de Ley N° 824, se procedió a la deducción de los gastos por concepto de intereses financieros debido a que están directamente relacionados con el giro del negocio. Cada una de las partidas que componen esta cuenta se encuentran debidamente contabilizadas con sus respectivos respaldos. Por lo tanto, señala, no corresponde el cobro en parte.
V.- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Señala que se objeta la partida otros gastos deducidos de los ingresos brutos, registrado en el Formulario N° 22 Folio 61966929, código 635 del año tributario 2009, por un monto de $33.231.924. Debido a que faltó la documentación sustentatoria. La composición de dicha partida sería la siguiente: Impuesto de primera categoría del año anterior: $13.378.415; Contribuciones de Bienes Raíces: $13.965.305; Perdida en la Venta de Activo: $5.888.204. Indica que el impuesto de primera categoría del año anterior se encuentra respaldado en el Formulario N° 22, Folio 60702288, dicha partida se encuentra debidamente registrada y contabilizada y ha sido deducida de los ingresos brutos, para posteriormente ser un agregado en la determinación de la renta liquida imponible del impuesto a la renta, en virtud de lo señalado en el Art. 33 N°1 letra g) del Decreto de Ley N° 824. Por su parte, expresa, las contribuciones de bienes raíces se dedujeron como gasto en virtud de lo señalado en el Art. 31 N° 2 del Decreto de Ley N° 824, se encuentran respaldadas por los pagos asociados a las cuotas de contribución por los bienes raíces que posee la sociedad, los que a su vez están debidamente contabilizados. La perdida en la venta de activo, indica, se encuentra debidamente registrada y contabilizada como se aprecia en el comprobante de traspaso N° 5204 de fecha 08 de febrero de 2008, el valor de la propiedad vendida contabilizada en la cuenta 13105-000 es de $304.700.285.-, por su parte el valor de venta de la propiedad asciende a la cantidad de $298.812.081, registrado en la cuenta 11106-000, dicha cantidad fue abonada en la cuenta corriente de la sociedad N° 0605328-01 del Banco Security el día 08 de febrero de 2008 como se aprecia en el estado de cuenta corriente de dicho periodo. Por lo tanto se produce un menor valor que asciende a la suma objetada. En consecuencia, señala, tampoco es procedente la liquidación en esta parte.
VI.- Enajenación del bien raíz.
Señala que se agrego a la base imponible del impuesto a la renta la diferencia por mayor valor producida en la venta del bien raíz rol 00501-00128, vendido a la corporación administrativa del Poder Judicial, en la suma de $1.314.275.945. Expresa que el Servicio de Impuestos Internos, determinó un mayor valor que asciende a la suma de $1.093.853.103, considerando un Avaluó Fiscal al 30 de junio de 2008 ascendente a $220.422.842. Indica que el cálculo realizado por el órgano fiscalizador no se ajusta a lo registrado en la contabilidad de la empresa, dado que el costo de venta de la propiedad asciende a la cantidad de $959.201.670, monto que se compone por el valor contable de la propiedad más los gastos y comisiones asociados a corretaje pagados a distintos corredores de propiedades que participaron en dicha venta y que se detallan a continuación: Eduardo Ricardo Ruiz Dreyse, Rol único tributario N° 6.085.365-7, Boleta de honorarios Electrónica N° 27, de fecha 07 de octubre de 2008 por un monto total de $439.484.546; Yair Abdala Alvarez Jure, Rol único tributario N° 7.977.604-1, Boleta de honorarios electrónica N° 1, de fecha 20 de octubre de 2008 por un monto total de $66.666.667; y Emilia Eugenia lrribarra Salazar, Rol único tributario N° 7.624.584-3, Boleta de Honorarios N° 41, de fecha 15 de octubre de 2008 por un monto total de $33.333.300. Por lo tanto, señala, la diferencia por mayor valor producto de la venta del bien raíz rol 00501-00128 es de $355.074.275, y es esta cantidad la que debe ser agregada a la base imponible del impuesto de primera categoría.
Termina solicita al Tribunal dejar sin efecto en parte las liquidaciones aludidas, dado que ha logrado acreditar las partidas impugnadas, dejando sin efecto las mismas, así como los cobros de impuesto que en ellas se determina.
A fojas 110 y siguientes, con fecha 21 de agosto de 2012, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes argumentos:
I.- Que con ocasión del Programa Selectivo de "Fiscalización RLI AT 2009, versión 2011" cuya hipótesis de fiscalización sugiere que el contribuyente estaría subdeclarando la base imponible del referido tributo, al subdeclarar sus rentas percibidas o devengadas y/o, cargando costos o gastos improcedentes de conformidad a la Ley sobre Impuestos a la renta, o bien realizando ajustes que conlleven a la determinación de una menor base imponible, se procedió a practicar auditoría a la reclamante; así, con fecha 21 de junio de 2011, se le requiere documentación para la fiscalización del impuesto a la Renta, D.L. N°824/74 correspondiente al Año Tributario 2009. En esta notificación se le requiere presentar los siguientes documentos: a) Libros de: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; b) Escritura de constitución de sociedad y representación legal y c) Determinación Capital propio tributario y RLI AT.2008 y 2009 y respaldo ajustes RLI. La sociedad no cumplió los requerimientos de la notificación, por lo que con fecha 29 de septiembre de 2011 se notifica Citación N° 14 para que la sociedad aclare, amplíe o confirme dentro del plazo establecido en el artículo 63° del Código Tributario, la declaración impugnada. En dicha citación se le requirieron antecedentes con la finalidad que acreditara a) Los montos registrados en el Formulario 22 por concepto de Costo Directo; Remuneraciones; Depreciación; Intereses Pagados o Adeudados; Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos, que disminuyeron la RLI declarada, que no han sido justificados y que corresponderían a desembolsos no necesarios e imprescindibles para producir renta, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no ha aportado en su totalidad la documentación contable y tributaria requerida en la notificación indicada, los que constituirían gastos rechazados. b) La tributación del mayor valor percibido con fecha 25 de septiembre de 2008 correspondiente a la venta de Bien Raíz Rol 00501-00128, vendido a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en $1.314.275.945. Indica que con fecha 24 de octubre de 2011 la sociedad solicita prórroga para dar cumplimiento a la citación N° 14, otorgándole el Jefe de Unidad 20 días y el 18 de noviembre de 2011, dentro del plazo otorgado, la sociedad entrega respuesta a la Citación en términos generales, presentando documentación en forma parcial consistente en Balance Tributario año 2008, Libro Compras año 2008, Facturas de compras año 2008, Libro FUT, Corrección Monetaria y Libro de Remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales año 2008, lo que es insuficiente para desvirtuar la totalidad de las partidas que este Servicio impugnó. Sin embargo, con la presentación del libro de remuneraciones y del libro de compras se logró desvirtuar la cuenta “remuneraciones” objetada en la citación. Expresa que considerando lo anterior se procedió a emitir las liquidaciones 41 a 43 ahora impugnadas, de fecha 9 de abril de 2012, notificadas personalmente al representante legal de la contribuyente ese mismo día, cuyo fundamento es el artículo 21 del Código Tributario, que impone la carga probatoria al contribuyente a efectos de acreditar la correcta aplicación de las normas tributarias.
II.- Aplicación artículo 132 inciso 11° del Código Tributario o inadmisibilidad documental.
Expone que mediante Citación N° 14 de fecha 29 de septiembre de 2011, se solicitó a la contribuyente se sirviera aclarar las objeciones señaladas en dicho acto administrativo. Por lo que se le detalló cada una de las partidas cuestionadas, debiendo justificarlas conforme a su documentación tributaria. Indica que de acuerdo a lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente, la reclamante no cumplió con el mandato de acreditación ordenado en el Art. 21 del Código Tributario, y es por esta razón que este Servicio, acto seguido, procedió a dictar las liquidaciones reclamadas en autos. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132, inciso 11 del Código Tributario, no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Expone que de acuerdo a lo señalado, los documentos ahora acompañados al tribunal y en la etapa probatoria no podrán ser admitidos, ya que sólo aportó una parte insignificante de documentación en relación a la requerida.
Agrega que las normas de la Ley 20.322 comenzaron a regir en la región de Coquimbo el 01 de febrero de 2011 y que en el caso en particular, el artículo 132, al estar contenido en el Libro Tercero, es una norma de procedimiento y como tal rige in actum, su desconocimiento, agrega la presentación, no hace más que dejar en evidencia su interpretación errónea del artículo 24° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
III.- Indica que respecto de las alegaciones de fondo del contribuyente, no son admisibles, según se indica a continuación:
a).- En cuanto al costo directo de bienes y servicios.
Sostiene que la imputación que hace el Servicio se basa en dos aspectos, en primer lugar, desembolsos sustentados en facturas no fidedignas, que corresponden a un total de ocho facturas correspondientes a dos proveedores Oscar Andrés Lobos Salas y Asesorías y Transportes Integrados S.A. En el caso, del proveedor Oscar Andrés Lobos Salas, RUT 9.974.797-8, las facturas 208 y 209 han sido objetadas por tratarse de un proveedor no ubicado en la verificación de las facturas señaladas. Además, registra anotaciones negativas consistentes en su calidad de inconcurrente y no ser ubicado para verificación, con el agravante de tener la calidad de subdeclarante en el período fiscalizado, como se acreditará en la oportunidad procesal. Señala que en esta etapa procesal, el contribuyente acompaña para validar su crédito, cheque del Banco de Chile por la suma de $35.700.000. Indicando que con él se cumplen los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA DL 825/1974. Sin embargo, el documento se encuentra en copia simple y dicha norma requiere documento original, debiendo acreditarse además la efectividad material de la operación. Respecto del proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A. RUT 99.528.150-3, se estimaron no fidedignas las facturas 1209, 1210, 1211, 1216, 1221 y 1223, que han sido objetadas por tratarse de un proveedor no ubicado en la verificación de las facturas señaladas. Además, registra anotaciones negativas consistentes en su calidad de inconcurrente y no ser ubicado para verificación, con el agravante de tener la calidad de subdeclarante en el período fiscalizado, como se acreditará en la oportunidad procesal.
Señala que el reclamante pretende desvirtuar las imputaciones del Servicio, por medio de la copia simple de documentos (cheques) en nada cumplen las disposiciones del artículo 23 N°5 del DL 825/1974. Al decir “En algunos de los documentos se dejó constancia en el reverso del mismo el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de estas”. Aclara que respecto de este proveedor sólo se indicó número de factura en dos de ellas y se trata de documentos fotocopiados que no corresponden necesaria e íntegramente a lo que indican sus originales.
Respecto de los desembolsos sustentados en facturas faltantes, el contribuyente ha acompañado en esta etapa judicial precisamente cuatro facturas: N°3586 de 30 de diciembre de 2008; N°39137 de 30 de noviembre de 2008; N°187638 de 30 de agosto de 2008 y N°220793 de 31 de enero de 2008, de las veintiún (21) facturas faltantes en la auditoría, por lo cual fueron estimadas como desembolsos no acreditados. A este respecto, alude que fueron encontradas "producto de una auditoría interna", sin expresar las razones por las cuales no se acompañaron oportunamente, debiendo probar que ello se produjo por causas no imputables al propio contribuyente para ser en principio considerada. Por otro lado, señala que, al no haber sido acompañadas en la etapa administrativa no han podido ser verificadas y además se han acompañado en copia simple, lo que debe restársele valoración como forma de acreditar el costo.
b).- Depreciaciones.
En cuanto a este concepto, indica que el reclamante señala que se trataría de gasto aceptado tributariamente, sin aportar más antecedentes que acrediten los montos considerados por depreciación. Estos montos fueron objetados por el Servicio atendido que no acompañó documentación soportante tales como facturas de las adquisición de los bienes o contratos que dieran cuenta de su adquisición, a fin de poder aplicar la depreciación con sustento real y los libros correspondientes, ya que lo que ha acompañado es sólo parte del libro mayor relativo a este ítem, pero tratándose de un contribuyente que tributa con rentas efectivas mediante contabilidad completa, deberá probar en esta instancia la procedencia de la depreciación objetada, por medio de su contabilidad.
c).- Intereses pagados o adeudados.
Expone que se han acompañado a estos autos distintas cartolas de bancos, pero en nada contribuyen a probar que dichos intereses han sido pagados con ocasión de deudas contraídas por la reclamante, su monto, plazo, tasa, etc. y que ello además se encuentre reflejado en la contabilidad.
d).- Otros gastos deducidos de los ingresos brutos.
Indica que deberá acreditarse con la correspondiente contabilidad, la cual no se ha acompañado en forma íntegra sino que sólo parcialmente.
e).- Enajenación de bien raíz.
Señala que atendido la falta de antecedentes el Servicio ha estimado que el mayor valor resulta del valor de venta de bien raíz con el avalúo fiscal del predio. En esta etapa procesal, indica, el mayor valor correspondiente a la enajenación de la propiedad señalada deberá acreditarlo conforme lo establece el Artículo 21 del Código Tributario. Para este concepto, señala el Servicio, el contribuyente no ha adjuntado antecedentes para determinar la fecha de adquisición, su incorporación a la contabilidad, su valor de venta según contrato y sólo se ha limitado a adjuntar tres boletas de honorarios, en copia simple, las tres correspondientes al mes de octubre de 2008, sin indicar a qué labores correspondían por medio de sus respectivos contratos.
IV.- Agrega una serie de consideraciones referidas a la validez del acto reclamado, en cuanto cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se han practicado por los funcionarios competentes para realizar tal acto administrativo; además se encuentra fundamentado según la realidad vigente en la época de su dictación, esto es, tomando en consideración los antecedentes acompañados por el contribuyente para desvirtuar las objeciones que se le comunicaron mediante la Citación. En cuanto a los fundamentos de derecho, se habrían practicado las liquidaciones conforme el artículo 29, 30 y 31 del DL 824/1974. Señala también como fundamento al artículo 23 N°1 y 25 del DL 825/1974, además de los artículos 39 y 40 del D.S. N°55 de 1980. En cuanto a la carga de la prueba, invoca el Art. 21 del D.L. 830 de 1974, en relación con los artículos 16 y 17 del Código Tributario.
Termina solicitando se confirmen las liquidaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
A fojas 119, se recibió la causa a prueba, modificada por resolución de fojas 128, aportándose las que a continuación se indican:
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES
La parte reclamante acompañó los siguientes documentos: original de notificación n° 12707306, que rola a fojas 1; original de liquidaciones n° 41 a 43, que rolan a fojas 2 y siguientes; fotocopia de cheque n° 3467807 del Banco de Chile, que rola a fojas 7 y 8; fotocopia de cheque n° 9652595 del Banco de Chile que rola a fojas 9 y 10; fotocopia de cheque n° 9681798 del Banco de Chile que rola a fojas 11 y 12; fotocopia de cheque n° 2545863 del Banco de Chile que rola a fojas 13 y 14; fotocopia de cheque n° 2545862 del Banco de Chile, que rola a fojas 15 y 16; fotocopia de cheque n° 3216282 del Banco de Chile, que rola a fojas 17 y 18; fotocopia de cheque n° 2785641 del Banco de Chile que rola a fojas 19 y 20; original de factura n° 3586 de Comercial Bone S.A., que rola a fojas 21; original de factura n° 039137 de Estación de Servicios Molina y Jury y Cía. Ltda., que rola a fojas 22; original factura electrónica n° 005437234, de Sodimac S.A, que rola a fojas 23; original de factura n° 220793, de Jael Letelier Yañez y Cía. Ltda., que rola a fojas 24; fotocopia de factura N° 187638 de Covalsa, que rola a fojas 25; copia autorizada ante notario de factura N° 187638 de Covalsa, que rola a fojas 26 y 27; impresión de consulta de situación tributaria de terceros de contribuyente Oscar Andrés Lobos Salas, que rola a fojas 28 y 29; impresión de consulta de situación tributaria de terceros de contribuyente Asesoría y Transportes Integrados S.A., que rola a fojas 30 y 31; impresión formulario 22 de la reclamante año tributario 2009, que rola a fojas 32 y 33; impresión de boleta de honorarios electrónica n° 27 de Eduardo Ruiz Dreyse, que rola a fojas 34; impresión de boleta de honorarios electrónica n° 1 de Yair Alvarez Jure, que rola a fojas 35; original de boleta de honorarios n° 41 de Emilia Irribara Salazar, que rola a fojas 36; cartola cuenta corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 37; comprobante de egreso n° 6027, que rola a fojas 38; cartola cuenta corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 39; comprobante de egreso n° 6421, que rola a fojas 40; cartola cuenta corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 41; cartola cuenta corriente N° 159-08667-01 Banco de Chile, que rola a fojas 42; comprobante de egreso n° 5315, que rola a fojas 43; comprobante de traspaso n° 5204, que rola a fojas 44; documento glosa “cuentas corrientes/cartolas emitidas e históricas” que rola de fojas 45 a 47; comprobante de egreso n° 5035, que rola a fojas 38; cartola cuenta corriente N° E-0605328 Banco Security, que rola a fojas 49; cartola cuenta corriente N° E-0605328 Banco Security, que rola a fojas 50; copia de certificado banco Security, que rola a fojas 51; Libro Mayor del reclamante, año 2008, folios 03041, 03042, 03043, 03044, 03045, documento glosa “banco Santander crédito 0738238-8” que rola a fojas 57; impresión de documento glosa “préstamo de consumo Guillermo Alberto Campos Fauze, que rola de fojas 58 a 62; documento glosa “cartola operación crédito 00350186420005950391”, que rola a fojas 63; documento glosa “cartola operación crédito 00350186420008312345”, que rola a fojas 64; documento glosa “cartola operación crédito 00350186420007027116”, que rola a fojas 65; documento glosa “cartola operación crédito 00350186420006028364”, que rola a fojas 66 a 67; documento glosa “cartola operación crédito 00350186420008503230”, que rola a fojas 68; .libro mayor del reclamante cuenta bienes raíces, folio 03048, que rola a fojas 69; libro mayor del reclamante cuenta contribuciones de bienes raíces, folio 03046, que rola a fojas 70; libro mayor del reclamante cuenta depreciaciones, folio 03049, que rola a fojas 71; corrección monetaria del reclamante, año comercial 2008, que rola de fojas 72 a 80; libro mayor del reclamante cuenta perdida ventas activo, que rola a fojas 81; detalle de deudas de la reclamante con el Banco Santander, que rola de fojas 82 a 83; estado de deudas de la reclamante con el Banco Itau, que rola a fojas 84; impresión de correo electrónico, que rola a fojas 85; comprobante de ingreso n° 5462, que rola a fojas 86; estado de deudas de la reclamante con el Banco Itau, que rola a fojas 87; detalle de cuotas de crédito de consumo de la reclamante que rola a fojas 88; detalle de dividendos mutuo hipotecario de la reclamante que rola a fojas 89; detalle de cuotas de créditos comerciales de la reclamante que rola a fojas 90 y 91; cartola de cuenta corriente de la reclamante en el Banco de Chile, que rola a fojas 92; comprobante de ingreso N° 5249, que rola a fojas 93; detalle de préstamo de consumo banco Santander a Guillermo Campos, que rola a fojas 94; comprobante de traspaso n° 5804; que rola a fojas 95; impresión de formularios 29 de la reclamante de enero a diciembre del año comercial 2008, que rolan de fojas 132 a 132; Certificado n° 1-11049341044 emitido a la reclamante por el Banco de Chile, que rola a fojas 144; Certificado n° 1-11050930626 emitido a la reclamante por el Banco de Chile, que rola a fojas 145; Certificado n° 1-11050128565 emitido a la reclamante por el Banco de Chile, que rola a fojas 146; Certificado n° 1-11070609788 emitido a la reclamante por el Banco de Chile, que rola a fojas 147; formularios 22 de la reclamante años tributarios 2008 y 2009; que rolan de fojas 148 a 150; libro de compras de la reclamante folios 03027 A 02787, guardado en Secretaría del Tribunal; libro inventario y balances de la reclamante folios 03164 a 03169, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “depreciaciones” folio 03172, guardado en Secretaría del Tribunal; Balance año comercial 2008-2007, folio 03170 al 03171, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “contribuciones bienes raíces”, folio 03177; guardado en Secretaría del Tribunal; asiento contable “gastos financieros”, folios 03178 al 03184, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “ganancia por venta de activo”, folio 03185, guardado en Secretaría del Tribunal; Asiento contable “perdidas por ventas de activo”, folio 03186, guardado en Secretaría del Tribunal.
En el cuaderno incidental la parte reclamante acompañó: citación n° 14 y copia autorizada de notificación folio 1225988, que rolan a fojas 23, 24 y 25 de dicho cuaderno, respectivamente.
A fojas 163 y siguientes rolan observaciones a la prueba formuladas por la parte reclamada.
A fojas 168, con fecha seis de noviembre de 2012, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, a fojas 98 rola reclamo interpuesto por XXXXX, en contra de las liquidaciones de impuesto números 41 a 43 de fecha 9 de abril de 2012, solicitando se acoja el reclamo y se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas; por los argumentos reproducidos latamente en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes, respecto de cada una de las impugnaciones que le formula el Servicio:
a.- En cuanto al costo directo, indica que las facturas n° 208 y 209 del proveedor Oscar Lobos, giro transporte de carga por carretera, cumplen con los requisitos de los artículos 69 del D.S. N° 55 y 54 del D.L. 825. Se pagaron con cheques nominativos y se adoptaron las medidas señaladas en el artículo 23 n° 5 del D.L. 825, por lo tanto se trata de un costo procedente de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta. Respecto a las facturas n° 1209, 1210, 1211, 1216, 1221 y 1223 del contribuyente Asesorías y Transportes Integrados S.A., cuyo giro es “Puertos y Aeropuertos” señala que las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, que todas se pagaron con cheques nominativos y en algunas se dejó constancia del RUT del emisor de la factura y del número de ésta. Respecto a las facturas faltantes (individualizadas a fojas 102 y 103), señala que si bien no fueron encontradas por el SII, sí fueron encontradas en su mayoría, después de una auditoría interna, y los restantes documentos por sus características físicas se hicieron ilegibles, siendo el único respaldo el libro de compras. b.- Respecto de la depreciación, señala que el gasto se encuentra debidamente contabilizado.
c.- En relación a los intereses pagados, señala que se encuentran relacionados con el giro de la empresa y están debidamente contabilizados.
d.- En cuanto a la partida “otros gastos”, indica que ésta se compone de $13.378.415 de impuesto de primera categoría del año anterior; $13.965.305, por contribuciones de bienes raíces y $5.888.204, por pérdida en la venta de activo fijo. Indica que el impuesto de primera categoría se encuentra respaldado por el formulario 22 folio 60702288, y se contabilizó oportunamente, se agregó a los ingresos brutos y se agregó a la determinación de la renta líquida imponible en virtud del artículo 33 n° 1 letra g de la ley de la Renta. Respecto a las contribuciones, que se dedujeron en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 n° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y se encuentran debidamente contabilizadas. En relación a la perdida por venta de activo, indica que ésta se encuentra registrada en el comprobante de traspaso n° 5204 de 8 de febrero del año 2008, el valor de la propiedad contabilizada en la cuenta 13105-000 es de $304.700.285 y se vendió en $298.812.081 según cuenta 11106-000, suma que fue abonada en la cuenta corriente que tiene la sociedad en el Banco Security.
e.- Respecto a la tributación por mayor valor, señala que el SII tasó éste deduciendo del precio de venta el valor de avalúo fiscal al 30 de junio de 2008, lo que arrojó un mayor valor de $1.093.853.103, el que no se ajusta a la contabilidad, ya que el costo de venta es la cantidad de $959.201.670, se pagaron a los corredores de propiedades Ricardo Ruíz $439.484.546; Yair Álvarez $66.666.667 y Emilia Irribarra $33.333.300, por lo tanto el mayor valor es de $355.074.275.
2°.- Que, a fojas 110 y siguientes, comparece don CLAUDIO MARTÍNEZ CUEVAS, Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en virtud de los argumentos expuestos en extenso en la parte expositiva y que se pueden resumir en los siguientes:
a.- Solicita la aplicación del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, respecto de los antecedentes solicitados en la citación n° 14 de fecha 29 de septiembre de 2011, y que solo fueron aportados en una parte insignificante en la etapa administrativa.
b.- En cuanto a los argumentos expuestos en el reclamo, solicita su rechazo y que se confirmen las liquidaciones, indicando al respecto, en resumen, lo siguiente:
b.1.- En relación a las facturas del proveedor Oscar Lobos, estas han sido objetadas por tratarse de un proveedor no ubicado en la verificación de las facturas señaladas, además de ser inconcurrente y subdeclarante en el periodo fiscalizado. Respecto del argumento de que se habría pagado con cheque nominativo, indica que sólo se ha acompañado la copia simple y además que debe acreditarse la efectividad material de la operación. Respecto del proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A., expresa las mismas razones, para que se desestime la argumentación del reclamante, además de indicar que sólo respecto de dos facturas se habría indicado el número del documento en el respectivo cheque. Con relación a las facturas faltantes, indica que no se ha explicado por qué no se acompañaron oportunamente, además, el reclamante debe probar que esto no se debió a razones que le sean imputables, y por otro lado se han acompañado en copia simple. Agrega que de acreditarse esto sería efectivo para efectos del impuesto al valor agregado, y no para el impuesto a la renta, el que debe demostrarse con la contabilidad completa.
b.2.- Respecto de las depreciaciones, indica que el reclamante no ha acompañado facturas y contratos que den cuenta de la adquisición de los respectivos bienes.
b.3.- Respecto de los intereses pagados, indica que las cartolas acompañadas en nada contribuyen a probar que dichos intereses han sido pagados con ocasión de deudas contraídas por la reclamante, su monto, plazo, tasa, etc. Tampoco ha demostrado que se encuentre reflejado en la contabilidad.
b.4.- En cuanto a la cuenta otros gastos, ésta debe acreditarse por medio de la contabilidad íntegra, y sólo se ha acompañado parcialmente.
b.5.- Respecto del mayor valor en la venta de un inmueble, indica que el contribuyente solamente ha acompañado tres boletas en copia simple y no los respectivos contratos.
En cuanto al incidente de exclusión de pruebas por aplicación de la sanción dispuesta en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.
3°.- Que, al evacuar el traslado del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio la documentación que se indica en la citación N° 14 ya individualizada. Esto por cuanto dicha norma dispone que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo legal. Agrega que las normas de la Ley 20.322 comenzaron a regir en la región de Coquimbo el 01 de febrero de 2011 y que en el caso en particular, el artículo 132, al estar contenido en el Libro Tercero, es una norma de procedimiento y como tal rige in actum, su desconocimiento, agrega la presentación, no hace más que dejar en evidencia su interpretación errónea del artículo 24° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
4°.- Que la reclamante con fecha 28 de agosto de 2012 evacuó el traslado al incidente, a fojas 26 y siguientes del cuaderno incidental, sosteniendo que la citación n° 14 no cumple con los requisitos legales de especificidad y determinación en la solicitud de antecedentes, para que proceda la inadmisibilidad, y que solo pide antecedentes de forma genérica. Además, agrega que el Servicio tampoco ha señalado cuales de los antecedentes aportados por su representada, deben ser excluidos como medio de prueba, careciendo su solicitud de la necesaria precisión y rigurosidad, ya que no explica cuales antecedentes habrían sido solicitados y no acompañados en virtud de la citación n° 14. En el probatorio del incidente, la reclamante acompaña copia autorizada de la citación n° 14 y su notificación, que rolan de fojas 23 a 25 del cuaderno respectivo.
5°.- Que el artículo 132 del Código Tributario dispone en la parte que interesa para resolver este incidente, que no serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
6°.- Que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
7°.- Que, las exigencias que la norma antes indicada exige claramente, son las siguientes: a.- Citación del artículo 63, válidamente emitida; b.- Que en la citación se haya solicitado antecedentes que tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; c.- Que la solicitud sea determinada y específica; d.- Que el contribuyente dispusiera de ellos al ser requerido; e.- Que no los acompañe en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo; f.- Que el contribuyente no haya logrado probar que su incumplimiento se ha debido a causas que no le hayan sido imputables. A esto se debe agregar, por tratarse de una cuestión que debe promoverse por la reclamada en el curso del proceso, que sea solicitado dentro de los límites del juicio, respecto de antecedentes que efectivamente hayan sido hechos valer por el reclamante. Finalmente, siempre puede la parte en cuyo favor se ha establecido la norma, renunciar expresa o tácitamente a la sanción, ya sea indicando que pese a la falta del reclamante en la etapa administrativa, se conformará a la tardía presentación de los antecedentes o, esta vez tácitamente, no invocando la norma o, sirviéndose para sus propias pretensiones de dichos antecedentes.
8°.- Que al respecto, la citación N° 14 efectuada al reclamante, a primera vista no cumple con los requisitos de determinación y especificidad que exige la ley, ya que de la copia de dicho documento, autorizada ante la Notario Elena Leyton Carvajal, que rola a fojas 23 y 24 del cuaderno incidental, se puede constatar que no indica antecedente alguno que el contribuyente deba acompañar.
9°.- Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco ha podido cumplir el Servicio con su carga procesal de especificar cuáles, de los documentos acompañados al proceso, deben ser excluidos en virtud de la norma señalada, y cuál es su correspondencia con los documentos solicitados en la citación, para sí analizar la concurrencia de los demás requisitos. Conforme esto y lo indicado en las consideraciones anteriores, esta alegación del Servicio no podrá prosperar en los términos en que ha sido formulada.
10°.- Que, respecto de las expresiones del Servicio en orden a que las normas de la Ley 20.322 comenzaron a regir en la región de Coquimbo el 01 de febrero de 2011, por lo que el artículo 132, como norma de procedimiento rige in actum; y que su desconocimiento no hace más que dejar en evidencia la interpretación errónea del artículo 24° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes; como queda patente al examinar la fecha de la citación en el caso de autos, a la época de su notificación, la Ley 20.322 se encontraba plenamente vigente, por lo que el comentario resulta impertinente. Por su parte, en lo que se refiere al desconocimiento por parte de este Tribunal de las normas de la referida norma legal, que evidenciarían la interpretación errónea del artículo 24 citado, no se alcanza a comprender el sentido de tal afirmación y menos las consecuencias que en este litigio podrían tener tales ignorancia y errada interpretación.
11°.- Que, la conducta de la reclamada, en cuanto pide aplicar una sanción gravísima a la contraria, cuyo fundamento es del todo inexistente; unido al hecho que las expresiones que se refieren en la consideración anterior resultan del todo impertinentes, demuestran que el incidente promovido ha carecido de fundamento y se obligó innecesariamente a la contraria a litigar sobre el asunto, por lo que deberá cubrir las costas del incidente.
En cuanto al Fondo.
12°.- Que, es necesario referirse previamente a la reglamentación que se hace en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto establece, entre otras cosas, la carga de la prueba y la importancia para el contribuyente de llevar contabilidad, así como el que ésta sea fidedigna. Al respecto, dispone la norma que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
13°.- Que, conforme la misma norma, habiendo efectuado la determinación de las diferencias impositivas en las liquidaciones, ahora, en esta instancia judicial, para obtener que se anulen o modifiquen las liquidaciones que causaron el pleito, el contribuyente reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
14°.- Que, como ya ha quedado dicho, las liquidaciones reclamadas corresponden a las partidas impugnadas por el Servicio en la citación n° 14 y que no fueron acogidas. Estas corresponden a las siguientes: a) Costo Directo, por facturas no fidedignas, facturas faltantes y diferencias entre lo consignado en los formularios 29 y el libro de compras; b) depreciación, por falta de documentación sustentatoria; c) Intereses pagados, por falta de documentación sustentatoria; d) Otros gastos, por falta de documentación sustentatoria; e) Tributación de mayor valor, por falta de documentación sustentatoria. Estás partidas serán analizadas una a una, de acuerdo a lo que se expondrá.
15°.- Que, respecto a la partida costo directo, por facturas no fidedignas, facturas faltantes y diferencias entre lo consignado en los formularios 29 y el libro de compras. Cabe señalar como primer punto que las liquidaciones reclamadas sólo hacen referencia a facturas no fidedignas por $112.700.000 y facturas faltantes por $14.211.855, dando un total por esta partida de $126.911.855, no refiriéndose como señala el reclamante a diferencias entre los libros de compras y los formularios 29. Un segundo punto a tener en cuenta es que el reclamante alega, respecto a las facturas no fidedignas, que cumplió con los requisitos del artículo 23 n° 5 del D.L. 825; a su vez, el Servicio justifica en parte sus impugnaciones, precisamente en que no se habría cumplido en su totalidad con las exigencias de dicha normativa. Sin embargo, las liquidaciones reclamadas se refieren al impuesto a la renta y no al impuesto al valor agregado, por lo que las alegaciones y defensas que pretenden sostenerse en una normativa especial, que contiene exigencias reconocidamente rigurosas para validar el crédito fiscal en los casos que señala, resulta improcedente. Lo anterior en nada obsta a que la rendición de las pruebas a que se refiere el citado artículo, pueda constituir un indicio de la efectividad de las operaciones a que se refieren los costos de la reclamante del año tributario 2009, y que fueran rechazados por el Servicio de Impuestos Internos.
16°.- Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que se invocan como fundamento en esta parte por el Servicio al efectuar las liquidaciones reclamadas, los desembolsos que han disminuido la renta líquida imponible, deben ser demostrados conforme las reglas generales, preferentemente con la contabilidad, en cuanto a su existencia, monto y naturaleza, a objeto de establecer si resultaba jurídicamente admisible, atendida la normativa legal sobre la materia y las características del contribuyente.
17°.- Que, en cuanto a las facturas calificadas de no fidedignas, corresponden a las número 208, 209, 1209, 1210, 1211, 1216, 1221, y 1223. Por su parte, las facturas faltantes son las 3586, 468191, 39137, 9129012, 11118535, 9129675, 11308567, 187638, 294672, 11532, 1255, 5437234, 178386, 33854, 12884, 13252, 3031567, 2990136, 154125, 158646, y 220793.
18°.- Que, según se lee en las liquidaciones reclamadas, el fundamento para el rechazo de estos desembolsos de la cuenta costo directo, sería que los formularios que dan cuenta de las adquisiciones, o no son fidedignos o no existen. Respecto de la última de las fundamentaciones, efectivamente el contribuyente, para poder desvirtuar la impugnación, ha debido acreditar la existencia del documento en cuestión, en cuanto no basta con una anotación contable para tener por establecida la existencia de un costo directo o un gasto necesario que ha incidido en la determinación de la renta liquida del periodo. En cuanto a la calificación de no fidedigna de algunas de las facturas, es pertinente preguntarse si basta al órgano fiscalizador con efectuar tal calificación o si por el contrario, debe encontrarse demostrada y debidamente fundamentada tal imputación.
19°.- Que, en principio, deberemos entender, ya que la buena fe se presume y conforme se desprende del artículo 21 del Código Tributario antes referido, que los documentos que dan cuenta de una adquisición o utilización de servicio, son auténticos y correctamente emitidos. Obviamente, el Servicio en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras puede prescindir de dichos antecedentes, excluyendo su efecto en la determinación de la renta líquida, en cuanto no sea fidedigno. Esta tacha, en cuanto afecta al administrado y se trata de actos de la administración, debe ser fundada, en la especie, en que el documento presenta irregularidades materiales que no lo hacen digno de fe en cuanto a la efectividad de la operación o su monto. Sin embargo, las liquidaciones nada dicen respecto la efectiva existencia de alguna irregularidad de los documentos, sencillamente se les tacha de no fidedignos.
20°.- Que, respecto a esta falta de fundamento, el profesor Eduardo Soto Kloss en su obra Derecho Administrativo Temas Fundamentales, editorial Legal Publishing, año 2010, señala que es necesario tener en cuenta que es un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, la fundamentación, esto es la exposición formal y explícita de la justificación de la decisión, es decir la expresión formal, en este caso, de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de la decisión que se adopta, para satisfacer una determinada necesidad pública. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el artículo 41 inciso 4° de la ley n° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 n° 3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores). Y el vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley (19.880). Es sabido que para la validez jurídica de un acto administrativo y muy en especial de un acto sanción, dados los principios de legalidad y tipicidad que intrínsecamente los rige, se requiere, entre otros requisitos, la existencia del hecho/motivo que la ley configura como “habilitante” para que el órgano competente actúe, satisfaciendo la necesidad pública que tal hecho comporta, de allí que tal hecho sea el “motivo”, fundamento o razón, que induce a obrar, que mueve a actuar al órgano público. La jurisprudencia, tanto contralora como especialmente judicial, ha sido muy homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para que sea dictado.
21°.- Que, al evacuar el traslado, instancia procesal que no puede servir para expresar los fundamentos del acto administrativo reclamado, que debe bastarse de su propio contenido, el Servicio expresa a modo de fundamentación de la calificación de no fidedignas de las facturas, que en el caso del proveedor Oscar Andrés Lobos Salas y de Asesorías y Transportes Integrados S.A. las facturas han sido objetadas por tratarse de proveedores no ubicados en la verificación de las facturas; además, registran anotaciones negativas consistentes en su calidad de inconcurrente y no son ubicados para verificación, con el agravante de tener la calidad de subdeclarantes en el período fiscalizado. Como se dijo, además de resultar extemporáneo que al evacuar el traslado del reclamo se pretenda fundar la liquidación, queda en evidencia que no existen cuestionamientos a los documentos que dan cuenta de los desembolsos, respecto de los cuales el contribuyente ha podido efectuar actividades de verificación de su autenticidad y cumplimiento de las exigencias legales para su emisión. Por el contrario, el Servicio habría tenido dificultades para que el proveedor emisor de los documentos cumpla con sus obligaciones tributarias y para ubicarlo con motivo de actividades de fiscalización, circunstancias que no solamente son ajenas a la esfera de responsabilidades del contribuyente y que en ningún caso son suficientes para restarles valor, a menos que se aporten antecedentes que permitan concluir que no son dignos de fe respecto de la existencia del hecho económico que justifican, antecedentes que no existen en autos. La existencia de anotaciones negativas, registro interno y de iniciativa exclusiva del Servicio, que no contempla una instancia orientada a que el contribuyente la desvirtúe; no puede servir para tener por establecida ninguna circunstancia negativa respecto de los documentos y, en todo caso, no son más que el registro de los cuestionamientos a los proveedores antes anotados.
22°.- Que, a mayor abundamiento, respecto de las facturas 208 y 209 del proveedor Oscar Lobos, en que la procedencia del desembolso no ha sido cuestionado en cuanto a su naturaleza o monto, la reclamante acompaña copia de cheque nominativo a nombre del proveedor señalado que rola a fojas 7 y 8, mediante el cual se habrían pagado las facturas señaladas, en dichos documentos aparece anotado el número de rol único tributario del contribuyente y el número de las facturas. También en el documento de fojas 45 consta el pago de dicho cheque, así como en el comprobante de egreso de fojas 48 y también en el certificado emitido por el Banco de Chile que rola a fojas 144.
23°.- Que, de igual forma, respecto de las facturas números 1209, 1210, 1211, 1216, 1221, y 1223, del proveedor Asesorías y Transportes Integrados S.A., la reclamante acompaña fotocopias de los cheques con que se habrían pagado las facturas señaladas. Estos cheques números 9652595, 9681798, 2545863, 2545862, 3216282, 2785641, de la cuenta corriente de la reclamante en el Banco de Chile, según se aprecia en las fotocopias, son todos nominativos, a nombre del proveedor señalado. También dan cuenta de estas operaciones los comprobantes de egreso que rolan a fojas 40, 43, 86 y 93. Y los certificados emitidos por el Banco de Chile y que rolan a fojas 144, 145, 146 y 147.
24°.- Que, de la forma que se ha venido relacionando, respecto de este primer capítulo de impugnaciones, han de tenerse por desvirtuadas y, en consecuencia, se dará lugar a la reclamación en esta parte.
25°.- Que, respecto de las facturas faltantes, la reclamante acompaña en esta instancia judicial las facturas números 3586 por $450.280 (original); 39137 por $321.484 (original); 5437234 por $23.088 (factura electrónica); 220793 por $2.045.209 (original); y 187638 por $10.490.000 (fotocopia autorizada ante Notario), estas facturas rolan de fojas 21 a 27 de autos. De esta forma, ha sido superada la exigencia que el artículo 21 del Código Tributario formula al contribuyente en orden a desvirtuar la impugnación del Servicio.
26°.- Que, debe desestimarse la argumentación del Servicio en cuanto a que el reclamante debe probar porqué no acompañó las facturas en sede administrativa, ya que esta figura se encuentra contemplada expresamente por el legislador tributario en el artículo 132 inciso 11° del Código del Ramo, la cual fue alegada por el Servicio y desechada en esta sentencia.
27°.- Que, en cuanto a las facturas faltantes y que el contribuyente no acompañó en el curso del proceso, sosteniendo que debiera bastar con las anotaciones contables, no es posible atender su planteamiento, en cuanto es una exigencia legal que se acredite el desembolso; en cuanto, exigida la acreditación del costo o gasto por el Servicio, un mínimo de esfuerzo probatorio lo constituye la documentación que da cuenta de la operación. En consecuencia, se negará lugar al reclamo en esta parte, manteniéndose el rechazo de los costos supuestamente respaldados por las facturas que no se acompañó y que se detalla en las liquidaciones a fojas cinco.
28°.- Que, respecto de la depreciación, el artículo 31 de la Ley de la Renta permite, para determinar la renta líquida, la deducción de todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Surge de esta forma, entre otros tantos requisitos legales para admitir tal rebaja, que el gasto se acrediten o justifique en forma fehaciente ante el Servicio. Particularmente, en la primera parte del N° 5º del artículo 31, ya citado, se permite rebajar el gasto consistente en una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41. El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien.
29°.- Que, conforme las liquidaciones, por este concepto, el Servicio no admitió el gasto por falta de acreditación al no aportar los antecedentes de respaldo. Lo anterior, unido al ya citado artículo 21 del Código Tributario, dejó al contribuyente reclamante en la obligación, para poder hacer valer el referido gasto, de acreditar en forma fehaciente, la efectiva y necesaria existencia de los bienes físicos del activo inmovilizado por los cuales se aplicó la depreciación, junto con la correcta aplicación de las reglas legales para determinar la cuota.
30°.- Que, en tal sentido, la argumentación de la actora en cuanto a que el gasto se encuentra debidamente contabilizado, no es suficiente, ya que debió haber señalado y probado cuales eran los bienes del activo fijo que hacían procedente el gasto, para así determinar si este se encontraba correctamente deducido, por lo cual en esta parte el reclamo será desechado.
31°.- Que, respecto a la partida “Intereses pagados”, el mismo artículo 31, en su número 1, admite la deducción de estos gatos, cumpliendo con los requisitos legales. En la especie, la impugnación efectuada en las liquidaciones se refiere a la falta de documentación sustentatoria. Al respecto, la reclamante acompaña estado de cuenta corriente del Banco Security de fojas 49, 50, 51, libro mayor cuenta “gastos financieros” folios 03041 a 03045, que rola de fojas 52 a 56, cartolas de operaciones de crédito con el Banco Santander que rolan de fojas 63 a 68.
32°.- Que, que siendo los intereses pagados o adeudados un gasto permitido por el artículo 31 n° 1 de la Ley de la Renta, y constituyendo los antecedentes señalados en el considerando precedente, demostración suficiente sobre su efectividad, será acogido el reclamo en este punto.
33°.- Que, en cuanto a la partida “otros gastos”, el motivo de la impugnación efectuada por el Servicio es única y exclusivamente, porque faltó documentación sustentatoria; como consecuencia, ha debido acreditarse con la correspondiente contabilidad en el curso del proceso. Al respecto, la reclamante indica que se compone de $13.378.415 de impuesto de primera categoría del año anterior; $13.965.305, por contribuciones de bienes raíces y $5.888.204, por pérdida en la venta de activo fijo. Agrega que el impuesto de primera categoría se encuentra respaldado por el formulario 22 folio 60702288, y se contabilizó oportunamente, y ha sido deducida de los ingresos brutos, para posteriormente ser un agregado en la determinación de la renta liquida imponible del impuesto a la renta, en virtud de lo señalado en el Art. 33 N°1 letra g) del Decreto de Ley N° 824. Respecto a las contribuciones indica que se dedujeron en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 n° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y se encuentran debidamente contabilizadas. En relación a la perdida por venta de activo, indica que ésta se encuentra registrada en el comprobante de traspaso n° 5204 de 8 de febrero del año 2008, el valor de la propiedad contabilizada en la cuenta 13105-000 es de $304.700.285 y se vendió en $298.812.081 según cuenta 11106-000, suma que fue abonada en la cuenta corriente que tiene la sociedad en el Banco Security.
34°.- Que, en respaldo de sus alegaciones, la reclamante acompaña copia de su formulario 22 del año tributario 2009, que rola a fojas 32 y 33, en el cual en el código 635 “otros gastos”, se registra la partida imputada por el Servicio; libro mayor folio 03048 cuenta bienes raíces, que rola a fojas 69, libro mayor folio 03046 cuenta contribuciones bienes raíces, que rola a fojas 70; libro mayor cuenta perdida ventas activo y que rola a fojas 81.
35°.- Que, conforme se ha venido razonando, habiéndose impuesto a la reclamante la carga de acompañar la contabilidad en que constan los gastos indicados en el considerando 33°, y habiendo adjuntado precisamente sus registros contables, como se indica en el número anterior, en los cuales figuran contabilizados los bienes raíces y pago de contribuciones, además de la perdida por la venta de activos. En consecuencia, debe tenerse por satisfecha la exigencia y acreditados los gastos, ya que no existen antecedentes para rechazar por indigno de fe los libros y registros contables puestos a disposición del Tribunal, siendo procedente el reclamo en esta sección.
36°.- Que, por el contrario, se debe rechazar de plano la rebaja como gasto de la suma de $13.378.415 de impuesto de primera categoría del año anterior, ya que, si bien dicho pago consta en los registros contables que se allegó al proceso, de acuerdo al artículo 31 n° 2 de la ley de la renta, procede la deducción como gasto de los impuestos establecidos por leyes chilenas, sin embargo esto no rige para los impuestos de la ley de la renta, como lo es el impuesto de primera categoría. Si efectivamente, como sostiene el reclamante, la rebaja como gasto se compensó con el ajuste en la determinación de la renta liquida imponible, conforme al Art. 33 N°1 letra g) de la Ley de la renta, además de no haber quedado establecido en el proceso, debiera ser objeto de las rectificaciones que fuere procedente a objeto de corregir un pago erróneo.
37°.- Que, en cuanto al mayor valor obtenido en la enajenación de un bien inmueble, conforme el artículo 17 N° 8 de la Ley de la Renta, constituye un ingreso renta, en los casos en que el bien se encontrara registrado como activo fijo de un contribuyente que tributa por renta efectiva en base a contabilidad completa, sobre la base de un balance general, como ocurre en este caso.
38°.- Que, según se lee en el reclamo, la actora no ha controvertido el hecho de encontrarse afecta a tributación por esta operación, ha discutido la tasación efectuada por el Servicio, señalando que deben descontarse los gastos de honorarios de corredores, que según sus dichos y las boletas de honorarios acompañadas a fojas 34, 35 y 36, ascenderían a $539.484.546.
39°.- Que, de acuerdo a la ley de la renta el mayor valor en la venta de bienes inmuebles se extrae de la deducción del valor de venta reajustado por el índice de precios al consumidor, del valor de adquisición reajustado por el índice de precios al consumidor. No obstante lo anterior, los valores señalados fueron ajustados conforme a derecho, mediante la tasación realizada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo facultan los artículos 17 de la ley de impuesto a la renta y 64 del Código Tributario.
40°.- Que, en efecto, a simple vista no resulta lógico que se haya pagado en comisión de corretaje de propiedades más del 50% del valor de inmueble, sobre todo, considerando que al ser mayor el valor del inmueble, normalmente serán más bajan las tasas de los corredores. En tal sentido, al no existir otro antecedente, salvo la contabilización de estas boletas, que demuestre la efectividad y monto de las comisiones, debe tenerse por no probadas y, en consecuencia, no aumentaron, como sostiene la reclamante, el valor de adquisición del bien. Por el contrario, para efectos de computar el mayor valor afecto, se debe considerar lo establecido para este tipo de contribuyentes en el artículo 41, de la citada Ley de la renta.
41°.- Que, no obstante lo dicho en la consideración anterior, el ejercicio de la facultad de tasar del Servicio, aparentemente efectuada sin contar con mayores antecedentes, en cuanto se ha limitado a considerar el valor fijado para los efectos del impuesto territorial, conocidamente inferior al real o comercial, también resulta inadecuado. En consecuencia, el Servicio deberá efectuar una nueva tasación teniendo como referencia el valor asignado para fines del impuesto territorial, el valor contabilizado por la reclamante y que consta en los libros agregados al proceso, además del valor comercial para propiedades similares, y sin considerar en el valor de costo las pretendidas comisiones que tuvo en cuenta el contribuyente al determinar el mayor valor.
Visto, además, lo dispuesto en las normas pertinentes del Código Tributario, Código Civil y en el Decreto Ley 824 sobre Impuesto a La Renta, se resuelve:
1°.- No ha lugar al incidente de exclusión de pruebas del inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, con costas.
2°.- Ha lugar en parte al reclamo, respecto de las partidas y en los términos que a continuación se indica:
a. En cuanto a las facturas calificadas de no fidedignas y que se detalla en considerando 23, ha lugar a considerar los costos a que se refieren, según se explica en los considerandos 15 al 24.
b. Respecto de las facturas faltantes, ha lugar en parte, se tienen por acreditados los costos a que se refieren las facturas acompañadas al proceso (Considerando 25 y 26). No ha lugar respecto de las demás (Considerando 27).
c. No ha lugar a la rebaja de gasto por depreciación, conforme se indica en considerandos 28 al 30.
d. Ha lugar a la rebaja por concepto de intereses pagados, según consideración 31 y 32.
e. Respecto de la partida correspondiente a otros gastos deducidos de los ingresos brutos y según se detalla en considerandos 33 a 35, ha lugar en parte, se admiten las sub partidas correspondientes a contribuciones de bienes raíces y por pérdida en la venta de activo fijo; se confirman las liquidaciones en cuanto al rechazo del gasto por impuesto de primera categoría del año anterior.
f. Ha lugar en parte al reclamo en contra del mayor valor determinado por el Servicio respecto de la enajenación de un inmueble, practíquese una nueva tasación conforme el artículo 64 del Código Tributario y según las pautas indicadas en los considerandos 37 al 41.
3°.- Conforme lo resuelto en el número anterior y una vez cumplido lo ordenado en la letra f, practíquese las correspondientes reliquidaciones por el Sr. Director Regional competente.
4°.- Cumplido lo anterior, hágase constar en el expediente el cumplimiento.
5°.- No se condena en costas a la reclamante, por no haber resultado totalmente vencida.
6°.- Notifíquese a la reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
7°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.


TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA SERENA – 14.01.2013 – JUEZ TITULAR SR. CÉSAR VERDUGO REYES